S 150 2000 [5565]

2000

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S-150-2000 [5565]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil (2000)  

Ref: Expediente No. 5565  

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil- el 3 de marzo de 1995, en el proceso ordinario promovido por HOLVEY, GILDARDO y HERNAN MARTINEZ VELASQUEZ contra HERNAN RIZO GOMEZ.  

ANTECEDENTES  

1.        Los aludidos demandantes convocaron a proceso ordinario de mayor cuantía al también referenciado demandado, para que en sentencia se declarara que ellos eran los propietarios del lote de terreno cuyos linderos señalaron en el hecho primero de la demanda, inmueble denominado Montebello, ubicado en la Urbanización Campestre, Vereda Golondrinas del Municipio de Cali, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali bajo el número 370-0085461, a consecuencia de lo cual se ordenara al demandado, actual poseedor del bien aludido, que lo restituyera a sus dueños, que se le condenara al pago de los frutos naturales y civiles producidos o que hubiere podido producir el bien -con mediana inteligencia y cuidado- y hasta cuando éste se les restituya, sin que fuere procedente el reconocimiento de expensas necesarias, por cuanto el demandado era poseedor de mala fe.  

2.         Estas pretensiones se soportaron en los hechos que se sintetizan, así:  

       A)         Jorge Isaac Martínez Peláez, tío de los demandantes, falleció el 7 de mayo de 1990 y a reclamar su herencia se presentaron ellos, por lo que tramitaron la sucesión del de cujus ante la Notaría Quinta del Círculo de Cali, procedimiento que culminó con la partición correspondiente contenida en escritura pública No. 1242 de 2 de mayo de 1991, otorgada en dicha Notaría, en la que se les adjudicó, en común y proindiviso, el inmueble referido en la demanda.  

       B)        El demandado Hernán Rizo Gómez comenzó a poseer ese inmueble «desde el día 20 de mayo de 1991», diciéndose dueño del mismo por haber suscrito una «promesa de compraventa entre él y Jorge Isaac Martínez, la cual no se encuentra firmada por éste, sino por dos testigos», sin autenticación de sus firmas (fl. 25, cdno. 1).  

       C)        En forma sorpresiva el demandado Hernán Rizo Gómez, para aparecer como dueño del bien, procedió a cercarlo, con lo que ha impedido el acceso de sus verdaderos dueños al inmueble en cuestión.  

3.         Admitida como fue la demanda por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, se le dio traslado al demandado quien le dio contestación oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y con la afirmación de que la posesión que ejercía sobre el inmueble comenzó «a partir del 4 de mayo de 1990», fecha en la que le fue entregado por el causante, en consideración de haberse celebrado entre ellos un contrato de promesa de compraventa en esa fecha, al que habría de darse cumplimiento con el otorgamiento de la escritura pública respectiva el 4 de junio de 1991 (fl. 65, cdno. 1).  

4.         El Juzgado le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 30 de junio de 1994, en la cual se ordenó la restitución del bien inmueble que se pretendía reivindicar por los demandantes y se denegó la condena al pago de los frutos civiles y naturales reclamados por éstos, en razón de no haberse demostrado la cuantía de los mismos.  

5.         Apelado el fallo de primer grado por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil- desató la impugnación mediante sentencia de 3 de marzo de 1995, en la que decidió revocar la proferida por el a quo y, dispuso, en su lugar, negar las pretensiones de los demandantes, quienes impugnaron la decisión mediante el recurso de casación.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.         Manifestó el Tribunal que, examinado el expediente, se observa que el causante Jorge Isaac Martínez, cuyos sucesores son los demandantes, en vida celebró un contrato de promesa de compraventa con Hernán Rizo Gómez sobre el inmueble que ahora aquellos pretenden reivindicar, razón por la cual, como continuadores que son los herederos de los derechos y obligaciones transmisibles del de cujus, se encuentran ligados a esa promesa de compraventa y, en consecuencia, «hasta tanto no se anonade el referido vínculo jurídico la posesión regular del promitente comprador será de naturaleza contractual y por lo mismo esquiva a la acción de dominio” que aquí es ejercitada por la parte actora (folio 24, cdno. 6).  

Agregó el fallador que, como lo tiene sentado la jurisprudencia, cuando el prometiente comprador de un bien inmueble lo recibe a título de cumplimiento anticipado de la obligación del prometiente vendedor, está reconociendo que el dominio de la cosa todavía no le corresponde. Sin embargo, señaló que también era posible que la entrega de un bien prometido originara posesión material, si así se estipuló clara y expresamente en el contrato.  

2.         Bajo este entendido, precisó luego, en relación con la promesa de compraventa celebrada entre Jorge Isaac Martínez y Hernán Rizo Gómez, traída al proceso por éste como prueba, que no fue suscrita por el prometiente vendedor por incapacidad para hacerlo, por lo que hubo de ser firmada a ruego del causante por «Juan Manuel Gómez en presencia de dos testigos», los señores Darío Alberto Muñoz y José Eduardo Gómez, todos los cuales -prosiguió el Tribunal- «rindieron testimonio dentro de este proceso y dieron cuenta de las circunstancias que rodearon la firma de la promesa», documento que «no fue tachado de falso por los demandantes en la oportunidad procesal respectiva» y que, conforme a su texto, se firmó por las partes contratantes el 4 de mayo de 1990, es decir, 3 días antes del fallecimiento del causante, quien murió el 7 de mayo del mismo año, luego de haber hecho entrega real y material del inmueble, desde el mismo día en que se suscribió la promesa de compraventa, al prometiente comprador.  

Concluyó el ad quem señalando que “La verdad procesal brilla al ojo con intensidad -y cuya evidencia aceptan las partes y con ellas este Tribunal-, es la existencia de un contrato de promesa de compraventa ajustado entre el prometiente vendedor fallecido y el demandado desde 1990 en virtud del cual aquél (sic) le entregó a éste el inmueble materia de dicho pacto y de esta reivindicación”. “Así las cosas la tenencia material del fundo que ahora ostenta Rizo Gómez forma parte integrante de un acuerdo de voluntades que los contratantes deben respetar, por constituir un imperativo legal para ellas al tenor del artículo 1602 del Código Civil tornándose de esta manera improcedente la pretensión reivindicatoria” (folio 25 cdno. 6).  

LA DEMANDA DE CASACION  

Un solo cargo formularon los recurrentes contra la sentencia, con invocación, para proponerlo, de la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.          

En la acusación aludida se afirmó que la sentencia impugnada resultaba violatoria, «por la vía indirecta, por falta de aplicación de los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 965, 967 y 969 del Código Civil, así como por aplicación indebida del artículo 89 de la Ley 153 de 1887», al igual que de los artículos «1494, 1495, 1496, 1502, 1517, 1518 inc. 3o., 1602 y 1603» del Código Civil, todo a consecuencia de haberse incurrido en error de derecho por «haber valorado como prueba la promesa de compraventa aportada por el demandado al contestar la demanda, promesa que obra a folios 42, 43 y 44 del cuaderno No. 1», para lo cual fueron quebrantados los artículos 174, 175, 177, 187, 229, 273, 277 y 279 del Código de Procedimiento Civil (fl. 14, cdno. 7).  

En la argumentación expuesta para sustentar la censura así formulada, la parte recurrente manifestó que, conforme aparecía a folios 42 a 44 del cuaderno No. 1, en la promesa de compraventa expresamente se dejó constancia de que «por encontrarse incapacitado el promitente vendedor lo hace a ruego el señor Juan Manuel Gómez», en presencia de dos testigos hábiles. De manera pues que resulta «evidente que el documento no lo firmó el causante de los actores en este proceso» (fl. 15, cdno. 7).  

Afirmó luego el casacionista que, para que un documento como éste pudiera ser firmado a ruego de quien se encuentra imposibilitado para suscribirlo, se requería, además de tal impedimento, «la existencia de un mandato de éste al rogado ordenándole que en su nombre lo firme» y, por ello, era necesario verificar, además, «la autenticidad de las firmas y el contenido del documento», requisitos éstos sin los cuales no puede dársele eficacia probatoria.  

A continuación aseveró la censura que, en este caso, tales requisitos no se cumplieron, razón por la cual resultaron violadas las normas de disciplina probatoria enunciadas al proponer el cargo.  

En efecto, en sentir del censor, ni Juan Manuel Gómez, «quien dice haber firmado a ruego de don Jorge Isaac», ni los testigos Darío Alberto Muñoz y José Eduardo Gómez, reconocieron el documento en cuestión, pues, no existe «ninguna certeza» de que las «tres firmas correspondan a las de las tres personas que declaran en el proceso, simplemente porque no hubo diligencia de reconocimiento del contenido y las firmas» (fls. 17 y 18, cdno. 7), y, en tales circunstancias, si esa «diligencia no se verificó, ninguna certeza procesal se adquirió sobre la verdad de lo que aparece consignado en la promesa de compraventa», por lo que no se sabe si la promesa de compraventa que obra en el expediente es la misma que pudieron haber firmado Juan Manuel Gómez y los testigos ya mencionados, ni tampoco se encuentra establecido con certeza que su contenido sea auténtico, ni que lo sean sus firmas, dudas éstas que subsisten por «la falta del acto procesal de reconocimiento, que no tiene remedio procesal» (fl. 18, cdno. 7).                           

De otra parte, el Tribunal dio por establecida la existencia de la promesa de compraventa y su reconocimiento por los herederos del causante, por cuanto, según la sentencia impugnada, «este documento no fue tachado de falso por los demandantes en la oportunidad procesal respectiva», lo que no es verdad en sentir del recurrente, porque los documentos privados emanados de terceros, aun cuando no sean tachados de falsedad, no surten efectos probatorios si su contenido no ha sido ratificado mediante las formalidades establecidas para la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto por el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, señaló que los artículos 269 y 273 del dicha codificación, precisan “las consecuencias de aportarse los documentos sin firma (pues para los efectos de este proceso ésto es lo ocurrido) y los requisitos de su particular forma de reconocimiento” (fl. 20, cdno. 7).  

De esta suerte, aparece entonces, en opinión del recurrente que, además de violar las normas de carácter probatorio denunciadas como quebrantadas al formular la acusación, se vulneraron también las normas de derecho sustancial que rigen la reivindicación y que se especificaron debidamente al justificar el cargo con el cual se combate la sentencia impugnada.  

Tales razones han de conducir, a juicio del impugnante, al rompimiento del fallo impugnado, para que la Corte, en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo (fls. 19 a 25, cdno. 7).  

CONSIDERACIONES  

1.        La eficacia probatoria de un documento privado depende, formalmente, de su origen y de su contenido.  

Tratándose de documentos que emanen de las partes, su mérito probatorio está condicionado, en todos los casos, a su autenticidad (arts. 252 y 279 C.P.C.), puesto que mal podría generar convencimiento al Juez un documento del que no se sabe con certeza quién es su autor.  En esta última hipótesis, apenas constituyen prueba sumaria, en la medida en que hayan sido suscritos ante dos testigos (inc. 2 art. 279 ib.). Por el contrario, si el documento proviene de un tercero, la posibilidad de apreciarlo está dada por su naturaleza, como quiera que sólo cuando son de contenido dispositivo o representativo, se requerirá que sean auténticos (nral. 1 art. 277 ib.), mientras que si son simplemente declarativos, podrá el Juez concederles valor, siempre que la parte contra quien se oponen no solicite, oportunamente, su ratificación (nral. 2 art. 10 ley 446/98, derogatorio del nral. 2 del art. 277 ib.).  

Ahora bien, excepción hecha de los documentos emanados de terceros –al mismo tiempo de la que ulteriormente se referirá por la Corte-, el legislador, en desarrollo de la arraigada presunción constitucional de buena fe en las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas (art. 83), estableció, primero en el Decreto 2651 de 1991 (art. 25) y luego -con algunas diferencias- en la ley 446 de 1998 (arts. 11 y 12), que se reputaban auténticos los documentos presentados por las partes dentro del marco de un proceso con el propósito de que sirvieran de prueba, como antaño se había preceptuado frente a los documentos públicos (art. 252 C.P.C.). Más, para que dicha presunción pueda predicarse, es indispensable que el documento se encuentre firmado por la parte contra quien se opone, en la medida en que mediante la firma «el que suscribe no sólo aprueba y hace suyo lo que en el escrito se contiene, sino que pone un signo visible y reconoscible, el cual demuestra que el escrito parte de él y que está conforme con sus intenciones. Suprimida la firma, el escrito puede ser un proyecto de documento, un borrador, pero nunca el documento, porque nadie lo ha aprobado ni lo ha hecho propio»1 (Se subraya). De ahí que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, acorde con lo expresado, exija el reconocimiento expreso para que pueda ser apreciado un instrumento que no ha sido firmado, ni manuscrito por la parte contra quien se presenta.  

La firma es, pues, requisito imprescindible para que un documento tenga valor probatorio, ya que sin ella, salvo aceptación expresa de la parte o de sus causahabientes -según el caso-, no podrá establecerse con certeza quién es el autor, esto es, lisa y llanamente su autenticidad, siendo necesario recordar que, por firma, se entiende “la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal” (Art. 826 C. Co.), omnicomprensiva noción -ex lege- que está a tono, en la hora de ahora, con el empleo de los adelantos tecnológicos (cibernéticos, robóticos, informáticos, etc.), en virtud de los cuales se ha desarrollado el concepto de firma electrónica ó digital que, según la ley 527 de 1999, se acota de paso, tiene idéntica fuerza y efectos de la firma manuscrita, cuando se reúnan los requisitos -claro está- allí señalados relativos a la verificación de la individualidad de la misma.  

2.        En este orden de ideas, cumple afirmar a continuación, que para que un documento se considere firmado por su autor, no es necesario, en todos los casos, que aparezca su signo personal. El legislador, consciente de que las limitaciones intelectuales o físicas no pueden impedir la participación de una persona en el tráfico jurídico, posibilitó que, si ésta no sabía o no podía firmar, cualquiera que fuere el motivo, otra, a petición de aquella, podía hacerlo en su lugar. Es el caso de la firma a ruego, que es, “por decirlo así, la prolongación del otorgante que por no saber firmar o por otra causa no puede poner la suya, y tanto es ello así que con una expresión como ‘firmó a ruego’ se designa indistintamente tanto al rogado como al que rogó, entendiendo respecto de este último que las cosas han sucedido cual si él personalmente hubiese ejecutado el acto mecánico de firmar» (LXIII, págs. 357 y 358).  

Más, para que la firma impuesta de esa manera se pudiese tener por tal, fueron establecidos unos requisitos, no uniformes ni generales, a los que debía –y debe- sujetarse el acto de signar, como lo corrobora el tercer inciso del artículo 826 del estatuto comercial, norma según la cual, si el suscriptor de un documento “no pudiere o no supiere firmar, lo hará otra persona a su ruego, dando fe de ello dos testigos, y se imprimirán en el documento las huellas digitales o plantares del otorgante”. En sentido similar, previó el artículo 39 del Decreto 960 de 1970, aplicable en materia de otorgamiento de escrituras públicas, que en tales hipótesis “el instrumento será suscrito por la persona a quien él ruegue, cuyo nombre, edad, domicilio e identificación se anotarán en la escritura. El otorgante imprimirá a continuación su huella dactilar, de lo cual se dejará testimonio escrito con indicación de cual huella ha sido impresa”.  

Y son precisamente estas particularidades, tanto de procedibilidad como de configuración, las que permiten afirmar que, tratándose de documentos privados firmados a ruego, no puede aplicarse la presunción de autenticidad, ya referida, entre otras razones porque, salvo el caso del reconocimiento implícito, esto es, de aquel que se predica cuando una de las partes aporta al proceso un documento privado suscrito por ella sin alegar su falsedad o sin desconocerlo (inc. 1 art. 276 C.P.C.) -por oposición al tácito, que se configura cuando la parte contra quien se aduce no lo tacha de falso o no lo desconoce (nral. 3 art. 252 ib.)-, en todos los demás, como de tiempo atrás lo viene sosteniendo esta Corporación (LX, pág. 381), es menester que quien presente el documento afirmando haber sido suscrito o manuscrito por su contraparte (nral. 3 art. 252 ib.), acredite que se extendió por orden de ésta; que el signatario lo hizo por encargo de aquel y que el contenido es cierto (art. 273 ib.), requisitos a los que debe agregarse, que si se trata de un documento que instrumente un negocio mercantil, es indispensable, además, que se hubiere cumplido con las formalidades establecidas en el transcrito inciso 3o. del artículo 826 del Código de Comercio.  

Y es que no podía ser de otra manera, toda vez que frente a documentos privados así suscritos, no basta, no puede ser suficiente, para los efectos de saber quién es el autor, la simple afirmación del aportante del documento, en el sentido de haber sido firmado a ruego de su contraparte, como quiera que ninguna disposición o precepto habilita presumir el acto rogatorio, el cual, necesariamente, debe ser acreditado.  

Por tanto, si un documento privado en el que no aparece la signatura de la persona que se afirma es su autora, llega a ser auténtico, es porque se estableció, en primer término, que la persona que firmó lo hizo autorizado por él, motivo por el cual, si obró como representante, será menester acreditar el acto de representación, y si lo hizo a ruego, a su turno, la rogatoria misma, esto es, el acto constitutivo de la rogación. Pero además, si la firma es expresión de asentimiento en la elaboración y contenido del documento, resulta indispensable que se demuestre, adicionalmente, que el rogante autorizó la factura de aquel y que lo expresado en él corresponde, con exactitud y precisión, a la manifestación de voluntad de su autor -que en este caso siempre será el rogante, así materialmente lo suscriba otra persona, a título meramente instrumental- . Al fin y al cabo, si aquel no lo firmó fue porque no sabía o no podía hacerlo, circunstancias que invitaban a establecer, en protección de la misma persona -o de sus causahabientes-, exigencias como las descritas, cuyo propósito medular no es otro que evitar prácticas lesivas, como quiera que es «posible que se haya abusado del que no sabía o no podía firmar haciéndole creer que el contenido es el que oyó leer y no lo era»2.  

Esta conclusión se hace más evidente cuando el documento en cuestión se presenta contra los herederos de la persona por quien se firmó a ruego (rogante), pues si en la hipótesis del documento firmado -directa y personalmente- por el causante, no es necesario que sus herederos lo tachen de falso, siendo suficiente con que lo desconozcan (inc. 2 arts. 273 y 289 C.P.C.), con mayor razón debe descartarse la presunción de autenticidad en la hipótesis de la firma a ruego, de suyo una operación compleja, porque a la ausencia -ontológica- de la propia firma del de cujus, se suma, como se anotó, que quien lo hizo por él afirma haberlo hecho porque se le rogó, hecho este que, a no dudarlo, es temario de prueba, sujeto -por lo demás- a las reglas de carga probatoria, en principio, en cabeza de quien pretende beneficiarse de dicha probanza.  

Las mismas razones expuestas para afirmar que no es posible presumir la autenticidad de un documento firmado a ruego, sirven para descartar, mutatis mutandis, la ocurrencia o materialización de un reconocimiento tácito, es decir, de aquel que proviene del silencio de la parte contra quien se aduce (nral. 3 art. 252 C.P.C.), máxime si se trata de sus sucesores, dado que la carga de tachar de falso el documento tiene su fundamento en la posibilidad cierta que tiene la contraparte de refutar la afirmación que hace quien presenta el documento, en el sentido de que está firmado o manuscrito por ella. Pero si son los herederos quienes  plantean o soportan la pretensión, como nadie es obligado a lo imposible -lo reza la máxima milenaria-, de ellos ni siquiera se puede exigir la manifestación de desconocimiento, pues, se insiste, el documento -materialmente- no está firmado por el causante.  

De manera pues que enfrente de documentos firmados a ruego, que se presenten contra los sucesores de quien se predica ser el signatario, no es posible presumir su autenticidad, ni deducirla por reconocimiento tácito, siendo necesario que quien presente el documento acredite, cabalmente, que éste se extendió por orden del rogante; que quien firmó lo hizo por ruego de aquel y que el contenido es cierto. Por supuesto que para el cumplimiento de esta carga, puede acudirse a cualquier medio probatorio, incluyendo el testimonio de quien firmó a ruego o de los testigos del acto, declaraciones que deberán ser escrutadas con arreglo a las reglas propias de la prueba testimonial, sin que sea necesario, ni suficiente, que uno y otros reconozcan la firma que plasmaron en el documento, dado que tal acto, a lo sumo, dará certeza de que las firmas que aparecen en el escrito corresponden a las personas que obraron bajo tales calidades, pero nada agrega, stricto sensu, al propósito de establecer quién es, a ciencia cierta, el autor y, por ende, el rogante.  

Para que esto último se pueda predicar, se repite, las pruebas que con tal propósito se practiquen deben llevar al convencimiento de que el acto rogatorio existió y de que la persona a quien se hizo el ruego, fue la que firmó, además de que el documento se extendió por orden del rogante y de que el contenido, de suyo, es cierto. La falla en cualquiera de estos requisitos, impide establecer la autenticidad y, por consiguiente, la eficacia probatoria del documento.  

3.        Al amparo de estas sucintas reflexiones, fácilmente se advierte que el Tribunal quebrantó los artículos 269, 273 y 279 del Código de Procedimiento Civil, al haberle dado mérito probatorio al documento visible a folios 42 a 44 del cuaderno 1, toda vez que habiendo sido firmado a ruego, su autenticidad no podía deducirse por vía de reconocimiento tácito. Sin embargo, su error no es trascendente, pues aún prescindiendo de ese medio de prueba, en todo caso la conclusión del ad quem en lo tocante con el origen de la posesión del demandado se preserva y, por ese camino, el fracaso de la pretensión reivindicatoria.  

En efecto, para el sentenciador de segundo grado, el demandado Hernán Rizo Gómez entró en posesión del inmueble por entrega que del predio le hizo el señor Jorge Isaac Martínez Pelaez, de quien los demandantes derivan su derecho, circunstancia ésta que, además de no haber sido controvertida en casación por el impugnante, descarta la prosperidad de la acción de dominio, pues como lo ha expresado esta Corporación, “Cuando quiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del dueño que contrató, sino con su pleno consentimiento, la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida, pues solo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesión sin su aquiescencia.   La acción de dominio es por su naturaleza una pretensión extracontractual, que repugna en las hipótesis en que los interesados han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato celebrado entre el uno y el otro…Entonces, la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cláusula que la prevea, mientras el pacto esté vigente” (CLXVI, pág. 366).  

No podía ser de otra manera, pues la acción de dominio, que es de linaje real, plantea una discusión que se resuelve en favor de quien acredite un mejor derecho de esa estirpe. Frente a una situación de hecho del demandado, debe el demandante acreditar que tiene un justo título que puede anteponerse –con propósito de infirmación- a la presunción de dominio que privilegia al poseedor (inc. 2º art. 762 C.C.). Pero si entre las partes existió un vínculo obligacional que le permitió al primero adquirir del segundo la posesión del bien, para que éste lo recupere será menester romper ese lazo, con fundamento en alguno de los motivos legales que producen ese efecto.  

Así las cosas, independientemente de si el contrato de promesa a que se hace alusión en la contestación de la demanda se ajustó –en lo sustancial- a las exigencias del artículo 89 de la ley 153 de 1887 –cuestión por completo ajena a este recurso-, lo que resultó claro para el Tribunal fue que el demandado derivó su posesión de quien en ese momento (mayo 4 de 1990, fl. 24 vlto., cdno. 6), era propietario del inmueble, lo que era suficiente para revocar la sentencia de primera instancia que le abrió paso a la reivindicación, aún haciendo abstracción del documento que dice contener la negociación y, en su lugar, negar la pretensión restitutoria de la posesión, formulada al amparo de la acción real de dominio.  

Sobre este particular debe resaltarse que del testimonio rendido por Juan Manuel Gómez (“…la entrega se hizo a fines de abril del 91 no recuerdo el año, 91 o 90, eso se le entregó ligero como a los dos días después de que Jorge Murió” –fl. 2, cdno. 2), José Eduardo Gómez Muñoz (“El señor Hernán Rizo recibió el lote por ahí un mes antes del señor morirse y ahí mismo cogió la posesión porque yo lo vi cercar y colocarle ganado” –fl. 4, ib.) y Darío Alberto Muñoz (“Cuando se hizo el negocio el doctor tomó posesión del terreno para poderlo cercar…” –fl. 5 vlto. ib.), declaraciones todas apreciadas por el Tribunal -obviamente que no para acreditar la existencia del contrato de promesa (fl. 24 vlto., cdno. 6)-, se desprende que el señor Joaquín Alfredo Rizo, conforme al dicho de tales testigos, tomó posesión del predio cuya reivindicación se solicita, en virtud de una negociación realizada con el señor Jorge Martínez, de cuya sucesión derivan su derecho los demandantes, lo que descarta, desde la perspectiva en cuestión, que la posesión aludida se haya adquirido de facto –o en forma abusiva- y sin el asentimiento del entonces propietario, motivo por el cual la pretensión reivindicatoria resultaba frustránea, como quiera que para obtener la restitución del bien, debió plantearse una súplica de naturaleza contractual, por cuya virtud pudiera superarse el escollo que representa el hecho de que la posesión del demandado virtualmente tiene origen en un acto volitivo del antecesor de los reivindicantes.  

No debe perderse de vista que, tratándose del recurso de casación, “aquello que en últimas importa es que el error probatorio, en tanto fuente del quebranto indirecto de normas de derecho sustancial, sea a tal punto influyente que, de no haber mediado dicho error, otro distinto habría sido el resultado final del pleito” (C.S.J., CCLII, pág. 631), en otras palabras, que la equivocación se torne trascendente, porque si a pesar del yerro del juzgador el sentido del pronunciamiento le sobrevive, ello quiere decir que fue correcta la aplicación del derecho sustancial, lo que hace improcedente la invalidación del fallo. Es así como en el asunto en cuestión, aunque el Tribunal incurrió en error de derecho al otorgarle mérito probatorio al documento que dice contener el contrato de promesa de compraventa –pues no se estableció en debida forma su autenticidad-, acertó en la decisión desestimatoria de la acción de dominio, atendida la circunstancia de que el demandado había adquirido la posesión en desarrollo de un negocio jurídico, sin perjuicio de lo ya indicado a este respecto.  

En consecuencia, el cargo no prospera, pero se procede a efectuar la rectificación doctrinal en lo atinente a la eficacia probatoria de los documentos privados firmados a ruego, motivo por el cual no se condenará en costas de casación, en un todo de acuerdo con el inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil- el 3 de marzo de 1995 en el proceso ordinario promovido por HOLVEY, GILDARDO y HERNAN MARTINEZ VELASQUEZ contra HERNAN RIZO GOMEZ. Sin costas en casación.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

1 Francisco Ricci. Tratado de las pruebas. Madrid. T. I. Págs. 249 y 250.    

2 Antonio Rocha. De la prueba en derecho. Lerner. 1967. Págs. 482 y 483.      

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