Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-240-2000 [7028]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO.
Bogotá D. C., seis (6) de Diciembre de dos mil (2.000).-
Referencia: Expediente No. 7028
Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad INVERSIONES BARRIOS CARRILLO LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de octubre de 1976 en el proceso de pertenencia que JORGE LUIS BECHARA KASTOUNY adelantó contra personas indeterminadas.
EL RECURSO DE REVISION
1. Pretende la sociedad recurrente con base en las causales 1° y 7° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil que se declare la “nulidad” de lo actuado en el proceso referido, para lo cual invoca los hechos que a continuación se compendian:
a) Jorge Luis Bechara Kastouny inició proceso de pertenencia contra personas indeterminadas en relación con varios lotes de terreno ubicados en el caserío de Manzanillo, municipio de Cartagena, y con dicho fin adjuntó certificado de tradición en el que únicamente aparecía inscrita la escritura 583 de abril 3 de 1973 en la que constaban declaraciones de terceros sobre las mejoras y la posesión ejercida por dicho actor; proceso que concluyó en primera instancia con sentencia estimatoria, la cual fue confirmada por el Tribunal mediante el fallo ahora recurrido en revisión.
b) En el folio de matrícula inmobiliaria 060-20405 aparece inscrito, a nombre de la sociedad recurrente, el título de adquisición de un predio de mayor extensión denominado “Manzanillo del Mar” que hacía parte de la hacienda “Canalete”, donde se encuentra el inmueble de la sobredicha pertenencia, el cual, a la sazón, era de propiedad de Roque Barrios Rodríguez, quien, sin embargo no fue citado al proceso. Esta circunstancia, sumada a la de que allí se aportó un certificado de tradición que no correspondía al predio objeto de litigio, hace procedente el decreto de la nulidad de la sentencia de pertenencia y la de los registros subsiguientes.
c) La sociedad recurrente tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia de pertenencia objeto de revisión el 2 de diciembre de 1996, cuando su mandatario “haciendo diligencias y revisando los libros radicadores en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Cartagena, encontró la demanda de pertenencia que había tramitado el hoy demandado”.
2. En lo suyo, el demandado se opuso a la demanda contentiva del recurso de revisión; en particular, alega que el inmueble que adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio, conformado por cinco lotes, no se encuentra en el de mayor extensión que señala la sociedad demandante; en ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimidad de la parte recurrente. Además, invoca la caducidad de la demanda puesto que la sociedad demandada tuvo conocimiento de la existencia del proceso de pertenencia y, por ende, de la sentencia respectiva, desde el año de 1988, a raíz del proceso de reivindicación que a la sazón inició contra varias personas; amén de que, de cualquier modo, tampoco se notificó tempestivamente la demanda de revisión.
Por último, hace ver que en el proceso de pertenencia fue parte demandada el municipio de Cartagena y, por tal razón, éste ha debido ser citado aquí como demando; y, en fin, que la nulidad planteada se encuentra saneada.
CONSIDERACIONES
1. Para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso de revisión -7 de octubre de 1976-, la ley procesal civil vigente era la expedida en el año de 1970, obviamente sin las reformas que con posterioridad introdujo el Decreto 2282 de 1989, motivo por el cual el estudio pertinente se ajustará a las normas antiguas, en lo que atañe con el término de caducidad de la impugnación extraordinaria que, como se palpa, empezó a correr en vigencia de la codificación anterior.
2. Desde esa perspectiva, en punto de la causal primera de revisión aquí aducida, brota de inmediato la caducidad porque entonces, como ahora, ese término no sufrió variación, el recurso sólo podía interponerse “dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria” de la sentencia objeto de impugnación, los cuales aquí se han superado con largueza, pues la demanda fue presentada el día 23 de enero de 1998 y la ejecutoria del fallo impugnado ocurrió el día 26 de noviembre de 1996.
3. Y en relación con la causal séptima, se contemplaba el mismo término sólo que, según decía el artículo 381 del C. de P. C., “los dos años comenzarán a correr desde el día que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años”; sin que incidiera para nada la fecha de registro de la misma, punto de referencia que apenas introdujo el decreto 2282 de 1989.
4. En lo último, o sea respecto de la causal séptima, concretada aquí en no haberse notificado ni emplazado a los antecesores de la sociedad recurrente en el proceso de pertenencia donde se dictó el fallo materia de revisión, la parte recurrente cuenta el término de caducidad de dos años a partir de la fecha en que, según ella, tuvo conocimiento de la sentencia de pertenencia, esto es, del 2 de diciembre de 1996, por lo que en dicha medida, sin entrar a definir el límite máximo de los cinco años, la demanda de revisión habría sido presentada en forma oportuna.
Empero, justamente por existir a la sazón el límite máximo de cinco años contados desde la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, fluye sin más que en este caso para 1981 ya había caducado toda posibilidad de impugnar en revisión por el motivo indicado. De ahí que incluso resulte inocuo y, por tanto, intrascendente, aludir al conocimiento de la sentencia que dijo tener el recurrente apenas el 2 de diciembre de 1996, pues aunque fuera cierta su afirmación, lo cierto es que cuando se presentó dicha circunstancia ya se había sobrepasado, con creces, el término máximo quinquenal aludido. De por si basta esta confrontación para despachar negativamente la causal séptima, por caducidad, lo cual sin embargo no impide señalar que tampoco el dato indicado sobre el conocimiento de la sentencia que arroja la demanda corresponde a la verdad, pues obra en el proceso que desde el año de 1988, cuando en virtud de la acción reivindicatoria que ella inició contra varias personas determinadas, los respectivos demandados, en su carácter de sucesores adquirentes de JORGE LUIS BECHARA, dieron razón del modo como éste adquirió el inmueble, es decir mediante previa declaración judicial de pertenencia.
Así, Carmen Fernández de Lago y Eduardo Egel y Rigoberto Avila, demandados en el referido proceso de reivindicación, contestaron el libelo e informaron sobre la forma en que adquirieron el inmueble del ahora demandado, para lo cual hicieron relación y adjuntaron las escrituras públicas 2584 de 16 de diciembre de 1976 y 2914 de noviembre 10 de 1986, y los folios de matrícula inmobiliaria 003439, 003440 y 55307, documentos de los cuales se desprende, sin duda, la existencia de la sentencia proferida en el año de 1976 inscrita en esa misma anualidad.
DECISION
En armonía con las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR la caducidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad INVERSIONES BARRIOS CARRILLO LTDA contra la sentencia de 7 de octubre de 1976, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por JORGE LUIS BECHARA KASTOUNY contra personas indeterminadas; y, por consiguiente, infundado el mismo.
SEGUNDO.- Con sujeción a lo prescrito en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, condenar a la sociedad recurrente al pago de las costas y perjuicios, para el cual se hará efectiva la caución prestada. Los perjuicios se liquidarán mediante incidente.
Para su conocimiento y fines consiguientes, comuníquese lo anterior a la compañía Latinoamericana de Seguros S. A.
TERCERO.- Devuélvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión, junto con copia de ésta. Por secretaría líbrese el correspondiente oficio.
Cumplido todo lo anterior, archívese la presente actuación.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS