S 222 2000 [5840]

2000

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S-222-2000 [5840]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez  

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil (2000).  

                       Ref. Expediente No. 5840  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 22 de mayo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el ordinario de Dolly Asceneth Osorio de Flórez contra Luis Fernando Bedoya López.  

       I. Antecedentes  

                       Los hechos principales que trae a colación, son los siguientes: María Celina de Osorio, su progenitora, adquirió el bien, después de poseerlo por largo tiempo, según escritura 42 de la Notaría de la Dorada, corrida el 15 de enero de 1963. A su muerte, le fue adjudicado a Dolly por escritura 5616 de 13 de diciembre de 1990, de la notaría 14 de Bogotá, con registro inmobiliario número 106-0005734.  

                       Pero desde la propia muerte de María Celina, ocurrida el 11 de marzo de 1973, Dolly entró en posesión del inmueble, dándolo en arrendamiento varias veces. Hasta que el 3 de abril de 1991 se presentó al inmueble Luis Fernando Bedoya López, quien, aduciendo ser el nuevo propietario, obtuvo que los arrendatarios de Dolly lo fuesen entonces de él; situación que luego les aclaró Dolly y volvieron a firmarle contrato y le siguieron cancelando la renta; hecho ante el cual Bedoya obtuvo lanzarlos del inmueble y hacerse a la posesión del bien.  

                       A todo esto respondió el demandado con oposición a las pretensiones y negación de los supuestos fácticos. Dijo excepcionar alegando «Inexistencia del derecho alegado por la actora», al tiempo que denunció el pleito a Marleny Serrano de Oliveros, apoyado en que a ésta compró el mismo predio que se intenta reivindicar, tal como consta en la escritura pública número 250 de 5 de marzo de 1990, de la notaría de La Dorada, con registro inmobiliario número 106-0005689. La denunciada asumió defensa similar a la del demandado. En particular dijo que la cadena suya de títulos, que se remonta al año 1917, es coherente, al paso que la de la actora «se pierde en el tiempo en el año de 1920».  

                       El juzgado civil del circuito de La Dorada dictó sentencia el 11 de octubre de 1994, en la que acogió la reivindicación suplicada y dispuso, a título de restituciones mutuas, otra serie de ordenamientos, la misma que confirmara luego el tribunal ante la apelación interpuesta por el demandado, quien, como quedó dicho, recurrió entonces en casación  

       II. La sentencia del tribunal  

                       Después de encontrar que el pleito ameritaba sentencia de fondo -no sin antes relatar la cuestión litigada- y recordar los cuatro elementos que conducen al éxito de la reivindicación, diose a la tarea de averiguar si las titulaciones exhibidas por las partes aludían a un mismo inmueble.  

                       Ante todo, no estuvo de acuerdo con el a quo en que dicha identidad se comprueba con la inspección judicial; porque en ella «ni por asomo se abordó el punto, para dejar la constancia sobre la correspondencia que sostiene el demandado entre los predios citados en los títulos».  

                       Ni se desprende de los títulos mismos, toda vez que las características de los predios mencionados en ellos, «no presenta ninguna similitud en cuanto a los aspectos físicos de área y colindancia; apenas, es lugar común la nomenclatura: Calle 11A No. 10-21, que a decir verdad fue agregada a las escrituras en forma arbitraria, pues no existía cuando se inició el registro de las primeras escrituras; basta ver que, ni en la 42 del 15 de enero de 1.963, por medio de la cual el departamento vendió a María Celmira Bonilla; ni en la 1.865, aparece completa la descripción de la nomenclatura urbana».  

                       De donde concluyó:  

                       «Al no estar establecida la identidad de los predios citados en los títulos, no es posible que se haga una comparación de antiguedad (sic) y validez, para establecer quien tiene mejor derecho. Por lo tanto, es del caso tener como demostrada la propiedad o derecho real de dominio, en cabeza de la accionante, en virtud de las escrituras 42 de 15 de enero de 1.963, pasada en la Notaría de La Dorada y la 5616 de fecha diciembre 13 de 1.990, las cuales fueron aducidas con su constancia de registro».  

                       Aseveró a continuación que la posesión en el demandado la revelaba el hecho de que éste obtuvo la restitución del bien mediante el proceso de lanzamiento que menciona la demanda.  

                       Tampoco halló dificultad en cuanto a la identidad del bien que reclama la accionante y el poseído por el demandado, pues que -dijo- «basta observar que es el mismo predio que los antepasados de Osorio de Flórez, usufructuaban (abuelo y la mamá) y el cual dio ella en arrendamiento varias veces, hasta que entró en escena el demandado, haciendo que el Juzgado Primero Civil Municipal de La Dorada, se lo entregara. La convicción en punto de esa identidad también se logra una vez rendida la versión de los testigos Elsa Cadavid, Félix Tovar, Oliva Santos y Pablo Emilio Arango».  

                       De ese modo creyó que era de recibo la sentencia estimatoria; y sin que la gestión exceptiva se abra paso, habida cuenta que apoyada ella «en la prevalencia del título», ésto no se estudia «debido a que nunca se acreditó que los fundos a que se refieren las diferentes escrituras, fueran uno solo; carga de la prueba que militaba en contra de la parte demandada (art. 177 del C. de P. Civil) y cuyo incumplimiento ocasiona el insuceso (sic) de las excepciones».  

       III. La demanda de casación  

                       Dos cargos se han formulado, al amparo de la primera causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, por las razones que en lugar más adecuado se expondrán, serán despachados a un tiempo.  

       Primer cargo  

                         

                       Reprocha la violación indirecta de los artículos 946, 669, 768, 947, 950, 961, 962 y 762 por error de hecho en la apreciación de la inspección judicial.  

                       Dejó de ver que tal probanza se practicó con observancia de los artículos 244, 245 y 246 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el juzgado «entra a analizar el bien inmueble por sus linderos, nomenclatura, cabida y demás especificaciones propias del bien, guardando identidad desde el punto de vista legal entre el predio materia de litis y el que aparece en los títulos aportados por las partes al proceso».  

                       Inobservó, así mismo, que en el lugar de la diligencia se encontró a María Esperanza Ayala Zambrano, esposa del demandado, quien enseñó el bien «y aceptando por consiguiente que se trataba del bien a reivindicar».  

                       Por lo demás, en el acta respectiva se lee que el juzgado se dirigió al «lugar objeto de la presente diligencia», donde encontró, como se dijo, a la cónyuge del demandado. Estas cosas -a juicio del censor- son suficientes para acreditar que el inmueble reivindicado «coincide con el que aparece en los títulos de las partes en litigio». No queda la menor duda «de que el bien inmueble sí quedó plenamente identificado».  

                       También pretermitió el tribunal que la denunciada en el pleito confesó el hecho octavo de la demanda, «en el cual se manifiesta que el señor Luis Fernando Bedoya López es el actual poseedor material del inmueble cuya restitución se solicita confirmando por ende, que es el mismo bien y no otro».          

                       Denuncia la violación indirecta de los artículos 669, 768, 946, 947, 950, 961, 962, 964, 762, por efecto del error de hecho consistente en que el tribunal «no aprecia en su plenitud el certificado de tradición expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de La Dorada, respecto del inmueble ubicado en la calle 11A No.10-21, en el cual aparece como titular de derecho de dominio el accionado Luis Fernando Bedoya López, y en donde aparece la anotación de haber adquirido por compraventa mediante escritura pública No. 250 corrida en la Notaría Unica de la ciudad de La Dorada, el 5 de marzo de 1.990».  

                       Como tampoco apreció el certificado No. 1735 del Registrador de Instrumentos Públicos de Manzanares, el cual es «complementario del anteriormente citado y que hace prueba de la cadena de tradición que data desde el año 1.917 respecto del bien inmueble materia del litigio y que reclama la parte accionante».  

                       Con estos dos certificados se demuestra que la tradición es antiquísima en relación con la de la actora. Y el tribunal no los valoró «excusado en la falta de identificación del bien inmueble»; no los estudió «a pesar de no existir defectos procesales sobre la identificación plena del bien inmueble materia del litigio, debiendo por consiguiente analizar y decidir sobre la prevalencia de los títulos».  

       Consideraciones  

                       Las falencias técnicas de ambos cargos justifican su despacho conjunto.  

                       La improsperidad de la acusación, en efecto, surge decididamente del hecho de que ninguno de los cargos apunta a debelar la consideración que se constituyó en la piedra de toque de la sentencia recurrida; porque lo que el tribunal echó de menos fue que el demandado no acreditó, siendo de su incumbencia, el que los títulos escriturarios en que apoya su defensa digan relación con el inmueble que reclama la reivindicante y que de su parte posee. Y, a despecho de ello, no hace nada por derruir la referida conclusión del sentenciador; equivocó, entonces, el censor su tarea,  pues el problema no era el de la identidad entre el bien a que alude el título de la actora y el que físicamente posee el demandado -cosa no discutida por nadie-, sino el de si los actos escriturarios con que éste pretendió acreditar algo más que su posesión, vale decir, su derecho de dominio, se referían justamente al predio controvertido.  

                       Obsérvase a este propósito que la inspección judicial, a la que alude el primer cargo, no incide en este segundo punto – el de la correlación entre los títulos del demandado y aquello que posee- sino en el primero; de ahí que el impugnador alegara allí cosas como ésta: que reunido el personal del juzgado se dirigió al lugar objeto de la diligencia, encontrando allí a la familia del demandado. Como es fácilmente comprensible, esto jamás es prueba de que los títulos aducidos por el demandado corresponden a ese preciso bien, que fue lo que echó de menos el sentenciador.  

                       Y, por otra parte, los certificados de tradición traídos por el demandado no fueron apreciados por el tribunal precisamente porque echó de ver que no le daban certeza sobre si se referían al predio pedido por la actora, que era, según se dijo, el punto principal a atacar.  

                       En suma, una cosa es la identidad entre la cosa reivindicada y la poseída por el demandado, y otra, bien distinta por cierto, la identidad entre los títulos y la cosa que con fundamento en estos se reclama. Y al no percatarse de ello, arruinó el impugnador su censura.  

                       Y no es todo. Algo más acaba por confirmar que no fue afortunada la elaboración de la demanda de casación: pues el censor incurrió en nueva falencia al dejar de señalar cuál es el código o cuerpo normativo a que pertenecen los artículos que como violados denunció en los cargos. Apenas natural que, invocándose la primera causal del artículo 368 del código de procedimiento civil, lo primero que la censura ha de indicarle a la Corte, en forma por demás precisa y exacta, son las normas que de carácter sustancial considera infringidas; cuestión que inobserva abiertamente cuando, como acá, en el punto limitó su actividad a citar algunos números que anunció como artículos, pero sin puntualizar el estatuto normativo de que hacen parte.  

                       Por descontado que, en condiciones semejantes, la Corte no está al cabo de saber, con la puntualidad que exige el recurso, cuáles pudieron ser los textos legales cuya violación tuvo en mente el casacionista. Ni está dentro de sus facultades, precisamente por tratarse de una impugnación extraordinaria, ir a tientas en busca de una eventual violación del ordenamiento jurídico, así y todo la buscase no más que en la preceptiva legal pertinente al caso controvertido.  

                       Visto entonces todo lo anterior, devienen imprósperos los cargos.  

         

         

       IV. Decisión  

                       Acorde con lo explicado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que el Tribunal Superior de Manizales profirió el 22 de mayo de 1995 en el proceso de la referencia.  

                       Sin costas en casación en virtud del amparo de pobreza.  

                       Notifíquese.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

(en comisión de servicios)  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

(en permiso)  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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