S 212 2000 [5476]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-212-2000 [5476]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil (2000)  

                               Referencia: Expediente No. 5476  

               Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante EDMUNDO CASTRO ESCAMILLA contra la sentencia de 15 de febrero de 1995, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso Ordinario promovido por el recurrente contra el BANCO GANADERO S. A.  

ANTECEDENTES  

                       1. Mediante demanda presentada el 26 de julio de  1991,  cuyo  conocimiento  correspondió  al  Juzgado  Treinta Civil  del  Circuito  de  Bogotá,  EDMUNDO  CASTRO  ESCAMILLA, por conducto de apoderada judicial, demandó al BANCO GANADERO S.A., para  que  previos  los  trámites  de  un  proceso  ordinario de mayor cuantía, se declarara al BANCO GANADERO S.A. extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados al actor con motivo del sumario No. 12.628 que culminó con cesación de procedimiento en su favor. Consecuentemente pretendió que el banco demandado fuera condenado a pagarle los perjuicios causados, materiales y morales, estimados los primeros en la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000,oo), y los morales en mil gramos oro, “más el daño emergente y el lucro cesante de dichas sumas a partir de la fecha en que ocurrieron los pagos”.  

                       2. Las pretensiones propuestas se fundaron en los hechos que seguidamente se compendian:  

                       2.1.        El demandante se desempeñaba como empleado directivo del banco demandado y su último cargo fue Coordinador de Cartera a nivel nacional.  

                       2.2.        A finales de 1987, disfrutó de vacaciones y cuando retornó a sus actividades, en febrero de 1988, los Vicepresidentes Bancario y Administrativo del establecimiento bancario le solicitaron que informara por escrito sobre lo expresado por él, acerca de otros funcionarios del banco, al finalizar el año anterior.  

                       2.3.        En forma detallada rindió el informe pedido, en el cual incluyó hechos que consideró anómalos en el diario transcurrir de la banca, exigiéndole las Vicepresidencias y Presidencia del banco la presentación de pruebas que complementaran las allegadas con dicho informe.  

                       2.4.        Los directivos del banco optaron por denunciarlo penalmente por los punibles de injuria y calumnia, e inicialmente le correspondió conocer de los procesos promovidos a los juzgados 47, 49 y 60 Penales Municipales, pero luego se ordenó su acumulación, correspondiendo su definición al Juzgado 49 Penal Municipal.  

                       2.5.        Desde comienzos de 1988, el demandante se vio involucrado en tres sumarios que se adelantaron en tres despachos diferentes, con ocasión de unos mismos hechos, con lo cual se trató de hacer más gravosa su situación penal y se le causaron daños que deben ser reparados por quienes los ocasionaron.  

                       2.6.        El demandante no sólo padeció lesión en sus intereses materiales, los cuales se vieron menoscabados con los pagos que debió efectuar a los abogados que asumieron su defensa, sino que vio menguados sus intereses morales con unas acciones injustas, atentatorias contra su dignidad, su prestigio de hombre probo, su carrera bancaria a nivel nacional e internacional, en la cual se desempeñó como ejecutivo honesto y eficaz por un lapso superior a diecisiete años y se truncó con las acciones mencionadas, sometiéndolo además al ostracismo social, tanto a él como a su familia.  

                       2.7.        El proceso que se acumuló ante el Juzgado 49 Penal Municipal culminó el 9 de marzo de 1990 con cesación de procedimiento, pues el funcionario que lo adelantó encontró que el hecho imputado no existió, “más si concluyó que existían presuntos delitos cometidos por funcionarios del Banco Ganadero, de lo que hoy conoce el Juzgado 101 de Instrucción Criminal”.  

                       2.8.        Los directivos del BANCO GANADERO son responsables de los perjuicios irrogados al actor, todos sus representantes legales, por cuanto le imputaron la comisión de los delitos de injuria y calumnia para justificar su despido injusto y la persecución a que lo sometieron, obrando así con mala intención, impulsados por un “ánimo vindicativo” contra el actor por las situaciones irregulares que relacionó en el informe al cual se hizo mención, situaciones que fueron plenamente comprobadas ante el Juzgado 49 Penal Municipal y son hoy objeto de investigación por el Juzgado 101 de Instrucción Criminal.  

                       3. Admitida la demanda en providencia del 21 de agosto de 1991, se ordenó correrla en traslado a la entidad demandada que oportunamente la contestó solicitando el despacho desfavorable de las pretensiones formuladas por el actor. Sobre los supuestos fácticos, negó algunos, solicitó la prueba de otros y sobre los restantes expresó que no le constaban. Adujo las excepciones de falta de legitimación en causa de la parte demandada, prescripción de la acción, inexistencia de la culpa que se le reclama al BANCO GANADERO y ausencia de culpa o dolo.  

                       5. Contra dicha sentencia interpuso el demandante recurso de apelación que fue decidido por el ad quem en sentencia de 15 de febrero de 1995, confirmatoria de la de primer grado, la cual se impugnó por aquél mediante el recurso extraordinario de casación de cuyo estudio se ocupa la Corte.          

                       LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       Luego de compendiar los antecedentes del litigio, advertir el trámite regular de la actuación y hallar reunidos los presupuestos procesales, comienza el sentenciador sus consideraciones enunciando las fuentes de las cuales surgen las obligaciones, apoyándose para el efecto en lo dispuesto por el artículo 1494 del C. Civil, para luego precisar que en la demanda se ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual sustentada en el daño irrogado al actor por el banco demandado con la formulación injustificada de denuncias penales en su contra, fundamentándose en el principio normativo consagrado por el artículo 2341 del C. Civil.  

                       A continuación enuncia los elementos estructurales de la responsabilidad deducida en la demanda y anota que la obligación indemnizatoria en cuestión se reclama de una persona jurídica, para dejar sentado, que de entes de tal naturaleza no se predica la especie de responsabilidad que tipifica el artículo 2347 del C. Civil, esto es, por el hecho ajeno, ya que ellos comprometen su responsabilidad directa, “bien sea por actividades peligrosas, por culpa probada, o por falla del servicio”, lo cual respalda con cita de los planteamientos esbozados sobre la materia por reconocidos tratadistas nacionales y foráneos.  

                       Antes de verificar la concurrencia de los elementos de la pretensión propuesta, aborda el examen de la legitimación en la causa, señalando que su ausencia en alguna de las partes si bien no impide que se decida en el fondo el litigio, conduce a un pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones. Concretando el examen de dicho presupuesto en la parte activa, advierte que conforme a la copia de la sentencia dictada por el Juez 49 Penal Municipal de esta ciudad, el 9 de marzo de 1991, allegada con la demanda, el demandante fue beneficiado con la orden de cesación de todo procedimiento en su contra por los punibles de injuria y calumnia por los cuales había sido denunciado, quedando así  legitimado para reclamar la indemnización de los posibles perjuicios que tal hecho le pudo generar.  

                       Ocupándose luego de la legitimación por pasiva, encuentra que también resulta de dicha providencia, pues su contenido permite inferir que no fue el ente demandado el que instauró la denuncia penal contra el demandante, como se colige de algunos de sus pasajes en los cuales se indica como querellantes a Hernando Antonio Patiño, Rafael Uribe Uribe y Hernán Darío Zea Llanos. Acota seguidamente que si bien en algunos apartes se menciona la investidura de funcionarios ejecutivos que ostentaban los querellantes respecto de la persona jurídica demandada, esto no es suficiente para deducir que “…fue el ente el que directamente realizó los actos en comento, en razón a que es apenas natural y obvio, que las divergencias, discrepancias o manifestaciones se realizaron, precisamente, por la cualificación que tenían unos y otros funcionarios del Banco”, lo que adquiere mayor solidez, agrega, si se atiende a que resulta inexplicable que de haber sido la persona jurídica la denunciante, se hubieran instaurado tres querellas, pues ella es sólo una.  

                       Examina a renglón seguido el interrogatorio de parte absuelto en forma extraprocesal por el representante legal de la entidad demandada, cuyo contenido detalla, sin encontrar en él la suficiente fuerza de convicción para concluir que fue el BANCO GANADERO quien denunció al demandante, en tanto que de la confesión ficta que se hizo recaer sobre los hechos contenidos en las preguntas tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, doce, trece y diecisiete del cuestionario propuesto al absolvente, advierte que no existe constancia del cumplimiento de todos los requisitos estatuidos por el artículo 210 del C. de P. Civil, para el efecto, lo que en su sentir impide que dicha prueba constituya el pilar de una decisión.  

                       Agrega que aún atribuyendo todo el valor demostrativo al mismo medio de prueba, como la confesión es indivisible (artículo 200 del C. de P. Civil), al haber negado el absolvente la injerencia de la persona jurídica en la formulación de las denuncias, sus dichos no podían escindirse para deducir lo contrario. Además, pudiendo ser infirmada la confesión, ella resultaba desvirtuada con la evidencia arrojada por la providencia relacionada en párrafo anterior.  

                       Para culminar, se refiere a lo expresado por el representante legal de la demandada y por Hernán Darío Zea Llanos en las indagatorias que rindieron ante el entonces Juzgado 101 de Instrucción Criminal: el primero, acerca de las dificultades surgidas entre el demandante y otros funcionarios del Banco, y el segundo, sobre el hecho de haber sido él, además de los doctores Patiño y Uribe, quienes por separado formularon denuncia penal contra el actor, aclarando el sentenciador que el hecho de que el banco hubiera mediado para zanjar diferencias no lo convierte en denunciante, ni lo somete a responder de los cargos formulados, todo lo cual lo conduce a confirmar el proveído apelado.  

                       LA DEMANDA DE CASACION  

                       Un cargo se formula contra la sentencia del Tribunal, apoyado en la causal primera del artículo 368 del C. de P. Civil, denunciando el quebranto indirecto de los artículos 2341 y 2347 del C. Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que incurrió el sentenciador en la apreciación de las pruebas.  

                       En el desarrollo del cargo expresa el censor que el ad quem incurrió en error de hecho al tener por demostrado, sin estarlo, que no fue el BANCO GANADERO el que activó la justicia penal, por cuanto se instauraron varias querellas, y al formular las denuncias penales los funcionarios del banco demandado obraron por cuenta propia, no en representación de éste. Además, por haber preterido la prueba que acreditaba que dichos funcionarios eran sus representantes legales.  

                       Con el fin de precisar los yerros denunciados, manifiesta la impugnante que el Tribunal afirmó que de la providencia por la cual se ordenó cesar todo procedimiento contra EDMUNDO CASTRO ESCAMILLA por los delitos denunciados, se infería que no había sido la institución la que había formulado la denuncia, para deducir así su falta de legitimación. Pues bien, según la recurrente esta inferencia comporta un desacierto, porque el acervo probatorio demuestra que el BANCO GANADERO S.A. es responsable del daño que causaron sus representantes.  

                       Para dar sustento a su afirmación, predica que la responsabilidad extracontractual de los patronos por el hecho de sus subordinados, la Corporación la ha edificado sobre la idea de culpa en la elección (in eligendo), o en la vigilancia (in vigilando), debiendo responder siempre que aparezca una relación de dependencia entre la empresa y el trabajador.  

                       Con fundamento en la anterior consideración expresa que el ente demandado si está legitimado para responder por los perjuicios que se le ocasionaron al actor, pues los causantes directos de ellos fueron sus dependientes, quienes además ostentaban su representación legal. Aunque dicho ente, anota, no participó activamente en la comisión del hecho punible, pues las personas jurídicas no delinquen, tiene la obligación de reparar el daño causado dado el nexo que lo vincula con quienes lo irrogaron, amén de no demostrar que actuó con diligencia y vigilancia frente a la conducta de sus representantes, quienes pusieron en movimiento el aparato jurisdiccional tratando de cobrar venganza, con la aquiescencia de su patrono, comprometiendo así culposamente su responsabilidad, pues dentro de la providencia proferida en la actuación penal reseñada quedó plenamente establecido que Rafael Uribe Uribe estaba vinculado con conductas dolosas frente a las cuales la entidad bancaria no asumió ningún proceder.  

                       Se refiere luego a las pruebas en cuya apreciación finca el yerro de facto que atribuye al fallador, comenzando con la providencia proferida por el Juez 49 Penal Municipal de esta ciudad, el 9 de marzo de 1990, en la que ordenó la cesación de todo procedimiento contra el actor por los delitos cuya comisión se le imputó, respecto de la cual destaca en primer lugar que al haber hecho tránsito a cosa juzgada resulta oponible a cualquier persona, así no haya sido parte en el proceso penal. Cita enseguida algunos pasajes de ella en los cuales el juzgador penal relaciona piezas probatorias que comprometen la responsabilidad penal y administrativa de Rafael Uribe en el desempeño de su gestión como funcionario de la institución demandada, destacando el Acta No. 1.199 de la Junta Directiva del banco accionado, para enfatizar el conocimiento de los órganos directivos de las conductas irregulares atribuidas por el demandante a sus funcionarios, Rafael Uribe Uribe, Alvaro Enrique Tello Muñoz, Bernardo Patiño y Hernán Darío Zea Llanos. Resalta que el funcionario penal afirmó que la investigación se había originado en la denuncia formulada por Bernardo Antonio Patiño Fajardo, Director de la División Jurídica del Banco Ganadero, contra EDMUNDO CASTRO ESCAMILLA, Director de Cartera de la misma entidad, y dice también que “… los querellantes BERNARDO ANTONIO PATIÑO FAJARDO, RAFAEL URIBE URIBE Y HERNAN DARIO ZEA LLANOS, al ser todos ellos ejecutivos y altos funcionarios del Banco Ganadero, resultando así en última instancia comprometida la Institución Financiera, por la relación de dependencia y subordinación sindicado y ofendidos…”  

                       Agrega que al ponderar el acervo probatorio dicho funcionario concluyó que los delitos por los cuales había sido denunciado EDMUNDO CASTRO ESCAMILLA, no existieron, que el ente demandado estaba enterado de las conductas irregulares de sus directivos, que el informe rendido sobre el particular por el actor se había referido a funcionarios del Banco, en su condición de tales, no a título personal, que dadas las pruebas recaudadas sobre irregularidades que podrían tipificar hechos punibles, el juez penal ordenó ponerlas en conocimiento del juez competente para su investigación y apoyada en todo lo anterior concluyó que “… era de pleno conocimiento de los representantes del Banco Ganadero, el actuar irregular de los funcionarios que usaron su carácter de representantes legales de dicha institución para denunciar falsamente al doctor Edmundo Castro Escamilla y es aquí donde surge la culpa de la demandada, quien actuó con negligencia y poco cuidado al escoger dichos funcionarios para que ostentasen la calidad de representantes legales de la institución”.  

Advierte, que pese a la comprobación de las irregularidades cometidas por los funcionarios del banco, ellos continuaron ostentando su representación, lo que a su juicio denota la “falta de diligencia” con que obró la entidad demandada.  

En la misma tarea de individualizar las pruebas cuya indebida apreciación sustenta el cargo formulado, afirma la censura que Carlos Eduardo Vergara Gómez, en su declaración admitió que Hernán Darío Zea, Bernardo Patiño y Rafael Uribe se desempeñaban como Vicepresidente Administrativo, Jefe de la División Jurídica y Gerente de la Sucursal Niza, del banco demandado, respectivamente. De manera que se erró en la valoración del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del banco demandado, en concreto en relación con la confesión ficta sobre los hechos contenidos en las preguntas tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, doce, trece y diecisiete, los cuales aluden a la colaboración de aquel con los denunciantes para la constitución de partes civiles contra EDMUNDO CASTRO ESCAMILLA, así como a la existencia de asuntos penales entre éste y el BANCO GANADERO, prueba esta que debió ser considerada articuladamente con las comunicaciones que militan de folios 104 a 133 del cuaderno principal, pues su contenido es contrario a lo afirmado en el interrogatorio de parte en cuestión, en cuya ponderación igualmente erró el Tribunal cuando no tuvo en cuenta el reconocimiento de dichas comunicaciones por parte del abogado penalista del Banco demandado.  

También le atribuye yerro de facto al fallador en la valoración de las pruebas trasladadas del Juzgado 101 de Instrucción Criminal, en las cuales el representante de la institución afirmó que “estas decisiones de todas formas cuentan con el respaldo del banco y por supuesto de su presidencia, además agregó (folio 171, pág. 2 de la indagatoria) “… la administración del Banco solicitó el retiro del Dr. Edmundo Castro Escamilla, razón por la cual posteriormente se han tenido una serie de procesos civil, laboral y penal””.  

Dice, además, que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la indagatoria de Hernán Darío Zea, en la cual aseveró que las afirmaciones del demandante nunca fueron demostradas y que “… el Banco en forma permanente nos ha apoyado como funcionarios en relación con estos cargos”.  

A manera de conclusión afirma la impugnadora que el Tribunal por resaltar la importancia de las tres denuncias penales formuladas por funcionarios del BANCO GANADERO S.A., ignoró que la multiplicidad de acciones obedeció al dolo con que procedieron sus promotores para buscar venganza contra el actor. Que en tanto el fallador encuentra que no existe legitimidad en la parte demandada, el acervo probatorio patentiza que la  responsabilidad  que  sobre  ella  gravita,  por  el  hecho de  sus  dependientes,  es directa, porque nunca demostró que su representante legal hubiera tratado de evitar tal hecho, y antes por el contrario, se encuentra demostrado que apoyaron a los denunciantes, pese a que su proceder no era el más indicado para los cargos que desempeñaban, lo cual demuestra su negligencia en la labor de corrección y vigilancia.  

Para finalizar, expresa que como consecuencia de los errores probatorios, el Tribunal no dio aplicación a los artículos 2341 y 2347 del C. Civil, para a partir de ellos deducir la responsabilidad de la parte demandada.  

CONSIDERACIONES  

1. La pretensión indemnizatoria que propuso la parte demandante, tiene como causa, según la situación de facto narrada en la demanda, la responsabilidad civil extracontractual en que incurrió la parte demandada en consideración a la temeridad e injusticia con que actuaron sus “Directivos” al formular las denuncias “por los punibles de injuria y calumnia”, puesto que “obraron impulsados por la mala intención, con animus nocendi, únicamente impulsados por un ánimo vindicativo…”  

En los anteriores términos ha venido razonando la Corte Suprema de Justicia, desde 1935. El fenómeno jurídico del abuso del derecho, ha dicho, tiene ocurrencia en dos eventos distintos: cuando se ejerce con la única intención de causar un daño o sin motivo legítimo, esto es, correctamente en el sentido de la legalidad, pero injustamente, lo que sucede en los actos propiamente abusivos, y cuando se ejerce de una manera mal dirigida, es decir, distinta de su propia y natural destinación o por fuera de sus límites adecuados, casos estos en que la intención maliciosa cede su lugar preferentemente a la desviación en el ejercicio del derecho como elemento estructural de la culpa, siendo estos “los llamados actos abusivos”. En ambos casos, ha agregado la Corte, “la actividad es eminentemente contraria al derecho, ilícita, constitutiva de culpa. Los hermanos Mazeaud al estudiar la cuestión de si el autor de un denuncio inexacto o de una queja injustificada compromete su responsabilidad civil, lo resuelven afirmativamente para los casos en que el denuncio ha sido dado por maldad o con previo conocimiento de su falta de fundamento, porque entonces ven una culpa delictual, pero consideran que fuera de estos casos de innegable malicia, no se puede establecer como principio la responsabilidad civil del denunciante en todos los casos en que su denuncia no prospere, en el sentido de que no alcance una realidad punitiva. ‘Si se admite la responsabilidad del que formula un denuncio –dicen- se expone a graves peligros a todos los que su conciencia incita a poner ciertos hechos en conocimiento de la justicia o de un particular’. Esto ya sería suficiente para rechazar una solución tan absoluta. Pero existe otro argumento en la definición misma de la culpa, porque el denunciante no incurre en ella sino cuando un individuo normal no hubiese obrado de modo distinto de cómo él lo hizo. Para condenar al autor de la queja, los tribunales exigen que ésta haya sido puesta temerariamente a la ligera, sin verificaciones suficientes. Es preciso anotar una tendencia en la jurisprudencia a mostrarse muy severa contra el denunciante. Este no obra a menudo sino para el bien público; de modo que es excesivo exigirle entonces que se entregue personalmente a investigaciones profundas antes de designar la persona que crea culpable. El interés general quiere que la justicia pueda ser informada por los ciudadanos” (Sent. de Cas. de 11 de octubre de 1977).  

Igual razonamiento planteó la Corte en sentencia de 23 de junio de 2000, cuando expresó, invocando sentencia de 13 de octubre de 1988, “que, en principio, la formulación de una denuncia por hechos presuntamente delictuosos, traduce el cumplimiento de un deber ‘público y social, universal y legislativamente aceptado, de notificar al Estado de tales hechos para que promueva, desarrolle y concluya la investigación y proceso penal correspondiente, para establecerlos e imponer a los responsables las sanciones pertinentes (con la reparación de los perjuicios del caso), razón por la cual su ejercicio se considera responsable y lícito, y no deja de serlo por la abstención de la apertura o conclusión del proceso por el sobreseimiento o absolución de la persona denunciada, quien, por consiguiente, carece de derecho a reclamar resarcimiento de los perjuicios sufridos’ a menos, claro está, que la persona vinculada en forma arbitraria e injusta a un proceso penal como consecuencia de una noticia criminal o de una denuncia temeraria, demuestre ‘plenamente los elementos de la responsabilidad civil del acto o actos abusivos imputables al denunciante, los daños ocasionados al denunciado y la relación de causalidad directa entre ellos, so pena, en caso contrario, de quedar el denunciante como arriba se dijo, amparado por la ley y exonerado de toda responsabilidad civil».  

Según lo expuesto, el resultado favorable al denunciado no basta para deducirle responsabilidad al denunciante, sino que es necesario demostrar, además del daño y la relación causal, la intención dañina con que se obró, o la negligencia o imprudencia que se observó, porque los elementos definitorios de esta responsabilidad se enmarcan dentro del esquema de la teoría de la responsabilidad subjetiva.  

3. De otro lado, como igualmente lo tiene admitido de tiempo atrás la jurisprudencia nacional, al deber de reparar el daño causado a otro se encuentran sometidas también las personas jurídicas, de derecho público o privado, quienes deben responder por los daños que causen a terceros, mediando la conducta de sus agentes cuando éstos obran en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.  

Ahora, acerca de la forma como las personas jurídicas comprometen su responsabilidad en el evento señalado, la jurisprudencia de la Corte ha evolucionado desde una inicial atribución de “responsabilidad indirecta”, sustentada en los conceptos de “culpa in eligendo” y de “culpa in vigilando”, conforme a los cuales la persona jurídica comprometía su responsabilidad como secuela de la mala elección o la falta de vigilancia de sus agentes o subordinados, a la luz de los artículos 2347 y 2349 del C. Civil, hasta llegar a partir del fallo de 21 de agosto de 1939, a la responsabilidad aquiliana directa de tales entes, delineada poco a poco por la jurisprudencia, la cual le introdujo dos variantes de cardinal importancia, como fueron la adopción de la llamada tesis organicista, en desarrollo de la cual se admitió la responsabilidad directa de la persona jurídica cuando los actos u omisiones con los cuales se irrogaba el daño a terceros eran realizados por sus directores o quienes expresamente ejecutaban su voluntad, e indirecta en los demás casos, esto es, cuando quien cometía la culpa no se encontraba en el orden jerárquico señalado dentro de la organización interna de la persona jurídica; y la tesis de las fallas del servicio, de aplicación exclusiva para las personas jurídicas públicas, por la que se impuso a la administración el deber de reparar los daños resultantes de irregularidades o deficiencias en la prestación de los servicios públicos.  

Luego, las sentencias de 30 de Junio de 1962, emanadas de las Salas de Casación Civil y de Negocios Generales de esta Corporación, consolidaron la doctrina de la responsabilidad directa de la persona jurídica por los actos de sus agentes, que es la vigente. De conformidad con ella, cuando se demanda a una persona jurídica para que repare los perjuicios resultantes de la culpa cometida por sus subalternos, en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, no se le llama a responder por los actos de sus dependientes, sino de las consecuencias de sus propios actos. Como sustento argumentó la Sala de Casación Civil con apoyo en los artículos 2347 y 2349 del C. Civil que, “De los vínculos entre la persona de derecho público o privado, que es ente jurídico con personalidad propia, con capacidad esencial y de ejercicio, de acuerdo con su constitución, y sus agentes, no puede decirse lo que predican dichas disposiciones de los sujetos que se hallan ligados entre sí por los nexos antes referidos. No están los agentes bajo la ‘dependencia’, ni tampoco al ‘cuidado’ de la entidad moral, como sí se hallan el hijo, el pupilo, el alumno, el aprendiz, el sirviente, el empleado doméstico, en relación con sus padres, guardadores, directores de institutos de enseñanza, maestros y patronos, y si estas personas se descargan de la responsabilidad que les incumbe probando no haber podido evitar el daño con la ‘autoridad y cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe’, se ve claro que ello es inaplicable a las personas jurídicas, y es, por tanto, improcedente instituir una responsabilidad y unas presunciones de culpa con base en deberes inexistentes. De lo cual se infiere que sin las dichas presunciones in eligendo e in vigilando, la responsabilidad indirecta no se sostiene, y la directa no las requiere. Por otra parte, la fusión vital entre la persona jurídica y sus agentes presenta tan peculiares caracteres que tampoco cuadra a ello una responsabilidad por los ‘hechos ajenos’”.  

4. Sentado el anterior marco  conceptual y como el  cargo  formulado  contra  la  sentencia  del  Tribunal denuncia en primer término la infracción de normas de rango sustancial como consecuencia de errores de hecho cometidos por el ad quem en el manejo del acervo probatorio, la Corte considera conveniente precisar que el reparo cuyo estribo es el yerro de tal estirpe tiene ocurrencia cuando “… el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que si está en ellos, hipótesis éstas que comprenden la desfiguración del medio probatorio, bien sea por adición de su contenido (suposición) o por cercenamiento del mismo; y que es preciso que la conclusión sobre la cuestión de hecho a que llegó el sentenciador por causa de dicho yerro en la apreciación probatoria sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad fáctica establecida por la prueba…; y, además, que sea la determinante de tomar en el fallo decisiones contrarias a la legal…” (G.J. Tomo CLI, 210).  

Asimismo, debe dejarse por sentado que, “… la tarea demostrativa del yerro fáctico en casación no puede, ni debe reducirse, a la mera contraposición del punto de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido que se le pueda atribuir al material probatorio, así el del recurrente merezca el calificativo de racional o atendible, por cuanto lo que la Ley prescribe sobre el particular es que el recurrente, con miras a dejar sentada la presencia del yerro, confronte lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente…” (Sentencia de 15 de marzo de 1995).  

5. Trasladando las premisas que anteceden al caso sub-lite, se advierte de entrada que la impugnadora no desplegó actividad alguna encaminada a demostrar, mediante la confrontación entre la apreciación del fallador y lo representado por las pruebas que fincaron su decisión, el desacierto probatorio que le atribuyó, pues en tal labor, como se verá, se limitó a afirmar el error, sin especificar en qué consistió, y a efectuar una valoración propia de los medios de convicción que individualizó, sin combatir la apreciación que de los mismos hizo el sentenciador, lo que por contera determina que resultando ellos marginados de la acusación, se mantienen inmodificables, y suficientes para fundar la decisión impugnada, lo que inevitablemente tornan impróspera la acusación.  

En efecto, respecto de la sentencia proferida el 9 de marzo de 1990 por el Juez 49 Penal Municipal de esta ciudad, en la cual se ordenó la cesación de procedimiento contra EDMUNDO CASTRO ESCAMILLA por los delitos cuya comisión se le imputó, de cuyo contenido dedujo el ad quem la falta de legitimación del ente demandado, al encontrar que quien había actuado como denunciante no había sido la institución bancaria, sino Bernardo Antonio Patiño, Rafael Uribe Uribe y Hernán Darío Zea Llanos, quienes en forma separada instauraron querella contra el actor, la impugnante, sin ocuparse de demostrar, en la forma antes señalada, la contraevidencia o la arbitrariedad de la conclusión obtenida por el fallador en el punto, parangonándola con la evidencia ofrecida por tal medio de persuasión, enfiló su actividad a extractar algunos apartes de él para concluir que “…era de pleno conocimiento de los representantes del Banco Ganadero, el actuar irregular de los funcionarios que usaron su carácter de representantes legales de dicha institución para denunciar falsamente al doctor Edmundo Castro Escamilla y es aquí donde surge la culpa de la demandada, quien actuó con negligencia y poco cuidado al escoger dichos funcionarios para que ostentasen la calidad de representantes legales de la institución”, y sobre esa base edificar la obligación indemnizatoria reclamada del establecimiento bancario demandado, con olvido de que las obligaciones de proceder diligente en la selección y en la vigilancia de las personas naturales que se encuentran al cuidado o bajo la autoridad de otras, si bien inspiran la responsabilidad indirecta que disciplinan los artículos 2347 y 2349 del C. Civil, carecen de incidencia en la responsabilidad directa, o por el hecho propio, que gobierna el artículo 2341 ejúsdem, especie de responsabilidad que según se precisó, es la que corresponde a las personas jurídicas por los daños que a otros ocasionan sus agentes en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, siendo éste un presupuesto que en manera alguna intentó siquiera deducir la censura del elemento probatorio objeto del reparo, para demostrar así el yerro de facto que sobre el punto atribuyó al sentenciador.  

Por lo demás, la Corte no encuentra que en la apreciación de la mentada prueba el Tribunal hubiere incurrido en el desacierto de facto que se le endilga, pues la conclusión que de ella extrajo se ajusta fielmente a lo que demuestra su contenido, para lo cual basta tener en cuenta que el juzgador penal es claro en afirmar que tal actuación se originó en las denuncias formuladas por Bernardo Antonio Patiño Fajardo, Rafael Uribe Uribe y Hernán Darío Zea Llanos, lo cual reitera al recopilar el acervo probatorio y ratifica al adoptar su resolución final, donde dispone “ORDENAR, como en efecto se ordena, la CESACION DE TODO PROCEDIMIENTO, seguido contra EDMUNDO CASTRO ESCAMILLA, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nro. 19.136.759 de Bogotá y demás condiciones civiles y personales ampliamente conocidas dentro del proceso, por los delitos de INJURIA Y CALUMNIA… según los hechos denunciados por BERNARDO ANTONIO PATIÑO FAJARDO, RAFAEL URIBE URIBE y HERNAN DARIO ZEA LLANOS…” (fl. 49 C. 1), sin que de ninguno de los apartes que de tal proveído extracta la censura, o de su contenido general resulte elemento de juicio que permita inferir que contrariamente a lo expresado por el fallador los denunciantes no obraron por cuenta propia, sino en representación de la institución bancaria demandada y que por tal circunstancia si estaba ella obligada a la reparación del perjuicio sufrido por el actor como secuela de tal acontecer.  

Similar consideración debe hacerse respecto de las versiones ofrecidas por el Presidente del BANCO GANADERO y Hernán Darío Zea, en las indagatorias rendidas ante el entonces juzgado 101 de Instrucción Criminal, trasladadas a la presente actuación, de las cuales el ad quem tomó en consideración para fundar su decisión, que el primero había sido claro en afirmar las dificultades de orden personal surgidas con EDMUNDO CASTRO ESCAMILLA y otros funcionarios del Banco, y el segundo había dado cuenta de que las denuncias penales contra el actor habían sido formuladas separadamente por los doctores Patiño, Uribe, y por él. Pues bien, de estas pruebas, respecto de las cuales la impugnante, sin especificar cómo se concretó el desacierto que denuncia y sin combatir además la conclusión que de ellas obtuvo el fallador, se limita a transcribir apartes distintos de los citados por el Tribunal, para extraer conclusiones que no acompasan con lo que ellas demuestran.  

Es así como respecto de la indagatoria rendida por el Presidente del Banco, que obra de folios 171 a 173 del cuaderno principal, la censura manifiesta que el indagado afirmó que “…estas decisiones de todas formas cuentan con el respaldo del banco y por supuesto de su presidencia…”,  pero omite señalar que al hacer tal aseveración se estaba refiriendo a la desvinculación laboral de EDMUNDO CASTRO ESCAMILLA, Juan Francisco Castro Escamilla y María Ximena Linares, que era por lo que se le preguntaba. Ahora, si bien expresó que por razones de índole laboral se había solicitado el retiro del demandante de la institución bancaria, a raíz de lo cual había tenido posteriormente “… una serie de procesos judiciales civil, laboral y penal…”, no especificó cuáles eran esos procesos, o admitió que hubieran sido promovidos a instancias del banco por él representado. De la indagatoria rendida por Hernán Darío Zea, cuya copia milita de folios 295 a 321 del cuaderno 1, de la cual destaca su afirmación de que “… el banco en forma permanente nos ha apoyado como funcionarios en relación con estos cargos…”, tal manifestación atañe a los cargos formulados por el actor contra el indagado, más no a la denuncia presentada por éste en contra de aquél, punto sobre el cual fue claro en afirmar, al culminar su exposición, que, “… en primer lugar la denuncia por calumnia no me la instauraron los directivos del banco, sino yo contra el Dr. Castro…”.  

Así las cosas, como la conclusión del fallador sobre tales elementos de persuasión no sólo quedó al margen de la impugnación, sino que los pasajes que cita la censura en manera alguna demuestran el desacierto que en el punto se le endilgó, puesto que no prueban que quien actuó como denunciante hubiera sido el ente bancario, como lo advirtió el fallador, es claro que no incurrió en el yerro de facto que se le atribuyó.  

Sin especificar el yerro en que pudo de igual manera incurrir el Tribunal, la recurrente se ocupa de la declaración de Carlos Eduardo Vergara Gómez, para decir que éste indicó los cargos que desempeñaban Hernán Darío Zea, Bernardo Patiño y Rafael Uribe en el establecimiento bancario. De igual manera se refiere a las comunicaciones cruzadas entre el demandante, Alvaro Cerón Coral y William Monroy Victoria, este último abogado penalista del banco demandado, así como a la misiva remitida por el actor a Alvaro Cerón Coral, obrante a folio 106, en la cual el primero le explica al doctor Cerón las condiciones en las cuales podría producirse un arreglo con el BANCO GANADERO, acerca de los asuntos civiles, penales y laborales pendientes, quien, se dice, las pone en conocimiento de William Monroy Victoria, que a su vez expresa darlas en traslado al Presidente del Banco.  

En todo caso, si se entendiera que la censura acusa una pretermisión de los mencionados elementos, en consideración a que tales medios de prueba no fueron mencionados por el fallador en la sentencia combatida, debe decirse que tal yerro resulta intranscendente, pues la condición de funcionarios directivos del banco demandado que ostentaban los denunciantes y a la cual se refirió el testigo, fue reconocida expresamente por el Tribunal en el fallo impugnado cuando aludió a que “…es cierto que en algunos apartes se hace referencia a la investidura de que gozaban Uribe Uribe, Patiño Fajardo y Zea Llanos, o sea, funcionarios ejecutivos del establecimiento bancario, más tal circunstancia no es suficiente para concluir que fue el ente el que directamente realizó los actos en comento, …” (fl. 34 C. 2). De otro lado, aún apreciando en toda su extensión el sentenciador la declaración y las comunicaciones mencionadas, en manera alguna habría variado su decisión, porque de ellas no surge, como alcance obvio, que al instaurar las denuncias penales los citados funcionarios actuaron en ejercicio de las funciones propias de los cargos que desempeñaban en el establecimiento bancario, para concluir en la legitimación por pasiva que hubo de echar de menos.  

En torno al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del establecimiento bancario ante el Juzgado 28 Civil Municipal de esta ciudad, respecto del cual la censura aduce error en su apreciación, puesto que en él “… se declaró confeso fictamente al Banco Ganadero sobre las preguntas tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, doce, trece y diecisiete (sic), relacionadas con la colaboración del Banco Ganadero con los denunciantes para constituir partes civiles contra Edmundo Castro Escamilla y sobre la existencia de asuntos penales entre Edmundo Castro Escamilla y el Banco Ganadero….”, debe señalarse que la conclusión final del sentenciador en torno a la confesión así obtenida, como fue su infirmación por el contenido del pronunciamiento penal que antes se examinó, no es combatida por la recurrente, razón por la que se mantiene indemne, amén de no advertir la Corte que tal conclusión resulte contraevidente o arbitraria, puesto que ciertamente contra lo que dicha prueba demuestra aparece la evidencia clara que arroja la citada providencia acerca de las personas que activaron la justicia penal con la formulación de denuncias contra el actor.  

En cuanto a la queja porque no se ponderó en conjunto el acervo probatorio, nuevamente se repite que este error, de darse, sería de derecho y no de hecho, pues se relaciona con actividad propia de la contemplación jurídica de la prueba, no con su apreciación material u objetiva.  

Por último, la recurrente propone para el estudio la denuncia de errores de derecho, pero haciendo caso omiso de las exigencias que para tal acusación establece el artículo 374 del C. de P. Civil, por cuanto no individualiza los medios de prueba respecto de los cuales erró el sentenciador al definir su eficacia demostrativa, como tampoco especifica las normas de índole probatorio que en tal labor desatendió el fallador. Desde luego que estos defectos, aunados a la carencia de demostración del error, que como consecuencia de las anomalías anteriores surge, dan al traste con el cargo en cuanto a esta fracción se refiere, como igualmente se concluye en relación con el resto de la acusación.  

DECISION  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 15 de febrero de 1995, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, en este proceso ordinario promovido por EDMUNDO CASTRO ESCAMILLA contra el BANCO GANADERO S.A.  

                       Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante-recurrente. Liquídense.  

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

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