S 236 2000 [7647]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-236-2000 [7647]

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente : Dr.  JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil (2000).-  

Ref. Expediente No. 7647  

                               Decide la Corte sobre la solicitud de Exequatur presentada por MARTA PATRICIA MARIA DE LOS ANGELES BOLSTERLI MILLAN GUTIERREZ DE PIÑERES, tendiente a que produzca efectos en la República de Colombia la sentencia del 13 de marzo de 1997, proferida por el Consejo del Distrito de Zurich que decretó la adopción de la menor NATALIE CLAUDIA BOLSTERLI por parte de la demandante.  

I. ANTECEDENTES  

                               1. Mediante demanda presentada ante esta Corporación el día 10 de mayo de 1999 por medio de apoderado judicial, MARTA PATRICIA DE LOS ANGELES BOLTERLI MILLAN GUTIERREZ DE PIÑERES solicitó conceder exequátur a la sentencia citada a fin de que surta efectos en Colombia la adopción de la menor NATALIE CLAUDIA BOLSTERLI.  

    

1. Estas pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se enuncian:    

2-1. La solicitante contrajo matrimonio católico en la Parroquia de San Pedro Claver de Cartagena el día 14 de diciembre de 1991, en segundas nupcias con MARIO ULISES BOLSTERLI, quien también se casó en segundas nupcias, ya que ambos eran viudos, unión de la cual no hubo descendientes.  

2-2. La actora, viuda de su primer matrimonio desde noviembre de 1989, tuvo dos hijos de ese matrimonio. Por su parte, Mario Ulises, viudo desde mayo de 1990, tuvo una hija de su primer matrimonio, NATALIE CLAUDIA, nacida el 9 de diciembre de 1988.  

                               2-3. El matrimonio Bolsterli Millán vivió junto con sus respectivos hijos, como una sola familia, en Zurich – Suiza.  

                                 

                               2-4. Mario Ulises Bolsterli, segundo marido de la demandante y padre de Natalie Claudia, falleció en Zurich el 11 de diciembre de 1992, por lo que su hija legítima quedó huérfana de padre y madre, ya que esta última había fallecido cuando la menor contaba año y medio de edad.  

                               2-5. Al fallecer su esposo la actora quedó como madrastra de Natalie, motivo por el cual requería solicitar la adopción, de conformidad con la legislación suiza, para ser madre adoptiva de la niña.  

                               2-6. A los dos años de haber fallecido su esposo, la demandante se trasladó a vivir a Cartagena junto con sus hijos legítimos y su hijastra, para quien previamente solicitó la adopción ante el Consejo del Distrito de Zurich, proceso que comenzó a tramitarse en agosto de 1996 y proferida sentencia favorable el 13 de marzo de 1997, la que quedó ejecutoriada el 24 de junio de 1997.  

                               2-7. La menor pudo ingresar al país porque tenía pasaporte colombiano por ser sus padres colombo-suizos, pero al habérsele vencido el pasaporte, para renovarlo se necesitó el registro civil de nacimiento, que no se pudo obtener debido a la falta de prueba de que la demandante es la madre adoptiva, de conformidad con las leyes colombianas, razón por la cual se necesita el exequátur, a fin de legalizar la residencia y domicilio de Natalie en Colombia.  

                                 

                               3. Admitida la demanda por auto de 25 de mayo de 1999, de ella y sus anexos se dió traslado al Procurador Delegado en lo Civil, quien al contestarla manifiesta que en relación con unos hechos se remite al valor probatorio que le otorga el C. de P.C., y respecto a otros y a las pretensiones se atiene a lo que se demuestre en el proceso.  

                               4. Se decretaron pruebas ordenando la incorporación de las documentales arrimadas con la demanda, y además se solicitó al Consulado de Suiza en Colombia que informara si ese país y en especial el Cantón de Zurich, adhirió al Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, firmado en La Haya el 29 de mayo de 1993.  

                               6. Agotado el trámite correspondiente, pasa la Corte a decidir lo que sea del caso, de conformidad con las siguientes  

II. CONSIDERACIONES:  

                               1 – En virtud de la soberanía del Estado, le corresponde a éste la administración de justicia con carácter exclusivo y obligatorio en todo el territorio nacional, es decir, que las sentencias proferidas por jueces extranjeros no surten efectos en Colombia.  

                               2 – Excepción a este principio, en materia judicial, lo constituye el artículo 693 del C. de P.C. al permitir que “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.  

                                 

                               3 – Lo anterior significa que será procedente el exequátur si se acredita la existencia de reciprocidad legislativa o la de la reciprocidad diplomática por parte del Estado extranjero, criterio reiterado por la Corte, entre otras, en sentencias de 26 de noviembre de 1984 y 19 de diciembre de 1992, en la primera de las cuales se expresó que “según los alcances del artículo 693 antes transcrito, se tiene que en Colombia en materia de exequátur se escogió el sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concebida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces”. (G.J.  Tomo CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309).  

                               4 – En cualquiera de las hipótesis de excepción mencionadas, le corresponde al solicitante del exequátur (art. 177 C. de P.C.), demostrar, previas las formalidades legales pertinentes, la existencia del respectivo tratado o de la ley extranjera, pues este es presupuesto indispensable para que pueda la Corte examinar otras condiciones e incidencias propias de la solicitud de exequátur.  

                               5 – Establecido lo anterior de una u otra de las maneras señaladas, para que la sentencia extranjera surta efectos en Colombia, también es necesario que reúna otros requisitos consagrados en el ordenamiento jurídico interno colombiano, que se establecieron fundamentalmente para impedir que con ella se afecten el orden público o la jurisdicción nacionales; entre ellos se destaca el de “Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento” (Artículo 694 numeral 2º. del C. de P.C.).  

                               6 – Como el presente asunto se refiere a la adopción, es decir, que versa sobre el estado civil del adoptado, siguiendo derroteros recientemente trazados por la Corte acerca de la noción de “orden público”, preside la consideración de que “…entre las distintas concepciones doctrinarias que se preocupan por explicar el tema en procura de reducir la noción de -orden público- a límites razonables y evitar que su empleo pueda llevar al sistemático destierro del derecho extranjero aún ocasionándole inútil agravio a los propios nacionales también inmersos en la sociedad universal, la que hoy en día predomina al menos en el entorno continental americano, según lo evidencian conferencias especializadas promovidas por la OEA y que datan de 1975 (Panamá) y 1979 (Montevideo), es aquella que entiende el -orden público- como una cláusula de reserva destinada en cuanto tal a evitar que una ley extranjera, calificada normalmente como la competente para regir determinado asunto, tenga que ser acogida no obstante que la aplicación que de ella se hizo contradice en forma manifiesta los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional…” (Sentencia de exequátur de 5 de noviembre de 1996, expediente No. 6130).  

                               7 – En ese orden de ideas y teniendo en cuenta la perspectiva anterior, debe examinarse si hay lugar o no a otorgar el exequátur a la sentencia extranjera objeto del presente proceso, para lo cual se analizará en primer lugar, si se cumplen las exigencias del artículo 693 del C. de P.C., para, si es así, estudiar los requisitos que consagra el artículo 694 ibidem.  

                               7-1 Con la demanda de exequátur se acompañó fotocopia auténtica del Código Civil Suizo, Capítulo IV, de la Adopción, con su traducción oficial en el cual se lee que los requisitos y condiciones para efectuar la adopción de un menor son similares a los de Colombia.  

                               7-2 También se acompañó con la demanda fotocopia autenticada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la traducción oficial del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional firmado en La Haya el 29 de mayo de 1993, que tiene por objeto establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan en consideración el interés superior del niño y el respeto a sus derechos fundamentales dentro de un sistema de cooperación entre los Estados contratantes y asegurar, por parte de esos mismos Estados, el reconocimiento de las adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio. Este Convenio fue aprobado en Colombia mediante Ley 265 del 25 de enero de 1996, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-383 de 22 de agosto de 1996, efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación el 13 de julio de 1998 y en vigor para Colombia desde el 1º. de noviembre de 1998.  

                               7-3 Por otra parte, el Cónsul de Suiza en Colombia manifestó que el Parlamento de aquella república aprobó dicho Convenio el 13 de diciembre de 1996, habiendo entrado en vigencia el 26 de marzo de 1997 (folio 75).  

                               8 – Con las anteriores pruebas aportadas se pone de presente que entre Colombia y Suiza existe reciprocidad diplomática en materia de adopción, por lo que pasa ahora la Corte a verificar si la sentencia extranjera reúne los requisitos exigidos en el artículo 694, numerales 1º. a 6º. del C. de P.C., los cuales aparecen plenamente cumplidos.  

         

                               Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se impone conceder el exequatur solicitado ordenándose consecuencialmente la inscripción pertinente en el competente registro del estado civil.  

V. DECISION  

                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE :  

                               PRIMERO: CONCEDER el exequatur a la sentencia proferida el 13 de marzo de 1997 por el Consejo del Distrito de Zurich, que decretó la adopción de NATALIE CLAUDIA BOLSTERLI por parte de MARTA PATRICIA DE LOS ANGELES BOLSTERLI MILLAN GUTIERREZ DE PIÑERES.  

                               SEGUNDO: Para los efectos previstos en los artículos 6º., 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de nacimiento de la menor. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.  

                               Sin costas en la actuación.  

                                      NOTIFIQUESE  

                           

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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