S 160 2000 [5563]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-160-2000 [5563]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil (2000).  

Referencia : Exp. No. 5563  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, ­- a quien fue remitido el expediente en cumplimiento de orden de descongestión judicial para el Tribunal Superior de Bogotá -, en el proceso ordinario instaurado por la Asociación de Padres de Familia del Colegio San Jorge de Inglaterra -ASIN- contra la Corporación de Ahorro y Vivienda «COLPATRIA» Upac Colpatria.  

       I. Antecedentes  

                       1.-        La Asociación de Padres de Familia del Colegio San Jorge de Inglaterra convocó a proceso ordinario a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, para que se declarase que entre las partes se celebró un «contrato de cuenta corriente de ahorros» (sic), y que «Colpatria» es civilmente responsable de los perjuicios materiales sufridos por la actora a causa de las entregas de dinero que de dicha cuenta, y violando las instrucciones recibidas, hizo entre el 4 de marzo de 1986 y el 4 de diciembre de 1989, que ascendieron a $29’873.000, suma que en consecuencia la demandada debe pagar a la Asociación, con la corrección monetaria y los intereses corrientes.  

                       2.-        Los hechos que fundamentan la causa petendi se resumen así:  

                       La actora celebró con Colpatria un contrato que dio origen a la cuenta de ahorros número 2010-04444-0, cuenta para la cual la demandante desde un comienzo estableció que quienes quedaban autorizados para manejarla conjuntamente eran Luis Barreto Terreros y Rafael Torres, presidente y tesorero, en su orden, de la Asociación; quedó advertido, además, que todo retiro de fondos debía llevar la firma de las mencionadas personas, con sus respectivos sellos; imposiciones que fueron aceptadas en su totalidad por la entidad de crédito.  

                       Para el retiro de fondos por parte del titular de una cuenta de ahorros, Colpatria tiene establecido un formulario que debe ser firmado por las personas facultadas para ello; si no son los titulares quienes han de recibir la suma retirada, estos deben acceder al pago firmando en el espacio asignado para tal efecto; y si los titulares de la cuenta deciden que el retiro se realice mediante el giro de un cheque a un tercero, deben indicar el nombre del beneficiario y autorizar, firmando, en la «casilla» correspondiente.  

                       Colpatria entregó, sin la autorización conjunta de las personas designadas, a un tercero que tampoco estaba facultado para recibir, tanto los cheques como las sumas de dinero que se discriminan en las peticiones séptima y octava de la demanda, valores que nunca ingresaron a las arcas de la sociedad demandante.  

                       Con motivo de las indebidas entregas a que atrás se alude, la Asociación sufrió perjuicios cuyo valor asciende a $29’873.000, y que comprometen la responsabilidad de Colpatria, quien debe responder por el mismo.  

                       La Asociación demandante adelanta un proceso penal contra Rafael Torres Torres por abuso de confianza, pues dispuso de la antedicha y de otras sumas de dinero.  

                       3.-         Al contestar el libelo introductorio, la demandada, aclarando que la convención celebrada entre las partes fue un contrato de depósito de ahorro, se opone a las pretensiones y propone como excepciones las que denomina «inexistencia de la obligación de pagar o devolver suma alguna de dinero a la Asociación», «ausencia de causa para demandar», y «cualquiera otra que resulte probada en el proceso, incluida la de prescripción».  

                       4.-        Culminó la primera instancia con la sentencia que desestimó las pretensiones; apelada que fue la decisión por la actora, la confirmó el tribunal superior de Armenia, que falló el asunto en virtud del proceso de descongestión para el tribunal superior de Bogotá.  

       II. La Sentencia del Tribunal  

                       Precisa adelante el tribunal que la acción impetrada es la de responsabilidad civil contractual, «con origen en un vínculo previamente establecido entre las partes, que no es otro, en este evento, que el contrato de cuenta de ahorro entre ellas celebrado».  

                       Se refiere seguidamente a las condiciones requeridas para el retiro de fondos de la cuenta de ahorros en cuestión, y considera que es de allí de donde se hace derivar por el actor la responsabilidad de la demandada; divide esas condiciones en tres categorías: las impuestas por la Corporación en el contrato, las impuestas por la Asociación demandante a la Corporación y las que «se derivan de los formatos impresos para el efecto por la Corporación».  

                       La primera clase de condiciones, las encuentra el fallador en el artículo 17 de los estatutos, de cuya lectura infiere que la autorización especial para retirar fondos por terceros requiere de la presentación de la cédula de ciudadanía, tanto del cliente como del tercero autorizado para retirar.  

                       Respecto de la segunda clase de exigencias, dice la sentencia que de acuerdo con las iniciales imposiciones de la Asociación demandante, debe entenderse que para retirar fondos era preciso que en el anverso de los comprobantes de retiro se estamparan, con su respectivo sello, dos de las tres firmas registradas al celebrarse el contrato de apertura de cuenta; pero advierte el tribunal que esa exigencia de las dos firmas no se necesita, «como lo pretende el recurrente», cuando se autoriza a un tercero, pues entonces sólo se exige la firma del cliente, que en este caso es el representante de la Asociación demandante.  

                       Analiza a continuación el ad quem el tercer grupo de condiciones establecidas para el retiro de fondos, esto es, las que emanan de los comprobantes de retiros, y encuentra que existen dos clases de talonarios, cuyo contenido reproduce, y expresa que la primera clase de comprobantes, destinados al retiro de fondos a favor del mismo titular de la cuenta por medio de cheques, implicaban que esos títulos valores se girasen a favor del depositante y no a nombre de terceros. Pero, agrega, esos cheques podían entregarse a terceras personas autorizadas para retirarlos, las que debían firmar el comprobante y presentar su cédula de ciudadanía y la del representante legal del titular de la cuenta.  

                         

                       Por otra parte, con la segunda clase de comprobantes, los cheques para el retiro de fondos podían girarse de acuerdo con las instrucciones impartidas, ya a favor del titular de la cuenta, ya a favor de terceros, y en ambos casos la persona facultada para recibir debía firmar el talonario colocando el numero de su cédula.  

                       De lo anterior concluye el sentenciador «…que tanto en la elaboración de los comprobantes de retiro, como en los resultados de su diligenciamiento, se incurrieron (sic) en errores evidentes que ponen de manifiesto la culpa de ambas partes…». Y añade que hace esta afirmación porque al estudiar los aludidos documentos encontró que, por una parte, la Asociación al llenar los comprobantes, no consignó el nombre e identificación de la persona autorizada para realizar ese retiro, y por la otra, la Corporación no exigió el cumplimiento de tal formalidad.  

                       Y a propósito de lo anterior, expresa: «Pero de todas maneras, es evidente que la Asociación de Padres de Familia del Colegio San Jorge de Inglaterra, pretende se le indemnice por hechos, que en principio, tuvieron origen en su propia torpeza, como fueron las deficiencias que se dieron al llenar los comprobantes de retiros de fondos, y además dicha culpa no es determinante, por cuanto así se hubiera cumplido con todas las formalidades para el retiro de los depósitos, el resultado sería exactamente el mismo, en razón a la presunta conducta irregular del Tesorero de la Asociación Señor Rafael Torres, lo cual se investiga por la justicia penal».  

                       Las irregularidades advertidas, reitera, no son suficientes para endilgar responsabilidad a la demandada, porque en los comprobantes de egreso que obran a los folios 145 a 215 del cuaderno principal, se observa que los retiros a que se refiere el hecho 7o. de la demanda, realizados con los cheques allí reseñados, «si bien se hicieron a nombre de diferentes personas …todos fueron entregados al tesorero de la misma (de la Asociación), como se constata en los comprobantes de egreso, al aparecer consignada la firma y el sello de la tesorería de la Asociación…, lo cual se deduce de comparar los números de cheque con todos los comprobantes de egresos».  

                       En cuanto a los cheques Nros. 324894, 329567, 333987, 336974 y 339514, no hay prueba, dice, de que se hubiesen cobrado, y con relación a las sumas de dinero que se dicen recibidas en efectivo, «todos los comprobantes de retiro que obran al plenario indican que los retiros fueron en cheque».  

                       Insiste luego el tribunal, en que «si bien hubo irregularidades de parte y parte en el manejo de la cuenta de ahorros… hasta el punto que se libraron cheques a Papillón (fl. 193, c.p.), todos los títulos valores se entregaron, a fin de cuentas, a la misma Asociación, por conducto de su Tesorero, lo que refleja que el daño cuya indemnización se implora no aparece como real y efectivamente causado, por lo cual, no entra en el concepto jurídico de daño indemnizable…».  

                         

III. La demanda de casación  

                       Un solo cargo se formula por el recurrente contra la sentencia; con fundamento en la causal primera de casación la acusa de ser violatoria, por falta de aplicación. de los artículos 1602, 1603, 1604, 1608-1, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del Código Civil, y 822 del de Comercio, como consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas.  

                       Comienza el recurrente por aludir a la motivación de la sentencia impugnada destacando que el juzgador no encontró acreditados los requisitos para la prosperidad de las pretensiones, porque consideró que, si bien la cuenta fue manejada con descuido por ambas partes, los dineros correspondientes fueron entregados al Tesorero de la Asociación, por lo que entraron a la cuenta de la demandante, con el resultado de que, al no demostrarse el daño, no existe responsabilidad.  

                         

                       A tal conclusión dice, llega el tribunal por haber preterido el estudio de las siguientes pruebas:  

                       a.- No analizó que en la demanda se afirma en los hechos 10, 11, 12, 13 y 14 «que la causa de las pretensiones resarcitorias del daño sufrido…»  la constituye el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, que entregó o pagó los dineros depositados por la actora, a Rafael Torres Torres, quien fue demandado penalmente por apropiárselos, por lo que esas sumas no ingresaron al patrimonio de la Asociación.  

                       b.- Tampoco se analizaron los anexos de la demanda, particularmente el estudio que de la cuenta de ahorro hizo la sociedad Cesar Rovira y Cía, en donde se muestra que casi todos los $29’873.000 fueron girados por la Corporación a Rafael Torres, su esposa y sus hijos, quienes cobraron los cheques por ventanilla, sin que de esos títulos se hubiese dejado constancia en los libros.  

                       c.- No vio el sentenciador que a folios 257 y 258 y 248 y 249 del cuaderno principal aparecen los testimonios de Luis Alberto Quiroga Alarcón y de Hernán Alfonso Villarreal, quienes corroboran el informe a que se aludió en el literal anterior.  

                       d.- Omitió el tribunal -«sobre todo»-, dice el recurrente, el análisis «de los egresos de la cuenta de ahorros en cheques girados por la Corporación en favor de Rafael Torres, esposa e hijos, y cuyas copias se ven a folios 145 a 213 del cuaderno principal…», de los cuales se desprende que esos cheques no se entregaron al mencionado personaje en su calidad de Tesorero, sino, tanto a él como a su esposa e hijos, a título personal.  

                       Se insiste por el recurrente en que el error del sentenciador consiste en suponer probado que el dinero egresado de la cuenta de ahorros ingresó a las arcas de la Asociación en virtud de que su entrega fue requerida por el propio Tesorero, «cuando lo probado es lo contrario, o sea que el dinero de la Asociación fue pagado y entregado por la Corporación a personas distintas de ésta».  

       IV. Consideraciones DE LA CORTE  

1.- La contienda procesal gira alrededor de un contrato bancario, concretamente el denominado de «Depósito de Ahorro», asunto que en consecuencia se rige por la ley comercial, y que encuentra su descripción y reglamento específicos en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio, en cuanto que la naturaleza comercial del contrato cuyo supuesto incumplimiento originó este proceso conduce al artículo 1º del Código de Comercio, conforme al cual «los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas»; precepto que, para los efectos de este estudio, debe leerse en conjunto con el artículo 2o. ibídem, en cuanto permite que «en las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil».  

                       Atrae por ello la atención de la Corte observar que el cargo que contra la sentencia formula el recurrente, cita como normas sustanciales vulneradas los artículos 1602, 1603, 1604, 1608-1, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del Código Civil, omitiendo mencionar el artículo 1398 del C, de Co., pese a que el incumplimiento del que se pretende derivar responsabilidad encuentra acomodo y respuesta precisa en este último precepto en tanto allí se estatuye que «todo banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o de su mandatario»; no obstante que invoca el artículo 822 del Código de Comercio, que apenas abre la puerta para aplicar eventualmente a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles los principios que gobiernan los actos, contratos y obligaciones de derecho civil, se insiste, no relaciona como vulnerada por la sentencia ninguna otra disposición de la ley comercial.  

Sin embargo, es preciso recordar a este respecto que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido hoy en legislación permanente por la ley 446 de 1998, al referirse a las demandas de casación en que se invoque como causal la infracción de normas de derecho sustancial, dispone que «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado, o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa», circunstancia que permite colegir que el alcance y entendimiento que se impone, es que no solo se satisface dicha exigencia citando la norma que constituyó “base esencial del fallo”, es decir la ligada exclusivamente al tema jurídico de la pretensión, sino que dicha carga igualmente puede entenderse cumplida también, al invocar aquellas disposiciones que teniendo carácter sustancial han debido ser tenidas en cuenta por el juzgador, bien para resolver la pretensión del actor, o ya porque ellas soporten la oposición del demandado en cuanto regulen el aspecto cardinal de la defensa.  

En este orden de ideas, el tema jurídico de la pretensión de responsabilidad contractual demandada, no se agota exclusivamente en el mencionado precepto del código de comercio, sino que es menester además recurrir para el análisis de la misma, a las normas que regulan en la legislación civil los efectos de las obligaciones, que son a la postre complementarias en el análisis de la responsabilidad demandada, lo que convierte tales disposiciones en preceptos que también debieron ser “base esencial del fallo” .  

Así, resulta suficiente para los efectos del artículo 51-1 del decreto 2651 de 1991, que el recurrente en casación hubiese citado, como lo hizo, cualquiera de las normas sustanciales  llamadas a concurrir a la solución de las pretensiones demandadas referidas a la responsabilidad contractual derivada del contrato de cuenta de ahorros, así sean estas las civiles llamadas a producir efectos en el asunto materia de la contienda.          

                       Al referirse a los alcances del precepto recien citado (artículo 51-1 Decreto 2651 de 1991), la Corte, en sentencia de 9 de septiembre de 1999, expuso lo siguiente:  

                       “El entendimiento de esa disposición impone observar, que la norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan los confines de la misma. Dentro de esa lógica elemental le bastará por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen esos extremos de la controversia, esto es, la pretensión o la oposición.  

                       “Ello significa, precisando el alcance de esa disposición, que la norma sustancial  a ser citada por el casacionista como infringida no tiene por qué estar necesaria y directamente ligada con el exclusivo tema jurídico de la pretensión, pues la réplica y la normatividad sustancial vinculada con ella en tanto son igualmente soporte ineludible de la litis, también pueden determinar la satisfacción de ese requisito formal, esto último en la medida en que el impugnante sea la parte opositora y que a su juicio cite como quebrantada alguna de las disposiciones que regulan el aspecto cardinal de su defensa, no tenido en cuenta por el sentenciador. No se puede argüir que, al tenor del artículo  51-1 del Decreto 2651 de 1191, las normas jurídicas que constituyen base esencial del fallo impugnado y que por consiguiente deben ser invocadas por el recurrente cual soporte técnico de la acusación, tengan que ser única e indefectiblemente las que toquen con la pretensión del actor que dio inicio al proceso, si como adicionalmente lo dispone en forma expresa el mismo precepto, también cumplen ese requisito las disposiciones sustanciales que a pesar de no constituir efectivamente la base esencial de la decisión combatida, sí han “debido serlo” por apuntalar en el litigio la posición de la parte opositora desestimada por el sentenciador y que por ende resultaron quebrantadas a juicio del censor; más si, según se vio, esa posición también concierne de manera fundamental al thema decidendum, cuyas normas regulatorias cumplen así mismo por voluntad de la ley el requisito formal por ella impuesto. No de otra forma podría entenderse  que el actor en casación pudiese relacionar, en cumplimiento de dicha preceptiva técnica, cualquiera de las normas sustanciales que fueron, o han ‘debido serlo’,  base esencial del fallo impugnado, y que ello pueda hacerlo, según ese mismo mandato legal, a su propio juicio” (expediente N° 5219; sin publicar).  

                       2.-        Dadas las consideraciones precedentes, se emprende el estudio de fondo del cargo formulado en el que se denuncia la comisión de yerro fáctico por parte del Tribunal al haber dejado de apreciar los aspectos probatorios que en la censura se detallan.  

       Al respecto es preciso señalar, que para resolver en la forma en que lo hizo,  el Tribunal consideró en últimas “que tanto en la elaboración de los comprobantes de retiro, como en los resultados de su diligenciamiento, se incurrieron en errores evidentes que ponen de manifiesto la culpa de ambas partes, esto es, de la ‘Asociación’ y de la Corporación Colpatria”, en relación con aquella por no indicar el nombre y la identificación de la persona autorizada para recibir el retiro, y en cuanto la demandada por no exigir que se cumpliera dicha formalidad. Agrega, por lo mismo, que la actora pretende una indemnización por hechos que, en principio, “tuvieron origen en su propia torpeza”, pero advierte seguidamente que “dicha culpa no es determinante” pues aun cuando se hubiese cumplido con todos los requisitos para el retiro “el resultado sería exactamente el mismo, en razón a la presunta conducta irregular del tesorero de la Asociación señor Rafael Torres Torres, lo cual se investiga por la justicia penal”.  

En ese orden de ideas, señala a continuación el sentenciador que examinados los comprobantes de egreso obrantes entre folios 145 y 213 del cuaderno N° 1, se observa que aun cuando los cheques por concepto de retiros se hicieron a nombre de diferentes personas, lo cierto fue que “todos fueron entregados al tesorero” de la Asociación. Reitera más adelante que “todos los títulos valores se entregaron, a fin de cuentas, a la misma Asociación por conducto de su tesorero…”.  

Así, no obstante concluir que “el daño cuya indemnización  se implora no aparece como real y efectivamente causado, por lo cual, no entra en el concepto jurídico de daño indemnizable…”, termina afirmando que “el daño que supuestamente se causó a la Asociación…no puede imputarse a la parte demandada, fallando un elemento de la responsabilidad civil contractual”.  

Lo expuesto pone entonces de presente que, en últimas, fueron pilares fundamentales del fallo del Tribunal, los siguientes: a) culpa recíproca de las partes; b) ausencia de daño indemnizable en la actora porque los retiros se entregaron al fin de cuentas a su tesorero Rafael Torres Torres.  

3.- En el único cargo esgrimido contra el fallo acusado, el recurrente sólo combate el segundo de esos pilares, y por eso, con evidente desenfoque de lo resuelto realmente por el ad quem, aduce que “si bien el Tribunal encuentra probados todos los elementos de la responsabilidad contractual que depreca la Asociación”, fue a consecuencia de argumentar que “los fondos entraron al patrimonio” de la Asociación como dicho sentenciador desembocó en que no había daño indemnizable. Así expuesto el ataque, el recurrente pasa a individualizar, en lo que resta del cargo, las pruebas preteridas  por aquél y que no le permitieron apreciar que esos dineros no entraron realmente al patrimonio de la Asociación, pero sin ocuparse de replicar, en ninguno de sus restantes pasajes, el otro pilar de la sentencia combatida, consistente, como se dijo, en la concurrencia de culpas, aspecto del fallo que al quedar así por fuera del ataque revela a la Corte de tener que ocuparse de si se cumplieron o no los requisitos que era preciso observar para que pudiesen hacerse los retiros, cuestión que llevó precisamente al Tribunal a arribar a dicha conclusión.  

4.- Así planteado el ataque, el cargo no está llamado a prosperar por las razones que pasan a enunciarse:  

4.1.- No es verdad que el sentenciador hubiese omitido analizar la demanda y que por eso hubiese dejado de ver que en ella se planteó que los dineros de la Asociación, por culpa de la Corporación, fueron indebidamente entregados a Rafael Torres Torres, quien se los apropió, y que a consecuencia de ello hubiera ignorado que dejaron de ingresar al patrimonio de aquella. Por el contrario, al exponer los antecedentes del litigio, el Tribunal se ocupó expresamente de los fundamentos fácticos de la demanda, manifestando al respecto que “por la entrega indebida de los dineros relacionados en las pretensiones séptima y octava de la demanda, que ascienden a la suma de $29’893.000, la parte actora resultó perjudicada porque dichos dineros no ingresaron a sus arcas, motivo por el cual, se adelanta en el Juzgado Diecisiete de Instrucción Criminal, un proceso penal por abuso de confianza contra el señor Rafael Torres Torres”. De manera que el Tribunal sí analizó  entonces la demanda y no echó de menos, como lo dice la censura, el mencionado aspecto de su acusación, así finalmente hubiese exonerado de responsabilidad a la demandada, por cuanto ello obedeció al mérito probatorio que, en conjunto, le dio a los medios de convicción que tuvo a su alcance.  

4.2.- Tampoco  es verdad que el sentenciador hubiera omitido apreciar los comprobantes de egreso visibles entre folios 145 a 213 del cuaderno 1, y que a consecuencia de esa omisión no hubiera visto que de allí se desprende que la suma de $29.783.000 “no fue entregada por la Corporación al señor Rafael Torres en su calidad de Tesorero de la Asociación demandante sino que le fueron expedidos…a título personal…”;  porque, muy al contrario, el Tribunal sí apreció esos comprobantes y a ellos se refirió expresamente para decir precisamente de los mismos que los retiros enunciados “en el hecho séptimo de la demanda realizados con los cheques allí también reseñados, si bien se hicieron a nombre de diferentes personas, entre los cuales también se encuentra el señor Rafael Torres, tesorero para esa época de la Asociación, todos fueron entregados al Tesorero de la misma, como se constata con los comprobantes de egreso”. De manera que así les hubiese dado un entendimiento diferente, lo insoslayable es que el Tribunal sí tuvo en cuenta esos comprobantes de egresos.  

4.3.- Es cierto que el Tribunal no alude al estudio hecho por la sociedad Cesar Rovira y Cía. en relación con la susodicha cuenta de ahorros de la Asociación y en particular sobre el faltante allí detectado por valor de “$29.873.000” (sic), girado por la Corporación a Rafael Torres Torres, su esposa e hijos; y también es cierto que ninguna mención hace de los testimonios de Luis Alberto Quiroga Alarcón y Hernán Alfonso Villareal Gómez, corroborantes de ese faltante. Sin embargo, cual lo ha dicho la Corte, no porque dejen de mencionarse individualmente unas pruebas en la sentencia, puede decirse invariablemente que el sentenciador no las tuvo en cuenta; y por cuanto aun admitiéndose en gracia de discusión, que en el evento señalado el silencio del sentenciador sobre este particular fuera por si sólo suficiente para tenerlas por preteridas, lo realmente admisible es que de allí no podría deducirse, sin más y de manera indiscutible, que esa omisión pone en evidencia el yerro probatorio de la conclusión del Tribunal, pues esas pruebas sólo conducen a demostrar que se hizo una revisión contable en la Asociación y que al término de la misma apareció un faltante, pero sin que éste tenga que atribuirse necesariamente a un comportamiento irregular de la demandada.  

En efecto, deteniéndose la Corte en el examen del informe contable hecho por la sociedad César Rovira y Cía. Lo mismo que en los testimonios corroborantes de Alberto Quiroga Alarcón y Hernán Alfonso Villareal Gómez, esta Corporación advierte que de allí no se desprende que el Tribunal pecó contra la lógica probatoria ni que de haberse hecho actuar  efectivamente estas pruebas el resultado de la decisión hubiese sido necesariamente otro.  

4.4.- Además de lo anterior, es de ver que el cargo se concreta, como se vio, a señalar exclusivamente el yerro fáctico del Tribunal al concluir que los dineros producto del retiro de la cuenta de ahorros” se entregaron, a fin de cuentas, a la misma Asociación por conducto de su Tesorero”. Sin embargo, el recurrente no cumplió, cual lo exige el artículo 374 del C. de P.C., con la carga de demostrar ese yerro; lo cual significa que no le bastaba con enunciar en qué consistió éste, sino en aplicarse a demostrarle a la Corte, haciendo la confrontación pertinente entre lo que dicen los medios de convicción inapreciados y lo resuelto por el Tribunal, de qué manera y por qué la conclusión fáctica de éste contraviene el caudal probatorio en ese preciso aspecto, es decir, el por qué los medios de persuasión citados por él le impedían a dicho juzgador deducir que los retiros ingresaron realmente a la Asociación, y, así mismo, cómo le resultaba imprescindible, dado el contenido mismo de la prueba aducida por él, tener que llegar a una conclusión diferente, vale decir, a la de que la entrega se hizo al señor Torres Torres a título personal, no como tesorero, cual lo viene sosteniendo el cargo.  

                       En efecto, para el sentenciador no se remite a dudas que los cheques en cuestión fueron girados a favor de terceros, incluido en esa condición el señor Torres Torres; pero, con fundamento en los comprobantes de egreso, sostiene que esa circunstancia, así como la negligencia que atribuye a la demandada en cuanto a la elaboración y diligenciamiento de los talonarios de retiro, carece de trascendencia en la medida en que los referidos títulos fueron entregados, no a esos terceros, sino al señor Torres como tesorero de la institución demandante, esto es, entregados, «a fin de cuentas, a la Asociación»; conclusión esta que apuntala en la circunstancia de que en los comprobantes, en la casilla correspondiente al recibo de los valores, aparecen estampados la firma y el sello de la Tesorería de la Asociación depositante.  

                        Por su parte, el impugnador no controvierte lo de la firma y el sello colocados en los documentos, tampoco pone en duda la afirmación de que los títulos se  hubiesen entregado materialmente a Rafael Torres; aduce tan sólo, se reitera, que lo entregado a éste por la Corporación lo fue, no en su condición de tesorero de la demandante, sino a título personal. Pero sólo hasta allí, hasta esa escueta afirmación, llegó la labor del recurrente, quien no se molestó en demostrar – no dedicó a ello el menor esfuerzo – que su criterio en el punto era el correcto y en cambio notoriamente errado el del juzgador. Para decirlo en breve, donde el tribunal dijo sí y por qué, el censor dijo no, y no se sabe cuál la razón de su aserto; al punto que no es posible imaginar siquiera cuál el contenido probatorio específico en qué basa su aseveración de que de los comprobantes de egreso surge palpable que la entrega en comento se hizo, según lo pregona, a título personal.  

                       De donde resulta indubitable, al no haberse desvirtuado el concepto del ad quem, que los cheques fueron entregados al tesorero de la institución actora en su calidad de tal; y como por otra parte tampoco controvirtió con éxito el censor la afirmación de que al ser recibidos en esa forma, los mencionados valores se entendían entonces entregados a la Asociación, menester será tener esa conclusión probatoria amparada en la presunción de asierto con que llegan revestidos los fallos de instancia al recurso de casación; y, por ende, quedan incólumes, libres del error que se denuncia, los hechos en que montó el sentenciador la deducción de que las deficiencias detectadas en el manejo de la cuenta de depósito, ningún perjuicio significaron para la demandante.  

                       Conclusión la anterior que, valga la acotación, luce perfectamente atendible con la realidad probatoria del proceso, desde luego que si la irregularidad de la Corporación demandada  en el manejo de la cuenta consistió, según lo dejó dicho el Tribunal, nada más en permitir que en los talonarios de retiro de fondos no se colocó el nombre e identificación de quienes estaban autorizados para recibir, y si en últimas quedó en pié, como se dijo, que los cheques así emitidos se entregaron a la misma Asociación depositante, aún aceptándose como cierta la anotada deficiencia ésta resulta a ojos vistas intrascendente; de manera que el perjuicio que dice la actora haber sufrido a propósito de la pérdida de esos valores, ningún nexo causal, cual lo dice el sentenciador,  tiene con la conducta atribuible a la entidad de crédito.  

                       4.5.- Ahora bien, la circunstancia de que los dineros no hayan ingresado efectivamente a las arcas de la Asociación, no significa ni puede significar jamás que no los haya recibido como pretende hacerlo aparecer el impugnante, que cuando así razona se mueve en un campo diferente: el del destino final de los dineros retirados de la cuenta. Es fácil entender, en efecto, que si el funcionario encargado de recaudar o manejar los fondos de la Asociación, luego de tenerlos en su poder se apropia de ellos, tal conducta no se traduce en que la entidad no los haya recibido, sino que, hallándose los mismos bajo su dominio, tanto material como jurídicamente, acabó por perderlos. Desde luego, el mal uso que el tesorero pudo haber dado a los fondos extraídos de la cuenta es asunto extraño por completo a la órbita del contrato de depósito y ajeno en todo sentido a la Corporación demandada.  

                       5.- Entonces, si como quedó visto y es decisión del Tribunal que sigue en pié, los títulos valores fueron entregados al señor Torres Torres en su calidad de Tesorero de la Asociación, recibidos así los valores por la depositante, las pruebas alusivas al faltante detectado en la Asociación y que se dicen no apreciadas, resultan del todo intrascendentes para variar lo allí resuelto, desde luego que la supuesta conducta indebida del tesorero Torres, lo que éste pudo hacer con el dinero recaudado, el hecho de que no haya anotado la emisión de cheques en los libros, ect., son situaciones que sólo indicarían, al tenor de las conclusiones probatorias del Tribunal que no logró derribar la censura, que la entidad fue defraudada por su funcionario, pero que no resultan por ende necesariamente vinculantes  para la demandada en cuanto a la responsabilidad contractual que en su contra se pretende deducir, o dicho en otras palabras, no existe, tal cual lo dijo el Tribunal, relación de causa a efecto entre la conducta que se atribuye a la Corporación demandada y el perjuicio sufrido por la Asociación demandante.  

6.-        En consecuencia, no prospera el cargo.  

       Decisión  

                       En mérito de la expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 19 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, ­- a quien fue remitido el expediente en cumplimiento de una orden de descongestión judicial para el Tribunal Superior de Bogotá -, en el proceso ordinario instaurado por la Asociación de Padres de Familia del Colegio San Jorge de Inglaterra -ASIN- contra la Corporación de Ahorro y Vivienda «COLPATRIA» Upac Colpatria.  

                       Costas en casación a cargo del recurrente. Tásense.  

                       Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen, que ES EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ.  

       SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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