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S-238-2000 [6976]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros
Bogotá D. C. cuatro (4) de diciembre de dos mil (2000).
Referencia: Expediente Nº 6976
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad TRANSPORTES ATLANTICO LOPEZ E HIJOS S.C.A. contra la sentencia del 20 de septiembre 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por ROSARIO ADALGIZA MESTRA VALLEJO, en representación de su menor hijo WILLIAM CESAR PADILLA MESTRA contra la sociedad TRANSPORTES ATLANTICO LOPEZ E HIJOS S.C.A. y ARLES SUAREZ BURITICA.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 15 de marzo de 1991, que por reparto correspondió conocer al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, ROSARIO ADALGIZA MESTRA VALLEJO, en representación de su menor hijo WILLIAM CESAR PADILLA MESTRA, y por conducto de apoderado judicial, pidió que con audiencia y citación de la sociedad TRANSPORTES ATLANTICO LOPEZ E HIJOS S.C.A y de ARLES SUAREZ BURITICA, se declarase que los demandados eran solidariamente responsables de los daños causados al menor a consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 16 de marzo de 1988 en la carretera que de Barranquilla conduce a Puerto Colombia, y que como consecuencia de esa declaración se les condenase a pagar la indemnización por los daños materiales y morales causados al citado menor, además de las costas del proceso.
2. Como fundamento fáctico de estas pretensiones relata la demanda inicial, en lo fundamental, que el 16 de marzo de 1988 el bus urbano de placas T.P. 3358, afiliado a la sociedad TRANSPORTES ATLANTICO LOPEZ E HIJOS S.C.A. pero de propiedad de ARLES SUAREZ BURITICA, conducido con exceso de velocidad por José Gómez Restrepo, atropelló al niño de dos meses de edad de nombre WILLIAM CESAR PADILLA MESTRA, llevado en brazos por su madre, a la altura de los campos de softball del Colegio Parrish, en la carretera que de Barranquilla conduce a Puerto Colombia, cuando cubría la ruta Barranquilla-La Playa. Se agrega que con base en los informes de tránsito rendidos sobre el accidente, se adelantaba (para la época de la presentación de la demanda) proceso penal por lesiones personales contra el conductor José Gómez Restrepo, en el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla. Y que a consecuencia del accidente, el menor quedó con secuelas permanentes que la demanda detalla.
3. Luego de admitida la demanda y surtidos los traslados de rigor, contestó el libelo la sociedad demandada con oposición a las pretensiones deducidas, por cuanto el vehículo con el cual se produjeron las lesiones a la víctima no era de propiedad de esa sociedad. El otro demandado guardó silencio.
Dentro del trámite propio de la instancia, resalta la Corte un memorial de la sociedad demandada (fl 105 a 113), por el cual, y con motivo de una objeción a un dictamen pericial, agregó a los autos la providencia ejecutoriada, fechada el 9 de junio de 1993, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, mediante la cual declaró en favor del conductor José Gómez Restrepo una causal excluyente de culpabilidad y por tanto la preclusión de la investigación.
La primera instancia concluyó con sentencia en la que se halló demostrada la concurrencia de culpas de la víctima y de los demandados, quienes fueron condenados a pagar el 50% del valor de los perjuicios ocasionados al menor. Ante la interposición del recurso de apelación, por ambas partes, el Tribunal profirió el 20 de septiembre de 1996 la sentencia que ahora se recurre en revisión, en la que luego de una síntesis del proceso –allí hizo una mera alusión al argumento de la sociedad demandada según el cual el a quo no tuvo en cuenta la providencia del Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, atrás referida- consideró acreditada la culpa del conductor y por ende la de los demandados, a quienes condenó entonces por el total de los perjuicios recibidos por el menor.
EL RECURSO DE REVISION
1. Contra la sentencia del Tribunal, ejecutoriada el 12 de junio de 1997, interpuso la demandada (el 5 de diciembre de 1997), sociedad TRANSPORTES ATLANTICO LOPEZ E HIJOS S.C.A., el recurso de revisión que ahora se decide, con invocación de la causal primera de revisión, en estos términos: “en el libro segundo, título 18, capítulo sexto artículo 380 del c.p.c., hace referencia a la aplicabilidad del recurso extraordinario de revisión, entre las causales, se anota que la sentencia en estudio, sea contraria a una anterior”.
2. La Corte ordenó la constitución de la caución a que hace referencia el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda y dio curso al trámite propio del recurso, el que, por no contener vicios de nulidad que invaliden lo actuado, permite a esta Corporación proferir el fallo que corresponde.
3. EL fundamento fáctico que presta apoyo a la causal invocada, radica en sentir del recurrente, y en pocas palabras, en el hecho de que la conducta que durante el accidente desplegó el conductor del vehículo afiliado a la sociedad recurrente y condenada, ya fue estudiada por la jurisdicción penal, que determinó que dicho conductor no incurrió en culpa, decisión que condujo a la preclusión de la investigación penal en contra del conductor, la que se encuentra ejecutoriada. Y como de la culpa del conductor depende la de la demandada, ésta en consecuencia queda exonerada en virtud de que la providencia del juez penal constituye cosa juzgada.
CONSIDERACIONES
1. Previamente a cualquier consideración relacionada con la causal, es importante aclarar que a pesar de anunciar el recurrente que la causal de revisión invocada es la primera, es decir, la aducción en este recurso de documentos nuevos que no pudieron ser aportados en el proceso por fuerza mayor o por obra de la parte contraria (artículo 380-1 c.p.c.), es lo cierto que la demanda de revisión se orienta hacia la causal prevista en el numeral noveno del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el propio recurrente aduce como fundamento de la causal que invoca (ser la sentencia contraria a una anterior) la protección de la institución de la cosa juzgada, y en verdad, hacia esa garantía se orienta la causal novena de revisión. En consecuencia, entiende la Corte que la aducida fue la causal contemplada en el numeral noveno y no la del numeral primero, sobre todo porque no se menciona ningún documento nuevo que no haya podido ser aducido en el proceso ni se indica que hubiese existido fuerza mayor u obra de la parte contraria como fenómenos impeditivos del aporte de documentos.
2. Contiene la causal de revisión prevista en el numeral noveno del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil varios requisitos para su prosperidad. En primer lugar la sentencia objeto de revisión debe haber sido dictada luego de proferida una en otro proceso “que constituya cosa juzgada entre las partes en el proceso en que aquella fue dictada”. Y en segundo término, debe haber estado el recurrente imposibilitado para proponer la excepción de cosa juzgada, por haber sido representado por curador ad litem y no haber conocido la existencia del proceso. Sin embargo, añade la norma, si la excepción de cosa juzgada se propuso y mereció el rechazo explícito del tribunal, no hay lugar al recurso de revisión.
En el caso de estos autos existió una providencia (que no sentencia) en firme, dictada por la justicia penal en la que se determinó que el sindicado actuó sin culpa. En efecto se declaró “que a favor de José Orbey Gómez Restrepo se encuentra o se halla comprobada una causal excluyente de culpabilidad”, que la providencia (fl 68 a 72 del cuaderno de pruebas de este recurso) explica en estos términos: “tenemos que las probanzas nos han demostrado que Rosario Adalgiza Mestra atravezó (sic) la vía desconociendo toda precaución y saliendo sorpresivamente detrás del bus del cual se bajó, así las cosas dada la corta distancia a que se encontraba el bus conducido por José Orbey Gómez Restrepo, la aparición de Rosario Mestra, la cual no era esperada por aquél, se constituye en un caso fortuito”.
Con independencia de si tal providencia puede ser tomada materialmente por sentencia, si ella constituye o no cosa juzgada para las partes en el proceso, e inclusive si había lugar a la aplicación del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, es lo cierto que este recurso no puede tener prosperidad porque está ausente el segundo requisito antes indicado, a saber, el que la excepción no se haya podido proponer por el recurrente debido a que su representación judicial corrió por cuenta de un curador ad litem. Pero lo que aconteció en este caso fue todo lo contrario: la empresa demandada, debidamente representada en el proceso, fue la que trajo a los autos y con el pretexto de objetar un dictamen pericial, la mentada providencia ejecutoriada del Juez Primero Penal Municipal de Barranquilla (fl 105 a 113 del cdno ppal) de fecha 12 de enero de 1993, es decir, antes de proferirse la sentencia de primera instancia, el 9 de marzo de 1995. Contó entonces la recurrente con la oportunidad a que hace referencia el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la posibilidad que tienen las partes de aducir, hasta en el alegato de conclusión, cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial, sin perjuicio, claro está, de que el Tribunal lo considerara de oficio; posibilidad que de alguna forma se reitera en el artículo 361 del mismo código, al permitir la práctica de pruebas en segunda instancia, entre otros casos, cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. En otras palabras, notificada personalmente la sociedad demandada y acá recurrente, representada en el juicio por apoderado constituido expresamente para el efecto (fl 28 del cdno ppal) y habiendo contado ella con la posibilidad de alegar lo que ahora por vía de revisión aduce, es claro que la causal no tiene procedencia alguna, pues de otra manera, el recurso de revisión se trastocaría en instancia adicional del proceso.
Por las anteriores razones no prospera la causal de revisión aducida.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad TRANSPORTES ATLANTICO LOPEZ E HIJOS S.C.A. contra la sentencia del 20 de septiembre 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por ROSARIO ADALGIZA MESTRA VALLEJO, en representación de su menor hijo WILLIAM CESAR PADILLA MESTRA contra la sociedad TRANSPORTES ATLANTICO LOPEZ E HIJOS S.C.A. y ARLES SUAREZ BURITICA.
SEGUNDO: Condenar a la sociedad recurrente al pago de los perjuicios que haya ocasionado a los demandados en revisión, y en las costas, lo cual se efectuará con la caución prestada. Liquídense los perjuicios por el trámite incidental (artículo 384, inciso final, del C. de P. C.). Tásense las costas.
Para su conocimiento y fines pertinentes comuníquese lo anterior a la compañía de seguros otorgante de la caución.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, salvo los cuadernos correspondientes a lo actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena. Por secretaría líbrese el oficio correspondiente con inclusión de copia de esta providencia.
Cumplido lo anterior archívese esta actuación.
NOTIFÍQUESE.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JORGE SANTOS BALLESTEROS