S 237 2000 [7321]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-237-2000 [7321]

      CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACION  CIVIL  

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil (2000).-  

Ref :        Expediente No. 7321  

                               Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LUIS IGNACIO CEDIEL MOSQUERA, MARIA HERMINIA CEDIEL ALDANA DE SANCHEZ y JUAN TIBERIO CEDIEL ALDANA contra la sentencia de 5 de marzo de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por MARIA TERESA CORDOBA DE PARDO contra CLEMENTINA, MATILDE, BLANCA y TERESA CEDIEL RODRIGUEZ y personas indeterminadas.  

                         

ANTECEDENTES  

                         

                               1. Mediante demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Trece (13º.) Civil del Circuito de Bogotá, MARIA TERESA CORDOBA DE PARDO convocó a CLEMENTINA, MATILDE, BLANCA y TERESA CEDIEL RODRIGUEZ y a las personas indeterminadas, a un proceso ordinario de pertenencia con el fin de que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la calle 67 número 14-85 de Bogotá, cuyos linderos indica en la demanda.  

2. Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la actora en el proceso objeto de esta revisión, son los siguientes:  

    

1. La señora María Teresa Córdoba de Pardo ha poseído el inmueble que pretende usucapir, en forma quieta, pacífica y pública, desde hace más de veinte años en forma ininterrumpida y ha efectuado actos de señor y dueño, tales como mejoras, pintura, arreglo de baños y en general actos de mantenimiento del inmueble.    

                               2.2. También como acto dispositivo arrendó el bien sin consentimiento de nadie, sino que efectuó el contrato como señora y dueña del inmueble.  

                               2.3. Desde hace más de veinte años, la demandante ha cancelado los impuestos y cargas tributarias lo mismo que los servicios públicos, y durante todo ese tiempo nadie se ha presentado a disputarle la posesión ni ha reclamado derecho de propiedad, por lo que se la reputa dueña del bien objeto de usucapión.  

                                 

                               3. Admitida la demanda por el a quo, se ordenó correrle traslado a las demandadas  y a las personas indeterminadas que creyeran tener derechos sobre el bien, por el término de 20 días. Surtido el emplazamiento tanto de las demandadas como de los indeterminados, se les nombró curador ad litem quien la contestó sin oponerse a las pretensiones, y en cuanto a los hechos se atiene a lo que se pruebe en juicio.  

                               4. Adelantado el trámite, el juzgado profirió sentencia el 7 de julio de 1997 en la que se declaró la prescripción extraordinaria a favor de la demandante, se ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente y la consulta del fallo con el superior.  

                               6. El Tribunal mediante providencia del 5 de marzo de 1998 (fls. 17 a 22 cd. 2) resolvió la consulta confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia, fallo notificado por edicto desfijado el 13 de marzo de 1998, el que, según afirmación de los recurrentes, quedó ejecutoriado el 13 de marzo de 1998.  

EL RECURSO DE REVISION  

                               LUIS IGNACIO CEDIEL MOSQUERA, MARIA HERMINIA CEDIEL ALDANA DE SANCHEZ y JUAN TIBERIO CEDIEL ALDANA, en su calidad de herederos por representación de sus padres JUAN IGNACIO CEDIEL RODRIGUEZ el primero de los nombrados y los dos últimos de RAFAEL ANTONIO CEDIEL RODRIGUEZ, hermanos de MATILDE, CLEMENTINA, BLANCA y TERESA CEDIEL RODRIGUEZ, interpusieron recurso extraordinario de revisión el 31 de agosto de 1998 con apoyo en la causal 7ª. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en el que se pide que con citación de MARIA TERESA CORDOBA DE PARDO y las personas indeterminadas, se revise la sentencia proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 5 de marzo de 1998 y se declare fundada la causal de revisión invocada por presentarse la nulidad contemplada en el artículo 140 numeral 9º. ib., para lo cual relatan de forma detallada los hechos que le sirven de base, esto es, por estar los recurrentes en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, dado que la demanda de pertenencia incoada por la señora de Pardo, quien a pesar de conocer que las propietarias inscritas del inmueble objeto de usucapión habían fallecido y que los demandantes en revisión eran sus herederos, demandó a aquellas como personas vivas y en consecuencia fueron representadas por curador ad litem y no se efectuó la notificación o emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de las propietarias del inmueble, lo que conlleva a la causal de nulidad prevista en el numeral 9º. del artículo 140 del C. de P.C.  

                               En razón a que el recurso fue interpuesto dentro del término legal fijado en el artículo 381 del C. de P.C. y se constituyó en forma adecuada la caución señalada, la Corte, luego de recibir el expediente, admitió la demanda y dispuso su traslado a quienes fueron partes en el proceso de pertenencia.  

La demandada en revisión MARIA TERESA CORDOBA DE PARDO, mediante apoderado se opuso a la pretensión afirmando que la causal de revisión invocada no se estructura, pues no existe la nulidad que se predica originada en una falta de notificación o emplazamiento, dado que los recurrentes no han acreditado su condición de herederos de las demandadas. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la causal invocada e ilegitimidad en la causa.  

El curador ad litem de los herederos indeterminados y de las personas indeterminadas nombrado para el efecto, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y en cuanto a los hechos, se atiene a lo que se pruebe en el recurso.  

                 

                               Decretadas las pruebas y surtido el traslado para alegar, del que hicieron uso los recurrentes y la demandada María Teresa Córdoba de Pardo, corresponde ahora decidir el recurso de revisión impetrado, ya que no se observa causal de nulidad que invalide la actuación y que imponga la aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.  

CONSIDERACIONES  

1. En forma por demás reiterada ha predicado la Corte la condición de extraordinario del recurso de revisión, no sólo por explícita declaración hecha en tal sentido por el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, sino por ser procedente sólo contra determinadas resoluciones judiciales y por los motivos expresamente previstos en la ley, aspecto que tiene su explicación por rebasar y manifestarse así como excepción, o al menos como límite, a la autoridad y seguridad que brinda la cosa juzgada.  

    

1. A fin de garantizar a plenitud el debido proceso, el legislador elevó a la categoría de nulidades que afectan, total o parcialmente un proceso judicial, las irregularidades cuya gravedad invalida lo actuado, enumeradas en el artículo 140 del C. de P.C., y la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con las normas que regulan las oportunidades para alegarlas, su clasificación en saneables e insaneables y las consecuencias de su declaración.    

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ib., la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en forma legal puede alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, como también al practicarse la diligencia de entrega a que se refieren los artículos  337 a 339 del mismo Código, “o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades”.  

                               4. Según lo dispuesto por el numeral 7º. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, constituye causal de revisión la vulneración del derecho de defensa del recurrente, cuando éste se encuentre indebidamente representado en el proceso, o cuando ocurra la “falta de notificación o emplazamiento” para su comparecencia al mismo, a condición de que la nulidad no hubiere sido saneada.  

                               5. Ahora bien,  esta causal de revisión se estableció a fin de garantizar una de las mas importantes garantías constitucionales como es el ejercer el derecho de defensa y con la cual se trata de remediar su quebranto por haberse adelantado un proceso a espaldas de quien ha debido ser llamado a ser parte y a ejercer dicho derecho mediante su notificación o emplazamiento.  

                               6. Esta situación se presentó en el presente caso, dado que, como se puede observar fácilmente en los documentos allegados, registros civiles de defunción que obran a folios 16, 17, 18 y  19 del cuaderno de la Corte, desde mucho antes de formularse la demanda de pertenencia, las señoras Clementina, Matilde, Blanca y Teresa Cediel Rodríguez habían dejado de existir, es decir, al tenor del artículo 9º. de la Ley 57 de 1887 no eran personas, con lo cual se demandó a unos muertos, quienes por lo mismo no podían ser sujetos procesales, y en este evento es incuestionable que ha debido demandarse no a las citadas propietarias inscritas sino a sus herederos, determinados o indeterminados, según fueren las circunstancias, so pena de presentarse la nulidad contemplada en el numeral 9º. del artículo 140 del C. de P.C.  

                               7.  En situaciones similares al caso que ocupa la atención de la Sala ha manifestado esta Corporación: “Los individuos de la especie humana que mueren, ya no son personas. Simplemente lo fueron, pero ahora no lo son” y agrega: “…si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sanción para ese proceder, pues el muerto por carecer ya de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso. Y aunque se le emplace y se le designe curador ad litem, la nulidad contagia toda la actuación, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados válidamente por curador ad litem”. (G.J. CLXXII, primera parte, pág. 174, citada en sentencia No. 45 de 15 de marzo de 1994).  

                               8.  Además, de las declaraciones de los testigos citados en el trámite de este recurso,  CARLOS  JULIO FONTECHA  ARIZA,  LILIA TERESA  FONTECHA SANCHEZ, JULIO ENRIQUE GUTIERREZ Y VICTOR MANUEL MIRANDA MIRANDA, se desprende sin ninguna duda que la señora María Teresa Córdoba de Pardo sabía que las señoritas Cediel Rodríguez habían fallecido antes de instaurar el proceso de prescripción, dado que según lo afirmado en dichos testimonios, la demandante fue la persona que llevó a Clementina Cediel, última de las hermanas en fallecer, a la Caja de Previsión donde murió y fue quien efectuó las diligencias del entierro, e inclusive estuvo en la Funeraria Cristo Rey donde se realizó la velación del cadáver, como lo señala expresamente el testigo Carlos Julio Fontecha Ariza en su declaración.  

                               Por otra parte, en la contestación de la demanda de revisión, al referirse a los hechos, en el punto 6.10 el apoderado de la señora Córdoba de Pardo expresamente dice: “…se sabe que intentaron (los recurrentes) un proceso de sucesión en el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, el cual fue rechazado”, y entre las pruebas solicitó que se oficiara al citado despacho judicial para que le indicara a la Corte si allí había cursado proceso de sucesión de las señoritas Cediel Rodríguez que había sido repartido el 30 de agosto de 1995, es decir 6 meses antes de presentarse la demanda de pertenencia. En consecuencia, si conocía que había existido un proceso de sucesión, no podía asegurar que ignoraba el fallecimiento de las causantes.  

                                 

                               9. A lo anteriormente expresado se suma que la demandada en revisión, no asistió al interrogatorio de parte ordenado por esta Corporación, lo cual constituye indicio en su contra.  

                               10. Pasa ahora la Sala a estudiar las excepciones presentadas por la demandada en revisión:  

10.a. Inexistencia de la causal invocada. Indica la demandada que los recurrentes tuvieron oportunidad procesal para intervenir en el proceso de pertenencia, en razón del emplazamiento que se ordenó a las personas indeterminadas y que como en el presente caso se desconocía si las demandadas vivían o no, los demandantes en revisión quedaban enmarcados en dicha calidad. Sobre este particular ha dicho la Sala: “Es doctrina de la Corte, nacida del hondo sentido de equidad, que no puede tenerse como citada al proceso la persona que siendo convocada por edicto como persona indeterminada, era conocida por el demandante, y que éste está en el perentorio deber de citar nominativamente al proceso y no como persona indeterminada, al demandado respecto del cual existen serias sospechas de que debía ser conocido por el demandante como su posible contendor en la litis. No basta pues afirmar que se desconoce al demandado o se ignora su domicilio, si de otros medios aducidos al debate surge que el demandante no podía ignorar quién debía ser su opositor o cuál era su domicilio”. (Sent. de Revisión de 24 de mayo de 1980, reproducida en sentencia 045 citada).  

Por lo tanto, al no haber procedido así la actora en el proceso de pertenencia es evidente que se configura la causal de nulidad invocada sin necesidad de adelantar disquisiciones de tipo subjetivo, porque lo irrebatible en este caso es que el proceso se adelantó contra personas extintas, por lo que en principio no es necesario jurídicamente investigar si la actora conocía que su oponente procesal no existía, como lo sugiere la demandada en revisión, pues aun en el evento de haberlo ignorado, la situación sigue siendo la misma, que en el extremo pasivo de la relación procesal no hubo sino personas muertas, con lo que la nulidad surge en todo caso.  

Además, aunque fuese necesario demostrar tal conocimiento, la solución no variaría en el presente caso, habida cuenta de que, como se anotó anteriormente, quedó debidamente probado que la demandante en el proceso de pertenencia sabía del fallecimiento de las propietarias inscritas, por lo que ha debido dirigir la demanda contra los herederos de éstas, determinados e indeterminados, como lo ordena la ley, artículo 81 del C. de P.C.  

Se ha dicho con frecuencia que el acatamiento a las formas propias de cada juicio constituye una garantía para las partes en contienda. El debido proceso como garantía constitucional se materializa parcialmente en la reglamentación de los actos procesales, de modo tal que la violación de esas formas puede acarrear una nulidad saneable o insaneable del proceso, la que responde al principio de la taxatividad, es decir, que sólo las causales de nulidad contempladas positivamente pueden invalidar lo actuado, esto es, las establecidas en el artículo 140 del C. de P.C. y la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, de conformidad con la sentencia C-491 de la Corte Constitucional, siendo una de ellas la del numeral 9º. del artículo 140 ib., que se refiere a la indebida notificación a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, a fin de preservar el derecho de defensa.  

Si el demandante dirige su pretensión contra las propietarias inscritas ya fallecidas, hay una falta total de notificación o emplazamiento de los herederos determinados o indeterminados de las causantes, contra quienes debía forzosamente dirigirse la demanda a la par que contra las personas indeterminadas.  

Se desestima en consecuencia la excepción señalada.  

10.2. Ilegitimidad en la causa: De los documentos que obran en el cuaderno de la Corte y que se ordenó tener como pruebas en auto de 9 de diciembre de 1999 se puede observar que los recurrentes en revisión son hijos de Rafael Antonio y Juan Ignacio Cediel, ambos fallecidos, hermanos de las demandadas en el proceso de pertenencia,  por lo tanto tienen interés en la declaración de la nulidad impetrada, por tener la calidad de herederos por representación de sus respectivos padres, en la sucesión de las señoritas Cediel Rodríguez. En efecto: con la demanda de revisión se acompañó la partida eclesiástica del matrimonio de Tiberio Cediel y Anatilde Rodríguez, las partidas eclesiásticas de nacimiento de Rafael Antonio, Matilde, Blanca, Juan Ignacio, Teresa y Clementina Cediel Rodríguez, el registro civil de matrimonio de Rafael Antonio Cediel Rodríguez y Trinidad Aldana Carvajal, los registros civiles de nacimiento de Juan Tiberio y María Herminia Cediel Aldana y de Luis Ignacio Cediel Mosquera, lo mismo que los registros civiles de defunción de los seis hermanos Cediel Rodríguez, documentos que no fueron tachados de falsos en la oportunidad procesal correspondiente y con los cuales demostraron el interés para interponer el recurso por parte de los demandantes en revisión, sin que sea del caso, dentro de esta actuación, entrar a dilucidar si existen herederos de mejor derecho, pues ésta es una cuestión totalmente ajena al recurso y que debe establecerse en el proceso correspondiente. En consecuencia, no prospera tampoco esta excepción.  

                               11. En relación con las inconsistencias en el poder otorgado para el trámite del recurso señaladas por el apoderado de la demandada en revisión, observa la Corte que éstas carecen de la trascendencia que quiere asignarle, pues de dicho memorial se observa que fue otorgado al abogado debidamente identificado con su Cédula de Ciudadanía y Tarjeta Profesional, el inmueble se identificó no solamente por su numeración sino también por el folio de matrícula inmobiliaria, y se indicó que el fallo objeto de revisión era el del proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado 13º. Civil del Circuito de Bogotá incoado por María Teresa Córdoba de Pardo, precisándose en la demanda que el recurso de revisión se incoaba contra la sentencia del 5 de marzo de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que se observe por otra parte, que los errores denunciados hayan vulnerado en alguna forma el derecho de defensa de la demandada en revisión.  

12. Finalmente, dado que María Teresa Córdoba de Pardo, a sabiendas, adelantó un proceso contra unas personas muertas, estima la Sala que se han de compulsar copias para que la justicia penal determine si amerita la investigación pertinente.  

                               13. De todo lo anteriormente discurrido fluye la conclusión de que la causal de nulidad procesal en que este recurso de revisión se apoya es fundada y que en consecuencia la Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 del C. de P.C., tiene que declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia que dio lugar a este recurso extraordinario.          

                                                                 

DECISION  

                               En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.  

RESUELVE:  

                               PRIMERO: Declarar fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LUIS IGNACIO CEDIEL MOSQUERA, MARIA HERMINIA CEDIEL ALDANA DE SANCHEZ y JUAN TIBERIO CEDIEL ALDANA contra la sentencia de 5 de marzo de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil- en el proceso ordinario de pertenencia promovido por MARIA TERESA CORDOBA DE PARDO contra CLEMENTINA, MATILDE, BLANCA y TERESA CEDIEL RODRIGUEZ y personas indeterminadas.  

                               SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR NULO TODO LO ACTUADO en el proceso de declaración de pertenencia que promovió MARIA TERESA CORDOBA DE PARDO contra CLEMENTINA, MATILDE, BLANCA y TERESA CEDIEL RODRIGUEZ y personas indeterminadas, incluído el auto que admitió la demanda.  

         

                               TERCERO: ORDENAR la cancelación de los registros que en virtud de la sentencia anulada se hubieren efectuado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Líbrese el oficio correspondiente.  

                               CUARTO: DESESTIMANSE las excepciones propuestas por la demandada en revisión.  

                               QUINTO: CANCELAR la caución que para los efectos de este recurso extraordinario otorgaron los recurrentes. Ofíciese.  

                               SEXTO: CONDENASE a la demandada en revisión, María Teresa Córdoba de Pardo a pagar las costas a que se refiere el último inciso del artículo 146 del C. de P.C.  

                               SEPTIMO: COMPULSENSE las copias para efectos de la investigación penal a que se hizo alusión en la parte motiva.  

                               OCTAVO: Devuélvase en oportunidad al Juzgado de origen el expediente contentivo de la actuación y de la sentencia anuladas, insertando copia auténtica de este pronunciamiento, para que el a quo provea lo que fuere de ley.  

COPIESE Y NOTIFIQUESE  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

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