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S-250-2000 [5510]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil (2000).
Ref: Expediente No. 5510
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante en relación con la sentencia de 21 de febrero de 1995, pronunciada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, en este proceso ordinario instaurado por JORGE ELIECER SANCHEZ CARDENAS y JORGE ELIECER SANCHEZ PARRA contra TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A., en el que fueron llamados en garantía Interamericana Cía. de Seguros de Vida S.A., Compañía Aseguradora Seguros del Comercio, Norberto Peñuela Lesmes y Reinaldo Fierro Castillo.
ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda presentada el 12 de julio de 1989, la que por repartimiento le fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, los citados demandantes reclaman que con citación y audiencia de la mencionada demandada, se declare “Que la Empresa de Transporte de Pasajeros «TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A.», incumplió la obligación contraida…” con ellos, “consistente en transportarlos y entregarlos sanos y salvos durante el trayecto comprendido entre el Municipio de LIBANO Y HONDA, Tolima, respectivamente”; que, en consecuencia, “la demandada está obligada a indemnizar y responder y pagar civilmente, todos los daños y perjuicios causados…tanto en su salud e integridad personal como de orden material y moral en su doble aspecto de daño emergente y lucro cesante subjetivo y objetivado, cuyos montos serán determinados por peritos idóneos designados para ese exclusivo efecto”; que “La demandada debe ser además condenada a pagar la corrección monetaria correspondiente…” respecto de las sumas de dinero que ellos sufragaron por concepto de “gastos Médico quirúrgicos causados”, la cual “deberá actualizarse hasta el día en que sea satisfecha por la entidad demandada”; y, que se “Condene en costas a la entidad demandada”.
2.- Los actores apoyan sus pretensiones, en los hechos que pasan a relacionarse:
2.2.- La buseta salió de El Líbano con sobrecupo y empezó a hacer un recorrido normal, pero al llegar al paraje “El Convenio”, del mismo municipio, JORGE ELIECER SANCHEZ CARDENAS, conductor de vehículos con una experiencia de veinticinco años, «escuchó unos ruidos en la parte baja de la buseta, al parecer de la suspensión y más concretamente de los frenos”, hecho que llevó a los actores a alertar al conductor sobre la tal anomalía «en el sitio conocido como Padilla en donde descargó unos pasajeros, para lo cual, lógicamente, tuvo que frenar».
2.3.- El conductor desatendió la alerta dada por los dos pasajeros demandantes respecto de la falla mecánica del automotor, asumiendo el «riesgo de desenfrenarse (sic)», lo que en últimas ocurrió, estrellándose «violentamente contra una peña y a causa del rebote producido por la violencia del impacto, se fue a lo profundo de un abismo de más de cien metros de profundidad».
2.4.- JORGE ELIECER SANCHEZ CARDENAS sufrió heridas en la cabeza, que le afectaron el occipital y el segmento del parietal, en la región pectoral lado derecho, en el antebrazo derecho y en la región orbitaria, concretamente en la raíz de la ceja del lado derecho, y la luxación y dislocación del codo del brazo izquierdo. Por concepto de daño emergente, atención médica, quirúrgica y hospitalaria, debió pagar la suma de $300.000,00 y el lucro cesante asciende a $1.000.000.oo, «dejados de percibir por la razón de encontrarse imposibilitado para entre otras actividades, conducir tractomulas, pero pensaba adquirir otro (sic) para reemplazar el que había enajenado pero esos dineros tuvo que desviarlos de destino para atender su salud y su integridad física». Igualmente, hace parte del lucro cesante la suma de $90.000.oo mensuales que devengaba como conductor de vehículos pesados de transporte de carga, causados a partir de la fecha del accidente y hasta cuando cese su incapacidad.
2.5.- JORGE ELIECER SANCHEZ PARRA padeció las siguientes lesiones: contusión en el tórax con desprendimiento del pulmón derecho, que hizo necesaria la inserción de un tubo para respiración artificial; trauma encefálico; conmoción cerebral, que lo mantuvo en estado de coma durante cinco días; y, alteraciones mentales. Tales lesiones «le han causado erogaciones superiores a un millón de pesos». También, como lucro cesante, dejó de percibir la suma de $30.000.oo devengados como operador de máquina de bloque al servicio de Javier González V., desde la fecha del accidente hasta la fecha en que los peritos certifiquen que duró la incapacidad para laborar.
3.- Enterada la contradictora de la demanda, la que fue admitida por auto del 29 de julio de 1989, le dio contestación oportunamente, aceptando únicamente la ocurrencia del accidente, el fallecimiento de dos pasajeros y las lesiones de otros, pero negando los restantes hechos. Se opone a la prosperidad de los pedimentos resarcitorios y formula la excepción de fondo que denomina «ocurrencia de un caso fortuito generador del accidente». En escrito separado, llamó en garantía a Interamericana Compañía de Seguros de Vida S. A., Seguros del Comercio S. A., Norberto Peñuela Lesmes y Reynaldo Fierro Castillo, lo que se admitió mediante auto calendado el 8 de marzo de 1990; por haber transcurrido el término legal de comparecencia de los citados sin haberlos notificado, ni ellos haber comparecido, se ordenó la reanudación del proceso, por auto de 26 de junio de la misma anualidad.
4.- Concluida la tramitación en primera instancia, la funcionaria del conocimiento profirió sentencia el 19 de mayo de 1994, en cuya parte resolutiva dispuso:
«PRIMERO).- DECLARASE solidaria a la Empresa Rápido Tolima S.A. y al señor REYNALDO FIERRO C. responsables civilmente por los daños causados en la humanidad de los demandantes Jorge Eliecer Sánchez Cárdenas y Jorge Eliecer Sánchez Parra, por motivo del accidente ocurrido el día 21 de agosto de 1.988, en la vía que del Líbano llega al cruce de Armero y mas exactamente en el sitio denominado el convenio (sic).
«SEGUNDO).- CONDENASE como consecuencia de lo anterior, a la Empresa Rápido Tolima S.A., a pagar solidariamente los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes en la siguiente forma.
«a) Morales, para Jorge Eliecer Sánchez Cárdenas, la suma de $500.000,oo mcte., para Jorge Eliecer Sánchez Parra, la suma de $1`000.000,oo mcte.
«b) Materiales, para Jorge Eliecer Sánchez Cárdenas: por daño emergente la suma de $25,637,oo mcte., y lucro cesante la suma de $100.000,oo mcte., para Jorge Eliecer Sánchez Parra, por daño emergente la suma de $1`000.000,oo mcte., y lucro cesante la suma de $31`778.227,oo moneda corriente.
«TERCERO).- NIÉGASE la pretensión 3a. de la demanda.
«CUARTO).- CONDENASE en costas a la parte demandada. Tásense.-»
5.- A disgusto con lo así resuelto, la sociedad demandada formuló recurso de alzada, el que fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante la sentencia de 21 de febrero de 1995, en la que revocó la sentencia materia de apelación y denegó las súplicas de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de hacer un prolijo recuento de los antecedentes del litigio, en el que destaca de manera especial que los fundamentos de derecho invocados por los demandantes en sustento de sus aspiraciones fueron los artículos 1494, 1568, 1613, 1615, 2341 a 2360 del Código Civil y 981 a 994 del Código de Comercio, sienta las consideraciones que pasan a referirse:
1.- Precisa, que la acción intentada por los promotores del proceso es la de responsabilidad civil extracontractual y que cuando se trata de actividades peligrosas ejercidas a través de dependientes, o de conductores en el caso específico de las empresas de transporte, la responsabilidad es por el hecho ajeno, no bastando para exonerarse de la misma alegar y demostrar que se tomaron todas las precauciones debidas en la selección del personal.
2.- Seguidamente procede a relacionar la prueba obrante en el plenario: la documental aportada por los demandantes con el libelo introductor (radiografías tomadas a Jorge Eliecer Sánchez y constancia de trabajo, certificado de existencia y representación de la demandada, varios recibos de pago y fórmulas médicas); el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S. A; el dictamen pericial, rendido para valorar el lucro cesante y el daño emergente; las copias auténticas tomadas del proceso penal seguido contra el conductor de la buseta, Reynaldo Fierro Castillo, que concluyó con cesación de procedimiento a su favor; y las declaraciones de Armando Torres, Gustavo Sánchez Estrada, Reynaldo y Miguel Antonio Fierro Castillo.
3.- Respecto de la no comparecencia de los actores a responder el interrogatorio escrito, se apoya en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil para manifestar que deben tenerse «como ciertos los hechos a que se refieren las preguntas primera, segunda y tercera, en el sentido de que las lesiones sufridas por los demandantes en el accidente del 21 de agosto de 1.988, fueron atendidas e indemnizadas plenamente por las compañías de seguros que amparaban dicho riesgo al vehículo siniestrado; que las secuelas de orden síquico que presenta Jorge Eliecer Sánchez Parra, no tuvieron origen en el accidente de tránsito ocurrido el 21 de agosto de 1.988, sino que dichas secuelas son de origen congénito y anterior al siniestro; y finalmente que, el vehículo accidentado, hasta el instante mismo del siniestro, desarrolló el viaje en completa normalidad y no presentó fallas de carácter mecánico durante el trayecto previo al siniestro.- Las demás preguntas del interrogatorio, no se admiten o no se tienen como ciertas, por cuanto que lo allí preguntado no versa sobre hechos de carácter personal de los absolventes.»
4.- Después de manifestar que el vehículo siniestrado estaba afiliado a Transportes Rápido Tolima S. A. y era conducido por Reynaldo Fierro Castillo, concluye que con las tres declaraciones de Gustavo Sánchez Estrada, Jefe de Mantenimiento al servicio de la demandada, Miguel Antonio Fierro Castillo, ayudante de la buseta, y Reynaldo Fierro Castillo, conductor de la misma, y con las copias tomadas del proceso penal por homicidio y lesiones personales seguido en contra de éste, que terminó con cesación de procedimiento, según providencia dictada por el Juez Catorce de Instrucción Criminal radicado en Lérida (nomenclatura anterior), «queda suficientemente demostrado que la causa del accidente se debió exclusivamente a una falla en el sistema de frenos del automotor.- Al efecto, los mencionados testigos, a excepción del Sr. Sánchez Estrada, en términos generales, afirman, en primer lugar, que la buseta venía desarrollando el viaje de manera normal, sin que se hubiese presentado fallas de carácter mecánico durante el trayecto previo al accidente; pero que de un momento a otro la buseta se quedó sin frenos y entonces su conductor no tuvo otra alternativa que estrellarse contra la peña, y por razón del impacto, se le estalló una llanta delantera que condujo al vehículo a un abismo de 50 o más metros de profundidad.- En segundo lugar, expresan los declarantes que a la citada buseta, oportuna y periódicamente se le hacía mantenimiento y revisión completa de todos sus sistemas, incluyendo el de frenos.-» Además, reproduce lo dicho por el funcionario penal al fundamentar su decisión exonerativa de culpabilidad: «…‘En este orden de ideas y de la poca prueba recopilada en la investigación, se tiene de las ya analizadas, que la responsabilidad del procesado es eximente por cuanto el accidente se debió a falla de frenos del automotor como así quedó demostrado, siendo por ende el mismo ajeno a su voluntad y de lo imprevisible de controlar, luego todo esto constituye la causal de inculpabilidad contemplada en el numeral 1o. del Artículo 40 del Código Penal…’. (Véase fl. 84 fte. Cuad. -Pruebas de oficio).-»
5.- Expone, que un fallo o decisión penal del linaje del producido por el Juez Catorce de Instrucción Criminal de Lérida, que determinó que no había «imputabilidad del accidente en cabeza del conductor de la buseta», si bien es cierto no “configuraría excepción de ‘Cosa Juzgada’ en lo penal, con trascendencia en este proceso civil, por cuanto que, las causales autorizadas por el Art. 55 del C. de P. Penal, para esta ‘cosa juzgada’ no incluyen ni la fuerza mayor ni el caso fortuito,…” sí tiene, en criterio de la Sala del Tribunal, “fuerza suficiente que destruye la existencia de la prueba de la culpa, que corresponde aportar en casos como el que aquí se juzga y analiza, al demandante en el demandado”.
6.- Pasa al estudio de los conceptos jurídicos de fuerza mayor y caso fortuito y expresa que «la fuerza mayor dice relación al vínculo de causalidad, porque siendo el daño imputable a un hecho extraño de la persona del demandado, la actividad de éste se presenta como un simple instrumento de una fuerza superior, al paso que, el caso fortuito, en cambio, dice relación directamente a la culpa, por cuanto el demandado no puede discutir que el daño no ha sido causado por su actividad; no puede discutir que no existe el vínculo de causalidad entre el daño y su actividad, puesto que el perjuicio ha tenido precisamente origen en ella.- Por eso, lo que corresponde al demandado, o lo que tendrá que establecer el demandado, es que su conducta ha sido irreprochable; que no ha cometido ningún error de conducta en que no había incurrido un hombre prudente y diligente colocado en las mismas circunstancias externas; o lo que es lo mismo: Que en las condiciones en que ejercía la actividad no era para él previsible que se produjera el perjuicio”.
7.- Finaliza diciendo el Tribunal, al fundamentar la declaratoria de prosperidad de la excepción de «caso fortuito» y, en consecuencia, la absolución de la parte demandada, que del conjunto probatorio, y, especialmente, de la prueba documental tomada del proceso penal, se desprende que aquella no estaba en condiciones de resistir u oponerse a la ocurrencia del accidente y a la causación del daño a los demandantes por intermedio de su dependiente el conductor del vehículo, en atención a lo repentino e imprevisible que fue la rotura de los frenos del mismo.
EL RECURSO DE CASACION
Con base en la causal primera de casación, un sólo cargo le formulan los demandantes a la sentencia combatida y mediante él denuncian, que «El tribunal quebrantó por vía indirecta proveniente de error de derecho y error de hecho en las apreciación de las pruebas los artículos 187, 206, 207 y 210 del Código de Procedimiento Civil por aplicación indebida y los artículos 174, 177, 184, 194 y 195 del mismo Código y los artículos 981, 982, 991, 992 y 1003 del Código de Comercio y 2356 del Código Civil”.
Al sustentar el cargo, consignan las apreciaciones que pasan a compendiarse:
1.- Error de derecho:
1.1.- Circunscriben la acusación a los interrogatorios de parte de los demandantes JORGE ELIECER SANCHEZ CARDENAS y JORGE ELIECER SANCHEZ PARRA.
1.2.- Luego de transcribir lo dicho por el sentenciador sobre los efectos de la incomparecencia de los nombrados a la audiencia en que debían recaudarse sus interrogatorios, tal como quedó anotado en el resumen de la sentencia del Tribunal, apuntan que “Al decretar la prueba por auto de 16 de agosto de 1994 expresó que se citará a los demandantes ‘PARA QUE PERSONALMENTE ABSUELVAN EL INTERROGATORIO QUE EN FORMA ORAL LES FORMULARA EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA’. A pesar de la oficiosidad de tal prueba se indicó en el auto: ‘SE PREVIENE A LA PARTE QUE SOLICITO LA PRUEBA -DEMANDADA- PARA QUE DENTRO DE LA EJECUTORIA DE ESTE PROVEIDO; CONSIGNE LA SUMA DE $40.000.00 PARA GASTOS DE TRANSPORTE Y PERMANENCIA DE CADA UNO DE LOS ABSOLVENTES’. (Fls. 7 a 9 C. #7)”.
Con tal base resaltan, que la orden dada fue incumplida, porque únicamente se acreditó la consignación de $40.000,oo, faltando «en la consignación OTRO TANTO, pues se ordenó tal suma para cada uno (Fl. 10 C. #7)”; que en el acta extendida se omitió incluir la constancia sobre la no asistencia del apoderado que solicitó la prueba; y, por último, que llegada la nueva fecha para la evacuación de la probanza «…, se forma otra acta, no asisten los interrogados, cosa que si verifica el apoderado de la parte demandada y aporta POR ESCRITO el cuestionario que debía ser absuelto por aquellos y todo termina con el fallo, que su parte pertinente ya se transcribió. (Fls. 2, 5, 6, 7 C. # 8 y 16, 17 C. #7)”.
1.3.- Finalmente enumeran los defectos que, en su sentir, tiene la prueba de confesión ficta deducida en contra de los demandantes por el sentenciador de segundo grado, lo que hace en los siguientes precisos términos:
«I.) Siendo prueba de oficio no se compadece que el Tribunal vaya a delegar la facultad de interrogar en quien no estaba autorizado para peticionar pruebas, conforme el artículo 361 del C.P.C.
«II.) La parte demandada no cumplió la orden de consignar a la ejecutoria de la providencia que lo dispuso, la suma de $80.000.00.
«III.) En el auto de pruebas se ordenó que el interrogatorio sería ORAL, pero en la diligencia del 14 de septiembre de 1994 el apoderado se presentó con cuestionario escrito y el Magistrado ordenó su agregación a los autos. Se violó el artículo 207 del C.P.C. porque el interrogatorio no debía ser escrito y nunca dijo el apoderado que no se sometería a ello para presentar el pliego abierto o cerrado PERO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE ABSOLUCION. El procedimiento escogido para llegar a la confesión ficta fue equivocado.
«IV.) El artículo 206 del C.P.C. condiciona la recepción del interrogatorio a la efectividad de la consignación de la suma que se ordene, huelga decir que esa prueba no precedida de la referida legalidad, no era el caso de decretarla, también el procedimiento resultó equivocado”.
1.4.- Concluyen afirmando, que no era procedente tener por ciertas las tres primeras preguntas del cuestionario escrito presentado por la parte demandada, como quiera que su aportación fue extemporánea, y sostienen que tal confesión, que fue uno de los pilares de la sentencia absolutoria, «constituye un claro quebrantamiento de las disposiciones en cita, poniendo en evidencia la aplicación indebida de las mismas para desembocar ineludiblemente en la violación indirecta de las normas de derecho sustancial que dejaron de aplicarse por que el sentenciador optó por el reconocimiento del caso fortuito, que precipitó la ilegal absolución».
2.- Error de hecho:
2.1.- Cuestiona la prueba documental decretada “a instancias del a-quo”, trasladada del proceso penal que se siguió contra el conductor del vehículo, Reynado Fierro Castillo, y de la que se destaca la providencia de 16 de noviembre de 1990, dictada por el Juzgado Catorce de Instrucción Criminal de Lérida, Tolima, (nomenclatura anterior), sobre la que expresa, que «decretó la exclusión de culpabilidad del mencionado conductor en relación con los delitos de homicidio y lesiones personales, de suerte que al surgir la cosa juzgada le hubiese podido prestar algún concurso a este proceso si tal persona hubiese sido vinculada a esta acción, por ello es inexplicable que el a quo lo hubiese condenado y el ad quem absuelto».
2.2.- Puntualiza que el error de hecho es evidente y manifiesto porque de la simple lectura que se haga de la aludida providencia penal se desprende que la empresa TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S. A. no fue parte en dicho proceso, ni mucho menos las pruebas que allí se recaudaron fueron decretas y/o practicadas a petición suya o con su citación, y, además, porque «el conductor no fue demandado, por ello es un desacierto afirmar que lo decidido en ese expediente penal tiene la fuerza suficiente para destruir la presunción de culpa que sigue gravitando en contra de la parte demandada».
3.- Se aparta de la conclusión del juzgador de segundo grado que acogió la excepción de caso fortuito y declaró no acreditados los hechos sustentatorios de la pretensión resarcitoria, por ser ella contraria a la realidad probatoria obrante en autos. Indica, por último, que «Esos errores, tanto en la confesión ficta o presunta como en la prueba trasladada, condujeron a la Corporación a incurrir en la falta de aplicación de las normas de derecho sustancial, así: el artículo 174 del C.P.C. por cuanto la sentencia se fundó en pruebas irregularmente producidas o ilegalmente allegadas; el 177 porque se quieren dar por demostrados los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico de los derechos en discusión, sin el sustento de las pruebas regular y oportunamente allegadas; el 194 porque el amago de confesión ficta se la quiere engalanar con todos los atuendos rituales de tal norma y hacerla merecedora del majestuoso calificativo de judicial, el 915 porque la confesión elaborada sin cumplir los requisitos allí insertos no puede acreditar en forma alguna lo que se ha querido demostrar. Los artículos 981, 982, 991, 992 y 1003 y el artículo 2356 del C. C.»
CONSIDERACIONES
1.- Cuando el ataque propuesto en casación está referido a la violación indirecta de una norma sustancial, ya sea por error de hecho o de derecho, propio es advertir que los yerros que sustenten la acusación, para que tengan la virtud de quebrar el fallo impugnado, deben, de un lado, surgir trascendentes, esto es, que su constatación implique juicio adicional relativo a que fue la incursión en esos defectos la que condujo al sentenciador de instancia a decidir el proceso en la forma como lo hizo, o, lo que es lo mismo, que pueda afirmarse que de no haber incurrido el juzgador en ellos, diversa hubiese sido la decisión que habría aplicado al juicio; y, de otro, comprender la totalidad de los argumentos en que se edifica la sentencia reprochada, pues si pese a los cargos que se formulen, alguno o algunos de los pilares del fallo recurrido se mantienen en pie, no podrá accederse a casar el mismo.
2.- En lo que hace al caso concreto traído a conocimiento de la Corte, impónese destacar que el cargo propuesto no satisface las exigencias técnicas advertidas, como quiera que, incluso de admitirse que el Tribunal incurrió en los yerros probatorios a él enrostrados, es lo cierto que no podría llegarse al quiebre del fallo impugnado, en la medida que la acusación no comprende la totalidad de los pilares en que el ad – quem hizo descansar su conclusión desestimatoria de las pretensiones y, por lo mismo, deviene intrascendente.
3.- La jurisprudencia tiene sentado de tiempo atrás, que cuando el fallo del Tribunal se sustenta en un número plural de fundamentos, es menester que la impugnación se apunte y dirija contra todos ellos, para que el cargo así formulado tenga eficacia y aptitud técnica. De no procederse de tal manera, la sentencia, cual aquí acontece, ha de mantenerse, por encontrar base idónea y suficiente en aquellos soportes que siendo determinantes no fueron objeto de combate, con todo y que la acusación, en los aspectos acertadamente cuestionados, halle vía expedita para su buen suceso.
La Corte, de manera constante, incluso después de la vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que es hoy norma permanente por disposición del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ha venido sosteniendo, que “cuando la sentencia objeto del recurso está lógicamente apoyada en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la presunción de acierto de las conclusiones fácticas del Tribunal, supone un ataque panorámico, como lo ha denominado la Corporación, es decir, una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente. Se reitera, siempre y cuando ellos sean suficientes, per se, para fundar la resolución.” (Sentencia de 25 de octubre de 1999. Expediente No. 5012).
4.- La sentencia del Tribunal, en la que se absolvió a la empresa transportadora, declaró probada la excepción de «caso fortuito» alegada por ella, al encontrar acreditado que el accidente ocurrió como secuela de un daño intempestivo e imprevisible del vehículo, al rompérsele los frenos, pues el día de los hechos venía haciendo el recorrido de manera normal, sin acusar ninguna falla mecánica, y al mismo se le prodigaba buen mantenimiento.
5.- De los descritos fundamentos el recurrente solo atacó los concernientes con la apreciación que el Tribunal hizo de la confesión ficta de los demandantes y de la “prueba trasladada”, dejando de lado, por ende, las declaraciones del Jefe de la Serviteca de la demandada, del conductor de la buseta y de su ayudante, que no fueron en forma alguna combatidas a través del recurso extraordinario, versiones éstas que también sirvieron al sentenciador de segundo grado, con similar eficacia, para aseverar que el accidente tuvo ocurrencia como consecuencia del «caso fortuito» producido por el repentino daño del sistema de frenos del automotor, que antes de tener ocurrencia el trágico suceso, éste venía rodando en perfectas condiciones mecánicas y que al vehículo se le brindaba un mantenimiento adecuado por parte de la transportadora en sus instalaciones.
6.- Así planteadas las cosas palmario es, que al no haberse atacado la ponderación que el sentenciador de instancia efectuó de la relacionada prueba testimonial, puntal esencial de la decisión, el cargo no está llamado a abrirse paso, pues al quedar vigente tal sustento del fallo, que es suficiente para respaldarlo y convalidarlo, no puede procederse al quiebre de la sentencia combatida.
Se ha dicho insistentemente, que cuando la Corte asume su fundamental misión de actuar como tribunal de casación, solamente le es permitido aplicarse al estudio de los concretos temas que ponga a su consideración el impugnante y que, por ello, está circunscrita únicamente a tener en cuenta las apreciaciones del juzgador referidas a los precisos aspectos del ataque. Acá no puede, entonces, la Corporación, por las restricciones inherentes al recurso extraordinario de casación, ante la omisión en que incurrió el recurrente, al no atacar todos los fundamentos de la sentencia de segundo grado, suplir la deficiencia y proceder a examinar a su guisa, y de oficio, los aspectos de hecho no atacados por éste y que, por tal razón, se mantienen inalterados, sirviendo de apoyó idóneo y suficiente a la decisión impugnada.
7.- Lo dicho es suficiente para, en definitiva, colegir que el cargo no está llamado a acogerse.
8.- Pese a que, como se deja dicho, el cargo introducido en casación no resulta próspero, indispensable es hacer las siguientes precisiones en torno de las argumentaciones aducidas por el Tribunal en la sentencia examinada.
8.1.- La primera, concerniente con la aceptación por parte del Tribunal de que el accidente en cuestión se debió a un “caso fortuito”, consistente en la avería inusitada del sistema de frenos del vehículo en que se transportaban los aquí demandantes, pues a este respecto debe puntualizarse que eventos de esa naturaleza, es decir, el daño de los instrumentos o máquinas mediante los cuales se desarrolla la actividad peligrosa, no pueden apreciarse siempre y en forma absoluta como un caso fortuito o una fuerza mayor, que sirvan para, en forma constante, avizorar, ante su ocurrencia, la mediación de una circunstancia exonerativa de responsabilidad. Es lo cierto, como ya lo tiene dicho esta Sala de la Corte, que los efectos liberatorios derivados del caso fortuito o la fuerza mayor, es cuestión que “no admite ser solucionada mediante una simple clasificación mecánica de acontecimientos apreciados en abstracto como si de algunos de ellos pudiera decirse que por sí mismos, debido a su naturaleza específica, siempre tienen tal condición, mientras que otros no” y que, por tanto, “En cada evento es necesario estudiar las circunstancias que rodearon el hecho con el fin de establecer si, frente al deber de conducta que aparece insatisfecho, reúne las características que indica el Art. 1º de la Ley 95 de 1890,…” (Sent. de 26 de noviembre de 1999. Exp. 5220).
Siendo ello así y dejando al margen el análisis de las diferencias que entre el caso fortuito y la fuerza mayor existan, es lo propio recabar en que, para que un hecho pueda catalogársele como tal y, por lo mismo, pueda derivar una eximente de responsabilidad, se requiere que sea imprevisible, irresistible y que “no se encuentre ligado al agente, a su persona ni a su industria, de modo tal que ocurra al margen de una y otra con fuerza inevitable,…” o, para mayor claridad, que se trate “de ‘…un acontecimiento extraordinario que se desata desde el exterior sobre la industria, acontecimiento imprevisible y que no hubiera sido posible evitar aun aplicando la mayor diligencia sin poner en peligro toda la industria y la marcha económica de la empresa y que el industrial no tenía porqué tener en cuenta ni tomar en consideración’,…”, de donde, en principio, y sin perjuicio de las conclusiones que se obtengan del estudio de las particularidades que cada caso ofrece, puede sostenerse, que los daños de los instrumentos o las máquinas con que se ejecuta la actividad peligrosa, como serían los automotores en relación con la actividad transportadora y la empresa ocupada de la misma, por no ser un hecho externo a la industria misma, no podrían ser calificados como tales y, consecuentemente, no servirían para que la empresa transportadora se liberara del deber de resarcir los daños que tal actividad haya provocado en otros. “…de suerte que en sana lógica se impone concluir, siguiendo este criterio, que las fallas en el mecanismo u operación de ciertas cosas o actividades peligrosas, de cuyo buen funcionamiento y ejecución exenta de peligros es garante el empresario frente a potenciales víctimas…, por faltarle el requisito de exterioridad nunca pueden configurar, en la modalidad de caso fortuito o fuerza mayor, una causa exoneratoria capaz de contrarrestar la presunción de culpa que consagra el Art. 2356 del C. Civil” (Sent. citada).
8.2.- La segunda, que comporta claro desacierto la afirmación de la corporación sentenciadora en el sentido de que el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal (actual artículo 57 de esa misma obra), no contempla el caso fortuito como motivo para que el fallo penal absolutorio enerve la acción civil que se promueva por parte de la víctima para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la conducta investigada penalmente, pues en verdad, de un lado, el precitado artículo 57 establece que el efecto en ella previsto se produce “cuando se haya declarado, por providencia en firme,…” que: a) “el hecho causante del perjuicio no se realizó…”; b) “que el sindicado no lo cometió…”; c) que el autor de la conducta investigada “obró en estricto cumplimiento de un deber legal…”; y, d) que su proceder lo fue “en legítima defensa”, y, de otro, la segunda de esas causas “…‘…abarca todas las hipótesis en que la absolución penal se debió al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuración de la responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas allí todas las hipótesis que caen bajo el denominador común de ‘causa extraña’”, por lo que “Evidentemente, llegar a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste” (Sentencia de 12 de octubre de 1999. Expediente No. 5253).
DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de febrero de 1995, pronunciada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, en este proceso ordinario instaurado por JORGE ELIECER SANCHEZ CARDENAS y JORGE ELIECER SANCHEZ PARRA contra TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A.
Costas a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, en oportunidad.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
ACLARACION DE VOTO
Ref.: Expediente N° 5510
“1.- Dispone el mencionado artículo 57 del Código de Procedimiento Penal que “La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa”.
“2.- El criterio mayoritario de la Sala respecto de dicho precepto puede sintetizarse diciendo que: a) contiene una enumeración taxativa; b) calificada por el juez penal la presencia de alguna de las circunstancias descritas en esa norma, el juez civil debe sujetarse a ella porque esa decisión tiene efectos de cosa juzgada erga omnes; c) dentro de la calificación “el sindicado no lo cometió” caben o quedan involucrados todos los acontecimientos que obedezcan a “causa extraña” como sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, o en aquellos acontecimientos en que entre el hecho y el daño no se de nexo causal, pues “…llegarse a la absolución –dice la Sala- porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero o la culpa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad no lo cometió éste”; y d) que, muy a pesar de lo consignado en los precedentes literales, producida por el juez penal una calificación que impute el resultado dañoso a una causa extraña, la mera existencia material de esa decisión no es suficiente para que el juez civil declare la existencia de cosa juzgada, pues no se trata de acogerla mecánicamente en el proceso civil porque es deber ineludible de este último juzgador apreciar que ella “…no resulte meramente formal; no vaya a ser que en el punto calen pronunciamientos penales sin ningún análisis serio o, peor aún, carentes de todo análisis, porque entonces el calificativo de caso fortuito no pasa de ser tal cosa, una simple nomenclatura, pero sin referirse a la esencia o sustancia del fenómeno jurídico en estudio”.
“3.- Yo estoy de acuerdo con la Sala en que la enumeración contenida en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal es taxativo, pero no en que a pesar de esa taxatividad se sostenga que cuando el precepto alude a que “el sindicado no lo cometió” puedan involucrarse allí circunstancias como las del caso fortuito o la fuerza mayor y en general, como lo sostiene la mayoría, los acontecimientos que dependan de una “causa extraña”, porque en mi opinión la calificación que al respecto haga el juez penal sólo puede estar referida a que el hecho físico realizado no es obra del sindicado sino de un tercero.
“3.1.- Si, como lo admite la doctrina penal, el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal es taxativo y naturalístico, ello indica que cuando allí se alude a que el hecho causante del perjuicio “no se realizó” o que “el sindicado no lo cometió”, se está significando, en rigor, que, de un lado, hay carencia absoluta de la conducta que se dice realizada o se tilda de determinante del perjuicio, y, de otro, que aun en el caso de existir ésta, ella no fue obra de quien se sindica como responsable, sino, obviamente, de un tercero. Y, con el mismo criterio, cuando en dicha norma se alude a que el sindicado “obró en estricto cumplimiento de un deber legal” o “en legítima defensa”, se está haciendo estricta referencia a los numerales primero y cuarto del artículo 29 del Código Penal, disposición esta última que consagra, adicionalmente, otras tres “causales de justificación del hecho” a las cuales, sin embargo, no se extienden, en virtud de la taxatividad mencionada, los efectos del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal antes transcrito.
“3.2.- Siendo, pues, ese el sentido del precepto en comento, no es admisible, so pretexto de desentrañar su verdadero alcance, extender los efectos de cosa juzgada en él inherentes a otros supuestos diferentes a los allí contemplados, y en particular entender que al interior de la connotación “el sindicado no lo cometió” caben hipótesis distintas a la de sostener, consecuentemente, que el hecho fue “obra de un tercero”.
“3.3.- El legislador no involucró dentro del concepto “el sindicado no lo cometió” las conductas determinadas por caso fortuito o fuerza mayor, porque, partiendo precisamente de que en ellas el sindicado sí cometió el hecho, simplemente previó para esos eventos una causal de inculpabilidad, tal como se desprende del artículo 40 del Código Penal, lo cual significa, ni más ni menos, que el comportamiento del sindicado autor del hecho punible no puede ser penado, pero en manera alguna que no fue autor del mismo. Si así no fuera al legislador le habría bastado excluir el caso fortuito o la fuerza mayor de las causales de inculpabilidad y guardar absoluto silencio respecto de ellas para que se entendiera que, por si mismas, son indicativas de que el hecho no existió o que “el sindicado no lo cometió”. A contrario sensu, si tan sólo consagró para ellas una exoneración de pena, fue porque implícitamente advirtió en las conductas determinadas por esos fenómenos la cabal consumación del hecho.
“3.4.- De ahí que sea preciso concluir que la configuración del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal obedece a una determinación sistemática del legislador, orientada a la taxatividad de los motivos configurantes de la cosa juzgada penal sobre la civil; reflexión tanto más atendible si, como se sabe, dicho precepto excluyó así mismo los motivos de inimputabilidad consagrados en el artículo 31 del Código Penal, es decir, los casos de carencia de capacidad para comprender la ilicitud o de actuar con esa comprensión (inmadurez sicológica y trastorno mental).
“Si el legislador hubiera querido darle al concepto “el sindicado no lo cometió” un alcance no solamente material o físico sino jurídico, no se entiende por qué en relación con las personas inmaduras sicológicamente o con las que padecen trastorno mental consagró simplemente en el artículo 31 del Código Penal la inimputabilidad, pues si jurídicamente los inimputables no tienen conciencia de sus actos, eso sería suficiente para que se afirmara con sentido lógico respecto del hecho cometido por ellos, que “el sindicado no lo cometió”. Con todo, aun en esa circunstancia, la ley penal tiene el hecho por cometido y apenas si lo excluye de responsabilidad penal porque consagra expresamente para esos eventos la responsabilidad civil en el artículo 33 de la misma obra.
“3.5.- Por lo demás, si el legislador hubiera querido comprender en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal a todos los casos de exoneración de responsabilidad penal que el mismo Código consagra, no habría hecho allí expresa mención de unas conductas en particular (las desprovistas de antijuricidad), con lo cual es evidente que excluyó las restantes.
“4.- La conclusión es, pues, obvia: El legislador hizo una enumeración taxativa en el citado artículo 57; y, si ello es así, no se ve la razón para que, partiéndose de ese entendimiento, pueda argüirse válidamente que caben allí y más exactamente al interior del enunciado consistente en que el hecho causante del perjuicio “el sindicado no lo cometió”, hipótesis tales como el “caso fortuito” o la “fuerza mayor”.
“5.- Otra cosa es que “el caso fortuito” o la “fuerza mayor”, debidamente comprobados, constituyan al interior del proceso civil motivo de “rompimiento del nexo causal” y, por lo consiguiente, produzcan la exoneración de responsabilidad pecuniaria, porque en este supuesto es dicho juzgador, de conformidad con la ley (artículo 1°, ley 95 de 1890) e independientemente de las consideraciones del sentenciador penal, quien debe determinar lo pertinente. Por lo mismo, si el sentenciador penal advierte, dentro del esquema probatorio que maneja, que la conducta del sindicado estuvo determinada por dicha causal de inculpabilidad, debe exonerarlo de responsabilidad penal, sin que, obviamente, su determinación sea condicionante para los efectos del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal; lo que implica, desde luego, que el juzgador civil pueda llegar a una conclusión contraria desde la perspectiva conceptual y probatoria a su alcance.
“El comentado artículo 57 que en esencia corresponde al artículo 28 del Código de procedimiento penal de 1936 (Decreto 2300), fue objeto de precisión en sus alcances por la extinguida Sala de Negocios Generales de esta Corporación, que en su momento señaló:
“En el art. 28 del C. de P.P. se ha establecido que la acción civil no podrá proponerse ante la jurisdicción civil cuando en el proceso penal se haya declarado por sentencia definitiva o por auto de sobreseimiento definitivo ejecutoriado que la infracción en que aquélla se funda no se ha realizado, o que el sindicado no la ha cometido, o que obró en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad legítima.
“Contempla el artículo citado tres únicas causales de extinción de la acción civil como consecuencia del pronunciamiento penal: que el ilícito delictuoso o culposo no ha existido; que la persona procesada no lo cometió; o que, habiéndolo cometido, procedió en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad legítima.
“En estos casos, la resolución absolutoria produce el efecto de extinguir la fuente generadora de la obligación de reparar los perjuicios causados por el ilícito. Si la infracción de donde se pretende derivar un daño patrimonial o moral no se ha configurado, o sí, habiendo existido, aparece que su autor es persona distinta del inculpado; o bien, si se absuelve a éste de toda responsabilidad porque hubiere obrado dentro del supuesto en que la ley justifica el acto, quitándole todo carácter de delictuoso, dentro del rigor, del indicado precepto, carecería de causa cualquiera acción encaminada a obtener la reparación del daño privado, puesto que éste jurídicamente no se ha conformado”. (Sentencia Sala de Negocios Generales, 9 de septiembre 1948, LXV, 210).
“6.- Tampoco comparto el criterio de la Sala consistente en que, no obstante los efectos de cosa juzgada material erga omnes que tienen las decisiones penales en punto del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, se sostenga por la mayoría que cuando ese pronunciamiento declara la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, con todo y eso el juez civil deba zambullirse en aquella decisión para desatenderla si no hay en ella un análisis probatorio serio, porque advierto en esa actividad que se le impone al juez civil una misión casi que imposible, como es acatar y desacatar al propio tiempo la cosa juzgada puesta de presente. Si, pues, no obstante el acaecimiento de este último fenómeno, el juez civil tiene el compromiso ineludible, cual lo califica la mayoría, de urgar la prueba sobre la que se basó el juez penal para después de escarbar en ella concluir que aquella sí es atendible, habría además, en mi concepto, una razón práctica adicional para sostener que es, desde este punto de vista, de mayor conveniencia para el ejercicio de las distintas competencias emanadas de la jurisdicción del Estado, que sea el juez civil quien juzgue, desde su propia concepción jurídica, si se dan o no las bases probatorias para que, dentro de la actuación civil, pueda concluirse la rotura del nexo causal. De esta manera no se presenta, por lo demás, interferencia de funciones entre jueces penales y civiles.
“7.- Por lo anterior, considero que no hay lugar a la corrección doctrinal que se le hace al Tribunal, al sostener éste que la calificación de caso fortuito hecha por el juez penal no le resultaba vinculante”.
Lo anterior, con el debido respeto por el criterio de mis compañeros de Sala.
Fecha ut supra.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS