S 239 2000 [7732]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-239-2000 [7732]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Bogotá Distrito Capital, cinco (5) de diciembre de dos mil (2000)  

Magistrado ponente  

DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Expediente Nro. 7732  

Se decide por la Corte el recurso de revisión propuesto por la  sociedad ACEVEDO MARTINEZ LTDA., contra la sentencia del 27 de Abril de 1.999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso de cobro ejecutivo adelantado contra la persona jurídica denominada TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A.  

ANTECEDENTES  

    

1. Mediante demanda de la que conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de la mencionada ciudad, la sociedad ahora recurrente, deprecó y obtuvo  sentencia  declarativa  de la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por virtud del cual a la última se le concedió la tenencia  del inmueble situado en la Transversal  78 Nro. 65-200 de Medellín, en la que además de ordenar su restitución se condenó en costas a la demandada.    

    

1. El referido pronunciamiento se profirió el 22 de Enero de 1.996, luego de haber vencido en silencio el término de que disponía la accionada para replicar la demanda, y se asentó  fundamentalmente en la afirmación del  impago de la renta correspondiente a los meses de mayo de 1995 a febrero de 1996.    

3. El 20 de Marzo de 1.996, la arrendadora demandó ejecutivamente a la sociedad arrendataria, con el objeto de obtener  de ella el pago de la renta insoluta junto con sus intereses, y el de las costas impuestas en el proceso de restitución a su favor, efecto para el cual adujo como títulos de ejecución, el original del contrato de arrendamiento, la primera copia de la sentencia, y las de la liquidación de costas y del correspondiente auto  aprobatorio.  

4. El juzgado 9° Civil del Circuito de Medellín, al que le fue repartida la demanda,  el 29 de Marzo de 1.996 libró el  mandamiento de pago en la forma pedida, y contra él propuso la ejecutada las excepciones “de nulidad de la sentencia”, e “inexistencia, por no causación, de las obligaciones de pagar cánones de arrendamiento”, las que apoyó, en su orden, en el hecho de no habérsele notificado en su condición de arrendataria, en debida forma, el auto admisorio de la demanda introductoria de aquel proceso, puesto que el aviso establecido para ese efecto por el artículo 424, Parágrafo 1°, ordinal 4 del C.P.C., se fijó en la puerta del inmueble objeto material de la pretensión restitutoria, cuando ya se hallaba desocupado, circunstancia ante la cual, en su opinión, ya no era procedente el empleo de  esa forma especial de comunicación procesal, sino la establecida de manera general en el ordenamiento ritual. En cuanto a la inexistencia de la obligación dineraria, expuso que se debía al hecho de haber entregado el inmueble a la arrendadora desde el 28 de febrero de 1995, previo acuerdo mutuo celebrado con ésta en ese sentido ( folios 1, 3 y 4, cuaderno 3 ), fecha desde la cual lo recibió y lo ofreció en arrendamiento por intermedio de dos agencias inmobiliarias, habiendo cesado desde entonces su obligación  de pago de la renta, no obstante lo cual, “para evitar conflictos y reclamaciones, pagó los cánones que faltaban para cumplir el término de la prórroga que había presionado la misma arrendadora, o sea los meses de marzo y abril…”  

5. El Juzgado del conocimiento se pronunció desfavorablemente en torno de las excepciones, a través de la sentencia del 3 de diciembre de 1.998, en la que dispuso seguir adelante la ejecución, la práctica de la liquidación del crédito, y la condenación en costas a la ejecutada.  

6. Apelada esa decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia del 27 de abril de 1999, hoy recurrida en revisión, la revocó íntegramente como consecuencia de haber hallado probados los medios exceptivos propuestos. Díjose en dicho fallo en síntesis, que como el inmueble se encontraba desocupado para la época en que se produjo la notificación por aviso, la misma era improcedente; e, igualmente, que conforme a lo declarado por Margarita Ochoa, Estela Baena y el Dr. Roberto Calderón, y lo que  se colegía del examen de las fotografías  aportadas al proceso según las cuales, para la fecha de la entrega existían  dos carteles en el inmueble anunciando al público la oferta de arrendarlo, era inexistente la obligación de pagar la renta a partir del 4 mayo de 1995.  

    

II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION  

1. Pretende la recurrente  que se revise la sentencia por concurrir las causales a las que se refieren los ordinales 8 y 9 del Art. 380 del C.P.C., que hacen referencia a la nulidad originada en la sentencia carente de recurso, y a la existencia de un proceso previamente definido entre las mismas partes, mediante fallo cuyas determinaciones aparezcan contrariadas por el dictado en el segundo, a condición de que el recurrente no hubiere podido alegar la excepción de cosa juzgada por habérsele designado curador, y haber ignorado la existencia del  segundo proceso.  

1.1 Para fundamentar el anterior planteamiento, la recurrente expresa  acerca de la primera de las causales de revisión, que el Tribunal indebidamente acogió la excepción de nulidad de la sentencia proferida en el proceso de restitución, por haber estimado, a su juicio equivocadamente, en vista de  la claridad del numeral 4 del parágrafo 1º del artículo 424 del C.P.C., que para la procedencia de la notificación por aviso era indispensable que el bien arrendado estuviese ocupado al momento de su práctica, circunstancia que en su concepto se deduce de la vigencia de la relación arrendaticia, abstracción hecha de cualquier situación real de desocupación del bien, desconociendo el ad quem, de ese modo, la legalidad de la actuación desplegada por el juzgado en el trámite de la notificación por aviso que se le surtió a la demandada arrendataria, lo que la lleva a concluir “sobre el vicio de nulidad sustancial que afecta la sentencia cuestionada en esta oportunidad, por vía del recurso extraordinario de revisión, puesto que se sustentó en un equivocado concepto hermenéutico, contra toda legalidad, so pretexto de consultar un supuesto propósito del autor de la norma procesal”  

Agrega que si en gracia de discusión se aceptara que el a quo hubiese incurrido en el mencionado vicio de actividad, la pretendida nulidad que en él tendría arraigo habría quedado saneada por virtud de lo establecido en el artículo 144-3 del C.P.C., como consecuencia de la actitud asumida por la demandada, afectada con ella, consistente en haber actuado en la diligencia de entrega sin formular reclamo alguno al respecto, no obstante lo previsto en el inciso tercero del artículo 142 ibidem, circunstancia que el Tribunal, a pesar de no desconocer, sin embargo ignoró, de manera que a sabiendas, dice la recurrente, acogió una nulidad saneada.  

1.2 La segunda de ellas la respaldó en la aseveración según la cual, la sentencia dictada en el proceso de restitución adelantado entre las mismas partes, que alcanzó ejecutoria, dio por establecido como presupuesto de la restitución ordenada, que la arrendataria, y posteriormente ejecutada, incurrió en la desatención de la obligación de pago de la renta correspondiente al lapso comprendido entre los meses de mayo a octubre de 1995, y que como tal afirmación de la actora no fue rebatida por la demandada en la única oportunidad que tuvo para ello, que en su criterio  era dentro de aquel juicio y no en el de ejecución, “con el fallo queda irremediablemente establecida la deuda, no solo (sic.) aquella reconocida allí sino la que con posterioridad tuviera causación, hasta la efectiva restitución”, constituyendo violación de la cosa juzgada la decisión en contrario adoptada por el Tribunal.  

En tal orden de ideas, sostiene la revisionista que poner en la escena del ejecutivo la controversia sobre la existencia de la obligación dineraria a cargo del ejecutado, acarrea incurrir en “flagrante contradicción”, deducida de la circunstancia de que, habiéndose sustentado la restitución del bien arrendado en el impago de la renta, la existencia de la deuda por este concepto viene reconocida en la sentencia que la decretó, de manera que el crédito por ese concepto a favor del arrendador se torna indiscutible, no siéndole lícito, ni ético al deudor reclamar exceptivamente en contra de esa realidad en un proceso de ejecución en el que, si  bien es cierto la fuente de recaudo de los cánones adeudados es el contrato, también lo es que el crédito por ese concepto viene reconocido en la aludida sentencia de restitución, contra la cual, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 509 del C.P.C., sólo cabe proponer las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción a condición de que se sustenten en hechos posteriores a la respectiva providencia.  

2. La  demandada en revisión se opuso a la prosperidad de la impugnación diciendo, en síntesis, acerca de la causal octava que, además de no fundamentarse, no constituye motivo de nulidad el hecho de que se acojan o rechacen unas excepciones en la sentencia de que trata el artículo 510 del C.P.C., sin importar que las estimadas sean diversas de las contempladas en el artículo 509 ibidem, porque así lo dispone el artículo 342-3 idem y lo ha entendido la jusrisprudencia, para la hipótesis en la que el demandado no hubiese  concurrido a un proceso. Acerca de la causal novena, afirmó que la sentencia dictada en el proceso de restitución de tenencia no puede entenderse que estuviese en firme, ni consecuencialmente que pudiese producir los efectos de la cosa juzgada por mediar la circunstancia de tener el demandado a su alcance la posibilidad de impugnarla en la actuación dirigida a darle cumplimiento, según se desprende de las normas que contemplan la nulidad del proceso originada en la falta de la debida notificación ( artículos 140-8-9 y 142, inciso tercero del C.P.C. ), fallando así uno de los elementos estructurales de la apuntada causal.  

3. Agotado el trámite de la impugnación extraordinaria, le corresponde a la Corte decidirla.  

III. SE CONSIDERA  

1. Insistentemente ha sostenido la Corte que a través el recurso de revisión se ejercita una impugnación de carácter extraordinario, en la medida en que mediante ella se ataca una sentencia provista del sello de inmutabilidad de la cosa juzgada, estableciendo así un límite a ésta, orientado a permitir que se puedan combatir decisiones judiciales que resultan contrarias a la justicia y al derecho, con la mira puesta en la finalidad de que se produzca una decisión con arreglo a la ley.  

2. En virtud del apuntado carácter extraordinario del recurso, su campo de aplicación se halla restringido, manifestándose esa circunstancia en el hecho de que no procede sino respecto de determinadas providencias y por los motivos expresamente señalados por el legislador, sin que puedan enmendarse a través de él toda clase de errores o de omisiones en que se haya en el curso de las instancias y que hubieran podido subsanarse con la oportuna y adecuada intervención de los interesados.  

3. Por lo anterior ha dicho la Corte que, “basta leer las nueve causales erigidas por el art. 380 del C. de P.C. como motivos de revisión, para afirmar que este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material…” (Sentencia de 24 de abril de 1.980).  

4. Las causales de revisión invocadas por la recurrente son, como ya quedara dicho, las contempladas en los ordinales 8 y 9 del artículo 380 del C.P.C., en los siguientes términos:  

“8) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.  

“9) Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsela designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”  

4.1 En cuanto concierne con la primera, es claro a partir del tenor literal de la norma, que la estructuración del motivo de revisión  que él consagra, requiere de la concurrencia de dos presupuestos, a saber: a.) que se incurra en nulidad al pronunciarse la sentencia recurrida, y b) que contra el fallo así pronunciado no proceda recurso alguno.  

4.1.1. En relación con el primero cabe decir que se trata, entonces, de una situación de nulidad que brota intrínsecamente de la sentencia por supuesto no susceptible de recurso, punto acerca del cual ha precisado la Corte que:  

“….no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7o. del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso”. GT. CLVIII pág. 34, tesis reiterada entre otras, en sentencia del 30 de sept./99  

                       .  

4.1.2. Atendiendo la anotada filosofía jurídica inspiradora del establecimiento de la causal 8ª de revisión, al descender a la especie que ahora ocupa la atención de la Sala, menester es empezar recordando que al lado de la nulidad de origen constitucional prevista en el Art. 29 de la C.P., según las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-491/95 y C-217/96, operan en el ordenamiento  procesal civil las de carácter legal  organizadas dentro de  un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios términos empleados en el inciso primero del art. 140 ibídem, según el cual “el proceso es nulo en todo o en parte solamente” en las precisas situaciones detalladas por el aludido precepto, a las que hay que agregar las específicamente referidas al proceso ejecutivo, a las que hace alusión el art. 141 ibídem.  

De acuerdo con lo anterior, es nítido que cualquier ataque que en sede de revisión se afirme en la ocurrencia de nulidad originada en la sentencia, para que sea de recibo impone al recurrente la carga de  demostrar la configuración de alguna de las precisas situaciones a las que hipotéticamente hacen referencia las normas memoradas precedentemente, exigencia cuyo cumplimiento se echa de menos en el caso que se despacha. Porque  sin mayor esfuerzo se advierte que la pretendida nulidad, presentada  con venero en la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, la hace consistir la recurrente, sin mayor detenimiento, por cierto, en el hecho  de haber decidido favorablemente la excepción de invalidez del  fallo proferido en el proceso de restitución, aducido posteriormente como fuente de recaudo de las costas, y la verdad es que esta circunstancia no aparece enlistada como situación que sea determinante de la nulidad del proceso en las normas precitadas, inclusive aún en el supuesto de que la invalidez decretada hubiese sido saneada por no haber sido alegada oportunamente por la parte afectada en el proceso,  lo que arroja como resultado, que el motivo de revisión que en la causal octava se apoya, no puede abrirse paso. Más exactamente el que el Tribunal hubiese encontrado probada la excepción de nulidad de la sentencia de restitución del inmueble por causa de lo cual se abstuvo de ordenar que siguiese adelante la ejecución por las costas generadas en dicho proceso, no constituye circunstancia que, examinada a la luz del principio de la taxatividad que gobierna la materia, pueda aducirse  como causal de nulidad alegable en revisión.  

En todo caso, es preciso puntualizar que, conforme a lo previsto en el art.509 de C.P.C., la anotada circunstancia puede hacerse valer como excepción en el proceso ejecutivo adelantado con base en decisiones judiciales.  

No sobra, recordar, al margen de lo anteriormente dicho, que la Corte Constitucional declaró, en sentencia de 18 de noviembre de 1999, la inexequibilidad del numeral 4° inciso 1° y 2° del parágrafo 1° del art. 424 del C.P.C., motivo por el cual la razones esgrimidas al respecto por el Tribunal   no pueden calificarse de arbitrarias.  

4.2.  En lo concerniente con la segunda causal, se destaca que ella se inspira en el propósito de brindar adecuada protección a la cosa juzgada, de manera que en aras de la necesaria certeza que reclaman las relaciones jurídicas,  los conflictos sometidos a la composición de la justicia deben quedar resueltos de manera definitiva. Pugna con ese designio, por tanto, que un asunto ya decidido mediante sentencia se vuelva someter al conocimiento y decisión de los  jueces, hipótesis cuya configuración presupone la existencia de un fallo dictado dentro de un primer proceso que viene a servir de referencia para la comparación con el que se expida en uno  posterior a los fines de establecer si el último en realidad se ocupó de definir asunto ya resuelto en el anterior.  

En el caso en examen, vista la cuestión desde la anotada perspectiva, procesalmente no puede afirmarse la existencia de la primera decisión, esto es, la proferida en el proceso de restitución de tenencia, por cuanto que al haber sido anulada por la sentencia dictada por el Tribunal dentro del juicio de ejecución, desapareció de la vida jurídica impidiendo esta circunstancia la confrontación entre una y otra, como para poder sostener, como lo hace la recurrente en revisión, que la segunda acomete la decisión de un litigio ya resuelto.  

Mas si lo anterior no fuese así, también hay que expresar que la gestión impugntiva estaría llamada irremediablemente al fracaso. En orden a sustentar el aserto precedente, necesario aparece recordar los elementos que configuran la cosa juzgada, en orden a establecer si ésta es predicable del litigio resuelto a través de la sentencia expedida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín en relación con el de carácter ejecutivo que, suscitado posteriormente, se sometió en segunda instancia al conocimiento del Tribunal Superior de ese Distrito, quedando  definido con la sentencia impugnada.  

Con tal propósito conviene memorar el texto del inciso primero del artículo 332 del C.P.C., según el cual: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”, para poner de presente cómo estos requisitos no se satisfacen en el caso de mérito.  

En efecto, apreciado el aspecto atinente al objeto, entendido como la relación jurídica sobre la cual versa el derecho reconocido, es innegable que en el primer proceso se concretó en la terminación del contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, en vista del  incumplimiento por parte del inquilino de las obligaciones nacidas de ese negocio jurídico, objeto que contrastado con el propio del proceso ejecutivo se muestra por entero diferente, porque en éste de lo que se trata es de satisfacer un derecho crediticio, concretamente unas obligaciones dinerarias nacidas del apuntado contrato y de la condenación en costas fulminada en la sentencia con la que aquél concluyó.  

Es claro, conforme al análisis anterior, que en el primer proceso no se sometió a la decisión del órgano jurisdiccional una controversia que girara alrededor de la orden de pago de la renta debida, de manera que lo resuelto en el fallo que lo decidió constituyese materia que sobre ese punto estuviese sujeta al rigor de la cosa juzgada como lo sostiene el revisionista.  

Por otra parte, examinada la cuestión desde el ángulo de la causa, el resultado es el mismo. Porque entendido este concepto como integrado por los hechos que apuntalan  las pretensiones, es patente que los afirmados en sustento de las de la demanda de restitución de tenencia, no guardan similitud ni podían ser idénticos con los que respaldan las del escrito introductorio de la ejecución. En efecto, en la primera el aspecto fáctico se orienta en la finalidad de soportar la declaración judicial de la terminación de un negocio jurídico bilateral de tracto sucesivo y la subsecuente restitución del inmueble dado en arrendamiento, al paso que en el  segundo, el planteamiento de los hechos responde a necesidad por entero diferente, como que apunta a fundamentar la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles, documentadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 488 del C.P.C., cuya solución es precisamente lo que se pretende.  

Así las cosas, la conclusión que se impone es la de que no puede atribuírsele el carácter de cosa juzgada a la sentencia dictada en el proceso de restitución de tenencia por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, para predicarlo respecto de la materia que como objeto de decisión fue introducida por el ejecutado a través del mecanismo de la excepción, atinente a la inexistencia de la obligación demandada, debatida como tal en el ejecutivo subsiguiente que enfrentó a las mismas partes.  

No prospera tampoco la ameritada causal de revisión.  

IV. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

V. RESUELVE  

                 

PRIMERO. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la  sociedad ACEVEDO MARTINEZ LTDA., contra la sentencia del 27 de Abril de 1.999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la persona jurídica denominada TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A.  

SEGUNDO  CONDENAR al recurrente al pago de los perjuicios causados a quienes fueron partes en el proceso, que se regularán mediante incidente (arts. 384 y 137 del C. de P.C.).  

TERCERO  CONDENAR al pago de las costas en el recurso extraordinario a la sociedad recurrente.  

CUARTO  HACER efectiva la caución prestada con el fin de satisfacer los indicados créditos. Entérese a la compañía aseguradora garante.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen el expediente que contiene la actuación surtida en el proceso en el que se expidió la sentencia objeto de revisión, reteniendo el correspondiente a la actuación de la Corte.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

                 

JORGE SANTOS  BALLESTEROS  

      

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