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S-196-2000 [5618]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Bogotá Distrito Capital, veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000)
Rad. Expediente 5618
Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación que la parte demandante ha interpuesto contra la sentencia del 16 de enero de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por CARLOS MANUEL ALFARO FONSECA frente a «SEGUROS CARIBE S.A.»
A N T E C E D E N T E S:
1. Solicitó el demandante en su libelo, que se declarase que entre las partes celebraron el «07-05-90» un contrato de seguro de transporte, formalizado en la póliza No.306008, que amparaba un bulldozer «Comatsu», modelo D-65E-6, número de serie 29922, motor 26125220 Cummins, por un valor de $35.000.000,oo
Impetró, igualmente, que se declarase que la aseguradora había incumplido el contrato de seguro, conducta con la cual le causó perjuicios en suma superior a $35.000.000,oo. Subsecuentemente, deprecó que se condenase a la demandada a pagar la aludida cantidad de dinero y su respectiva depreciación monetaria desde el 5 de febrero de 1991, junto con el interés bancario corriente causado a partir de esta fecha.
2. Fundamentó tales pretensiones en los supuestos fácticos que así se compendian:
CARLOS MANUEL ALFARO FONSECA obtuvo, por compra efectuada a la señora Sonia Nereida Rivas, el mencionado buldozer, por valor de $18.000.000,oo, y gracias a las reparaciones que le hizo, adquirió una valorización de $35.000.000,oo.
En desarrollo de su actividad, el demandante debía trasladar la máquina a diversos lugares, siendo el último trayecto el comprendido entre Cubra (Troya) Norte de Santander y Arauca. Con el ánimo de protegerla en tales desplazamientos adquirió la ya mencionada póliza, expedida el día 7 de junio de 1990, sin cláusula que determinara cuando cesaba el seguro. No obstante, debido al mal tiempo reinante en el lugar, el transporte del buldozer solo pudo efectuarse en el mes de noviembre de ese mismo año, situación que le fue comunicada a la aseguradora.
La maquinaria se transportaba en el camión de placas XK-3636, conducido por EXCIPION ALVAREZ CARDENAS, pero, el 21 de noviembre, en el sitio denominado Navarro, entre Troya y Cubará, esto es, en el trayecto previsto en la póliza de seguros, se produjo el siniestro del buldozer, habiendo quedado éste totalmente destruido, como así se desprende de la inspección realizada por el Inspector Municipal de Policía del Corregimiento de Gibraltar.
El 5 de febrero de 1991, la aseguradora objetó la reclamación del asegurado, aduciendo «que no tenía cubrimiento» (sic.).
2. Enterada la entidad aseguradora de la demanda, dijo desconocer casi todos los hechos que la sustentan, se opuso a las pretensiones que se le enfrentaron, y propuso las excepciones de fondo que denominó «terminación del contrato de seguro», «no ocurrencia del siniestro» e «inexistencia del derecho a la indemnización», y la excepción previa de «falta de competencia», la cual, el Juzgado Civil del Circuito Especializado Provisional de Bucaramanga, que a la sazón había aprehendido el conocimiento de la demanda, declaró probada.
3. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, despacho al cual correspondió, tramitar la primera instancia, puso fin a la misma mediante sentencia del 28 de enero de 1994, por medio de la cual desestimó las pretensiones de la demanda, providencia que fue confirmada mediante la ahora recurrida, proferida el 16 de enero de 1995 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
LAS RAZONES DEL TRIBUNAL
Luego de reseñar los aspectos relevantes del litigio, se adentra el Tribunal, sin preámbulos de ninguna especie, en el estudio de la naturaleza del contrato de seguro, respecto de lo cual afirma que se trata de un contrato solemne, bilateral, oneroso, aleatorio, de ejecución sucesiva que se perfecciona desde el momento en que el asegurador suscribe la póliza. Agrega que las partes no discuten sobre la existencia del contrato pues al proceso se allegó la póliza que lo contiene y con lo cual está de acuerdo la parte demandada.
Las diferencias se presentan, agrega el ad quem, porque la parte demandada afirma que cuando sucedió el siniestro ya ésta había dado por terminado el contrato, en razón a que el traslado de la maquinaria no se hizo dentro del mes en que se tomó el seguro, esto es en «junio de 1991».
Sobre este aspecto, añade, cabe observar que la póliza no contiene ninguna cláusula que determine el tiempo durante el cual el asegurado debía darle cumplimiento al traslado de la maquinaria y como lo característico del contrato de seguro es el desplazamiento del riesgo del patrimonio del asegurado al del asegurador, a cambio del pago de una prima, es esencial la «determinación de las condiciones».
Transcribe el fallador el artículo 1060 del Código de Comercio para agregar que el estado de riesgo es la posibilidad de que por azar ocurra un hecho que produzca una necesidad patrimonial, «de ahí que sus características son el riesgo, el azar, el interés, la portación de un sustituto económico y la explotación conforme a un plan». En cuanto al primero, se entiende que es la posibilidad de que ocurra un hecho que produzca una necesidad patrimonial; el segundo, que el hecho se realice fortuitamente; el tercero, la relación por cuya virtud alguien sufre un daño patrimonial por efecto de un hecho determinado; el cuarto, que se produzca la cobertura inmediata de un valor sustraído por cualquier causa de un patrimonio, «mediante otro valor»; y, por último, que el seguro funcione entre los asegurados bajo la forma de garantía recíproca y no bajo la fórmula de operaciones aisladas, razón por la cual se exige su explotación en masa, pues es necesario engrosar un fondo que permita pagar en caso de siniestro.
Lo anterior, dice el Tribunal, es predicable a los seguros en general, pero refiriéndose ya al de transporte terrestre en particular, se tiene que por mandato del artículo 1125 del Código de Comercio, no se aplica al contrato de seguro de transporte el ordinal 6o. del artículo 1047, que se refiere a las expresiones que debe contener el contrato, concretamente lo que concierne a su vigencia, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, y el modo de determinarlas.
En consecuencia, si esta disposición no rige para el «contrato de transporte» la cláusula que se echó de menos no debe formar parte del convenio.
Con relación a la revocatoria del contrato alegada por la aseguradora, tras reproducir el texto del artículo 1071 ibídem, el Tribunal manifiesta que, según documento que obra al folio 45, el demandante presentó el 16 de enero de 1991 reclamación para el pago del siniestro, sin determinar la fecha en que éste ocurrió, lo cual parece que acaeció el 21 de noviembre de 1990, petición que motivó la respuesta del 5 de febrero de 1991 (fl. 17) en la que la aseguradora afirma que para la fecha en que ocurrió el siniestro ya no operaba el seguro, puesto que la póliza se expidió para amparar un transporte que debía iniciarse en el mes de junio de 1990, y como así no ocurrió, la aseguradora, con fecha del 17 de octubre de 1990, comunicó mediante correo certificado al demandante, que quedaba cancelado el certificado de seguro porque no era lógico que la obligación se prorrogara indefinidamente.
No aparece dentro del proceso, dice el Tribunal, copia de tal comunicación, y el destinatario afirma que no la recibió y por ello considera vigente el seguro, no obstante que obran en el proceso algunos comprobantes del envío del certificado No. 27093.
Por otra parte, prosigue, existe una cantidad de incongruencias que ponen en duda la existencia del siniestro, tal como lo alega la demandada. En primer lugar, la solicitud de pago del seguro que obra al folio 45 es tan lacónica que no dice en qué fecha ocurrió el insuceso, ni identifica el vehículo que transportaba la máquina asegurada, ni quién era su conductor.
Se pregunta, entonces, el fallador sobre la suerte del camión accidentado, la de su conductor y sobre las causas del siniestro, datos éstos que, en su parecer, debieron darse.
Al folio 68, los ajustadores de seguros “Salazar Hermanos y Asociados” afirman que para verificar los hechos alegados por el demandante se trasladaron a las ciudades de Bucaramanga, Cúcuta, y a los municipios de Saravena, Cubará y Gibraltar. Que en la Dirección de Tránsito de Bucaramanga le certificaron que el vehículo XK-3636 corresponde a un camión Ford, modelo 1953, tipo estacas, de color verde y con capacidad de ocho toneladas, afiliado a la Empresa Bugalagrande, cuyo último propietario registrado es el señor Rafael Sánchez Castaño. Que es lo cierto que ese vehículo no pudo ser utilizado para transportar el buldozer, pues su capacidad es de sólo ocho toneladas y el peso de aquella maquinaria es de por lo menos 16 toneladas.
En Cúcuta, los ajustadores visitaron la Empresa de Transportes Galvis, donde se entrevistaron con la Secretaria y el Contador a quienes les exhibieron la fotocopia de la remesa No. 715 con la que supuestamente se envió el buldozer, y quienes se mostraron extrañados por el hecho de que la remesa estuviese firmada por el señor Mariano Galvis, quien para noviembre de 1990 se encontraba en Italia.
Que el señor Galvis se sorprendió cuando le mostraron la remesa pues, revisados los archivos de Transportes Galvis, se estableció que el 23 de enero de 1991, se expidió la remesa No. 0715 a nombre de «Plásticos Irrecuperados de Cúcuta» para transportar 200 bultos en el vehículo de placas XI-1715 conducido por Antonio Riveros, y cuyo formato difiere en tamaño y tipo del anexado por el demandante.
Dice el Tribunal que los ajustadores también encontraron la remesa No. 715 del 25 de septiembre de 1987, suscrita en Palmira, para transportar 400 bultos con 20.000 kilos de azúcar Manuelita en el vehículo SA-9612, cuyo formato, comparado con el expedido para transportar el buldozer a bordo del vehículo XK-3636 conducido por Excipión Alvarez, corresponde a una reproducción de aquél.
Agregan los peritos, añade el Tribunal, que viajaron a Gibraltar y Cubará, donde encontraron a los señores Segundo Eduardo Vargas, Pablo Elías Niño y Rigo A. Contreras Vanegas, quienes participaron y firmaron el acta de inspección judicial practicada a solicitud de Carlos Manuel Alfaro Fonseca sobre los rastros del buldozer y que mediante la documentación que el peticionario llevaba, establecieron que se trataba de un buldozer Komatsu; y que habiéndose trasladado al sitio del accidente encontraron diseminados en un área de 800 a 1000 metros los restos de la máquina, lo que les permite pensar que fueron lanzados deliberadamente desde la carretera, restos dentro de los cuales no se encontraban las piezas vitales.
«Estas y otras observaciones hechas por los ajustadores de seguros designados por la compañía aseguradora para establecer la realidad de los hechos denunciados -afirma el ad quem, ponen de manifiesto que parece estarse en presencia de un intento de fraude a los intereses de la compañía para cobrarle un siniestro simulado, de tal manera que debe confirmarse la sentencia apelada, máxime si se tiene en cuenta, que el demandante no aportó pruebas que condujeran a desvirtuar el informe presentado por los ajustadores. Al mismo tiempo, se dispondrá que se expidan copias de la actuación a la justicia penal para que se investigue el posible delito que surja de esta oscura actuación, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el art. 25 del C. de P.P.».
LA DEMANDA DE CASACION
Los dos cargos contenidos en ella se despacharán conjuntamente por cuanto que, encontrándose apoyados en la causal primera de casación denotan, a la par, evidentes deficiencias técnicas en su formulación.
PRIMER CARGO
Fundado en la causal primera de casación, se acusa en él la sentencia impugnada de ser violatoria de los artículos 1602, 1603, 1618, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil; de los artículos 2, 822, 870, 871, 1077 inciso 2�, 1080, 1110, 1118 y 1125 del Código de Comercio, por falta de aplicación; y de los artículos 1060 y 1071 del Código de Comercio, por indebida aplicación.
Destaca el recurrente que el sentenciador consideró que existía el contrato de seguro, lo que permite inferir que encontró probados sus elementos esenciales, amén que entendió, acertadamente, que su cobertura «se refirió específicamente» a la pérdida total que ocurriese por causa de la realización del riesgo contratado y asumido por la aseguradora, relacionado con el bulldozer Komatsu, modelo D-65E6, número de serie 29922, motor No.26125220 «Kunis» (sic.), dentro del trayecto comprendido entre Cubra-Troya (Norte de Santander) y Arauca (Arauca). También entendió el Tribunal que, por mandato del artículo 1125 ibidem, el ordinal 6� del artículo 1047 idem, no se aplica a los seguros de transporte.
No observó, en cambio, que en forma expresa, el artículo 1118 ibidem, establece que la responsabilidad del asegurador comienza desde el momento en que las mercancías quedan a disposición del transportador, o sus dependientes, y concluye con la entrega de las mismas al destinatario, precepto que suple la inaplicabilidad del ordinal 6� del artículo 1047.
Afirma enseguida el recurrente, que el Tribunal violó los «principios» contenidos en los artículos 1602, 1603, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil, aplicables al asunto por mandato del artículo 822 del Código de Comercio, como también infringió los artículos 870 y 871 del Código de Comercio, principios todos estos que el fallador «increíblemente» no aplicó, puesto que desconoció que una vez realizado el riesgo asegurado, «hecho que se encuentra demostrado», debió condenar a la aseguradora a pagar la indemnización pertinente.
«Pero lo que más llama la atención -añade el impugnante-, es el hecho de que en la sentencia recurrida en casación se pasó por alto una cuestión legal de especial significación: la de que la compañía aseguradora planteó en la demanda excepciones que van más allá del marco de la objeción que formuló en su oportunidad a su asegurado», circunstancia que lo llevó a dejar de aplicar el artículo 1080 del C. de Co. Está demostrado en el proceso, «y así lo reconoció implícitamente» el fallador, que la aseguradora aceptó la existencia del siniestro, puesto que al plantear como fundamento de su objeción que la póliza no fue utilizada en la forma acordada y la falta de «cobertura cuando sucedió el transporte y posterior siniestro», se infiere que admitió la existencia de la pérdida total del bulldozer. Por tal razón, dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio, que impone al asegurador la carga de demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.
Debió, en consecuencia, el Tribunal, examinar, dentro del marco de la objeción, si existía o no la cobertura propia del seguro. A otra conclusión habría llegado si no hubiese olvidado que el contrato de seguro de transporte es irrevocable, puesto que por disposición del artículo 1125 ibidem, precepto que dejó de aplicar, no tiene cabida en esa especie de seguros lo dispuesto en el artículo 1071 ejusdem, regla que aplicó indebidamente. Respalda tal aserto en una transcripción parcial de la sentencia impugnada.
Sostiene el recurrente, igualmente, que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 1110 del Código de Comercio, porque no decretó la indemnización pedida. Del mismo modo, fue indebida la aplicación del artículo 1060 ibidem, porque la obligación de mantener el estado del riesgo que se le impone al asegurado tiene su fundamento en el hecho conocido de que el contrato de seguro se celebra en atención a la apreciación que hace la compañía aseguradora del riesgo sometido a su consideración y, en consecuencia, de aceptarlo, calcula el valor de la prima, para lo cual se fundamenta en las declaraciones iniciales del asegurado o del tomador.
Es un hecho demostrado en el proceso, avanza el censor, y así lo reconoce implícitamente el Tribunal, que el demandante evitó la agravación del estado del riesgo al suspender el transporte de la maquinaria debido a las circunstancias que expuso oportunamente ante la aseguradora. Yerra, por tanto, el fallador, cuando expresa que el estado del riesgo es la posibilidad de que por azar ocurra un suceso que produzca una necesidad patrimonial, y cuando precisa sus características, las cuales, en el entendimiento del impugnante, atañen con la explotación del seguro. Este error condujo al Tribunal a deducir en contra del asegurado, obligaciones que la ley no prevé.
Dichos yerros tienen tal incidencia en la sentencia, que sin ellos aquella habría sido favorable al actor, y demostrados como se encuentran, la sentencia debe ser casada.
SEGUNDO CARGO
También en la causal primera de casación, se acusa en él la sentencia impugnada de ser violatoria del artículo 29, inciso 4� de la Constitución Nacional; de los artículos 1080 y 1110 del Código de Comercio, todos ellos por falta de aplicación. Lo anterior por causa de error de hecho manifiesto en la apreciación de las siguientes pruebas: 1. Un cuaderno que contiene el informe 12.558 del 21 de mayo de 1991, suscrito por Alvaro Salazar, y sus anexos allí relacionados (folio 62 del cuaderno principal); 2. Solicitud de pago del seguro de fecha 16 de enero de 1991, junto con sus anexos; 3. Objeción «hecha al pago por la demandada», de fecha 5 de febrero de 1991; 4. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante; con quebranto también por falta de aplicación de los artículos 1602, 1603, 1618, 1620, 1621, 1622, 2063, 2069 y 2144 del Código Civil, y los artículos 2, 822, 870 y 871 del Código de Comercio.
Comienza por advertir el recurrente, que el error de hecho que le enrostra al Tribunal consiste, fundamentalmente, en que analizó la prueba documental de que trata el informe de la compañía de ajustadores designados por la aseguradora, como si se tratara de un tercero sin interés en el proceso, pues desconoció que aquellos son unos mandatarios de la sociedad demandada, «y que su dicho es el mismo dicho de su mandante». Y si en gracia de discusión, se acepta que sólo son unos «arrendatarios de servicios», conforme a lo previsto en los artículos 2063 y 2064 del Código Civil, se encuentran en una relación que solo los vincula con la aseguradora, luego las consecuencias probatorias son las mismas que rigen en el caso del mandatario.
Es contrario a la lógica admitir que tal informe es plena prueba de lo que allí se expone. En consecuencia, es manifiesto el error en la apreciación de dicha prueba.
En efecto, los ajustadores afirman que el vehículo transportador sólo tiene una capacidad de 8 toneladas, luego, concluye el Tribunal, incurriendo en manifiesto error, que no podía transportar el bulldozer, pues apreció mal el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, quien manifestó que no se encontraba en condiciones de fijar el peso de la máquina, pero que podría oscilar entre 10 y 16 toneladas.
«Si el transportador» (sic.) manifestó su extrañeza por el hecho de que la remesa estuviera firmada por el señor Mariano Galvis, y presentó otra remesa con la misma numeración, por qué no la tachó de falsa?; y por qué el Tribunal no tuvo en cuenta que a la empresa transportadora le interesaba que no se pagara el siniestro para impedir la subrogación de la demandada. Además, por qué razón, después de seis meses de presentado el aviso del siniestro, la aseguradora ordena la realización de «un ajuste», dentro del cual causa extrañeza la ausencia de piezas vitales del bulldozer, siendo que el área donde ocurrió el siniestro está afectada «por la violencia», hecho que es notorio. Tampoco se comprende el motivo por el cual el fallador no admitió que, de todas formas, aparecieron piezas de la máquina asegurada en el sitio del accidente.
Por otra parte, agrega el censor, está demostrado que la compañía aseguradora aceptó la realización del siniestro puesto que adujo como objeción, el que «no hubo utilización de la póliza según lo acordado por los contratantes»,
y que «no había cobertura cuando sucedió el transporte y posterior siniestro», y al no apreciar en sus alcances esta objeción, como tampoco la reclamación del demandante, junto con las notificaciones que del transporte y del siniestro este hizo, incurrió en error manifiesto en la apreciación de las pruebas que se han puntualizado.
Tratando de establecer la incidencia de los errores que le atribuye a la sentencia recurrida, afirma el recurrente que el sentenciador infringió el artículo 29 de la Constitución, puesto que tales equivocaciones lo llevaron a considerar que existía «una oscura maniobra». Por qué la demandada no formuló, entonces, la denuncia penal respectiva?, y por qué nada dijo cuando le negaron la recepción del testimonio del representante legal de la transportadora?.
Por causa de tales errores, el Tribunal dejó de aplicar los artículos 1080 y 1110 del Código de Comercio que obligan a la aseguradora a pagar la indemnización pactada, amén de que, también, dejó de aplicar los artículos 1602, 1603, 1618, 1620, 1621, 1622, 2063, 2069 y 2144 del Código Civil, y los artículos 2, 822, 870 y 871 del Código de Comercio. De no haber cometido esos errores, concluye el censor, la sentencia habría sido estimatoria de las pretensiones del actor.
C O N S I D E R A C I O N E S:
1. Es cuestión incontrovertible que la singular naturaleza del recurso extraordinario de casación exige del recurrente la sujeción a ciertas reglas inherentes a su formulación, reglas por medio de las cuales la ley ha trazado con exactitud, los contornos que lo caracterizan y lo distinguen de los demás medios de impugnación, además que garantizan la consecución de los fines que le son propios, y cuyo acatamiento, por ende, no puede desdeñar el recurrente porque son de la esencia del recurso.
De ahí que, reiterada e inalteradamente, se haya sostenido que, si de la causal primera se trata, se le impone al recurrente la tarea de trazar la formulación del cargo de manera franca y limpia, es decir, fijando con precisión y claridad los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, teniendo siempre presente que a esta le está vedado moverse de manera oficiosa dentro del cargo con miras a colmar las deficiencias de la demanda de casación o subsanar las incorrecciones que el recurrente hubiese cometido.
Desde esa perspectiva, debe, pues, reparar el impugnante en que a la transgresión de las normas sustanciales puede llegar el juzgador directa o indirectamente, siendo que cada una de estas formas de infracción se perfila con indiscutible nitidez y que las características que les son propias los hace de tal modo inconfundibles, que se repelen entre sí, motivo por el cual debe guardarse de refundirlas en un mismo ataque o equivocarlas en su formulación.
«Por eso, `la Corte, en doctrina que ha sido reiterada, ha señalado con claridad y precisión, cuándo se presentan esas dos diferentes manera de transgresión de la norma sustancial, destacando como nota característica de la primera, vale expresar, la violación directa, la de que en su planteamiento ha de prescindirse por completo de las conclusiones a que haya arribado el fallador sobre el análisis fáctico y probatorio del proceso. Si se acusa la sentencia de quebrar derechamente una norma de linaje material, ningún reparo debe hallarse al aspecto señalado, porque precisamente en ese tópico deben coincidir sentenciador y recurrente; o, lo que es lo mismo, el recurrente no puede separarse de las conclusiones que derivó el Tribunal del examen de los hechos. `En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas'»(Sentencias de julio 25 de 1.991, marzo 20 de 1.973 y Julio 22 de 1.987).
2. En lo relacionado con el cargo primero es de tal magnitud la confusión del libelo, que no puede inferirse con la certeza que el recurso reclama, si el recurrente pretendió denunciar la violación directa de la ley, o, por el contrario, intentó enrostrarle al sentenciador supuestos errores de apreciación probatoria por causa de los cuales devendría la supuesta transgresión de las normas sustanciales que invoca.
En efecto, si bien en principio pareciera que el recurrente encaminó su acusación en el sentido de imputarle al Tribunal la infracción directa de algunas normas sustanciales, percepción que se robustece si tiene en cuenta que se abstuvo de denunciar en forma expresa y categórica e individualizada yerros de apreciación probatoria en que aquel hubiese podido incurrir, muy pronto se encarga de enmarañar la imputación hasta el punto de entrar a discutir sobre los supuestos fácticos del litigio, aspecto este que, como ha quedado dicho, no puede debatirse por la vía directa.
Afirmó, el recurrente, por ejemplo, que el Tribunal no observó lo dispuesto en el artículo 1118 del Código de Comercio, que regula lo concerniente al momento en que comienza y termina la responsabilidad del asegurador, y que violó los «principios» contenidos en los artículos 1602, 1603, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil, aplicables al asunto por mandato del artículo 822 del Código de Comercio, como también infringió los artículos 870 y 871 del Código de Comercio, principios todos estos que el fallador «increíblemente» no aplicó, puesto que desconoció que una vez realizado el riesgo asegurado, «hecho que se encuentra demostrado» (se subraya), debió condenar a la aseguradora a pagar la indemnización pertinente.
Mas, al así discurrir, no advirtió que, precisamente, por la ausencia de tal prueba el ad quem absolvió a la demandada, desde luego que sostuvo éste en el fallo recurrido, que «estas y otras observaciones hechas por los ajustadores de seguros….ponen de manifiesto que parece estarse en un intento de fraude a los intereses de la compañía para cobrarle un siniestro simulado, de tal manera que debe confirmarse la sentencia apelada, máxime si se tiene en cuenta que el demandante no aportó pruebas que condujeran a desvirtuar el informe presentado por los ajustadores…» En ese orden de ideas, si el censor abrigaba la creencia de que, no obstante lo dicho por el Tribunal en el punto, el siniestro sí se encontraba demostrado, es decir, que no era simulado, debió trazar su acusación por la vía indirecta, caso en el cual quedaba comprometido a señalar con exactitud, las deficiencias en que hubiese incurrido aquel en la valoración de la prueba y la trascendencia de tales yerros.
Desacierto de igual naturaleza cometió cuando afirmó que está demostrado en el proceso, «y así lo reconoció implícitamente» el Tribunal, que la aseguradora admitió la existencia del siniestro en cuanto circunscribió los fundamentos de su objeción, a que la póliza no fue utilizada en la forma acordada y a la falta de «cobertura cuando sucedió el transporte y posterior siniestro», observaciones de las cuales, en su pensar, se infiere que reconoció la pérdida total del bulldozer; empero, como viene de afirmarse, para el ad quem no apareció plenamente probado el siniestro, aserción que solo podía refutarse controvirtiendo las conclusiones a que hubiese llegado en materia probatoria, y señalando los errores de hecho o de derecho que hubiese cometido, requisitos todos estos de los cuales se despreocupó el recurrente, además que si estimaba que el fallador se equivocó en la apreciación de la objeción que la aseguradora hizo a la reclamación del demandante, tal error, que sería de hecho, debió demostrarse.
Por lo demás, no sobra recordar que, como lo ha precisado la Corte “…Si el beneficiario reclama pago ante el asegurador, con base en un riesgo no amparado, ya sea porque el siniestro ocurrido es totalmente ajeno al contrato ora porque la especie reclamada está excluída contractualmente del género constitutivo del siniestro, ningún derecho puede surgir para el primero de la simple circunstancia de que su reclamación no sea objetada por el segundo en el plazo legal, porque esa omisión no es en el derecho colombiano fuente de obligaciones…” (Casación del 28 de junio de 1993).
Más inexpugnable, aún, se hace dicho cargo si se repara en que, a renglón seguido, se dolió el impugnante de que «por virtud de todo lo anterior» dejó de aplicar el Tribunal el inciso 2� del artículo 1077 del Código de Comercio, regla esta última de innegable naturaleza probatoria, por supuesto que está destinada a distribuir entre las partes la carga de la prueba en caso de que se realice el riesgo asegurado, y cuya hipotética infracción solo podía alegarse como un error de derecho del fallador, sometiéndose en tal caso, a las exigencias previstas en la ley para su alegación como causal de casación.
Es oportuno, en todo caso, destacar que en lo concerniente al estado del riesgo, asentó el ad quem, algunas divagaciones, en verdad deshilvanadas e irrelevantes, de las cuales, al contrario de lo que afirma el recurrente, no infirió obligación alguna a cargo del asegurado. Y en lo que atañe a la revocación unilateral del contrato de seguro que alegó la aseguradora como excepción, se circunscribió el Tribunal a reseñar la existencia de tal medio exceptivo, síntesis a cuyos apartes pertenece la transcripción que hace el recurrente, mas, es lo cierto que, una vez bosquejado el problema, se abstuvo el fallador de hacer cualquier pronunciamiento al respecto por cuanto que desvió su estudio hacia la prueba del siniestro, con la conclusión ya anotada.
3.- De igual modo, como es sabido, la infracción indirecta de una norma sustancial puede ocurrir como resultado de un error de derecho, yerro que necesariamente acarrea la transgresión de por lo menos uno de los preceptos que disciplinan la actividad probatoria, o de uno de hecho, caso en el cual se dice que debe ser evidente, cometidos ambos en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba.
Si del error de hecho se trata, además de que debe ser manifiesto, es decir, ostensible o protuberante, es indispensable que el recurrente lo demuestre; y si la violación proviene de un error de derecho, se hace menester que el recurrente señale las normas de índole probatorio que hubiesen sido transgredidas, amén de que le incumbe mostrar en qué consiste la infracción.
«Desde el punto de vista de la técnica del recurso – ha dicho la Corte -, la demostración de los yerros de apreciación probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de índole sustancial, comprende dos fases: Una, que es la de la trascendencia del error, común a ambas clases de error, comporta que una vez establecido el desacierto cometido por el juzgador al apreciar la prueba, se demuestre que éste lo llevó forzosamente a la determinación enjuiciada como violatoria de la ley. La otra, en cambio, asume diferente significación según sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la apreciación cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho la estimación cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria. Sin embargo, vista la cuestión desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontación, cuyos pasos deben ser los siguientes:
«En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente.
«En el error de derecho – cuyo ineludible punto de partida es la percepción material u objetiva del medio por parte del sentenciador-, también es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio, según se ha anticipado, mas en este supuesto lo será para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que, de hecho, consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el error, debe denunciarse su violación.» (Cas. de 15 de septiembre de 1993).
4. En el cargo segundo, el recurrente, luego de advertir que fincaba su acusación en los supuestos errores de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de algunas pruebas, sin preámbulos de ninguna especie, anunció que el yerro «fundamental» de esa especie que le imputa al fallador, consiste en que éste analizó la prueba documental de que trata el informe de la compañía de ajustadores designados por la aseguradora como si proviniera de un tercero sin interés en el proceso, desconociendo que aquellos son unos mandatarios de la sociedad demandada, razón por la cual «su dicho es el mismo dicho de su mandante», y que si, en gracia de discusión, se admitiera que simplemente son unos «arrendatarios de servicios», se encuentran en una relación que solo los vincula con la aseguradora, luego las consecuencias probatorias son las mismas que rigen en el caso del mandatario, aserto que lo lleva a concluir que es contrario a la lógica admitir que tal informe es plena prueba de lo que allí se expone.
Sin embargo, como es fácilmente palpable, la acusación del recurrente no está orientada a denotar que exista disparidad o divergencia entre lo que el medio de prueba evidencia y la percepción que del mismo hizo el Tribunal, cuestión esta que, ciertamente, debe alegarse como error de hecho, sino que, por el contrario, no obstante la vaguedad de la imputación, lo que la misma evidencia es que el censor se duele de que el ad quem le hubiese otorgado a tal informe el valor que tienen los documentos que provienen de terceros, siendo que, en su entendimiento, solo pueden tener el valor que tienen los «dichos» del demandante, aspecto este que, en últimas, tiene que ver con la eficacia y valoración de la prueba, caso en el cual, los presuntos errores en que el Tribunal hubiere incurrido en tal materia, solo podía controvertirlos en casación el recurrente por la vía del error de derecho, agotando, obviamente, las exigencias que le son propias a la alegación de yerros de esta índole.
Más exactamente, si el Tribunal dijo que tales pruebas eran aptas para demostrar la simulación del siniestro o, lo que es lo mismo, su inexistencia, la actividad del recurrente debió encaminarse a tratar de hacer notar que no lo eran en realidad, asunto que, como se ha dicho, solo podía discutir por la vía del error de derecho, no como un error de hecho que es lo que aquí alega.
5. De otro lado, reparó el Tribunal en que los ajustadores afirmaron que como el peso del bulldozer excedía las 16 toneladas, no podía ser cierto que el camión de placas XK-3636 hubiese podido transportarlo pues su capacidad era de tan solo ocho toneladas, aserto este último que respaldó en el dicho del demandante, quien al absolver el interrogatorio de parte que le fuera formulado, dijo que no estaba en condiciones de suministrar con exactitud el peso de la maquinaria, pero que podía «oscilar entre 10 y 16 toneladas». No es cierto, entonces, que el fallador hubiese inferido el peso del bulldozer del demandado, sino que tuvo en cuenta, para tal efecto, las afirmaciones, tanto de los ajustadores – cuya apreciación no fue debidamente atacada por el recurrente -, como las del accionante.
6. De la contemplación objetiva del reparo formulado por la aseguradora, no puede deducirse, como lo asevera el recurrente, que aquella aceptó la existencia del siniestro, desde luego que la demandada se empeñó en tratar de demostrar la extinción del contrato de seguro y la revocación unilateral del mismo, sin que aludiera frontalmente
al real acaecimiento del siniestro, aspecto en relación con el cual tan solo puso de presente que «…sin perjuicio de lo anterior, quiere dejar establecido que las reclamaciones formales aparejan una serie de cargas para el beneficiario o asegurado, que las determina el artículo 1077 del Código de Comercio y el clausulado de la misma póliza en sus condiciones generales, numerales 14 y 16, y que en consecuencia el reclamante deberá cumplir, cuando sea el caso.»
Por lo demás, desencaminó el recurrente la acusación en los otros aspectos a los que alude en ese cargo, puesto que, absolutamente desentendido de la rigurosidad técnica del recurso, optó por elaborar una especie de alegato de instancia, absteniéndose de denunciar los errores de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas, la demostración de tales yerros y la incidencia de estos en el fallo recurrido. En efecto, parece dolerse de que el ad quem no infirió algunos indicios, mas se abstuvo de señalar como preteridas las pruebas que demuestran los hechos indicadores, demostrando la validez de su afirmación.
Los cargos, en consecuencia, no prosperan.
DECISION
En mérito de los discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de enero de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por CARLOS MANUEL ALFARO FONSECA frente a “SEGUROS CARIBE S.A.”
Costas en el recurso de casación, a cargo del recurrente
Notifíquese y, en su oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(en comisión de servicios)
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS