S 163 2000 [5429]

2000

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S-163-2000 [5429]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil (2000)  

Referencia: Expediente No. 5429  

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada, señora ROSA MADRIÑAN DE BONILLA, contra la sentencia de 19 de diciembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario promovido por DOMINGA HINCAPIE ARITAMA contra la recurrente y al cual fueron citadas personas indeterminadas.  

1.- Mediante demanda presentada el 8 de agosto de 1985, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta (fols. 1 a 5, cuad. ppal.), la citada demandante convocó a la también mencionada demandada a proceso ordinario de mayor cuantía para que, previos los trámites legales, se declare que le pertenece el dominio pleno del inmueble urbano situado en el Rodadero de Gaira, carrera 2a. No. 5-129, antes 5-123, de la precitada ciudad, determinado por sus linderos y demás circunstancias que lo identifican en la pretensión primera del libelo, al haberlo adquirido por prescripción extraordinaria.  

2.- Manifiesta la demandante, como supuesto fáctico de lo anterior, que desde el mes de febrero de 1965 viene poseyendo en forma notoria, ininterrumpida, pacífica, pública y de buena fe, el referido inmueble, mediante la ejecución de los siguientes actos materiales: a) realizó labores de limpieza toda vez que, en la época, el inmueble se encontraba “enmotado”, construyendo una caseta de madera en la cual comenzó su labor actual de expender comida; b) levantó una construcción de 170 m2, aproximadamente, “consistente en una casa con paredes de materiales, pisos de cemento y mosaico, techos de eternit”, constante de un salón comedor, baño, comedor auxiliar, tres alcobas y una cocina; y, c) sembró en el resto del lote árboles frutales y ornamentales con el fin de hacer muy agradable el ambiente.  

Los anteriores actos de posesión material, agrega, los ha ejercitado por tiempo superior a 20 años, sin oposición de persona alguna que hubiere tratado de realizar acciones propias de dueño o propietario; además, lo ha explotado económicamente por ese mismo lapso, en su propio beneficio, el de su familia y el de la comunidad, pues lo destinó al funcionamiento de un establecimiento de comercio -restaurante-, convirtiéndolo en un lugar ameno, familiar y acogedor.  

3.- Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a la demandada y se dispuso el emplazamiento de las personas indeterminadas, realizado el cual se les designó curador ad-litem, quien al dar contestación manifestó estarse a lo que resulte probado en el proceso (fol. 112, cuad. ppal.).  

La demandada por su parte, enterada de la existencia del proceso, se opuso, por conducto de apoderado judicial, a todas las pretensiones deducidas, para lo cual negó los hechos en que ellas se fundamentan y opuso la excepción perentoria de “carencia de legitimación en la causa de la demandante para solicitar la declaración de pertenencia”. Esto por no ser cierto que sea o haya sido poseedora material del inmueble pretendido; al contrario, dicho bien, agrega, lo ocupa materialmente JOSE ANTONIO YEPES, quien lo recibió en arrendamiento de IGNACIO ARANGO ALVAREZ, según consta en contrato escrito de 2 de enero de 1971 y en una prueba anticipada de interrogatorio de parte adelantado en el Juzgado 1o. Civil Municipal de Santa Marta, en el cual se declaró confeso; además, la demandante ha reconocido siempre al arrendador la calidad de tal, en virtud del mencionado contrato de arrendamiento; por tanto, como dicho contrato fue cedido a la demandada, ella es quien detenta la posesión “inscrita” y material del inmueble (fols. 38 a 40, cuad. ppal).   

4.- La primera instancia culminó con sentencia del 8 de junio de 1993 (fols. 146 a 154), mediante la cual declaró “no probada la excepción perentoria propuesta” y acogió las pretensiones de la demanda, ordenando, además, su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la consulta dispuesta por la ley en el eventual caso de no ser apelada. Interpuesto el recurso de apelación contra esa decisión, el Tribunal, mediante la suya del 19 de diciembre de 1994, la confirmó en todas y cada una de sus partes (fols. 214 a 230, cuad. No. 10).  

Inconforme la parte demandada con lo resuelto por el ad-quem interpuso, entonces, el recurso extraordinario de casación de cuyo estudio hoy se ocupa la Corte.  

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.- Tras referirse en detalle a los antecedentes del litigio y a la validez formal del proceso, el Tribunal pasa a analizar la institución de la posesión material, señalando que ella constituye un modo “derivativo” para adquirir las cosas ajenas, a partir de lo cual expresa que la declaración de pertenencia solicitada se sustenta en la posesión irregular, la cual origina la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Deja sentado igualmente que los requisitos exigidos para hacer una declaración en tal sentido, como es el relativo a la prescriptibilidad del inmueble pretendido y a su plena identificación, se encuentran reunidos a cabalidad, dándose luego a la tarea de escudriñar si la posesión material alegada lo es por tiempo superior a 20 años, y si, además, es ininterrumpida, pública y pacífica.  

2.- Señala, con ese fin, que los testimonios de los señores REGULO ARGUELLO BARRETO, LUIS CARLOS HERRERA FONSECA y JAVIER BLANDON LOPEZ, rendidos extraprocesalmente y ratificados en el transcurso del proceso, dan cuenta de que la demandante “…tiene más de 20 años de venir ocupando en calidad de poseedora el lote pedido en prescripción, como quiera que la han visto realizando actos de aquellos que sólo da derecho el dominio, habiendo construido inicialmente una choza de madera en donde se dedicó a expender alimentos a quienes trabajan en los alrededores y posteriormente construyendo la edificación en donde ahora funciona su restaurante, sembrando plantas ornamentales y árboles frutales…” (fols. 1 a 4, 5 a 7 y 8 a 9, cuad. No. 7).  

De la misma prueba testimonial deduce que la posesión alegada ha sido ininterrumpida, pública y pacífica, ante la ausencia de otra prueba que la desvirtúe, como sería la existencia de declaraciones encontradas, el reconocimiento del derecho de dominio en cabeza de otra persona distinta a la demandante, la posesión material por parte de otra u otras personas, la existencia de demandas o actos de autoridad competente que hubieren dado lugar a la suspensión (sic.) civil de la posesión.  

3.1.- En el proceso aparece el contrato de arrendamiento referido precedentemente (fol. 46 y 47, cuad. ppal.), sobre el que, en palabras del ad-quem, la parte demandada hace derivar la tesis según la cual “…ARANGO ALVAREZ dio en arrendamiento a JOSE ANTONIO YEPES el lote que ahora su esposa pretende prescribir mediante este proceso, creyendo que se trataba de uno de su propiedad, situado a continuación del que realmente le pertenecía y por lo tanto DOMINGA HINCAPIE debe ser calificada igualmente como tenedora pero jamás como poseedora”, tesis que el Tribunal desecha por cuanto el inmueble pretendido por la actora corresponde al lote No. 18, manzana V, urbanización Gaira Mar de la ciudad de Santa Marta, mientras que el mencionado en la relación tenencial es el lote No. 19 de la misma urbanización, razón por la cual el proceso que la cesionaria adelantó contra el arrendatario para obtener la restitución del inmueble no le es oponible, afirmación que se refuerza aún más cuando en la diligencia de lanzamiento se aceptó la oposición formulada por la actora, quien adujo  la calidad de poseedora material “gracias a una relación jurídica distinta de la que tenía su esposo frente a IGNACIO ARANGO merced al contrato de arrendamiento pluricitado”.  

En efecto, sobre el particular manifestó: “Al revisar el citado contrato de arrendamiento …se observa que en él aparecen consignados para identificar el bien objeto del contrato los linderos que corresponden a un lote de terreno que hace parte de la Urbanización Gaira Mar, marcado con el número 19 de dicha urbanización y situado entre los lotes 18 y 20 por los costados Norte y Sur, mientras que por el Este pega con los lotes 11 y 12 y por el Occidente con la carrera 2a.  

“De acuerdo con los títulos de propiedad y certificados de registro que obran en el expediente, estos linderos corresponden realmente al lote que pertenece o pertenecía en esos momentos al doctor IGNACIO ARANGO ALVAREZ y son absolutamente distintos del que pretende DOMINGA HINCAPIE ARITAMA, que es el señalado con el número 18 de la Manzana V de la citada Urbanización”.  

Y, respecto a la identificación del lote No. 18 señaló: “Durante la diligencia de inspección judicial se pudo establecer que los linderos y medidas del bien pedido en prescripción coinciden con los señalados en la demanda, que a su vez son los mismos que figuran en el certificado de registro, por lo tanto existe identidad entre el inmueble a que se refiere los datos registrales, la pretensión y físicamente detentado por la actora, tal como quedó registrado en el acta de la diligencia de inspección judicial.  

“Estos mismos aspectos quedan comprobados con el dictamen pericial, el cual no recibió ninguna clase de objeciones y por lo tanto merece plena credibilidad como elemento probatorio.”  

3.2. Fuera de lo anterior, el Tribunal, fincado en la declaración de parte rendida por la demandada (fols. 10 y 11, cuad. No. 7) y en las copias del proceso de lanzamiento, aparte de la documental por ella allegada a la contestación de la demanda, no se explica cómo si la misma adquirió el inmueble el 26 de mayo de 1965, sólo en 1978 se enteró que había sido entregado equivocadamente en arrendamiento desde 1971, para hacerse ceder el contrato de arrendamiento hasta el año de 1984, lo cual es totalmente diciente pues en el sector la propiedad inmobiliaria tiene un alto valor.  

3.3.- La única prueba a favor de la parte demandada, agrega el ad-quem, es el testimonio del inicial arrendador y cedente del contrato de arrendamiento, declaración “que queda sin piso alguno frente a los tres testimonios citados por la pretensora”, vale decir, los mencionados anteriormente, quienes dan cuenta exacta y concordante “…que siempre hubo diferencia entre los dos lotes…”, con actividad comercial diferente, pues el entregado a título de tenencia se destinó a “ofrecer parqueadero de vehículos, arrendamiento de habitaciones y depósito de carpas”, actividad absolutamente distinta a la que se “montó en el lote contiguo, objeto de este proceso, encaminada al suministro de comidas en el restaurante denominado Minga”.  

3.4.- Del documento visible a folio 9, cuad. No. 8, anota el Tribunal, puede concluirse que la demandante reconoció la calidad de tenedor del inmueble, al haber realizado consignaciones a favor del arrendador ARANGO ALVAREZ; sin embargo, ello no es así porque al apreciar la certificación bancaria bajo las normas de la sana crítica, en modo alguno prueba que las consignaciones las haya realizado ella directamente, quedando abierta la posibilidad que otra u otras personas las hayan hecho a su nombre, sin autorización alguna, máxime cuando con mucha frecuencia las consignaciones para pagar arrendamientos se hacen por personas distintas al arrendatario.  

3.5.- Finalmente, el Tribunal desecha el argumento consistente en que no se tuvo en cuenta el dictamen de los peritos sobre la antigüedad de la construcción (8 años), por cuanto al analizar los medios de convicción en su conjunto (testimonios, dictamen pericial e inspección judicial), se establece que la “posesión de la demandante comenzó con la elaboración de una choza de madera y la siembra de árboles”, no necesariamente con la construcción, la cual se realizó posteriormente.  

III.- EL RECURSO DE CASACION  

1.- Un sólo cargo se formula contra la sentencia acabada de extractar, con apoyo en la causal primera del art. 368 del C. de P. Civil, pues a causa de errores manifiestos en la actividad “estimativa probatoria” se infringieron las siguientes disposiciones legales: 66, 762, 765, 768, 770, 771, 772, 773, 775, 778, 785, 961, 962, 963, 964, 967, 968, 969, 981, 2512, 2518, 2521, 1522, 2523, 2527, 2531, 2533, 2534, 2535. 2538, 2539 y 2541 del Código Civil; 175, 176, 177, 185, 187, 217, 228, 241, 252 (numeral 3o.), 304 y 332 del Código de Procedimiento Civil; y otras que señala al precisar cada uno de los errores.  

2.- Al desarrollar el cargo, el censor le atribuye a la sentencia varios errores, unos de hecho y otros de derecho, los cuales a continuación se sintetizan, agrupándolos, para mejor comprensión, de acuerdo con la clase de yerro endilgado y el medio probatorio al cual se refieren:  

2.1.- Incurrió el Tribunal en error de derecho al negarle el valor probatorio que le otorga la ley a las siguientes pruebas documentales: a) las copias del proceso de lanzamiento promovido por la demandada ROSA MADRIÑAN DE BONILLA  contra JOSE ANTONIO YEPES (cuad. 9); b) Los recibos de pago del precio de arrendamiento del inmueble objeto del proceso consignados por la demandante DOMINGA HINCAPIE ARITAMA (fols. 12 a 30, cuad. 3); c) la certificación expedida por el Banco Popular acerca de las consignaciones que realizó la precitada demandante por concepto de cánones de arrendamiento (fols. 9 a 11, cuad. 3); y, d) los certificados catastrales vistos a folios 19 y 48 del cuaderno 1.   

Es patente el error de derecho, agrega el censor, pues tales documentos no fueron tachados ni redarguidos de falsos, demostrándose con ellos no sólo que la demandante ostenta la mera tenencia del lote por ella pretendido, sino que la demandada ha cancelado el valor de los impuestos correspondientes, lo que lo llevó a quebrantar el art. 252, numeral 3o., del C. de P.  Civil y el numeral 3o. del art. 2531 del Código Civil.  

2.2.- Errores de hecho:  

2.2.1.- Cometió grave error de hecho en la apreciación de la prueba, pues si bien la ley reputa al poseedor como propietario de la cosa, nunca lo releva de presentar la prueba de los hechos que configuran esa presunción (arts. 762 del C. Civil y 176 del C. de P. Civil), lo cual se dio por demostrado con la sola afirmación de la demandante, no obstante que las copias del proceso de lanzamiento y los recibos de consignación, enunciados en el precedente error, desvirtúan “la presunción legal que ampara al poseedor, puesto que ésta reconoce dominio ajeno”.  

2.2.2.- Igualmente, el Tribunal cayó en evidente error de hecho cuando “descalifica y prescinde del estudio y análisis del testimonio del doctor Ignacio Arango Alvarez, aportado por la parte demandada”, mientras que acepta en su integridad los testigos de la parte actora, sin valorar unos y otros en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que lo condujo a infringir los artículos 176 y 187 del C. de P. Civil, así como los artículos 398 y 399 del Código Civil, éstos por falta de aplicación, a tal punto de admitir expresamente que la única prueba a favor de la demandada es el testimonio del citado doctor, pero sin hacer otro análisis lo descalifica porque queda sin piso frente al dicho de los tres declarantes citados por la demandante.   

Es tan palpable el anterior yerro cometido, agrega, que llevó al ad-quem a dar por acreditados, sin estarlo, los hechos estructurales de la posesión material, para de ahí deducir que la demandante había ganado por prescripción extraordinaria el dominio del bien reclamado, pues esos testimonios “no son ni concordes, ni unánimes, ni responsivos, y de su lectura se desprende que muchos de ellos son de oídas”, máxime cuando esa prueba queda infirmada con “los documentos aportados por la parte demandada ya relacionados”, constitutivos de “la contraprueba del hecho presumido”, los cuales tampoco fueron analizados en conjunto.  

En efecto, ninguno de los declarantes explica cómo la actora ejecutó la posesión material, ni dicen las características que debe tener; tampoco si la posesión es quieta, pacífica e ininterrumpida, ni se hace relación al tiempo de duración. Por el contrario, el testigo REGULO ARGUELLO BARRETO conoce que el restaurante es de ella, pero expresa que el “asunto del lote no lo conozco”; el deponente LUIS CARLOS HERRERA FONSECA al preguntársele sobre la posesión y propiedad del lote pretendido indica que en él no ha conocido otra persona diferente a ella, “solamente a sus hijos que son socios y propietarios a la vez”. De otro lado, el inicial arrendador declara con diafanidad que se trata del mismo lote dado en arrendamiento al señor JOSE ANTONIO YEPES, cónyuge de la demandante, sobre el cual ella pagó arrendamiento, tal como se prueba con los recibos que se encuentran en el expediente.  

2.3.- Finalmente, aunque no precisa la clase de error en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, expresa que la sentencia impugnada violó el art. 187 del C. de P. Civil, por no haber expuesto el mérito que le asigna a cada prueba de acuerdo con los principios de la sana crítica, pues de la prueba testimonial aportada por la parte actora “da simplemente una opinión”, como opinión es la crítica que hace cuando afirma que los recibos de pago del precio del arrendamiento no prueban nada dado que las consignaciones pudo haberlas realizado otra persona.  

Además, no considera los recibos de pago de los impuestos hecho por la demandante; y prescinde de la apreciación de las sentencias de 13 de junio de 1989 y 27 de junio de 1991, proferidas por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, respectivamente, dentro del proceso de lanzamiento propuesto por la señora ROSA MADRIÑAN DE BONILLA, propietaria del bien, contra JOSE ANTONIO YEPES, esposo de la demandante, las cuales dan cuenta sobre la existencia del contrato de arrendamiento y la interversión del título, demostrativas, por ende, de la identidad del bien cuya pertenencia se pretende.  

3.- Para rematar el cargo indica que si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores de hecho y de derecho anteriormente denunciados, los cuales fueron cometidos en la apreciación de las pruebas, habría concluido que no estaban demostrados los elementos de la posesión material, para, consecuentemente, adoptar un fallo absolutorio.  

III.- CONSIDERACIONES  

1.- El art. 374, numeral 3o., inciso 2o., del C. de P. Civil, impone al impugnante en casación la carga procesal de formular la acusación explicando con claridad y precisión los cargos que erige contra la sentencia combatida, con indicación de los fundamentos respectivos, amén del señalamiento, tratándose de la causal primera, de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Además, si se opta por la vía indirecta, igualmente debe indicar si al fallador se le acusa de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la demanda o de su contestación o de determinada prueba o, si se invoca la comisión de error de derecho, la identificación de las normas de disciplina probatoria que se consideren infringidas, con la demostración en uno y otro caso, del error que se imputa a la sentencia atacada.  

2.- En la apreciación de las pruebas, como bien se sabe, el fallador de instancia puede incurrir en errores de hecho o de derecho, pero no de manera simultánea con respecto a un mismo medio probatorio, pues la naturaleza de ellos impide su coexistencia. En efecto, según constante doctrina, el error de hecho recae sobre la contemplación objetiva de la prueba, lo cual acaece cuando el sentenciador ha dejado de ver y, por ende, de apreciar, una prueba existente materialmente en el proceso, o cuando supone una que no existe, hipótesis éstas que contemplan su desfiguración material por adición o por cercenamiento. El error de derecho, en cambio, hace relación a la contemplación jurídica de la prueba y se origina cuando, partiendo de su existencia material en el proceso, el fallador, al efectuar la actividad de valoración, vulnera las normas legales que constituyen el régimen probatorio del respectivo medio, en cuanto establece las reglas concernientes a la petición, práctica y eficacia de la prueba.  

3.- Cotejadas las directrices inmediatamente señaladas con la demanda introductoria del recurso extraordinario de casación que hubo de interponer la parte demandada, salta a la vista que el recurrente incurrió en una serie de defectos técnicos que impiden necesariamente la prosperidad del ataque, así:  

3.1.- En uno de los fundamentos de la acusación no precisó la clase de error en el cual incurrió el fallador ad-quem, razón por la cual esa falencia no puede ser ignorada, ni mucho menos complementada por la Corte. Tal circunstancia se presenta cuando en el numeral segundo del cargo se denuncia la violación del art. 187 del C. de P. Civil, pues allí el recurrente simplemente se queja de que el “fallador no expuso razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba”.  

Sin embargo, prescindiendo de lo anterior e interpretando que el error denunciado es de derecho, pues a ello apunta la inaplicación del precepto citado, el yerro tampoco fue acreditado, porque para esto no bastaba afirmar, a manera de un alegato de instancia, que si las pruebas hubieren sido valoradas en conjunto, pero sin decir cómo, se habría arribado a una conclusión distinta, mucho menos indicando que el sentenciador simplemente dio la “opinión” de unas pruebas y omitió apreciar otras. Como se sabe, para tales propósitos se requiere adelantar una labor dialéctica que implica confrontar las pruebas respectivas con la conclusión que de las mismas derivó el sentenciador, para previa labor de parangón establecer si se incurrió en los desatinos imputados, dado que los mismos no pueden ser investigados de oficio en consideración al carácter dispositivo y estricto del recurso de casación.  

Desde luego, la demostración de la acusación no sólo se refiere a la comprobación del error denunciado, sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión combatida, por lo que si la sentencia ingresa al recurso de casación escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría “con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, mas nunca demostrar, como es de rigor”1.  

3.2.- En el contexto de los errores de hecho, el recurrente indica que la ley sustancial se vulneró por no haberse observado el mandato según el cual el fallador debe valorar las pruebas en conjunto, refiriéndose obviamente a la prueba documental y testimonial. Dos defectos de técnica encuentra la Corte sobre esta forma particular de combatir la sentencia: primero, se desarrolla la censura por el error de hecho, cuando, como se conoce, la inaplicación del artículo 187 del C. de P. Civil, constituye un error de derecho; y, segundo, se denuncia simultáneamente la comisión de error de derecho y de hecho con relación a la prueba documental,  cuando  respecto  de  un  mismo  medio  de  convicción no  puede  convivir  uno  y  otro  yerro  dado  que  por  su  naturaleza son  incompatibles,  según  se  explicó,  pues  de  ocurrir,  se presentan en fases distintas del procedimiento de apreciación probatoria.  

    

Aparte de lo anterior, la violación medio de la disposición procesal citada trajo como secuela, según el impugnante, la inaplicación de los artículos 397 y 398 del Código Civil. Empero, estas disposiciones no tienen relación con el objeto jurídico debatido en el proceso, pues las mismas se refieren a la posesión notoria del estado civil de hijo legítimo y al tiempo mínimo de duración para su configuración.  

4.- Además, la Corte encuentra otras deficiencias técnicas que igualmente impiden abordar el fondo del asunto, referidas unas a la falta de demostración de los yerros denunciados y otras al ataque incompleto de la sentencia combatida.  

4.1.- Afirma el censor que el Tribunal le negó valor probatorio a la prueba documental indicada, demostrativa de que la demandante DOMINGA HINCAPIE ARITAMA es simple tenedora del inmueble, lo cual se corrobora con el dicho claro y contundente del inicial arrendador, doctor IGNACIO ARANGO ALVAREZ, para, en su lugar, darle toda credibilidad a lo depuesto por los testigos de la parte actora acerca de la posesión material del inmueble y su duración por tiempo superior a 20 años, cuando tales testigos no son “ni concretos, ni unánimes, ni responsivos y de su lectura se desprende que muchos de ellos son de oídas”.  

Se observa que el recurrente se limita a presentar lo que, conforme a su personal criterio expresa en su contexto el material probatorio mencionado. En otras palabras, del análisis global de las pruebas, presenta una conclusión distinta a la que registra la sentencia, pero no hay en sus conceptos, respetables desde luego, el indispensable examen orientado a la demostración de los yerros denunciados, cuando, según la ley, la tarea demostrativa no debe reducirse a la mera contraposición de uno y otro punto de vista, sino que debe confrontar lo expuesto en el fallo con lo expresado en la prueba, para así, tratándose del error fáctico, demostrar de manera clara y evidente el desacierto del sentenciador.  

Con relación al error de derecho, la ley le impone igualmente la carga al censor de explicar en que consiste la infracción, tarea que, tratándose del desconocimiento del artículo 187 del C. de P. Civil, se circunscribe a poner de “…manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o coincidencia…”2, labor que, como se observa, también fue preterida por el impugnante toda vez que no explicó la forma como inaplicó la citada disposición, vale decir, no dirigió el esfuerzo a demostrar que el juez apreció las pruebas en forma aislada, sin relacionarlas entre si, ni confrontarlas, ni compararlas.  

Al margen de esa deficiencia técnica, la Corte advierte que las pruebas si fueron analizadas en conjunto, pues del contrato de arrendamiento y del testimonio del arrendador, concluyó, frente al dicho de los otros testigos, que el inmueble arrendado y el pretendido en el proceso son diferentes, aparte de que la otra prueba documental no demuestra con certeza que las consignaciones de cánones de arrendamiento las haya realizado la demandante. Al contrario, agregó el ad-quem, lo acaecido en el proceso de restitución de inmueble, esto es,  el hecho de haberse “admitido la oposición formulada por DOMINGA HINCAPIE sobre el lote reclamado por ROSA MADRIÑAN DE BONILLA reafirma la tesis de la Corporación respecto de su calidad de poseedora, gracias a una relación jurídica distinta de la que tenía su esposo frente a IGNACIO ARANGO merced al contrato de arrendamiento pluricitado”.  

4.2.- Lo inmediatamente expuesto pone de manifiesto igualmente que el Tribunal edificó el fallo combatido en el argumento de que uno es el inmueble arrendado al señor JOSE ANTONIO YEPES, esposo de la actora, y otro, muy distinto, el pretendido por ésta; razonamiento que hace emanar del mismo contrato de arrendamiento y de los testigos presentados por ella, mientras que la demandada se ha limitado a exponer que su contraparte ha reconocido dominio ajeno partiendo del supuesto de la existencia no de dos inmuebles, sino de uno sólo, conclusión a la que arriba con base en pruebas distintas, como es la diligencia de lanzamiento, las consignaciones bancarias, los recibos de pago de impuesto y la propia declaración del arrendador.  

Se concluye, entonces, que esta parte de la impugnación lo fue de manera incompleta, pues no se atacan las pruebas sobre las cuales el Tribunal sacó esa conclusión, de suyo suficientes para dejar incólume la sentencia recurrida.  

IV.- DECISION  

                         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de diciembre 19 de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por DOMINGA HINCAPIE ARITAMA contra ROSA MADRIÑAN DE BONILLA, y al cual fueron citadas las personas indeterminadas.  

Costas del recurso a cargo de la parte demandada recurrente. Tásense y liquídense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

1 Auto No. 256 de 9 de noviembre de 1998.    

2 G.J. Tomo CCVIII, 115, sentencia de 4 de marzo de 1991      

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