S 159 2000 [5573]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-159-2000 [5573]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil (2000).  

Ref.:  Expediente No. 5573  

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 17 de abril de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en este proceso ordinario de filiación extramatrimonial iniciado por Francisca Arnobia Ramírez Serna, en representación de su menor hija CRISTINA RAMIREZ S,  contra FABIOLA RAMIREZ DE CIRO, progenitora y heredera del ya fallecido Francisco Javier Ciro Ramírez.  

ANTECEDENTES  

I.        En demanda presentada el 12 de mayo de 1992 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Ant.), el apoderado de Francisca A. Ramírez Serna, quien obra en el carácter de progenitora de la menor CRISTINA RAMIREZ S., demandó que frente a FABIOLA RAMIREZ DE CIRO se declarara que dicha menor es hija extramatrimonial de Francisco Javier Ciro Ramírez; que la menor es titular de todos los derechos que le confiere la ley y que la demandada está obligada a pagarle “la herencia que le corresponde en la sucesión” de su procreador; que se condene a la Ramírez de Ciro a entregar a Cristina Ramírez S. los bienes de la herencia, con sus aumentos y frutos, y se disponga la corrección del registro civil de nacimiento respectivo.  

II.- Las pretensiones fueron sustentadas en los hechos que se compendian a continuación:  

Francisca A. Ramírez S. comenzó relaciones amorosas con Francisco J. Ciro R. al iniciar el año 1987, en el Municipio de Montebello. Tales relaciones perduraron hasta el 5 de octubre de 1988, fecha en la cual el varón dicho no concurrió a la ceremonia nupcial que ese día celebraría la pareja.  

Cristina Ramírez S. nació el 15 de noviembre de 1988 en Rionegro (Ant.) y su madre la registró con apellidos maternos, dada la inesperada negativa de Ciro Ramírez a reconocerla.  

En el caso se dan las causales 2 y 4 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968 para declarar judicialmente la paternidad “natural”.  

Siendo célibe, el presunto padre falleció el 9 de febrero de 1992 en el Municipio de Caldas. La respectiva sucesión no se ha iniciado.  

III.-        La demandada FABIOLA RAMIREZ DE CIRO responde la demanda manifestando que se opone a las pretensiones. A unos hechos contesta que no le constan y a otros que no son ciertos, salvo lo tocante al lugar y la fecha de la muerte del presunto padre que acepta como veraz, pero no lo relativo a que en el caso se configuran las precisadas causas del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, pues a este punto dice que no es un hecho sino una consideración de derecho.  

IV.-        El Juzgado culminó la primera instancia mediante sentencia dictada el 21 de Octubre de 1994, en la cual declaró la filiación extramatrimonial de la menor Cristina Ramírez S. con arreglo a lo pedido y dispuso la corrección del acta de registro civil de su nacimiento. Además reconoció vocación hereditaria a la menor en términos generales.  

V.-        La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia y esta fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en decisión de 17 de abril de 1995.  

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA  

DEL TRIBUNAL  

Para desechar sugerencias del apelante, quien clama una decisión inhibitoria, el Tribunal afirma que no cabe el pregón de ineptitud de la demanda por haber sido omitidos en la causa petendi los precisos términos que el litigante echa de menos, tales como la voz “seducción” que no se incluyó al referir los fundamentos  “de la pretensión o porque en el acápite correspondiente a los hechos no se consignan los que este considera debieron ser narrados”. Agrega el fallo que cuando el proceso se halla para sentencia el juez no puede abstenerse de dictarla con el argumento de confusa redacción de la demanda, dada la obligación que le asiste de interpretarla en su conjunto y salvo que se trate de un defecto de forma de tal índole que impida el pronunciamiento de fondo.  

También apunta el fallo  que en casos como el de autos hay litisconsorcio facultativo y que los efectos patrimoniales favorables al hijo solo afectan a quienes hayan sido parte del proceso. Halla invocadas dos presunciones de paternidad para solicitar la declaratoria de filiación extramatrimonial en pro de Cristina Ramírez, cuales son las contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, las cuales transcribe y tiene por acreditadas con plurales testimonios, que examina luego de concluir que la concepción de la menor interesada debió ocurrir entre el 18 de enero y el 17 de mayo de 1988.   

La sentencia afirma que la prueba testimonial aludida establece que entre Francisca Arnobia y Francisco Javier existió una especial relación pública de noviazgo que duró tres años, incluido 1988; que la mujer quedó embarazada en el curso de la relación y esta terminó cuando se hallaban a punto de contraer matrimonio, frustrado a raíz de la inasistencia del varón a la ceremonia; que en el lapso dicho ningún hombre distinto a Francisco alternó con Arnobia y que fruto de tal relación fue la menor Cristina, no reconocida por su presunto padre, quien sí solicitaba su presencia en Rionegro y le suministraba dinero.  

EL RECURSO DE CASACION  

Solo un cargo formula el recurrente a la sentencia de segunda instancia, a la cual halla inconsonante con los hechos expuestos en la demanda como fuente de las peticiones que la misma contiene. El ataque se funda de forma expresa en la segunda causal de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y, al desarrollarlo, expone su autor que la demanda es acto básico del proceso y la más importante pieza del mismo, dado que mediante ella “se pretende deducir el derecho que se pretende” y de ahí que deba contener, precisa y diáfana, tanto la pretensión como la causa en la cual se funda.     

Sigue diciendo el impugnante que una vez trabada la relación jurídico procesal, el ámbito del proceso queda circunscrito a los términos de la demanda y su respuesta. Y tras citar jurisprudencia de la Corte y copiar el texto de la demanda de autos, resalta que en esta última no aparece, “ni una sola vez, la expresión ‘RELACIONES SEXUALES’”, tampoco el aserto de que la menor hubiese sido procreada a consecuencia de las relaciones que existieron entre la progenitora de ella y el presunto padre, ni hecho alguno que permita inferir relaciones sexuales de la pareja; tales vacíos, según dice la censura, no podían ser llenados por el fallador y, en consecuencia, éste erró al apreciar hechos ajenos a la litis  para dar por sentado un nexo causal entre la relación de la pareja y el embarazo de la mujer, nexo que “nunca jamás se afirmó en la demanda”.  

También se queja el impugnante por cuanto el Tribunal no manifestó que hubiese tenido que interpretar el escrito originario del proceso y reafirma que no podía estimar la antedicha relación causal como sustento de la petición, pues la actora “la dejó por fuera de toda discusión al no consignarla en la demanda, lo que conduce a que, por ello, tenerla como tal implica una clara violación de la “CONGRUENCIA” entre los hechos y la sentencia, … como que implica fundar la decisión en una causa no invocada en la demanda”.  

Para cerrar el ataque, precisa el impugnante que la sentencia alteró la causa  que plasmó la demanda pues accedió a sus pretensiones “con hechos distintos a los alegados por aquella, razón por la cual la sentencia ha resultado INCONGRUENTE, es decir EXTRA PETITA”.  

CONSIDERACIONES  

1.- De tiempo atrás se acepta que la consonancia de la sentencia fluye cuando lo decidido por ella es reflejo cabal del litigio sometido a composición judicial. Para ser consonante el fallo debe pronunciarse sobre las peticiones de la demanda, de la reconvención si la hubo, así como acerca de las excepciones demostradas cuando han sido propuestas y también en caso que la ley autorice a declararlas de oficio. El pronunciamiento tiene que abstenerse de resolver pretensiones o excepciones no propuestas en el debate y mantenerse dentro del límite de lo pedido por las partes, a fin de evitar, con ello, el vicio que deriva de un excesivo ejercicio del poder que le asiste al fallador o del defectuoso despliegue del mismo.  

Es claro que son los hitos fijados por las partes los que marcan el lindero de la controversia y confinan a su ámbito la actuación del juzgador. A éste le resulta vedado abandonar el estadio del proceso y pisar terrenos a los cuales no puede extender la actividad judicial, porque se lo impide la frontera que las partes dieron a la relación jurídico procesal en ejercicio de su interés privado. Esa prohibición aparece consagrada de manera positiva en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, texto legal que establece para la sentencia el deber ser consonante con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que el Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.  

La incongruencia del fallo se estructura cuando este otorga más de lo pedido y también si decide pretensiones o excepciones no propuestas ni debatidas, casos en los cuales es notable que el poder de la jurisdicción se ejerce con exceso; pero, adicionalmente, ese ejercicio será insuficiente e igualmente defectuoso si la sentencia no resuelve todos los extremos del litigio y deja sin solución, total o parcial, cualquiera de los aspectos sometidos a juicio o que requerían pronunciamiento oficioso. En todas estas distintas hipótesis se predica un yerro in procedendo que puede ser remediado por la vía establecida para tal efecto en el artículo 368, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, el cual determina como causal de casación la falta de consonancia de la sentencia con los hechos que informan la demanda, o con sus pretensiones, o con las excepciones que haya expuesto el demandado o que el juez deba reconocer de oficio. Y desde luego, por razones tan obvias que sobra enunciarlas, la falta de congruencia tiene que ser estudiada, cuando se afirma dada, mediante el contraste de lo resuelto en la sentencia con lo pretendido en la demanda o con las excepciones del caso, pues de esa tarea surgirá la certeza o el desacierto de la censura.   

2.-        Entonces, bien se comprende que cuando la demanda es diáfana en las peticiones y en la causa de ellas, no será labor difícil la de examinar si el juzgador la asumió con arreglo a las pautas en que fue concebida o si, por el contrario, el ejercicio del poder de la jurisdicción abandonó los cauces que la ley le traza.  

Empero, no son pocas las veces que el escrito generador del proceso expone los hechos sin precisarlos con suficiencia, colocando al funcionario en cierto grado de dificultad para concretar y delimitar las circunstancias de facto que sustentan lo pretendido. En tal caso, solo y siempre que el texto de la demanda lo tolere, el juez debe interpretarla para desentrañar su sentido y evitar el holocausto del derecho del actor en culto a un formulismo ya superado. Desde luego que dicha tarea hermenéutica habrá de ser prudente y cuidadosa a fin de precaver distorsiones en lo esencial de la causa y de lo pedido, porque, obvio, el intérprete no puede desbordar el marco conceptual que corresponde a su función ni dedicarse a recrear la demanda porque esta es atribución de parte, nunca de juez.  

Si el juzgador toma una demanda inteligible y acomete su estudio para aclarar aquello que no es confuso ni oscuro y altera el sentido que abriga, o si, en caso distinto, dicho escrito es inasible al extremo de impedir toda interpretación y sin embargo la  realiza, creando hechos y no interpretándolos, cae en la órbita del error y allana el camino a la prosperidad de la censura en casación.  

3.-        La comparación en el presente caso permite afirmar que la actividad judicial  no cayó en el yerro que la censura le enrostra.  

La demanda de autos, en lo principal, aspira a que se declare que la menor Cristina Ramírez Serna es hija extramatrimonial del ya fallecido Francisco Javier Ciro Ramírez, con el supuesto, explícito, de que en el caso se dan las causales 2 y 4 de del artículo 6 de la Ley 75 de 1968 para hacer tal declaración. Y esto último fue expresado luego de aseverar que entre la madre de la menor y el supuesto padre se trabó una relación amorosa que se extendió desde comienzos de 1987 hasta el 5 de octubre de 1988, así como también que el nacimiento de Cristina fue registrado con los apellidos maternos ante la intempestiva negación de Ciro Ramírez a reconocerla.    

Sobre el tema bien puede recordarse lo dicho por esta Corporación en sentencia de 12 de mayo de 1992:  

“Cierto que el libelo genitor del proceso no menciona explícitamente, en ninguno de sus apartes, las relaciones de carácter sexual que hubieran podido existir entre la pareja. Pero de aquí a sostener que dicha causal está excluída del tema a decidir, hay una distancia abismal, cuenta habida que de la interpretación en conjunto que se haga, brota nítidamente que los demandantes se quisieron también servir de la mentada causal, la que no necesariamente debe venir planteada con ciertas y determinadas fórmulas sacramentales o con una designación literal precisa sobre el trato carnal. Bien es verdad que se ha pregonado la autonomía e independencia de cada una de las causas enlistadas en la ley 75 de 1968 y que, por consiguiente, es menester indicar con claridad las que se quieran aducir en juicio; pero la claridad así requerida no hace ecuación infalible con una determinada expresión o conjunto de palabras invariables. La precisión en el punto no sufre mengua cuando sin utilizarse tal o cual expresión, se da a entender perfectamente lo que se quiere, de suerte que no quede duda sobre el particular” (Ordinario de María Blanca Jaramillo y otros contra Nohemí Alzate de Mejía y otros)  

Sin duda la demanda del caso no puede citarse como ejemplo a seguir en precisión y claridad, pero tampoco aparece concebida en términos impermeables al entendimiento humano. Al interpretarla se cumplió la norma que obliga al juzgador a evitar providencias inhibitorias y se alcanzó la principal finalidad del proceso, consistente en hacer efectivos los derechos reconocidos por la ley sustancial. Además es lo cierto que las palabras sacramentales son cosa del pasado en el campo de la demanda y que las vaguedades que acuse esa pieza procesal, o sus imprecisiones, no pueden constituir la base para dejar de resolver sobre un derecho cuando su reclamo alcanza a percibirse en el contexto de la demanda, vista ésta en conjunto y sin aislar sus partes.  

Es que, según recientes palabras de esta Corporación, “… para no sacrificar el derecho sustancial, le corresponde al fallador interpretar la demanda cuando esta es oscura o imprecisa, en aras  desentrañar (sic) la pretensión en ella contenida, sin que tal facultad llegue al extremo de enmendar desaciertos de fondo, o de resolver pretensiones no propuestas o decidir sobre hechos no invocados” (Sentencia de enero 21 de 2000, proceso de Goetz Pfeil Schneider contra Arturo Vallejo Gutíerrez y Mario Duque Alzate). Ese deber de interpretar fue cumplido con arreglo a la citada reflexión, luego mal podría encontrarse en ello el fundamento necesario para quebrar la sentencia atacada.     

4.-        Antes de concluir, bien se puede traer a cuento que cuando el juzgador desatiende los hechos y pretensiones de la demanda, o los advierte sin tergiversar su planteamiento pero decide en sentido que no encaja con ellos, incurre en un clásico error de conducta por desacato a la manera de obrar que le impone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; pero si para resolver transitó el camino de la interpretación de la demanda, no cabría la prédica de un error in procedendo porque entonces la decisión viciada sería producto de un error de juicio. De donde se sigue, si alguna duda cabe, que la censura en este caso permanecería llamada al fracaso por razón de la falta de técnica que acusa la vía escogida para el ataque.  

5. El cargo no prospera.  

DECISION:  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO  CASA la sentencia dictada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.  

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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