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S-252-2000 [7269]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil (2000)
Ref. Expediente No. 7269
Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por HERNANDO CLAVIJO LOZANO, LUCILA ADELFA CLAVIJO LOZANO y FLOR PAULINA CLAVIJO DE ROJAS, en su condición de herederos de VICTOR MANUEL CLAVIJO ROBAYO y PAULINA LOZANO DE CLAVIJO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué de fecha noviembre 19 de 1997, la cual confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), dictado el 26 de junio de 1997, dentro del proceso ordinario de pertenencia de MARÍA CECILIA SALAS y ANA JUDITH SALAS DE ERAZO contra ALFONSO TRUJILLO OLARTE y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1.- En escrito introductorio, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima), las señoras MARÍA CECILIA SALAS y ANA JUDITH SALAS DE ERAZO formularon demanda en contra del señor ALFONSO TRUJILLO OLARTE y de personas indeterminadas, para que, con su citación y audiencia, se declarara que “…han adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el lote de terreno, junto con todas sus mejoras en él construidas, usos, costumbres, servidumbres y servicios en él instalados, el cual se halla identificado y alinderado en el hecho segundo de la demanda.”
2.- Los fundamentos de hecho de la anterior pretensión se transcriben a continuación:
“1º. Mis mandantes, MARIA CECILIA SALAS y ANA JUDITH SALAS DE ERAZO, entraron en posesión del inmueble, que a continuación se describe, a mediados de 1968, habiéndolas instalado en dicho inmueble el señor LUIS ANTONIO CANDIA, en su condición de esposo de la tía de las demandantes, quien por la época vendía lotes en dicho sitio, y construía casas, habiendo construido parte de la que hoy se encuentra sobre el lote de terreno objeto de la presente demanda, y que les dejara, desde entonces a sus cuasi parientes, hace mas de 25 años, es decir, un lapso de tiempo muy superior, al que exige la ley civil Colombiana para que opere el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITVA DE DOMINIO.”
“ 2º. El inmueble y sus mejoras, se encuentran ubicados en el perímetro urbano del municipio de Flandes Tolima, en la calle 9ª. No. 7-87, con una extensión aproximada de 250M2, de los cuales casi la mitad, esto es la parte de adelante se halla completamente construida y la parte de atrás es un solar o patio, y se encuentra alinderado como sigue …”.
“3º. Mis mandantes han poseído dicho inmueble en forma permanente, e ininterrumpida, pacífica y pública, con ánimo de señoras y dueñas, ejerciendo sobre el mismo constantes actos de disposición, esto es, los que solo dan derecho al dominio, realizando sobre el mismo y durante el tiempo que llevan de posesión, construcciones, mejoras, reparaciones, pisos, techos, paredes, entre otros. Por lo mismo han pagado los impuestos correspondientes, como se desprende de los extrajuicios y paz y salvo municipal adjuntos, en razón de que los recibos originales desaparecieron, defendiendo el inmueble contra la perturbación de terceros y habilitándolo con su familia, hasta la actualidad, sin reconocer dominio ajeno en relación con el mismo.”
“5º. La demanda se intenta contra ALFONSO TRUJILLO OLARTE, por ser él, el único que aparece como titular del dominio por adjudicación que le hiciera el Juzgado Civil Municipal de Flandes (Tolima), en proceso de partición sucesoral, de la PARTE RESTANTE, dentro de la cual se encuentra el inmueble aquí alegado, y según se desprende del respectivo certificado de tradición, el que se adjunta (fl.8 a 11 cdno. juzgado 2º. C. Cto. Espinal), así como contra personas indeterminadas que se crean con algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda.”
3. Como quiera que no fue posible la notificación personal del demandado ALFONSO TRUJILLO OLARTE, fue emplazado en los términos del artículo 318 del C. de P. C. (fls. 77 a 98 expediente juzgado 2º. C. Cto. Espinal). El proceso se adelantó, entonces, con la intervención de un curador ad litem designado por el a-quo, a fin de que representara al citado señor y a las personas indeterminadas en dicha actuación.
4. Puso fin a la primera instancia la sentencia del 26 de junio de 1.997, mediante la cual se despachó favorablemente la pretensión de la demanda, decisión que, consultada con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, recibió confirmación, mediante sentencia de 19 de noviembre de 1997, ahora recurrida en revisión (folios 106 a 113 C. Juzgado y 5 a 13 C. Tribunal respectivamente).
II. RECURSO DE REVISIÓN
Con apoyo en las causales contempladas en los numerales 1º y 6º del artículo 380 del C. de P. C., el señor HERNANDO CLAVIJO LOZANO y las señoras LUCILA ADELFA CLAVIJO LOZANO y FLOR PAULINA CLAVIJO DE ROJAS, en su calidad de herederos del señor VICTOR MANUEL CLAVIJO ROBAYO y de la señora PAULINA LOZANO DE CLAVIJO, “personas éstas que (ellas si) son las auténticas, legítimas y únicas poseedoras del inmueble en cuestión” (folio 116 Cuaderno No. 1 Corte), interpusieron el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia que puso fin al aludido proceso de pertenencia, que involucró el inmueble adquirido por sus progenitores, con el propósito de que la Corte la invalide y, en su lugar, dicte la que en derecho corresponda.
1. Los recurrentes fundamentaron su demanda de revisión en los hechos que así se resumen:
A) Que, mediante sentencia de noviembre 19 de 1997, la cual quedó ejecutoriada el día 3 de diciembre del mismo año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó, en el grado de jurisdicción de consulta, la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) dictada el 26 de julio de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario de pertenencia de MARÍA CECILIA SALAS y ANA JUDITH SALAS DE ERAZO, contra ALFONSO TRUJILLO OLARTE y personas indeterminadas.
B) Que, en el citado proceso de pertenencia, pese a que aparentemente se cumplieron las ritualidades procesales de rigor (emplazamiento, notificaciones etc.), los demandantes en revisión no tuvieron la oportunidad de ejercer sus legítimos derechos. Sólo hasta el 30 de junio de 1998, a instancias de una consulta en el folio de matrícula inmobiliaria del bien en litigio, éstos tuvieron conocimiento del proceso de pertenencia respecto del citado inmueble, con la consecuente averiguación y confirmación ulterior en el juzgado que tramitó dicha actuación.
C) Que los legítimos derechos que reclaman y que ostentan los demandantes en revisión, devienen de su condición de herederos de VICTOR MANUEL CLAVIJO ROBAYO y PAULINA LOZANO DE CLAVIJO, quienes adquirieron el inmueble en litigio de manos del señor JULIO CALDERON BARRIGA, el día 15 de enero de 1958, según consta en la promesa de venta acompañada con la respectiva demanda. Que la construcción en él levantada fue realizada en su totalidad por el matrimonio CLAVIJO LOZANO, según consta en la Escritura Pública No. 918 del 29 de julio de 1968, de la Notaría Principal del Círculo de Girardot, allegada con el recurso (folios 23 a 28 C. No. 1 Corte). Siendo, por lo demás, que desde la referida adquisición del lote y la correspondiente construcción en él edificada, dicha familia ha venido poseyéndolo continua, tranquila y pacíficamente hasta la fecha en que se presenta este recurso, como será demostrado en el trámite del mismo.
D) Afirmó el apoderado de los recurrentes que las señoras MARÍA CECILIA SALAS y ANA JUDITH SALAS DE ERAZO, actuaron de mala fe en la iniciación y trámite del proceso de pertenencia. Que utilizaron habilidosas maniobras para evitar que sus patrocinados, únicos y legítimos ostentadores del derecho de posesión, se enteraran de la iniciación de precitado proceso de pertenencia.
E) Que no es cierto, como lo aseveraron las demandantes en el hecho primero de la demanda de pertenencia, que ellas entraron en posesión del inmueble a mediados de 1968, por voluntad del señor LUIS ANTONIO CANDIA, esposo de la tía de éstas, ni que dicha persona construyó parte de la casa que hoy se encuentra sobre el terreno objeto de la presente demanda.
F) Que, en realidad, los padres de los recurrentes fueron quienes adquirieron el lote y construyeron la edificación que existe en el inmueble litigioso. Que las señoras MARÍA CECILIA y ANA JUDITH SALAS han vivido allí, en razón a que su señora madre VICTORIA SALAS, junto con ellas, han sido “cuidanderas” del inmueble. Que, si ocupan parte del mismo, lo hacen a título de arrendatarias, como se desprende de los recibos de pago acompañados con el presente escrito, suscritos por la señora BARBARA L. DE CANDIA a nombre de doña VICTORIA SALAS, en donde la primera de las nombradas actuó en nombre y representación del señor VICTOR MANUEL CLAVIJO, como adquirente del lote.
G) Que el señor LUIS ANTONIO CANDIA, bajo las órdenes del señor VICTOR MANUEL CLAVIJO y de doña PAULINA LOZANO DE CLAVIJO, fue el diseñador y constructor de la edificación en cuestión, como consta en los documentos que se anexaron, tales como: plano y declaraciones extraproceso (folios 29,106 y 107 C. No. 1 Corte). Además, el señor CANDIA fue testigo “instrumental” en el negocio celebrado entre los padres de los recurrentes y el señor JULIO CALDERON BARRIGA, como se desprende del documento privado de promesa de venta suscrito el 15 de enero de 1958. Y, quien certificó que VICTOR M. CLAVIJO, “se encuentra a Paz y Salvo, por concepto del pago del sobrante del lote No. 4 de la manzana Ele –Uno (L-1) situado en la calle 9ª. entre carreras 7ª. y 8ª. …”, en su condición de “administrador General de la sucesión de la señora Elvira Barriga de Calderón en Flandes.”
I) Continuó afirmando el recurrente, que resultaba inaceptable la posesión en la forma alegada por las demandantes. Que lo cierto es que ella, la posesión, fue ejercida en forma permanente e ininterrumpida, pacífica y pública con ánimo de señor y dueño, por los esposos CLAVIJO LOZANO, padres de los aquí demandantes, quienes han continuado poseyendo, tras el deceso de aquellos, como se desprende de las declaraciones de los vecinos inmediatos del inmueble ADOLFO URIBE RONDÓN y JULIO CESAR SANCHEZ MARTINEZ (folios 106 y 107 C. No. 1 Corte).
J) Agregó, que no era cierto que las demandantes hubieran realizado ningún tipo de construcción o mejora en el predio, como se desprende de la abundante documentación acompañada con el recurso.
K) Tampoco resultaba veraz, anotó el referido profesional, que las señora MARÍA CECILIA SALAS y ANA JUDITH SALAS DE ERAZO, hubieren cancelado impuestos y desaparecido los recibos originales. Lo cierto fue que tales tributos fueron pagados por los padres de los recurrentes y prueba de ello es la tenencia de los recibos originales por parte de éstos.
L) Se opuso al hecho, según el cual, las demandadas no han reconocido el dominio de los señores CLAVIJO LOZANO, pues los recurrentes entran y salen cuando a bien les parece, al punto que hoy en día disponen de dos de las tres habitaciones existentes en la edificación para su exclusivo uso y goce y, desde luego, disfrutan también de los demás servicios con que cuenta la misma, siendo reconocidos éstas como sus legítimos propietarios.
2. Con relación a la primera censura, los ahora demandantes invocaron la causal consagrada en el numeral sexto del artículo 380 del C.P.C. y manifestaron lo siguiente (fls. 125 a 131 Cuaderno No. 1 Corte):
A) Enfáticamente el apoderado de los recurrentes reiteró que fue maniobra fraudulenta de los demandantes el “ocultamiento” del hecho de la posesión de sus clientes, posesión que se materializa en el acontecimiento cierto y actual de disponer a su libre voluntad de la casa, las veces que a bien lo tuvieron a lo largo de cuarenta años, es decir, desde que sus progenitores adquirieron el lote en 1958 hasta la fecha presente, inclusive, cuando se les pretende arrebatar los derechos legítimos que ostentan sobre ella.
Expresó que, prueba de lo antes afirmado, constituyó la disposición de auténtico dueño o legítimo poseedor que tienen sus protegidos de disponer, para su exclusivo uso y goce, de dos de las tres habitaciones de que consta la casa, mientras que las usurpadoras se hacinan en una sola de éstas, en donde duermen siete personas (Victoria Salas, Ana Salas, Cecilia Salas y sus hijos -ya mayores- Marcela, “Chonto”, Francisco y Pedro). Y como si fuera poco, manifestó el recurrente, las señoras Salas o una de ellas, es propietaria de una tienda que funciona en un local arrendado contiguo al inmueble objeto de la ilegítima pretensión, por lo que se cuestiona que, si realmente ellas son las poseedoras del inmueble, por qué no lo utilizan en su totalidad, tanto para su residencia como para sus actividades comerciales?
B) De igual modo, aseveró el revisionista que resultó ser maniobra fraudulenta de las demandantes, el hecho de haber ocultado al a-quo la existencia de los recurrentes y la posesión ejercida por ellos respecto del inmueble litigioso, y como declarar bajo la gravedad del juramento desconocer su residencia y domicilio. Al respecto, relató antecedentes de las relaciones existentes entre la madre de las accionantes VICTORIA SALAS y los esposos CLAVIJO LOZANO.
En seguida el apoderado expresó que las demandantes asistieron en Bogotá a los funerales, tanto de don VICTOR CLAVIJO, como de doña PAULINA LOZANO DE CLAVIJO, lo que comprobaba que sí existía una relación personal previa.
C) Que constituyó una maniobra fraudulenta de las demandantes en el proceso de pertenencia, la ocultación –o, en otras palabras, no haber dejado constancia en la diligencia de inspección judicial con intervención de peritos practicada al inmueble el día 28 de noviembre de 1996, acerca del hecho cierto y actual, consistente en que dos de las tres habitaciones de la casa permanecían bajo llave -poseídas éstas por los señores Clavijo-, por ser tales alcobas de su exclusivo uso, goce y habitación.
E) Finalmente, los recurrentes acusaron de colusión en el trámite del proceso, la pasividad asumida por el demandado ALFONSO TRUJILLO OLARTE, quien a pesar de haber sido notificado, se abstuvo de participar en el debate judicial. Indicaron que este sospechoso silencio hizo posible las ilegales aspiraciones de las demandantes, causándoles invaluables perjuicios, habida cuenta que se les está arrebatando, ni más ni menos, los legítimos derechos que tienen sobre un inmueble heredado por sus padres.
3.- A continuación, los recurrentes esgrimieron un segundo cargo, ésta vez por razón de la configuración de la causal contenida en el numeral primero del artículo 380 C.P.C.
Su apoderado argumentó que este motivo revisional se tipificó en el caso sub-judice, como consecuencia directa de todo lo expresado en la sustentación de la anterior causal.
De haber sido oportunamente allegadas al proceso las pruebas documentales aportadas con el recurso, sin duda, se habría modificado por completo la decisión tomada en la sentencia impugnada, toda vez que ellos –los documentos- demuestran los derechos que tienen los recurrentes sobre el inmueble en cuestión y, en consecuencia, dejan sin piso las pretensiones de las demandantes y, de paso, ponen de presente las falsedades en que se sustentaron.
La no aducción oportuna de las pruebas al proceso ordinario de pertenencia por parte de los recurrentes, obedeció, entonces -en palabras de los impugnantes-, a la colusión alegada y a las maniobras fraudulentas que las señoras Salas desplegaron, para evitar que aquellos se enteraran de la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional para la defensa de sus ilegítimos propósitos.
4.- Una vez otorgada y admitida la caución señalada por esta Corporación mediante auto del 10 de septiembre de 1998, se solicitó la remisión de la actuación contentiva del expediente ordinario en cuestión, luego de lo cual se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal de esa providencia a los demandados MARÍA CECILIA SALAS, JUDITH SALAS DE ERAZO y ALFONSO TRUJILLO OLARTE, como el emplazamiento de las personas indeterminadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del C. de P.C.
5.- Surtido el traslado anterior a los demandados, éstos contestaron oportunamente la demanda. El curador ad-litem designado en representación de las personas indeterminadas dio respuesta, pronunciándose favorablemente respecto de las pretensiones (fls. 255 a 257 cdno. revisión).
El apoderado de las demandadas MARIA CECILIA SALAS y ANA JUDITH SALAS DE ERAZO, expresó en síntesis: a) que en el trámite del proceso de pertenencia en cuestión fueron observados los ritos procesales de rigor; b) que en dicha actuación, se demandó al señor ALFONSO TRUJILLO OLARTE, por ser quien figuraba como propietario inscrito del inmueble litigioso; c) respecto de los demandantes en revisión indicó que “no se vislumbra que los recurrentes tengan derecho o sean titulares del dominio y que por lo mismo se les haya tenido que demandar directamente…”.; d) que el documento privado de promesa de compraventa y el plano de construcción de la vivienda, acompañados con el recurso, “no ofrecen ninguna validez ni credibilidad”; e) que era cierto que sus protegidas actuaron y actúan de buena fe, por lo cual la temeridad debe predicarse de quienes impetraron el recurso de revisión; f) con relación a los recibos de pago de arrendamiento e impuestos aportados, la parte demandada en este trámite expresó: “desde ahora y en lo sucesivo los desconozco”, motivo por el cual los calificó “de simples acomodaticios circunstanciales”.
Frente a la causal 6ª de revisión expresó que no estaba llamada a prosperar por ser infundada y temeraria, pues “basta una somera reflexión y análisis para pensar y por ende puntualizar que todas las actuaciones, máxime si estas son judiciales como en el caso de marras, son necesariamente públicas…”. No existió jamás “ocultamiento en sentido jurídico y no tenía porque darse pues todo se hizo a la luz pública y con la avenencia, conocimiento y participación de quienes a bien tuvieron acompañar y asistir a las diligencias y audiencias públicas…”. En lo relativo a la demora en la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, afirmó que dicho acto se cumplió a cabalidad, salvo “un pequeño olvido inicial por parte de quien debía elaborar el oficio”, que no generó ningún tipo de irregularidad. Que las demandantes durante más de veinte años de posesión en forma ininterrumpida y comprobada “nunca han reconocido a nadie como poseedores o titulares del dominio y por ello tampoco quisieron negociar o transar con ALFONSO TRUJILLO OLARTE”. Puso también de manifiesto que “los recurrentes se enteraron del proceso, sabían de su existencia, como igualmente sabían o tuvieron que haber sabido del proceso de pertenencia, por lo que si no se hicieron parte en los mismos, fue porque nunca se interesaron y acogiéndonos a su dicho no les bastaron los cuarenta y tantos años para percatarse que de pronto pudieron haber tenido algún derecho, lo cual la ley sanciona precisamente por negligencia, por inactividad o por descuido o abandono…”
Concluyó afirmando que esa “causal no apunta a permitir un replanteamiento de los asuntos litigiosos y decididos previamente, ni a ofrecer un medio para mejorar la prueba mal aportada o dejada de aducir o para ampliar la causa pretendí, (sic) permitiendo la alegación de hechos no comprendidos inicialmente en ella o dar una nueva oportunidad para proponer excepciones no alegadas en el lapso debido, o impedir la ejecución de la sentencia como viene sucediendo últimamente.”
Ahora bien, con respecto al segundo motivo de revisión aducido por los aquí demandantes, anotó que lo invocado no ofrecía ningún fundamento lógico–jurídico, pues los argumentos esgrimidos por los recurrentes nada tienen que ver con la causal en cuestión dada la realidad del proceso que se analiza, razón por la que –concluyó-, ésta sea llamada a fracasar. Sostuvo que los documentos acompañados con el recurso “ … en nada podría cambiar la suerte del fallo dado que no podría predicarse que en efecto los documentos fueron encontrados con posterioridad al fallo cuando del mismo recurso se desprende que siempre los han tenido, …” (folio 231 C. No. 1 Corte), por lo cual no acreditan los supuestos requeridos por el numeral primero del artículo 380 C.P.C. Agregó que algunos recibos originales de pago de impuestos del inmueble en litigio desaparecieron de la casa de sus poderdantes, por lo que llamó la atención en torno al hecho que luego aparecieron en manos de los recurrentes.
Como excepciones de fondo propuso: a) indebida representación, argumentando que, “según parece”, el apoderado de los recurrentes doctor JORGE RAUL CÓRDOBA POVEDA, era empleado público y en tal virtud solicitó a este despacho que se oficiara o indagara con el fin de constatar tal hecho; b) desconocimiento de derechos ya consolidados con argumentos superfluos, la que apoyó en el registro que aparece de las actuaciones judiciales y notariales en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, hecho que, por ser público, no podía desconocerse por la desidia e incuria de los recurrentes.
6.- Por su lado, el demandado ALFONSO TRUJILLO OLARTE revestido de la facultad legal para actuar en nombre propio, respondió la demanda en los siguientes términos:
En cuanto a las causales de revisión invocadas, se refirió expresamente a la sexta. Reprochó las aseveraciones del apoderado de los recurrentes, que sirvieron de apoyo a la citada causal de revisión y que lo involucraron en colusión con las demandantes en el proceso de pertenencia. Relató como le fueron adjudicados, dentro de un proceso de sucesión, varios lotes de terreno en el Municipio de Flandes, algunos de los cuales fueron prometidos en venta treinta años atrás; varias personas que se encontraban en calidad de poseedores en dichos predios, legalizaron la situación de los inmuebles, como consta en el certificado de tradición expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos del Espinal (Tolima). Expuso algunas apreciaciones acerca de la posesión y de las consecuencias de su abandono. Concluyó, expresando que las actuaciones procesales por las que se le juzga no fueron secretas, por lo que los recurrentes tuvieron la oportunidad de actuar dentro de ellas y controvertirlas, teniendo en cuenta el carácter público del proceso.
7.- Por auto del 16 de marzo de 1999, se decretaron las pruebas en el trámite de la revisión y fueron atendidas las solicitadas por las partes, así como evacuadas, en la medida de lo posible (folios 259 a 263 C. No. 1 Corte).
8.- Agotado como está el trámite del recurso, procede ahora la Corte a su decisión.
III. CONSIDERACIONES
1.- En reiterada doctrina esta Sala ha expresado que el recurso de revisión constituye un remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, con la finalidad de combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho. En tal virtud, está revestido de determinadas características que lo distinguen de los demás medios de impugnación, como quiera que se trata de un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya función es la constatación de la existencia o inexistencia de las causales taxativamente señaladas en la ley, mas no destinado a enmendar situaciones adversas que hubieren podido evitarse o remediarse en el proceso en el que se dictó la sentencia de la cual se implora su revisión. (Vid, sentencia del 3 de octubre de 1999, exp. 7268)
Tal y como se recordó en providencia del 3 de septiembre de 1996 (Exp. 5231), la Corporación, de vieja data, ha señalado a este respecto:
«…basta leer las nueve causales erigidas por el Art. 380 del C. de P. C. como motivo de revisión, para afirmar que este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material… (sentencia de 24 de abril de 1980)”.
2.- La primera de las causales de revisión (art. 380 C.P.C.) señala que, cuando luego de pronunciada la sentencia, aparecieren documentos que habrían variado la decisión en ella contenida y que no hubieren podido ser aportados por el recurrente al proceso, por razón de fuerza mayor, de caso fortuito o por obra de la parte contraria, habrá lugar a invalidarla para dictar la que en derecho corresponda (art. 384 ibídem).
En tal virtud, son requisitos necesarios para la estructuración de este motivo de revisión, los siguientes (Sent. de 22 de septiembre de 1.999. Exp. 6404):
A) Acreditar que, después de pronunciada la sentencia, se encontró una prueba de linaje documental, no de otra índole, en el entendido de que ella “… debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia…” (Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar).
B) Comprobar que el medio de prueba documental posee, por sí solo, el suficiente poder de convicción para determinar un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente se adoptó, de haberse éste incorporado en el proceso. “Es decir, la prueba recobrada debe ser decisiva”. Por esta circunstancia, si esa pieza documental -por su contenido o por cualquier otra razón- no reviste una auténtica e incontestable novedad frente a las pruebas practicadas en el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, la predicada injusticia de esta resolución no podrá vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido.
C) Justificar probatoriamente que esa imposibilidad de arrimar el documento al proceso, aconteció por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho de la contraparte, pues “si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión”. (G.J. Tomos CXLVII, págs. 141 a 143 y CXCII pág. 5).
Como se observa, entonces, esta causal presupone que el recurrente, por motivo totalmente ajeno a su voluntad haya estado imposibilitado para aportar en el curso del proceso, un documento que para entonces existía.
3.- Constituye también motivo de revisión, según lo establecido en el artículo 380 de C.P.C., “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.”
La ‘ratio legis’ de la citada causal estriba en que el derecho no puede cohonestar, ni estimular comportamientos antijurídicos de los litigantes, que generen un daño a su contraparte o a terceros ajenos a la litis, requiriéndose para la viabilidad de este recurso, que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso, ora porque no se conocieron, bien porque los perjudicados no concurrieron a él. Estas eventualidades, al amparo de la aludida causal, son las que dan fundamento a la procedencia de este recurso, como se sabe extraordinario.
El proceso, entendido como instrumento jurisdiccional para la solución hetero-compositiva de controversias, busca la determinación, el esclarecimiento o cumplimiento de una relación sustancial entre aquellos que la debaten, con la correspondiente aplicación de las normas legales pertinentes y, por obvias razones, tiende a la realización de la justicia, como valor supremo del derecho.
Por lo anterior, resulta lógico concluir que el ordenamiento jurídico estableció ciertas reglas en los procesos jurisdiccionales, encaminadas a la consecución de tales finalidades. En primer término, mediante el dictado de una serie de presupuestos procesales que le confieren validez a la relación jurídico-procesal; en segundo lugar, haciendo efectivo el principio de igualdad de las partes en materia de oportunidades de participación; en tercer lugar, a través de la posibilidad de interponer -o proponer- los recursos legales en contra de las providencias prohijadas por los administradores de justicia, así como de promover los incidentes habilitados por la ley. De igual forma, esta garantía se hace efectiva mediante el deber de dirección del proceso que tienen los jueces, como también en virtud de la posibilidad de anulación de las sentencias, cuando se evidencie que ha existido colusión o fraude en contra de alguna de las partes o de un tercero (art. 380 num. 6º C.P.C.)
En efecto, en relación con el precitado y garantista mecanismo, la legislación procesal estableció que cualquier maniobra o actuación, realizada por una o varias personas, que persiga burlar al juez frente a la situación fáctica o probatoria del proceso, y que tenga como teleología la obtención de una decisión antijurídica basada en el engaño, resulta censurable, ‘a fuer’ que reprochable, pues desconoce -de plano- los fines para los cuales se consagró el proceso jurisdiccional.
Precisamente, con el objeto de combatir y, de suyo, erradicar ese tipo de conductas perversas y atentatorias de la plausible finalidad que inspira la ley en general, el legislador patrio acuñó esta causal sexta como arquetípica expresión de un control ‘ex post’ -o ‘a posteriori’- a través del recurso extraordinario de revisión, para lo cual se requiere que la “discrepancia entre la verdad real y la que aparenta ser tal al tenor del expediente, ha de tener origen en una asechanza artificiosa y oculta, realizada con engaño y asimismo con el designio inconfesable de obtener un resultado procesal ilícito e injusto siempre que haya causado perjuicios al recurrente». Precisando aún más este concepto, “Maniobra fraudulenta significa entonces todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin.» (G.J. Tomo CLXV, pág. 27, jurisprudencia reiterada en sentencias de 11 de Marzo de 1.994 y del 3 de septiembre de 1996).
Para la configuración de esta causal urge, pues, que “los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio” (Sentencia del 3 de octubre de 1999).
Cumple anotar, en todo caso, que “en desarrollo de la presunción de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, así mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisión, además de excepcional y restringida en su sentido, deben encontrarse plenamente probadas para su prosperidad (artículos 177 y 384 C. de P. C.), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso”. (Se subraya) (Sentencias de revisión de 11 de octubre de 1990 y 6 de diciembre de 1991, G. J. CCXII, pág. 312).
4.- La propia naturaleza del proceso de pertenencia, instrumentado para hacer efectivo el modo de la usucapión, exige que la demanda deba dirigirse no solo en contra de los titulares de derechos reales principales, sino de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, para lo cual deberán ser citadas a fin de integrar con ellas el contradictorio. Sólo así la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda, producirá efectos ‘erga omnes’. Por tal motivo, los numerales sexto y séptimo del artículo 407 del C.P.C. regularon, en este tipo de procesos, el emplazamiento de los posibles interesados en intervenir en la litis, con el fin de garantizar su derecho de defensa, y de evitar que, con posterioridad, se alegue que no se tuvo noticia del proceso. Así lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, insistiendo en “la necesidad de que en este proceso se establezca, en primer término, la existencia de los presupuestos procesales para proferir fallo de fondo, donde merece importancia el de la demanda en forma, para lo cual es requisito que ésta se dirija contra el titular del derecho real inscrito, o sus herederos conocidos e indeterminados, y las personas indeterminadas, y que ello aparezca acreditado dentro del proceso, a fin de que se permita, además de integrar el contradictorio, el ejercicio del derecho de defensa de todos los eventuales interesados, y que, de contera, permita que el fallo sea erga omnes” (Sentencia del 30 de marzo de 1998, exp. 5022).
Al fin y al cabo, continuó la Sala “Como excepción al principio general de la relatividad de la cosa juzgada previsto en el artículo 17 del C.C. (res inter alios judicata tertio non nocet), que limita la fuerza vinculante de las sentencias a la causa en que se profieran y respecto de las personas que intervienen en ella, el legislador ha reconocido efectos ‘erga omnes’ a los fallos estimatorios de pretensiones de pertenencia proferidos al amparo de los artículos 407 del C. de P.C. y del Decreto 508 de 1974, en contraprestación a lo cual ha exigido el cumplimiento de requisitos especiales, cual el de imponerle al actor la obligación de acompañar un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales, caso en el que éste debe dirigir la demanda contra todas ellas (art. 407-5 C. de P.C. y 139 Decreto 2303 de 1989) y el de ordenarle al Juez que en el auto admisorio de la misma disponga el «emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien…» o a “las personas que puedan tener interés jurídico en oponerse a las pretensiones del actor” (art. 8° Decreto 508/74), para que éstas «concurran al proceso…» y contesten la demanda dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el emplazamiento quede surtido, o para que si concurren posteriormente tomen el proceso en el estado en que lo encuentren”.
Por lo anterior, si el proceso de pertenencia se surtió con la citación de todos aquellos que pudieren tener algún derecho o interés sobre la cosa cuya usucapión se persigue, efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del C.P.C., quienes no acudieron al proceso no pueden válidamente alegar en revisión, que no comparecieron a la litis porque no tuvieron ocasión de conocer el emplazamiento, o porque estiman que los medios empleados para la convocatoria (publicación en prensa y radio), son inidóneos.
5.- Descendiendo al asunto sub-judice, resultan pertinentes los siguientes razonamientos, a saber:
A. La primera censura se refirió a la materialización del sexto motivo de revisión, por virtud de la floración de maniobras fraudulentas de las señoras Salas, en la que los recurrentes señalaron que este tipo de conductas reprochables de ocultamiento tuvieron ocurrencia cuando se omitió mencionar al Juzgado Segundo Civil del Circuito: a) la posesión de los señores Clavijo sobre el inmueble; b) la existencia de los recurrentes en revisión; c) el hecho que dos cuartos del inmueble permanecen cerrados bajo llave y que ésta se encuentra en poder de los señores Clavijo; d) la inscripción tardía de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal; e) la existencia de una actitud halagüeña y aduladora de las demandantes hacia los señores Clavijo, que desvió completamente “su atención frente a la posibilidad de ser traicionados por quienes durante tanto tiempo fueron beneficiadas por la generosidad y benevolencia de sus padres y por la de ellos mismos” (folio 129 C. No. 1 Corte); f) que hubo por parte del señor Alfonso Trujillo, demandado en el proceso de pertenencia, una actitud procesal absolutamente pasiva, lo que significó una colusión en el trámite del proceso.
Examinados los pormenores aducidos como maniobras fraudulentas de las partes en el litigio en que se dictó la sentencia, la Sala considera que, en puridad, no se demostraron o acreditaron los elementos que tipifican la causal utilizada para impugnar el fallo, proferido en el proceso de pertenencia, de suyo restringidos, dada la naturaleza extraordinaria del recurso y la presunción de legalidad y acierto que rodea todo fallo judicial. Al respecto, se reitera que estas condiciones ya han sido precisadas por la jurisprudencia: “Se exige para su prosperidad, en suma: “Que exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de significación procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser el producto de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se deriven; y que sea obra de una o de ambas partes…”; además, que aparezca plenamente probada. (Sentencias de revisión de 11 de octubre de 1990 y 6 de diciembre de 1991, G. J. CCXII, pág. 312).
Efectivamente, en primer lugar, no obra en autos la cabal acreditación de la aludida maniobra fraudulenta por parte de las señoras Salas. La carga probatoria para la prosperidad del recurso imponía a los impugnantes el inexorable e ineludible deber de comprobar fehacientemente que las partes o alguna de ellas actuaron antijurídicamente, con propósito falaz, en el curso del proceso de pertenencia, como que perseguían causar un agravio a determinada persona. Debía probarse, entre otras circunstancias, el dolo, ese actuar malicioso que desvirtuara la presunción de buena fe de la actuación humana y procesal, aspecto cuya exigente prueba se echa de menos en el expediente.
Lo que aparece en autos es, apenas, la descripción o manifestación de una respetable interpretación del recurrente sobre la conducta procesal de las demandantes Salas, en especial sobre unos supuestos ‘ocultamientos’, que no tienen relación con el proceso en el que actuaron. En efecto:
a) No puede entenderse que se ocultó la existencia de los recurrentes en revisión, es decir de los señores Clavijo, en la medida en que, no siendo ellos titulares de derechos reales principales, no estaban obligados los demandantes en pertenencia a citarlos como personas determinadas. La convocatoria de los impugnantes, entonces, se surtió como demandados indeterminados, de suerte que pudieron, en consecuencia, concurrir al proceso; y como no lo hicieron, se les designó para representarlos, un curador ‘ad-litem’.
b) Tampoco puede predicarse válidamente que bajo fraude se ocultó su presencia en el proceso de pertenencia, pues en el paz y salvo municipal (folio 2 C. 1) aportado por las señoras Salas como prueba con su libelo, constaba que figuraban registrados como propietarios Víctor Manuel Clavijo Robayo y Paulina Lozano de Clavijo, y, de igual forma, ello aconteció con los recibos de cancelación de servicios públicos aportados en ese mismo instante por ellas (folios 5 y 6 C.1), en los que figuraba como propietario el señor Víctor Clavijo, tal y como fue reconocido por los recurrentes en revisión (folios 121 y 122 C. No. 1 Corte). No hubo, pues, ocultamiento, ni menos se le puede tachar de amañado, pues desde un principio las demandantes aportaron esas pruebas que referían a determinadas personas que pudieren tener algún interés en el inmueble. Si ante esa evidencia, el juez del proceso no hizo uso de los poderes oficiosos para encontrar la ‘verdad real’ en el expediente, de esa omisión –en sí misma considerada- no puede predicarse un ocultamiento fraudulento por parte de las demandantes;
c) No obstante lo anotado en el literal precedente, las demandantes en pertenencia no tenían la obligación sustancial, ni procesal de manifestar la existencia de los señores Clavijo, ni de mencionar su alegada posesión sobre el inmueble, en la medida en que, por razón de la aducida –y supuesta- calidad de poseedoras, su pretensión se dirigía primeramente en contra del propietario inscrito del inmueble, es decir del señor Alfonso Trujillo Olarte, quien figuraba como tal en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y en contra de personas indeterminadas en segundo término;
d) Agrégase a lo anterior, que en la inspección judicial llevada a cabo durante la primera instancia (folio 1 y 2 C. 2) no aparece constancia de que dos alcobas hubieren estado cerradas; tan sólo se refirió que el inmueble poseía los linderos allí mencionados y que “Se trata de una casa con su respectivo solar construida en ladrillo tolete…. Consta de un antejardín con su respectiva berja (sic) en muro de ladrillo y cemento, cuerta (sic) metálica, tres alcobas, sala comedor…” (folios 1 y 2 C.2). Lo que de allí se deduce, entonces, es que el inmueble pudo ser visto tanto por el juez como por los peritos; ahora bien, si se hubiere comprobado que para el día en que se practicó esta diligencia esos cuartos estuvieron cerrados, este solo hecho ‘per se’ no supone la existencia de un fraude, porque esa circunstancia podría tener múltiples explicaciones válidas y, además, porque no se demostró, cabalmente, ningún actuar doloso de las demandantes en ese específico proceso, el que no se puede presumir o deducir de hechos ayunos de real virtualidad jurídica, dado que se trata –nada menos- de una exigente y cuidadosa calificación que supone adamantinas y, por contera, concluyentes probanzas llamadas a acreditar, sin sombra de mácula, una actuación dolosa, esto es fraudulenta, en el caso que detiene la atención de la Sala;
e) En cuanto a la manifestación de la señora Maria Cecilia Salas (folio 86 C. Pruebas Corte), si bien es cierto ella admite que los señores Clavijo ocupaban dos habitaciones en el inmueble, esa afirmación no puede entenderse como confesión, por una falencia formal del funcionario comisionado, quien no recibió esa versión bajo juramento, según lo requiere el artículo 208 del C.P.C.; sin embargo, en caso de otorgársele valor probatorio, lo único que se acreditaría con esa manifestación es que las demandantes en pertenencia permitieron –directa o indirectamente-que terceras personas ocuparan una parte del inmueble, hecho que de alguna manera, no necesariamente determinante, podría haber incidido en la estructuración de los presupuestos sustanciales de la pretensión de pertenencia, pero que, por sí sólo, no demuestra la ocurrencia de un fraude.
f) Con relación al presunto encubrimiento, a través de la demora en la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, destácase que ese retardo no le fue imputable a los demandantes en pertenencia, pues si bien esa medida se decretó desde el 18 de julio de 1995 (folio 16 C. 1), la fecha en que el Juzgado expidió el oficio para el cumplimiento de la misma corresponde al día en que su inscripción se realizó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal, esto es el 29 de febrero de 1996 (folios 56 a 65 C. 1).
g) Ahora bien, los demandantes en revisión hicieron especial énfasis en “la más artera de las asechanzas”, cual fue la actitud halagüeña, aduladora e hipócrita de María Cecilia y Ana Judith Salas, ya descrita, pero este comportamiento tampoco fue revestido de las correspondientes probanzas dentro del marco de la revisión. No aparece en el expediente, por parte alguna, huella de esa actitud -menos aún que hubiere servido a los fines de obtener un ilícito provecho-, diferente a las propias manifestaciones de los recurrentes, que no gozan de eficacia probatoria, en cuanto que de aceptarse ese postulado se cohonestaría que la parte moldeara a su antojo la prueba de sus asertos, desvirtuando la esencia y contenido del artículo 177 del C.P.C. En efecto, a este respecto la Corte ha señalado que la simple manifestación de alguna de las partes “…en cuanto no constituía una afirmación que le desfavoreciera (art. 195 num. 2 C.P.C.), requería de prueba por medios completamente diferentes –claro está- a su propia y mera afirmación, de conformidad con lo señalado por el artículo 177 del C.P.C. Lo contrario, lisa y llanamente, sería admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal.” (Sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 5673)
h) Con respecto al último reparo de los recurrentes, relativo a una colusión por parte del demandado Alfonso Trujillo Olarte, gracias a una conducta pasiva, tiénese que este ilícito actuar, por su naturaleza, requiere de una conducta activa y positiva, de un acuerdo entre dos o más personas para convenir alguna cosa en contra de otro (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), “encaminado torticeramente a causar un efecto dañino frente a un tercero” (Sentencia del 3 de septiembre de 1996, expediente 5231), de lo que no aparece rastro en el expediente. Ni se acreditó un actuar antijurídico del señor Trujillo, ni menos la existencia de un convenio con una ilegal finalidad que revistiere la referida naturaleza colusiva. Simplemente obra en el expediente que el señor Alfonso Trujillo no pudo ser notificado personalmente, ni concurrió al proceso, por lo que hubo necesidad, conforme las normas legales, de nombrarle un curador ad-litem para que velara por sus intereses, quien para su defensa gozaba de las herramientas legalmente concedidas para el efecto.
También debe destacarse que, enfrentando lo acreditado por medio de las pruebas recaudadas en el trámite de este recurso y los hechos aducidos en el proceso, no se evidencia la existencia de una maniobra o voluntad dirigida inequívocamente al ocultamiento de circunstancias que hubieren permitido al juez dictar una providencia de fondo en sentido diverso, pues queda claro de diferentes pruebas: a) que los señores Clavijo llegaban de visita y por cortas temporadas al inmueble (los testimonios de Norma Liliana Corral Salas –folio 71, Adolfo Uribe –folio 206-, Mario Lozano –folios 80 y 81- C. de Pruebas Corte); b) Que las señoras Salas aceptaron conocer a los señores Clavijo, reconocieron el hecho que regularmente éstos se hospedaban en el inmueble, admitieron que ocupaban dos habitaciones que permanecían con llave, y que no negaron estas circunstancias (María Cecilia Salas –folio 208 y siguientes- y Ana Judith Salas –folio 211 y siguientes-, como también en la inspección judicial a folio 86 C. de Pruebas Corte). De los testimonios recogidos durante el trámite de este recurso extraordinario se evidencian versiones contrapuestas sobre las circunstancias relativas a la posesión del inmueble y la calidad de poseedores de las señoras Salas y de los señores Clavijo, propias, ello es determinante, de un litigio de pertenencia y ajenas, por ende, a los hechos alegados en este trámite, como quiera que lo que aquí procesalmente interesa es la acreditación de las causales de revisión formuladas por los recurrentes. En otras palabras, el recurso de revisión no tiene como objeto establecer si se acreditaron los elementos axiológicos de la usucapión, y particularmente si las demandantes en pertenencia eran realmente poseedoras, circunstancia que se debatió en el referido escenario judicial; lo que interesa a este medio extraordinario de impugnación, en punto de la causal alegada, es verificar si la realidad expuesta por las demandantes en pertenencia fue amañada; si contrarió la realidad, derivada de una maniobra claramente fraudulenta –lo que no se puede presumir, como se acotó- de carácter unilateral o bilateral, y que produjo perjuicio a los recurrentes.
Finalmente, considera la Corte, que dado el consabido carácter extraordinario del recurso de revisión, en el evento de llegar a existir dudas en la consolidación de los elementos demostrativos de la sexta causal de revisión, la providencia cuestionada está llamada a mantenerse, gracias a la arraigada presunción de legalidad y de acierto que, en el régimen nacional, rodea a este tipo de decisiones. De igual modo, el acerado principio de la cosa juzgada que escolta a las providencias jurisdiccionales ejecutoriadas –así determinadas en la ley-, impone que los motivos para lograr el derrumbamiento del fallo sean de tal contundencia y evidencia que no merezcan dudas o vacilaciones al fallador, o lo que es lo mismo, que si existe la menor y fundada hesitación sobre la verdadera ocurrencia de las causales de revisión, deba privilegiarse o preservarse la decisión judicial ya prohijada, so pena de vulnerar ese claro y medular axioma universal del derecho, tanto más cuando se está frente a causales que suponen, diáfanamente, el quiebre del postulado de la buena fe que, por sus connotaciones, no se puede inferir o deducir de probanzas que no le producen al juzgador absoluta convicción. No en vano, se trata de imputarle a una persona –o personas- la materialización o la factura de un fraude, lo que imperativamente exige al juzgador cautela, serenidad y ponderación en su juicio. Así lo tiene –en lo esencial- establecido esta Corporación, tal y como se desprende de los apartes que seguidamente se transcriben: “Como excepción al principio de la cosa juzgada material por el cual toda sentencia de fondo ejecutoriada se torna inmutable, se halla consagrado el recurso extraordinario de revisión, el cual por naturaleza es limitado no sólo en cuanto a su procedencia y motivos que lo estructuran,…”, razón por la cual la aducida causal “debe estar plenamente comprobada, pues únicamente así podría lograrse desvirtuar las presunciones de acierto y de legalidad de que se halla revestida toda sentencia judicial ejecutoriada, por cuya presencia queda ésta, en principio, a salvo de nuevas discusiones” (Sentencia del 29 de junio de 2000, exp 7480). (el subrayado es ajeno al texto)
B) El recurrente arguyó como segundo cargo, que se había incurrido en la causal primera de revisión, “como consecuencia directa de todo lo expresado en la sustentación de la causal sexta” pues “existen infinidad de pruebas documentales, algunas de las cuales se anexan al mismo, otras que continuarán en mi poder hasta que la Honorable Corporación decida lo contrario, que, sin lugar a dudas, de haber sido oportunamente allegadas al proceso, habrían modificado por completo la decisión tomada en la sentencia impugnada”, toda vez que contienen el fundamento de los derechos que mis poderdantes ostentan sobre el inmueble en cuestión y, en consecuencia, dejan por el piso las pretensiones de las demandantes y, de paso, demuestran las falsedades en que se sustentan”(folio 131 C. No. Corte). A continuación, expresó que le serviría de fundamento a la impugnación en cuestión “todas las razones expuestas a lo largo de este recurso de revisión”.
No se acreditó que los documentos aportados con la demanda de revisión hubieren sido encontrados con posterioridad al pronunciamiento del fallo de pertenencia, y menos aún que dejaron de ser incorporados por causa de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, como lo exige la disposición legal (art. 380 num. 1º.), y lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (vid sentencia del 22 de septiembre de 1999, exp. 6404). En primer término, tal y como se expresó dentro de las consideraciones generales de esta providencia, en la medida en que los aquí recurrentes pudieron hacerse parte en el proceso de pertenencia, tuvieron la oportunidad de hacer valer dicha prueba documental; en segundo lugar, tampoco reposa prueba que evidencie que esas piezas probatorias no pudieron ser conocidas por el juez por obra de las demandantes en pertenencia.
De otro lado, con relación a ciertos documentos, en particular con los recibos de arrendamiento que constan a folio 34 C. No. 1 Corte, que no provienen de las prescribientes, y las constancias de pago del impuesto predial, éstos no son contundentes o fehacientes para demostrar, por sí solos, que la sentencia declaratoria de pertenencia dictada en favor de las señoras Salas, cuestionada por medio de este recurso, hubiere debido ser diferente. Simplemente ponen en evidencia que la señora Victoria Salas, persona ajena a las demandantes en pertenencia, realizó pagos de arriendo en los meses de mayo de 1969 y en enero de 1970, y que en las fechas descritas en los recibos se cancelaron los impuestos prediales, de caminos, etc., del inmueble -en algunas ocasiones, como se deduce de los recibos arrimados, dichos pagos fueron efectuados por la señora Victoria Salas, madre de las demandantes en pertenencia. Además, estas piezas de probanza nada ilustran sobre la acreditación de las condiciones exigidas por la causal primera de revisión.
Específicamente en punto relativo a la última de las condiciones exigidas por la prenotada causal primera de revisión, es decir la causa de la imposibilidad de aportación del documento al expediente, el recurrente adujo que ella consistió en las maniobras fraudulentas de los demandados en revisión, que relacionó cuando sustentó el cargo por la causal sexta. Sin embargo, tampoco se encuentra que esta circunstancia halla sido debidamente demostrada en autos. Si bien adujo una serie de conductas de las señoras Salas, no se probó que éstas hubieren impedido el aporte de las pruebas –como se observó precedentemente-, y menos aún se demostró una relación de causalidad entre esos supuestos comportamientos y la imposibilidad de haber aportado los documentos al proceso.
Por tal razón, tampoco se acreditó la materialización de la causal primera.
6.- Así las cosas, no resultan fundados los motivos de revisión aducidos por los demandantes en el recurso bajo estudio.
IV. DECISIÓN
En armonía con lo dispuesto anteriormente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso de revisión propuesto por HERNANDO CLAVIJO LOZANO, LUCILA DELFA CLAVIJO LOZANO y FLOR PAULINA CLAVIJO DE ROJAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de noviembre de 1997, dentro del proceso ordinario de pertenencia que adelantaran MARÍA CECILIA SALAS y ANA JUDITH SALAS DE ERAZO en contra de ALFONSO TRUJILLO OLARTE y personas indeterminadas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente en revisión. Tásense.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS