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S-157-2000 [5328]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil (2000)
Referencia: Expediente No. 5328
Se decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ENRIQUE FLYE MORENO, demandante en reconvención, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 10 de marzo de 1994, en este proceso ordinario de pertenencia que contra él y personas indeterminadas adelantó PEDRO WITT TEJEDA.
ANTECEDENTES
1. Por escrito presentado el 24 de mayo de 1989 PEDRO WITT TEJEDA formuló demanda contra RAFAEL ENRIQUE FLYE MORENO y personas indeterminadas, pretendiendo que se le declarara propietario del inmueble identificado en la petición primera, por haberlo ganado por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria. Consecuentemente impetró la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
2. Las pretensiones se apoyan en los hechos que a continuación se resumen:
2.1. El demandante tiene la posesión material y no violenta del inmueble objeto de la pretensión desde el año de 1962, época desde la cual lo ha ocupado, construyendo en él con su propio peculio y esfuerzo una casa de habitación.
2.2. Como en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Marta, aparece como poseedor inscrito el señor RAFAEL ENRIQUE FLYE MORENO, contra él se dirige la demanda.
3. Por auto del 10 de junio de 1989, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta admitió la demanda, ordenó correr traslado al demandado y emplazar a las personas indeterminadas. Surtidas las anteriores diligencias, el señor FLYE MORENO descorrió el traslado mediante escrito presentado el 4 de agosto de 1989 (fls. 46 al 49, c.1), oponiéndose a las pretensiones por cuanto: “El demandante siempre ha reconocido dueño, ya que nunca ha tenido la poseción (sic) del inmueble y alguna vez vivió en él; lo hizo primero en condición de trabajador del señor FLYE (Padre) y la segunda vez en calidad de arrendatario, y por causa de mora se le instauró un proceso de lanzamiento en el cual fue condenado a desocupar dicho inmueble, por esa razón él no puede pretender adquirir dicho inmueble por prescripción, y la casa de habitación sólo fue construida el tres (3) de mayo de 1989..”. En cuanto a los hechos negó el primero, segundo y tercero, y aceptó como cierto el cuarto.
De otra parte, presentó demanda de reconvención (fls. 112 al 118, c.1), en contra del señor PEDRO WITT TEJEDA, pretendiendo la reivindicación del lote de terreno cuya posesión alega el original demandante, así como el pago de frutos naturales y civiles, amén de la inscripción de la sentencia.
Por su parte la curadora ad litem designada en representación de las personas indeterminadas, contestó la demanda, manifestando que se atenía a lo que resultara probado en el proceso (fls. 126 y 127, id).
4. Puso fin a la primera instancia la sentencia del 5 de febrero de 1992, mediante la cual se desestimaron las pretensiones, tanto de la demanda principal como de la de reconvención. (fls. 154 al 160. c.1).
5. la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 10 de marzo de 1994 (fls. 16 al 24, c.5), proferida en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la del a-quo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem confirmó la decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda principal y de la de reconvención, por cuanto consideró que en este caso no se daban las condiciones fácticas exigidas por la ley para configurar la prescripción extraordinaria de dominio, pues los testigos Moisés Segundo Mattos Pabón, Juan Perdomo Vásquez y Jorge Rafael Vásquez, no dan razón de su dicho, “ya que todos ellos coinciden en sostener que Pedro Witt, el demandante, ingresó al inmueble como celador de Orlando Flye en 1962, y los dos últimos declaran que aquél trabajaba en terrenos suyos y también en los de éste”. Con fundamento en dichos testimonios concluyó el fallador: “..el demandante no inició su posesión en 1962, como lo afirma en su libelo, puesto que ni siquiera tenía un título de mera tenencia, ya que sólo prestaba sus servicios de celador a Orlando Flye, pero luego empezó a poseer el inmueble, hecho que por ahora será aceptado, realizando actos de señor y dueño, tal como haciendo algunas mejoras, pero sin que los deponentes en sus declaraciones den elementos que permitan establecer el momento en que principió la posesión, y por ende, a ejercer actos de señor y dueño, que determinen claramente el tiempo de la posesión…”. Luego de la anterior conclusión, el Tribunal hace un resumen de los testimonios de los señores Daniel Enrique Mattos, Edilberto Castillo, Urbano Garay Mattos, Guillermo Segundo Navarro, Luis Magin Mattos Vásquez, Alicia Jiménez Calderón y Lorenzo Tejeda Mattos, practicados a petición de la parte demandada, los cuales consideró suficientes para reiterar que en este asunto no se dan los presupuestos legales que deben concurrir para la configuración de la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio propuesta en la demanda inicial.
Seguidamente pasó el ad quem a analizar la demanda de reconvención formulada por el demandado original, señor Rafael Enrique Flye Moreno, para cuyo efecto empezó por precisar el objeto de la acción reivindicatoria y examinar los títulos en que apoyaba dicho accionante el derecho de dominio respecto del inmueble objeto de la litis, para concluir que la pretensión de Flye Moreno no podía abrirse paso, pues éste no acreditó el derecho de dominio sobre el bien en disputa, sino la mera posesión, ya que la calidad de dueño la derivaba de una cadena de escrituras que se inició con la No. 744 del 31 de octubre de 1960, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, en la que se protocolizó una “información de nudo hecho”, “con el fin de probar la posesión de un lote de terreno ubicado en la región denominada el ‘Hornito”. Fue a partir de este documento, dice el Tribunal, cuando se empezó a hablar de transferencia del derecho de dominio y posesión, pero sin que esto sea válido porque nadie puede transmitir o transferir más derecho que el que tiene. Al respecto dijo: “aquél que sólo tiene la posesión, no puede transmitir o hacer transferencia del derecho de dominio, así se trate de contradecir dicho principio con una cadena escrituraria sucesiva o continua, o por el sólo transcurso del tiempo”.
LA DEMANDA DE CASACION
Contra la sentencia antes resumida el demandante en reconvención formuló tres cargos, el primero con apoyo en la causal 2a. del artículo 368 del C. de P. Civil, y los dos restantes en la primera. La Corte se ocupará del estudio del primero y del tercero, por razones de técnica y porque el último está llamado a prosperar.
CARGO PRIMERO
Invocando la causal segunda de casación, se acusa la sentencia del Tribunal de ser incongruente por extrapetita y por ende violatoria del artículo 305 del C. de P. Civil.
En el desarrollo del cargo sostiene la censura que al haberse dicho en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia: “…y como consecuencia, los terrenos materia de esta controversia quedarán liberados de cualquiera restricción o limitación que pese sobre ellos”, el fallador de segundo grado resolvió un aspecto que nadie le solicitó dentro del proceso, pues ni en la demanda inicial, ni en la de reconvención, ni en las respectivas respuestas a cada una de estas piezas, se encuentra pretensión o excepción relativas a lo decidido por el Tribunal, “como que el primero pide tan solo que se le declare dueño del inmueble por haberlo ganado por prescripción adquisitiva y el segundo, por el contrario, contrademanda únicamente para que se le declare dueño del inmueble y se le restituya por quien alega ser poseedor”.
CONSIDERACIONES
Porque la facultad que tiene el juzgador de definir los litigios no es ilimitada, el artículo 305 del C. de P. Civil, dispone que: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley..”. De ahí que el legislador haya consagrado como causal de casación en el numeral 2o. del artículo 368 ibídem: “No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”
Lo anterior significa que debe haber una relación de conformidad o identidad entre las pretensiones aducidas por el demandante en la demanda, las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido invocadas por el demandado, si no se autoriza su declaración oficiosa, y lo resuelto en la sentencia; además el litigio debe definirse con apoyo exclusivo en la causa petendi invocada por los contendientes en la demanda y en la contestación de dicha pieza procesal, ya que es la falta de esa conformidad lo que autoriza el quiebre de la sentencia. Por lo tanto, para establecer la inconsonancia o incongruencia basta, en la mayoría de los casos, con cotejar o confrontar la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y las excepciones.
Han puntualizado la jurisprudencia y la doctrina que la incongruencia del fallo puede revestir tres formas, a saber: 1a. ultra petita, cuando en la sentencia se provee en exceso respecto de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para hacerlo; 2a. minima petita, cuando en la sentencia se omite decidir sobre alguna de las pretensiones o de las excepciones invocadas; y, 3a. extra petita, cuando se deciden puntos que no han sido objeto del litigio, o con apoyo en unos hechos diferentes a los invocados por las partes.
En el asunto sub judice el impugnante le achaca al Tribunal haber incurrido en el último de los defectos anotados, al haber ordenado en la parte final del numeral primero de la sentencia: “..y como consecuencia, los terrenos materia de esta controversia quedarán liberados de cualquiera restricción o limitación que pese sobre ellos”, no obstante que ninguna de las partes había formulado pretensión o excepción al respecto.
Examinado el texto de la demanda inicial y el de la de reconvención, se establece que al contrario de lo afirmado por la censura, en esta última el reconviniente solicitó en el numeral séptimo del acápite de las pretensiones, la inscripción de la demanda de conformidad con lo dispuesto por el art. 690 del C. de P. Civil, (fls. 112 al 118, c.1), petición que fue resuelta favorablemente por auto del 26 de enero de 1990 (fl. 128, ib.).
De manera que es obvio que habiéndose ordenado en el auto admisorio de la demanda de reconvención la inscripción de la demanda como medida cautelar, al resultar frustrada la pretensión, el fallador tenía la obligación de cancelar, aún de oficio, dicha medida, como en efecto lo ordenó. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en el yerro que se le atribuye, pese a que no se puede desconocer que al haberse redactado la orden en la forma en que se hizo, esto es, demasiado genérica, el sentenciador habría podido incurrir en el vicio que se le endilga de haberse demostrado por la censura que con ocasión de dicha orden, se liberó el inmueble de otras limitaciones o restricciones del dominio, distintas a la inscripción de la demanda de reconvención o actos de enajenación o gravamen posteriores a ella. Sin embargo, lo cierto es que como en el certificado del registrador presentado con la demanda de pertenencia (fl. 8, c.1), no aparece que el inmueble objeto de la litis estuviere afectado por alguna medida que limitara o restringiera el derecho de dominio, ni el censor alega que durante el transcurso del proceso el predio hubiese sido objeto de alguna, es evidente que tales gravámenes no existían, razón por la cual no se configura la incongruencia denunciada en el cargo.
Síguese de lo anterior que el cargo no se abre paso.
CARGO TERCERO
Con apoyo en la causal primera de casación se acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria de los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963 y 964 del Código Civil, por falta de aplicación.
En el desarrollo del cargo sostiene el censor, que en el entendimiento que le dio el Tribunal al artículo 946 del Código Civil, no tuvo en cuenta que la Corte ha precisado siempre respecto del contenido de dicha disposición, “… que ella no significa que para probar el dominio haya necesidad de remontarse en la bruma de los tiempos al estudio de todos los antecedentes del dominio alegado, sino que por tratarse la reclamación del dominio de una contención que no tiene alcances erga omnes sino que compromete tan solo a quienes comparecen al proceso en calidad de demandante y demandado, basta que el título que alega el reivindicante de la cosa poseída por otro sea anterior y mejor que aquel del cual resulta la posesión ejercida por el demandado para que el sentenciador deba hacer prevalecer el título anterior a la alegada posesión del demandado”; igualmente dice, que tampoco tuvo en cuenta que la Corte también ha dicho: “El carácter de ‘dueño’, exigido por el artículo 946 del C. C. y la noción de ‘propiedad’ prescrita por el 950, son figuras esencialmente relativas. Aunque el dominio es un derecho sin respecto a determinada persona, suficiente para que su titular goce y disponga de la cosa mientras no atente contra la ley o contra derecho ajeno, la existencia del que compete al reivindicador, origen de la acción real de dominio, no se refiere sino al poseedor y se prueba solo frente a este. La declaración de propiedad que en juicio reivindicatorio precede a la de entrega, no da ni reconoce al reivindicante un dominio absoluto o erga omnes. Apenas respectivo, es decir frente al poseedor. Y la sentencia de absolución proferida en juicio de esta clase no constituye título de propiedad para el demandado absuelto. Al ‘dueño’ que quiere demostrar ‘propiedad’ le toca probar su derecho, pero exhibido el título no hay porque exigirle la prueba del dominio de su causante, cuando la fecha del registro de tal título es anterior a la posesión del reo. Si se pide esa demostración, lógicamente podría obligársele también a comprobar la solidez de todas las piezas que componen una cadena infinita. Sería la probatio diabolica que el buen sentido rechaza como necesidad para decidir conflictos sobre propiedad privada entre particulares”.
Seguidamente afirma que la anterior jurisprudencia fue ratificada por la Corte mediante sentencia de casación del 22 de agosto de 1986, la cual fue transcrita por el Magistrado del Tribunal que salvó su voto.
Para concluir el cargo reitera el impugnante, que al entender el Tribunal que para que prospere la acción de dominio es necesario que se ostente el derecho de propiedad en toda la cadena de antecesores del propietario, violó frontalmente el artículo 946 del C. Civil, al no aplicarlo para resolver el litigio, “siendo precisamente la que ha debido aplicar para decretar en consecuencia la reivindicación impatrada (sic) en la demanda de reconvención por el señor Rafael Enrique Flye Moreno”. De tal modo, dice, que siendo el reivindicante dueño del inmueble y prevaleciendo su título de propiedad sobre la posesión del actor en la pertenencia, el fallador debió haber decretado la reivindicación con todas sus consecuencias.
CONSIDERACIONES
El Código Civil Colombiano define la reivindicación o acción de dominio como la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, (artículo 946).
Partiendo de la anterior definición han sostenido doctrina y jurisprudencia que para la prosperidad de esta pretensión es necesario que concurran los siguientes elementos axiológicos: a) derecho de dominio en cabeza del actor, b) que el demandado tenga la posesión del bien objeto de la reivindicación, c) que haya identidad entre el bien poseído por el demandado y aquél del cual es propietario el demandante; y d) que se trate de cosa singular o cuota proindiviso en cosa singular.
Como quiera que por ministerio de la ley el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo (artículo 762 ibídem), corresponde al reivindicante, desvirtuar, en primer lugar, dicha presunción legal, para cuyo efecto debe acreditar que es el dueño de la cosa objeto de la litis y que por tanto tiene un mejor derecho frente al demandado poseedor.
En cuanto toca con la prueba de la calidad de dueño del reivindicante, ya desde el año de 1943, decía la jurisprudencia de la Corte: “Esta Sala de Casación ha sostenido en numerosos fallos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria no es necesario presentar ni exhibir el certificado del Registrador, sobre suficiencia de una titulación de propiedad, a que se refiere el artículo 635 del Código Judicial, porque en esta clase de controversias no se trata de apreciar o demostrar la existencia o validez de las sucesivas transferencias del dominio de las fincas reivindicadas en espacio mayor de treinta años, sino únicamente de enfrentar el título de dominio del actor con los del demandado o con la posesión que éste pretende, para decidir en cada caso y sólo entre las partes cual de esas situaciones debe ser preferida y respetada en el orden prevalente de antiguedad. Si el título del actor reivindicante es anterior al título del opositor o a la posesión que alega, debe prosperar la acción y ordenarse la restitución del bien al que aparece con mejor derecho entre las dos para conservar su dominio y goce, en orden a la mayor antigüedad”. (Sent. del 24 de marzo de 1943, G. J. t. L V, pág. 247, el destacado no es original).
Luego, en sentencia de 2 de junio de 1958, la Corte reiteró el criterio. En esta ocasión expresó: “Supuesto que la naturaleza misma del juicio reivindicatorio nunca exige la prueba diabólica para que la restitución se decrete, bien pudo el sentenciador abstenerse de examen retrospectivo con relación al título que encontró prevaleciente y bastante para sustentar el fallo. En efecto: si no es propietario de cuota determinada sobre cosa singular sino quien ha recibido del dueño, el mismo criterio de lógica elemental pondría al sentenciador en la necesidad de escrutar en el pasado la serie indefinida de todos los dueños anteriores hasta llegar al primer ocupante, antes de proferir el decreto de restitución, lo cual, con el mismo rigor lógico, conduciría a la negación práctica del derecho de dominio, así incapacitado para prosperar en juicio reivindicatorio. El examen debe limitarse entonces a esclarecer la titularidad prevaleciente entre las partes comprometidas en el litigio…” (Sentencia del 2 de junio de 1958. G. J: t.LXXXVIII, pág. 65, destaca la Sala).
En 1970 continuó así el desarrollo jurisprudencial sobre el punto: “En el juicio reivindicatorio seguido entre particulares, el derecho de dominio sobre bienes raíces se demuestra, en principio, con la sola copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura pública en que conste la respectiva adquisición. Como en esas controversias es relativa siempre la prueba del dominio, aquel mero título le basta al reivindicante para triunfar, si es anterior a la posesión del demandado y ésta no es bastante para consumar la usucapión que pueda invocar como poseedor…Quien alega ser dueño, como en el caso sub lite, por haber adquirido el derecho de dominio a título de compraventa, prueba su propiedad con la copia, debidamente registrada, de la escritura pública en que se consignó ese contrato sin que, en principio, le sea forzoso demostrar también que su tradente era verus dominus del inmueble comprado. Si el solo título de adquisición presentado por el demandante es prueba plena de un mejor derecho que el del adversario en el inmueble objeto de la litis, es superfluo el estudio de los títulos de sus antecesores, pues estando con el primero demostrado el mejor derecho, estos últimos, en ese evento, no pueden ni mejorar ni restar valor a la prueba primitiva” (Sentencia del 2 de diciembre de 1970. G. J. t. CXXXVI, pág. 119).
En época reciente, concretamente en la sentencia de 21 de febrero de 1991, la Corte reafirmó su constante y reiterada doctrina, al predicar que el derecho de dominio sobre bienes raíces se demuestra en principio con la sola copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura pública, ya que en esta clase de litigio la prueba del dominio es relativa, pues la pretensión no tiene como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho con efectos erga omnes, sino apenas desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor demandado (art. 762 del C. Civil), para lo cual le basta, frente a un poseedor sin títulos, aducir unos que superen el tiempo de la situación de facto que ostenta el demandado.
Conforme con lo anterior es evidente que el ad quem violó en forma directa el artículo 946 del C. Civil, al no aplicarlo al asunto sub judice, debiendo haberlo aplicado, pues al estar radicado el derecho de dominio en el reivindicante, mal podía desestimarse su pretensión, so pretexto de que no se había demostrado dicho derecho en sus antecesores, pues como quedó más que aclarado por ser un problema interpartes a aquél le bastaba acreditar que tenía un mejor derecho que el demandado, como en efecto lo hizo, ya que mientras el actor presentó un título que data del 22 de julio de 1985, el demandado inició la posesión con posterioridad al 28 de octubre de 1987, fecha en la cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, dictó una sentencia en su contra en el proceso de lanzamiento que le adelantara el reivindicante, respecto del mismo predio (fls. 26 al 28, c.1).
Es que si como en efecto lo verificó el Tribunal, el demandante, entre otros títulos, adujo el contenido en la escritura pública 1261 de 22 de julio de 1985, por medio del cual, aunado a la tradición, adquirió el derecho de dominio sobre el bien que ahora persigue, el juzgador no tenía por qué entrometerse en el estudio de la cadena anexada, porque como quedó expuesto, dicho título debidamente registrado, al superar el tiempo de posesión demostrado en el demandado (reconvenido), por sí agotaba el presupuesto del derecho de dominio exigido por los arts. 946 y 950 del C. Civil, para dar margen a la aplicación del primero de los citados artículos, disponiendo la reivindicación del bien que era objeto mediato de la pretensión, porque como desde siempre lo ha explicado la Corte, se reitera, si el título del reivindicante da cuenta de la adquisición del dominio sobre un cuerpo cierto, y éste per se permite desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor, por ser posterior su situación de hecho, no se requiere demostrar que el antecesor en el dominio era dueño, esto es, que el tradente también tenía un título con aptitud suficiente para la atribución jurídica del mencionado derecho, que fue lo que en efecto echó de menos el Tribunal en el caso en estudio, pues un razonamiento de tal estirpe no sólo desborda la exigencia del artículo que ofrece la tutela de la pretensión en comentario, sino que desvirtúa el alcance del proceso, que no tiene como objeto debatir el derecho de dominio con un efecto erga omnes, sino relativo a las partes, razón por la cual no es necesario auscultar esa titularidad más allá de los límites temporales que determina la posesión del demandado, pues de lo que se trata es de dervirtuar el derecho de dominio presunto que a éste le confiere el art. 762 del C. Civil.
Lo anterior con más veras si obran en el proceso, en lo que sí no reparó el Tribunal, dos certificaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta (fls. 8 y 110 c1), sobre la situación jurídica del inmueble, de los cuales se deduce claramente que tanto el reconviniente como la cadena de todos sus antecesores allí contenida, son titulares plenos del derecho de dominio sobre el bien litigado, cuestión que, desde esta perspectiva, legitima mayormente, contrario a lo dicho por el juzgador, la pretensión reivindicatoria de dicha parte.
Ahora, la argumentación que fincó la decisión del ad quem comporta un desacierto de linaje estrictamente jurídico, pues tal modo de razonar no es dable sino desconociendo, como quedó dicho, la naturaleza de la acción de dominio y el efecto relativo de la decisión que con ocasión de ella se profiere.
Luego, como la no aplicación de la norma sustancial mencionada implica el desconocimiento del derecho que claramente consagra, es evidente la violación de la misma, y como consecuencia se impone casar la sentencia impugnada, pero antes de proferir la que deba reemplazarla, la Corte en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 375 del C. de P. Civil, en su inciso 3o., dispondrá la práctica de algunas pruebas de oficio.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 10 de marzo de 1994, proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por RAFAEL ENRIQUE FLYE MORENO frente a PEDRO WITT TEJEDA.
Antes de dictar la sentencia sustitutiva, a cargo de ambas partes, se ordena la práctica de un dictamen pericial orientado a determinar el valor de los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble objeto de la reivindicación, no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiese podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder a partir del 28 de octubre de 1987 hasta la fecha en que se realice el peritazgo y con proyección para el año siguiente. Los expertos tendrán en cuenta las circunstancias señaladas por el reivindicante en los numerales 12, 13 y 14 del acápite de los hechos de su demanda (fl. 114, c.1) y además determinarán el valor de los materiales de las mejoras efectuadas por el demandado.
Para el cumplimiento de lo anterior, SE COMISIONA, al Juez Civil del Circuito de Santa Marta (Reparto), el cual queda autorizado para designar los peritos, darles posesión, señalarles el término para la rendición del dictamen y recibirles el respectivo trabajo. Hecho esto remitirá la actuación a la Corte.
Líbrese el despacho comisorio con inserción de copia de la demanda de reivindicación (fls. 112 al 118, c.1) y la respectiva contestación a la misma (fls. 131 al 134, íbidem).
Por la Secretaría de la Sala ofíciese al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, para que remita a esta Corporación y con destino a este expediente, copia debidamente autenticada de la diligencia de lanzamiento efectuada dentro del proceso abreviado que promoviera ante ese despacho RAFAEL ENRIQUE FLYE MORENO frente a PEDRO WITT TEJEDA, el cual culminó con sentencia del 28 de octubre de 1987.
Término para la práctica de la prueba: veinte (20) días.
Sin costas en el recurso de casación por cuanto fue favorable al recurrente.
Cópiese y notifíquese.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS