S 161 2000 [5436]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-161-2000 [5436]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil (2000).  

Ref: Expediente Nº 5436  

                       Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ AYALA, MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ AYALA, JOSE ALFREDO RODRIGUEZ NUÑEZ, RAMON ALONSO RODRIGUEZ NUÑEZ y LUZ MARINA RODRIGUEZ NUÑEZ contra la sentencia de 19 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en este proceso ordinario instaurado por ellos contra ESCILDA RODRIGUEZ OSORIO, LILIA RODRIGUEZ VDA. DE REYES, NILSA RODRIGUEZ OSORIO y LUIS JAIME OSORIO RODRIGUEZ, este último como heredero de la causante María Antonia Osorio Vda. de Rodríguez y las tres primeras, adicionalmente, como herederas de Ramón Rodríguez Páramo; y contra los HEREDEROS INDETERMINADOS de María Antonia Osorio Vda. de Rodríguez y las PERSONAS INICIERTAS E INDETERMINADAS que se crean con derecho a intervenir en el proceso.  

ANTECEDENTES  

                       1.- Se extracta de la demanda con que se dio inicio al presente pleito, que con ella sus autores pretenden, en síntesis, que, en su calidad de hijos naturales del señor Ramón Rodríguez Páramo, se declare que tienen derecho a recoger la herencia de éste, en concurrencia con los demás herederos; que, consecuentemente, se disponga, que el trabajo de partición elaborado en el juicio de sucesión del nombrado, que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Armero, y la sentencia aprobatoria del mismo, carecen de validez; que, por tanto, se ordene la cancelación de la inscripción de esos actos en los folios de matrícula especificados en el libelo; que se condene a los demandados, de un lado, a entregarles los bienes herenciales, corporales e incorporales, a que tienen derecho, “con los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia”, y, de otro, a pagarles los frutos naturales y civiles por ellos “percibidos” o “los que hubieren podido percibir los demandantes con mediana inteligencia y cuidado”, causados desde el fallecimiento del causante, acaecido el 30 de octubre de 1971, “más el precio de costo por deterioro sufrido por culpa de las demandadas”.  

                       En respaldo de las súplicas que se dejan relacionadas, los actores señalan, que fueron reconocidos por su padre, señor Ramón Rodríguez Páramo, como hijos naturales suyos, según escritura pública No. 333 de 25 de diciembre de 1960 otorgada en la Notaría Unica de Ambalema; que mediante escrituras Nos. 220 de 14 de diciembre de 1981 de la citada notaría y 0231 de 16 de marzo de 1982 de la Notaría Unica del Círculo de Armero, debidamente registradas, “se protocolizó el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria del mismo, de los bienes que al tiempo de la muerte pertenecían a Don RAMON RODRIGUEZ PARAMO”, los cuales seguidamente detallan y de los que dicen, se encuentran “en cabeza de las demandadas y los vienen usufructuando desde el fallecimiento del causante ocurrido el 30 de octubre de 1.971”; que en la sucesión del mencionado causante, intervinieron como interesadas María Antonia Osorio Vda. de Rodríguez, en su calidad de cónyuge sobreviviente, Nilsa Rodríguez Osorio, Escilda Rodríguez Osorio y María Lilia Rodríguez de Reyes, en calidad de hijas legítimas; que la primera de las atrás nombradas falleció el 26 de julio de 1979 y su proceso de sucesión fue abierto en el Juzgado Civil del Circuito, reconociéndose a las tres últimas como sus herederas; y, que los demandantes “no concurrieron a la sucesión de su padre Ramón Rodríguez Páramo,” y tienen derecho “a la herencia, ocupada por las demandadas”, así como a “que se les adjudique y se les restituyan sus bienes hereditarios, con sus aumentos posteriores y sus frutos”.  

                       Mediante escrito visible a folios 50 a 51 del cuaderno No. 1 se reformó la demanda, para vincular como demandados a Luis Jaime Osorio Rodríguez, a los herederos indeterminados de María Antonia Osorio de Rodríguez y a las demás personas inciertas e indeterminadas que se crean con derecho a intervenir en el proceso.  

                       2.- Las demandadas Escilda Rodríguez Osorio, Lilia Rodríguez Vda. de Reyes y Nilsa Rodríguez Osorio, por intermedio de un mismo apoderado judicial, en escritos separados, pero de similar contenido (fls. 60 a 72 y 78 a 90), dieron respuesta a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, salvo el séptimo, los aceptan, con algunas aclaraciones. Como de mérito propusieron las excepciones de caducidad, prescripción de la pretensión patrimonial y no haberse demandado a quien, en verdad, está llamado a responder. Finalmente, reclamaron mejoras y solicitaron el derecho de retención.  

                       Por su parte, el demandado Luis Jaime Osorio Rodríguez, quien actúa en causa propia por ser abogado, al contestar la demanda, dijo no oponerse a las pretensiones de los demandantes, “porque las estimo completamente legales”, y señaló en cuanto a las excepciones de fondo que adujeron las otras demandadas, que no les asiste razón. Concluye, expresando su inconformidad en cuanto a algunas de las pruebas pedidas por las hermanas Rodríguez Osorio, que califica de dilatorias.  

                       3.- Adelantada la controversia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima) le puso fin a la primera instancia con sentencia de 17 de mayo de 1993, en la que resolvió:  

                       “PRIMERO: DECLARAR que los demandantes CARLOS ALBERTO y MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ AYALA, JOSE ALFREDO, RAMON ALONSO y LUZ MARINA RODRIGUEZ NUÑEZ, son hijos extramatrimoniales reconocidos del causante RAMON RODRIGUEZ PARAMO, y en tal calidad tienen derecho a recoger la parte de la herencia de su padre, en concurrencia con todos los demás herederos reconocidos.  

                       “SEGUNDO: DECLARAR ineficaz (sic), los actos de partición y adjudicación de los bienes de propiedad del causante RAMON RODRIGUEZ PARAMO, realizados en el juicio de sucesión tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Armero, lo mismo que la sentencia aprobatoria de la partición, con el fin de que se les adjudique a todos los herederos la parte que les corresponde.- Líbrese la comunicación respectiva.  

                       “TERCERO: ORDENAR la cancelación de los registros de transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones del dominio de los bienes herenciales efectuados por los demandados e inscríbase el presente fallo en las Oficinas de Registro de Ambalema y Armero Respectivamente. Ofíciese.  

                       “QUINTO: DECLARAR que las mejoras relacionadas y protocolizadas mediante la escritura Pública No. 188 del 22 de Julio de 1.988 de la Nora (sic) Unica de Ambalema Tolima, son de propiedad de las demandadas NILSA RODRIGUEZ OSORIO, ESCILDA RODRIGUEZ OSORIO y LILIA RODRIGUEZ VDA. DE REYES, las cuales fueron avaluadas en la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($17.750.000.oo).                        “SEXTO: RECONOCER a las demandadas RODRIGUEZ OSORIO, el derecho de retención del predio ‘BELMIRA’ y las mejoras allí plantadas por éstas, hasta cuando les sea cancelado el valor de las mismas. Art. 739 del C.C.  

                       “SEPTIMO:         CONDENAR en costas a las demandadas NILSA, ESCILDA Y LILIA RODRIGUEZ OSORIO, dentro de este proceso hasta un cincuenta por ciento (50%). Tásense.  

                       “OCTAVO: Si este fallo no fuece (sic) apelado, consúltese con el superior de conformidad con el Art. 386 del C. de P.C.”  

                       4.- Los demandantes y el demandado Luis Jaime Osorio Rodríguez apelaron la comentada sentencia, en lo que hace a las determinaciones allí adoptadas sobre mejoras, retención y costas.  

FALLO DEL TRIBUNAL  

                       En la sentencia de segundo grado, el Tribunal decidió “CONFIRMAR EL FALLO objeto de apelación frente a los demandados conocidos excepto en el punto 7o. del mismo”; “REFORMAR el numeral 7o. del fallo, en el sentido de CONDENAR a las demandadas en costas, en un 100%, en primera instancia”; “ABSOLVER, por falta de legitimación en la causa por pasiva, a los herederos Indeterminados de MARIA ANTONIA OSORIO DE RODRIGUEZ”; “COMPLEMENTAR la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a los sucesores del causante demandado, LILIA, ESCILDA y NILSA RODRIGUEZ OSORIO, a pagar a cada uno de los demandantes, la suma de $219.281.25, por concepto de frutos en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo”; e imponer el pago de las costas de la segunda instancia a los apelantes, “en un 80%”.  

                       Circunscrito a los precisos puntos que fueron objeto de apelación, esto es, los atinentes al reconocimiento de mejoras, al derecho de retención y la condena en costas, advierte el ad quem, que la acción de petición de herencia también “da lugar a que se determinen las prestaciones mutuas…que comprende las mejoras que hayan plantado los demandados en el predio que es objeto de restitución y los frutos que corresponden a los demandantes”. Seguidamente y con respaldo en un fallo de esta Sala de la Corte sostiene, que “la buena o mala fe debe definirse para fijar el tiempo desde el cual debe reconocerse tanto los frutos como las mejoras” y concluye diciendo, que “las demandadas, por emanar su posesión de un título proveniente de la adjudicación en la sucesión de su progenitor, las ampara la buena fe porque los medios de la adquisición son legítimos y están exentos de fraude y todo otro vicio”.  

                       Con tal base destaca: a) que las demandadas protocolizaron las declaraciones de JOSE ALFONSO GARZON, PEDRO MUÑOZ, GUSTAVO TELLEZ, JOSE ARISTEMIO ENCISO Y POLICARPO OSORIO, mediante escritura No. 188 del 22 de junio de 1988 de la Notaría del Círculo de Ambalema, sobre construcción de mejoras realizadas en la finca «BELMIRA», documento que allegaron al proceso, de las que sólo se logró la ratificación de la de GUSTAVO TELLEZ; b) en punto de los testimonios recibidos a instancia de ambas partes en materia de mejoras, los cuales relaciona y transcribe en los pasajes que considera relevantes, dice que son dos los grupos de testigos que enfrentaron las partes “uno, para demostrar la propiedad de las mejoras en cabeza de las demandadas y otro, en cabeza de los causantes” y que de ellos resulta “con más aproximación a la certeza, los de la parte demandada, porque provienen de personas que estuvieron mas (sic) cerca de los hechos, como que fueron los que colaboraron para las plantaciones y obras ejecutadas, ya como trabajadores, ya como partijeros. En cambio, los otros (los de la parte actora), con muy raras excepciones, fueron trabajadores de la finca pero en vida de los causantes RAMON Y MARIA ANTONIA, es decir hace ya más de 23 años…Las circunstancias en que unos y otros declarantes percibieron los hechos y que ya fuera objeto de análisis, hacen mas verosímil la exposición de los primeros y que merezcan plena credibilidad…”; c) que el dictamen pericial en firme y la inspección judicial que es prueba directa, dan “cuenta de la existencia y realidad de las mejoras reclamadas”; d) que las pruebas recaudadas llevan a colegir, que el reconocimiento de mejoras que hizo el fallador de primer grado debe mantenerse; e) que como el a quo omitió pronunciarse sobre los frutos civiles y naturales, corresponde hacer su tasación; f) que debe acogerse la apelación en relación con el reclamo sobre las costas, para condenar a la parte demandada en la totalidad de las de primera instancia; y g) que “la petición de herencia contra los herederos Indeterminados de la causante MARIA ANTONIA OSORIO DE RODRIGUEZ, no tiene procedencia, puesto que esta debe intentarse siempre contra personas determinadas…”.  

EL RECURSO EXTRAORDINARIO  

                       Contra la sentencia de segundo grado el recurrente formula dos cargos: el inicial, con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; y el otro, por la causal tercera. La Corte los despachará en orden inverso al propuesto, como quiera que el último denuncia un error in procedendo.  

CARGO SEGUNDO  

                       Acúsase a través de él, en síntesis, que la sentencia combatida contiene “declaraciones o disposiciones contradictorias, toda vez que al confirmar los ordinales QUINTO Y SEXTO de la parte resolutiva del fallo impugnado, aniquila lo decidido en los ORDINALES PRIMERO Y CUARTO del mismo fallo…porque estas resoluciones o disposiciones dejan sin efecto los aumentos que posteriormente ha tenido la herencia, lo que entraña una manifiesta violación de las normas sustantivas contenidas en los Arts. 962 y 1321 del C. Civil”.  

                       Agregan los recurrentes como complemento, que en los ordinales primero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, “se les dá derecho a los herederos demandantes de recoger la parte de la herencia de su padre, en concurrencia con todos los demás herederos reconocidos, con los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia”, mientras el quinto y sexto, “le desconocen este derecho, al declarar que las mejoras relacionadas y protocolizadas después de iniciado el proceso en la escritura 188 del 22 de Junio de 1988 de la Notaría de Ambalema, sin ratificación de los testimonios recibidos fuera del proceso, son de propiedad de las demandadas NILSA RODRIGUEZ OSORIO, ESCILDA RODRIGUEZ OSORIO Y LILIA RODRIGUEZ VDA. DE REYES, porque en este título escriturario aparecen relacionadas y protocolizadas todas las mejoras construidas o plantadas por los causantes RAMON RODRIGUEZ y MARIA ANTONIA OSORIO”.  

                       Rematan diciendo “que en la sentencia inicial se estimaron simultáneamente tanto las pretensiones de los demandantes como las de las demandadas, debido a errónea apreciación de los testimonios de RAFAEL GALVIS COLMENARES, ISAURO MADRIGAL CAPERA, FLORENTINO PARRA RAMIREZ, LUIS ALEJANDRO SEGURA, GUSTAVO TELLEZ CARDENAS, BERTULFO PEÑALOSA MELO Y FRANCISCO GONZALEZ LAGUNA, por lo que así resultó un fallo contradictorio”.  

SE CONSIDERA  

                       1.- Sea lo primero advertir, que la acusación de que se trata, en esencia, apunta a deducir contradicción en la sentencia del Tribunal al confirmar, en el punto primero de sus resoluciones, los numerales primero, cuarto, quinto y sexto del fallo de primer grado, como quiera que, a decir de los recurrentes, los dos primeros de estos puntos otorgan a los aquí demandantes el derecho de heredar a su padre y de recoger su herencia “con los aumentos” de que ella ha sido objeto, en la proporción que les corresponde, mientras que los dos últimos, al contener el reconocimiento de las mejoras de que allí se trata en favor de las demandadas Escilda Rodríguez Osorio, Lilia Rodríguez Vda. de Reyes y Nilsa Rodríguez Osorio por valor de $17.750.000.oo y concederles a éstas el derecho de retener la finca “Belmira” con las mejoras que en tal predio ellas plantaron, se oponen a lo inicialmente decretado.  

                       2.- En el entendido que el tercer motivo de casación previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil exige para su configuración, que la providencia impugnada contenga más de una decisión en su parte resolutiva y, adicionalmente, que alguna o algunas de esas diversas disposiciones excluyan o impidan la ejecución de las otras, esto es, pluralidad de decisiones antagónicas en la parte resolutiva, propio es deducir, entonces, que la contradicción aquí denunciada no es tal, por cuanto la circunstancia de reconocer a las partes, como en este asunto aconteció, lo que ellas, en la oportunidad procesal pertinente y con respaldo en las posibilidades que la ley misma les brinda, solicitaron y lo que, al respecto, se consideró estaba acreditado en el litigio, lejos está de entrañar resoluciones incompatibles; desde luego que los conceptos de aumento y mejoras no son equiparables cuando estas últimas han sido hechas por el heredero vencido.  

                       3.- Ciertamente, haciendo alusión a la acción de petición de herencia, el artículo 1322 del Código Civil establece que ella “Se extiende…no solo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia” y, a su turno, el artículo 1323 de la misma obra dispone que “A la restitución de los frutos y al abono de mejoras…, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria”.  

                       Aun cuando es verdad que al tenor del artículo 1322 del Código Civil es pertinente entender por “aumentos de la herencia” únicamente las accesiones de ésta o el mayor valor alcanzado por los bienes que la conforman a causa de fenómenos naturales o por el transcurso del tiempo, bien se sabe, porque en ello coinciden doctrina y jurisprudencia al interpretar el artículo 1323 ibídem, que en dicho concepto también se halla involucrado el de los frutos producidos por esa universalidad de bienes, de manera que unos y otros (accesiones naturales y frutos) deben ser restituidos, junto con los bienes herenciales, al heredero de mejor o igual derecho que ha sacado avante su pretensión. Ninguna alusión hacen los artículos 1322 y 1323 del Código Civil respecto del derecho del heredero triunfante sobre mejoras de la herencia, pues la única referencia que al respecto hace la segunda de dichas normas es sobre el abono de ellas al heredero perdidoso que las hizo, sobre la base, es lógico, de que si no fuera así se daría un enriquecimiento sin causa del actor. Desde la perspectiva del art. 1323 podría parecer entonces que, en principio, las mejoras no hacen parte del concepto de “aumento de la herencia”, porque la restitución de los bienes de esa forma  

mejorados tiene la carga del abono de su valor a quien las hizo; empero, esta hermenéutica del artículo 1323 del Código Civil debe entenderse en el sentido de que las mejoras a ser abonadas son las efectuadas naturalmente con el propio peculio del heredero vencido, de donde resulta que, en el evento contrario, difícilmente podrían tener el calificativo de tal; desde luego que en ese supuesto se está, en rigor, ante el aumento mismo de la herencia.  

                         

                       5.- Adicionalmente es de verse que, en el caso de autos, no se encuentra que la ejecución de cada uno de los memorados ordenamientos de la sentencia de primer grado, confirmados en la sentencia del ad quem, impida, jurídicamente hablando, la ejecutabilidad de los restantes, más si se tiene en cuenta, que el Tribunal aclaró, en relación con el reconocimiento de mejoras y con la retención que autorizó, que “esa cantidad en que fueron avaluadas las obras da lugar al derecho de retención en la medida en que a los demandantes les fuera adjudicada su cuota en terrenos donde se encuentran ubicadas esas mejoras, porque si por el contrario coincidiere la adjudicación de su cuota de las demandadas en el predio donde tienen las mejoras, no hay lugar al pago ni a retención”.  

                       6.- Surge de lo analizado, que este cargo no se abre paso.  

CARGO PRIMERO  

                       Mediante éste se acusa la sentencia “de ser indirectamente violatoria de los artículos 962 y 1321 del C. Civil, por interpretación errónea de los artículos 187 y 227 del C. de P. Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1.989, debido a los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador ad quem en la apreciación de las pruebas que tomó como apoyo para confirmar los ordinales QUINTO Y SEXTO del fallo apelado…”.  

                       En aras de fundamentar este motivo de impugnación, el recurrente alega, en sustancia, lo siguiente:  

                       1.- Que la administración del predio “Belmira”, con todas sus mejoras, la tuvo María Antonia Osorio Vda. de Rodríguez desde el fallecimiento de su esposo, ocurrido el 31 de octubre de 1971, hasta que ella murió, el 26 de julio de 1979.  

                       2.- Que en la inspección judicial practicada por el Juzgado Civil del Circuito de Armero-Guayabal, hoy con sede en Lérida, se dejó constancia “de que las mejoras puestas o plantadas por las demandadas NILDA, ESCILDA y LILIA RODRIGUEZ OSORIO, en esta fecha, esto es, después de iniciado el juicio o contestada la demanda en el mes de julio de 1987, son ‘Media hectárea de maíz y fríjol, una hectárea aproximada de yuca, cuatro matas de tomate, unas matas de café recién sembradas a la orilla de la carretera y del camino de entrada a la finca y otras matas de plátano sembradas en terreno de un filo completamente estéril’ (fl. 31)”.  

                       3.- Que los testimonios de EMILIANO GUTIERREZ BONILLA, BEATRIZ AYALA, JUAN DE JESUS BUSTOS RODRIGUEZ, SERGIO RODRIGUEZ BOHORQUEZ, LUIS ALBERTO CAMACHO MOLINA, JOSE WALDO MOLINA Y LEONOR MUÑOZ RONCANCIO -de los que transcribe apartes de sus relatos-, “aseveran que las mejoras relacionadas en la escritura 188 de 22 de junio de 1988 de la Notaría de Ambalema, las plantaron los causantes RAMON RODRIGUEZ PARAMO Y MARIA ANTONIA OSORIO VDA. DE RODRIGUEZ,…”.  

                       4.- Que el demandado Luis Jaime Osorio Rodríguez en escritos presentados dentro del proceso, entre ellos, el de 20 de mayo de 1993, en el que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, del cual copia textualmente las razones allí esgrimidas, “confirma lo dicho por los precitados deponentes”.  

                       5.- Que los testimonios de RAFAEL GALVIS, ISAURO MADRIGAL CAPERA, FLORENTINO PARRA RAMIREZ, LUIS ALEJANDRO SEGURA, GUSTAVO TELLEZ CARDENAS, BERTULIO PEÑALOZA MELO Y FRANCISCO GONZALEZ LAGUNA -que extracta-, “no merecen ninguna credibilidad a la luz de la sana crítica del testimonio, tanto porque están desvirtuados completamente con las declaraciones precedentemente relacionadas que merecen total credibilidad, por cuanto dan razón de su dicho, no son contradictorias, no tienen ningún interés en el proceso, no los anima ninguna clase de animadversión hacia ninguna de las partes, siendo concordantes en el aspecto central de que tales mejoras no fueron construidas ni plantadas por las demandadas, sino por los precitados causantes, como porque son vagos, mentirosos, acomodaticios e inverosímiles”.  

                       6.- Que los textos de los artículos 962 y 1321 del Código Civil “son perfectamente aplicables al caso de autos, y por lo tanto, los herederos demandantes tienen derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas».  

                       7.- Que “el Tribunal interpretando rectamente estos textos legales, confirmó en su sentencia los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del fallo apelado y lo complementó con el pago de los frutos y costas procesales, lo que no merece reparo alguno”, empero, al confirmar el QUINTO y el SEXTO y  “DECLARAR que las mejoras relacionadas y protocolizadas mediante la escritura pública No. 188 de 22 de Junio de 1988 de la Notaría Unica de Ambalema Tolima, son de propiedad de las demandadas” y “RECONOCER…el derecho de retención del predio ‘BELMIRA’ y las mejoras allí plantadas por éstas…”, interpretó erróneamente el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que transcribe, y el 229 ibídem, por no estar ratificadas dentro del proceso las declaraciones obrantes en la citada escritura.  

                       8.- Que el Tribunal “interpretó erróneamente la prueba testimonial aportada por las partes, ya que le dió un valor probatorio a los testimonios de la parte demandada que no tienen de acuerdo a las reglas de la sana crítica, mientras que le negó todo valor o nó le reconoció valor probatorio alguno a la prueba aportada por la parte demandante, que sí merece credibilidad por su seriedad y estar legalmente recepcionada” y erró “al no exigir a los peritos que determinaran las mejoras pertenecientes a cada uno de los causantes, como reiteradamente se les solicitó, por lo que los frutos se tasaron caprichosamente sin base para precisar la cuota correspondiente a cada uno de los herederos”.  

                       10.- Que al dar mayor valor probatorio a los testimonios recepcionados por solicitud de la parte demandada que a los recibidos por petición de los actores, el Tribunal “mal interpretó los Arts. 187 y 229 del C. de P. Civil, ya que los testimonios allegados al proceso por la parte demandada no merecen la credibilidad que les dá…, no sólo porque las declaraciones recibidas fuera del proceso que obran en la citada escritura 188…no fueron ratificadas dentro del proceso, conforme a la ley, sino también porque si se examinan los demás testimonios, cuidadosamente, como atrás se hizo, tenemos que estos declarantes no hacen cosa distinta a la de confirmar lo aseverado por los declarantes de la parte demandante”, aserto que ratifica citando, a título de ejemplo, la versión de RAFAEL GALVIS COLMENARES, por lo que, agrega, “No se vé ni se descubre la razón para que el sentenciador de segunda instancia, desestime los testimonios de la parte demandante, con el deleznable argumento, de que los declarantes de la parte demandada son los que más se aproximan a la certeza, cuando no se requiere de mayor esfuerzo mental para descubrir la mendacidad de sus aseveraciones”.  

                       11.- Que “el ad quem al darle credibilidad a los testimonios de la parte demandada y desechar los de la demandante, incurrió en un gravísimo error de hermenéutica o de interpretación de dichas normas legales, que la Corte Suprema debe corregir, como lo señalo en el encabezamiento del cargo, por los específicos conceptos que allí indico”.  

SE CONSIDERA  

                       1.- El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo a la demanda de casación, a más de exigir que en ella se incluya “La designación de las partes y de la sentencia impugnada” y “Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio”, impone “La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de la acusación, en forma clara y precisa”. Si el reproche está fundado en la causal primera del artículo 368 ibídem, la misma disposición consagra, de un lado, que deben señalarse “las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, requisito este último que a voces del numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se cumplirá indicando “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa” y, de otro, que “Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.  

                    2.- En cuanto hace al requisito de la debida sustentación de los cargos que se propongan en casación, cuando el ataque se centra en la violación indirecta de la ley sustancial, ya sea por errores de hecho o de derecho, la Sala, de manera insistente, ha sostenido, que él exige del impugnante la singularización de los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador y, claro está, que a continuación adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que realmente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, establecer si se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el impugnante.  

                       Por tanto, la demanda de casación no cumple los requisitos formales si no contiene censuras precisas y claras a la sentencia atacada, de las cuales aflore su exacta identificación, lo que acontece cuando el recurrente dedica su labor a hacer comentarios o apreciaciones sobre el fallo acusado o alegaciones que son propias de las instancias; como es sabido, en virtud del carácter dispositivo de que se halla impregnado el recurso de casación, no es a la Corte a quien debe dejarse la tarea de encontrar las pruebas mal apreciadas, o de investigar cuáles de sus apartes fueron erróneamente interpretados, supuestos o agregados, o de establecer en qué consistieron los desaciertos del fallador, pues justamente ello es lo que el cargo debe mostrar y probar. En este sentido no basta, entonces, que la acusación se refiera a las pruebas globalmente o que se limite a presentar una mera consideración general sobre ellas, sin que se haga el contraste entre la realidad objetiva que ostenta cada uno de los medios de persuasión cuya apreciación se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos, explicando la falencias del juicio del sentenciador combatido.  

                       3.- Sentadas las bases anteriores sea lo primero señalar, que el cargo auscultado adolece de falla técnica que impide su acogimiento, como es su indebida fundamentación, pues, en verdad, los recurrentes se limitaron, al desarrollarlo, de un lado, a transcribir en buena parte las versiones de los testigos escuchados en el proceso a solicitud tanto de los actores como de las demandadas y, de otro, a sostener en forma vehemente, que debía otorgarse absoluta credibilidad a las primeras, “por cuanto dan razón de su dicho, no son contradictorias, no tienen ningún interés en el proceso, no los anima ninguna clase de animadversión hacia ninguna de las partes, siendo concordantes en el aspecto central de que tales mejoras no fueron construidas ni plantadas por las demandadas, sino por los precitados causantes” y, por el contrario, que el segundo grupo de declaraciones “no merecen ninguna credibilidad a la luz de la sana crítica del testimonio, tanto porque están desvirtuados completamente con las declaraciones precedentemente relacionadas…” como “porque son vagos, mentirosos, acomodaticios e inverosímiles”.  

                       Es corolario de lo anterior, pues, que los recurrentes circunscribieron su labor a deducir que fue equivocada la inteligencia que el ad quem dio a la prueba testimonial recaudada, sin identificar en concreto los errores interpretativos en que presuntamente incurrió el Tribunal al concluir, en relación con los dos grupos de testimonios, que tienen “más aproximación a la certeza, los de la parte demandada, porque provienen de personas que estuvieron mas cerca de los hechos, como que fueron los que colaboraron para las plantaciones y obras ejecutadas, ya como trabajadores, ya como partijeros. En cambio, los otros, con muy raras excepciones, fueron trabajadores de la finca pero en vida de los causantes RAMON Y MARIA ANTONIA, es decir hace ya más de 23 años…La circunstancias en que unos y otros declarantes percibieron los hechos y que ya fuera objeto de análisis, hacen mas verosímil la exposición de los primeros y que merezcan plena credibilidad…”.  

                       No bastaba, entonces, transcribir las declaraciones y afirmar la comisión del error, sino que era indispensable, adicionalmente, sustentarlo y demostrarlo, para lo cual era de la carga del casacionista explicar porqué la objetiva interpretación de dichas versiones arrojaba como resultado que las mejoras alegadas por las demandadas no fueron plantadas por ellas, sino por los causantes Ramón Rodríguez Páramo y María Antonia Osorio Vda. de Rodríguez, y, paralelamente, porqué fue errada la ya referida conclusión probatoria del sentenciador de segundo grado.  

                       4.- Aún dejando de lado el defecto técnico advertido, el cargo no se abre paso por las razones siguientes:  

                       4.1.-  El error de hecho, en la apreciación de las pruebas, tiene lugar cuando el sentenciador no ve la que obra en el proceso, o supone la que no existe, hipótesis que comprende la desfiguración de la prueba, bien porque se le agregó algo que le es extraño o porque se le cercenó su real contenido, requiriéndose, además, que la conclusión resulte contraria a la realidad fáctica que exterioriza la prueba y que el yerro cometido sea trascendente, vale decir, que incida en la decisión.  

                                 

                       Sobre los alcances del yerro de facto tiene dicho la doctrina de la Corte, que “aparece cuando el juez tiene por demostrado un acontecimiento con base en una prueba que, en realidad, no obra dentro del proceso (error por suposición). O cuando el juez niega la existencia del hecho, no obstante haberse incorporado al proceso la prueba tendiente a establecerlo (error por preterición). Variante de la primera forma de error es aquella que se da cuando el juez le hace decir a un determinado medio probatorio lo que éste, de hecho, no representa (suposición por adición). Y la segunda es la advertible cuando el juez, sin ignorar la existencia del medio probatorio, recorta o mutila su contenido (preterición por cercenamiento)”. (Sent. de 28 de marzo de 1990, no publicada).  

                       Por otra parte, en virtud de la autonomía del juzgador de instancia al desarrollar la actividad apreciativa de las pruebas, el yerro fáctico, para que tenga entidad en casación y pueda, por ende, ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser manifiesto, o como lo pregona la jurisprudencia de esta Corporación, cuando “es tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de un fallo aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento…” (G.J. LXXVII, pág. 972). En este orden de ideas, cuando el fallo no se sitúa ostensiblemente por fuera de lo razonable, o si no es abiertamente contradictorio o arbitrario frente al elenco probatorio, la decisión obviamente no puede ser modificada mediante el recurso de casación.  

                       4.2.- El Tribunal soportó la conclusión fáctica que obtuvo en torno de las mejoras plantadas en la finca “Belmira” por las hermanas Rodríguez Osorio, y que lo condujo a reconocer la mismas en su favor, estimando su valor en la suma de $17.750.000.oo, en las pruebas “documental, testimonial, pericial y directa (inspección judicial)”.  

                       En relación con las declaraciones protocolizadas mediante la escritura pública 188 de 22 de junio de 1988 de la Notaría del Círculo de Ambalema el ad quem apuntó, que estaban sometidas “a la ratificación dentro del proceso por no haberse solicitado con audiencia de la contraparte y así exigirlo el art. 229 del C. de P. Civil, lo que no aconteció con el presente caso, pues únicamente compareció al proceso el testigo GUSTAVO TELLEZ,…”; seguidamente advirtió, que “fueron recepcionados además los testimonios de RAFAEL GALVIS, ISAURO MADRIGAL, LUIS ALEJANDRO SEGURA, FLORENTINO PARRA, BERTULIO PEÑALOZA Y FANCISCO GONZALEZ,…”, los que, con transcripción en lo pertinente, analizó uno a uno; a continuación resaltó, que “La parte demandante hizo recepcionar varios testimonios con el fin de desvirtuar lo afirmado por los de la parte demandada. Tales fueron EMILIANO GUTIERREZ BONILLA, JUAN DE JESUS BUSTOS RODRIGUEZ, SERGIO RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO CAMACHO Y JOSE WBALDO MOLINA, quienes en efecto manifestaron que las mejoras las habian plantado los causantes RAMON RODRIGUEZ Y MARIA ANTONIA OSORIO VIUDA DE RODRIGUEZ y que las demandadas tan solo han plantado unas pocas mejoras con el producto de la misma finca”; acotó igualmente, “que fueron numerosos los declarantes de una y otra parte, pero como los testimonios se pesan y no se cuentan, es decir de acuerdo con el resultado de la critica  minuciosa de todos, tanto por el aspecto subjetivo como por el objetivo, resulta con mas (sic) aproximación a la certeza, los de la parte demandada, porque provienen de personas que estuvieron mas  cerca de los hechos, como que fueron los que colaboraron para las plantaciones y obras ejecutadas, ya como trabajadores, ya como partijeros. En cambio, los otros, con muy raras excepciones, fueron trabajadores de la finca pero en vida de los causantes RAMON Y MARIA ANTONIA, es decir hace ya mas de 23 años a la fecha del fallecimiento del primero, que al paso del tiempo las mejoras que ellos plantaron desaparecieron, como lo afirman los contrarios y el deterioro de las construcciones fue tan notoria que requirió, la reposición de obras y de plantaciones que realizaron las personas que quedaron en posesión de la finca como las demandadas y con el trabajo de muchos de los declarantes que así lo aseveraron”; luego dijo, que “Las circunstancias en que unos y otros declarantes percibieron los hechos y que ya fuera objeto de análisis, hacen mas verosímil la exposición de los primeros y que merezcan mas credibilidad, pues la misión y orbita (sic) propia de ellos, es la de deponer sobre hechos concretos, por ellos percibidos, antes que la de emitir opiniones y sacar consecuencias por ellos presenciados”; finalmente observa, “que no fue solamente la prueba testimonial aportada para acreditar lo referente a esas prestaciones, sino que tambien existen el dictamen de los peritos y la inspección judicial, o prueba directa. El dictamen que quedó en firme, pues la objeción fue extemporánea y la inspección judicial da cuenta de la existencia y realidad de las mejoras reclamadas”.  

                       4.3.- Sopesado tal juicio de valor con lo que, objetivamente, fluye de los medios demostrativos, en general, existentes en el litigio, se desprende que las conclusiones del Tribunal no son contraevidentes, ni lindan con lo arbitrario, como quiera que, ciertamente, era plausible que de las pruebas se coligiese, tal y como lo dedujo el ad quem, por una parte, la existencia de la mejoras reclamadas, por otra, que ellas fueron plantadas por las hermanas Rodríguez Osorio y, por último, que su valor ascendía a la suma de $17.750.000.oo, resultando entonces que de haber existido alguna deficiencia en la ponderación de las pruebas por parte del fallador de segundo grado, tales defectos no surgen notorios, ni trascendentes.  

                       No puede perderse de vista, como lo ha reiterado la Corte, que cuando en el proceso actúan, sobre un determinado aspecto de hecho, dos grupos de testigos que son antagónicos entre sí, no constituye yerro fáctico el que el sentenciador acoja razonablemente uno de ellos y deseche el otro, porque existiendo una base probatoria como esa en la que se apoya la decisión, ésta no podría catalogarse de contraevidente, absurda o arbitraria; desde luego que el sentido de la decisión que reclama aquel otro grupo de testigos no es, no puede ser, la única decisión razonable del proceso.  

                       5.- En mérito de lo analizado, el cargo no prospera.  

DECISION  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de septiembre de 1994.  

                       CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *