S 081 2000 [5295]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-081-2000 [5295]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil (2000).  

Referencia: Expediente No. C-5295  

Decídese el recurso de casación interpuesto por HECTOR MORENO REYES y CONSTANZA TOVAR DE MORENO, respecto de la sentencia de 19 de julio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra JAMES SCHULTZ y STELLA DE SCHULTZ.  

1.- En la demanda que originó el proceso de la referencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, los citados demandantes solicitaron se declare que los también mencionados demandados están “obligados a cumplir el contrato de promesa de compraventa”, suscrito el 27 de diciembre de 1984, “puntualizado en cuanto a sus verdaderas estipulaciones en carta de 30 de mayo de 1985”, respecto del inmueble determinado y, por ende, a suscribir la escritura pública, lo mismo que a pagar los perjuicios irrogados.  

En su defecto impetraron, se decrete la “resolución” del aludido contrato de promesa de compraventa, con indemnización de perjuicios, o en subsidio se declare que entre las partes “hubo…una relación de carácter precontractual, relativa a la celebración de un contrato de promesa de compraventa y a una compraventa…del inmueble”, etapa dentro de la cual los demandados “no obraron de buena fe exenta de culpa”, razón por la que deben ser condenados a pagar los perjuicios causados con su actuación.  

2.- Sin ninguna referencia anterior al 27 de diciembre de 1984, fecha del contrato promesa de compraventa, en los hechos expuestos como fundamento de las pretensiones se identifica el inmueble prometido, se alude al precio estipulado, tanto el que aparece en el cuerpo del citado documento como el que se menciona en carta de 30 de mayo de 1985, y a su forma de pago, parte del cual sería cancelado con el producto de unos préstamos aprobados a los demandantes en el Fondo Nacional del Ahorro y en el Banco Central Hipotecario, y el excedente representado en un pagaré entregado a los demandados el 19 de marzo de 1985.  

Así mismo, los demandantes afirman que en la cláusula décima segunda del referido instrumento se pactó que la escritura pública mediante la cual se perfeccionaría el contrato prometido se otorgaría en la “Notaría Veintiuna (21) del Círculo de Bogotá, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en la cual el Fondo Nacional del Ahorro, previo concepto favorable sobre la titulación del inmueble, ponga a disposición de los compradores la escritura de mutuo e hipoteca a su favor”.  

El 31 de enero de 1985, agregan, recibieron del Fondo Nacional del Ahorro la “minuta de escritura de mutuo e hipoteca”, la cual fue entregada de inmediato al apoderado general de los demandados, conjuntamente con la del crédito compartido a favor del Banco Central Hipotecario, para que proyectara la minuta de compraventa, pero éste la entregó a la Notaría Veintiuna de esta ciudad hasta el 27 de marzo siguiente, escrita “inclusive…en la misma máquina de escribir en que había elaborado la promesa de compraventa”, razón por la que el 11 de abril de 1985 comparecieron a la notaría respectiva a firmar la escritura pública, diligencia que se frustró porque el citado apoderado no compareció.  

A partir de entonces, subrayan los actores, el representante de los demandados fue requerido en comunicaciones de 11 de abril y 30 de mayo de 1985 para que concurriera a la notaría a suscribir la escritura pública, pero no se obtuvo ninguna respuesta. Al contrario, en documento de 16 de abril de ese año, fueron acusados por los dueños del inmueble de haber sido quienes incumplieron la promesa de contrato.  

Con ese mismo propósito, señalan los demandantes, se adelantó en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito un requerimiento judicial, pero tampoco el apoderado general de los demandados se hizo presente a la Notaría 21 del Círculo de Bogotá en la fecha señalada, 5 de diciembre de 1985. Su comparecencia ocurrió sólo el 19 del mismo mes y año para otorgar “extemporáneamente la escritura pública número 7880, en la cual hizo las manifestaciones que allí aparecen”.  

3.- Trabada la relación procesal, el apoderado general de los demandados se opuso a todas las pretensiones propuestas, argumentando que en la promesa de compraventa no se determinó la época en que debía perfeccionarse el contrato prometido y que fueron los demandantes quienes incumplieron las obligaciones a su cargo, al no pagar la “suma de DOS MILLONES DE PESOS…en calidad de arras penitenciales imputables al precio”. Lo primero lo evocó para fundamentar como excepción de mérito en la contestación de la demanda y como pretensión en demanda de reconvención, la nulidad de la promesa de compraventa, y lo segundo, para oponer también como excepción el incumplimiento contractual.  

4.- Adelantado en esos términos el debate, el juzgado de primera instancia, en sentencia que fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal, negó las pretensiones del libelo inicial, pero decretó la nulidad de la promesa de compraventa, a la vez que dispuso la devolución del pagaré que los demandados habían recibido para garantizar el pago de una pequeña parte del precio, pues fue la única prestación que encontró había sido cumplida por las partes contratantes.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.- Verificada la validez formal del proceso, el Tribunal, tras identificar el objeto jurídico del mismo, señaló que analizadas en conjunto las pretensiones primeras y segundas subsidiarias, se encuentra que se trata de la misma acción consagrada en el artículo 1546 del Código Civil, “pero calificada como resolución del contrato de compraventa con indemnización de perjuicios materiales, morales y corrección monetaria”.  

2.- A continuación, centrado en el examen de los “elementos constitutivos de la promesa de compraventa”, estimó necesario estudiar si la cláusula decimosegunda de la promesa de compraventa celebrada, la cual transcribe, marcaba “una fecha determinada para otorgamiento (sic.) de la escritura pública que allí se menciona, aunque se precise la Notaría Veintiuna donde tal hecho debía cumplirse”.  

Para tal efecto señaló, apoyado en un antecedente de autoridad, que si conforme a la ley (artículo 89, numeral 3º de la ley 153 de 1887), para la validez de la promesa de contrato se requiere la fijación de la “época precisa en que ha de celebrarse la convención prometida, bien se comprende que para cumplir tal requisito no puede hacerse uso de un plazo o de una condición de carácter indeterminado, porque lo uno ni lo otro sirven para señalar esa época”.  

Ese requisito, afirma el Tribunal, no aparece en la referida cláusula, porque desplaza en un tercero, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, la facultad de elaborar la minuta de mutuo e hipoteca y ponerla a “disposición de los prometientes compradores”, para seguidamente “empezar a contabilizar el término de quince días que disponían las partes para concurrir a la Notaría a suscribir la correspondiente escritura pública de compraventa, según lo prometido”.  

La indeterminación de la época para ese cometido, dice, se deriva de no haberse caído en la cuenta que la condición quedaba totalmente sometida a la incertidumbre de su ocurrencia, pues se “dejó al arbitrio del Fondo la elaboración de la minuta sin decir…el tiempo o la época en que tal hecho debía sucederse como también la fecha y la hora exacta en la cual las partes personalmente o por conducto de sus apoderados debían concurrir a suscribir el documento público de compraventa e hipoteca en referencia en la Notaría señalada para ese efecto”. Distinto es que el Fondo Nacional del Ahorro se hubiere comprometido a elaborar y entregar la minuta en un plazo o fecha determinada que señalara el día y la hora exacta para suscribir el documento en mención.   

3.- Así las cosas, el Tribunal confirmó la declaración de nulidad absoluta de la promesa de compraventa, respecto de la cual dijo que el juez estaba compelido a decretarla oficiosamente, así como la orden de restitución del pagaré, aclarando que no se hacía necesario “entrar a estudiar las pretensiones principales ni los mecanismos de defensa interpuestos por la parte demandada, pues, estableciéndose que el contrato de promesa de compraventa no generó ninguna obligación para quienes intervinieron en él, no es del caso de estudiar cada una de las peticiones en comento”.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia compendiada y pese a que en el segundo se denuncia un error de procedimiento, el análisis se hará en el mismo orden propuesto, porque el primero toca con la pretensión principal de cumplimiento contractual y los restantes hacen relación a las segundas pretensiones subsidiarias.  

CARGO PRIMERO  

1.- Con apoyo en la causal primera de casación, en este cargo se denuncia la sentencia del Tribunal por haber quebrantado indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 2º de la ley 50 de 1936, 1500, 1532, 1551, 1741 y 1746 del Código Civil, entre otros, y por falta de aplicación, los artículos 89 de la ley 153 de 1887, 1530, 1531, 1534, 1540 a 1542, 1546, 1613, 1614, 1618 a 1622, 1624, 1752, 1754 y 1756 del Código Civil, entre otros.  

2.- Al desarrollar el cargo, el censor identifica que la condición indeterminada que el sentenciador encontró en la promesa, se hizo derivar de la “entrega de la minuta” de mutuo e hipoteca que debía hacer el Fondo Nacional del Ahorro, apreciación esta que, dice, es equivocada no sólo porque no interpretó cabalmente las cláusulas sexta y décima de dicho contrato, sino porque pasó por alto valorar otros elementos probatorios que indican el verdadero “origen” e “intención” de los contratantes.  

3.- Lo primero, porque se confundió la “condición indeterminada” con la “CONDICION CAUSAL y la CONDICION POSITIVA que fueron, eso sí, las convenidas”.  

En efecto, si la condición causal “depende de la voluntad de un tercero” (artículo 1534 del Código Civil) y la positiva “de un acontecer” (artículo 1531, ibídem), el Tribunal no podía interpretar el contrato en el sentido de entender que lo determinante para establecer la época en que debía perfeccionarse el contrato prometido, lo marcaba el hecho del “retiro de la minuta de mutuo e hipoteca en favor de los demandantes” del Fondo Nacional del Ahorro, cuando en realidad todo pendía de los préstamos en dinero gestionados (cláusula sexta). Mas, como esos préstamos, agrega, “se encontraban plenamente aprobados” a la fecha de la promesa, lo cual era conocido de los demandados, es lógico que “en estricto sentido no existía una condición pactada sobre el particular SINO UN HECHO CUMPLIDO”.  

Lo anterior demuestra, concluye el censor, que lo relativo a la entrega de la minuta de mutuo e hipoteca por parte de un tercero (cláusula doce), realmente era un hecho secundario del cual no podía deducirse la inexistencia de “un lapso o época para celebrarse el contrato” prometido. La prueba la brinda el mismo apoderado general de los demandados al suscribir la escritura pública No. 7880 de 19 de diciembre de 1985 de la Notaría Veintiuna de esta ciudad, oportunidad en la que manifestó que “no cumpliría la promesa NO porque no existiera la época previamente señalada por las partes para firmarla SINO por razones completamente diferentes a este aspecto”, como que los demandantes “debían haberle cancelado $2.000.000.oo”.  

4.- En cuanto al verdadero “origen” e “intención” de los contratantes, porque omitió apreciar los siguientes medios probatorios:  

4.1- Los testimonios de NUBIA MARIELA BELLO LEAL (fols. 199-200, C-2) y SUSANA OSPINA JARAMILLO (fols. 17-18, ib.), quienes informan que el apoderado general de los demandados fue quien “dirigió”, “redactó” y “procedió” a diligenciar la promesa de contrato, contrario a como éste lo afirmó en la contestación de la demanda y en la demanda de reconvención, en cuanto dijo “fue elaborado por el abogado de HECTOR MORENO REYES y CONSTANZA DE MORENO”.  

4.2.- La comunicación de 8 de noviembre de 1984 (fol. 19, C-2), dirigida al demandante MORENO REYES por parte del Fondo Nacional del Ahorro, informando la aprobación del préstamo, así como lo actuado en el trámite del crédito, lo cual fue conocido antes de suscribirse la promesa por el tantas veces apoderado general, doctor ERNESTO GUTIERREZ PUENTES, especialmente: el documento del folio 66, C-2, que lo señala como beneficiario del giro respectivo y la comunicación de diciembre 21 de 1984, donde se hace una relación de los requisitos solicitados por el Fondo Nacional del Ahorro, los cuales “fueron suministrados y aportados gracias al mismo abogado GUTIERREZ” (fol. 65, ib.). Igualmente, la promesa misma (fols. 103-107, C-2 y 17-21, C-1), la minuta y la constancia de su retiro de la citada entidad el 31 de enero de 1985 (fols. 29, 33 s. s., C-2), así como las comunicaciones sobre revocación del crédito e imposición de sanciones a los beneficiarios del mismo (fols. 25 y 27, ib.).  

En concordancia, los documentos allegados a la diligencia de inspección judicial practicada en las Oficinas del Banco Central Hipotecario (fols. 209-228, C-2), en los que consta que GUTIERREZ PENAGOS conoció dicho “trámite también mucho antes de firmarse la promesa”, al punto de autorizar, el 17 de septiembre de 1984, “se le cancele el precio en cédulas del BCH”.  

4.3.- La comunicación de 30 de mayo de 1985 (fols. 6-7 y 14, C-1), remitida por uno de los actores al apoderado general de los demandados, relativa a la modificación del precio pactado en la cláusula sexta y a que en definitiva no se debía pagar anticipadamente, ni posteriormente, la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo).  

Las pruebas relacionadas con la aceptación y cumplimiento de lo anterior, a saber: la autenticación de la promesa días después de su fecha (28 de diciembre de 1984); la constancia de entrega de la minuta por parte del Fondo Nacional del Ahorro a HECTOR MORENO REYES; la nota de 7 de febrero de 1985 firmada por ERNESTO GUTIERREZ PENAGOS recibiendo paz y salvos de los demandantes para efectos notariales (fol. 12, ib.); la certificación del Notario Veintiuno de esta ciudad (fol. 13, ib.), el testimonio de éste (fols. 207-208, C-2) y los documentos vistos a folios 40-57, C-1, con lo cual se acredita que el 11 de abril de 1985 la escritura no se firmó por causa distinta a la ausencia del citado mandatario; y, finalmente, el documento del folio 95, C-1, donde el citado MORENO REYES, aclarando la promesa, manifiesta no haber entregado los DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.0000.oo).  

Además, en lo atinente al pagaré, el Tribunal lo tuvo acreditado con los testimonios de LUIS FELIPE CASTAÑEDA e ISABEL REYES DE MORENO (fols. 200 y 267, C-2), “pero…no les dio el alcance y la consecuencia jurídica respectiva, cual es, que evidentemente el pacto había variado en ese aspecto y que la intención de las partes era definitivamente firmar la escritura pública que ya se encontraba lista en la Notaría”.  

4.4.- Los requerimientos practicados para la firma de la escritura pública y lo consignado por el mandatario de los demandados en escritura pública como respuesta a lo ordenado por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, sobre que “no cumpliría la promesa NO porque no existiera la época previamente señalada por las partes para firmarla SINO por razones completamente diferentes a este aspecto”, como que los actores debían haberle cancelado la suma de $2.000.000.oo. Además, las “contradicciones” en que incurrieron los demandados al absolver los interrogatorios (fols. 187-195, C-2), la amenaza de éstos de poner en venta el inmueble y las reconvenciones que hicieron a los actores en calidad de arrendatarios de la casa para que la desocuparan (fols. 4 y 15, ib.), todo lo cual denota que el fin último era sacarlos “injusta e ilegalmente” del bien, como en efecto lo lograron.  

5.- En la demostración de los errores denunciados, el censor insiste en que si el Tribunal hubiese apreciado el “acopio probatorio” relacionado, no habría encontrado la “existencia de una condición indeterminada”, sino “claramente la intención de las partes, su finalidad y, por supuesto, que si existió una época dentro de la cual se sabía plenamente cuando se otorgaría la escritura pública”.  

5.1.- En efecto, si bien el Fondo Nacional del Ahorro debía entregar la minuta de mutuo e hipoteca, este acto era simplemente “mecánico y rutinario”, porque a partir de conocerse, antes de suscribirse la promesa, la aprobación de los créditos, ninguna duda existía para los contratantes sobre que “la escritura se firmaría en un plazo máximo de 15 días”, contados a partir de la entrega que el FONDO hiciera a MORENO REYES de la minuta, todo “en concordancia con la fecha en que los promitentes COMPRADORES entregaron la totalidad de los documentos a GUTIERREZ PENAGOS, que lo fue el 31 de enero de 1985”.    

5.2.- De otra parte, si el Tribunal hubiese visto que el mandatario de los demandados elaboró la promesa de contrato, que aceptó sus términos, inclusive su modificación en cuanto al precio, que llevó los documentos a la Notaría, que incumplió su compromiso de firmar por razones distintas a no saber la fecha para ese propósito, a pesar de los requerimientos realizados, en fin, no habría concluido que “GUTIERREZ obró de BUENA FE”. Sobre todo, que pese a esa “carencia de BUENA FE”, “las partes NO tenían duda de la época de la celebración u otorgamiento de la escritura”.  

5.3.- En todo caso, remata, frente a ese comportamiento censurable, el sentenciador habría encontrado en las pruebas que la conducta del apoderado general “RATIFICO el convenio pactado”, en el remoto caso de existir incertidumbre sobre la época en que debía firmarse la escritura pública, pues de acuerdo con la jurisprudencia, “la ratificación tácita supone el despliegue de conductas tendientes a CUMPLIR el pacto”.   

6.- En consecuencia, solicita el recurrente se case la sentencia del Tribunal para que la Corte en sede de instancia revoque la del juzgado y se acceda a las pretensiones principales de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.- Como se observa, además de insistirse en que por el contenido de la promesa celebrada, entendiendo como parte integrante de la misma, según la censura, un documento suscrito por uno de los demandantes que hace mención a la cláusula sexta donde se determinó el precio del objeto prometido y su forma de pago, no se encontraba afectada de nulidad absoluta, en el cargo compendiado también se defiende la validez de la misma porque las demás pruebas que se singularizan, referidas a hechos antecedentes y posteriores a su fecha, demuestran “claramente la intención de las partes, su finalidad y, por supuesto, que si existió una época dentro de la cual se sabía plenamente cuando se otorgaría la escritura pública”, amén de que en el peor de los casos, la conducta del apoderado general de los demandados tendiente a cumplir lo pactado, conllevaba la ratificación tácita de la nulidad.  

2.- En consecuencia, al pretenderse derribar la conclusión del Tribunal en torno a que el pacto de promesa no contenía una condición determinada para perfeccionar el contrato de compraventa anunciado, anteponiendo hechos que emergen de pruebas distintas al documento otorgado por los contratantes para consignar las estipulaciones de ella, es claro que, independientemente de establecerse si la cláusula relativa a ese aspecto fue tergiversada, lo cual será objeto de análisis líneas adelante, la investigación no puede hacerse al margen del instrumento que la contiene o de los documentos suscritos conjuntamente por las partes para adicionarla o modificarla, porque lo contrario implicaría aceptar que cualquier medio probatorio se erigiría como idóneo para acreditar un contrato de promesa civil, siendo que el artículo 89, ordinal 1º de la ley 183 de 1887, condiciona su existencia y validez a la formalidad escrita.  

2.1.- Con relación al requisito previsto en el ordinal 3º de la mencionada disposición, por averiguado se tiene que dado el carácter preparatorio y transitorio del contrato de promesa, en cuanto su vida es efímera y destinada a dar paso al contrato fin, la condición, o el plazo, a que allí se alude compatible con la función que dicho contrato debe cumplir, es la que comporta un perfil determinado, por ser la única que permite delimitar la época en que debe celebrarse el contrato prometido, pues la otra, la indeterminada, “por su incertidumbre total, deja en el limbo esa época, y con ella la transitoriedad del contrato de promesa que es una de sus características esenciales”1.  

Ahora, como uno de los requisitos definitorios de la promesa de contrato es que “contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato”, la Corte ha sostenido que ese presupuesto debe quedar “determinado de antemano”2, lo cual no sería posible frente a una condición indeterminada, no sólo por ser incierta la ocurrencia del evento, sino por ignorarse la época en que éste puede ocurrir. De ahí que en la misma sentencia inmediatamente citada se consignara que “Es el momento de la celebración del contrato el que da lugar al nacimiento de la condición con todos los atributos propios de su naturaleza y es en ese momento en el que puede calificarse a la condición como indeterminada o determinada”.  

En el mismo sentido, en otra ocasión se precisó que la “nulidad predicable respecto de un determinado contrato debe calificarse a la luz de las circunstancias existentes al momento de celebrarse y no de circunstancias venideras que, en modo alguno, puedan alterar tales condiciones concurrentes al producirse la manifestación de voluntad, pues una cosa es privar de efectos a ésta última por defectos que le son inherentes, es decir que le conciernen intrínsicamente a su estructura jurídica (validez) y otra bien distinta, la privación de su eficacia funcional o extrínseca por circunstancias sobrevenidas que tienden a evitar, por medios diversos, el mantenimiento de una relación negocial de intereses válidamente celebrada …”3.  

De manera que como la época en que debe celebrarse el contrato prometido debe quedar determinada de antemano, esto es, al “momento” mismo de suscribirse la promesa, el requisito en mención no puede entenderse agotado con pruebas ajenas a la documental que solemniza el pacto, y menos con hechos acaecidos al margen del mismo, verbi gratia, la conducta práctica observada por las partes que apenas revela la intención de cumplirla.  

La solemnidad a la que por mandato de la ley está sometida la promesa, hace que cualquier otro medio de convicción que se exhiba para acreditar su existencia, su modificación o adición, resulte ineficaz para tales propósitos, pues se está ante un modo tarifario y específico de la prueba. Por lo demás, esa regla de interpretación de los contratos, la de la intención de los contratantes, no es factible aplicarla a un contrato nulo, de nulidad absoluta, pues su vocación no es otra que la de la invalidez, salvo el caso de la ratificación en los términos de la ley 50 de 1936.  

2.2.- Desde luego, para que sea válida la mencionada ratificación, esto es, el acto por el cual se hacen desaparecer los vicios del contrato cuya nulidad habría podido ser invocada, para que todo suceda como si el contrato hubiera sido regular desde el principio, se requiere, tratándose de la ratificación tácita que es la que invoca el recurrente, de la “ejecución voluntaria de la obligación contratada”, según los términos del artículo 1754 del Código Civil, que aunque concebido para la nulidad relativa, resulta aplicable al caso de la nulidad absoluta, inclusive con mayor razón, dado el interés público que sobre esta permea, y en consideración a que el artículo 2º de la ley 50 de 1936, autorizó el saneamiento de la nulidad absoluta cuando no es generada por objeto o causa ilícitas “por la ratificación de las partes”, que en el caso no podría tener otro entendimiento que la celebración del contrato prometido, pues esta es la forma de ejecutar la obligación de hacer que el contrato de promesa genera.  

3.- Así las cosas, como en el caso concreto las pretensiones principales de la demanda tienen sustento en el “contrato de promesa de compraventa contenido en el documento privado de fecha 27 de diciembre de 1984, puntualizado en cuanto a la realidad de sus verdaderas estipulaciones en la carta de 30 de mayo de 1985”, es claro que el Tribunal no pudo incurrir en error de hecho alguno al ignorar o tergiversar las pruebas que se singularizan en el cargo, distintas a las que se dice contienen la promesa de compraventa, porque así signifiquen “claramente la intención de las partes, su finalidad y, por supuesto, que si existió una época dentro de la cual se sabía plenamente cuando se otorgaría la escritura pública”, el requisito atinente a la época para perfeccionar el contrato prometido no puede quedar acreditado por fuera de la promesa misma o de los documentos suscritos por los contratantes para modificarla o adicionarla, dada la solemnidad instrumental a la que por ley se encuentra sometida.  

De otro lado, así se haya demostrado que las partes desplegaron conductas tendientes a cumplir el objeto de la promesa de compraventa, faltando únicamente la firma de la “escritura pública que ya se encontraba lista en la Notaría”, el Tribunal tampoco pudo incurrir en error de hecho al omitir apreciar ese caudal probatorio, porque, como ya se dijo, la convalidación tácita de la nulidad tiene lugar en el caso de la “ejecución voluntaria de la obligación contratada”. Ahora, si la principal obligación que adquieren las partes por virtud de la promesa de compraventa, es la de concurrir a otorgar la “escritura pública consumativa del negocio prometido”, según se expuso, es indiscutible que como en el caso concreto tal circunstancia no tuvo ocurrencia, descartada queda entonces la idea de la confirmación.  

4.- En cuanto al otro error denunciado en el cargo, esto es, la tergiversación del contenido de la promesa de compraventa en lo atinente a la época señalada para perfeccionar el contrato prometido, debe observarse que independientemente de considerar si la “carta de 30 mayo de 1985, suscrita y dirigida por…Héctor Moreno Reyes al apoderado de los prometientes vendedores, doctor Ernesto Gutiérrez Penagos” (fols. 6-7, C-1), hace parte de dicho contrato, ninguna falta pudo cometer el sentenciador en el eventual caso de haberla ignorado, pues si el mencionado documento se refiere al precio del contrato futuro, en concordancia con la cláusula sexta de la promesa, esto resulta ajeno al tema objeto de análisis, porque la nulidad absoluta se decretó no porque se haya echado de menos los requisitos esenciales del contrato de compraventa prometido, entre ellos el concerniente al precio (artículo 1857 del Código Civil), presupuesto este exigido en el artículo 89, ordinal 4º de la ley 153 de 1887, sino por la omisión de un requisito distinto, como es el previsto en el ordinal 3º, ibídem.  

En consecuencia, como la condición, o el plazo, para perfeccionar el contrato futuro, en este caso el de compraventa, no puede confundirse con la determinación de los requisitos del contrato al que la promesa se refiere, no cabe duda  que en la identificación de aquel presupuesto esencial de la promesa, ninguna trascendencia tendría establecer cómo, cuándo y dónde debía pagarse el precio estipulado. Pero como el Tribunal no incurrió en tal confusión, es obvio que tampoco pudo equivocarse al calificar como indeterminada la condición pactada en la cláusula doce de la promesa, al punto de expresar que para tales efectos no era el caso analizar lo relativo a los créditos gestionados, “porque según la cláusula sexta de la promesa, al parecer ya tenía aprobado el préstamo concedido a los prometientes compradores y ese hecho lo conocía suficientemente el apoderado general de los prometientes vendedores”.  

Por lo demás, si la obligación de hacer que emana de la promesa bilateral no puede ser pura y simple, sino que por su misma esencia implica que siempre debe estar sujeta a un plazo o condición determinados que fije la época de la celebración del contrato definitivo, la determinación de tal época no podía pender de la aprobación de unos créditos que ya habían sido aprobados, sino necesariamente de un hecho futuro, cierto y determinado, tratándose del plazo; o de un acontecimiento futuro que ha de suceder o no, pero que si llega a realizarse, por anticipado se sabe cuándo y en qué época ha de suceder5, si de una condición determinada se trata.   

De suerte que si conforme a la cláusula doce de la promesa, el contrato de compraventa debía perfeccionarse en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, “dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en la cual el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, previo concepto favorable sobre la titulación del inmueble, ponga a disposición de los promitentes compradores la minuta de escritura de mutuo e hipoteca a su favor”, incuestionablemente la condición así pactada se tornaba indeterminada y, por ende, incompatible con el carácter transitorio de la promesa, pues no resulta posible determinar la época en que la Oficina Jurídica del Fondo Nacional del Ahorro emitiría el concepto favorable acerca de la titulación del inmueble (cláusula décima).  

5.- Por consiguiente, el cargo estudiado no está llamado a prosperar.   

CARGO SEGUNDO  

1.- En este cargo se denuncia la sentencia del Tribunal de no estar “en consonancia con las SEGUNDAS PETICIONES SUBSIDIARIAS” (artículo 368, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil), por cuanto si la Corte considera que “definitivamente existe nulidad en el contrato de promesa de compraventa”, esta decisión no implica que aquellas deban “correr la misma suerte”, vale decir, “no por ello se debe descartar y olvidar que todos los actos anteriores a ella dejan de vincular a las partes firmantes”, lo cual supone, dice, dado el comportamiento del mandatario de los demandados, que “los actos, tratos y conversaciones preliminares” son trascendentes para dar aplicación al artículo 863 y concordantes del Código de Comercio.    

2.- Al desarrollar la acusación, el censor manifiesta que como sustento de la misma deja reproducido lo demostrado en el cargo primero, en torno a cómo el “actuar y la conducta funesta y premeditada” del mandatario GUTIERREZ PENAGOS, es decir, su mala fe no exenta de culpa, lo sindica como el único responsable de no haberse firmado la escritura pública, llevando a que los créditos otorgados a favor de los demandantes por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, “se archivaran (…), lo que significó la pérdida de credibilidad en el medio financiero, la pérdida de la posibilidad de solicitar otros créditos en el término propio de la sanción impuesta (…), amen de la pérdida de la casa donde vivían”.  

CONSIDERACIONES  

1.- Aunque la Corte ha sostenido que las sentencias absolutorias no pueden ser acusadas en casación por incongruentes, toda vez que en ellas se entienden resueltas todas las súplicas de la demanda y demás pretensiones deducidas por las partes, ese criterio hoy en día no puede ser aplicable en forma absoluta, porque a partir de la reforma introducida al numeral segundo del artículo 368, ibídem, por el decreto 2282 de 1989, una sentencia de esa estirpe también puede ser producto de la alteración de los hechos expuestos como fundamento de las pretensiones.  

En efecto, ha dicho la Corte, si a la “incongruencia se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate, con lógica se puede concluir que una sentencia totalmente desestimatoria puede ser el producto de esa alteración de los hechos, caso en el cual se estaría incurriendo en una inconsonancia o desarmonía denunciable en casación, porque de conformidad con el 305 ibídem, la congruencia en la actualidad comprende también ‘los hechos’ fundantes de las pretensiones”6.  

2.- Como se advierte, en el cargo examinado no se denuncia la sentencia del Tribunal por no estar en armonía con los hechos que fueron expuestos para demandar, sino por no estar en consonancia con lo pretendido, concretamente “con las SEGUNDAS PETICIONES SUBSIDIARIAS”, relativas a que se declarara que entre las partes “hubo…una relación de carácter precontractual”, dirigida a la celebración de una promesa de compraventa y a una compraventa, y a que se condenara a los demandados a pagar los perjuicios causados, al no haber obrado, dentro de tal etapa, “con buena fe exenta de culpa”.  

   

De manera que si los factores de comparación son la demanda y la parte dispositiva de la sentencia, tal circunstancia explica la razón por la cual la incongruencia no puede tener como punto de referencia una decisión desestimatoria, porque ésta supone que el fallador agotó el estudio de todas las pretensiones. Sobre el particular esta Corporación ha reiterado que “cosa distinta de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer supuesto el fallo sería incongruente y, en consecuencia, atacable en casación con base en la causal segunda; en el segundo no, puesto que la sentencia desfavorable implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnada a través de la causal primera, si ella viola directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario, se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuere favorable a las pretensiones del demandante o a las excepciones del demandado, lo que a todas luces es inaceptable”7.  

3.- Así las cosas, en el presente caso el Tribunal no pudo incurrir en el error de procedimiento que se le imputa, porque si confirmó la sentencia de primera instancia que dispuso, entre otros ordenamientos, “DENEGAR las pretensiones de la demanda principal incoadas por HECTOR MORENO REYES y CONSTANZA TOVAR DE MORENO”, esto conlleva el agotamiento de su estudio, no sólo porque al absolver no hizo distinción entre las pretensiones principales y subsidiarias propuestas, sino porque consideró que todas se apoyaban en la promesa de contrato esgrimida, al decir que “analizadas en conjunto” las pretensiones primeras y segundas subsidiarias, “se encuentra que se trata de la misma acción consagrada en el art. 1546 éjusdem, pero calificada como resolución del contrato de compraventa con indemnización de perjuicios materiales, morales y corrección monetaria”.  

Por manera que si para el Tribunal todas las pretensiones de la demanda tenían su fuente en la promesa de compraventa, es claro que independientemente de considerar si esa conclusión es acertada, lo cierto es que en el evento de haberse tergiversado el contenido material de la demanda, el error sería de juzgamiento, atacable, por ende, con base en la causal primera de casación y no en la segunda, porque, reitérase, para el sentenciador la condena al pago de perjuicios pendía de las acciones previstas en la disposición del Código Civil que hubo de mencionarse, lo cual implica que sobre el particular se dio decisión expresa.  

4.- La acusación, en consecuencia, tampoco está llamada a abrirse paso.  

CARGO TERCERO  

1.- En este cargo y con apoyo en la causal primera de casación, se denuncia la sentencia del Tribunal por haber quebrantado indirectamente las mismas disposiciones citadas en el cargo primero, entre otras, además, por falta de aplicación, los artículos 1º, 2º, 20, 822, 823, 861, 863, 870 y 871 del Código de Comercio, 4º y 82 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la “interpretación de las pretensiones de la demanda y en la apreciación de las pruebas”.     

2.- En cuanto a la interpretación de la demanda, porque se equivocó al entender que todas las pretensiones propuestas se dirigían a obtener una condena “con apoyo en la legalidad del contrato”, cuando la realidad de la demanda demuestra que las “SEGUNDAS PETICIONES SUBSIDIARIAS son completamente diferentes de las PRINCIPALES y de las PRIMERAS PETICIONES SUBSIDIARIAS”, incurriendo así en error evidente y trascendente al no “manifestarse sobre la responsabilidad precontractual”, lo cual lo llevó a dejar de aplicar las normas que regulan el tema.    

3.- Lo segundo, porque al “darle ese equivocado alcance a todas las pretensiones”, dejó de apreciar las demás pruebas que acreditan la mala fe en que incurrió el mandatario de los demandados, es decir, las relacionadas en el numeral 4º del cargo primero, razón por la cual en este acápite la Corte se remite a lo allí consignado, entre otras cosas porque el censor manifiesta que se permite reproducir, como en efecto lo hace, “los argumentos presentados en el primer cargo y que son de recibo en este análisis”, orientados desde luego a acreditar las pretensiones segundas subsidiarias de la demanda.  

4.- Por consiguiente, en ese aspecto, la demostración de la acusación es la misma, pues si el Tribunal hubiese visto en las pruebas relacionadas que el mandatario de los demandados elaboró la promesa de contrato, que aceptó sus términos, inclusive la modificación del precio, que llevó los documentos a la Notaría, que incumplió su compromiso de firmar por razones distintas a no saber la fecha para ese propósito, a pesar de los requerimientos realizados, en fin, no habría concluido que “GUTIERREZ obró de BUENA FE”.  

5.- El recurrente solicita, entonces, se case la sentencia impugnada para que la Corte en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar “acceda a las SEGUNDAS PETICIONES SUBSIDIARIAS de los demandantes por haber recibido un perjuicio ante la conducta carente de BUENA exenta de culpa por parte del abogado GUTIERREZ PENAGOS”.  

CONSIDERACIONES  

1.- Como las acciones alternativas tuteladas por el artículo1546 del Código Civil, suponen la existencia de un contrato válido, es indiscutible que las pretensiones de cumplimiento o resolución del contrato, resultan incompatibles con la nulidad del mismo, porque no se puede cumplir o resolver lo que no ha podido producir efectos jamás. Esto explica, entonces, la razón por la cual, al decretar la nulidad absoluta de la promesa de compraventa invocada como fuente de obligaciones, el Tribunal expresamente señaló que no había lugar a estudiar las pretensiones atinentes a esos temas, interpretando, en relación con las segundas subsidiarias, que éstas no prosperaban porque, como se anota en el cargo, dependían de la validez de la promesa.  

Sin embargo, la apreciación de la demanda en ese sentido no corresponde a la realidad, porque las pretensiones principales como las primeras subsidiarias, esto es, el cumplimiento o resolución de la promesa de contrato, respectivamente, si suponen la validez de la misma y, por ende, la responsabilidad contractual, en tanto que las segundas subsidiarias, relativas a la responsabilidad “precontractual”, se propusieron sólo “Si no prosperan las principales ni las formuladas como primeras principales”, aunque, como se observa, dejando a salvo la promesa, porque el planteamiento de perjuicios derivados de la nulidad misma, se vino a proponer como algo novedoso con ocasión de la casación y a propósito de la declaración de nulidad que se impugna.  

Así las cosas, como la fuente de responsabilidad de las pretensiones segundas subsidiarias no es la misma que se adujo para las pretensiones principales y para las primeras subsidiarias, claramente se comprende que el Tribunal se equivocó al entender que la condena al pago de perjuicios se derivaba de la validez de la promesa y que como esa validez había sido derrumbada, la condena no era procedente, por cuanto lo que en realidad se propuso en la demanda fue una acumulación objetiva y autónoma de pretensiones, mas no una acumulación eventual o consecuente, acudiéndose a la forma de la subsidiariedad prevista en el artículo 82, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, lo que imponía el estudio de la cuestión precontractual propuesta, en defecto de las contractuales, ante la nulidad absoluta de la promesa.  

2.- Empero, como el quiebre de una sentencia en casación requiere que el error de hecho, además de manifiesto, sea trascendente, esto es, que haya determinado la decisión final, la falencia cometida por el Tribunal que se ha puesto al descubierto, carece de la trascendencia requerida para que la Corte en sede de instancia tenga que dirimir el conflicto en términos distintos a los de la sentencia impugnada.  

En efecto, si bien la formación de un contrato puede ser instantánea, en cuanto no se necesita de preparación previa, no puede desconocerse que con frecuencia los interesados requieren tiempo para perfeccionarlo, mientras agotan fases que permitan proyectar lo que habrá de ser la relación contractual, siendo ellas de variada índole y, por supuesto, con distintos alcances, según provengan de simples actos preparatorios de lo que será el futuro acuerdo de voluntades, verbi gratia, encuentros, contactos, intercambios de opiniones, consultas, en fin; o de un negocio jurídico que sin dejar de ser un pacto preparatorio y transitorio, contiene la obligación de contratar en los términos convenidos, tal cual sucede con la promesa de contrato o con la opción.  

Desde luego, aun cuando en ambos casos se trata de cristalizar un contrato futuro, es claro que al no mediar en el primer evento la obligación de contratar en los términos convenidos, en principio y salvo casos específicos, la responsabilidad no puede ubicarse en el plano contractual, como sí acontece en el segundo, en donde por tratarse de un estadio aventajado en la consecución del contrato, se supone la existencia de un negocio jurídico con efecto vinculante, lazo éste que, no se descarta, bien pudo ser el producto de esos tratos preliminares. Pero si no obstante el camino recorrido para llegar al acuerdo de voluntades, el contrato o el pacto preparatorio de contratar finalmente se frustra, la ley exige a quienes se contactan ajustar su conducta a los postulados de la buena fe, al prescribir que las partes “deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen” (artículo 863 del Código de Comercio).  

Responsabilidad que, ha dicho la Corte, impide “que una parte abuse de su libertad para concluir o no el contrato proyectado, en daño de aquélla otra cuyo interés ha sido solicitado por ella”, porque una “interrupción intempestiva de las negociaciones sin motivo justo (culpa in contrahendo) puede dar derecho a una indemnización por el daño que sea consecuencia de la defraudación de la confianza en la seriedad de los tratos que venían realizándose”8. Traduce esto, dijo en otra oportunidad esta Corporación, “que cuando alguien abusa del derecho de no contratar, es preciso pasar de largo ante tan cimero postulado de la libertad que se tiene para contratar y ver entonces comprometida igualmente su responsabilidad civil, la que por tener su génesis en el camino cumplido para llegar a un contrato que finalmente no se produjo, ha dado en denominarse responsabilidad precontractual”9.  

3.- En consecuencia, si la responsabilidad sólo tiene lugar en el evento en que se haya frustrado el contrato, es claro que si la promesa de compraventa fue suscrita, ninguna responsabilidad habría de deducirse en contra de la parte demandada, porque independientemente de la validez del acto jurídico celebrado, la existencia del mismo excluye que en su formación se haya interrumpido intempestivamente, sin motivo justo, entre otras cosas porque las pruebas que se dicen fueron ignoradas no tienden a acreditar tal rompimiento, sino algo totalmente distinto.  

Ahora, si bien el contrato de compraventa no fue perfeccionado, lo dicho inmediatamente pone de presente que tal cosa ocurrió no porque se haya querido arribar a su formación directamente, sino porque la obligación de contratar en los términos de la promesa a la postre no fue cumplida, según la censura, por causas imputables a la parte demandada. Sobre el particular, apartes de la acusación son elocuentes en grado sumo, cuando se afirma que como la escritura pública no fue firmada por el apoderado general de los demandados, “fue necesario acudir a la ley y a la intervención de los juzgados para que se le requiriera y cumpiera (sic.) con sus obligaciones contractuales” (el subrayado no es del texto).  

En consecuencia, celebrada la promesa de compraventa y establecido que la obligación de hacer derivada de la misma no se verificó, resulta contrario a la lógica sostener que entre las partes “hubo…una relación de carácter precontractual, relativa a la celebración de una…promesa de compraventa y a una compraventa”, porque, como se advierte, la promesa se firmó, así haya nacido viciada, y porque la firma de la escritura pública se buscó precisamente con fundamento en dicho acuerdo de voluntades y no en ninguna otra circunstancia. Por supuesto, cuando los juzgadores de instancia decretaron la nulidad absoluta del pacto preparatorio contentivo de la obligación de hacer, es porque comprobaron su existencia. Si así no hubiere sido, no se habrían dado a la tarea de confrontar su validez con los requisitos señalados en el artículo 89 de la ley 153 de 1887.  

4.- En tales circunstancias, el cargo que se despacha resulta infundado.    

DECISION  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de julio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por HECTOR MORENO REYES y CONSTANZA TOVAR DE MORENO contra JAMES SCHULTZ y STELLA DE SCHULTZ.  

Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandante recurrente. Tásense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

(En permiso)  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

1 G. J. Tomo CCXLVI, Volumen I, pág. 498, sentencia de 22 de abril de 1997.    

2 G. J. Tomo CLXXXIV, pág. 283, sentencia de 18 de septiembre de 1986.    

3 Sentencia de 26 de marzo de 1999, sin publicar oficialmente.    

4 Cas. Civ. de 6 de noviembre de 1968. G. J. Tomo CXXIV, 361.    

5 Cfr. Cas. Civ. de 5 de julio de 1983. G. J. Tomo CLXXII, 122.    

6 G. J. Tomo CCXLVI, primer semestre, volumen I, sentencia de 7 de marzo de 1997.    

7 Cas. Civ. de 24 de junio de 1997, entre otras. G. J Tomo CCXLVI, Volumen II, 1417.    

8 Cas, Civ. de 28 de junio de 1989, no publicada.    

9 Sentencia de 31 de marzo de 1998, aún no publicada oficialmente.      

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