S 234 2000 [7754]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-234-2000 [7754]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil (2000)  

Referencia: Expediente No. 7754  

ANTECEDENTES  

1. Mediante demanda presentada el 27 de julio de 1999, IVAN PEDRO TARUD MARIA y las sociedades DISLICORES LTDA. “DISTIL”, e INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LOS SAUCES LTDA. “INCOLSA”, por conducto de apoderado judicial, formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia antes mencionada, impetrando su invalidación, con fundamento en las causales 2ª y 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.   

2. Notificada la entidad demandada, oportunamente le dio respuesta, oponiéndose expresamente a las pretensiones de los recurrentes.  

3. Al presentar sus alegatos de conclusión, la parte recurrente desistió expresamente de la causal 8ª (fls. 484 al 504 c. Corte), pedimento que por resultar viable releva a la Corte del examen de dicha causal y deja circunscrito el recurso a la causal restante.  

4. Tramitado en debida forma, corresponde a la Corte decidir el recurso interpuesto.  

CAUSAL DE REVISION  

1. Invocan los recurrentes la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, consistente en «…Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida».  

Para fundamentarla, juzgan indispensable hacer un recuento de la actuación que concluyó con la declaración de falsedad del pagaré que sirvió de sustento del proceso de ejecución seguido en su contra.  

Con tal propósito, expresan que PEDRO IVAN TARUD MARIA, obrando a título personal y como representante legal de las citadas sociedades, otorgó un pagaré, con espacios en blanco y fecha de emisión del 20 de noviembre de 1985, a favor del BANCO DE BOGOTA, suscribiendo igualmente, el 13 de los mismos mes y año, la carta de autorización para que fuese llenado, siguiendo las instrucciones impartidas para el efecto.  

La entidad bancaria premencionada, promovió proceso ejecutivo en su contra, con base en el pagaré otorgado -No. 001-170-07577-4-, llenándolo por la suma de $21.385.291.12.  

Como TARUD MARÍA estimó que dicho monto era contrario a la realidad y que se incurrió en el delito de falsedad,   al adicionarle un acápite de fecha de emisión -30 de abril de 1987-, formuló denuncia penal, de la cual conoció, por reparto, el Juez Doce de Instrucción Criminal radicado en Barranquilla, funcionario que dio apertura a la investigación y llamó a rendir indagatoria al acusado SAMUEL GONZALEZ PAEZ y posteriormente a IVAN RIVEIRA ACOSTA, a la sazón, gerente del banco referenciado.  

En el curso de la investigación se practicó dictamen contable, en el cual se concluyó que el pagaré se debió llenar por la suma de $10.176.335.63.  

Concluida la instrucción, se procedió a su calificación, ordenando la reapertura de la investigación. Posteriormente, en segunda calificación, se dictó resolución de acusación contra el gerente del BANCO DE BOGOTA, imputándole la comisión del delito de falsedad en documento privado.  

Agotado el trámite propio del juicio, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla dictó sentencia absolutoria en  favor del procesado, aduciendo la atipicidad de la conducta. Recurrida en apelación por la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en la misma ciudad, decidió el recurso interpuesto en sentencia del 16 de enero de 1992, revocando el fallo apelado. En su lugar, condenó al procesado como autor de los delitos de falsedad en documento y fraude procesal.  

Para arribar a esa decisión, el Tribunal consideró, de una parte, que estaba plenamente demostrado que el pagaré había quedado legalmente emitido el 20 de noviembre de 1985 y que el BANCO DE BOGOTA pretendió dotarlo de eficacia jurídica, añadiéndole otra fecha de emisión. Además, que debió llenarse por la cantidad de $10.176.335,63, confiriéndole pleno valor al dictamen contable practicado en dicho proceso. Por otra parte, que siendo falso, al hacerse valer en el proceso ejecutivo promovido contra sus suscriptores, se indujo en error al juez que conoce de él, quien libró mandamiento ejecutivo por suma superior a la adeudada realmente por los ejecutados. De dicho pronunciamiento extractan “… los contenidos más importantes relacionados con la tipicidad del hecho punible”.  

El procesado IVAN RIVEIRA ACOSTA MADIEDO interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de agosto de 1993, por la cual casó el fallo recurrido y en su lugar absolvió a Riveira Acosta de los cargos formulados en su contra.  

2.  Argumentan los recurrentes que la falsedad del citado pagaré fue reconocida judicialmente en la sentencia pronunciada por la Corte Suprema de Justicia, como resulta de las argumentaciones que transcriben, a las cuales hacen algunas glosas para concluir que “…el aspecto de la TIPICIDAD Y ANTIJURIDICIDAD quedó en firme en la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla”, pues dicha providencia fue recurrida por el apoderado judicial de Riveira “…únicamente en cuanto a la culpabilidad de su defendido, cuestión ésta que no le interesa ni compete a la jurisdicción civil, porque lo ya decidido sobre la falsedad del pagaré de marras quedó incólume, es decir, confirmado”.  

Insisten en que “… la decisión de la Corte no está rechazando, en solidaridad con el planteamiento del casacionista, la existencia en el proceso penal de los elementos de tipo penal que han sido denunciados e imputados dolosamente en contra del señor Riveira, como fueron el haber llenado el pagaré con suma superior a la debida y la imposición de una fecha distinta a la real de emisión, sino que la Corte al acoger la objeción solamente lo hace respecto a la ausencia de participación del gerente, es decir, que la TIPICIDAD PENAL ES EVIDENTE, en cuanto constituye en espurio el documento crediticio”.  

3. Con fundamento en lo expuesto solicitan invalidar el fallo recurrido, porque: a) “… Los valores capitales determinados por el ad-quem, y tomados como base de liquidación de  unas presuntas obligaciones, son falsos, no son ciertos”, ya que en el proceso no existe ninguna prueba que las sustente, como tampoco la hay del cumplimiento de las condiciones a las cuales estaban sometidas las cartas de crédito del interior, para que pudieran convertirse en obligaciones claras, expresas y exigibles, aserción que a su juicio corrobora la certificación expedida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito el 27 de noviembre de 1997, que obra en el expediente. b) el pagaré que sustentó la ejecución, “… fue declarado falso por la jurisdicción penal”.  

CONSIDERACIONES  

1. El recurso de revisión es un remedio autónomo y de carácter extraordinario, por el cual pueden impugnarse sentencias que, no obstante estar dotadas de firmeza y haber alcanzado la autoridad de cosa juzgada, por haber sido obtenidas injustamente, son contrarias a la justicia, razón por la que excepcionalmente se autoriza su posterior examen por la jurisdicción con el fin de retirarlas del ordenamiento jurídico y reabrir el debate judicial para que reciba una solución concorde con la justicia y la verdad, se restablezca el derecho de defensa, cuando ha sido gravemente conculcado, o se consolide el imperio de la cosa juzgada, objetivos a los cuales está fundamentalmente encauzado.  

Debido a su carácter excepcional y a los fines que está llamado a alcanzar, las causas que lo autorizan, además de estar consagradas con criterio taxativo, tienen venero en circunstancias que, en términos generales,  son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna y por esencia constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquella, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta.  

De modo que los temas alegados, discutidos y decididos en el proceso en el cual se dictó la sentencia recurrida, constituyen materia inapropiada para fundarlo, porque de no ser así, se legitimaría, sin más, la reapertura de debates concluidos, con desmedro del principio de seguridad que al fin es el que justifica la vigencia de la cosa juzgada.  

2. La causal prevista por el artículo 380 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil se configura cuando la justicia penal ha declarado falsos documentos que fueron decisivos para la sentencia recurrida.  

Como resulta de los términos en los cuales está concebida, la declaración de falsedad en la cual se hace residir debe afectar documentos de indiscutida repercusión en la sentencia que por tal medio se impugna, de ahí que sólo tenga idoneidad para configurarla,  la declaración que «… recae sobre el documento en que precisamente el sentenciador edificó su fallo, de suerte tal, que constituya la única razón o fundamento de la decisión, y sin la cual, por tanto, ésta hubiese sido ciertamente diversa». Como es apenas obvio,  «…al trámite del recurso extraordinario se ha de adjuntar la sentencia por la que la justicia penal declaró falso el documento». (Sent. de 5 de octubre de 1990).   

Adicionalmente y como se expuso ab-initio, dicha circunstancia debe constituir una auténtica novedad procesal, bien porque al tiempo de dictarse la sentencia no se había producido la declaración en cuestión, ya porque no empece haberse emitido, era ignorada por la parte que pide la revisión, y esa circunstancia, que enerva la significación probatoria otorgada al documento sobre el cual recae, al no poder ser considerada por el fallador, determinó el pronunciamiento de  una resolución injusta.  

La particularidad del recurso en este evento, dice Guasp en su Tratado de Derecho Procesal «…es la falta de exactitud, es decir, la falsedad del documento que sirvió de apoyo a la sentencia que se trata de revisar. Es preciso observar que el documento falso cuyo reconocimiento y declaración de falsedad era conocido por la parte que trata de recurrir, no sirve para enervar la sentencia firme que se quiere atacar mediante el recurso de revisión. La falsedad es, en todo caso, una circunstancia nueva y además formal que, como tal, ha de constar en virtud de vicisitudes ajenas al proceso en que la sentencia se dicta». (Ob. cit., t. 2º. pág. 932).  

3. Para fundamentar la causal aducida, argumentan los recurrentes que el pagaré No. 001 – 170-07577-4,  girado por IVAN PEDRO TARUD MARIA y las sociedades DISLICORES LTDA – DISTIL e INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LOS SAUCES  LTDA – INCOLSA, a favor del BANCO DE BOGOTA, Sucursal Barranquilla, con base en el cual se promovió proceso ejecutivo en el cual se profirió la sentencia impugnada, fue declarado falso por la justicia penal, dentro del proceso que por delitos contra la fe pública, el orden económico y social y la administración de justicia, se siguió contra IVAN ALFONSO RIVEIRA ACOSTA.  

4. Como lo pone de manifiesto la actuación adelantada en el proceso ejecutivo referenciado, acogiendo la solicitud que la parte ejecutada elevó con fundamento en el artículo 170 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, el a-quo decretó la suspensión del proceso, por prejudicialidad penal, en proveído del 29 de mayo de 1991, pues consideró que al haberse confirmado la resolución de acusación proferida contra Riveira Acosta, por la comisión del delito de Falsedad Documental,  sobre el título valor con el cual se dio inicio a la ejecución, la decisión que allí se adoptase necesariamente habría de influir en el proceso civil, decisión que ratificó en auto datado el 10 de julio del mismo año (fls. 234, 235 y 241 c. 1).  

En escrito presentado el 4 de octubre de 1993, la misma parte solicitó decretar la reanudación del proceso, por haber concluido el proceso penal referenciado.  

Para tal efecto, aportó copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal, el 16 de enero de 1992, por la cual condenó al procesado IVAN RIVEIRA ACOSTA MADIEDO, como autor penalmente responsable de los delitos de falsedad documental, en  concurso con fraude procesal. Igualmente, copia de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto contra el fallo del Tribunal, casándolo y disponiendo en su lugar, la absolución de Riveira Acosta,  de los cargos formulados en su contra.   

Con base en tales decisiones impetró proferir sentencia en la cual se reconozca «…que no existe título de orden legal que amerite la prosecución del proceso ejecutivo singular, y por consiguiente debe declararse en esa forma, mediante el procedimiento previsto en el Artículo 306 del C. de P.C.», argumentando que la Corte Suprema de Justicia, «… al casar la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA por ausencia de prueba (?) que señale la autoría material de la FALSEDAD en cabeza del condenado en segunda instancia IVAN RIVEIRA A.M., reafirma e insiste en la presencia de la tipicidad de la infracción penal investigada consistente en FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTO PRIVADO que  fundamentó la ejecución civil…» (fls. 257 al 368 c. 1).  

La reanudación del proceso se ordenó en auto del 29 de octubre de 1993 ( fl. 371 c. 1).  

El 30 de junio de 1994, el juez de primer grado profirió sentencia declarando probada la excepción consistente en que al «… pagaré se le impuso una deuda mayor de la que debía DISLICORES LTDA., con inoservancia (sic) de las instrucciones expresa (sic) que debía seguirse». Consecuentemente ordenó cesar la ejecución, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y condenó al banco ejecutante a pagar las costas y los perjuicios irrogados con aquellas.  

Para arribar a tal conclusión, tuvo en cuenta tanto la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquila, Sala Penal, como el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, respecto del cual acotó, previa transcripción  de algunos segmentos de su parte motiva, que en ella «…se esculpa (sic) a Riveira de responsabilidad pero deja vigente la tipicidad de la comisión del hecho de haberse llenado el documento por una deuda mayor a la debida».  

Consideró que en tales fallos «…existe unidad de criterio en el aspecto que al documento o pagaré se le impuso una deuda mayor de la que debía Dislicores Ltda» y concluyó que ‘… de las pruebas allegadas al proceso con ocación (sic) a la denuncia de tipo Penal se pudo constatar la inoservancia (sic) en las instrucciones por el tenedor legítimo del título aportado como medio de recaudo ejecutivo, por lo que debe prosperar la excepción «… que el pagaré anexo como medio de recaudo ejecutivo se le impuso una deuda mayor de la que debía Dislicores Ltda con inoservancia (sic) de las instrucciones expresas que debía seguirse» (fls. 78 al 89 c. excepciones).  

Inconforme con la anterior resolución, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia, en la sentencia impugnada, mediante la cual revocó el fallo del a-quo y en su lugar dispuso proseguir la ejecución «… para el cumplimiento de las obligaciones pendientes, las cuales se contraen a la suma total de $15.247.890.23 y sus intereses a la tasa convenida», de acuerdo a lo expuesto en las motivaciones; practicar la liquidación del crédito, amén de condenar a la parte ejecutada al pago de las costas causadas en la primera instancia.  

Para adoptar dicha decisión, juzgó prioritario elucidar tres situaciones: a) La facultad del juez para declarar oficiosamente excepciones de fondo, en procesos ejecutivos; b) El valor «…probatorio de la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y otras providencias intermedias de la jurisdicción penal dentro del proceso civil», y c) El mérito «… probatorio de peritazgos o dictámenes realizados en otros procesos que no han sido eficamente allegados».  

Respecto del primero, luego de dejar sentada su improcedencia, se ocupa de la excepción reconocida por el a-quo, precisando que éste tuvo como prueba las sentencias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y de la Corte Suprema de Justicia, «…y limitándose a las motivaciones de una y otra, en apartes que destaca, sacados fuera del contexto, concluye que el gerente del ente bancario ejecutante, señor Riveira Acosta-Madiedo fue exculpado de responsabilidad, dejando vigente la titpicidad de la comisión del hecho, de haberse llenado el documento por deuda mayor». Añade que con fundamento en el dictamen contable rendido en el trámite del proceso penal, que no se trasladó en debida forma, «… infiere que existe criterio unánime que al Pagaré se le impuso una deuda mayor».  

Luego de reseñar la actuación cumplida en el proceso penal, colige que las decisiones tomadas en él no pueden sustentar la tesis propuesta por los ejecutados, porque el fallo final de la Corte Suprema de Justicia «…zanjó cualquier discusión relativa a la autoría del presunto ilícito, al exonerar de los cargos al sindicado».  

Observa que lo definido en ese pronunciamiento «… es un todo único e inseparable, mediando entre la motivación y la resolución una relación bien estrecha que imprime unida lógica y jurídica a la decisión, al no poderse desmembrar una y otra parte», y por ello considera inadecuado aducir apartes de la demanda de casación, del concepto de la procuraduría y de la sentencia de casación, para avalar los planteamientos de dicha parte.  

Sobre el segundo, concluyó que «… las sentencias allegadas, que fueron admitidas oficiosamente como elementos de prueba, sin analizar su invalidez frente a la decisión del recurso extraordinario de Casación, que sería la única a tomarse como elemento vinculante, no constituye más que prueba documental relativa a la exoneración de todos los cargos que se le imputaron al señor Iván Riveira, la fecha de su pronunciamiento y los actos del juicio, narrados en la resolución». Pero no sirve -añade-, “… para probar los hechos que presenciaron los testigos, el dictamen pericial, o cualquier otro medio probatorio, aunque el juez los admita en su decisión. Por ende, uno es el efecto probatorio de la sentencia penal en este juicio civil y otro son las pruebas de un juicio con relación a otro», raciocinio con base en el cual infirió que «… el a-quo le asignó a tales sentencias y decisiones interlocutorias, dictadas en las instancias del proceso penal, mérito probatorio, dando por demostrado, hechos simplemente enunciados que aparecían descritos, interpretando de forma errada el verdadero alcance de tales piezas documentales».  

En torno al último, juzgó desacertado otorgarle poder de convicción a la experticia que apoyó el fallo penal de segundo grado, porque dicho pronunciamiento fue casado por la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, amén de no haberse trasladado al proceso civil, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.  

Fundado en los razonamientos precedentes dedujo que «…la sentencia que dio término al proceso penal y que se erige con carácter de fuerza de cosa juzgada, fechada Agosto 24 de 1993, emanada de la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, nada dijo sobre la existencia o no del delito, únicamente dilucidó lo atinente a la prueba de la responsabilidad del señor Iván Riveira Acosta Madiedo y así lo plasmó en su resolución que conforma un todo con lo expuesto en motivación, por ende, no podía surtir ningún efecto en el proceso civil».  

Consecuentemente, como no vio en la sentencia apelada, el «… soporte  legal que la sustenta», resolvió infirmarla, para dictar en su lugar la sentencia que en derecho correspondiese.  

5. El compendio anterior tiene como propósito hacer ver que la decisión tomada por la justicia penal en el proceso en el cual se controvirtió la fidelidad del título valor que sirvió de fundamento al proceso ejecutivo, fue conocida e invocada por la parte recurrente, quien aportó copia de los fallos pronunciados por las autoridades de dicha jurisdicción, al solicitar la reanudación del proceso, oportunidad en la cual expresó la misma argumentación expuesta para sustentar la causal de revisión bajo examen, reiterándola en todas sus intervenciones en el trámite de la segunda instancia, para implorar una decisión acorde con sus intereses.  

Los juzgadores de instancia, a su turno, tuvieron en cuenta los mismos pronunciamientos, atribuyéndoles los alcances ya vistos, luego es irrefragable que carecen de la novedad imprescindible para configurar el motivo de revisión aducido, pues no llevan implicado ningún ingrediente novedoso, ni en lo que concierne a su pronunciamiento, como tampoco en el conocimiento que de ellos tuvo tanto la parte que los invoca, como los jueces de instancia, condiciones en las cuales no existe motivo que justifique su proposición como fundamento de la causal en mención, pues se itera, la circunstancia en el cual se edifica fue conocida, invocada y considerada en el trámite del proceso en el cual se pronunció la sentencia recurrida.  

Contrariamente, la argumentación esbozada por los recurrentes revela su empecinado intento por reabrir el debate propuesto en el curso de las instancias, planteándolo incluso en los mismos términos en los cuales se desarrolló, lo cual no sólo resulta inapropiado sino reprobable, porque hace tabla rasa del carácter extraordinario del recurso y de los fines que está llamado a procurar, que si bien franquean el examen de sentencias que han pasado en autoridad de cosa juzgada, por haber sido obtenidas injustamente, sólo lo autorizan bajo los supuestos expresa y taxativamente delineados por el legislador, que de ninguna manera han sido establecidos para provocar el replanteamiento de la causa judicial concluida.  

4. Fluye de lo expuesto que el motivo de revisión alegado no se configura.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Aceptar el desistimiento formulado por la parte recurrente, de la causal 8ª de revisión que inicialmente invocara.  

2. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por interpuesto por IVAN PEDRO TARUD MARIA y las sociedades DISLICORES LTDA. “DISTIL”, e INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LOS SAUCES LTDA. “INCOLSA”, contra la sentencia del 5 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla,  Sala Civil – Familia, en el proceso ejecutivo promovido por el BANCO DE BOGOTA, Sucursal Barranquilla, contra los recurrentes.  

3. Condenar a los recurrentes al pago de los perjuicios y las costas causadas con ocasión del presente recurso, para lo cual se tendrá en cuenta la caución prestada. Liquídense los perjuicios mediante incidente. Comuníquese lo decidido a la aseguradora garante.  

4. Devuélvase a la oficina de origen, el expediente contentivo del proceso en el cual se profirió la sentencia materia de revisión,  incorporando al mismo copia de esta providencia.  

5. Cumplido lo anterior, archívese la presente actuación.  

               COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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