S 165 2000 [5405]

2000

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S-165-2000 [5405]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000)  

                               Referencia: Expediente No. 5405  

                       Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado ARMANDO RAMON BLANCO DUGAND, contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 22 de julio de 1994, en este proceso ordinario reivindicatorio promovido por la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas frente al recurrente.  

ANTECEDENTES  

                       1. Por escrito presentado el 12 de agosto de 1987, el representante legal de la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas presentó demanda en contra de ARMANDO RAMON BLANCO DUGAND, pretendiendo, previa declaración de que el derecho de dominio corresponde a la demandante, la restitución del siguiente inmueble: “un lote de terreno constante de veinte (20) hectáreas de capacidad, ubicado en jurisdicción del corregimiento de Salgar, municipio de Puerto Colombia, frente a la milla doce (12) de la antigua línea del ferrocarril que conduce de esta ciudad a Puerto Colombia, conocido anteriormente con el nombre de “San Pedro” y que hoy tiene el nombre de ‘Santa Clara’, el cual lote de terreno linda y mide así:  al Noreste, mide setecientos dos (702) metros y linda con la antigua línea del ferrocarril Barranquilla-Puerto Colombia, frente a terrenos de la comunidad de Sabanilla, Parrish & Cía. Ltda. y la Ciénaga; por el  Suroeste, mide quinientos ochenta (580) metros, más o menos, y linda con terrenos que fueron de Raúl Fuenmayor Arrázola y que hoy son de propiedad del señor Emilio Volpe; y por el Sureste, mide quinientos ochenta y cinco (585) metros, más o menos, y linda con predio de Miguel Eduardo Munarriz Gerlein. No tiene lado Este”. Consecuentemente se impetró que el demandado fuera condenado a pagar el valor de los frutos naturales y civiles desde cuando empezó la posesión.  

                       2. Las pretensiones se apoyan en los hechos que se resumen a continuación:  

                         

                       2.1.  Por escritura pública número 2097, del 12 de septiembre de 1957, otorgada en la Notaría Tercera del Circuito de Barranquilla, el señor Adolfo Munarriz Steffens dio en venta pura y simple al Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas el inmueble antes descrito, venta que fue debidamente inscrita en el registro con el número de radicación 3813, de 20 de diciembre de 1957, bajo el número 3836, página 341 del tomo 9º impar del libro de registro 1°.  

                       2.2 El señor Adolfo Munarriz Steffens, había adquirido el inmueble por compra que hiciera a María Concepción Blanco Ortiz en el año de 1953, mediante escritura número 1325, del 22 de diciembre de 1953, otorgada en la Notaría Cuarta del Circuito de Barranquilla, y esta última a su vez lo adquirió por compra que efectuara al señor Dimas Escolar, según escritura número 1587, del 20 de agosto de 1946, otorgada en la Notaría Tercera del Circuito de Barranquilla.  

                       2.3. La demandante no ha enajenado ni ha formalizado promesa alguna sobre el inmueble en mención, encontrándose vigente por lo tanto el registro de su título. En cuanto a los registros anteriores, éstos se han cancelado conforme lo establece el artículo 789 del Código Civil, como lo acredita la certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el 9 de febrero de 1987.  

                       2.4. La actora se encuentra privada de la posesión material del inmueble cuya reivindicación se solicita, por cuanto ésta es ejercida de hecho, sin ningún título legal inscrito, por el demandado, señor Armando Ramón Blanco Dugand.  

                       2.5. En virtud de lo anterior, la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, promovió demanda policiva por ocupación de hecho, ante la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, el 28 de septiembre de 1981, como lo demuestra la copia auténtica que de tal demanda se adjuntó al libelo introductorio.  

                       2.6.  En desarrollo de la acción mencionada, el Alcalde que conoció del proceso policivo comprobó, mediante diligencia de inspección personal y directa cumplida el 16 de octubre de 1981, la ocupación de hecho del demandado Armando Blanco Dugand.  Sin embargo, dicho funcionario no procedió al lanzamiento del invasor dentro del término señalado por el artículo 15 de la ley 57 de 1905, dando lugar a una demora que hasta hoy ha impedido “la desocupación de la finca”, como lo expresa dicha norma.  

                       2.7.  Existe identidad perfecta entre el inmueble descrito en la escritura de compraventa y el que ocupa de hecho el demandado, quien es poseedor de mala fe.  

                       3.  Por auto del 27 de agosto 1987, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda y ordenó correr traslado al demandado. Surtida la anterior diligencia, éste dio contestación oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de fondo las que denominó, prescripción de la acción reivindicatoria o de dominio, improcedencia de la acción y falta de causa en la acción (fls. 30 al 37, c.1).  

                        De otra parte, Armando Ramón Blanco Dugand formuló demanda de reconvención (fls. 1 al 5, c.3), pretendiendo que se declarara “la prescripción extintiva de dominio del Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas (Colegio Biffi de Barranquilla) por haber dejado de poseer por más de 20 años, el siguiente inmueble: Un predio rural situado en jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia en la banda izquierda de la carretera que de Barranquilla conduce a Puerto Salgar, cuyas medidas y linderos son: Por el Norte, mide 342 Mts. y linda con la carretera que de Barranquilla conduce a Puerto Salgar; por el Sur, mide 152 Mts. y linda con predios del Country Club y por el Oeste, mide 446.70 Mts. y linda con predios que son o fueron de la Comunidad de Sabanilla”, y por consiguiente que le pertenecía el dominio pleno y absoluto de dicho inmueble por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Sin embargo, esta demanda finalmente fue rechazada por un defecto de forma, mediante auto del 20 de marzo de 1990.  

                       4. Por sentencia del 28 de octubre de 1992, se dio fin a la primera instancia. En dicho proveído se declararon no probadas las excepciones propuestas por el demandado, a quien se le ordenó restituir el inmueble objeto de la reivindicación a la entidad demandante y se negó el reconocimiento de prestaciones mutuas, por estimar el fallador que no estaban probadas.  

                       5. La anterior decisión fue íntegramente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Corporación que conoció de la segunda instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 a 30 del Decreto 2651 de 1991, sobre descongestión judicial), mediante sentencia del 22 de julio de 1994.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       1. El ad quem luego de referirse al desarrollo del proceso y sus antecedentes, emprendió el estudio de la pretensión, para cuyo efecto, empezó por definir la acción reivindicatoria, para afirmar que en este asunto se encuentran reunidos los requisitos de la misma, pues el derecho de dominio del accionante respecto del predio objeto de la pretensión, está acreditado con copia debidamente registrada de la escritura pública No. 2097 del 12 de septiembre de 1957, otorgada en la Notaría Tercera de Barranquilla, además de intentarse la acción con relación a una cosa singular, tener el demandado la posesión de la misma y existir identidad entre la cosa perseguida con la poseída por el demandado. La tercera condición la encontró demostrada mediante el acta de la alcaldía que ordenó la restauración del inmueble, así como con lo declarado por Rosario Esparza Elduayen y Jaime de Biase Alvarez, amén de la confesión del demandado, la cual dedujo del hecho de que éste hubiese presentado demanda de reconvención solicitando se declarara en su favor la prescripción adquisitiva de dominio y la extintiva en el actor “por venir por espacio de 22 años poseyendo ese bien, que no es otro que el que aquí se reivindica”. La última con apoyo en la inspección judicial practicada al inmueble objeto de la pretensión, pues ella “dejó claro que se trata del mismo bien, es decir, el poseído con el señalado en los títulos aportados por el actor”.  

                       2. Concluido el análisis de los requisitos de la acción reivindicatoria, pasó el fallador a examinar las excepciones propuestas por el demandado y como quiera que estimó que ninguna prosperaba, se refirió finalmente a las prestaciones mutuas, aseverando que en el proceso no había elementos de prueba que demostraran al demandado como poseedor de buena fe, “pues la circunstancia de la buena fé, cuando se trata de acción de dominio, sólo está destinada a producir efectos en la determinación de la cuantía y alcance de las restituciones mutuas a que haya lugar, pero aquí ese hecho no aparece demostrado por parte alguna, razón por la cual no puede hablarse como tales de ellas..”.  

LA DEMANDA DE CASACION  

CARGO SEGUNDO  

                       Con apoyo en la causal 2a. del artículo 368 del C. de P. Civil, se acusa la sentencia del Tribunal por incongruencia.  

                       Inicia el censor el desarrollo del cargo de la siguiente manera: “El primer motivo que invoco para considerar la Segunda Causal como fundada dentro del presente proceso, es el hecho de haberse ordenado en la Sentencia la entrega de un Cuerpo Cierto, sin haberse procedido por parte del globo de terreno denominado COMUNIDAD DE SABANILLA, a dividirse. A partir de la venta hecha por parte del señor DIMAS ESCOLAR a la señora MARIA CONCEPCION BLANCO ORTIZ (Escritura pública No. 1587 del fecha agosto 20 de 1946) se ha querido, irregular e ilegalmente, hacer aparecer como cuerpo cierto, lo que sólo pueden ser acciones o cuotas partes dentro de la Comunidad proindiviso de las tierras de Sabanilla. Pues fue eso y nada más lo que adquirió DIMAS ESCOLAR de INOCENCIA OROZCO VIUDA DE INSIGNARES y de sus hijos LUCIA MODESTA INSIGNARES OROZCO y VICTORIANA INSIGNARES OROZCO, por una parte y de FELIX MUNARRIZ y SARA BULA DE MUNARRIZ por la otra. En ese caso sólo pueden detentar el carácter de condueños, comuneros o propietarios en común o proindiviso de la COMUNIDAD DE SABANILLA, lo cual da como resultado que el actor sólo podrá reivindicar a favor de la Comunidad de la que hace parte, más nunca a nombre propio.  

                       “En vista de que nunca se ha hecho juicio divisorio de la gran comunidad, ni sobre el suelo, ni sobre el subsuelo, es por lo que se considera inaplicable la sentencia recurrida”.  

                       Dicho lo anterior, prosigue en un confuso desarrollo del cargo, en el cual luego de transcribir un auto del a- quo, afirma que en este caso se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 9o. del artículo 152 (sic) del C. de P. Civil, por no haberse emplazado a las personas indeterminadas que pudiesen tener interés en la declaración de pertenencia solicitada en la demanda de reconvención, presentada por el demandado Armando Ramón Blanco Dugand, argumento que se da a la tarea de demostrar, mediante la cita de extensa jurisprudencia que se refiere al punto. Seguidamente pasa a alegar que el demandante en la pertenencia estaba en imposibilidad de allegar el certificado de tradición del inmueble objeto de la pretensión, pues éste podía ser, “en último caso, la conformación de uno o más predios adyacentes”.  

                       Finalmente concluye el cargo de la siguiente manera: “Existiendo disposiciones especiales que regulaban el caso controvertido (Decreto 508 de 1974 y ley 4a. de 1973), no se le dio a la demanda de PERTENENCIA el trámite que realmente le correspondía aunado al hecho de que se manifiesta en un auto (Noviembre 3 de 1989) una motivación determinada y en otro (febrero 3 de 1990) se expresa situación diametralmente distinta, dejando en el limbo jurídico la posesión alegada por el casacionista, que manifiesta signos evidentes de ser el Poseedor Material de un predio determinado y que ejecuta sobre el mismo actor (sic) de Señorío, sin que dicho ejercicio fuese amparado por parte del a-quo”, y “sin que tanto el juzgador de Primera, como el de Segunda Instancia, hubiesen notado la enorme trascendencia que, para la litis, significaba el hecho de haber manifestado el Demandado Doctor ARMANDO RAMON BLANCO DUGAND, en el escrito de Demanda de Reconvención, lo siguiente: ‘… Dichos derechos de Posesión los he vendido al señor JORGE MALOFF a quien cedo este derecho litigioso..’..”.  

CONSIDERACIONES  

                       1. Sea lo primero recordar que por ser la casación un recurso extraordinario, está investido de una serie de características que lo diferencian de los recursos ordinarios, siendo dos de ellas, el ser dispositivo y el formalismo, las cuales se refieren en su orden, a que la competencia del Tribunal de casación, a diferencia del juez de instancia, se encuentra circunscrita a la revisión de la sentencia impugnada, únicamente por los motivos que el recurrente invoque y por las razones en que éste apoye su censura. El segundo hace relación a que el recurrente tiene el deber inexorable de observar todas las exigencias de la técnica de casación, so pena del fracaso de la impugnación.  

                       El artículo 374 del C. de P. Civil, señala como uno de los requisitos de la demanda de casación, “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa..”, en consideración a que el legislador consagra cinco motivos de casación, los cuales prevén circunstancias diferentes, autónomas e independientes, que no es posible confundir, razón por la que no es permitido que tales medios se utilicen de manera arbitraria o desordenada, sino que es indispensable, dado el rigorismo del recurso, que los fundamentos que sirvan de apoyo a la acusación tengan una relación directa con la causal invocada, lo cual se traduce en que no es posible combinarlas para configurar con dos o más de ellas un solo cargo, o formular la misma acusación dentro de la órbita de causales distintas.  

                       2. De conformidad con lo explicado, de entrada se advierte que el cargo objeto de examen carece de técnica, pues pese a que el ataque se anuncia por la causal 2a. de casación, el recurrente en su intento por desarrollar la acusación lanza una serie de reproches desordenados, que aún en el evento de tener asidero en la realidad procesal, están muy lejos de constituir el yerro de procedimiento que le atribuye al Tribunal, como que en principio plantea argumentos propios de la causal 1ª., concretamente cuando se queja de la improcedencia de la reivindicación por estar pendiente la división material de la cosa, para luego acudir a fundamentos de la causal 5ª., exactamente cuando propone la nulidad del num. 9 del art. 140 del C. de P. Civil, y posteriormente cuando se queja de la inaplicación del decreto 508 de 1974 y de la ley 4ª. de 1973, por no habérsele dado a la demanda de pertenencia “el trámite que legalmente correspondía”.  

                       3. Así las cosas, es evidente que la acusación no se funda en ninguna de las hipótesis que pueden dar lugar a la inconsonancia, como que el recurrente en ningún momento alega que la sentencia no esté en armonía con los hechos o con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez  haya debido reconocer de oficio, sino que lanza, como ya se anotó, una serie de argumentos ajenos a la causal en estudio, que haciendo gala de amplitud serían susceptibles de ser examinados, de haberse propuesto, por las causales 1a. o 5a. de casación, mas no por la elegida por el actor, pues tratándose de una causal fundada en un error de procedimiento, la actividad de la Corte se debe limitar a examinar si en efecto el fallador al decidir incurrió en el yerro que se le atribuye, lo cual normalmente se establece mediante la mera confrontación de la parte resolutiva de la sentencia, con los hechos y las pretensiones propuestas en la demanda o las excepciones alegadas por el demandado. Por consiguiente, el cargo no prospera.  

CARGO TERCERO  

                       Con apoyo en la causal 3a. del artículo 368 del C. de P. Civil se acusa la sentencia del Tribunal de contener en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias.  

                       En el desarrollo del cargo expresa el recurrente que el fallador violó el principio de la igualdad de las partes dentro del proceso al tener como prueba fidedigna la escritura pública No. 1733, otorgada en la Notaría Tercera de Barranquilla, pese a que dicho documento fue allegado cuando el proceso ya estaba a despacho para proferir sentencia, es decir, de manera extemporánea. Seguidamente afirma que en dicha escritura no se hizo una aclaración, sino “un cambio sustancial de una de las partes otorgantes de la Escritura Pública No. 2097 de 1957, de la misma NOTARIA, por cuanto que se hizo con violación a lo consagrado en los artículos 102 y 103 del Decreto 960 de 1970 y en los artículos 48 y 49 del Decreto 2148 de 1943, sin la comparecencia de las partes que otorgaron la escritura original…”.  

                       De otra parte dice: “Alego igualmente como causal de casación la tercera, por cuanto que, de lo obrante en el dictamen pericial de fecha junio 18 de 1992, se estableció que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, lo ocupaban los señores JORGE MALOOF, ORLANDO PION, LETICIA BARCELO, ALVARO CASTILLO, EDGARDO PION, ANGEL GOENAGA, ALBA BATRIZ CEBALLOS Y EDUARDO BOLIVAR, y ellos nunca fueron a conformar el legítimo contradictorio.  

                       “Cuando dentro de un proceso no se conforme el legítimo contradictorio, no es posible resolver de mérito, por cuanto que no se puede fallar en derecho a favor o en contra de quienes aparecen ocupando el inmueble, pero que nunca han sido vinculados al proceso para ser oídos y vencidos en sana controversia judicial.  

         

                       “Contrariando normas legales expresas, uno de cuyos extremos esenciales atañe a la indicación de las partes en el proceso (Artículo 304 del C. de P. Civil) y otro a la congruencia de la sentencia (Art. 305 del mismo Estatuto Procesal), tanto el juzgador de primera como el de segunda instancia, no se pronunciaron sobre la calidad que les asistía a estas personas y la modalidad bajo la cual detentaban la posesión sobre el inmueble objeto del despojo. Y más aún considerando que algunas de ellas eran adjudicatarias de cuotas partes sobre el terreno in-comento, en virtud a Resoluciones expedidas por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA ‘INCORA’ y, según lo cual, dicha adjudicación quedaba amparada por la Presunción de Derecho establecida en el artículo 6o.  de la ley 97 de 1946..”.  

CONSIDERACIONES  

                       1. Siendo claro que la causal tercera de casación, la constituye el hecho de “Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias”, sin ningún esfuerzo se advierte, que este cargo también está destinado al fracaso, pues al igual que el anterior adolece de la falta de técnica, ya que no obstante invocarse el señalado motivo de casación, el recurrente en el desarrollo del cargo hace alusión a una serie de hechos que en manera alguna se relacionan con el motivo de impugnación anunciado, además de inconexos, pues inicialmente controvierte el valor probatorio conferido a una escritura pública, según él aducida extemporáneamente, para luego poner en entredicho la debida integración del contradictorio, como si se tratara de justificar la causal primera del art. 368 del C. de P. Civil. Posteriormente propone argumentos de incongruencia, invadiendo el ámbito de la causal segunda.  

                       Ahora, si como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, esta causal sólo tiene lugar cuando la contradicción que milita en la parte dispositiva de la sentencia, imposibilita la ejecución simultánea de las órdenes impartidas, no se entiende dónde pudiera estar la razón para que el recurrente acudiera a ella, pues examinada la parte resolutiva de la sentencia del a quo, la cual hizo suya el Tribunal al haberla confirmado en su integridad, no se observa que dicho proveído sufra del defecto en mención, como que no existe imposibilidad alguna de ejecutar simultáneamente las órdenes allí impartidas, las cuales se reducen a dos: que la parte demandada restituya el inmueble objeto de la reivindicación y cancele las costas del proceso.  

                       Por lo dicho no se abre paso el cargo.  

CARGO CUARTO  

                       Invocando la causal 4a. del artículo 368 del C. de P. Civil se acusa la sentencia del Tribunal de contener decisiones que hacen más gravosa la situación del apelante único.  

                       El recurrente fundamenta la causal en el hecho de haberse ordenado al demandado la devolución de veinte (20) hectáreas de tierra, pese a que según el peritazgo, el predio en cuestión tiene un área total de dieciocho (18) hectáreas con 7920 M2. Además dice,  que cómo se pretende obligar al demandado a restituir un terreno del que no está en posesión, ya que ésta la ejercen ocho (8) personas diferentes al señor Armando Ramón Blanco Dugand.          

CONSIDERACIONES  

                       1. Como una limitante del poder de decisión del juez de segunda instancia, se erige el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, conforme al cual “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla..”.  

                       Dicho postulado que desde antaño había consagrado el art. 357 del C. de P. Civil, hoy tiene el rango de principio constitucional al tenor de lo dispuesto por el art. 31 de la C. P., hallando su justificación en el sistema dispositivo y su concreción en los principios legales de la personalidad del recurso y la congruencia de la sentencia, en tanto se impugna lo perjudicial y es ese agravio el que mide el interés para recurrir, y a su vez determina el thema de decisión del ad quem como actividad de parte en el curso y al interior del proceso, para dar así lugar a una causal de casación específica, la del num. 4 del art. 368 del C. de P. Civil.  

                       Según lo tiene averiguado la doctrina de la Corporación, el principio en comentario resulta vulnerado cuando se presentan las siguientes circunstancias: a) vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su decisión la situación del único recurrente, y d) que la reforma no verse sobre puntos íntimamente relacionados con lo que fue objeto de la apelación.  

                       2. Parangonando las anteriores nociones con las circunstancias de facto que ofrece el presente caso, fácilmente se nota que aquéllas no se adecuan en éstas, porque el Tribunal en modo alguno introdujo modificaciones a lo resuelto por el a quo, pues la sentencia de segunda instancia fue íntegramente confirmatoria de la de primera. De manera que si un acto no le introdujo variación al otro, mal puede incurrirse en el defecto que el censor anuncia, porque es en las disposiciones modificatorias donde en principio debe advertirse el empeoramiento que materializa la causal mencionada.  

                       Lo anterior se considera suficiente para desechar el cargo así propuesto.  

CARGO PRIMERO  

                       Con apoyo en la causal primera de casación se acusa la sentencia del Tribunal de quebrantar “los Artículos 673, 740, 745, 746, 749, 752, 759, 762, 764, 768, 769, 770, 778, 779, 780, 946, 847, 950, 951, 952, 961, 2512, 2518, 2519, 2527, 2528, 2529, 2531, 2532 y 2536 del Código Civil, Artículo 99, 102 y 103 del Decreto 960 de 1970; Artículos 27 y 43 del Decreto 1250 de 1970; el Artículo 1o. de la Ley 50 de 1936; los Artículos 48 y 49 del Decreto 2148 de 1983 y por aplicación indebida los Artículos 44, 48, 51, 187, 195-3, 232, 253, 256, 258, 264, 265 y 407 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, a causa, tanto de errores de hecho manifiesto en la interpretación de la demanda y de su contestación y en la apreciación de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso; ..”.  

                       El censor inicia el desarrollo del cargo sosteniendo que en este caso no existe legitimación en la causa por activa, porque el demandante no otorgó poder que facultara al apoderado para iniciar el proceso ordinario reivindicatorio, lo cual constituye un impedimento sustancial para proferir decisión de fondo. Seguidamente expresa, que desde un principio no hubo plena identificación de la parte actora en la demanda de reivindicación, ya que quien instauró el proceso es una persona diferente a la que exigió  la restauración de la propiedad “invadida”, como consta en el acta allegada con el libelo introductorio. Al respecto dice textualmente el recurrente: “Cómo puede tener acción para instaurar el proceso Reivindicatorio, si en el Acta a que se hizo mención anteriormente se señala que quien fue a exigir ‘la Restauración de la Propiedad Invadida’ y asistió a la misma, fue el señor TOMAS RAMOS CHILOEGUES en su calidad de Representante de LOS HERMANOS DE LA COMUNIDAD DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS (El subrayado es nuestro). El Juez tanto de primera instancia, como el Honorable Magistrado en Segunda, no alcanzaron a comprender jamás que quien asistió a esa Diligencia, lo era en calidad de Representante de una congregación religiosa que no es parte, ni lo ha sido jamás dentro del presente proceso, por cuanto que lo que aquí se debate es si lo es la CONGREGACION DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS o el INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS, y no LOS HERMANOS DE LA COMUNIDAD DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS (El subrayado es nuestro).  

                         

                       “Discernido este punto, como lo es, -continúa la censura-  no entiende cómo se le otorgó la calidad de titular de un derecho reivindicatorio, a una entidad, sólo con base en una diligencia tan precaria,  que no describe el inmueble objeto de la posesión, y que sólo le es dable iniciarla a quien tiene la calidad ‘de dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla’. (Artículo 946 del Código Civil)..”.  

                       A continuación, el recurrente se da a la tarea de traer a colación unos memoriales remitidos por el demandado al Alcalde Municipal de Puerto Colombia, con los cuales según él se demuestra que desde el año de 1979, ya se debatía la calidad de poseedor del recurrente y la titularidad del predio objeto de la acción reivindicatoria.  Luego de una extensa transcripción de dichos memoriales, dice el impugnante que en virtud de éstos, fueron declaradas nulas las actuaciones desarrolladas por la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, y que en consecuencia “el acta objeto de la acción reivindicatoria y prueba de la existencia del despojo, carece de valor probatorio, además de las intenciones extremas que entrañaron el esgrimir un Acta en esas condiciones, a expensas de ser posteriormente incursos en ‘Fraude Procesal’. Huelga decir que el demandado ARMANDO RAMON BLANCO DUGAND, desde un principio alegó ser titular y tener acciones dentro de la comunidad de tierras que se denominó COMUNIDAD DE SABANILLA, la cual existe desde el siglo XVIII y que será objeto de análisis a partir de este momento”. En este orden de ideas, pasa el recurrente a hacer historia sobre la tal “Comunidad de Sabanilla”, haciendo un recuento de los títulos de dominio de la misma desde el año de 1916 hasta llegar al de 1946, en el cual dice, que no obstante que el señor DIMAS ESCOLAR era titular de unos derechos cuotativos, que conforman unas acciones dentro de una unidad o globo de terreno denominado COMUNIDAD DE SABANILLA, le otorgó a la señora MARIA CONCEPCION BLANCA ORTIZ, en venta protocolizada en la escritura pública No. 1587 del 20 de agosto del año mencionado, otorgada en la Notaría Tercera del Circulo de Barranquilla, un cuerpo cierto, “cuando lo que el tradente tenía eran unas acciones sobre dicha comunidad… Existen en el presente asunto, la venta de un cuerpo cierto, cuando los que son actuales titulares, lo han sido en virtud de tener en su nombre cuotas proindiviso sobre la comunidad de Sabanilla.  

                       “Los Títulos parten de una comunidad de tierras, en las cuales cada uno de los tradentes sólo tenían acciones en la misma; Comunidad que, dicho sea de paso, todavía no ha sido dividida y por consiguiente, mal puede existir cuerpo cierto sobre la misma.”. Prosigue con la relación de títulos, para luego de mencionar las escrituras públicas números 1325 del 22 de diciembre de 1953, mediante la cual María Concepción Blanca Ortiz le vende a Adolfo Munarriz Steffens, y 2097 del 12 de septiembre de 1957, contentiva de la venta que este último le hizo al Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas (Colegio Biffi), de un lote de terreno de 20 hectáreas ubicado en jurisdicción del Corregimiento de Salgar, Municipio de Puerto Colombia, afirmar: “El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil de Decisión, no advirtió que al relatársele el modo de adquisición del inmueble y al indicárseles los distintos títulos que llevaron hasta la venta protocolizada en Escritura Pública No. 2097 y de fecha septiembre 12 de 1957, hecha por parte del señor ADOLFO MUNARRIZ STEFFENS al INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS, estos últimos están adquiriendo derechos cuotativos en una Comunidad denominada Comunidad de Sabanilla, ninguna de cuyas quince cuotas en que se divide la gran Comunidad, se refiere a porciones singulares del fundo sino todos a meros derechos o acciones en pro indiviso sobre el mismo; ello implicaba que la Acción de Reivindicación no podía argüirse con fundamento en lo consagrado en el Artículo 946 del Código Civil, sino conforme a lo dispuesto en el Artículo 949 del mismo Estatuto Civil.” (EL rayado es original).  

                       Afirma el censor que el magistrado ponente de la sentencia impugnada “faltó a la verdad”, al considerar que el demandante había demostrado la calidad de dueño del inmueble en cuestión con copia de la escritura pública No. 2097 de 1957 de la Notaría Tercera de Barranquilla, porque el predio fue adquirido por el “INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS” y no por la “CONGREGACION DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS”, a quien se le está otorgando la titularidad con base en unas certificaciones, lo cual “no sólo constituye una ilegalidad a toda prueba, sino que implica otorgarle un bien raíz a una persona que no hizo parte del otorgamiento de una Escritura Pública, que no demostró ser la misma Persona Jurídica que aparece en el documento y, lo que es aún más grave, que es diferente a aquélla a quien el señor ADOLFO MUNARRIZ STEFFENS le vendió. Consagrar que se trata de la misma Persona Jurídica sin que obre en el expediente prueba siquiera sumaria de tal aserto implica legitimar ex-profeso una ilegalidad, además de las implicaciones que se derivan del hecho de haber vendido el señor ADOLFO MUNARRIZ STEFFENS al ‘INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS’, confiando en su calidad de tal, y resulta que, por disposición equivocada, quien va a detectar la calidad de titular de ese predio proindiviso, va a ser la ‘CONGREGACION DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS’, violentando fundamentos esenciales de nuestra sociedad y resquebrajando Derechos Constitucionales Fundamentales, como el de la Propiedad y del debido Proceso”. También existe prueba en el proceso sobre que es el Instituto en mención quien paga los impuestos del predio en discusión, y acerca de su propiedad, pues aparece como dueña del mismo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-0072262.  

                       Sostiene el recurrente que en el expediente no obra prueba de la personería jurídica del Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, sino una certificación expedida por el Canciller de la Arquidiócesis de Barranquilla, de 15 de mayo de 1991, quien violando “los principios de igualdad de las partes y del debido proceso, certificó que ‘ESTA CONGREGACION es igualmente conocida como INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS en algunas partes, pero la Personería Jurídica No. 1792, ampara con todo derecho al Colegio Biffi, como parte integrante de la CONGREGACION DE HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS’”. La vulneración de los mencionados principios se da porque así se le permitió a la parte demandante presentar pruebas de manera extemporánea, amén de que la certificación no fue expedida por la autoridad competente, ni se cumplieron los lineamientos consagrados en los artículos 47 y 49 de la Constitución Nacional de 1886.  

                       No obra en la escritura pública No. 2097 del 12 de septiembre de 1957, el poder especial otorgado por la autoridad episcopal correspondiente, demostrando la calidad con la cual se acudió a suscribir el instrumento, lo cual se prueba “con la simple observación del libro de Protocolo de la Escritura in-comento, otorgada ante la NOTARIA TERCERA DEL CIRCULO NOTARIAL DE BARRANQUILLA”, omisión que implica la nulidad de la escritura, por falta de debida identificación de los otorgantes. Igualmente dice que es nula la escritura pública No. 1733 del 12 de julio de 1991, pues tratándose de una aclaración, la misma debía efectuarse por las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Decreto 960 de 1970 y el 49 del Decreto 2148 de 1983, o por el titular del derecho, en este caso el representante legal del Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, además de no haberse efectuado una simple aclaración, sino un cambio sustancial de una de las partes integrantes de la escritura pública No. 2097.  

                       Manifiesta el recurrente que el fallador creyó equivocadamente que la entidad demandante había demostrado ser la dueña del predio en discusión, al darle al medio de prueba una interpretación contraria a la realidad, pues no era suficiente con ostentar un título de dominio, sino demostrar que el demandante tuvo la posesión del inmueble y que por tanto debía recuperarla, “Aquí el título ostentado sólo sirve para probar el acto y la transferencia del dominio hecho en favor del ‘INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS’; más el Certificado del Registrador o Folio de Matrícula Inmobiliaria, lo que acredita es sólo la inscripción del Título correspondiente, y no la demostración del dominio y la ocurrencia del despojo, porque esta prueba sólo se puede hacer mediante su aducción en legal forma, pues el Artículo 946 del Código Civil exige que el titular de la cosa singular, esté en posesión de ella. Igual criterio norma lo dispuesto en el artículo 949 del mismo Estatuto Civil, que regula la reivindicación de ‘una cuota determinada proindiviso de una cosa singular’ que es la norma aplicable al caso controvertido.”.  

                       En lo atinente al tercer presupuesto de la acción reivindicatoria -posesión en el demandado-, afirma el recurrente que el predio pretendido en reivindicación es diferente al poseído por el demandado, el cual se identificó en el hecho primero del libelo de reconvención. Por manera que los juzgadores de primera y de segunda instancia no analizaron con detenimiento que se trataba de dos inmuebles completamente distintos, según se deduce de su ubicación y linderos, de la descripción que de los mismos se hace en los folios de matrícula inmobiliaria números 040-0031207, correspondiente a la Comunidad de Sabanilla y 040-0072262, referido al cuerpo cierto  cuyo titular es el “Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas”. Afirma que el predio descrito en el folio de matricula inmobiliaria relacionado con el inmueble objeto de la reivindicación, no concuerda con el descrito  en la escritura pública No. 2097 del 12 de septiembre de 1957 y en la demanda, pues hay una diferencia de 580 metros.   

                       De otra parte, expresa que la conclusión de los peritos que colaboraron en la práctica de la inspección judicial, constituye un gran desacierto. Además, que el Tribunal faltó a la verdad “cuando en la sentencia de segunda instancia objeto del Recurso de Casación, manifestara lo siguiente: Aquí el único poseedor que se conoce es él, el demandado, pues a él, no le basta con alegar que hay en los actuales momentos otros poseedores si dichas personas, la que él señala como tales, nada han expresado al efecto, no obstante el conocimiento que de este proceso deben tener?…”. Luego cuestiona el censor : “Qué significa lo anterior, que acaso una persona se allega al proceso sin que la convoquen, ni la notifiquen, ni la emplacen… acaso la peritos señalaron el nombre de ARMANDO BLANCO DUGAND por alguna parte?… se mencionaron entre cinco (5) y ocho (8) personas, y ninguna de ellos (sic) era el doctor ARMANDO RAMON BLANCO DUGAND”. Líneas más adelante advierte: “Aquí la ley, o un fallo judicial en este caso, se ha dirigido contra un presunto poseedor, que ni siquiera obra en el Dictamen pericial prueba fidedigna del despojo, como ocupando el fundo objeto de la acción reivindicatoria y, lo que es considerado el más grave de los contrasentidos, disponiendo dicho fallo que el poseedor no sólo deba restituir su parte (que son aproximadamente doce hectáreas) sino restituir el todo que se reclama (las 20 hectáreas mencionadas)”.  

                       Finaliza sosteniendo que la sentencia recurrida “se torna improcedente, por cuanto no se ha establecido la identidad “plena del fundo descrito por los peritos, con el que obra en los hechos del libelo demandatorio..”, y “No existiendo identidad plena del inmueble a reivindicar, ni certeza de que el Dr. ARMANDO RAMON BLANCO DUGAND sea su actual poseedor mal puede decidirse de fondo el caso controvertido”, lo cual a su vez comporta  el no cumplimiento del cuarto presupuesto de la acción reivindicatoria, esto es, la identidad del bien perseguido.  

CONSIDERACIONES  

         

                       1. La apreciación judicial de la prueba está demarcada por dos etapas: una material y otra jurídica. La primera implica una tarea de verificación objetiva, donde el juez procede a constatar la existencia del elemento probatorio en el expediente que aparece como resultado de la actuación procesal, y a identificar su contenido. La segunda hace relación a la evaluación probatoria, donde el fallador acudiendo al método legal pertinente procede a examinarla, midiendo su eficacia y su fuerza de convicción.  

                       Dependiendo de la etapa y de la actividad pueden surgir los errores en materia de apreciación probatoria: en la primera pueden presentarse los errores de hecho por preterición o suposición de la prueba. En la segunda los errores de derecho, o sea en la contemplación jurídica de la prueba, esto es, en la labor de valoración, caso en el cual  se puede infringir el régimen legal del medio de prueba correspondiente.  

                       2. Precisado lo anterior, procede la Corte en un esfuerzo, dada la manera confusa como está formulado el cargo,  a referirse a los presuntos yerros que le achaca el censor al Tribunal.  

                       2.1. El primer error denunciado se relaciona con la falta de legitimación en la causa por activa, porque el poder otorgado por el demandante no fue presentado en debida forma, ya que no se hizo de manera personal.  

                       A decir verdad, la irregularidad que se plantea existió, pero además de no tener incidencia en la legitimación en la causa, como lo propone el recurrente, se halla saneada.  

                       El escrito, por medio del cual el señor José Alvear Llano Ruíz en su condición de representante legal de la Congregación demandante, otorgó poder judicial para la proposición de este proceso, no fue presentado personalmente, como era de rigor legal, pues el sello de la notaría catorce que aparece al reverso del folio 1-1, es un testimonio notarial de correspondencia con firma registrada. Desde luego que esta forma de “Testimonio escrito” que consagra el artículo 73 del decreto 960 de 1970, está muy lejos de la autenticación que para el poder establece el art. 65 inc 2º del C. de P. Civil, en armonía con el art. 84 ibídem.  

                       Conforme al art. 65, el poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, “presentado como se dispone para la demanda”. Ahora, de acuerdo con el art. 84, “las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo…” (remarca la Corte).  

                       Como antes se anotó, el art. 73 del decreto 960 de 1970 autoriza el registro de la firma para efectos de autenticación de la firma misma, previa confrontación de la registrada con la impuesta en el documento que el interesado exhibe al notario. Empero, a este sistema en modo alguno remite el art. 84 del C. de P. Civil, para efectos de la autenticación de la demanda, el poder u otros memoriales dirigidos al juez, acerca de los cuales se exige la formalidad de la autenticación, por cuanto el art. 84 expresamente está consagrando para efectos de identificación la “comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo”.  

                       Si la autenticidad es la certeza sobre la autoría del documento, ésta en materia judicial y con relación a los documentos antes señalados, salvo disposición en contrario, sólo se obtiene mediando la formalidad de la presentación personal, pues es ésta la única que garantiza la identificación real del autor del documento. Adviértase que en consideración a la seguridad que debe reflejar el proceso, esta forma de autenticación está taxativamente determinada, de modo tal que sólo se exige con respecto a los memoriales que específicamente lo requieren (art. 107 inc 2º C. de P.C.), por lo regular aquellos que implican un acto procesal trascendente: poderes, demanda, contestación, actos de disposición del derecho en litigio, entre otros.  

                       El defecto de la no presentación personal atenta contra la autenticidad del documento, porque al carecer de ella no se tiene certeza sobre la autoría. Con todo esa sería una irregularidad que nada tiene que ver con la legitimación en la causa, pues su entronque es directo con el llamado derecho de postulación que es el que tienen los abogados para actuar en los procesos en causa propia o como apoderados de otras personas.  

                       Se trata de dos fenómenos perfectamente diferentes, porque mientras que la legitimación en la causa es un presupuesto material para la sentencia de mérito ligado a la cuestión sustantiva, la representación judicial concierne a un aspecto eminentemente procesal cuyo objeto no es otro que garantizar la defensa técnica.  

                       Situados en la posición del recurrente, si lo denunciado se considera como una carencia total de poder, entonces su invocación se sustraería a la causal primera, pues se estaría frente a un típico vicio in procedendo, susceptible de ser planteado por la causal quinta (art. 140 No. 7 C. de P. Civil), pero no por el recurrente, por cuanto éste carece de interés, conforme a lo previsto por el art. 143 ibídem.  

                       2.2. Un segundo error lo hace consistir el recurrente en haberle otorgado “la calidad de titular de un derecho reivindicatorio, a una entidad, sólo con base en una diligencia tan precaria, que no describe el inmueble objeto de la posesión y que sólo le es dable iniciarla a quien tiene la calidad ‘de dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla’ (Artículo 946 del Código Civil)”.  

                       2.3. El recurrente le atribuye al Tribunal no haber advertido del examen de los títulos, que el Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas adquirió mediante la escritura pública No. 2097 del 12 de septiembre de 1957, unos derechos cuotativos en una comunidad denominada Comunidad de Sabanilla y que en consecuencia la acción de reivindicación no podía argüirse con fundamento en lo consagrado en el artículo 946 del Código Civil, sino conforme a lo dispuesto en el artículo 949 del mismo estatuto.  

                       Tal como lo propone el recurrente, la acción reivindicatoria difiere cuando la pretensión versa sobre “una cosa singular”, de la que el demandante propietario “no está en posesión”, de aquella que tiene por objeto “una cuota determinada proindiviso de una cosa singular”, porque mientras que en el primer caso la norma a regir es el art. 946 del C.C., en el segundo ésta se entronca con el art. 949 ibídem. Pero además, tratándose de la reivindicación de cuota determinada proindiviso, ésta por ser abstracta o ideal no es susceptible de identificarse materialmente, bastando entonces la identificación general del bien sobre el cual recae. En el campo de la legitimación en la causa, también se verifica el tratamiento diverso, porque en el caso del art. 949 el enfrentamiento se da entre comuneros, puesto que el titular de la pretensión es aquél que ha perdido la posesión de su cuota porque otros comuneros le han desconocido ese derecho de copropietario, pues de ser un tercero el poseedor, la acción a incoar es la reivindicación de la cosa singular, la cual por activa la puede proponer cualquier comunero en pro de la comunidad.  

                       Desde luego que en el caso para nada juega la hipótesis prevista por el art. 949 del C. Civil, porque examinada la escritura pública mencionada (fls. 5 al 7, c.1), y el certificado de instrumentos públicos respectivo (fl. 16 ibídem), de entrada se observa que por parte alguna dichos documentos significan que lo adquirido por la entidad demandante hubiese sido unos derechos cuotativos de la Comunidad de Sabanilla. Así, entonces, es claro que el Tribunal no incurrió en el yerro que se le atribuye, pues éste no tenía la obligación de remontarse indefinidamente en el estudio de los títulos del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria, ya que su único deber era enfrentar el título de dominio esgrimido por el actor con la posesión del demandado, que en un principio lo acredita como dueño, en virtud de la presunción consagrada por el art. 762 del C. Civil.  Desde 1943 la Corte ha venido sosteniendo que en este tipo de procesos de lo que se trata es “de enfrentar el título de dominio del actor con los del demandado o con la posesión que éste pretende, para decidir en cada caso y sólo entre las partes cual de esas situaciones debe ser preferida y respetada en el orden prevalente de antiguedad. Si el título del actor reivindicante es anterior al título del opositor o a la posesión que alega, debe prosperar la acción y ordenarse la restitución del bien al que aparece con mejor derecho entre las dos para conservar su dominio y goce, en orden a la mayor antiguedad”. (Sent. del  24 de marzo de 1943, G.J. LV., pág. 247, el destacado no es original). Criterio que posteriormente fue reiterado en sentencia del 2 de junio de 1958, cuando se expuso: “Supuesto que la naturaleza misma del juicio reivindicatorio nunca exige la prueba diabólica para que la restitución se decrete, bien pudo el sentenciador abstenerse del examen retrospectivo con relación al título que encontró prevaleciente y bastante para sustentar el fallo. En efecto: si no es propietario de cuota determinada sobre cosa singular sino quien ha recibido del dueño, el mismo criterio de lógica elemental pondría al sentenciador en la necesidad de escrutar en el pasado la serie indefinida de todos los dueños anteriores hasta llegar al primer ocupante, antes de proferir el decreto de restitución, Lo cual, con el mismo rigor lógico, conduciría a la negación práctica del derecho de dominio, así incapacitado para prosperar en juicio reivindicatorio. El examen debe limitarse entonces a esclarecer la titularidad prevaleciente entre las partes comprometidas en el litigio…” ( G.J. LXXXVIII, pág. 65, destaca la Sala) En 1970 sobre el mismo tema se dijo: “En el juicio reivindicatorio seguido entre particulares, el derecho de dominio sobre bienes raíces se demuestra, en principio, con la sola copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura pública en que conste la respectiva adquisición. Como en esas controversias es relativa siempre la prueba del dominio, aquel mero título le basta al reivindicante para triunfar, si es anterior a la posesión del demandado y ésta no es bastante para consumar la usucapión que pueda invocar como poseedor… Quien alega ser dueño, como en el caso sub lite, por haber adquirido el derecho de dominio a título de compraventa, prueba su propiedad con la copia, debidamente registrada, de la escritura pública en que se consignó ese contrato sin que, en principio, le sea forzoso demostrar también que su tradente era verus dominus del inmueble comprado. Si el solo título de adquisición presentado por el demandante es prueba plena de un mejor derecho que el del adversario en el inmueble objeto de la litis, es superfluo el estudio de los títulos de sus antecesores, pues estando con el primero demostrado el mejor derecho, estos últimos, en ese evento, no pueden ni mejorar ni restar valor a la prueba primitiva” (Sentencia del 2 de diciembre de 1970. G.J. CXXXVI, pág. 119). Por último, en época más reciente, concretamente en la sentencia número 051 del 21 de febrero de 1991, la Corte reafirmó su constante y reiterada doctrina de que en el proceso reivindicatorio el derecho de dominio sobre bienes raíces se demuestra en principio con la sola copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura pública, ya que en esa clase de litigio la prueba del dominio es relativa, pues la pretensión no tiene como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho con efectos erga omnes, sino apenas desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor demandado, para lo cual le basta, frente a un poseedor sin títulos, aducir unos que superen el tiempo de la situación de facto que ostenta el demandado.  

                       De otro lado, se advierte que dicha acusación constituye un medio nuevo, pues solamente viene a ser denunciada en casación, planteamiento que necesariamente encarna un aspecto de hecho no invocado, ni expresa, ni implícitamente en las instancias, razón por la cual no pudo ser considerado por el ad quem. Tal conducta del recurrente no es admisible, pues de serlo se violaría el derecho de defensa de la parte actora, ya que ésta no tendría la oportunidad de controvertirlo, amen de constituir un comportamiento desleal aún frente a la propia judicatura.  

                       2.4. Alega igualmente el censor que el fallador “faltó a la verdad” al considerar que el demandante había demostrado la calidad de dueño del inmueble objeto de la reivindicación con copia de la escritura pública No. 2097 de 1957 de la Notaría Tercera de Barranquilla, pues en dicho documento aparece que el predio fue adquirido por el “Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas” y no por la “Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas”, entidad esta última a la que se le reconoció la titularidad con apoyo en unas certificaciones presentadas extemporáneamente, es decir, cuando el proceso ya estaba pendiente de pasar a despacho para sentencia. También afirma que la certificación no fue expedida por la autoridad competente y que no se cumplieron los lineamientos consagrados en los artículos 47 y 49 de la anterior Constitución Nacional.   

                       Examinado el expediente se establece nuevamente, que contrario a lo afirmado por el censor, las certificaciones en cuestión no fueron presentadas de manera extemporánea, pues si bien es cierto que el proceso estaba a despacho pendiente de sentencia, también lo es, que dichos medios probatorios fueron allegados al expediente en virtud de decreto oficioso de pruebas dispuesto por el a quo, mediante auto del 25 de septiembre de 1992 (fl. 89, c.1), en ejercicio de la facultad conferida por los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, sin que existiera óbice para la apreciación de las mismas por el ad quem, porque el art. 183 del C. de P. Civil, expresamente lo autoriza.  

                       También cabe anotar que el error en el que incurre el fallador al tener en cuenta para su decisión  pruebas que hayan sido allegadas al proceso de manera extemporánea, de existir sería de derecho mas no de hecho, lo cual pone de presente que este aspecto de la acusación está formulado de manera antitécnica, pues como se anotó al inicio del despacho del cargo las dos clases de errores tienen características diferentes y en consecuencia el recurrente no los puede confundir, mas cuando a la Corte no le está permitido enmendar las equivocaciones en que incurra el impugnante en la formulación de la acusación, dado el carácter eminentemente dispositivo y formalista del recurso.  

                       2.5. Respecto de los otros motivos de inconformidad, relacionados con la legalidad tanto de las certificaciones como de las escrituras públicas números 2097 del 12 de septiembre de 1957 y 1733 del 12 de julio de 1991, aclaratoria de la anterior, también ofrecen el reproche de ser medios nuevos, porque no obstante el a quo haberlas tenido en cuenta para la decisión de primera instancia, dichas pruebas no fueron cuestionadas por el recurrente al interponer el recurso de apelación (fls. 108 al 109, c.1 y 11 al 12, c.4), pues su impugnación se apoyó básicamente en el hecho de ser otras personas diferentes a él poseedoras del inmueble, sin que en ningún momento haya discutido la prueba del dominio de la demandante.  

                       2.6. En lo referente a la prueba de  la posesión del demandado, admitida por el Tribunal, se observa que el ataque es incompleto, pues no obstante que el fallador llegó a dicha conclusión con apoyo en varios elementos de convicción: acta de restauración que obra a folio 19, declaraciones de Rosario Esparza Elduayen y Jaime de Biase Alvarez, así como la confesión del demandado cuando al proponer la demanda de reconvención pretendió la declaración de la prescripción adquisitiva de dominio y la extintiva en el actor, el recurrente únicamente atacó la primera de las mencionadas, haciendo caso omiso de las otras, las cuales per se continúan soportando la conclusión del ad quem.  

                       Por lo dicho no se abre paso el cargo.  

DECISION  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de julio de 1994, proferida en este proceso ordinario reivindicatorio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.  

                       Las costas del recurso extraordinario son de cargo de la parte recurrente.  

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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