S 080 2000 [4823]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-080-2000 [4823]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil (2000)  

Referencia: Expediente No. C-4823  

Casada la sentencia de 5 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil, en los procesos ordinarios, acumulados, promovidos por JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO contra FERMIN GUEVARA CARVAJAL y AGAPITO OBREGON RAMIREZ, procede ahora la Corte, como Tribunal de instancia, a proferir el fallo de reemplazo que corresponda.    

ANTECEDENTES  

1.- En la demanda que originó el proceso contra FERMIN GUEVARA CARVAJAL, reformada como aparece a folios 47-48 del cuaderno respectivo, el demandante JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO solicitó se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito el 12 de enero de 1990, respecto del automotor de placa AT-5461, campero marca Nissan Patrol, y consecuentemente se condene al demandado a restituir el vehículo, junto con los “frutos civiles”, o el “dinero” que haya recibido por su enajenación a terceros, y a pagar, en uno cualquiera de estos eventos, la cantidad de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo), “como cláusula penal”, o simplemente la pena por incumplimiento en caso de no ser posible ninguna restitución.  

2.- En el libelo que generó el proceso contra AGAPITO OBREGON RAMIREZ, reformado como aparece a folios 45-48 del cuaderno correspondiente, el demandante JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO solicitó se declare dueño pleno y absoluto del mencionado vehículo, y consecuentemente se condene al demandado a restituir el bien a su favor, lo mismo que a pagar perjuicios, frutos civiles y deterioros causados, indexados.  

3.- Como fundamento fáctico de la pretensión de resolución, el demandante expuso que mediante el contrato cuya resolución impetra vendió al demandado el mencionado vehículo en la cantidad de $10.000.000.oo, de los cuales recibió a satisfacción la suma de $3.500.000.oo, y un cheque por el saldo, girado por un tercero para ser cobrado el 27 de enero de 1990.  

El automotor, agrega, fue entregado al demandado en la misma fecha del contrato. Sin embargo, éste incumplió las obligaciones a su cargo, toda vez que al presentar el cheque para hacerlo efectivo, el 27 de febrero de 1990, el librado lo devolvió por “fondos insuficientes”, razón por la cual “el pago efectuado con el mismo debe tenerse por insubsistente, al tenor de lo estatuido en el artículo 882 del Código de Comercio”.  

En el mismo documento, subraya, se estipuló como pena por el incumplimiento la suma de $2.000.000.oo. Igualmente, se convino que si el comprador incumplía lo pactado, el vendedor podría “recoger inmediatamente su vehículo”.  

4.- Afirmando ser propietario del automotor, pues a su nombre aparece en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá, y de no haberlo transferido al comprador FERMIN GUEVARA CARVAJAL por razón de su incumplimiento, el demandante invocó como fundamento de la pretensión reivindicatoria, los mismos hechos expuestos en el numeral anterior, sólo que aunó a ese cuadro fáctico la entrega que aquél hizo del vehículo a AGAPITO OBREGON RAMIREZ, así como la imputación de ser éste un “poseedor de mala fe”, no sólo por guardar y ocultar el vehículo del actor y de terceros en general, sino porque conocía los antecedentes del contrato cuya resolución impetra, concretamente el “incumplimiento” del citado comprador, y porque no se cercioró sobre su propiedad, medidas cautelares y limitaciones de dominio.  

5.- En el proceso ordinario de resolución del contrato de compraventa no fue posible vincular personalmente al demandado, razón por la cual, previo emplazamiento, hubo de designarle curador ad-litem, quien notificado de la admisión de la demanda guardó absoluto silencio.  

6.- Argumentando ser poseedor de buena fe del automotor reclamado, el demandado de la pretensión reivindicatoria se opuso a su prosperidad, a partir de aceptar, tal cual se afirmó en la demanda, que el propio demandante fue el que enajenó el vehículo a FERMIN GUEVARA CARVAJAL, quien a su vez se lo vendió realmente, según contrato de compraventa suscrito.  

En la misma oportunidad llamó en garantía a su vendedor, por cuanto considera que tiene derecho a que “dicho tercero lo indemnice o le reembolse, caso de sentencia desfavorable”, solicitud que al ser admitida, hubo de originar el emplazamiento del llamado para designarle curador ad-litem, el cual no contestó.  

7.- Tramitados conjuntamente los procesos referenciados, luego de decretada su acumulación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, Caquetá, los decidió en una misma sentencia, accediendo a las pretensiones en uno y otro propuestas.  

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  

1.- Reseñados los antecedentes del litigio, el juzgado, luego de dejar sentado que no se observaba causal que conllevara la nulidad de lo actuado, estimó que procedía dictar sentencia de fondo.  

2.- Centrado en el estudio de la pretensión de resolución del contrato de compraventa, el a-quo, ante todo, dejó comprobada su existencia y validez en los términos señalados en la demanda, aclarando que si bien se había vendido “el derecho de dominio y propiedad ejercido sobre el automotor”, no debía desconocerse que en la cláusula sexta “se habló tácitamente de la reserva de dominio”, al estipularse que en caso de incumplimiento del comprador, el vendedor podría, además de exigir el pago de la pena pactada, “recoger inmediatamente su vehículo”.  

Estudiados los presupuestos de la condición resolutoria tácita (artículo 1546 del Código Civil), el sentenciador, dejando a salvo que el demandante JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO había cumplido las obligaciones a su cargo, encontró que el demandado FERMIN GUEVARA CARVAJAL, no cumplió las propias, en cuanto no pagó el saldo del precio de $6.500.000.oo, pues se demostró que el cheque que por ese valor giró ELEUTERIA GUEVARA TOLEDO, esposa de aquél, para ser cobrado el 27 de enero de 1990, el librado lo rechazó por la causal “fondos insuficientes”, hecho este corroborado con el testimonio de la libradora, al decir que la “cancelación de ese valor por cuenta de su esposo…no se hizo por motivos de mala situación económica”.  

3.- Para verificar lo tocante con la restitución del automotor, a continuación el juzgado procedió a analizar la pretensión reivindicatoria propuesta contra AGAPITO OBREGON RAMIREZ, luego de encontrar que FERMIN GUEVARA CARVAJAL había vendido a aquél el vehículo, según documento de 10 de marzo de 1990, con pago de impuesto de timbre nacional el 26 de junio del mismo año, instrumento en el que el vendedor dijo que el automotor era de “su única propiedad” y que se encontraba “libre de cualquier tipo de gravamen que afecte su dominio y posesión”, mientras el comprador expresó que en relación con el mismo ya se encontraba “en posesión real y material…sin reserva ni limitación”.  

3.1.- Al sostener el demandado en la contestación de la demanda reivindicatoria su condición de “poseedor de buena fe” del vehículo (artículos 1547 y 1933 del Código Civil), pues, según él, lo adquirió “sin fraude ni patrañas, en la creencia que quien vendía era el legítimo dueño del mueble, por lo cual desde el momento de la venta la poseyó de manera regular, libre y pública”, el juzgado indicó que estos hechos habían quedado desvirtuados, razón por la cual consideró el citado demandado como “poseedor de mala fe” y, por ende, con la obligación de restituir el automotor.  

3.1.1- En efecto, expresa que fuera de incurrir en contradicción, los testigos OCTAVIO DUSSAN NIÑO, OCTAVIO LOSADA LOSADA, SERGIO TOLEDO MORA y GILBERTO SANTANILLA RAMOS, con respecto a lo declarado fuera y dentro del proceso, lo que manifiestan sobre el contrato de compraventa celebrado entre FERMIN GUEVARA CARVAJAL y AGAPITO OBREGON RAMIREZ, lo saben por el dicho de las propios contratantes.  

AGAPITO OBREGON RAMIREZ, por su parte, se contradice con lo manifestado por otros declarantes, inclusive con el número de años en que se dice se conocen, porque mientras aquél sostiene que la “forma de pago fue en parte en efectivo y el resto en cheque entregado al momento del contrato”, el testigo ARISTIDES TOVAR CUELLAR expresa que “en ese negocio, ni cuando se celebró y firmó el documento se entregó dinero alguno”, amen de haberse imputado el valor dado al vehículo a la deuda que el vendedor tenía con el comprador. Así mismo, FABIO CASTRO TORRES, arrendador del inmueble que se tomó para guardar el automotor, dice que recibió cánones hasta el 9 de diciembre de 1990, en tanto que el demandado afirma que para el 17 de septiembre de 1990 “ya no tenía en arrendamiento el garaje”.  

El testigo RODRIGO POLANIA CASTRO sabe del negocio porque el propio FERMIN GUEVARA CARVAJAL se lo comentó, según él, porque estaba “urgido de dinero”, lo cual resulta “disyuntivo con lo exteriorizado por ARISTIDES TOVAR CUELLAR”, en cuanto el carro fue entregado en dación en pago. Ahora, si el declarante fue buscado por AGAPITO OBREGON RAMIREZ para que firmara el contrato como testigo presencial del negocio, cuando no lo fue, lo cual implicó desplazarse a un “lugar distante”, el juzgado no se explica esa actitud, cuando bien pudo firmarlo como tal quien mecanografió o hizo el documento.  

Además, en el interrogatorio del demandado AGAPITO OBREGON RAMIREZ, recibido en la audiencia de conciliación, se evidencia que cuando celebró el negocio con FERMIN GUEVARA CARVAJAL, “era conocedor” del contrato de compraventa que sobre el mismo vehículo había celebrado con JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO, inclusive se enteró del contenido del documento. Es más, el declarante SANTIAGO LOSADA ARTUNDUAGA dice que en su presencia CABRERA TOLEDO “advirtió” a OBREGON RAMIREZ que “no comprara el carro…porque estaba ‘envenenado’” y sin embargo “lo negoció”, además confirma que el demandado escondió el carro hasta cuando el actor lo descubrió en un garaje del barrio “La Estrella”. La ocultación del carro, dice el juzgado, es corroborada por ANSELMO MOLANO, testigo presencial del hecho.  

Finalmente, AGAPITO OBREGON RAMIREZ dijo no recordar la fecha del documento que suscribió con FERMIN GUEVARA CARVAJAL, razón por la cual debe tenerse como fecha cierta la del pago del impuesto de timbre nacional (artículo 280 del Código de Procedimiento Civil). Igualmente, no explicó quien era el propietario inscrito del vehículo, pero el certificado expedido por la autoridad competente señala como dueño a JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO.  

3.1.2.- Ese cuadro fáctico, concluye el juzgado, es indicativo de que AGAPITO OBREGON RAMIREZ sabía que FERMIN GUEVARA CARVAJAL no había cubierto la totalidad del precio de la compraventa que celebró con JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO, al no haberse pagado el cheque girado por ELEUTERIA GUEVARA TOLEDO. De ahí que debe “desestimarse la buena fe que pretende esgrimir”, pues con relación al contrato que dice celebró, se hizo toda suerte de “arreglos…en procura de desplegar una escenografía capciosa potencialmente persuasiva de mejores visos de verdad, pero a posteriori convertida en un espejismo contractual sustentado en ficciones”.  

3.2.- Con relación a los demás presupuestos de la pretensión reivindicatoria, el juzgado los dejó establecidos. El derecho de propiedad, con el certificado expedido por la Oficina de Transito y Transporte respectiva, documento este que a su vez, según el a-quo, desvirtúa la “presunción de dominio que amparaba al poseedor demandado”. La singularidad del bien, dice, es cosa que no se discute, como tampoco la identidad del automotor que pretende el actor con el poseído por el demandado.  

4.- Sobre las restituciones mutuas que habrían de ordenarse como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones de resolución del contrato de compraventa y reivindicatoria, el juzgado acogió el valor contenido en los dos dictámenes presentados, no sin antes advertir que la objeción propuesta contra el primero había sido extemporánea y que la formulada contra el segundo era una “sumatoria de divagaciones contradictorias que lejos de soportar la señalización del llamado ‘error grave’ de la pericia”, infirmaban la posición del objetante.  

Sin embargo, admitiendo que el automotor había sido objeto de embargo y secuestro, el 14 de mayo de 1990, en un proceso ejecutivo promovido contra el poseedor de mala fe, inclusive dentro del mismo proceso reivindicatorio a partir del 20 de junio de 1990, fecha en que el secuestre lo entregó en depósito al demandante CABRERA TOLEDO, el juzgado consideró que los frutos civiles debían ser restituidos por ambos demandados, por partes iguales.  

EL RECURSO DE APELACION  

1.- Inconforme con lo decidido, el demandado en la reivindicación interpuso recurso de apelación, recurso al cual adhirió, en el término concedido al impugnante para sustentarlo, el curador ad-litem del demandado en la resolución del contrato, que fue el mismo designado en el llamamiento en garantía.  

2.- El auxiliar de la justicia solicita se declare de oficio la “excepción de prescripción del título valor de $6.500.000.oo” y, consecuentemente, se niegue la resolución del contrato de compraventa, porque si el cheque fue entregado como medio de pago de las obligaciones de su representado, el actor “estaba en la obligación de iniciar un proceso ejecutivo” dentro de los seis meses siguientes, pero como no lo hizo, el título “se encuentra prescrito y caducado”.  

Por su parte, el recurrente principal manifiesta que si se llegare a decretar una nulidad, el funcionario de conocimiento debe declararse impedido, por haber sido quien como juez comisionado practicó el embargo y secuestro del vehículo dentro del proceso ordinario de resolución del contrato.  

3.- En lo demás, ambos recurrentes coinciden en su argumentación:  

3.1.- Primero, al omitir resolver sobre la restitución de los $3.500.000.oo, entregados por el comprador FERMIN GUEVARA CARVAJAL al vendedor JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO, como parte del precio del automotor.  

3.2.- En segundo término, por haberse proferido en un trámite afectado de la nulidad prevista en el artículo 140, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, a partir del auto que decretó la acumulación de los procesos, pues al ser incompatibles y excluyentes la resolución del contrato y la reivindicación contra un “poseedor de buena fe”, estas pretensiones no habían podido acumularse en una misma demanda.  

3.3.- En tercer lugar, porque bajo ninguna condición o plazo, inclusive en presencia de un hipotético pacto de reserva de dominio, el demandante podía demandar la reivindicación del vehículo contra el subadquirente “poseedor de buena fe”.  

Para deducir la “posesión de mala fe” del demandado el juzgado trajo a colación la declaración de SANTIAGO LOZADA ARTUNDUAGA, pero no tuvo en cuenta que al ser amigo del demandante y haber escuchado de éste lo relativo a la compra del automotor, no sólo es un testigo sospechoso, sino de oídas, fuera de ser mendaz y ambiguo, porque manifestó que fue en casa de DIOSELINA, suegra de FERMIN y AGAPITO, ubicada en el barrio “La Consolata”, donde advirtió a éste que no comprara el carro porque estaba “envenenado”, cuando dicha señora no vive en ese barrio, y no precisó que esa advertencia la hizo “en fecha posterior” al primer contrato de compraventa.   

Con ese mismo propósito, mal interpreta el hecho de haber conocido el subaquirente el primer contrato de compraventa, cuando el negocio lo realizó precisamente porque el carro había sido vendido por JOSE LISANDRO CABRERA “sin reserva ni limitación”. Además, se quiere desvirtuar lo declarado por ARISTIDES TOVAR CUELLAR, testigo presencial de la negociación, por haber interpretado equivocadamente que había incurrido en contradicción, y desechar olímpicamente lo que sobre el contrato manifestó con lujo de detalles ELEUTERIA GUEVARA TOLEDO, esposa de FERMIN y cuñada de AGAPITO.    

3.4.- Finalmente, es injusta la indemnización del lucro cesante, porque el carro fue entregado en depósito al actor desde la segunda diligencia de secuestro. Fuera de lo anterior, el dictamen se encuentra afectado de error grave, porque no se tuvo en cuenta que contra el “poseedor de buena fe” no procede la reivindicación y menos la reclamación de frutos y además se pretende hacer creer que el vehículo tiene un avalúo significativo.  

CONSIDERACIONES  

1.- El conocimiento de la Corte como Tribunal de instancia una vez casada la sentencia del ad-quem, está delimitado por la consulta que hubo de disponer el a-quo en cuanto tiene que ver con lo desfavorable al demandado FERMIN GUEVARA CARVAJAL, quien estuvo asistido por curador ad-litem con ocasión del proceso donde el señor JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO, formuló la pretensión de resolución del contrato, y por el recurso de apelación que oportunamente propuso el señor AGAPTIO OBREGON RAMIREZ, quien fue demandado y vencido en la acción reivindicatoria.  

Se parte de lo anterior para dejar a salvo la vigencia del principio que prohibe la reforma en contra del único apelante, extensivo al grado jurisdiccional de la consulta, por cuanto el demandante en sendos procesos consintió la sentencia de primera instancia y la apelación adhesiva del curador a todas luces era improcedente.  

La apelación adhesiva que es la que viene al caso, está autorizada bajo los siguientes requisitos por el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil: a) que una parte haya apelado principalmente, b) que la sentencia sea desfavorable parcialmente a otra parte y c) que esta última haya dejado vencer la oportunidad para apelar principalmente.  

Según lo anterior, que corresponde al contenido de la norma citada, la apelación adhesiva, que es un apéndice de la apelación principal, pues depende o se subordina a aquella, hasta el punto que si el apelante principal desiste queda sin efecto ésta, como lo advierte el propio artículo, no resulta procedente no sólo cuando la sentencia en nada desfavorece, porque entonces se carecería de interés para la interposición del recurso, sino también, como igualmente ocurre en este caso, cuando la apelación se propone por una parte que aspira a los mismos resultados del apelante principal, ya que igualmente carece de interés porque ninguno propio le agrega al recurso, y por consiguiente el ámbito de conocimiento del ad quem sigue siendo el mismo.  

El presente caso ofrece la siguiente situación: el demandante  común  no  apeló,  como  tampoco  lo  hizo principalmente el  curador  que  representa  al  señor  FERMIN  GUEVARA CAVAJAL,  acerca  del  cual  se  dispuso  la  consulta  en  cuanto tiene  que  ver  con  el  contenido  de  la  sentencia  de  primera instancia  donde  él  fungía  como  demandado.  De  ahí,  entonces, como se anotó, que la Corte obrando como Tribunal de instancia,  conozca  de  la  consulta  en  lo  desfavorable  a  esta persona. Tratándose  de  la  reivindicación,  como  se  dijo,  el  demandado AGAPITO  OBREGON  RAMIREZ  apeló,  y  este  recurso  delimita el   campo   de   conocimiento,   sin   que   en   nada   influya   la  apelación  adhesiva  del  curador  del  señor  GUEVARA  porque con ocasión del “llamamiento” ninguna afección le produjo la sentencia y él no puede adherirse al recurso de la parte que sostiene un mismo interés.  

2.- La parte demandada en reivindicación solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que decretó la acumulación de los procesos de resolución del contrato de compraventa y de reivindicación del automotor. Así mismo manifiesta que en el caso de decretarse una nulidad, debe tenerse en cuenta que en el juez del conocimiento concurría una causal de impedimento por haber sido quien como comisionado practicó la diligencia de embargo y secuestro del vehículo encartado.  

2.1.- La pretendida nulidad se sustenta en que al ser incompatibles y excluyentes la resolución del contrato y la reivindicación contra el subadquirente “poseedor de buena fe”, estas pretensiones no habían podido acumularse en una misma demanda. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que una cosa es la indebida acumulación de pretensiones, lo que afectaría el presupuesto procesal de demanda en forma, y otra, distinta, el procedimiento aplicado a unas y otras.  

La calificación de ser poseedor de buena o mala fe, no es lo que determina la procedencia de la acumulación, porque se trata de un aspecto ulterior que atañe con el derecho material, en cuanto a restituciones mutuas se refiere, que debe ser analizado al momento de la respectiva sentencia. Como se dijo en el fallo de casación, la mala o buena fe no es elemento estructural de la pretensión reivindicatoria dirigida por el propietario de la cosa singular que “no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, como sí ocurre en la restitución originada en la resolución de contratos de cosas muebles, en cuanto “el vendedor no tiene acción reivindicatoria contra terceros poseedores de buena fe a quienes el comprador les haya enajenado la cosa” (artículo 1547 del Código Civil).  

De manera que independientemente de la mala o buena fe, la nulidad procesal fundada en que las demandas se tramitaron por “proceso diferente al que corresponda”, no puede abrirse paso, porque aparte de no haberse impugnado el auto que decretó la acumulación, el recurrente estructura el vicio procesal a partir de alegar que la acumulación no era procedente, por ser, en su sentir, incompatibles las pretensiones de uno y otro, cuando las consecuencias de tal anomalía no generarían la nulidad del proceso, porque como lo ha predicado la Corte, en tal caso el juez debe fallar lo procedente y abstenerse en lo demás. El recurrente, por supuesto, no desconoce que luego de decretada la acumulación, los expedientes continuaron tramitándose como uno solo por el sendero señalado para el proceso ordinario, procedimiento que igualmente se observó para cuando venían ventilándose separadamente.  

Desde luego, la acumulación decretada no afecta el presupuesto procesal de demanda en forma, porque reconociendo la naturaleza distinta de la reivindicación formulada contra el poseedor demandado, independientemente de su buena o mala fe, y la procedencia de la reivindicación de la cosa mueble contra los terceros compradores de mala fe, como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa, lo cierto es que si se demuestra que el subadquirente la posee de buena fe, simplemente la pretensión de reivindicación contra ese tercero no procedería.  

2.2.- Con relación a que el juez de conocimiento no se declaró impedido, concurriendo en él una causal de impedimento, como fue haber conocido del proceso en instancia anterior, ninguna irregularidad capaz de afectar la validez del proceso se observa, porque fuera de no haberse propuesto la causal de recusación en la oportunidad debida, la permanencia de un impedimento sin manifestarlo no se erige como causal de nulidad.  

3.- De manera que estando verificada la presencia de los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad, procede decidir el fondo del asunto, a partir de lo que se dio por descontado en la sentencia que hubo de resolver el recurso de casación, esto es, las circunstancias de facto que tenían que ver con la demostración de los elementos que se instituyen como presupuestos materiales para el éxito de la pretensión resolutoria, o sea la existencia de un contrato bilateral válido, que el contratante contra el cual se promueve el proceso haya incumplido la convención y que el demandante, por su parte, haya cumplido o allanado a cumplir las obligaciones a su cargo en la forma y tiempo debidos. Igualmente, la Sala se releva de cualquier análisis acerca de la posesión de mala fe del demandado en reivindicación, señor AGAPITO OBREGÓN RAMÍREZ, porque ese también fue un hecho verificado en la sentencia de casación.  

Con todo, como con respecto al incumplimiento de la obligación de pagar el precio por parte del comprador, el curador alegó la improcedencia de la pretensión de resolución con fundamento en el hecho de haberse librado un cheque que no obstante resultar insoluto, había prescrito, es necesario reiterar el tema del incumplimiento con el fin de resolver la excepción formulada por el  auxiliar de la justicia, partiendo de un hecho cierto: que el comprador no pagó el precio convenido, porque si bien consta que en la fecha del contrato pagó la suma de $3.500.000.oo, que el vendedor declaró recibir a entera satisfacción, es indiscutible que el pago del saldo del precio, es decir, la cantidad de $6.500.000.oo, no fue solucionado. Esto porque, según se observa en la cláusula segunda, dicho saldo se canceló con la entrega de un cheque girado por ELEUTERIA GUEVARA TOLEDO contra el BANCO DE OCCIDENTE, “para ser cobrado el día 27 de Enero de 1990”, pero resulta que al ser presentado para su pago, el 27 de febrero de 1990, el librado lo rechazó por “fondos insuficientes” (folios 42-43, C-1).  

De manera que si el instrumento no fue pagado por causa no imputable al acreedor, es evidente que la simple entrega del cheque no pudo tener la virtud de extinguir la obligación subyacente, por haber operado la condición resolutoria del pago, según lo declara el artículo 882 del Código de Comercio, y no como equivocadamente se insinúa por el curador ad-litem del demandado. En este sentido, la Corte tiene dicho que si un título valor de contenido crediticio entregado como pago de una obligación anterior es “rechazado” o no es “descargado de cualquier manera”, la condición resolutoria del pago coloca al deudor “en posición de incumplimiento”, en relación con la obligación originaria1, caso en el cual el contratante cumplido o que se allanó a cumplir puede demandar alternativamente la ejecución o la resolución del contrato, siempre que devuelva el título o garantice el pago de los perjuicios que con su no devolución pueda acarrear.  

Por supuesto que frente a la condición resolutoria del pago, el demandante optó por resolver el contrato que motivó la entrega del cheque, devolviéndolo, inclusive, con la constancia de su no pago. En ese orden, la prescripción insinuada por el curador ad-litem no tiene cabida, porque el objeto jurídico del proceso se encamina a cosa distinta al cumplimiento del contrato o a la satisfacción del derecho incorporado en el título valor en contra del obligado cambiario, que en este caso es un tercero ajeno al proceso, como es la señora ELEUTERIA GUEVARA TOLEDO, y no el comprador demandado.  

4.- En el proceso no se discutió nunca que el contratante incumplido enajenó el automotor que como consecuencia de la probada resolución del contrato debería restituirse al actor, razón por la cual resulta irrelevante examinar los términos de la segunda negociación, pues sabiendo que quien lo adquirió fue AGAPITO OBREGON RAMIREZ, considerado como de mala fe con ocasión del recurso de casación, necesariamente debe concluirse que éste corre con la obligación de restituir el bien pretendido en reivindicación, en tanto se hayan cumplido las otras condiciones que para ese efecto establece la ley, empezando por la resolución del contrato constitutivo del título de su antecesor.  

Por consiguiente, como la resolución apareja el regreso a la situación anterior a la celebración del contrato, esto no sólo conlleva una restitución material de todo lo que las partes han recibido o percibido con motivo del acuerdo, sino una restitución jurídica. En este sentido, si lo que transfirió el demandante fue el derecho de propiedad, en lo cual no hay discusión alguna, al punto que el propio OBREGON RAMIREZ dijo haber adquirido el vehículo porque precisamente lo había vendido CABRERA TOLEDO, no se remite a duda que éste recobró la calidad de propietario.  

Del mismo modo, al romperse la cadena de títulos del derecho de dominio, es claro que GUEVARA CARVAJAL terminó vendiendo cosa ajena. Pero como de todos modos la posesión de buena fe, a la postre desvirtuada, que alega el demandado OBREGON RAMIREZ parte del hecho de haber sido el demandante quien enajenó al inicial comprador el automotor, quien a su vez se lo vendió real y materialmente, según contrato de compraventa suscrito, lo relativo a la posesión material, así como a la singularidad e identidad del bien pretendido por el actor con el poseído por el demandado, son requisitos que emergen de la misma posición asumida por la parte demandada en la reivindicación, pues, como se tiene dicho, la posesión material alegada por la parte opositora, supone la concurrencia de dichos presupuestos de la reivindicación.  

Así las cosas, la pretensión de restitución del automotor contenida en el proceso reivindicatorio, debe imponerse, porque como quedó consignado, la condición de la cual pendía salió airosa, vale decir, la resolución del contrato de compraventa, a lo cual se suma la inferida posesión de mala fe, además de la singularidad e identidad del bien pretendido con el poseído, requisitos estos que, tal cual se dijo, se suponen concurrentes en la posesión material alegada por el propio demandado.  

5.- En consecuencia, al prosperar las pretensiones de una y otra demanda, procede decidir sobre las restituciones mutuas, de conformidad con las normas pertinentes.  

5.1.- Se encuentra suficientemente acreditado que vendedor y comprador recíprocamente se entregaron el automotor y la suma de $3.500.000.oo, como parte del precio.  

En tales circunstancias, habrá de imponerse que el vehículo vuelva a las manos del demandante, en el estado en que se encuentra, porque de acuerdo con la teoría sobre distribución de riesgos, el propietario acreedor debe soportar “los deterioros o disminuciones que sufra la cosa en poder del comprador”, “a menos que se atribuya al hecho o culpa de éste (artículos 1729 y ss. Código Civil”)2. En el presente caso, salvo la depreciación del valor de la cosa debida que como hecho notorio sufren los automotores terrestres con el paso del tiempo, no aparece prueba sobre posibles deterioros en manos del comprador. Desde luego, la depreciación del vehículo no puede atribuirse a culpa de los demandados, porque el mismo efecto económico habría sucedido en manos del vendedor.  

Ahora, como el aniquilamiento del contrato de compraventa se debió al incumplimiento del comprador demandado, la restitución de lo que éste pagó como parte del precio, debe serlo en su valor nominal o histórico, y no con corrección monetaria, pues  

lo contrario implicaría premiar su incumplimiento, lo cual encontraría incontrovertible censura en el principio nemo auditur turpitudinen allegans. En ese sentido, la Corte tiene dicho que la “restitución de sumas de dinero incrementadas con reajuste por depreciación monetaria e intereses, cubiertas tales sumas de tiempo atrás y a título de anticipo imputable al precio por el mismo demandado, preciso es hacer ver que, en razón del incumplimiento que le es imputable, sobre él recaen los efectos dañosos de la inflación y que en eventualidades de esta estirpe tampoco hay lugar a reconocer deudas por intereses de origen legal”3.  

5.2.- En ambos procesos se demanda el pago de frutos y perjuicios, pero debe tenerse en cuenta que en relación con el acreedor, no pueden ser distintos a los provenientes de la resolución del contrato de compraventa, para no prohijar un doble pago, pues no debe olvidarse, como quedó dicho, que la reivindicación contra el poseedor de mala fe de la cosa vendida, pende o es consecuencia del probado incumplimiento contractual.  

5.2.1.- En cuanto a los frutos producidos o que haya podido producir con mediana inteligencia y actividad, ninguna cantidad debe ordenarse pagar por ese concepto, porque si bien los mismos deben restituirse al vendedor lo cierto es que en el caso concreto no hay prueba de su causación, como que el automotor era, entre otras cosas de servicio particular, y desde el 14 de mayo de 1990, fue objeto de embargo y secuestro en un proceso ejecutivo.  

Por  lo  demás,  debe  advertirse  que  a  partir de la fecha  señalada,  el  automotor  tantas  veces  citado  se  entregó  a  los  secuestres  designados  en  los  diferentes  procesos  para  su  custodia  y  administración,  uno  de  los  cuales lo  entregó  al  demandante  en  depósito,  el  20  de  junio  de  1990, quien  desde  esa  fecha  y  en  tal  condición  lo  detenta materialmente,  como  así  lo  declaró  el  propio  auxiliar  de  la justicia,  señor  GERARDO  CADENA  SILVA,  y  como  se  acepta por  la  parte  actora  al  contestar  el  escrito  de  objeciones  a  los dictámenes periciales. Así, entonces, las cuentas de la administración  del  automotor,  lo  cual  incluye  los  posibles  frutos que  haya  podido  producir  a  partir  del  embargo  y  secuestro,  son  de  cargo  de  los  auxiliares  de  la  justicia  y  no  del demandado,  para  ser  tramitadas  por  el  procedimiento  señalado en  el  artículo  689  del  Código  de  Procedimiento  Civil.  

5.2.2.- Respecto de los perjuicios reclamados, los  únicos  que  deben  reconocerse,  son  los  que  las  partes estimaron  anticipadamente,  en  los  términos  de  los  artículos 1599  y  1600  del  Código  Civil,  que  como  bien  se  sabe  no necesitan  justificarse,  tasados  en  DOS  MILLONES  DE  PESOS ($2.000.000.oo) en  la  cláusula  contractual,  es  decir,  en  su  valor  nominal,  como  luego  se  explicará.  

    

6.- Finalmente,  ninguna  decisión  cabe  hacer con  relación  al  mal  denominado  llamamiento  en  garantía,  porque  entendiendo  que  el  demandado  FERMIN  GUEVARA CARVAJAL  fue  citado  por  AGAPITO  OBREGON  RAMIREZ para  que  saliera  al  saneamiento  por evicción  de  la  cosa vendida,  la  consulta  de  la  sentencia  del  a-quo  no  pudo  haber sido   en  beneficio  del  denunciado  en  la  reivindicación,  porque  la  sentencia  no  le  fue  desfavorable,  pues  en  su  contra  y  a favor  del  denunciante  ninguna  condena  se  impuso.  

7.-  En  suma,  la  sentencia  objeto  de apelación  y   consulta   debe  ser  confirmada  en  cuanto  declaró  la  resolución  del  contrato  de  compraventa,  accedió  a  la pretensión  reivindicatoria,  impuso  la  restitución  del  bien a favor del demandante e hizo las demás declaraciones consecuentes, decisiones  todas  que  se  encuentran  contenidas  en  los numerales  primero,  quinto,  sexto,  décimo,  undécimo,  duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto de la parte resolutiva.  

Se revocará, acorde con lo expuesto, las condenas  relativas  al  pago  de  frutos  y  al  valor  del  rendimiento de  la  suma  no  pagada  como  parte  del  precio,  equivalente  a  los supuestos perjuicios por la alegada retención indebida del automotor  y  los  deterioros  del  mismo, contenidas en los numerales  tercero,  séptimo,  octavo y noveno de la parte resolutiva.  Así  mismo, se revocará el numeral segundo en cuanto condenó  al  señor  FERMIN  GUEVARA  CARVAJAL  a  restituir  el vehículo, pues como quedó explicado la posesión del mismo correspondía  al  señor  AGAPITO  OBREGON  RAMIREZ,  quien es el deudor de tal obligación.  

                       8.- Punto aparte merece el examen de lo resuelto por el a quo en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia consultada, en cuanto condenó al demandado FERMIN GUEVARA CARVAJAL a pagar a favor del demandante JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO, la cláusula penal actualizada, fijada por las partes en dos millones de pesos ($2.000.000.oo), cuya tasación en la sentencia de primera instancia ascendió para esa fecha a tres millones doscientos noventa y ocho mil ochocientos ochenta y dos pesos ($3.298.882.oo).  

                       Este, el tema de la cláusula penal y la depreciación monetaria es uno de los más espinosos al decir de la doctrina especializada. De ahí que existan posiciones encontradas, porque hay quienes sostienen la inmutabilidad de la cláusula penal, algunas veces porque existen normas positivas que consagran el principio, y otras por tratarse de una “obligación dineraria”, refractaria a la corrección, o como lo afirma Alterini porque la cláusula penal “integra un contrato y, en principio, corresponde atenerse a los términos convenidos”. Otro sector de los autores defiende la procedencia del reajuste de las cláusulas penales cuando éstas se han visto envilecidas por el fenómeno inflacionario, acudiendo a normas como el párrafo agregado al artículo 656 del Código Civil Argentino, consagratorio de las llamadas “acciones de reducción” de las penas, pero que ha sido entendido como acciones de “modificación”,  para así dar cabida tanto a la disminución de la prestación, como a su aumento cuando se ha tornado exigua (Moisset de Espanés Luis, Inflación y Actualización Monetaria, pág. 303).  Conforme a esta doctrina, cuando el juez actualiza el monto de la cláusula penal que se ha menospreciado, no modifica su valor originario, sino que lo restablece “en la medida que las propias partes tuvieron en mira al contratar”, o como lo ha dicho la jurisprudencia del país mencionado, donde a decir verdad ha sido abundante la literatura sobre el tema, cuando el juez hace el reajuste de una cláusula penal, no otorga “otra indemnización, sino que se limita a restituirle a la obligación la dimensión que las partes procuraron otorgarle”. También se aboga por el reajuste con independencia de que se trate de una obligación típicamente dineraria, porque ulteriormente se ha entendido que éste está justificado aún en esta clase de obligaciones, porque quien debe pagar la cláusula penal es “un deudor moroso o un incumplido”. Otros valoran una pretensión de este linaje fundados en el abuso del derecho, la imprevisión, la buena fe y por supuesto, en el principio de la “integridad” del pago, porque esa actualización “contribuye a mantener inmutable el valor de la indemnización prevista por las partes” (opus cit., pág. 312).  

                       La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, ha admitido la “indexación” de las cláusulas penales cuando éstas se han visto afectadas por la inflación, y en concreto ha dicho que “en los supuestos en los que se reclama la cláusula penal que tiene por objeto el pago de una suma de dinero, no se descarta la posibilidad de actualizar los valores cuando medie mora del deudor, pues juegan a este respecto razones que hacen a la plenitud de la función resarcitoria que tiene la cláusula penal, que se vería sustancialmente afectada si no se computasen los valores reajustados equitativamente en función de la realidad económica” (Sentencia de 28 de abril de 1979). Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago de Chile en sentencia de 30 de mayo de 1975, llegó a igual conclusión, argumentando que para “respetar la voluntad de las partes, expuesta en la cláusula penal, era necesaria la corrección, ya que “…la evaluación convencional de los perjuicios se expresó en una suma de dinero que, justa y adecuada para el resarcimiento de los daños”, pero “Que es un hecho público y notorio, que no necesita demostración, que nuestro signo monetario ha sufrido una efectiva depreciación, por lo que no puede mantenerse una cantidad de dinero durante algún tiempo como representativa de un mismo valor, sino por el contrario, para que éste se conserve es necesario ajustar el número de unidades monetarias, aumentando su cantidad en la misma proporción en que se ha desvalorizado la moneda”.  

                       Adviértase que la Corte Argentina adopta su decisión fincada en los principios de la equidad y la integridad del resarcimiento, en tanto que el Tribunal Chileno acude al respeto de la voluntad de las partes, ligado a la misma justicia.  

                       En el sistema del Código Civil Colombiano, el régimen de la cláusula penal está definido por los artículos 1592 a 1601, entendiéndose en el primero de los artículos por “cláusula penal” “aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”.  

                       Según esta definición, la cláusula penal implica una liquidación de los perjuicios por la no ejecución o el retardo de la obligación principal, realizada directamente por las partes, de manera anticipada y con un “carácter estimativo y aproximado”, que en principio debe considerarse “equitativo”, sin perjuicio, eso sí, de la acción de rebaja que consagra el art. 1601 del C. Civil, norma esta a la que la doctrina nacional no le ha otorgado alcance distinto al que emerge de su claro tenor literal, o sea, ver en ella una facultad para pedir “que se rebaje” la cláusula en los eventos de la llamada “cláusula penal enorme”, esto es, cuando la pena pactada en una “cantidad determinada” “exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él”, o sea al duplo de la obligación de “pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse” (art. 1601). Desde luego, como lo ha admitido la Corte, que la cláusula en comentario, de conformidad con el artículo 1601, también puede operar como una sanción convencional, con un carácter coercitivo o compulsivo, tendiente a forzar al deudor a cumplir las obligaciones adquiridas. Concretamente en sentencia de 23 de mayo de 1996, la Corporación expresó: “Entendida pues la cláusula penal como el negocio constitutivo de una prestación penal de contenido patrimonial, fijada por los contratantes, de ordinario con la intención de indemnizar al acreedor por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligación, por norma general se le aprecia a dicha prestación como compensatoria de los daños y perjuicios que sufre el contratante cumplido, los cuales, en virtud de la convención celebrada previamente entre las partes, no tienen que ser objeto de prueba dentro del juicio respectivo, toda vez que, como se dijo, la pena estipulada es una apreciación anticipada de los susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su exigibilidad. Esa es la razón, entonces, para que la ley excluya la posibilidad que se acumulen la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, y solamente por vía de excepción, en tanto medie un pacto inequívoco sobre el particular, permita la acumulación de ambos conceptos, evento en el que, en consecuencia, el tratamiento jurídico deberá ser diferente, tanto para la pena como para la indemnización, y donde, además, la primera dejará de ser observada como una liquidación pactada por anticipado del valor de la segunda, para adquirir la condición de una sanción convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por él adquiridos en determinado contrato.»  

                       No existiendo, como en realidad no existe una norma que autorice la corrección monetaria de la cláusula penal, debe entonces averiguarse si la naturaleza de ella admite el remedio judicial de la corrección monetaria para cuando ésta se ha envilecido por el transcurso de la mora y el fenómeno inflacionario, y especialmente, si principios como la equidad o la “integridad” del pago justifican el correctivo, pues son éstos los que últimamente ha expuesto la Corporación para fundamentar el reajuste monetario.  

                       La cláusula penal como estimación anticipada de perjuicios, o como fórmula coercitiva del cumplimiento, dado su origen convencional, que inclusive permite calificarla como un acto jurídico adicional y accesorio del principal, constituye una ley para los contratantes, no mutable, salvo el caso del artículo 1601, no sólo porque se conviene dar en pago una “cantidad determinada” de dinero, como lo dice el artículo 1601, sino porque es el fruto del libre acuerdo y de la autonomía de la voluntad, expresado con toda la conciencia, y por ende el conocimiento de que en consideración al fenómeno inflacionario, (hecho notorio conocido por todos), que afecta las economías de los países débiles, las sumas pactadas a título de cláusula penal se verán menoscabadas, más sabiéndose que ésta habrá de realizar su función cuando el deudor haya entrado en mora en el cumplimiento de la obligación principal, pues la eficacia de la cláusula tiene como condición el incumplimiento de dicha obligación. De modo que para el acreedor no es desconocido el hecho de la inflación, como tampoco la eventual mora del deudor, y con ella el transcurso de un tiempo entre el pacto y la efectividad del pago.  

                       En torno a las anteriores circunstancias no se ve razonabilidad a la argumentación justificatoria de la corrección de la cláusula penal, invocando, como lo hace alguna doctrina externa, fenómenos de imprevisión o el postulado de la buena fe, o el abuso del derecho, porque todos se desmienten con apoyo en el conocimiento y la previsibilidad que antes se explicaba, además de considerarse que la pena se estipula precisamente para sancionar a un deudor incumplido, y generalmente con un rol recíproco para ambas partes. Legalmente esa conciencia sobre los hechos pudiera llevar a las partes a la estipulación de cláusulas de valor que mantuvieran el equilibrio económico de la pena, para enervar así el efecto nocivo de la inflación, pero si esa disposición no se pacta, el remedio judicial no se abre paso porque habrá que presumir que el monto de la pena sigue siendo equitativo, mas, cuando como ocurre en el presente caso, se enfrenta una cláusula penal que permanece proporcionada con la obligación principal que tenía de referente. De modo que en este caso concreto la equidad llama a la inmutabilidad de la cláusula, pues se reitera, la misma sigue guardando proporción no obstante el transcurso del tiempo, amén de que la hora económica actual en cuanto a los efectos de la inflación, no es la misma de otros días, ni mucho menos similar o siquiera parecida, a la vivida por los países llamados del sur, en la década de los años setenta. En otras palabras, el arbitrio de equidad que corresponde al juez, y en este caso a la Corte fungiendo como Tribunal de instancia, permite, dentro de criterios objetivos de justicia, ver en la cláusula que se examina una mensura proporcionada y acorde con lo que fue la intención original de las partes y el quantum de la obligación principal.  

                       Por último, y no por la ubicación argumento incidental, sino principal y definitivo, siendo la cláusula penal una especie de autotutela privada, que como remanente histórico reconoce la ley, por cuanto ella de alguna manera suple la función judicial, puesto que en el rol liquidatorio de perjuicios la tutela del Estado queda como sucedánea, su tratamiento debe ser restrictivo y si se quiere excepcional, si es que se procura dejar a salvo el sistema general e imparcial de la tutela judicial y al mismo tiempo el principio de la autonomía privada que prima en la configuración de la cláusula penal, dentro de los propios límites legales, que en algunas latitudes dan lugar a la llamada «moderación”, razón por la que se insiste en que sí las partes no disponen con ocasión del pacto penal de un mecanismo de reajuste o valuación, éste no se puede determinar judicialmente, así medie la petición del acreedor y mucho menos de oficio. “ …perteneciendo la materia al campo estricto de los intereses de las partes, dice con autoridad Luis Díez Picazo, de los intereses privados, rige respecto de este tema el principio dispositivo, que impide una actuación de oficio”. (Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, pág. 403).  

9.- Aunque los dictámenes no se tuvieron en cuenta para imponer las condenas, se confirmarán, para efectos del pago de los honorarios de los peritos, las decisiones contenidas en los numerales decimoquinto y decimosexto de la parte resolutiva, en cuanto declararon infundadas las objeciones que por error grave fueron propuestas y rechazó, por extemporáneas, las presentadas contra el primer dictamen pericial. Con relación a las objeciones, porque el error grave no puede configurarse, en términos generales, señalando que los peritos en sus cálculos no tuvieron en cuenta el tiempo real en que AGAPITO OBREGON RAMIREZ detentó materialmente el vehículo, pues dictaminaron como si todo el tiempo lo hubiera tenido en su poder, lo cual no comporta una conclusión reñida con la lógica, absurda o caprichosa, mas cuando el tiempo de la detentación era objeto de otro medio probatorio.  

   

Por último, como el juzgador de primer grado omitió ordenar la restitución de la suma recibida por el demandante como parte del precio del automotor, la sentencia se adicionará en tal sentido, acorde con lo expuesto, esto es, sin ninguna corrección monetaria.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;    

RESUELVE :  

Primero: Confirmar, en los términos señalados en el numeral 7º, supra, los numerales primero, quinto, sexto, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta.  

Segundo: Revocar en todas sus partes las decisiones contenidas en los numerales segundo, tercero, séptimo, octavo y noveno de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta.  

Tercero: Adicionar la sentencia objeto de apelación y consulta, en el sentido de condenar al demandante JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO a pagar al demandado FERMIN GUEVARA CARVAJAL, en su valor nominal, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.oo), a más tardar al quinto día hábil siguiente a la ejecutoria de este fallo.  

Cuarto: Se confirma el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto condenó a pagar la cláusula penal, pero se revoca en lo relacionado con su reajuste, quedando la obligación nominalmente en DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo).  

Quinto: Sin costas en segunda instancia por cuanto por virtud del recurso de apelación, la sentencia no fue totalmente confirmatoria de la de primer grado.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

(En permiso)  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

1 Sentencia de 30 de julio de 1992 (G. J. Tomo CCXIX, 224-232).    

2 Sentencia de 21 de marzo de 1995 (G. J. Tomo CCXXXIV, primer semestre, 454).    

3 Sentencia de 15 de junio de 1993, sin publicar oficialmente.      

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