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S-151-2000 [5523]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) septiembre de dos mil (2000)
Despacha la Corte el recurso de casación que interpusiera uno de los demandados en contra de la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá que data del dieciseis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida dentro del proceso ordinario entablado por la señora BLANCA CECILIA DUQUE CAMARGO en frente de OMAR BERNARDINO GARZON TORRES, ADRIANA STELLA y ANGEL GABRIEL GARZON DUQUE, como herederos de ANGEL CUSTODIO GARZON SARMIENTO; la sucesión de MARIA EUDORA TORRES QUEVEDO, donde es interesado OMAR BERNARDINO GARZON TORRES, y los herederos indeterminados de ambos causantes.
ANTECEDENTES.
1.- En demanda cuyo conocimiento asumió inicialmente el Juzgado Vigesimoquinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, la señora Blanca Cecilia Duque Camargo, previo el trámite de un proceso ordinario a surtirse con citación y audiencia de los herederos de Angel Custodio Garzón Sarmiento, a saber, Omar Bernardino Garzón Torres, Adriana Stella y Angel Gabriel Garzón Duque, del heredero de María Eudora Torres Quevedo, cuya calidad ostenta el citado Omar Bernardino Garzón Torres, y los herederos indeterminados de ambos causantes, pidió que se declarase que entre ella, la demandante, y Angel Custodio Garzón Sarmiento, existió una sociedad civil de hecho, la cual debía declararse disuelta y decretarse su liquidación.
2.- Tal pretensión la dedujo la actora de los hechos que así se resumen:
Desde 1967 Angel Custodio y Blanca Cecilia comenzaron a hacer vida en común bajo un mismo techo, de manera pública, “con el propósito de realizar beneficios económicos”, y, merced al esfuerzo personal de ambos, se formó una sociedad de hecho dentro de la cual se fueron adquiriendo los bienes que se enumeran en la misma demanda.
Garzón Sarmiento contrajo matrimonio católico en 1963 con María Eudora Torres Quevedo, habiendo esta abandonado el hogar en 1967.
La sociedad de hecho formada por la demandante con Garzón Sarmiento, se disolvió por el fallecimiento del último, lo que ocurrió el 28 de septiembre de 1988.
Abierto el respectivo proceso sucesorio, a él se le acumuló el de su legítima esposa María Eudora Torres, siendo reconocidos como interesados Omar Bernardino Garzón Torres como hijo legítimo de ambos causantes, y Adriana Stella y Angel Gabriel Garzón Duque, como hijos extramatrimoniales de Angel Custodio.
3.- Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, todos la replicaron. Omar Bernardino Garzón Torres propuso, como excepciones de mérito, las que denominó “Inexistencia del derecho invocado” y “Causa ilícita”.
Suscitado el conflicto de atribuciones entre el despacho ya mencionado y el Juzgado Decimosexto de Familia de Santafé de Bogotá, fue decidido atribuyéndole el conocimiento del asunto a este último, el cual, en su oportunidad, tras desestimar las excepciones del demandado que las propuso, acogió íntegramente las peticiones de la demandante.
Recurrido el fallo en apelación por Omar Bernardino Garzón Torres, el Tribunal lo confirmó mediante el que ahora se revisa por vía de casación.
LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1.- El sentenciador, tras aludir a la presencia de los presupuestos procesales examina, con cierto detalle, una posible falta de jurisdicción para ocuparse del caso, cuestión que tiene como superada en vista de que en su momento el extinto Tribunal Disciplinario, como organismo competente para ello, atribuyó el asunto a la jurisdicción de familia.
Pasa a referirse luego a la configuración de una sociedad de hecho entre Blanca Cecilia Duque Camargo y Angel Custodio Garzón Sarmiento, para lo cual trae a cuento lo que ocurre con las sociedades regularmente constituídas, y, después de reproducir jurisprudencia de esta Corporación relativa al tema, expresa que la de esa clase surgida entre las personas mencionadas, “no es demostrable mediante la prueba escrita que se exige para la existencia de las sociedades comerciales que se han constituído regularmente, sino que la misma es una presunción legal que habrá de declararse judicialmente…”, por lo que considera obligado el estudio de los supuestos fácticos pertinentes a fin de determinar si lo que existió “fue una sociedad patrimonial entre concubinos”, o si lo conformado residió más bien en una “sociedad comercial o civil entre los mismos concubinos o compañeros permanentes como en la actualidad los trata la legislación vigente sobre la materia”.
2.- Dice, entonces, que no podía ser una “sociedad patrimonial” la que existió entre la demandante y Garzón Sarmiento, porque la actividad por ellos desarrollada fue comercial, y, además, porque habiendo éste último estado casado con María Eudora Torres, “no pueden concurrir o coexistir dos sociedades patrimoniales en forma simultánea…”, a saber, la surgida del matrimonio y la conformada entre los concubinos, apreciación esta última que deriva de la observación consistente en que en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, se adelantó el proceso de sucesión doble de los esposos Garzón Sarmiento y Torres Quevedo, lo que lo lleva a decir que para cuando ocurrió el fallecimiento de Angel María Garzón, “aquel patrimonio familiar aún no había sido liquidado”.
Al concluír que no pudo existir sociedad patrimonial entre los concubinos, indica que se debe inquirir por la legislación aplicable al caso, visto que la ley 54 de 1990 entró a regir el 1º de diciembre del mismo año.
Parte de que la sociedad se inició en 1967 y subsistió hasta 1988, cuando falleció Garzón Sarmiento, por lo que juzga que la legislación aplicable es la anterior a la ley mencionada. De allí que, puntualiza, haya venido “utilizando la expresión sociedad de hecho entre concubinos” y no hable de “sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”.
3.- Pasa a averiguar si entre los concubinos hubo una “sociedad civil de hecho”, según lo definió el a-quo, para lo cual empieza por enumerar los requisitos que al respecto deben estar presentes.
Extracta después los testimonios de Adriana Stella Garzón Duque, Omar Bernardino Garzón, Germán Martínez, Pedro Elías Garzón Lozada, Carlos Torres, Siervo Rodríguez Cárdenas, Blanca Cecilia Duque Garzón, María de Jesús Cotacio Basto, Samuel Cotacio Zambrano, Luis María Rozo Rozo, José Adán Buitrago Rojas, José Jesús Mora León, Lucrecia Suárez de Gerena y Ofelia María Suárez de Goyeneche, al cabo de lo cual anota que los testimonios de Lucrecia Suárez, Ofelia María Suárez, María de Jesús Cotacio, Omar Bernardino Garzón y Samuel Cotacio Zambrano, “solo es posible deducir vaguedad, imprecisión y desconocimiento claro de los hechos…”, por lo que de ellos no es posible obtener un convencimiento exacto respecto de la actividad desplegada por Angel Custodio Garzón y Blanca Cecilia Duque. En un segundo grupo clasifica los de Adriana Stella Garzón Duque, Omar Bernardino Garzón, Germán Martínez, Pedro Elías Garzón, Carlos Torres, Siervo Rodríguez, Blanca Cecilia Duque, Luis María Rozo, José Adán Buitrago y José Jesús Mora, “de los que -dice- resulta fácil deducir, dada la forma clara, precisa, espontánea y sincera como expusieron la narración de los hechos y de la manera como narraron la razón de su dicho, explicando detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar como conocieron directa y personalmente los mismos que, independientemente del concubinato o de la vida marital que vivieron Angel Custodio Garzón Sarmiento y Blanca Cecilia Duque Camargo, por los años de 1967 hasta el fallecimiento de éste último ocurrido en el año de 1988, se conformó y existió también en forma conjunta y paralela una sociedad civil de hecho entre los mismos concubinos…”.
De ese haz probatorio el ad-quem concluye que todos los elementos indispensables para la configuración de una “sociedad civil entre compañeros permanentes” concurrían en el presente caso, añadiendo, seguidamente, que “las escrituras de compraventa de inmuebles, actividad comercial a la cual se dedicaron preferencialmente los socios concubinos, … se celebraron justamente dentro del lapso de tiempo (en) que convivieron los señores Angel Custodio Garzón Sarmiento y Blanca Cecilia Duque Camargo”, lo que igualmente es afirmable de las escrituras de hipoteca.
4.- En relación con las excepciones de la parte demandada señala, por un lado, que “independientemente y en forma paralela al concubinato que sostuvieron el causante Angel Custodio Garzón Sarmiento y Blanca Cecilia Duque Camargo, también conformaron la sociedad civil de hecho cuyo reconocimiento y existencia ha quedado declarada…”; y por el otro, que a lo anterior debe añadirse que “el hecho de que los bienes estuvieran en cabeza de uno solo de los socios, (es) circunstancia (que) no desvirtúa ni demerita la existencia de la sociedad civil a que nos referimos…”, por lo cual termina desestimándolas.
LA DEMANDA DE CASACION
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Contiene tres cargos planteados todos con invocación de la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., y los cuales serán despachados en conjunto, dadas las distintas deficiencias de índole técnica que acusa su formulación.
Cargo primero.
1.- Por la vía directa se acusa la sentencia del quebrantamiento de los artículos 20, 100 y 498 del C. de comercio, y 2085 del C. C.
2.- Al desarrollarlo, empieza el censor por destacar el aparte del Tribunal en donde éste alude a la actividad comercial desplegada por los aquí concubinos, para después reproducir el artículo 2085 del C. c. y apartes del artículo 20 del C. de Co., tras lo cual denota cómo “la compraventa de inmuebles y los préstamos garantizados con hipoteca son actos de comercio y que, si a ello se dedicaron de manera preferencial los concubinos Angel Custodio Garzón Sarmiento y Blanca Cecilia Duque Camargo, como las conclusiones del Tribunal lo aceptan, la sociedad de hecho, no es civil, sino comercial, por así indicarlo el artículo 2085 del Código Civil”.
3.- Alude a continuación a los artículos 100 y 498 del C. de Co., para decir que cuando el Tribunal tuvo la sociedad de hecho entre la demandante y el difunto Garzón Sarmiento como de carácter civil, “aplicó normas sustanciales que no corresponden a esa clase de sociedad, porque esas mismas consideraciones conllevan (sic) de manera exclusiva a declarar la existencia de una sociedad comercial de hecho, que es absolutamente distinta a la declarada en sentencia”, por lo que, expone luego, esta debe ser casada “con el fin de que en el fallo sustitutorio, se rechacen las pretensiones de la actora y, en su lugar, se absuelva a los demandados, dado que el debate se refirió a una sociedad civil de hecho y no se puede pronunciar sobre una sociedad comercial de hecho, por ser otra la competencia”.
Cargo segundo
1.- Por la vía indirecta, “por presentarse un error de hecho, manifiesto y trascendente, por preterisión (sic) de pruebas de carácter documental”, en este cargo se le enrostra a la sentencia la transgresión de “los artículos 174, 183, 187, 251, 253, 254, 268, 279 y 304 del Código de Procedimiento Civil, y sustanciales los artículos 20, 100 y 489 del Código de Comercio; 2079, 2081, 2082 y 2083 del Código Civil”.
2.- Al fundamentarlo, el impugante, después de reproducir un aparte de la sentencia del ad-quem, expone que en el proceso obran dos documentos que el Tribunal dejó de apreciar. Se refiere, en primer lugar, a una comunicación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá en donde se da cuenta “de la inexistencia de la finca rural denominada ‘La Esperanza’ ”, puesto que allí se dice que este predio no fue encontrado.
Siendo la referida Oficina la única entidad “que puede suministrar informes sobre la libertad y existencia de inmuebles”, y como quiera que “se trata del único medio por el cual ha de acreditarse el aporte inicial de los concubinos a la sociedad, porque de dicho inmueble nació toda la actividad comercial que se predica, es manifiesto el error del Tribunal al no apreciar este documento, cuando necesariamente su valor es trascendente para tomar la decisión de fondo”. Esto lo afirma el recurrente puesto que, de acuerdo con el Tribunal, el concubinato, en un comienzo, no fue sino eso, un público amancebamiento, pero que, con el transcurso del tiempo “y mediante aportes se amasó un capital”.
Trae a colación los hechos de la demanda donde se indica que Angel Custodio y Blanca Cecilia comenzaron a vivir bajo un mismo techo desde 1967, habiendo adquirido con el aporte de ambos, la finca “La Esperanza”, donde Blanca Cecilia permaneció desde 1970 hasta 1973. Entonces, dice, si la finca se adquirió en 1970 con los aportes de ambos, pero si la Oficina de Registro “informa que el predio no existe o no se encuentra, nada más imperioso que desechar la idea del aporte inicial que daría nacimiento a la sociedad”.
3.- Después de algunos otros comentarios reiterativos del anterior punto de vista, vuelve el recurrente sobre la sentencia para destacar cómo el Tribunal “da por cierto que los concubinos lograron, a través de la actividad comercial, amasar una fortuna o un capital, que en la actualidad constituye el activo de la sociedad…”
Objeta, entonces, que sin embargo de esa afirmación, en el proceso obra “el documento presentado por el demandado Omar Bernardino Garzón Torres, que se suscribiera el 22 de febrero de 1990, seis meses antes de la presentación de la demanda ordinaria, en que la misma actora Blanca Cecilia Duque Camargo, por ante su apoderado Dr. Néstor Gustavo Ochoa Serrano, sostuvo que todos los bienes allí relacionados, y que son los mismos del hecho 14 de la demanda, pertenecen a la sucesión de Angel Custodio Garzón Sarmiento, incluyéndose su valor comercial y las instrucciones a los apoderados de la sucesión para efectos de la partición material”.
Tal documento, sostiene, fue ignorado por el fallo, “siendo de trascendental importancia para las resultas del proceso, en consideración a que descarta la existencia de activo social, sin el cual no existe una sociedad”. Este error, dice, es manifiesto porque el documento, muy anterior a la presentación de la demanda, de haber sido examinado por el Tribunal, hubiese llevado a este a cambiar su pronunciamiento, “por inexistencia de la sociedad”.
El Tribunal, continúa diciendo el recurrente, violó las normas comerciales citadas en el cargo, “por cuanto los actos mercantiles solo conllevan (sic) a la formación de sociedades de esta índole, de hecho o de derecho, cuya existencia puede demostrarse por medios legales probatorios”. Y las procesales porque, de un lado, “tratándose de compra de inmuebles como primer aporte a la sociedad, su medio probatorio no es otro que una escritura pública o, por lo menos, el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos respectivo que amerite su existencia en un folio de matrícula”; y, de otro, porque “debió apreciar y calificar los dos documentos (arts. 187 y 304 del C. P. C.) para establecer su necesidad (Art. 174 ibidem), conocer si era el medio indicado por la ley (Art. 175 ibidem), si se allegaron en oportunidad (Arts. 183, 253 y 268 ibidem), si llenaban los requisitos como documentos (Art. 251 id.) y su alcance y valor probatorios (Arts. 254 y 279 ibidem)”.
Cargo tercero
2.- Al desarrollar el ataque, parte el impugnante de recordar cómo, según la demanda, para iniciar la sociedad de hecho los concubinos aportaron dinero y adquirieron la finca “La Esperanza”, cuya explotación económica les permitió realizar las ulteriores operaciones.
Con esa base y tras invocar los artículos 77-6, 75 y 265 del C. de P.C., expresa que “la partida de nacimiento” de la sociedad no es otra que la compra del susodicho inmueble, la cual “no admite prueba testimonial, porque a las voces del artículo 1.857 del Código Civil, la venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. Y precisamente la compraventa de un inmueble, solo puede probarse mediante ese documento público”.
3.- Transcribe seguidamente apartes de los testimonios en los que el ad-quem apoyó su decisión para aseverar que “aunque los testigos aseguran que la sociedad se inició con esa compra de finca raíz, la prueba idónea no es la testimonial, pues se echa de menos en el proceso la escritura pública de compraventa a favor de Angel Custodio Garzón Sarmiento y Blanca Cecilia Duque Camargo, cayendo el juzgador en error de valoración probatoria”, con lo que, al violar el artículo 265 del C. de p. c., que descarta la prueba testimonial para acreditar el contrato de compraventa de inmuebles, transgredió también los preceptos ya mencionados.
SE CONSIDERA.
1.- Comparados los tres cargos que se acaban de recapitular, de bulto emerge que el primero de ellos resulta en contradicción con los dos restantes. En efecto, mientras que en estos el ataque se plantea sobre la idea básica de la inexistencia de la sociedad, aquel parte de admitir su vigencia, solo que, acorde con la manera de ver las cosas que tiene el recurrente, la califica como comercial con miras a reprocharle al Tribunal el haberla reputado como civil.
En el anterior orden de ideas, viene al caso recordar que, de acuerdo con el artículo 51, ordinal 4º, del Decreto 2651 de 1991, cuya vigencia transitoria fue prorrogada sucesivamente por el legislativo hasta tornarse definitiva con la ley 446 de 1998, “No son admisibles (en casación) cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles”. Y que si de hecho se presentaren en tales condiciones -continúa diciendo el precepto-, “…la Corte tomará en consideración los que, atendidos los fines propios del recurso de casación por violación de la ley, a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la índole de la controversia específica mediante dicha providencia resuelta, con la posición procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia que para el propósito indicado resultare relevante”.
En consonancia, pues, con tal precepto, la Sala dejará de lado el primer cargo y circunscribirá su estudio a los dos restantes puesto que son ellos los que resultan congruentes con la posición que desde su inicio y a lo largo de todo el proceso ha sostenido el recurrente.
No sobra destacar, en todo caso, varios aspectos que hacen defectuosa tal acusación: de un lado, a pesar de haber trazado la censura con fundamento en la causal primera de casación, circunstancia que apremiaba al recurrente a señalar por lo menos una de las normas sustanciales que gobiernan el caso y que hubiesen sido quebrantadas por el Tribunal, se abstuvo de tal señalamiento; por supuesto que los artículos 20, 100 y 498 del Código de Comercio, así como el artículo 2085 del Código Civil ( de todas formas derogado por el Decreto 222 de 1995), carecen de esa calidad. De igual modo, el cargo es ambiguo pues, a pesar de dolerse el impugnante de la infracción directa de dichas normas, radica la importancia de sus imputaciones en que el juzgador no podía pronunciarse “… sobre una sociedad comercial de hecho, por ser otra la competencia….”, vaga alocución que lleva a pensar que el centro de gravedad de la acusación sería la atribución al juzgador de un yerro de actividad y no uno de juicio como corresponde a quien perfila sus reparos por la senda de la causal primera de casación.
2.- En el segundo cargo el impugnante le reprocha al Tribunal haber dejado de apreciar dos documentos, de uno de los cuales se desprendería que la sociedad entre la demandante y Angel Custodio Garzón no habría surgido a la vida jurídica y, del otro, que el activo que se dice pertenecer a ella habría sido ya reconocido por la actora como de propiedad de la sucesión de Garzón Sarmiento.
Empero, cuando el recurrente formula tal planteamiento no tiene en cuenta que el Tribunal apoyó su declaratoria de existencia de la sociedad en un grupo de testimonios, de los cuales dedujo la presencia de los elementos configurantes de la misma: ciertamente, atrás se vio y ahora se repite, que el ad-quem expuso que del segundo grupo de las declaraciones por él reseñadas, se deduce fácilmente que “independientemente del concubinato o de la vida marital que vivieron Angel Custodio Garzón Sarmiento y Blanca Cecilia Duque Camargo, por los años de 1967 y hasta el fallecimiento de éste último ocurrido en el año de 1988, se conformó y existió también en forma conjunta y paralela, una sociedad civil de hecho entre los mismos concubinos o compañeros permanentes”. Por lo tanto, lo que le correspondía haber hecho era enjuiciar la sentencia desde esa perspectiva, pues aunque se aceptara como válido el planteamiento del impugnante, la sentencia siempre seguiría sustentada en las pruebas precedentes.
3.- Por otro lado, que en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, no se hubiese encontrado el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio denominado “El Porvenir” -primero que habría sido adquirido por los concubinos con los aportes de ambos-, no significa que dicha transacción no hubiese tenido lugar, ni mucho menos que de ese no hallazgo deba inferirse que la sociedad no pudo haber existido por falta de “aporte cierto”, según las palabras del recurrente, entre otras cosas porque, abstracción hecha de tal circunstancia, el ad-quem estimó que se había desarrollado durante el mismo lapso del concubinato, es decir, entre 1967 y 1988; de modo que así no hubiese existido el susodicho predio, otros sí pudieron haber conformado el haber de la sociedad. Inclusive nada impediría pensar que el aporte de los socios hubiere podido consistir en las sumas de dinero, con las cuales se habría pagado el precio del referido inmueble.
Y es que en el punto no puede soslayarse que para la formación de una sociedad de hecho, particularmente entre concubinos, no es imperioso aportar capital o efectos de cualquier índole desde el justo momento de su iniciación, el cual, por lo demás, en no pocas ocasiones es impreciso, sino que, conforme lo ha dicho esta Corporación, “estas sociedades pueden comenzar con cero pesos, de la misma manera que los cónyuges en el régimen común quedan gobernados por una sociedad conyugal, la que puede carecer de todo capital en el momento que se forma” (LXXXVII, pág. 501) . Por tratarse, entonces, de una muy peculiar forma de asociación, surgida del mutuo y paritario quehacer cotidiano de los concubinos, enderezado a explotar una actividad económica para lucrarse de ella, no es posible exigir con inflexible rigurosidad que se determine el momento en que se realizó el primer aporte, o que se condicione su existencia a tal suceso.
En cuanto a que la actora hubiese suscrito antes un documento en donde había ya reconocido que los bienes que luego relacionó en la demanda incoativa del presente proceso pertenecen a la sucesión de Angel Custodio, y que entonces la sociedad no existe porque no cuenta con un activo, debe señalarse, en primer término, que en dicho documento (fls. 95 y 96, cdno. ppal.) la señora Duque Camargo no aparece hablando en nombre propio, sino como representante de sus menores hijos Angel Gabriel y Adriana Stella Garzón Duque, quienes, incluso, han sido citados a este proceso como demandados por aquella, aspecto por el cual no sería permisible afirmar que el documento contiene una aceptación expresa de un hecho perjudicial a la suscriptora del mismo. Además, allí, tanto la señora Duque Camargo como el señor Garzón Torres, únicamente hablan de haber “conformado inventarios de los bienes relictos” para que sean tenidos en cuenta al hacer la adjudicación de la mortuoria, lo cual, por sí solo, no logra desdibujar o extinguir un eventual derecho de la señora Blanca Cecilia Duque en relación con una sociedad de hecho conformada con el causante. Por mejor decirlo, la aquí demandante no ha dicho en ese documento que, al lado de su concubinato con Angel Custodio Garzón Sarmiento, no hubiese tenido con él una sociedad de bienes, ni que los que allí se enumeran sean de propiedad exclusiva de la sucesión.
4.- En el cargo tercero, el recurrente trata de establecer la presencia de un error de derecho porque los testigos donde el Tribunal hizo descansar la existencia de la sociedad, hablan de la compra de la finca, atrás mencionada, punto en el cual las declaraciones no son prueba idónea puesto que tratándose de un bien inmueble se echa de menos la escritura pública. Sin embargo, es esta una apreciación por completo irrelevante, ya que de lo que se trata es de establecer la existencia de una sociedad de hecho, respecto de la cual, como tantas veces lo ha predicado la jurisprudencia de la Corte, la prueba es libre, cabalmente por la ausencia de solemnidad que caracteriza a la misma. Más exactamente, que la referida finca la hubiesen comprado ambos concubinos con los aportes de uno y otro, o que hubiese aparecido en cabeza de uno solo de ellos, pero que -como es lo que, en efecto, sucede-, se cuente únicamente con unas declaraciones testimoniales en torno al aludido negocio, es aspecto que en nada desvirtúa la conclusión fáctica y probatoria del Tribunal puesto que, para señalarlo con toda explicitud, aquí no se está discutiendo acerca de la existencia, o no, del contrato en sí, sino de la realidad de la sociedad, que es algo por completo diferente.
Consiguientemente, ni se configuran ni son trascendentes ninguno de los errores denunciados en los dos cargos, los cuales resultan imprósperos.
DECISION.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
Notifíquese,
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS