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S-171-2000 [5634]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000).
Ref: Expediente No. 5634
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala de Familia -, en el proceso ordinario promovido por MARLENY PEÑA DE RIOS o MARLENY REY LEAL contra TERESA CASTILLO DE PEÑA, cónyuge supérstite de FLORENTINO PEÑA MATEUS, EDGAR, ANGEL FLORENTINO, HERLINDA, NELCY, JAIRO, LUZ DARY, ALBA CENET, FABIOLA y GERMAN PEÑA CASTILLO, herederos determinados del causante mencionado, y contra sus herederos indeterminados.
I. ANTECEDENTES
1. Convocó la demandante a los aludidos herederos y cónyuge sobreviviente del señor Florentino Peña, para que se declarase que ella es hija extramatrimonial de éste y, en consecuencia, que tiene derecho a heredarlo en la proporción señalada por la ley.
2. Como fundamentos de la demanda se invocaron los siguientes hechos:
A. Florentino Peña Mateus y María Helena Rey Leal, sostuvieron relaciones sexuales extramatrimoniales en forma estable y notoria, producto de las cuales nació la demandante el 15 de agosto de 1955, quien fue bautizada por los ritos católicos, obrando como padrino Luis Alejandro Peña Mateus, hermano del presunto padre.
B. Florentino Peña Mateus, desde el nacimiento de Marleny, la trató permanentemente como hija suya y, en tal calidad, la presentó a familiares y amigos, suministrando lo necesario para su crianza, educación y establecimiento.
3. Enterados del proceso los demandados, le dieron contestación a la demanda en escritos separados, manifestando su oposición a las pretensiones. Fue propuesta como excepción la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales de la madre de la demandante con diferentes hombres, por la época en que ésta fue concebida (fl. 38, cdno.1).
El curador ad litem de los herederos indeterminados del causante, le dio contestación a la demanda, aduciendo que se atenía a lo que resultare probado en el proceso.
4. El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 18 de octubre de 1994, aclarada en providencia del 27 de octubre siguiente, en la cual acogió favorablemente las pretensiones de la demandante; declaró no probada la excepción propuesta y ordenó consultar el fallo.
5. Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala de Familia – lo resolvió mediante sentencia del 25 de mayo de 1995, en la que se revocó la del a quo y se negaron las pretensiones de la demandante, decisión que la parte demandante recurrió en casación.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Manifestó el sentenciador de segundo grado que, conforme al registro civil de nacimiento de la demandante que obra a folio 7 del cuaderno principal, ésta nació el 15 de agosto de 1955, lo que significa que ese hecho acaeció durante la existencia del matrimonio católico celebrado el 29 de octubre de 1932 por su progenitora María Helena Rey Leal con Esteban María Puentes Cuervo, vínculo que se acreditó con la partida eclesiástica que obra a folio 76 del mismo cuaderno (fl. 54, cdno. 5), matrimonio éste que se disolvió el 23 de marzo de 1962, fecha en la cual falleció el señor Puentes.
Expresó luego el Tribunal que la demandante, conforme a lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 75 de 1968, está legitimada «para reclamar sobre la legitimidad presunta derivada de la condición de mujer casada de su progenitora» a la época del nacimiento, lo que quiere decir que “sin previamente remover la traba que la ata al extinto Esteban María Puentes Cuervo”, resulta improcedente la pretensión de que aquí se declare su filiación extramatrimonial en relación con Florentino Peña Mateus, pues no es admisible «que se tengan dos estados civiles contrarios, al mismo tiempo» (fl. 55, cdno. 5).
Señaló el fallador que el legislador posibilitó la acumulación de la súplica de impugnación de la paternidad, con la de filiación extramatrimonial. Sin embargo, por “la forma como se promovió la demanda” y ante el hecho probado de que la madre de la demandante estaba unida en matrimonio con el señor Puentes, según se desprende de la partida de matrimonio, las pretensiones debían fracasar, porque el éxito de la petición de filiación, “depende del resquebrajamiento o rompimiento de la presunción de legitimidad que cobija a la demandante” (fls. 55 y 56, cdno. 5).
2. De otro lado, frente a un posible reconocimiento de la demandante que hubiere efectuado el señor Florentino Peña, señaló el ad quem que practicada durante el trámite de la segunda instancia una inspección judicial a los libros respectivos en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Castilla La Nueva (Meta), se encontró que el 13 de marzo de 1971 su progenitora, María Helena Rey, «compareció a dicha oficina a denunciar el nacimiento de su hija, ocurrido el 15 de agosto de 1955, señalando al señor Florentino Peña Mateus como padre ‘natural’ de la misma», sin que mediara «reconocimiento del citado ciudadano», como lo aseguró la demandante y, en ese registro civil, su progenitora aparece firmándolo como «María Helena Rey de Puentes», tal como puede apreciarse a folio 19 del cuaderno No. 5 (fl. 56, cdno. 5).
3. En razón de lo expuesto, consideró el Tribunal que, dado que las pretensiones estaban llamadas a fracasar, «no es del caso entrar a analizar y considerar si la excepción de mérito propuesta tiene operancia o no, e igualmente si los hechos en que se fundamentó la demanda se encuentran probados o no» (fls. 57 y 58, cdno. 5).
III. LA DEMANDA DE CASACION
Un solo cargo le formuló el recurrente a la sentencia de segundo grado, con fundamento en la primera de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. En él la acusó de violación indirecta «por aplicación indebida de los artículos 214 del Código Civil, 3o. numeral 3o. de la Ley 75 de 1968; 4o. y 6o. de la Ley 45 de 1936; 6o. numerales 4o. y 6o. y 9o. de la Ley 75 de 1968; 4o. de la Ley 29 de 1982; 4o., 176 inciso 2o., 187, 241, 248, 250, 253 y 264 del Código de Procedimiento Civil; 66, 92, 399, 401, 406, 1321 y 1322 del Código Civil, todo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en errores de hecho en la apreciación probatoria.
En la argumentación expuesta para sustentar la acusación así formulada, el recurrente aseveró que el Tribunal apreció erradamente los registros civiles de nacimiento de Marleny Rey Leal y Marleny Peña Rey, que obran a folios 7 del cuaderno No. 1 y 19 del cuaderno No. 5, en su orden (fls. 16 a 20, cdno. 6), y que, además, dejó de apreciar la partida de bautismo de la demandante, un pagaré del 17 de julio de 1987, otorgado a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, suscrito, entre otros, por aquella, las declaraciones testimoniales de Luis Enrique Mendoza Medina, Pablo Emilio Moreno Corzo, Ermenegildo Moreno Moreno, Eusebio Munar González, Mesías Moyano Riaño, Saúl Jiménez Reina y Abatuel Martín Puentes, así como el interrogatorio de parte absuelto por Marleny Peña de Ríos, los exámenes de genética practicados a los descendientes legítimos del causante Florentino Peña Mateus, aquí demandados, así como el oficio No. 116-DTI de 17 de marzo de 1965 de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 20 a 25, ib.).
A. En cuanto a la apreciación errada de los registros civiles aludidos, manifestó el recurrente que en el correspondiente a Marleny Rey Leal (fl. 7 cdno. 1), aparece que éste fue sentado el 26 de septiembre de 1990 en la Notaría Unica de Acacías (Meta); que en él figura como progenitora María Helena Rey Leal, sin que aparezca dato alguno respecto del padre y que, en ese registro civil, se afirmó que ella nació el 15 de agosto de 1955, según lo denunciado por Marleny Peña de Ríos. Ello significa que la denunciante lo hizo en una oficina pública que no corresponde al lugar de su nacimiento, utilizando para el efecto el apellido Peña, que corresponde al de su padre, Florentino Peña.
En cuanto al otro registro civil de nacimiento de Marleny Peña Rey, que aparece a folio 19 del cuaderno No. 5, afirmó el censor que fue sentado el 13 de marzo de 1971 por María Helena Rey, madre de la demandante, quien expresó que su hija nació el 15 de agosto de 1955, afirmando en esa diligencia que fue su padre Florentino Peña.
De esta suerte, en el sentir de la censura, queda establecido que la demandante ha utilizado siempre el registro civil de nacimiento sentado por su progenitora el 13 de marzo de 1971 en el municipio de Castilla La Nueva, lugar de su nacimiento, documento público en el que figura como Marleny Peña Rey, registro civil con el cual obtuvo su tarjeta de identidad, conforme aparece en el oficio No. 116-DTI de la Registraduría Nacional del Estado Civil, «en el cual se consigna que el material de preparación de la TDI No. 550815-00451 – correspondiente a Marleny Peña – ya fue incinerado después de 5 años de haber cumplido la mayoría de edad, pero que, ‘fue registrada en Castilla La Nueva (Meta) en la Registraduría Municipal, folio 27 del C. No. 5» (fls. 16 y 17, cdno. 6). Además, con ese mismo documento – prosiguió el libelista – «la demandante obtuvo su cédula de ciudadanía con el nombre de Marleny Peña de Ríos correspondiéndole el número 31021166 de Castilla La Nueva, lo que pone de manifiesto que de él hizo uso para promover el presente proceso. Siendo así las cosas, expresó el recurrente que en el proceso no obra ninguna prueba que desvirtúe que su estado civil corresponde al nombre de Marleny Peña Rey, con el que siempre ha actuado.
El Tribunal, a juicio del impugnante, incurrió en equivocada apreciación del registro civil de nacimiento de la demandante, sentado el 13 de marzo de 1971, por cuanto no lo valoró, en armonía con lo dicho por ella en el interrogatorio de parte que le fue formulado, diligencia ésta en la cual manifestó que, a petición suya, cuando «tenía unos 14 años», su padre le dijo que iba a «mandarla denunciar allá en Castilla» a fin de que tuviese su registro civil para la obtención de la tarjeta de identidad, lo que efectivamente ocurrió. En esa misma declaración, manifestó la parte demandante que decidió sentar el registro civil de nacimiento suyo, luego del fallecimiento de su padre en el mes de julio de 1990, en razón de que en Castilla La Nueva no encontraron su registro civil anterior. Sin embargo, agregó que después de ello fue informada por la Registradora de esa localidad «que había encontrado mi registro civil», el cual goza de la «presunción de autenticidad y pureza» de conformidad con normas del Decreto 1260 de 1970 que señala, por lo que hace fe de lo expresado en él y a ello ha de estarse por todas las autoridades (fls. 18, 19 y 20, cdno. 6).
B. En relación con las pruebas que el recurrente denuncia como no apreciadas por el sentenciador de segundo grado y de las cuales ya se hizo mención, luego de hacer una síntesis de su contenido, manifestó la censura que, por tal falencia, el Tribunal no tuvo por destruida la presunción de que la demandante Marleny Peña o Marleny Rey, en razón de haber nacido durante la vigencia del matrimonio de María Helena Rey Leal con Esteban María Puentes Cuervo, tiene por padre a este último, presunción que, en caso de haberse tenido en cuenta las pruebas aludidas, se habría considerado infirmada, puesto que, en realidad, el señor Esteban Puentes Cuervo y María Helena Rey, aunque casados, vivían separados, pues la señora habitaba en el pueblo y su marido en el campo. Además, se encuentra también demostrado, al decir de la censura, que María Helena Rey Leal tuvo relación personal y afectiva con el causante Florentino Peña Mateus, de la que pueden inferirse las relaciones sexuales por la época de la concepción de la demandante.
Por último, manifestó el recurrente que los yerros fácticos mencionados, son la causa directa del quebranto de las normas de derecho sustancial que se denuncian como infringidas, por lo que ha de ser casada la sentencia acusada y, en su lugar, en sede de instancia, es procedente la confirmación del fallo del a quo.
IV. CONSIDERACIONES
1. Con estribo en el vínculo matrimonial y como consecuencia de los deberes de fidelidad y de cohabitación que imponen las leyes a los cónyuges (arts. 113, 113 y 178 del C.C., 9 y 11 del Dec. 2820 de 1974), estableció el legislador la presunción de que el hijo de mujer casada lo es también de su marido – pater is est, quem iustae nuptiae demonstrant – (art. 214 C.C.), la que por ser de estirpe legal, ab origine, admite la posibilidad de ser infirmada conforme a lo dispuesto por los artículos 214 y 215 del Código Civil, en armonía con lo preceptuado por el artículo 5o. de la Ley 95 de 1890, así como por el penúltimo inciso del numeral 3º del artículo 3º de la Ley 75 de 1968.
Mas siendo derecho fundamental de toda persona conocer quién es su verdadero padre, el mismo legislador, al expedir la ley 75 de 1968, no solo le reconoció al hijo el derecho a impugnar la paternidad legítima que favorece al cónyuge de su madre, sino que también le otorgó mejores instrumentos de los que consagraba la ley 45 de 1936 para investigar judicialmente la paternidad extramatrimonial, todo con sujeción a las causales establecidas por el artículo 4o. de la segunda de las leyes citadas, modificado por el artículo 6o. de la primera de ellas.
Sin embargo, como no es posible que en forma simultánea se tenga la calidad de hijo legítimo y extramatrimonial, dada la arraigada unicidad del estado civil de las personas (C.S.J. Auto de febrero 7 de 2000, exp. 7778), previó la ley que “El hijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido como natural, salvo … cuando por sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido” (Se subraya, nral. 3 art. 3 ley 75/68), regla que se hizo extensiva a la investigación de la maternidad natural, la cual se prohibió adelantar si no se daba alguna de las tres hipótesis que dicha norma señala, entre ellas la que fue transcrita, motivo por el cual si quien se encuentra cobijado por la presunción de que su padre es el cónyuge de la madre a la época de nacimiento del hijo, por haber nacido éste después de expirados los 180 días subsiguientes al matrimonio celebrado entre ellos, acude a la jurisdicción para que ésta declare que es hijo extramatrimonial de otro hombre, para la prosperidad de esta pretensión necesariamente debe destruir, ex ante, la referida presunción de legitimidad a que se refiere el artículo 214 del Código Civil, pues, mientras ello no ocurra, ésta ha de mantenerse en pie y, por contera, incólume. Por ello, se ha dicho por esta Corporación que para que prospere la pretensión de declaración judicial de la paternidad extramatrimonial, es requisito indispensable «que al momento de hacerse» dicha declaración, «el hijo demandante no esté amparado con presunción de legitimidad, ya porque no la tenga o porque haya sido destruida completamente» (CLII, pág. 281).
Ello significa, entonces, que la pretensión de reclamación del estado civil de hijo extramatrimonial con respecto a un varón determinado, cuando se es hijo de mujer casada, puede impetrarse de la jurisdicción una vez concluido el proceso de impugnación de la paternidad legítima, o acumulándola a esta última súplica, pues cuando se ha puesto «de manifiesto durante el curso del proceso adelantado, que no obstante haber nacido de mujer casada, el hijo no tuvo por padre al marido de ésta, declaración que sin dificultad se comprende es de muy significativa importancia en tanto equivale a aseverar, con efectos absolutos, que entre ambos, vale decir entre el hijo que la presunción infirmada amparaba y su madre, existió ab initio y aún subsiste con el conjunto de consecuencias que le son inherentes por mandato de la ley, un vínculo de filiación extramatrimonial que le abre paso a su fijación por los diversos medios a través de los que es factible obtenerla con relación al real progenitor, toda vez que eliminada de raíz la presunción … pater is est… y descartada por contera la paternidad aparente que en ella se sustenta, aflora a un primer plano una realidad que en los tiempos que corren no debiera requerir de explicaciones: Toda persona física que nace ha tenido necesariamente un padre, que es el hombre que la engendró, luego, si se prueba que el marido no lo es del hijo concebido por su mujer, no sólo es legal sino de elemental justicia que ese hijo, sin acomodaticias trabas arrancadas a gusto de una supuesta supervivencia a medias de la mentada presunción, pueda establecer su filiación paterna con igual amplitud a aquélla con que cuentan para hacerlo quienes son hijos de mujeres solteras…» (CCXXII, págs. 515 y 516).
2. Aplicadas las nociones anteriores al caso litigado, encuentra la Corte que el único cargo propuesto no está llamado a tener éxito, puesto que el Tribunal no incurrió en el error que se le endilga, por las razones que a continuación se expresan:
A. Como puede apreciarse, esencialmente la sentencia recurrida funda su decisión en el hecho de que la demandante Marleny Peña o Marleny Rey Leal, nacida el 15 de agosto de 1955, no solicitó de la jurisdicción una declaración de no ser hija legítima de María Helena Rey Leal y de su cónyuge Esteban María Puentes Cuervo, pese a que nació durante la vigencia del matrimonio católico que estos contrajeron el 29 de octubre de 1932, disuelto el 23 de marzo de 1962 por el fallecimiento del reputado padre (fls. 55 y 56, cdno. 5), conclusión que no es contraria a la evidencia, si se tienen en cuenta los siguientes medios de prueba:
a. En primer lugar, como el vínculo matrimonial aludido es anterior a la expedición de la Ley 92 de 1938 y su Decreto reglamentario No. 1003 de 1939, bien podía acreditarse ese estado, como en efecto lo admitió el Tribunal, con la partida eclesiástica que obra al folio 76 del cuaderno 1 (fl. 54, cdno. 5).
b. En segundo lugar, tampoco merece reproche la conclusión del ad quem en el sentido de que “La mencionada unión conyugal, perduró en el tiempo, hasta el 23 de marzo de 1962, fecha del fallecimiento del señor Esteban María Puentes, sin que en momento alguno se advierta el rompimiento de ese vínculo o la separación legal de los cónyuges” (fl. 55, cdno. 5), puesto que eso es lo que se deduce del registro civil de defunción del señor Puentes (fl. 17 cdno. 5), y del hecho de que no existe en el expediente ninguna otra prueba sobre la disolución del vínculo matrimonial que ligaba a éste con María Helena Rey, ni sentencia que acredite que respecto de ellos se hubiere decretado separación de cuerpos.
Por tanto, de estas probanzas que la censura no discute – lo que igualmente hace incompleto el cargo, pues en sí mismas son suficientes para mantener la decisión -, podía inferirse que para la época del nacimiento de la demandante, se predicaba la presunción de paternidad respecto del señor Esteban María Puentes, quien aún conservaba el vínculo matrimonial con la madre de aquella.
Aunque el recurrente aduce que el sentenciador dejó de apreciar varios testimonios, de los cuales se podría deducir que María Helena Rey y Esteban María Puentes no hacían vida en común para la época en que Marleny Rey fue concebida (fls. 20 y ss., cdno. 6), en otras palabras, que se habían separado de hecho, es claro que tal censura resulta desenfocada, pues lo que sostuvo el Tribunal es que no existía prueba del “rompimiento de ese vínculo o la separación legal de los cónyuges” (Se subraya, fl. 55, cdno. 5), como no podía ser de otra manera, pues se sabe que la sola decisión, unilateral o conjunta, de los cónyuges de no cohabitar, no rompe o cercena el vínculo marital, ni provoca la cesación de los deberes y de las obligaciones que nacen por virtud del matrimonio, ni impide, ello es determinante, que rija la presunción de paternidad que se predica de los hijos habidos durante su vigencia (arts. 152, 160, 167, 213, 214 del C.C., ley1 de 1976). De ahí que el artículo 20 de la ley 57 de 1887, establezca que “no se reputará hijo del marido el concebido durante el divorcio o la separación legal de los cónyuges, a menos de probarse que el marido…” (Se subraya).
c. En tercer lugar, examinada la demanda que dio origen a este proceso, aparece con absoluta claridad que la actora pretende que judicialmente se declare que es hija extramatrimonial de Florentino Peña Mateus, es decir, que ejerció para ese efecto la acción tendiente a la reclamación de ese estado civil, sin que hubiere impugnado la paternidad legítima que, conforme a lo dispuesto por el artículo 214 del Código Civil, se presume en relación con Esteban María Puentes Cuervo, por ser éste el marido de su progenitora a la época de la concepción y nacimiento de Marleny Peña de Ríos o Marleny Rey Leal. Dicha norma, de suyo elocuente, es del siguiente tenor: “El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él y tiene por padre al marido”.
A lo anterior se suma que tampoco obra en el proceso prueba alguna de que, en vida, Esteban María Puentes Cuervo hubiere impugnado la legitimidad presunta de la demandante, hija de María Helena Rey, con quien aquél se encontraba casado cuando la actora nació y fue concebida.
d. En cuarto lugar, al hecho incuestionable de que la demandante no impugnó su paternidad legítima, lo que descartaba todo pronunciamiento sobre filiación extramatrimonial en este proceso, se agrega que el fallador no se equivocó en el mérito que le asignó al registro civil de nacimiento de aquella, sentado el 13 de marzo de 1971 (fl. 19, cdno. 5), pues quien lo suscribe como declarante es María Helena Rey de Puentes, sin que el señor Florentino Peña aparezca reconociendo a la señora Marleny Rey como hija suya en el acta respectiva, conforme a lo preceptuado por el artículo 2º de la Ley 45 de 1936.
El hecho de que ese documento haya servido a la demandante para obtener su tarjeta de identidad, según se desprende del oficio No. 116-DTI expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 27, cdno. 5), o su cédula de ciudadanía, no quita ni pone rey, pues para que esa acta tuviere la virtualidad de dar fe de la paternidad extramatrimonial del señor Peña –en la hipótesis de que se hubiere impugnado con éxito y previamente la filiación legítima-, aquel ha debido firmarla, como lo reclama el numeral 1º del artículo 1º de la ley 75 de 1968, que modificó el artículo 2º de la ley 45 de 1936. La referencia que se hace al señor Peña en dicho documento, no tiene ninguna trascendencia jurídica, tanto así que de conformidad con el inciso final de la norma aludida, “Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado (el presunto padre), o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse”.
B. De tal manera que, conforme a lo expuesto en los numerales inmediatamente precedentes, la conclusión del Tribunal en el sentido de que subsiste la presunción de que la demandante es hija de Esteban María Puentes Cuervo, no es contraria a derecho, ni resulta tampoco en pugna con la razón, sino que está dotada de fundamentación, la que impide, en consecuencia, que el cargo pueda prosperar, para suplir ahora deficiencias que remontan su existencia a la iniciación misma del proceso, por la forma en que fueron impetradas las pretensiones en la demanda inicial.
Siendo ello así y aceptado por la propia demandante que el registro civil de nacimiento por ella aportado a la demanda y que obra a folio 7, levantado en virtud de declaraciones realizadas por la misma, fue extendido en atención a una información consistente en que su registro inicial de nacimiento no aparecía, lo que a la postre fue desvirtuado pues, finalmente, y en virtud de prueba decretada de oficio por el Tribunal, se allegó al expediente el registro civil primigenio (fl. 19, cdno. 5), no queda duda alguna de que el ad quem no incurrió en error al darle eficacia probatoria a este último, razón ésta que, agregada a las anteriores, demuestra la inexistencia del error de hecho a que se refiere la recurrente por este aspecto, consistente en un yerro de tal magnitud que, de bulto, pueda ser advertido sin esforzados razonamientos (Cas. Civ. Sent. de 14 de marzo de 2000, exp. 5177).
3. Como consecuencia de lo analizado, el cargo no prospera.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala de Familia – el 25 de mayo de 1995, en el proceso ordinario promovido por MARLENY PEÑA DE RIOS o MARLENY REY LEAL, contra TERESA CASTILLO DE PEÑA, cónyuge supérstite de FLORENTINO PEÑA MATEUS, EDGAR, ANGEL FLORENTINO, HERLINDA, NELCY, JAIRO, LUZ DARY, ALBA CENET, FABIOLA y GERMAN PEÑA CASTILLO, herederos del causante, así como contra los herederos indeterminados de éste.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS