S 164 2000 [5736]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-164-2000 [5736]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez  

Santafé de Bogotá,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000).  

                       Referencia: Expediente No. 5736  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de junio de 1995,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario de Mayerlín Guevara contra Tulio y José Leonel Caicedo Arrechea.  

       I.  Antecedentes  

                         

                       1.  En la demanda respectiva, presentada el 7 de marzo de 1985, pidióse la declaración de que a la actora pertenece el dominio,  y por ende debe serle restituido por los demandados,  del inmueble de la calle 33D No. 17-31 de la actual nomenclatura de la ciudad de Cali,  especificado como aparece en tal libelo.  Este, que inicialmente fue dirigido también contra personas indeterminadas,  apenas fue admitido frente a los precitados Tulio y José Leonel,  con quienes se trabó la relación jurídico procesal.  

                       2. Para pedir de ese modo alega la actora haber adquirido  el bien a virtud del remate que el 25 de julio de 1968 efectuó el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, el que fue protocolizado por la escritura pública No.3673 de 5 de septiembre de 1968,  corrida en la Notaría Primera de Cali y debidamente registrada; ejerció entonces la posesión del mismo hasta el mes de mayo de 1984,  fecha en que fueron desalojadas las personas que, en su nombre, ocupaban el inmueble, de tal forma que actualmente se encuentra privada de dicha posesión, pues la tienen los demandados. No teniendo más que la nuda propiedad, «puede ejercitar la acción reivindicatoria,  para que quienes están aduciendo su condición de dueños y poseedores materiales,  restituyan el inmueble».  

                       3.   Tulio y José Leonel se opusieron a las pretensiones suplicadas, principalmente sobre la base de considerar que ellos no tuvieron conocimiento del ejecutivo en que se remató el bien,  comoquiera que no fueron enterados siquiera de la existencia del crédito,  por lo que  -añaden-, dicho título adolece de nulidad absoluta. Niegan además la posesión que de su parte afirma la actora.  

                         

                       Simultáneamente formularon demanda de reconvención para que se les declarara adquirentes del bien por prescripción,  dada su posesión por más de treinta años, en forma pública, pacífica e ininterrumpida, mejorándolo y ejerciendo todos los actos a que sólo da derecho el dominio.  

                          Pretensión ésta a la que se opuso la actora en el término del traslado, negando el tiempo de posesión que allí se aduce por estas razones: porque en el certificado de tradición relativo al inmueble aparece registrada una sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali de 10 de noviembre de 1978 decretando una posesión efectiva que se registró cinco años después; por cuanto al contestar la demanda inicial los demandados hacen referencia a una diligencia de entrega del bien practicada en 1984; y porque mal puede alegarse posesión de más de 30 años si Florentino Caicedo, causante de los demandantes en reconvención, compró el inmueble en 1960  por escritura «mediante la cual se le hizo entrega real y material, quedando la hipoteca sin cancelar», inmueble que resultó rematado en 1968 para «dar cumplimiento a la obligación contraída»; además, de su parte ejerció posesión sobre el predio desde la fecha misma del remate hasta 1984.  

                       4.   El juzgado Primero Civil del Circuito de Cali definió la instancia mediante fallo de 5 de diciembre de 1994,  en el cual denegó la pertenencia recabada por los reconvinientes.  Declaró,  en cambio,  que el dominio del inmueble pertenece a la actora;  y en cuanto a restituciones mutuas dispuso:  no reconocer frutos en favor de la actora y tener a los demandados como poseedores de mala fe, reconociéndoles apenas los derechos que en punto de mejoras útiles consagran los artículos 966 y 967 del Código Civil.  

                       Decisión que confirmó el Tribunal Superior de Cali mediante su sentencia de 9 de junio de 1995,  precisamente la que ahora es objeto del recurso de casación.  

       II.  Sentencia del tribunal  

                       Persuadido de la procedencia de un fallo de mérito, así como de la conveniencia de estudiar delanteramente la usucapión reconvenida, avistó, a poco de algunas lucubraciones sobre ese específico modo de adquirir las cosas,  que la prueba testimonial traída al efecto no acreditaba el fenómeno posesorio que está en su base,  pues que los declarantes Flor y Edgar Moreno Blanco son «sospechosos por su interés en las resultas del pleito,  por su parentesco y participación en la recuperación y administración del inmueble»;  sospecha que extendió a María Santos Murillo,  en vista de «su airada reacción al final de la audiencia cuando se le preguntó por la amistad o parentesco existente entre la declarante Flor Moreno y el apoderado de los señores Caicedo Arrechea».  

                       En lo que atañe al testigo Esplinger Montaño hizo ver su ausencia del lugar de los hechos por cerca de 15 años,  amén de que en su declaración ignoró las «trabas a que estuvo sujeto el inmueble por la década 1974 a 1984, conforme a las cuales los señores Caicedo Arrechea no han podido ser sus poseedores».  

                       Acotó en seguida que,  en efecto,  pese a su evidencia,  tales declarantes no dieron cuenta de que el predio fue secuestrado el 24 de octubre de 1974 en el sucesorio de Florentino Caicedo, a cuya diligencia asistieron los demandados como meros espectadores en su condición de herederos,  «pero sin ser poseedores»,  y que tal medida cautelar perduró hasta su entrega el 3 de mayo de 1984,  a la que se opuso Marco Tulio Núñez, quien tenía destinado el inmueble al funcionamiento de un colegio.  

                       La prueba documental obtenida de la mortuoria referida también señala que al momento del secuestro provisional del bien  los demandados no eran poseedores del mismo,  ya que lo detentaban  «Elvia Murillo de Rengifo,  Ornul Pérez y otros inquilinos por cuenta de terceros,  sin que los señores Caicedo Arrechea  -allí presentes- hicieran mediante su apoderado manifestación alguna».  De donde se sigue que  si la cautela duró hasta mayo de 1984  y en su interregno estuvo en manos de otras personas, por lo menos «durante ese lapso resulta insostenible que aquellos prescribientes lo hayan poseído».  

                       Extractó entonces la conclusión de que los demandados sólo poseen a partir de mayo de 1984,  época en que se les hizo entrega del predio dentro de la mortuoria. Y no cabe alegar -dice- que la posesión venía de tiempo atrás y que sólo fue interrumpida, «pues los elementos de juicio recopilados no permiten inferir con certeza que antes de dicha diligencia aquellos hubieran tenido el bien como propio, a título de poseedores», acerca de lo cual insistió en cómo «es bien diciente la conducta pasiva de ellos en el curso de la diligencia de secuestro,  demostrativa prácticamente de que otro era el poseedor».  

                       De otra parte, siendo que, según figura en el registro inmobiliario,  Florentino Caicedo compró el inmueble en el año 1960,  y que la pertenencia fue formulada en 1984,  «no puede ser cierta la lacónica causa petendi (…) en cuanto asegura sin mayores explicaciones» que los reconvinientes tienen posesión desde hace más de treinta años, pues este lapso abarca un tiempo en que aún Florentino no lo había adquirido.  

                       Y en nada varía la situación por el hecho de que los demandados obtuvieron en 1978 el decreto de posesión efectiva dentro de la sucesión de Florentino, «toda vez que si ya desde 1968 (…),  la señora Mayerlín Guevara había adquirido el inmueble en cuestión en pública subasta dentro de la ejecución que se le adelantó al señor Florentino Caicedo, éste naturalmente dejó de ser propietario y por ende nada tenía para transmitirle a sus herederos, los que en consecuencia nada lograron mediante el susodicho decreto de posesión efectiva».  

                       Agregó que tampoco vale alegar que el título de la rematante tuvo origen en un proceso ejecutivo que, basado en una eventual omisión de notificación de la existencia del crédito a los herederos,  adolece de nulidad absoluta.  Porque en cualquier caso,  lo cierto es que en este preciso proceso «no se ataca el mentado remate como un acto civil sustantivo,  sino que de manera ambigua se le atribuyen vicios adjetivos al igual que al proceso donde se produjo por falta de la notificación de la existencia del crédito,  omisión que de haberse dado produciría nulidad procesal de esa causa incluyendo la subasta».   El ataque al remate sólo podría considerarse si a este juicio se hubiese citado a todas las partes del ejecutivo,  notándose que no lo fue el ejecutante,  señor Luis Carlos Cuero.   Desgajó entonces la conclusión de que,  en condiciones semejantes,  no viene al caso enjuiciar la validez del título exhibido por la reivindicante,  y por consiguiente,  ha de tenérsela como dueña del bien.  

                       Asimismo,  no es verdad que el contradictorio lo constituya en este caso la sucesión de Florentino y su cónyuge supérstite,  que no los demandados,  toda vez que éstos son los poseedores,  como lo demuestra la confesión contenida en su demanda de reconvención.   Además,  en virtud del remate susodicho,  el predio pasó a manos de Mayerlín,  por lo que la sucesión nada tendría que reclamar,  «y menos por conducto de los herederos Tulio y José Leonel pues éstos sostienen que poseen en nombre propio y como tales -repítese- son aquí legítimos contradictores o sujetos pasivos de la reivindicación».  

                       Explanó,  por último,  que si bien es cierto la demanda también se dirigió en principio contra personas indeterminadas,  la verdad es que «el equívoco lo enmendó el juzgado al admitirla sólo contra Tulio y José Leonel Caicedo A. a quienes ordenó notificar,  dejando por fuera del proceso a las personas indeterminadas que naturalmente no tienen cabida en este tipo de controversia».   Por fuera de que la parte demandada no está legitimada para alegar por esa causa una nulidad,  porque lo prohíbe el inciso 3o. del art. 140 del C. de P. C.  

                       Así que encontró ajustada a derecho la sentencia apelada.  

       III.  Demanda de casación  

                       Tres cargos han sido formulados;  el primero por la causal quinta de casación, y los otros dos por la primera, los cuales dos se despacharán conjuntamente, según se explicará en su lugar.  

       Primer cargo  

                       Apunta el recurrente que se configuró la nulidad prevista en el ordinal noveno del artículo 140 del código de procedimiento civil,  en vista de que si el bien estaba poseído por una sucesión y por la cónyuge sobreviviente,  es apenas natural que faltó emplazar de manera concreta y determinada a la sucesión  -«que es persona jurídica»-  y a la sociedad conyugal ilíquida.  

                       Considera que también es irregular la no vinculación de las personas indeterminadas,  amén de que el «título de recaudo presentado con la demanda» está viciado de nulidad por no haberse notificado a los herederos la existencia del crédito que se cobraba en el ejecutivo en que se remató el inmueble,  violándose el artículo 1434 del Código Civil.  

       Consideraciones  

                        La quinta causal de casación está consagrada en el numeral 5 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil con el fin de desagraviar a la parte que resultó afectada en un proceso que padece de un vicio anulatorio en su tramitación,  y que no ha sido saneado.   Supone,  como es obvio,  que el motivo invalidante se haya presentado dentro del proceso mismo cuya sentencia se impugna.    

                       Esta premisa,  tan escueta como inconcusa,  pone en evidencia,  entonces,  que el cargo en cuestión jamás podría tener prosperidad,  si es que,  como es palmario,  el motivo en que se monta la petición anulatoria tuvo eventual ocurrencia en otro proceso.   Alega el recurrente,  en efecto, que dentro del proceso ejecutivo en que se verificó el remate no se dio cumplimiento a la preceptiva del artículo 1434 del Código Civil,  es decir,  que no se notificó a los herederos del deudor la existencia del crédito cuyo recaudo allí se persiguió.  

                       Como se aprecia, ninguna nulidad se atribuye al trámite mismo del proceso ordinario que concluyó con la sentencia objeto del recurso de casación. Aquel planteamiento,  entonces, es contentivo de un cuestionamiento a la sentencia del ejecutivo,  que no respecto de la que se pronunció en este proceso ordinario.  

                       Si el cargo,  pues,  no fustiga el trámite observado en este juicio,  resulta de bulto su improsperidad.  

                       Ahora bien.   El otro aspecto de la censura,  que sí se ubica dentro de la cuerda procesal de este juicio,  amerita replicar que son varias las razones que le salen al paso y que igual impiden su prosperidad.   Ciertamente,  piensa el recurrente que hay nulidad por la no vinculación de personas que a su juicio eran poseedoras;   olvida del todo,  empero,  que la calidad jurídica del demandado en este linaje de procesos,  cual es la de poseedor,  es asunto que concierne enteramente al derecho material,  que no al procesal.   En efecto:  hallarla o no en el demandado que como tal señala el actor,  afecta simplemente la legitimación en la causa,  o sea el fondo del asunto controvertido,  sin que,  por lo mismo,  roce para nada con la validez o invalidez del procedimiento.  Desde esta perspectiva  cabe el apotegma de que quien escoge el demandado en reivindicación es el actor,  y nadie más;   de equivocarse en ello, las consecuencias adversas no hay que buscarlas en punto de construcción procesal, antes que en la sustancial,  como que en tal evento no podrá esperar que florezca su pretensión.   

                       En la sentencia 196 de 24 de mayo de 1990 dijo la Corte al respecto:  «Verdad es que la pretensión reivindicatoria ha de dirigirse contra el actual poseedor del bien,  por regla general (Art. 952 del Código Civil).  Pero este es un presupuesto que dice relación con el aspecto puramente material de la controversia y,  por ende,  su incidencia se ve más que todo en el éxito o fracaso que tenga la pretensión del dueño,  lo cual,  como es bien sabido,  se define en la sentencia con que se dirima el litigio.  Trata él precisamente de la legitimación en la causa».  

                       Y todo sin contar que esas «personas» a que aluden los demandados,  carecen de personalidad jurídica,  pues que como tales menciona la sucesión y la sociedad conyugal.  

                       Con semejante argumento mal puede haber,  pues,  la nulidad suplicada.  

                       Ni tampoco la hay alegándose que no fueron vinculadas las personas indeterminadas. A la verdad, fue deseo de la actora convocarlas también,  como que así refulge del texto demandador.  Pero no menos lo es que tal libelo apenas si fue admitido frente a los demandados determinados, y  no más que con éstos se trabó la relación jurídico procesal;   el sosiego del actor en el punto exige convenir en que a la sazón mudó de propósito. Y las razones que dejáronse referidas ponen de manifiesto que nadie puede arrogarse,  incluido el demandado,  la facultad de suplantarlo en el punto.   Esto dice a la par que ningún motivo anulatorio puede anidarse allí.  

                       Por lo demás,  nótese la carencia absoluta de legitimación de los demandados para semejante súplica,  desde que arguyen falta de emplazamiento de personas distintas de ellos;  es cosa que apodícticamente les proscribe el inciso 3o. del art. 142 del C. de P. C.,  cual se decidió en las instancias ante idéntica petición.  

                       En suma,  el cargo no se abre paso.  

       Segundo cargo  

                                                 

                       Denuncia la violación directa de los artículos 669,  740,  756,  762,  766,  768,  780,  781,  792,  1434,  2512,  2513,  2518,  2521,  2522,  2527,  2532 del Código Civil,  78,  305 y 407 del Código de Procedimiento Civil,  1o. de la ley 50 de 1936,  por falta de aplicación;   y,  por indebida aplicación,  los artículos 770,  778,  946,  950,  952 y 2526 del Código Civil y 218 del de Procedimiento Civil.  

                       En su desarrollo claramente se diferencian dos partes.  En una se queja el recurrente de la prosperidad de la reivindicación; en la otra, de la desestimación de la pertenencia,  comoquiera que delanteramente se dolió así:  

                       -el dominio alegado por la demandante contraría el artículo 1434 del Código Civil;    

                       -la aducida entrega que le hiciera el juzgado 12 Civil Municipal de Cali «no tiene fundamento cierto legal»,  pues el expediente no figura radicado allí siquiera;    

                       -no existió tradición válida,  porque en el ejecutivo no se notificó a los herederos la existencia del crédito;    

                       -Tulio y José Leonel han sido los verdaderos poseedores,  lo cual compartían con Florentino Caicedo y María Inés Arrechea,  y luego con la sucesión del primero,  posesiones que se suman;    

                       -el título de Mayerlín no es justo porque el ejecutivo de marras se inició cuando ya Florentino había fallecido y no se dio cumplimiento al artículo 1434 del código civil;    

                       -si los demandados tienen la conciencia cierta «de ser dueños y la legitimidad de su adquisición»,  no hay por qué calificarlos como poseedores de mala fe;    

                       -la mentada agregación de posesiones suma el tiempo que la ley exige para la usucapión extraordinaria, porque a la muerte de Florentino Caicedo,  los demandados adquirieron el doble carácter respecto del inmueble:  «el de poseedor y el de heredero mientras María Inés Arrechea adquiría la de poseedora y dueña por sus gananciales en el sucesorio».  

                       Y luego sí,  previa advertencia de que «el principal fundamento» de la sentencia consistió en negar la buena fe de los demandados, se dolió de que «sin mayor análisis» se calificase de sospechosos los testimonios traídos por la parte reconviniente,  pues el rito legal de la tacha testimonial «no se surtió en este caso»; así que tal modo de pensar «no tuvo cimiento legal» y lesiona el derecho de defensa.     

                       Literalmente dijo:  «Son,  pues,  infundadas las apreciaciones de la sentencia acusada,  especialmente en cuanto dice  ‘que al principio de 1.974 cuando el secuestro los señores Caicedo Arrechea sólo asistieron a la diligencia como espectadores’ comoquiera que eran los demandados y estaban asistidos por apoderado. Además, los testigos sólo están obligados a deponer sobre cuanto sepan y les conste respecto de los hechos  de la demanda y su contestación sin ser calificados de sospechosos si no dicen lo que no saben».  

                       Dicho esto, insistió en seguida en la irregularidad montada sobre el art. 1434 del C. C.;   ahora con el añadido de que también echa de menos la identificación del predio. Y, por último, nota que la sentencia impugnada no condenó a restituir ,  «luego el proceso se contrae a una simple declaración de pertenencia y no a una acción reivindicatoria para que el poseedor del bien a reivindicar fuera condenado a restituir el bien discordiado (sic)».  

                       Situación que «también vicia el procedimiento por no haberse cumplido la ritualidad del Art. 407 del C. de P. C. e indica también que la característica de poseedor de que están revestidos los demandados y que es una de las condiciones de la acción reivindicatoria,  no se pierde sino con la condena a restituir.  

       Tercer cargo  

                       Acúsase la sentencia de quebrantamiento de las mismas normas indicadas en el anterior,  pero ya por vía indirecta,  como efecto de los errores de hecho cometidos en la apreciación probatoria.  

                       Los desaciertos que achaca al sentenciador son:  

                       -confirmar la sentencia «cuando debió declarar nula la actuación por falta de emplazamiento y designación de curador ad-litem» a las personas indeterminadas.  

                       -si al tiempo de la ejecución ya Florentino Caicedo había muerto,  ha debido darse cumplimiento al artículo 1434 del Código Civil,  so pena de configurarse la nulidad del numeral 9 del art. 140 del C. de P. C.  

                       -por ahí mismo no cayó en la cuenta de que el título de la demandante (remate) no es justo porque adolece de vicio nulidad (art. 766, num. 3).  

                       -si la demanda de Mayerlín fue para que se declara «la pertenencia» del bien,  dirigiéndola contra personas determinadas e indeterminadas, «se omitió darle la tramitación correspondiente conforme lo dispone el Art. 407 del C. de P. C.».  Pues que con grave error se llamó acción reivindicatoria.  

                       -no percató la ausencia de la ritualidad que sobre tacha testimonial previene el artículo 218 del C. de P. C.  «Tampoco hubo decreto de pruebas que dieran introducción legal a las pedidas  -Arts. 219 y 220 C. de P. C.- lo que constituye grave error cometido por el Tribunal al confirmar la sentencia recurrida».  

                       -el art. 226 del C. de P. C. manda que cada pregunta se refiera  a un hecho,  pero que tenga que ver con la demanda y la contestación, «no a hechos extraños». De manera que «si el testigo reacciona fuera de este contexto procesal está en derecho porque su juramento fue de decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad sobre los ‘hechos de la demanda y contestación’.   Para interrogar a los testigos  sobre hechos relacionados con la tacha debió pedirse y decretarse la prueba testimonial o documental».  

                       -el tribunal se desentendió de analizar debidamente el contenido «de los testimonios de los reconvinientes»,  para haber comparado las afirmaciones de éstos «con las vivencias de la diligencia de inspección judicial y el lapso de existencia material del inmueble en litis».  También dejó de lado la ritualidad del artículo 228 del C. de P. C. , «pues no hay constancia en el acta que alguno de los testigos ‘sin causal legal rechasare (sic) prestar juramento o declarar …,  diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido por el juez para que conteste categóricamente,  o injustificadamente no concurriere a la audiencia para terminar  su interrogatorio».  

                       Tales errores llevaron al tribunal a violar las disposiciones citadas,  pues que,  en definitiva,  vino «a declarar la pertenencia del inmueble de la diligencia de inspección judicial,  practicada en la demanda de reconvención, y no la ‘condena a restituirlo’ cual es la naturaleza de la acción de dominio o reivindicatoria que el Art. 946 del C. C. contempla».  

                       Pide entonces casar la sentencia,  y que en cambio se deniegue la reivindicación y se estime la pertenencia reclamada en la demanda de reconvención.                          

       Consideraciones  

                       Teniendo en cuenta que ambos cargos adolecen por igual de falencias técnicas;   que varias de éstas les son comunes;  y,  en fin, que en lo sustancial vienen cimentados en alegaciones similares,  conviene despacharlos a un tiempo.  

                       Nota común la constituye la circunstancia de que el recurrente ha inobservado el postulado de la autonomía de las causales en casación. Porque a despecho de invocar expresamente la primera de las que señala el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil,   ocurre que al desarrollar la acusación no sólo plantea cosas propias de ella,  sino que igualmente involucra argumentos que dicen relación con la quinta.  El impugnador, ciertamente, alega también que el tribunal,  en vez de desatar la litis,  ha debido declarar la nulidad de la tramitación, dado que de su parte considera que la omisión de la notificación ordenada por el art. 1434 del Código Civil,  así como la falta de emplazamiento de los indeterminados,  la viciaron con alcance invalidante.  

                       De tal modo olvidó que se hallaba frente a un recurso restringido y limitado,  que naturalmente repulsa las acusaciones que,  antes que precisas,  son ambiguas.   En el punto no cabe la hermandad de dos causales tan disímiles.  

                         

                       Porque bien sabido se tiene que una de las más acusadas manifestaciones que denotan lo extraordinario del recurso está en que el legislador consagró en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil las diversas causales que autorizan la casación;  traduce esto, pues, que no toda inconformidad con el fallo permite el ingreso a la casación, como que son apenas aquéllas taxativamente expresadas en la ley. Causales que fueron desarrolladas sobre la base de considerar dos clases de yerros que el juez puede cometer a la hora de definir la litis;   la falencia puede estar, ciertamente,  al distorsionar la voluntad exacta hipotetizada en la ley,  esto es, cuando el sentenciador se aplica al razonamiento lógico con infortunio,  el cual,  por tratarse de un vicio de juzgamiento, recibe el nombre de error in judicando;    mas,  como para la composición del litigio es preciso recorrer un sendero procesal atendiendo las normas jurídicas que regulan su actividad – y la de las partes-  también puede haber error en ese caminar,  que, por tratarse de un vicio de construcción procesal,  recibe la denominación de yerro in procedendo.  La distinta naturaleza de uno y otro no sólo permite distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos. De modo que la parte que decida impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales,  sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro se cometió y luego, aducir la causal que para ello se tiene prevista.  

                       En esta especie judicial, repítese, el impugnador hace caso omiso de tan elemental exigencia,  pues en el fondo formula los cargos al amparo,  no de una causal, sino de dos,  totalmente excluyentes.  De todos es conocido que la primera causal se refiere a la violación de la ley sustancial,  alusiva,  por lo tanto,  a un error in judicando, la cual supone una tramitación válida;  la quinta, en cambio, entraña un yerro in procedendo,  como que refiere a la nulidad en que se haya podido incurrir en las instancias.    

                    Trátase,  pues,  de un «hibridismo que choca con el elemental postulado de la técnica del recurso extraordinario,  conforme al cual se atribuye autonomía e individualidad propia a cada una de las causales de casación,  cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón suficiente para desechar el cargo así propuesto»  (Cas. Civ. de 17 de junio de 1975).  

                       Desacata el casacionista, asimismo, la estructura que es propia a la violación directa de la ley,  pues que al tiempo que esto denuncia en el segundo cargo, plantea en él disputas en el ámbito probatorio, no obstante ser verdad sabida, como repetido lo  tiene la Corte,  que allí, por el contrario, se han de mostrar acordes tribunal y recurrente,  vale decir, que «debe existir conformidad absoluta por parte del recurrente con la apreciación fáctica que con apoyo en los medios de prueba ha realizado el fallador » (CCXLIX, 1997,T.II, p. 1520).  Cosa que aquí demuestra la más desprevenida lectura del consabido cargo; tómanse al descuido, ad exemplum, alegaciones como las que siguen:  

                        Es reiterativo el recurrente en echar de menos la notificación de la existencia del crédito a los herederos, en el ejecutivo de donde proviene el título exhibido por la reivindicante,  cual lo manda el art. 1434 del Código Civil;   se ampara de igual manera en «la continuidad de la posesión de Tulio y José Leonel»,  así como en que los demandados tuvieron «conciencia de ser los dueños»,  por lo que a su juicio no estuvo bien el tribunal al calificarlos de poseedores de mala fe,  «sin mayor análisis» de la prueba testimonial traída a ese propósito cuyos declarantes consideró sospechosos sin advertir que no se formalizó la tacha respectiva;   discrepa también de «no haberse demostrado lo contrario» en relación con la ausencia de la susodicha notificación;  arguye que la suma de posesiones arroja el tiempo requerido para la usucapión alegada por los demandados.  

                       En cuanto hace al tercer cargo, la falta de técnica es así mismo notoria,  por sobre todo en dos aspectos:  por una parte, revélase incompleto el ataque en tanto que son muchas las apreciaciones del tribunal que, siendo trascendentes, deja incólumes el recurrente, entre las cuales pueden citarse: el tribunal tuvo por poseedores a los demandados sólo a partir del año 1984; antes no, porque, de un lado, consideró que estos participaron en una diligencia de secuestro del bien en la que se comportaron como meros espectadores, y de otro, no dio relevancia ninguna a la posesión efectiva de la herencia aducida por ellos en su favor desde la litis contestatio;  puntos de vista  estos que, muy a pesar, el impugnador no combate. Tampoco fustigó el concepto de que «resultan infundadas las alegaciones del recurrente tendientes a demostrar que la demandante no cuenta con legitimación por ser nulo aquel remate. En autos consta que ella adquirió el dominio del predio en cuestión en pública subasta y que por consiguiente es titular de la acción reivindicatoria».  

                       Este último planteamiento del juzgador, el de la propiedad de la actora,  indemne como ha de quedar puesto que no aparece en la acusación, es de tanta trascendencia que sostiene la estimación de la reivindicación por lo menos en cuanto a su legitimación activa,  que es la que pretende arruinar la censura.  A su turno, la conclusión de no tener a los demandados como poseedores del bien sino a partir del año 1984, mantiene por idéntico efecto la negativa de la pertenencia deprecada. Total, estos  dos puntales decisivos de la sentencia cuentan en el recurso extraordinario con la aquiescencia de los demandados, pues ninguna objeción  les mereció; de esta suerte,  el cargo deviene inane,  toda vez que,  como ha sido doctrina constante de esta Corporación,  no es de rigor auscultar el mérito del cargo cuando exista alguna apreciación del tribunal «que no se ha sido atacada en casación,  ni por violación de la ley,  ni por error de hecho o de derecho,  y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado» (CXLVIII,  p. 221).  

                       Por la otra parte, añádase todavía que la censura tornó a incidir en ambivalencia respecto de los yerros probatorios que por vía indirecta denunció en el tercer cargo,  cuenta habida que,  obrando indiscutible que achaca al tribunal la comisión de errores de hecho,  en algún lugar de la censura  acaba con  acusaciones propias del otro yerro,  por cierto distinto,  denominado de derecho. Protestar porque la sospecha que el tribunal dedujo frente a algunos declarantes, no estuvo precedida de la formalidad de la tacha,  implica,  en efecto, un cuestionamiento que tiene que ver con las ritualidades que informan la recepción de la prueba,  y que, subsecuentemente,   aparejan consecuencias al momento de sopesarla. No se aviene con la técnica de casación el recurrente que hace de las dos clases de yerros «un compuesto (…),  para,  del error de hecho propuesto por punto de partida del cargo,  derivar el yerro de valoración como motivo de la transgresión del derecho sustancial.  En el medio,  o lo uno o lo otro,  pero no esto como transformación de lo primero» (G. J., t. CVII,  p. 86).  

                       De cara a todos los defectos expuestos no puede menos de concluirse que los cargos se resienten de la falta de prosperidad.  

       IV.  Decisión  

                       Como colofón de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,  no casa la sentencia materia del recurso extraordinario,  esto es,  la que con fecha 9 de junio de 1995 profirió el Tribunal Superior de Cali en el proceso de Mayerlín Guevara contra Tulio y José Leonel Caicedo Arrechea.  

                       Costas de la casación a cargo del recurrente.  Tásense.  

                                       Notifíquese  

               SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

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