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S-158-2000 [6119]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Santafé de Bogotá D.C., once (11) de Septiembre de dos mil (2.000).-
Ref: Expediente 6119
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de marzo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario de mayor cuantía seguido por Alba Marina Calvo García contra «Seguros del Estado S.A.».
I. EL LITIGIO
2. La causa petendi se puede compendiar de la siguiente manera:
a) Según dicho contrato, Alba Marina Calvo García amparó por el riesgo de hurto las mercancías del establecimiento comercial denominado «Pintuventas», situado en la Avenida 68 No. 41-41/ 43 de esta ciudad.
b) El 31 de diciembre de 1991, estando cerrado el local del establecimiento, penetraron en él personas extrañas que, después de violentar muros y cerraduras, sustrajeron mercancías consistentes en pinturas e implementos de ferretería; al día siguiente se formuló la denuncia penal respectiva, la cual fue ampliada después para incluir la sustracción de distintos documentos contables. Igualmente se dio aviso a la Compañía aseguradora, según nota de reclamo fechada el 3 de enero de 1992.
c) La compañía, por conducto de sus empleados y ajustadores elaboró el inventario de las existencias y pérdidas, documento que por ningún medio ha podido obtener la actora. Pero según el inventario del almacén y a partir de las existencias presentes a 31 de diciembre de 1991, lo sustraído corresponde al 70% de las mercancías.
d) La mercancía fue amparada inicialmente por la suma de $70’000.000, monto éste que fue ajustándose mes por mes, elevándose a $120’000.000 a diciembre de 1991; por consiguiente, el valor de los bienes sustraídos, de acuerdo con la proporción antes señalada, corresponde a la suma de $84’000.000. Empero, la compañía Seguros del Estado S.A., amén de que no ha contestado la reclamación, se ha negado a reconocer y pagar la indemnización a su cargo.
e) A mediados de 1992 y ante las dificultades económicas derivadas del no pago del seguro, la demandante se vio obligada a cerrar el establecimiento, padeciendo perjuicios económicos de todo orden.
3. En su escrito de respuesta a la demanda, la aseguradora se opuso a las pretensiones deprecadas en su contra y formuló las excepciones de «ausencia de prueba de la cuantía de la pérdida» a que obliga el artículo 1077 del Código de Comercio, no obstante los múltiples requerimientos que hizo la aseguradora por conducto de la ajustadora designada al efecto, a quien no se le presentaron los suficientes soportes contables para establecerla; «nulidad del contrato de seguro por declaración reticente», dado que la demandante no llevaba en legal forma los libros de contabilidad; «ausencia del elemento capacidad sustantiva en la demandante», pues tal como consta en el dorso de la póliza, la actora había cedido ésta en favor de un tercero; «ausencia de amparo por falta de pago de la prima»; y, «terminación del contrato de seguro por violación de garantía», habida cuenta que la tomadora se obligó a mantener en el lugar del establecimiento un vigilante en las horas de la noche, y no lo hizo.
4. Cursada la primera instancia, el juez dictó sentencia absolutoria, luego de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Apeló sin éxito la parte demandante, pues el Tribunal confirmó dicho fallo, aunque por razones diferentes.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. En primer lugar, el Tribunal, contrario a lo que sostuvo el a quo para descalificar la legitimación de la demandante, deja sentado que la cesión del contrato de seguro no se configura con el simple endoso de la póliza, pues además se exige la previa autorización de la compañía aseguradora y la entrega del original de la misma al cesionario, requisitos éstos que aquí no se cumplieron. En tal virtud, concluye, no hubo cesión que produjera efecto entre las partes contratantes, y, por tanto, permanece intacta la legitimación en cabeza de la asegurada original.
2. En lo de fondo, el fallador señala:
1º) Que para que el asegurador pueda cumplir con la obligación de indemnizar perjuicios derivados de un siniestro, resulta indispensable que el asegurado o beneficiario del seguro dé el aviso de que trata el artículo 1075 del C. de Comercio, y demuestre la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, como exige el artículo 1077 ibidem.; en ese sentido, afirma que si el asegurador está obligado a responder hasta concurrencia de la suma asegurada, igual la indemnización debe corresponder al perjuicio sufrido por la realización del riesgo, pues de otra manera se produciría un enriquecimiento sin causa del beneficiario del seguro.
2º) Que aunque en la documentación aportada al proceso no aparece que la demandante hubiera reclamado el pago del seguro, tal hecho puede inferirse de la solicitud de documentos que a ésta le formularon los ajustadores designados por la aseguradora, según obra en las comunicaciones de 28 de enero, 11 y 25 de marzo, 18 de mayo y 10 de junio de 1992; empero, añade el Tribunal, la existencia del reclamo difiere de la demostración de la pérdida y su cuantía, de la que únicamente existe la nota del 3 de enero de 1992 donde la demandante informa a la aseguradora la ocurrencia del siniestro, mas sin ninguna prueba sobre el monto de la pérdida.
3º) Que en forma reiterada e infructuosa, los ajustadores solicitaron la demandada, “entre otros elementos de prueba”, los documentos contables propios del desarrollo de las operaciones del establecimiento de comercio, los que resultaban necesarios para acreditar el valor de los daños o del interés asegurable a la sazón del siniestro, o lo que es igual, para establecer el estado real de las pérdidas sufridas por el asegurado; si no fuera así, bastaría la afirmación de éste, para determinar la cuantía de la pérdida, lo cual contradice las normas antes citadas.
4º) Que la cuantía de la pérdida tampoco «se desprende de la opinión pericial que obtuvo la demandante, porque se basa en el aviso del siniestro -al que no se le adjuntaron documentos relativos a la prueba del siniestro-, el informe mensual sobre costos de inventario de mercancías a 9 de diciembre de 1991, que en desarrollo del contrato MARINA CALVO GARCIA envió a SEGUROS DEL ESTADO S.A. -$120’000.000 -, y en un inventario de los ajustadores -que no obra en autos- en que, conforme lo afirman los expertos, se constató la sustracción en un 70% de las mercaderías (Fls: 24, 25, 47 y s.s. C. 1). (….…) Así que el criterio de los peritos no se apoya en pruebas que conduzcan a la certeza necesaria para cuantificar el daño o cantidad y valor de las mercaderías hurtadas, y menos en la suma precisa de $84’000.000». Agrega el ad-quem que es clara la inconsistencia del informe mensual sobre el «costo de inventario de mercancías a diciembre 9 de 1991» porque se produjo a principios de enero de 1992 ya acaecido el riesgo y porque se contrasta con una época sensiblemente anterior al hecho asegurado, absolutamente variable en razón del tráfico comercial de las mercancías aseguradas.
5º) Que tal como lo declararon los ajustadores Antonio J. Hernández y José Alí Rojas Zamora, cuando la sociedad Central de Ajustes Limitada requirió a la actora la entrega de los soportes contables que se consideraban indispensables para ajustar la cuantía de la pérdida, ésta manifestó que no habían sido actualizados por la contadora; que, además, en la denuncia penal no se aludió a la pérdida casi total de los libros y documentos de contabilidad del establecimiento comercial Pintuventas; en lo último, para el Tribunal resulta sorprendente que ahora la demandante alegue dicha pérdida, cuando nunca hizo esa manifestación ante las varias peticiones de entrega de soportes contables que se le hicieron entre el 28 de enero y el 10 de junio de 1992, circunstancia que, según el ad-quem, se explica por la obligación legal y contractual que había adquirido la actora, según la cláusula novena de la póliza, de llevar la contabilidad de su negocio y exhibir sus libros durante la vigencia de la misma.
3. En ese orden de ideas, el Tribunal concluye que no está demostrada la cuantía del perjuicio y, por tanto, que no cabe una sentencia favorable a las pretensiones. Y para ahondar en la negativa, añade “que la demandante tampoco probó el cumplimiento de la garantía específica de la póliza, afirmado por la sociedad demandada, pertinente a que durante la vigencia del seguro el local comercial estaría ‘protegido por un matrimonio que reside dentro del mismo negocio’ «. En tal virtud, remata, se debe confirmar la sentencia apelada, “aunque por otras razones de las expuestas en ella».
III. LA DEMANDA DE CASACION
En ella la parte impugnante eleva tres cargos contra la sentencia impugnada: los dos primeros con respaldo en la causal primera de casación, los cuales se despacharán de manera conjunta dada su íntima relación; y el tercero, con fundamento en la causal tercera, censura ésta que por su naturaleza se estudiará delanteramente.
CARGO TERCERO
Según el censor, la sentencia acusada contiene en su parte resolutiva declaraciones contradictorias por cuanto a pesar de que el Tribunal expresó textualmente que llega a una conclusión contraria a la del a-quo en torno a la prosperidad de la excepción de mérito que denominó «ausencia del elemento capacidad sustantiva en la demandante», y que modificará la sentencia apelada en lo pertinente, en la parte final de las consideraciones anotó que la confirma en cuanto se refiere a la terminación del proceso, «aunque por otras razones», y ya en la resolución dispuso “confirmar” la sentencia del juez.
En opinión del recurrente, aunque el Tribunal anunció que modificaría la sentencia en la parte resolutiva, luego expresó lo contrario al confirmarla íntegramente, «de donde claramente se infiere una contradicción manifiesta y ello constituye la causal de casación contenida en el numeral tercero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. De no haber incurrido el H. Tribunal en este error de procedimiento, la sentencia acusada hubiera revocado la del inferior y consecuencialmente hubiera acogido las pretensiones de la demanda introductoria».
Consideraciones de la Corte:
1. La causal tercera de casación se da por “contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias”.
3. Dicho lo anterior, puede afirmarse que un vicio de la laya del que aquí se denuncia jamás puede presentarse respecto de un fallo que confirma otro, así el sentenciador de segundo grado se apoye en otras razones para prohijarlo, cuando la resolución contenida en ambos resulta unívoca y coincidente, tanto que, sea cuales fueran sus consideraciones, en todo caso concluyen en una decisión absolutoria que, por serlo, viene a ser única y, además, inejecutable.
4. En ese sentido, vale recordar que mientras el fallador de primera instancia absolvió a la demandada tras de reconocer la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, el Tribunal confirmó la sentencia después de descartar ese medio exceptivo, pero aduciendo, desde su particular punto de vista, que la demandante no demostró la cuantía de la pérdida originada por la ocurrencia del siniestro; ahora bien, que el ad quem no hubiera dispuesto modificar formalmente el reconocimiento equivocado de dicha excepción, no obstante anunciarlo, no se infiere ninguna contradicción que le reste nitidez al fallo acusado, y menos puede deducirse que si no se hubiera incurrido en dicha omisión, se habría proferido la condena solicitada contra la demandada, como ingenuamente, por decir lo menos, propone la parte impugnante.
5. Palpable resulta, entonces, que el cargo no está llamado a prosperar.
CARGO PRIMERO
1. Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 822, 1036, 1037, 1045, 1047, 1048, 1052, 1072, 1078, 1080, 1083, 1085 y 1089 del Código de Comercio y 1602, 1603 y 1618 del Código Civil, por falta de aplicación; y de los artículos 1075, 1077, 1078 y 1080 del Código de Comercio, por aplicación indebida; a consecuencia de los errores evidentes de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas:
a) Preterición de lo afirmado en el hecho 6o. de la demanda, no desvirtuado por la sociedad demandada, donde se dice que la mercancía fue amparada inicialmente por la suma de $70’000.000, pero fue ajustándose mes por mes al punto que a diciembre de 1991 el seguro cubría un total de $120’000.000; ajustes que se reportaron oportunamente a la compañía aseguradora.
b) Preterición parcial de la prueba documental que ofrece el original de la póliza de seguro de sustracción No. 9114020027 en la cual no se incluyó anotación alguna en cuanto a «Cláusulas de garantía específica» se refiere; y la carta de 20 de febrero de 1991 en la que la aseguradora manifiesta que «de acuerdo con nuestra inspección, encontramos correctas las seguridades, y el almacenamiento».
c) Preterición parcial y tergiversación de los documentos obrantes a folios 14 a 25 del cuaderno 1o., los cuales se refieren al aviso del siniestro, la cuantía de la pérdida y los ajustes mensuales del monto del seguro.
d) Preterición de los documentos visibles en los folios 30 a 32 y 178 del cuaderno número 1, relativos a que la demandante llevaba libros de contabilidad; y preterición parcial del interrogatorio de parte de la demandante y del testimonio de Luis Enrique Calvo García, en cuanto a que los libros de contabilidad y algunos documentos del establecimiento comercial también fueron objeto de la sustracción.
e) Tergiversación del testimonio de Gustavo Covelli Ruiz, quien como ajustador de seguros de la sociedad demandada da cuenta detallada del el aviso y reclamación de pago del seguro, la confección del inventario de mercancías, la negativa de la aseguradora a pagar la indemnización; y de los testimonios de José Alí Rojas Zamora, Antonio José Hernández Gaviativa y Guillermo Barreto Useche, quienes saben de la ocurrencia del siniestro y dijeron haber intervenido en las diligencias preliminares, pruebas que el Tribunal sólo valoró en lo favorable a la demandada.
f) Desconocimiento del documento emanado de los ajustadores sobre el informe inicial de la cuantía de la pérdida, existencias probables después del siniestro e inventario practicado después de la pérdida.
g) Equivocada apreciación del documento llamado «Cláusula de garantía específica», en cuanto no fue aceptado ni firmado por el tomador.
h) Preterición total del dictamen pericial practicado en el proceso sobre la cuantía de la indemnización reclamada, el cual no fue objetado.
2. En la sustentación del cargo, señala el recurrente que el sentenciador pretirió el hecho sexto de la demanda por cuanto no estando desvirtuado concluyó que no hay demostración del monto del perjuicio reclamado, factor éste que se acreditó con la copia de la denuncia penal, el inventario levantado por los ajustadores y ocultado por la compañía aseguradora, así como con el dictamen pericial. En palabras del recurrente, el Tribunal “desvió el verdadero sentido e interpretación, así como la valoración de dicha prueba, como que la ley no exige que la cuantía de la pérdida deba acreditarse antes o junto con la reclamación, deduciéndose que ello puede ocurrir posteriormente o mediante el proceso respectivo. Esa desviación constituye un error de hecho».
3. Agrega el cargo que también existió error de hecho por no haberse tenido en cuenta la prueba de la sustracción de los libros de contabilidad y otros documentos del establecimiento comercial, toda vez que en la sentencia se afirma que en la denuncia penal no se aludió a esa sustracción y que la demandante guardó silencio cuando aquéllos le fueron pedidos. Tal apreciación configura una simple “expectativa”, pues si la demandante hubiera tenido los libros de contabilidad no necesitaba ocultarlos; además, «ninguna norma especial establece de manera irrefragable que tales documentos sean indispensables para establecer la cuantía de la pérdida, máxime que a la aseguradora le queda expedito establecer tal circunstancia a través del inventario físico, que como en este caso se realizó por los ajustadores delegados para tal fin, que los hicieron llegar a la Compañía Aseguradora quien en todo momento omitió aportarlos. Lo cierto es que con la certificación de la contadora (folio 30 cua. 1) en concordancia con el certificado de la Cámara de Comercio (folio 78 cua. 1), se acreditó que la demandante Alba Marina Calvo García sí llevaba libros de contabilidad debidamente registrados».
4. De otro lado, el fallador incurrió en error de derecho al no apreciar en conjunto las pruebas sobre la cuantía de la pérdida generadora de la indemnización, por indebida aplicación de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, puesto que la demandante sí demostró tanto la ocurrencia del siniestro como la cuantía de la pérdida que sufrió; por fuera de lo anterior, «no hay norma expresa sobre que la cuantía de la pérdida deba comprobarse antes o simultáneamente con la reclamación y aquí se demostró dentro del proceso», que avale la conducta negativa de la aseguradora.
CARGO SEGUNDO
1. También con apoyo en la causal primera de casación, se tilda la sentencia impugnada de haber quebrantado, por falta de aplicación, los artículos 822, 1072,1078, y 1080 del Código de Comercio; 1602, 1603 y 1618 del Código Civil, mediando la violación de los artículos 174, 175, 177, 183, 187, 238, 241, 252, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil y numeral 2º. del artículo 22 del decreto 2651 de 1991; y por aplicación indebida, los artículos 1075, 1077, 1078 y 1080 del Código de Comercio; en relación con las pruebas de que dan cuenta los folios 7, 10 a 30, 65, 95 a 101, 105 a 109, 110, 111, 115, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 144, 145, 146, 147 y 148 a 154, 166 a 168 y 178 del cuaderno número 1.
2. En orden a sustentar el cargo, afirma el censor que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de derecho:
1º) Con la demanda se aportó la póliza contentiva del contrato de seguro, documento que no fue tachado sino aceptado en el respectivo escrito de contestación, y allí no figura cláusula de garantía específica, corroborándose lo afirmado en el libelo introductorio; en cambio, incurriendo en flagrante error de derecho, el Tribunal le dio valor a un documento a pesar de que dicho escrito no fue suscrito por la asegurada, razón por la cual no podía endilgársele a ésta responsabilidad por su incumplimiento.
2º) El fallador no tuvo en cuenta lo expuesto por la demandada en carta que obra en el expediente, donde afirmó haber encontrado correctas las seguridades y el almacenamiento de los bienes sustraídos, «pero es que tampoco le dió el alcance probatorio legal a la copia de la denuncia penal, al aviso del siniestro, al aviso sobre la terminación del inventario por parte de los ajustadores, sobre las mercancías existentes después del siniestro y la autorización de los mismos para continuar con la actividad comercial de la demandante; tampoco tuvo en cuenta las copias de los informes mensuales sobre los ajustes según el costo de inventario de mercancías, hasta Diciembre de 1991, como tampoco las inquietudes planteadas en las cartas de folios 26 a 29 y la certificación de la contadora del establecimiento comercial visible a folio 30», pruebas que no fueron analizadas en conjunto por el ad quem, quien ignoró su verdadero contenido y vio únicamente lo favorable a la sociedad demandada sobre el informe de los ajustadores y no lo que de allí se deduce en beneficio de la actora, como aquello de que «si hubo inventario aproximado de las pérdidas y de los remanentes o mercancías que quedaron después del siniestro, inventarios que por lo demás fueron reportados a la aseguradora, según los testimonios de los ajustadores, pero que ni se le permitió a la asegurada obtener copias, ni aquella los aportó al proceso. Esta prueba que al menos constituye indicio en contra de la aseguradora, fue la que no tuvo en cuenta el H. Tribunal y por tanto incurrió en error de derecho».
3º) Respecto del dictamen pericial, afirma el acusador que es la prueba por excelencia para determinar perjuicios; y que aquí no sufrió ninguna objeción y fue aprobado, por lo que cobró firmeza procesal. Además, “fue emitido con base en soportes documentarios anexados, luego en su fondo constituye plena prueba para el fin que fue producido».
4º) En punto de lo que dijo el Tribunal sobre la conducta de la demandante por no haber dado cuenta oportuna de la pérdida de los libros de contabilidad y las dudas sobre que éstos se llevaran al día, también incurrió en error de derecho al no tener en cuenta la defensa que ella misma desplegó en su interrogatorio, de acuerdo con la declaración del testigo Enrique Calvo García, relativa a que tales libros y documentos fueron también sustraídos en la misma fecha del siniestro; está demostrado que la contabilidad sí se llevaba con las certificaciones que dio una contadora titulada y la Cámara de Comercio donde consta que, a nombre de la actora, se inscribieron algunos libros de comercio el 25 de enero de 1991; de ese modo, concluye el censor, «qué inconveniente hubiera podido tener la demandante para presentar los libros y documentos contables de no haber sido sustraídos?».
5º) En fin, como se demostró que la actora llevaba libros de contabilidad debidamente registrados, no se le puede acusar de haber sido reticente al adquirir el seguro; además, ninguna legislación señala que los libros de contabilidad sean el factor decisivo o fundamental para establecer el monto de la pérdida del siniestro, ni «Tampoco hay norma expresa que diga que esta circunstancia deba demostrarse antes o simultáneamente con el aviso del siniestro, lo que de suyo indica que pueda acreditarse posteriormente y por los medios comunes, a menos que se presente incumplimiento o se demuestre mala fe del asegurado, caso en el cual podrá aplicarse lo normado en el art. 1078 del Código de Comercio».
Consideraciones de la Corte:
1. El contrato de seguros celebrado para cubrir el riesgo derivado de la sustracción de bienes califica, sin duda alguna, entre los seguros de daños, y en cuanto por su naturaleza implica la protección contra el perjuicio patrimonial que pueda llegar a padecer el asegurado ante la ocurrencia del siniestro, su efectividad se inspira en el principio de indemnización consagrado en el artículo 1088 del C. de Comercio, según el cual “respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento”.
Ahora bien, en armonía con el principio general de la carga de la prueba instituido en nuestro ordenamiento procesal civil, el artículo 1077 del C. de Comercio le impone al asegurado la carga de “demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida”, la que tratándose del seguro con el que se busca proteger un establecimiento de comercio contra un determinado riesgo, se traduce, según el artículo 1085 ibidem, en “probar la existencia y el valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro”; obvio que si fuera dable exigir a la aseguradora el pago de la suma asegurada, con la mera afirmación del reclamante, o sea sin que éste demuestre la cuantía de la pérdida, no se cumpliría cabalmente la función de indemnización propia de los seguros de daños y fácilmente se propiciaría el enriquecimiento indebido del asegurado. Dicho en pocas palabras, el daño padecido debe ser cierto y determinado, para que se pueda deducir la responsabilidad contractual de la compañía aseguradora, y, desde esa perspectiva, es preciso dejar previamente sentado que la demostración de la cuantía de la pérdida bien puede darse tanto a propósito de la reclamación extrajudicial del pago del seguro, como dentro del proceso que surja a raíz de no haberse atendido dicho reclamo; y que para el efecto debe estarse a las previsiones legales y contractuales.
2. En síntesis, el asegurado debe demostrar la entidad del daño en cuanto corresponde al detrimento patrimonial padecido por él y, naturalmente, la magnitud del mismo, toda vez que el daño indemnizable no se identifica – per se – con la suma asegurada, ni ésta equivale, por regla general, a su estimación anticipada.
3. Las anotaciones precedentes tienen razón de ser en la medida que el quid del asunto por definir, por vía del presente recurso, justamente estriba en determinar si, de acuerdo con los errores de hecho que denuncia el impugnante en el cargo primero, el Tribunal se equivocó al concluir que la asegurada no demostró la cuantía exacta de la pérdida que padeció a raíz del hurto de mercancías perpetrado el 31 de diciembre de 1991 en el establecimiento de comercio de su propiedad. Punto sobre el cual la Corte no encuentra que existan dichos errores, ni menos que puedan calificarse de evidentes, exigencia ineludible en casación que se traduce en que, de existir, ha de ser posible detectarlos a simple vista; amén de que en algunos casos las críticas sobre la apreciación probatoria parte de supuestos no considerados por el fallador; todo lo cual pasa a explicarse a continuación.
a) Ciertamente que el sentenciador no dejó de ver que el hecho 6º de la demanda y la póliza dan cuenta del monto de la suma asegurada y de los ajustes periódicos de que fue objeto; ni cabe predicar, como hace el recurrente, que en tanto esa suma no fue desvirtuada demuestra el monto de la obligación a cargo de la aseguradora; en el fondo alega que la carga de la prueba opera a la inversa: es la compañía quien debe demostrar que el daño padecido por la demandante no corresponde a la suma asegurada, lo que constituye un notable desatino del censor.
b) Tampoco el fallador dejó de ver el aviso del escrito relativo a la ocurrencia del siniestro ni el reclamo a la aseguradora, sino que, observando los documentos respectivos, los halló carentes de respaldo para establecer la cuantía de la pérdida; de otro lado, no se advierte error de hecho evidente por haber considerado sospechosa la conducta de la demandante en punto de los motivos que adujo para no presentar los libros y papeles del comerciante con los cuales era dable, establecer la existencia de los bienes existentes en el establecimiento en la fecha en que ocurrió el siniestro; sobre tal apreciación el censor se limita a calificarla de mera “expectativa”, pero no edifica ningún ataque tendiente a desvanecerla.
c) En punto de la contabilidad de la empresa no se dan los errores de denunciados, puesto que mientras el sentenciador se situó para la época en que ocurrió el siniestro, el recurrente se remite a épocas muy anteriores a la ocurrencia del hurto.
d) Tampoco el impugnante puede valerse de los informes de los ajustadores de quienes lo único que obra es el concepto negativo del pago del seguro, justamente por no tener bases para fijar el monto de las pérdidas. Nótese que el propio recurrente afirma que el supuesto inventario que ellos elaboraron no se aportó al proceso. (C. 1. Folio 105)
e) En fin, el cargo no apunta certeramente a combatir la apreciación del dictamen pericial, al cual, se recuerda, no le dio mérito el Tribunal «porque se basa en el aviso del siniestro – al que no se le adjuntaron documentos relativos a la prueba del siniestro -, el informe mensual sobre costos de inventario de mercancías a 9 de diciembre de 1991, que en desarrollo del contrato MARINA CALVO GARCIA envió a SEGUROS DEL ESTADO S.A. -$120’000.000 -, y en un inventario de los ajustadores – que no obra en autos – en que, conforme lo afirman los expertos, se constató la sustracción en un 70% de las mercaderías (Fls: 24, 25, 47, C. 1)”; fundamentos que soslaya la acusación. Tampoco, añádese, el fallador sostuvo que no podía demostrarse la cuantía de la pérdida dentro del proceso.
4. Con relación a lo tratado anteriormente, resulta preciso recalcar que la prueba del monto de la cuantía del perjuicio no sólo es indispensable sino que, además, debe reflejar exactamente la pérdida que realmente sufrió el asegurado a causa del siniestro; es decir, no se trata de un cálculo aproximado o de una suma probable, y, por consiguiente, no se puede afirmar rotundamente que el valor de los bienes sustraídos a la fecha del robo, 31 de diciembre de 1991, era de $120’000.000 por cuanto dicho valor se había declarado el 9 de enero de 1992 (posterior al siniestro); dato que, además, aparece referido al inventario efectuado el 9 de diciembre de 1991, o sea casi un mes antes del hurto. No es, pues, dicha declaración un inventario riguroso de las existencias en el almacén para el día en que sucedió el siniestro y, por tanto, no puede extraérsele cuantía de la pérdida con base en él y en el inventario que después quisieron concretar los ajustadores, quienes, como atrás se dijo, dieron un informe negativo del pago del seguro.
Y respecto de la discusión sobre los libros y demás papeles de la contabilidad del almacén Pintuventas, cabe aseverar que amén de que no está demostrada la sustracción o pérdida de los mismos, pues lo cierto es que en la denuncia penal no se da cuenta de ese hecho, ni obra la prueba de que haya existido ampliación de denuncia posterior en ese sentido, sino que ni siquiera está demostrada su existencia; la verdad es que los dos certificaciones de las cuales pretende deducir su existencia la demandante no se refieren en particular al establecimiento comercial siniestrado sino a la demandante como persona natural (folios 30 y 126); constancias ambas referidas también a fechas anteriores, en mucho, a la del siniestro.
5. Por último, considera la Corte que sobra responder a las acusaciones que se refieren a otros aspectos del seguro, como las cláusulas de garantía, ni a los errores de derecho que se denuncian en el cargo segundo; en cuanto a lo primero, porque permanece en pie el sustento principal del fallo acusado, relativo a la falta de prueba de la cuantía de la pérdida sufrida por la asegurada; y, en cuanto a lo segundo, porque la sola lectura del cargo muestra que, destinado también a rescatar la demostración echada de menos por el Tribunal sobre dicha cuantía, todos los fundamentos de la acusación se desenvuelven sobre la idea de que el sentenciador dejó de ver distintas pruebas, lo que corresponde estrictamente a la sustentación de errores de hecho, y porque no se explica allí en qué consiste la infracción de las normas medio de disciplina probatoria que se estiman quebrantadas.
6. En conclusión, tampoco prosperan los cargos primero y segundo.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de marzo de 1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso arriba referido.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS