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S-233-2000 [6341]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., primero (1º) de Diciembre de dos mil (2.000).-
Referencia: Expediente No. 6341
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia aprobatoria de partición, dictada el 24 de julio de 1996 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso de liquidación de sociedad conyugal seguido por ALEIDA HERRERA FRANCO contra ALFONSO GAVIRIA GAVIRIA.
I. ANTECEDENTES
1. Se trata de la impugnación de la sentencia aprobatoria de partición dictada en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal nacida del matrimonio de las partes celebrado el 28 de enero de 1972; trámite que se originó como consecuencia del decreto judicial de separación indefinida de cuerpos y de disolución de dicha sociedad, en el cual sucedió lo que a continuación se relata.
2. En la diligencia de inventarios, la demandante incluyó, entre otros bienes sociales, las “mejoras constituidas en un lote de terreno de propiedad de la señora Aleida Herrera, ubicado en esta ciudad en la calle 79 con la carrera 51B, mejoras consistentes en tres (3) bloques de apartamentos de tres (3) pisos cada uno, para un total de 17 apartamentos y un local comercial. El último de los bloques se terminó de construir en 1985, por lo que a precios de la época de construcción o edificación se toma su valor. Las mejoras levantadas en bien propio de la demandante, se estiman conforme queda mencionado para la época de su construcción en la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo)” (fl. 221 C. 1).
3. El demandado, a su turno, también presentó su inventario, mas como lo hizo por fuera de la hora indicada no fue tenido en cuenta; empero, sí objetó el relacionado por la demandante para contradecir, en punto de la inclusión de las mejoras, la aseveración consistente en que el lote de terreno donde fueron levantadas pertenece a la actora, pues considera que el mismo le fue entregado a Aleida Herrera, “como una donación de simulación por las dificultades económicas en que estaba ALFONSO GAVIRIA”; y porque ella no invirtió dinero alguno en la construcción, y, además, se les dio valor por una “pírrica” suma. (Folio 1. C. 9)
4. El Juzgado de conocimiento, en el auto por medio del cual resolvió negar dicha objeción referida (C.9, folio 45) guardó silencio en torno a los fundamentos de la misma en relación con las mejoras, salvo en cuanto al valor que les fue asignado en la diligencia de inventarios que se descartó bajo la consideración de que tampoco fue presentada en tiempo; por tanto, le impartió la aprobación final del inventario (fl. 51 vto. C. # 9).
El juez de conocimiento no aceptó ese argumento pero sí el Tribunal (C. 21, folio 15), quien decidió aplicar el artículo 739 del Código Civil, tras de anotar que “en estas condiciones se tiene que realmente le asiste razón al objetante cuando expresa que es el valor de las mejoras el que debe ser materia de adjudicación, que no éstas. Empero, aceptar la variación que para estos momentos se le quiere introducir a la diligencia de inventario y avalúos, para admitir que ciertamente lo que debe ser materia de adjudicación es el valor que se le dio a las citadas mejoras, que para este caso es irrisorio, equivale simultáneamente a admitir que el Juez apartándose de las más elementales normas de equidad pueda propiciar el rompimiento del equilibrio que está obligado a proteger, y hacerse cómplice de enriquecimiento ilícito. Sería fallar contra toda lógica y evidencia para refrendar el acto torticero que se analiza”; todo para concluir finalmente “que la forma como tales mejoras fueron inventariadas o relacionadas, no se ajusta a derecho, pues repítese es el valor de éstas el que se debió haber relacionado como crédito a favor de la sociedad conyugal. De ahí que por haber sido mal incluido en la diligencia de inventario, se habrá de disponer la exclusión de las policitadas mejoras, para que las partes acudiendo al mecanismo procesal pertinente, hagan valer sus derechos con sujeción a la ley” (fls. 11 y 12 C. # 21).
6. Siguiendo esas directrices el partidor presentó un nuevo trabajo de partición dando estricto cumplimiento a lo resuelto en el comentado incidente, no obstante lo cual el demandado insistió en objetarla, mas su petición fue rechazada de plano por el juzgado mediante auto que no fue recurrido. A continuación se dictó la correspondiente sentencia aprobatoria de la partición, contra la cual el demandado interpuso sin éxito el recurso de apelación, pues el Tribunal la confirmó íntegramente.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
1. El Tribunal comienza por hacer un somero recuento de las ocurrencias del proceso y pasa a dejar sentado que una vez definidas las objeciones formuladas a la partición, el segundo trabajo no puede objetarse de nuevo y que, por tanto, la misión del juez se reduce en últimas a verificar si el partidor se sujetó a las pautas definitivamente señaladas en el auto que definió aquéllas.
2. A partir de lo anterior y para concluir en la confirmación de la sentencia, el Tribunal señala que “encontrándose acorde o en plena armonía el trabajo de partición con tales pautas, no queda otra alternativa que proceder a impartirle su correspondiente aprobación mediante sentencia, la cual si bien es apelable su finalidad no puede ser otra que el ataque que contra ésta se dirija, sea por los aspectos que debiendo haber cumplido el partidor acorde con lo decidido al resolver las objeciones, no lo hizo, y que no empece a ello el juzgado le hubiera impartido aprobación legal”; consecuentemente dedujo que “lo decidido por el Juzgado de primera instancia se encuentra ajustado a derecho”.
3. De otro lado y por cuanto el fallador considera que el apoderado de la parte demandada actuó con temeridad o mala fe al interponer el recurso sin ningún fundamento legal, le impuso a él personalmente la obligación de pagar las costas del recurso.
III. DEMANDA DE CASACION
En ella se elevan dos cargos contra la sentencia impugnada, el primero con base en la causal primera del recurso de casación y el segundo referido en la causal quinta, el cual se examinará delanteramente.
CARGO SEGUNDO
1. Alega el recurrente que existe nulidad generada en el trabajo de partición por cuanto en él no se incluyeron las mejoras que fueron previamente incluidas y avaluadas en el inventario, tal como ingresaron a formar parte del primer trabajo oportunamente objetado, respecto de las cuales la única discrepancia giraba en torno a su cuantía; de suerte que sin existir controversia alguna en cuanto a su real existencia, reconocida incluso por la parte demandante cuando las denunció el inventario de bienes y por lo cual se incluyeron en el primer trabajo de partición, resultaron excluidas del segundo y definitivo trabajo, lo que hace que “esa actitud irresponsable del partidor, unida a la actitud del señor Juez, de aprobar semejante partición de adjudicación de bienes, es la que ha engendrado una nulidad dentro del proceso, porque por una parte se dejó al señor Luis Alfonso Gaviria Gaviria en la más completa pobreza, en cambio el partidor enriqueció a la señora Aleida Herrera, con su trabajo, surgiendo entonces a la vida jurídica la figura de que no se ha dado el llamado debido proceso”.
2. Según el censor, la nulidad invocada es de índole constitucional porque no se cumplió con el debido proceso, violándose de paso el derecho de defensa y la igualdad entre las partes protegidos en la Carta Política en los artículos 13, 29, 83, 228 y 229, al omitir el partidor la inclusión de las referidas mejoras previamente inventariadas y aceptadas por las partes, estudio que además le permitirá a la Corte, según advierte la censura, percatarse de que el ponente en el trámite de la segunda instancia pretendió ponerle fin en forma definitiva al litigio cuando lo condenó en las costas causadas durante el trámite del recurso de apelación, pretendiendo con ello infundirle temor para la realización de cualquier actuación subsiguiente; “sin embargo con respeto y con mesura humildemente interpuse mi demanda de casación”
3. Agrega que dicha nulidad se hizo aún más evidente cuando se intentó ejecutar el fallo proferido, por cuanto el Juzgado del conocimiento se vio imposibilitado para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal, tras lo cual, según palabras del impugnante, “el Juzgado de origen comprendió que el Tribunal no solo se equivocó, sino violaron (sic) el artículo 371 del C. de P. Civil, pues las decisiones que tomó el Tribunal no fueron legales porque la sentencia no se puede registrar y mucho menos se puede ir a condenar en costas al apoderado del demandado como lo dijo el Juez, hasta que la Corte no resuelva…”.
CONSIDERACIONES:
1. Dados los argumentos acabados de compendiar, resulta indispensable insistir en que la causal quinta de casación enlistada en el artículo 368 del C. de P.C. apunta a corregir el yerro de procedimiento dimanante de haberse “incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”; de allí que resulte improcedente proponerla cuando las irregularidades denunciadas como determinantes de la invalidez del proceso no existen, cuando existiendo no están contempladas dentro de las nulidades que enumera el referido artículo, o cuando estándolo y siendo saneables, no fueron alegadas ni convalidadas expresa o tácitamente por la parte afectada con ellas.
2. En la especie de este cargo, el recurrente invoca una nulidad de carácter constitucional con base en circunstancias que no tienen cabida dentro de las causales taxativas que contempla el artículo 140 del Código de Procedimiento, ninguna de las cuales menciona el censor, y cuya especificidad fue avalada por la Corte Constitucional, según sentencia de 2 de noviembre de 1995, cuando concluyó que cualquier otro defecto planteado con abrigo en el principio del debido proceso debe corresponder a alguna de las hipótesis contenidas en las mismas, excepto la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, la que por fuerza de esa disposición constitucional queda agregada a la lista de las contempladas en el citado artículo 140, cuestión ésta que, valga decirlo, no atañe con el presente caso. Se aparta, pues, el censor del principio de la especificidad que informa el régimen de las nulidades.
3. De otro lado, la inconformidad de la parte impugnante no se refiere propiamente a situaciones atinentes al trámite del proceso de liquidación el cual se cumplió en todos los órdenes hasta llegar a la sentencia aprobatoria de la partición, durante el cual el demandado siempre tuvo la oportunidad de defensa, tanto que finalmente apeló aquélla. Su queja central radica en que se haya excluido de la partición unas mejoras no obstante estar incluidas en los inventarios, mas sucede que esa determinación del partidor fue fruto del reconocimiento de una objeción de derecho propuesta por la parte demandante, conducta que en si misma no revela un desacato del procedimiento de liquidación el cual consagra el derecho de las partes a objetar oportunamente la partición y a obtener su definición por el juez; dicho planteamiento deriva de la determinación judicial precedente del Tribunal de excluir tales mejoras, no obstante estar en el inventario, después de considerar que la forma como fueron relacionadas en éste “no se ajusta a derecho”, puesto que debieron incluirse como crédito a favor de la sociedad conyugal, asunto que evidentemente escapa a cualquiera de las hipótesis de nulidad del proceso y sitúa el debate en el plano estrictamente jurídico, cuya discrepancia resulta extraña a la causal aquí invocada.
El cargo, sin más, no prospera.
CARGO PRIMERO:
Acusa la sentencia de quebrantar, “por falta de aplicación, por aplicación indebida, por error de hecho y de derecho en la interpretación de los hechos y de las pruebas” los artículos 822 del Código de Comercio; 66, 180, 1771, 1772, 1774, 1821, 1994, 2108 y 2141 del Código Civil y el artículo 1° de la Ley 28 de 1932.
Los errores de hecho en que sustenta el impugnante el cargo, se singularizan en la siguiente forma:
1. Se equivocó el Tribunal cuando a pesar de observar que las partes no pactaron capitulaciones matrimoniales, paralelamente dejó de apreciar que “los bienes muebles e inmuebles que tenían en ese momento entraron a constituir la sociedad conyugal de bienes”.
2. Ese yerro se repitió por no haber observado la confesión de la demandante en la que aceptó ser copropietaria del lote donde se construyeron los apartamentos referidos.
3. Igualmente dejó de apreciar las pruebas contenidas en varios folios en las que “la señora Aleida Herrera Franco ha reconocido que los 17 apartamentos y un local comercial a pesar de que éstos están en cabeza de la citada señora pertenecen a la sociedad Gaviria Herrera”.
Insiste entonces en que el lote de terreno en el que se edificó cuando ya estaba vigente la sociedad conyugal entre las partes pertenece al haber social porque no se excluyó expresamente por los contrayentes al momento del matrimonio y en ese sentido sostiene que la interpretación efectuada por el Tribunal que reconoce ese bien como propiedad exclusiva de la demandante, es equivocada.
4. Para excluir las mejoras de la partición efectuada, añade el censor, el Tribunal dedujo que habían sido mal incluidas dentro de la diligencia de inventarios y avalúos, lo que en sentir del recurrente constituye sin duda un nuevo error “porque si las mejoras están inventariadas, están avaluadas (…) no tiene entonces el Tribunal por qué considerar por un camino errado de afirmar que están mal incluidas en la diligencia de inventario” cuando lo que ha debido hacer en caso de “existir un camino torcido” es enderezarlo, “pero no afirmar algo que ni siquiera es cierto, que ni siquiera existe en la realidad, porque las mejoras sí están bien incluidas y sí están inventariadas”, error en el que incurre igualmente al “condenar al demandado injustamente en el tiempo a que acuda a mecanismos procesales para obtenerlas” por cuanto constituyendo aquellas un activo perteneciente a la sociedad conyugal es sin duda el proceso de liquidación de la misma el adecuado para proceder a liquidar y a adjudicar dichas mejoras previamente avaluadas mediante dictamen pericial que además ninguna de las partes objetó en su momento.
Finalmente concluye que “la no aplicación de las normas enunciadas en la proposición jurídica, la no apreciación de las pruebas, llevó al Honorable Tribunal Superior de Medellín a incurrir bajo la causal del artículo 368 numeral 1°, ya que consideró erróneamente, que las mejoras habían sido mal incluidas en la diligencia de inventario, cuando esto realmente, fue un acto de mala fe del partidor, y por otra parte incurrió en el error cuando expresamente las excluyó cuando estas si estaban inventariadas y cuantificadas en aritmética”.
Frente a la procedencia de la causal invocada, el recurrente pretende que se case la sentencia impugnada para que se incluyan como parte del haber social las mejoras previamente señaladas, asignándolas por partes iguales a cada uno de los cónyuges previa condena en costas a la demandante y la negativa al pago de los honorarios del partidor, así como la revocatoria de la condena “en agencias en derecho que se hizo en contra del suscrito a título personal”.
CONSIDERACIONES:
1. Aunque en el cargo propuesto se alude indistintamente a errores de hecho y de derecho como factores determinantes de la trasgresión de los preceptos legales citados, sin hacer ninguna distinción entre unos y otros, se puede colegir de la sustentación del mismo que preponderantemente el censor se orienta a denunciar el quebranto de varias normas de carácter sustancial basado en hechos y pruebas que, en su sentir, dejó de ver el Tribunal. Con todo, dejando de lado esa falta de precisión, el cargo debe ser despachado desfavorablemente por las razones que a continuación se explican.
2. Como se indica en el compendio de los fundamentos del fallo impugnado, el Tribunal confirmó la sentencia aprobatoria del segundo trabajo de partición porque éste se ciñó a lo dispuesto en el auto que ordenó rehacerla, y porque el control judicial posterior se reducía a verificar si las pautas allí fijadas se siguieron, tanto que concluyó que si el juez las hallaba cumplidas no le quedaba otro camino que aprobarlo; tal razonamiento de orden restrictivo, entonces, constituye el pilar esencial, quizás único, del fallo acusado, y sin embargo sobre él calló por completo el recurrente, dejándolo por consiguiente en pie. Desde esa perspectiva, el cargo no apunta certeramente a combatir la sentencia y tal deficiencia, por si sola, resulta bastante para declararlo impróspero.
3. Pero aun si se hiciera caso omiso de lo anterior, lo cierto es que la censura se desdobla en dos aspectos, en ambos casos tildando la comisión de errores de hecho: uno, tratando de rescatar el hecho de que el inmueble sobre el cual se levantaron las edificaciones reseñadas como mejoras forma parte del haber de la sociedad conyugal, a pesar de que los títulos acreditan el exclusivo dominio de la demandante precedente al matrimonio; y el otro, en pos de hacer valer que en cuanto las mejoras se incluyeron en la diligencia de inventarios y avalúos practicada en el proceso de liquidación como bien social, lo cual no vio el sentenciador, ellas ya no podían dejarse de considerar en la partición.
4. En lo primero, ni jurídicamente ni desde el punto de vista fáctico le asiste la razón al recurrente, pues, de un lado, no es cierto que el inmueble habido por uno de los cónyuges antes del matrimonio ingresa, per se, al haber conyugal, mientras no medien capitulaciones matrimoniales; y de otro lado, las demostraciones que se invocan para sostener que era bien social, supuestamente mal apreciadas por el fallador, radican en las afirmaciones de la demandante, siendo un hecho que en verdad deriva de lo que diga el título de adquisición, al cual ni siquiera se refiere el censor.
5. En lo segundo, se trata de una cuestión netamente jurídica que no deriva de haberse visto o no la inclusión de las mejoras y su avalúo en el inventario, la cual además no fue comprendida en toda su dimensión, como quiera que el argumento primigenio del sentenciador para excluirlas de la partición obedeció a un control de la partición en punto de derecho y ante objeción de la demandante que acompasa con el principio legal de que las mejoras implantadas o establecidas en un determinado bien pertenece al dueño de aquél por el fenómeno de accesión (artículo 739 C. Civil, en armonía con el artículo 1783, ordinal 3º ibidem), quedando en todo caso a salvo otros procedimientos para evitar que haya un enriquecimiento injusto, punto sobre el cual debía orientarse la acusación, si de denunciar un error de derecho se trataba, y no lo hizo; el impugnante redujo todo su análisis a que ya estaban en el inventario, lo cual en verdad el sentenciador no negó en ningún momento. Desde esa perspectiva, la acusación resulta ayuna de fundamento
6. De lo dicho precedentemente se infiere, en síntesis, que la discrepancia que esgrime el recurrente frente a dicho pronunciamiento por el cual invoca errores de hecho atribuibles al Tribunal en la apreciación de determinadas pruebas, resulta evidentemente equivocada, porque lo que se observa a simple vista es una discusión sobre cuestiones que son de mera calificación jurídica, esto es, en torno al entendimiento que debe darse a los distintos rubros que conforman o no el haber de la sociedad conyugal e igualmente a la denominación legal que se les asigna, y no en cuanto a la apreciación de la diligencia de inventario y avalúo que el Tribunal en este caso no inadvirtió, sino, antes bien, contempló en su exacta dimensión.
7. Sucede, en efecto, que ni en los aspectos generales que configuran la decisión impugnada ni en las particularidades que ofrece el caso, se vislumbra la existencia de error de hecho atribuible al Tribunal, por cuanto no sólo en la crítica de la apreciación del inventario y del avalúo se patentiza el desacierto técnico de la impugnación, sino también en los restantes argumentos sustentatorios que pretenden hacer figurar como un bien social el lote de terreno donde se edificó y el que con anterioridad al matrimonio aparecía a nombre exclusivo de la cónyuge demandante, censura que por fuera de constituir un argumento de carácter netamente jurídico, pone de manifiesto, además, que la cuestión planteada recae sobre la interpretación de las normas que conducen a establecer cuáles son bienes sociales y cuáles son propios de cada uno de los cónyuges, puntos sobre los cuales la censura no apunta a criticar exactamente como corresponde en el campo de la casación.
8. Se sigue de todo lo anterior que este cargo tampoco puede prosperar.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso arriba mencionado.
Condénase en costas a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS