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S-082-2000 [5353]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá, D.C. veintisiete (27) de junio de dos mil (2000)
Ref. Expediente No. 5353
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por el señor JORGE HERNAN RESTREPO NARANJO frente a INDUSTRIAS DE ACERO S.A y JOSE HERNEY VARGAS SALAZAR.
ANTECEDENTES
1. Previo reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itaguí le correspondió conocer de la demanda introductoria del proceso mencionado, por medio de la cual el demandante Jorge Hernán Restrepo Naranjo formuló las siguientes pretensiones: a) Que se declare que los demandados son solidariamente responsables de los perjuicios que le ocasionaron por causa del proceso penal que José Herney Vargas le instauró por el delito de abuso de confianza. b) Que, consecuentemente, se condene a los demandados al pago de las indemnizaciones respectivas, de acuerdo con los distintos conceptos que describe la demanda en los literales A a J (C. Ppl. Fl. 53 y 54); además, sobre las indemnizaciones en dinero pídese la indexación y el reconocimiento de intereses legales.
2. La causa para pedir se apoya en los hechos que a continuación se resumen:
a) Jorge Hernán Restrepo Naranjo mantuvo una relación comercial con Industria de Acero S.A. – IDEACE – desde el año de 1979, obrando unas veces a nombre propio y otras como representante legal del establecimiento de comercio denominado «Centro de Papeles»; esa relación consistía en la compra de productos de ferretería a Ideace con descuentos, para luego él venderlos a otras personas por un precio mayor, sin que existiera entre ellos una relación subordinada.
b) A finales del año de 1983, el demandante, en ejercicio de la representación legal antes mencionada, se comprometió a suministrarle a la Cooperativa de Habitaciones las chapas requeridas para sus obras, por una valor de $6.000.000 y un descuento del 35%, suma que debía ser pagada en el plazo normal del comercio, o sea 30 días después de facturada.
c) Para cumplir con la negociación descrita, Jorge Hernán Restrepo Naranjo acordó con IDEACE, por intermedio de Herney Vargas S., director de ventas de ésta, la compraventa de las cerraduras por el mismo valor indicado pero con un descuento del 42%, «precio que debería pagar directamente él a medida que recibiera los pagos de la Cooperativa».
d) En desarrollo de la anterior negociación, Industrias de Acero hizo seis envíos de cerraduras al demandante por valor de $2.152.415.80, con un retardo de 90 días según lo demuestran las correspondientes facturas; a su vez, éste recibió de la Cooperativa la suma de $1.848.823.40 «y dejó de recibir la suma de $303.592.40 ya que fue traditada directamente a Industrias de Acero».
e) A 19 de septiembre de 1984, el demandante le adeudaba a la sociedad demandada la suma de $1.848.823.40, pago que no se hizo «por la deficiencia de algunas cerraduras»; porque aquél pretendía compensar una deuda laboral a su favor y a cargo de Francisco Gutiérrez Isaza, dueño entonces de Industrias de Acero S.A.; y por la iliquidez que sufrió el establecimiento de comercio «Centro de Papeles», por distintas causas.
f) En esa misma fecha se presentó José Herney Vargas, como Director de Ventas de Industrias de Acero S.A., ante el permanente No. 4 de Medellín y puso en conocimiento del respectivo funcionario que «Jorge Hernán Restrepo Naranjo, empleado al servicio de la empresa, se había apoderado de $2.152.415.80, que como pago de varios artículos había recibido de la Cooperativa de habitaciones, configurándose así el delito de abuso de confianza».
g) La denuncia pasó a conocimiento del Juzgado 52 de Instrucción criminal en donde se adelantó la investigación penal en la forma que describe la demanda, la que culminó con sobreseimiento definitivo dictado el 2 de abril 1986 por el Juez Cuarto Penal del Circuito «al quedar establecido que tal comportamiento no existió». Narra el demandante que esta providencia quedó en firme ante la improcedencia de la consulta que determinó el Tribunal y que en el trámite de ésta el Ministerio Público alcanzó a emitir concepto en forma concordante con el a quo.
h) Según el demandante, Herney Vargas en la ampliación de la denuncia penal se apartó de su primera declaración al afirmar que el denunciado «no era empleado de la empresa Aceros Ltda., era una especie de corredor de ventas esporádico»; y el acervo probatorio y el análisis posterior que de éste hizo el juez penal «ratificó con vehemencia la inexistencia de un título no traslaticio de dominio, por subordinación laboral o de cualquiera otra especie, entre demandante y la compañía demandada».
i) Por último, el demandante afirma que de la denuncia penal y del consiguiente proceso se desprendieron en su contra los perjuicios materiales y morales que en detalle describe, por su causa, concepto y monto, en el hecho 13 de la demanda (C. Ppl. Fls. 50 y 51).
3. Los demandados dieron oportuna contestación a la demanda por medio de escrito en el que manifestaron su expresa oposición a las pretensiones del demandante y propusieron las excepciones de inexistencia del daño, inexistencia de la culpa de los demandados y compensación. Respecto de los hechos hicieron varias precisiones; en particular, para resaltar que el demandante no actuó como comprador sino como intermediario para suministrarle a la Cooperativa de Habitaciones productos elaborados por la sociedad demandada; que aquél recibió dineros violando los acuerdos celebrados con ésta; que no existió justificación para no haberlos entregado; que la denuncia penal obedeció al cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 19 del C. de P.Penal y no fue de ningún modo temeraria; y, en fin, que los perjuicios materiales reclamados son apenas hipotéticos y los perjuicios morales deben ser demostrados.
4. Rituada la primera instancia, el a quo dictó sentencia absolutoria de los demandados; decisión esta que posteriormente fue confirmada por el Tribunal cuando resolvió el recurso de apelación que en su momento interpuso la parte demandante.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Después de explicar que se tipifica el delito de abuso de confianza de un tercero cuando éste se apropia en su provecho de la cosa objeto material del derecho de propiedad, mientras haya mediado la celebración de un acto jurídico por el cual el propietario le ha encomendado a aquél la realización de actos de disposición material y jurídica del bien, dice el Tribunal que si ello sucede «…da lugar a la responsabilidad penal para cuya investigación es menester que quien tenga conocimiento de la comisión del hecho punible observe su deber de denunciar, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal vigente para septiembre de 1984, lo que constituye una de las maneras para la iniciación del proceso penal…»; y que si el juez de la causa penal exonera de responsabilidad al imputado porque los hechos denunciados no aparecen tipificados como punible, «ese pronunciamiento constituye cosa juzgada…así, no puede ser desconocido ni por el Juez Civil y para deducir la responsabilidad civil contra aquel (art. 57 ib.)».
Sin embargo, agrega la sentencia impugnada, esa decisión liberartoria «no sirve para concluír la conversión de la denuncia en hecho ilícito y para inferir responsabilidad civil contra el denunciante del hecho punible, así no calificado por el juez y por error judicial».
» …Jorge Hernán Restrepo Naranjo celebró contrato de compraventa con la sociedad Cooperativa de Habitaciones, como carecía de las cosas que vendió las mismas le fueron suministradas por la sociedad Industrias de Acero S.A., cuyo valor él entregaba a medida que aquella pagaba el precio, a cambio de lo cual recibía comisión; respecto a lo que no hay controversia, es lo que se propone en la demanda y se acepta al dar respuesta; tampoco acerca de la retención de cierta parte de la suma recibida por el demandante, lo que el mismo confiesa».
3. Significa lo anterior, agrega el Tribunal, que la sociedad demandada «confió al demandante el gobierno material respecto al derecho de propiedad y en referencia a algunos bienes conformantes de su patrimonio, el que resultó menguado por el comportamiento de éste al apropiarse de parte del valor recibido y por motivos que no lo justifican; así, resultó ilícito por violación al vínculo jurídico surgido de acto jurídico entre las partes celebrado, que no fue de compraventa porque para el demandante no surgió la obligación de pagar precio, sino la de recaudar el valor de las cosas proporcionadas por IDEACE y que él vendió a la Cooperativa de Habitaciones; hecho ilícito tipificado como punible y bajo la denominación de abuso de confianza, como se dijo».
4. Y finaliza el fallo impugnado diciendo que: » Si la comisión de ese hecho punible fue denunciada por el representante de la sociedad perjudicada, ello no traduce otra cosa que la observancia de un deber impuesto legalmente, por tanto, no puede calificarse de hecho ilícito para estructurar la responsabilidad civil en contra de la sociedad a cuyo nombre se presentó la denuncia y de su representante denunciante, empero, el Juez Penal competente para decir el Derecho en torno a la responsabilidad penal hubiese decidido que los hechos denunciados no aparecen tipificados como punible, pues ello obedeció a error judicial que ahora aparece signado por el sello de la cosa juzgada».
LA DEMANDA DE CASACION
CARGO UNICO
1. Con apoyo en la causal 1a. de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C., se tilda la sentencia impugnada de haber infringido, por falta de aplicación, los artículos 2341, 2342 y 2343 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Con cita de distintos apartes de los fallos proferidos en las instancias, el cargo se fundamenta en las razones que a continuación se compendian:
a) José Herney Vargas «incurrió en culpa en la denuncia penal y actos posteriores, puesto que nunca [el demandante] había sido vendedor de la compañía, ni recibido de ella comisión, ni recibía cheques a nombre de ella, y que en vista de una posible huelga de la compañía decidió disponer de los dineros para hacer otros negocios».
b) «La temeridad, o falta de diligencia y cuidado surge de la ampliación de la denuncia de 19 de septiembre de 1984, cuando el demandado expuso: < El [demandante] no era empleado de la empresa Aceros Ltda. era una especie de corredor de ventas esporádico y hacía seis años hacía (sic) ventas de la empresa, cobraba los dineros, los llevaba a la empresa y se le entregaba un valor por la comisión > … aparece en las facturas y comprobantes de pago que Jorge Hernán Restrepo era el vendedor de chapas y artículos de la Cooperativa de Habitaciones – Fls. 22 a 65 -, como también aparece en la papelería del demandante.
c) Agrega el censor que si la temeridad o falta de diligencia, o sea la culpa, surge de la citada ampliación de la denuncia penal, «el Tribunal pasó por alto este punto de dicha aclaración, e incurrió en error evidente de hecho», que lo condujo a violar las normas sustanciales antes citadas.
d) Asevera el recurrente que las partes no discuten, como dice la sentencia, el hecho de que Jorge Hernán Restrepo vendiera determinados bienes a la Cooperativa de Habitaciones y que al carecer de ellos, se los suministrara Industrias de Acero S. A.; después de citar otros apartes del fallo impugnado, añade:
«De todo lo anterior se deduce que Jorge Hernán Restrepo Naranjo, fue denunciado temerariamente, mediante la narración de hechos de los cuales el denunciante José Herney Vargas Salazar no tenía pleno conocimiento»; tanto que supuso que aquél había dispuesto de los dineros ante la inminente huelga que se presentaría en IDEACE, y «suponer es estimar existente lo inexistente».
Además, «También aparece que las afirmaciones respectivas, fueron desvirtuadas con el testimonio de Alvaro Soto Giraldo, Gerente de la Cooperativa de Habitaciones y con las facturas de venta hechas por Industrias de Acero S. A. a Jorge Hernán Restrepo Naranjo, de las cuales resulta que a éste se le vendía a un plazo de treinta días los productos de Industria de Acero».
En resumen, remata el casacionista, el Tribunal desconoció la culpa con que obró el denunciante.
e) Por lo demás, el cargo formula otras apreciaciones para que sean tenidas en cuenta en el caso de que se llegue a proferir sentencia sustitutiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda de casación, como es sabido, debe contener una confutación integral y proporcionada de la sentencia recurrida, al punto de estar enderezada a enervar todos sus fundamentos medulares, pues es evidente que todas aquellas deducciones no combatidas por el recurrente, en cuanto amparadas por la presunción de acierto de la que vienen precedidas, se tornan intocables por la Corte, tanto en lo relativo con la aplicación del derecho sustancial, como en lo relacionado con la estimación y valoración de las pruebas. Débese destacar, por consiguiente, que la acusación del censor debe encerrar una “crítica simétrica” de la sentencia cuestionada, es decir, debe contener un discurso argumentativo que guarde rigurosa coherencia lógica y jurídica con las razones expuestas por el juzgador, y “de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya” (Casación del 14 de julio de 1998).
2. Advierte la Corte, en el asunto de esta especie, un franco y ostensible divorcio entre las argumentaciones del Tribunal y la réplica que a las mismas opone la censura. En efecto, no obstante la defectuosa redacción del fallo, se observa en él que para el Tribunal existió realmente el delito por el cual, en uso de la atribución legal de denunciar los hechos punibles, fue acusado el demandante, ya que, habiendo recibido el encargo de “recaudar el valor de las cosas proporcionadas por IDEACE y que él vendió a la Cooperativa de Habitaciones…”, retuvo cierta parte de las sumas recibidas, “lo que él mismo confiesa”: Solo que, a juicio de dicho fallador, el juzgador penal competente incurrió en error judicial al no tipificar esa conducta como delictuosa.
En otros términos: El sustrato de los fundamentos del fallo impugnado estriba en que la denuncia por el delito de abuso de confianza, por cuya formulación temeraria el demandante reclama en este proceso la indemnización de perjuicios, obedeció al cumplimiento del deber legal de los demandados de denunciar la comisión de un ilícito penal y que del examen de la situación realizado por el Tribunal, se advierte que el delito realmente existió, sólo que el juzgador penal competente incurrió en error judicial – que hizo tránsito a cosa juzgada -, al no calificarlo como punible.
Por su parte, el impugnante se empeña en resaltar que la referida denuncia penal fue temeraria, pues el denunciante, para describir la imputación delictual que le atribuyó al aquí demandante, dijo que éste era un empleado de la sociedad «IDEACE» y, después, en la ampliación de la denuncia, señaló que únicamente era «una especie de corredor de ventas esporádico»; además que, dice el censor, el denunciante también supuso un motivo para que el sindicado hubiera retenido la suma de dinero atrás especificada.
Es claro, pues, que las acusaciones se reducen a oponer la temeridad o culpa de los demandados, plasmada ésta en la denuncia penal formulada para sindicar al demandante de la comisión del delito que las autoridades judiciales del orden penal denominaron de abuso de confianza; frente a la tesis del fallador con apoyo en la cual éste vio en el proceder de aquéllos el mero cumplimiento del deber legal de denunciar la comisión de un ilícito. Mas en ese empeño, el impugnante no refuta las premisas y demostraciones en que se apoyó el sentenciador para adoptar su juicio.
En verdad, lo que el cargo denota es que el demandante recurrente propone y saca sus propias conclusiones probatorias sobre la conducta lícita con que dice haber obrado en todo momento y, como contrapartida, deduce la temeridad de los denunciantes del mencionado delito, sin parar mientes en que la situación fáctica opuesta descrita por el sentenciador, fue trazada con vista en la demanda, en el escrito con que los demandados le dieron respuesta a ésta y, fundamentalmente, en la propia confesión del demandante, apreciaciones estas que no han sido blanco de ningún ataque en casación.
3. En fin, en diversos apartes del cargo la censura se limita a reseñar genéricamente y de manera aislada, que existen otras demostraciones – facturas y comprobantes -, cuya estimación, en su sentir, daba para concluír que el vínculo jurídico que a la sazón ató a las partes sí fue de compraventa; sin embargo, no explica de ninguna manera la incidencia de sus apreciaciones en el fallo acusado.
Siendo así las cosas, el cargo no prosperará.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, N O C A S A la sentencia de dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por el señor JORGE HERNAN RESTREPO NARANJO frente a INDUSTRIAS DE ACERO S.A y JOSE HERNEY VARGAS SALAZAR.
Se condena al recurrente a pagar las costas del presente recurso de casación, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Cópiese y notifíquese.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JORGE SANTOS BALLESTEROS