S 011 2000 [5363]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-011-2000 [5363]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil (2000).-  

       Referencia:  Expediente No. 5363  

                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la codemandante MARIA IRLANDA GOMEZ LEMOS contra la sentencia de 21 de noviembre de 1994, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en este proceso ordinario iniciado por ésta y MARLENE RIOS LEMOS frente a GUILLERMO JIMENEZ ESTRADA.  

       ANTECEDENTES:  

                       I.-        Por demanda repartida al Juzgado Quinto de Familia de Cali, las mencionadas actoras solicitan que con audiencia del referido demandado se hagan las siguientes declaraciones:  

                       «PRIMERA.- JAIRO DE JESUS LEMOS, hijo de Blanca Oliva Lemos, nacido el 22 de Septiembre de 1.944 en TORO (V), y bautizado el 1o. de Octubre del mismo año, no es hijo natural de Guillermo Jiménez Estrada.  

                       «SEGUNDA.- Una vez ejecutoriada la sentencia en que se declare que JAIRO DE JESUS LEMOS no es hijo natural de Guillermo Jimenez Estrada, se ordene comunicar lo pertinente al señor Notario Unico de Toro (V), para que inscriba esta providencia en el Tomo 1-1.990, Folio, 14373754.  

                       «TERCERA.- Rehágase el registro civil de nacimiento de Jairo de Jesus Lemos, como hijo de Blanca Olica (sic) Lemos.  

                       «CUARTA.- Condénase en costas al demandado.  

                       II.-        Las pretensiones así planteadas tienen sustento en los hechos seguidamente resumidos:  

                       a.-)        JAIRO DE JESUS LEMOS nació en el municipio de Toro, Valle, el 22 de septiembre de 1944, lugar donde fue bautizado el 1º de octubre de dicho año, habiéndose inscrito tal hecho en la Notaría de esa población en el «Tomo 2-1.944, folio 316» y apareciendo como hijo de Blanca Oliva Lemos y de padre desconocido.  

                       c.-)        Mediante escritura pública 321 de 13 de abril de 1981 de la Notaría Primera de Tuluá, asentada en el registro de nacimiento el 19 de junio de 1990, GUILLERMO JIMENEZ ESTRADA reconoció como hijo extramatrimonial suyo y de BLANCA OLIVA LEMOS a JAIRO JIMENEZ LEMOS, sin comunicarle nada a éste, a pesar de tener a dicha fecha 37 años de edad.  

                       d.-)        GUILLERMO JIMENEZ ESTRADA jamás reconoció frente a sus amigos y familiares como hijo a Jairo Jiménez Lemos, quien en el círculo social de amigos y familiares siempre fue tenido como hijo de Blanca Oliva Lemos y de padre desconocido.  Además, tampoco contribuyó a sus gastos de crianza, educación y «mantenimiento».  

                       e.-)        MARIA IRLANDA GOMEZ LEMOS y MARLENE RIOS LEMOS, «hijas naturales» de Blanca Oliva Lemos, son las únicas hermanas de Jairo de Jesús Lemos y quienes sufragaron, sin la colaboración de GUILLERMO JIMENEZ ESTRADA, los gastos de entierro de aquél.  

                       g.-)        El señor JIMENEZ ESTRADA, después de fallecido Jairo de Jesús Lemos, procedió a asentar la inscripción del reconocimiento «cuando tuvo además conocimiento que había dejado varios bienes muebles e inmuebles, con el fin de adelantar el proceso de sucesión correspondiente, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali».  

                       i.-)        El demandado no notificó su decisión de reconocerlo como hijo extramatrimonial a Jairo de Jesús Lemos.  

                       III.        Enterado el demandado de las aspiraciones de las actoras, satisfaciendo el derecho de postulación por medio de abogado, acepta unos pocos hechos, niega los restantes o insta a que se prueben y se opone al buen suceso de aquellas.  

                       IV.        Terminada la instrucción del proceso, el a-quo pronunció sentencia de primera instancia el 18 de abril de 1994 en la que dispuso:  

                       «1º)        Que el señor JAIRO DE JESUS LEMOS, hijo de la Sra. BLANCA OLIVA LEMOS, nacido el 22 de septiembre de 1.944 en Toro (V.), por el mero reconocimiento efectuado post mortem por el Sr. Guillermo Jimenez Estrada no tiene a éste por padre.  

                       «2º)        Líbrese oficio al Notario de Toro Valle para que inscriba esta sentencia.  

                       «3º)        Condénase en costas al demandado.»  

                       V.        No contento con la solución plasmada por el juez del conocimiento, la parte demandada recurrió en apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación que definió la alzada a través de sentencia de 21 de noviembre de 1994, mediante la cual revocó la del a-quo, negó las pretensiones de las demandantes y las condenó al pago de las costas de la primera instancia.  

                       LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL:  

                                 

                       Referidos los antecedentes del litigio por el ad-quem y situado en el campo de las consideraciones, sentó las siguientes:  

                       a.-)        Empieza por descartar la nulidad procesal alegada por la parte apelante por el hecho de no haber sido, ni ella ni su vocero judicial, notificados o citados idóneamente para comparecer a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil señalada para el 11 de marzo de 1993 porque tal hecho si ocurrió, según estado No. 25 de 19 de febrero de dicha anualidad y «Además si alguna irregularidad se hubiera cometido en la actuación surtida, esta hubiera quedado legalmente saneada porque la parte demandada gozó de la oportunidad para advertirla y remediarla y no lo hizo conforme a la ley procesal».  

                       b.-)        Citando el artículo 1º de la ley 75 de 1968, afirma que el reconocimiento de un hijo extramatrimonial es irrevocable pero no inatacable ni definitivo, puesto que, tal como lo autoriza el artículo 5º de la misma ley, ciertas y determinadas personas, en los términos y por las causales fijados en los artículos 248 y 335 del Código Civil, lo pueden impugnar, de donde fluye que, «hecho el reconocimiento de la paternidad por cualquiera de los cuatro medios señalados en el artículo 1o. de la Ley 75 de 1968, sólo lo pueden impugnar las personas que demuestren un interés, siempre que demanden dentro de los 300 días subsiguientes a la fecha en que tuvieron ese interés y pudieron hacer valer su derecho, en cuanto a los ascendientes del reconocedor, en 60 días contados desde que tuvieron conocimiento del reconocimiento, artículo 248 del Código Civil. – Por lo tanto las hermanas del causante, que lo heredarían de no estar de por medio el padre, están plenamente legitimadas por activa para impugnar el acto jurídico del reconocimiento del hijo, dentro de los 300 días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho.  

                       c.-)        Sigue aseverando que las demandantes tienen interés actual para intervenir porque ante el fallecimiento de su hermano Jairo Jiménez Lemos, quien fue reconocido por el demandado como su hijo extramatrimonial, serían las llamadas a heredarlo por haber fallecido «soltero, sin dejar descendencia, ni hijos adoptivos, ni ascendientes», esto por autorización del artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el ya citado artículo 5º de la ley 75 de 1968 «pues la demanda de impugnación se impetró dentro de los trescientos días subsiguientes a la fecha en que para ellas surgió el interés actual y pudieron hacer valer su derecho.-  En efecto el señor Guillermo Jiménez Estrada, por escritura pública No. 321 de abril 13 de 1981 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Tuluá reconoció como a su hijo natural al señor Jairo Lemos, nacido en Toro (Valle), el 22 de septiembre de 1944, denunciado en la Notaría Unica de Toro (V), en el tomo 2/1.944, folio 316 de los libros respectivos del registro civil, pero inscrito ese reconocimiento el día 19 de junio de 1990, cuando el señor Jairo Lemos había fallecido, su muerte ocurrió el 28 de mayo de 1990.- La demanda introduc-toria (sic) de este proceso se admitió el día 15 de marzo de 1991, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, cuando no habían transcurrido los trescientos días de que trata el artículo 248 del Código Civil.-»  

                       d.-)        Concreta que lo pretendido por los demandantes es demostrar que Jairo de Jesús Lemos, su hermano e hijo de su común progenitora Blanca Oliva Lemos, no es hijo extramatrimonial de Guillermo Estrada Jiménez o no lo pudo tener como padre y, para el efecto destaca que debe probarse para su buen suceso que éste «estuvo en imposibilidad física para acceder a la señora Blanca Oliva Lemos en relaciones sexuales aptas para la procreación de Jairo de Jesús durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales, o que se encontraba en imposibilidad para engendrar.-  Infortunadamente la parte demandante dentro del plenario no presentó la prueba idónea para acreditar la imposibilidad física en que estuvo el señor Guillermo Jiménez Estrada de tener acceso carnal con la señora Blanca Oliva Lemos, en la época en que según el art. 92 del Código Civil se presume la concepción.- Se debe observar que con los testimonios recaudados a los señores Luis Eduardo Quezada Jiménez, Bernardo Gómez Rivera, Jorge Silvio Molina Murillo y las señoras Zoila Cuero Santiesteban y Mary Molina Murillo las actoras no lograron probar que Jairo de Jesús Lemos no pudo tener como padre a quien lo reconoció, pues los declarantes, conocieron al causante cuando éste ya había nacido, y merced a esta circunstancia, no se puede afirmar que el reconocido no pudo tener por padre al reconocedor.-»  

                       e.-)        Finaliza señalando «que las pretensiones de las demandantes no van encaminadas a demostrar si el reconocimiento de Guillermo Jiménez Estrada a Jairo de Jesus Lemos crea o no derechos a favor del primero, si no una vez que haya sido notificado y aceptado de la manera indicada en el Título Xi, del libro I del Código Civil, para la legitimación, artículo 4o. de la Ley 75 de 1968.-  En virtud de esta apreciación la Sala se abstiene de penetrar en el análisis de los artículos 240, 243, y 408 del Código Civil y 57 de la ley 153 de 1887.-  Otra será la vía procesal que tienen las demandantes para hacer valer sus derechos.-»  

                       LA DEMANDA DE CASACION  

                       Por haberse admitido parcialmente la demanda de casación, dos son los cargos, de los tres formulados, que resultan legalmente aducidos contra la sentencia del Tribunal, los cuales despachará la Corte en el orden propuesto.  

                       CARGO PRIMERO:  

                       Acúsase la sentencia del Tribunal por no estar en consonancia con la demanda, hechos y pretensiones.  

                       Al sustentar el cargo consigna las motivaciones que pasan a sintetizarse:  

                       a.-)        Precisa que lo pretendido por las demandantes, como consta claramente en el escrito introductor, es impugnar el reconocimiento que como hijo extramatrimonial hizo GUILLERMO JIMENEZ ESTRADA de su fallecido hermano Jairo de Jesús Lemos, a su vez también hijo de su madre común Blanca Oliva Lemos, mediante escritura pública No. 321 de 13 de abril de 1981 de la Notaría Primera del Circuito de Tuluá, reconocimiento que únicamente se inscribió en el registro de nacimiento de éste en el Tomo 2, folio 14373754 de la Notaría Unica de Toro Valle, el 19 de junio de 1990, esto es, veintidós (22) días después de su fallecimiento ocurrido el 28 de mayo de dicha anualidad, y para lo cual invocó como normas legales los artículos 240, 401 y 408 del Código Civil y 4º de la ley 75 de 1968.  

                       b.-)        Concreta que la razón de la impugnación del mencionado reconocimiento de hijo extramatrimonial «se basa en faltarle al reconocimiento, el requisito de la notificación al reconocido, a efecto de que resultase indubitable», quien para la fecha de la escritura 321 de 13 de abril de 1981 «contaba con 37 años de edad», lo que implicaría, faltando dicho requisito imprescindible, que «JAIRO DE JESUS LEMOS, continuaría siendo hijo de BLANCA OLIVA LEMOS, y nada más».  Y, consecuentemente, «los testimonios allegados en la etapa probatoria, de LUIS EDUARDO QUESADA JIMENEZ, ZOILA CUERO DE SANTIESTEBAN, BERNARDO GOMEZ RIVERA, MARY MOLINA MURILLO y JORGE SILVIO MOLINA MURILLO, no pretendían probar que GUILLERMO JIMENEZ ESTRADA hubiese estado en imposibilidad de ser el progenitor de JAIRO DE JESUS».  

                       c.-)        Critica la aseveración hecha por el Juzgador de segundo grado cuando dice que las demandantes pretenden demostrar, según los artículos 5º de la ley 75 de 1968 y 248, inciso 1º, del Código Civil, que GUILLERMO JIMENEZ ESTRADA no es el padre extramatrimonial del fallecido Jairo de Jesús Lemos y para el éxito de ello deben probar que aquél estuvo en imposibilidad física de sostener relaciones sexuales idóneas para la procreación con Blanca Oliva Lemos o que se encontraba en imposibilidad para engendrar, pero que fracasaron en su intento porque los testigos Luis Eduardo Quezada Jiménez, Bernardo Gómez Rivera, Jorge Silvio Molina Murillo, Zoila Cuero Santiesteban y Mary Molina Murillo solo conocieron al hijo reconocido después de su nacimiento y ello impide concluir, entonces, que éste no haya tenido como progenitor a aquél.  

                       d.-)        Expone que el fallador de segundo grado, al decidir en sentido contrario a lo pedido, violó el artículo 305 del Código de Procedimiento  Civil atinente a la congruencia, por fallar «sobre supuestos cuando su deber le señalaba hacerlo sobre los puntos sometidos al litigio, es decir, se dio una decisión extrapetita».  

                       e.-)        Pasa a afirmar que «ni siquiera los testimonios arrimados oficiosamente por el Tribunal tienen el poder de destruir el cargo achacado a la sentencia».  Sobre la versión de Lida Teresa Lozano dice que faltó a la verdad cuando pretende dar cuenta de que el demandado fue a buscar a Jairo de Jesús Lemos para hacerle saber el reconocimiento «saliendo de su casa a la Notaría» y, en relación con la declaración de Luis Ernesto Lemos expresa que «También incurre en equivocada apreciación cronológica, pues se remonta dos años atrás, vale entender, al año 1990, para afirmar que Jairo llegó con el propósito de exigir el reconocimiento».  

                       f.-)        Destaca que el ad-quem no tuvo en cuenta ni mencionó «la nulidad de la escritura pública No. 321 de 1981 corrida en la Notaría 1ª de Tuluá».  

                       g.-)        Finaliza anotando que «El interrogatorio de parte del señor GUILLERMO JIMENEZ ESTRADDA, (sic) poco o nada aporta para mantener la sentencia atacada.  El interrogado expresa haber ido a la Notaría con JAIRO, sin poder explicar la razón para no haber notificado el acto del reconocimiento, surgiendo así un indicio de mentira en su contra.  Agrega que por no ser casado con BLANCA OLIVA LEMOS, no hizo antes el reconocimiento, afirmación que torna más increíble el relato».  

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

                       1.- El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la congruencia de los fallos, al disponer que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».  

                       Con la finalidad de restablecer el equilibrio quebrantado con el fallo, se enlista como causal de casación en el mismo Estatuto, artículo 368, numeral 2º, la de «no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio».  

                       Los límites de la actividad jurisdiccional del fallador están restringidos por los hechos y las pretensiones de la demanda junto con las excepciones que se propongan o con las que pueda declarar de oficio. Por tal motivo, la disonancia de la sentencia con los extremos del litigio comporta un error in procendendo, corregible en casación mediante la invocación de la causal segunda, mediante la cual es posible restablecer la necesaria simetría predicable del fallo.  

                       Es de ver sin embargo, que como la decisión del Juzgador también puede apartarse del contenido de la demanda porque al apreciarla incurra en error de juicio, la labor del recurrente debe ser lo suficientemente cuidadosa para no confundir aquél yerro con el de actividad, pues ello haría sucumbir el ataque por evidente desenfoque, sin que la Corte tuviera que ocuparse de un pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado en la acusación.  

                       En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha dejado en claro que cuando el sentenciador desconoce los hechos y pretensiones de la demanda, o los ve tal como se le formulan pero resuelve en sentido diverso a como corresponde, se presenta un evidente error de conducta por desacato a la manera de obrar que le impone el artículo 305 del C. de P.C.; muy distinto de cuando a ese resultado decisorio llega por la vía de un raciocinio interpretativo sobre el alcance de la demanda, pues, acertado o no, en este segundo caso no habría motivo para afirmar que dicho Juzgador actuó en desarmonía con las normas de procedimiento, sino simplemente que su decisión fue producto del error de juicio en que incurrió.  

                       2.- En el caso de este proceso el Tribunal, empezó por afirmar que lo pretendido por la parte actora “es demostrar que Jairo de Jesús Lemos…no es hijo natural de Guillermo Jiménez Estrada…”, o en otros términos que “no pudo tener por padre” al mismo señor; para advertir finalmente que “las pretensiones de las demandantes no van encaminadas a demostrar si el reconocimiento de Guillermo Jiménez Estrada a Jairo de Jesús Lemos crea o no derechos a favor del primero, sino una vez que haya sido notificado y aceptado de la manera indicada en el Título XI, del libro 1 del Código Civil, para la legitimación, artículo 4° de la Ley 75 de 1968”.  

                       Al razonar así, el Tribunal se apartó de los hechos y pretensiones de la demanda como consecuencia de la labor interpretativa integral que sobre esa pieza de la litis desplegó, lo cual evidencia que al resolver de fondo sobre ésta en la forma censurada por el recurrente, no pudo incurrir en error de actividad generante de la causal segunda de casación, sino en un error de jucio, denunciable por la causal primera de casación.  

                       3.- Aún dejando de lado el defecto técnico señalado, es preciso notar, de otra parte, la falta de claridad y precisión en la demanda incoativa del proceso, que llevó al Tribunal a tener que interpretarla, labor en la que aun cuando pudiera no estarse plenamente de acuerdo, no tendría sin embargo la connotación necesaria para derivar de ella un evidente yerro apreciativo, generador de incongruencia en el fallo desestimatorio combatido. Así, entonces, no podría predicarse de éste que omitió ceñirse a los postulados del artículo 305 del C. de P.C., porque con lo así resuelto se pronunció, negativamente, sobre todo lo pedido.  

                       4.- El cargo, por lo visto, no está llamado a prosperar.          

                 

                       CARGO SEGUNDO:          

                       Atácase la sentencia de violar, de manera “directa” y a consecuencia de “yerro de valoración o error de derecho”, los artículos 174, 175, 185, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 264 y 205 del Código Adjetivo Civil; 4 y 5 de la ley 75 de 1968, artículo 57 de la ley 153 de 1887, artículos 240, 243, 244, 401 y 408 del Código Civil.  

                       Al sustentar el cargo consigna las motivaciones que seguidamente se sintetizan:  

                       a.-)        Inicia expresando que junto a la demanda de impugnación de la paternidad extramatrimonial del fallecido Jairo de Jesús Lemos, presentó copia de la escritura pública 321 de la Notaría Primera del Círculo de Tuluá que contiene el reconocimiento de éste por el demandado; la partida eclesiástica y el registro civil de nacimiento del reconocido sin ninguna nota marginal; y, agrega, que de tales documentos «bulle ésta verdad insoslayable:  ninguno contiene alusión a que el referido reconocimiento hubiese sido notificado al reconocido o a sus herederos, en la forma como lo ordenan el Artículo 4º de la Ley 75 de 1968 y 240 del Código Civil.  La preceptiva del artículo 243 contiene el requisito consistente en que el reconocido deberá declarar su aceptación o repudio mediante instrumento público dentro de los noventa días siguientes a la notificación».  

                       c.-)        Se adentra el impugnante a cuestionar la eficacia de las pruebas para demostrar el requisito imprescindible de la notificación del reconocimiento porque «las pruebas anotadas son inidóneas para suplir un requisito sustancial, inexorablemente afecto al reconocimiento.  De los testimonios expresados, nada distinto puede colegirse, pues el de la señora ESCOBAR LOZANO, así como el de LUIS ERNESTO LEMOS, incurren en la grave imprecisión cronológica determinante de haber faltado a la verdad, pues ni siquiera aproximada es la fecha en que se corrió la escritura de reconocimiento, con la mencionada por los declarante, en el sentido de que en ese lapso, JAIRO DE JESUS LEMOS fue a reclamarle el reconocimiento a JIMENEZ ESTRADA… Ninguna luz nos ofrecen los referidos testimonios, distinta a crear en ellos un amplio campo de desconfianza y de sospecha, pues hasta en mínimos detalles se contradicen los dos.  Casi que idéntica suerte sufre el interrogatorio del demandado, quien tampoco logra llenar el vacío de la notificación, a pesar de que con notoria mala fé afirma haber llegado con JAIRO DE JESUS a la Notaría, para asentar el reconocimiento.»  

                       d.-)        Luego de recordar que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta la copia de la sentencia que decretó la nulidad absoluta, en primera instancia, de la escritura pública No. 321 de 13 de abril de 1981 de la Notaría Primera de Tuluá, en la que se reconoció la calidad de hijo extramatrimonial del hermano ya fallecido de los demandantes, insiste en que la falta de notificación del multicitado reconocimiento lo hace inoponible a todo el mundo por violar el artículo 4º de la ley 75 de 1968 que dispone que aquél no crea derechos si no media tanto la notificación como la aceptación; el artículo 240 del Código Civil que establece «que cuando la legitimación no se produce ipso jure el instrumento público de legitimación deberá notificarse a la persona que se trate de legitimar».  

                       e.-)        Concluye diciendo que la violación directa de la ley sustancial se produjo cuando el Tribunal dejó de aplicar los citados preceptos «sin consideración al caudal probatorio y, como resumen agrega que `el desacierto cometido está construido en el campo de la valoración jurídica de la escritura que reconoció a JAIRO DE JESUS, la cual, conteniendo un reconocimiento y no relizándose su notificación legal, permitió que se abriese el cauce a la vulneración directa de la ley sustancial'».  

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

                       1.- El recurso extraordinario de casación, aún bajo la preceptiva de las reformas realizadas a través de los decretos 2272 de 1989 y 2651 de 1991, está sometido a los requisitos de disciplina técnica cuando los cargos se apuntalan particularmente en la causal primera.  

                       2.- Es reiterada y uniforme la jurisprudencia de esta Corporación cuando analiza los requisitos que debe satisfacer un ataque por violación directa de la ley sustancial para que sea viable, al exigir que el recurrente debe prescindir obligatoriamente de cuestionar la apreciación probatoria que le sirvió de fundamento al sentenciador o, en caso de tenerla en cuenta, no está facultado para discrepar de ella ni tratar de ensayar una presentación dialéctica de los hechos diferente a la efectuada por el sentenciador por lógica que ella sea.  

                       La Sala sobre este aspecto consignó las siguientes consideraciones en sentencia de 21 de febrero de 1992, G. J. 2455, página 141:  

                       «Ha insistido la Corte en que en los ataques por violación directa de la ley sustancial, el recurrente no puede apartarse en lo mínimo de las consideraciones que en el campo fáctico ha llegado el Tribunal, sino que, por el contrario, aceptando aquéllas, debe ocuparse en demostrar por qué se produjo la violación.  Así lo explicó la Sala en sentencia de 20 de marzo de 1973, al precisar que ‘la violación directa de la ley sustancial implica, pues, por contraposición a lo que a su vez constituye el fundamento esencial de la violación indirecta, que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de la pruebas; que, por consiguiente, no exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba… corolario obligado de lo anterior es el de que, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal.  En tal evento, la actividad, del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que consideró no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescidencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas’. (G.J. T. CXLVI, pág. 50).»  

                       3.- El cargo que se despacha padece de tal deficiencia técnica que obstaculiza a la Corte para proferir un pronunciamiento de fondo sobre él.  

                       En efecto, el recurrente ataca el fallo de segundo grado por violar por la vía directa varias normas de derecho sustancial pero al desarrollarlo se aparta radicalmente de la apreciación que de las pruebas hizo el sentenciador y, es así, como califica de ineficaces los testimonios recaudados en el curso de la instrucción del plenario para acreditar el hecho de la notificación del reconocimiento al fallecido Jairo de Jesus Lemos y la aceptación de éste criticando ásperamente las versiones de Lida Teresa Escobar Lozano y Luis Ernesto Lemos por haber faltado a la verdad e incurrir en serias imprecisiones cronológicas. De modo análogo cuestiona las respuestas dadas por el demandado al absolver interrogatorio de parte que estima insuficientes para colmar la ausencia de la notificación y enfatizando que procedió con evidente mala fe, al decir, sin ser cierto, que había ido a la Notaría el día que extendió la escritura pública de reconocimiento en compañía de su supuesto hijo extramatrimonial Jairo de Jesus Lemos y pero sin poder explicar por qué no aprovechó tal oportunidad para hacerle la notificación que se echa de menos.  

                       Es incontrovertible que el censor no está de acuerdo con las conclusiones que en el aspecto estrictamente probatorio dedujo el Tribunal y, consecuentemente con ello, procede presentar dialecticamente la manera como él considera que debió valorarse, entre otras pruebas, los testimonios de Lida Teresa Escobar Lozano y Luis Ernesto Lemos y el interrogatorio de parte de GUILLERMO JIMENEZ ESTRADA, conducta que conduce a la  formulación defectuosa del cargo por la vía directa por no sujetarse a sus requerimientos técnicos mínimos que le vedan esta inaceptable presentación, la que si tiene escenario propicio y válido por la vía indirecta, que en últimas, fue a la que debió acudir teniendo en cuenta la forma en que desarrolló la censura examinada.  

                       El cargo, pues, no prospera.  

                       DECISION:  

                       Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia  de 21 de noviembre de 1994, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en este proceso ordinario iniciado MARIA IRLANDA GOMEZ LEMOS y MARLENE RIOS LEMOS frente a GUILLERMO JIMENEZ ESTRADA.  

                       Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Liquídense.  

                       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.  

                 

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *