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S-246-2000 [5885]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil (2000)
Ref: Expediente No. 5885
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil- el 6 de octubre de 1995, en este proceso ordinario de Cecilia Sierra Piedrahita contra Jorge León Alarcón Rodas y María Teresa Rodas de Alarcón.
I. Antecedentes
1.- Convocó Cecilia Sierra Piedrahita a proceso ordinario a Jorge León Alarcón Rodas y María Teresa Rodas de Alarcón, para que se declarase que el acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública No. 1421 de abril 10 de 1989, de la Notaría Primera del Círculo de Medellín, «es un acto simulado, de confianza, (…) y por tanto carente de validez».
Subsecuentemente, pidió se ordenara que el inmueble materia del contrato, junto con los frutos del mismo, fuera restituido a la sociedad conyugal conformada entre Jorge León Alarcón y Cecilia Sierra.
2.- Como hechos sustentadores de las pretensiones se narraron los que a continuación se sintetizan:
Cecilia Sierra y Jorge León Alarcón contrajeron matrimonio el 1o. de septiembre de 1984, mas el incumplimiento por parte de éste de sus deberes, llevó a la esposa a iniciar proceso de separación de bienes con miras a liquidar la sociedad conyugal.
Por escritura 3769 de 30 de diciembre de 1983, Jorge León Alarcón adquirió el local No. 4 del edificio de propiedad horizontal situado en Medellín en la calle 54 No. 50-13; el precio pactado fue de $2’600.000, de los cuales se cancelaron $500.000 como cuota inicial, acordándose el pago del saldo en cuotas anuales sucesivas de $700.000, que en efecto fueron pagadas, con intereses al 2% mensual, los días 20 de junio de los años 1984, 1985 y 1986. A pesar de que el dominio sobre el inmueble se obtuvo antes de la celebración del matrimonio, la mayor parte de su valor ($2’100.000), más los intereses, se pagó en vigencia de la sociedad conyugal.
Más tarde, como consta en la escritura pública 1421 de 10 de abril de 1989, registrada el 14 del mismo mes, Jorge León Rodas vendió a su señora madre, Teresa Rodas de Alarcón, por un valor de $5’730.000, el predio arriba descrito. Pero este contrato no existió, pues no hubo ánimo ni de trasmitir el dominio ni de adquirirlo y tampoco existió precio real; se trata de un acto simulado con el que pretende el demandado defraudar a su cónyuge en cuanto a los gananciales que le han de corresponder al liquidarse la sociedad conyugal.
2.- Se opusieron los demandados a las pretensiones de la actora, negando que el negocio fuese simulado; como excepciones de mérito propusieron las que denominaron «falta de interés jurídico por parte de la actora», «precio del inmueble cuestionado», «carencia de acción» y «cuotas de amortización», las que tienen como común denominador el alegato de que el bien controvertido tiene carácter de «propio» por haberse adquirido antes del matrimonio.
3.- Culminó la primera instancia con fallo desestimatorio de las pretensiones,el cual, apelado por la actora, fue confirmado por el tribunal mediante la sentencia que ahora es objeto de impugnación.
II. La sentencia del tribunal
Sitúa el asunto en el artículo 1766 del código civil , y defiende luego la legitimación que cabe en este caso a la actora, aduciendo que la demanda presentada por ella con miras a obtener la disolución de la sociedad conyugal, es anterior a la demanda incoativa del presente proceso.
Pasando de una vez a la cuestión probatoria, y advirtiendo lo precario de la que fuera recaudada, anota que no obstante la sospecha que despiertan las ventas entre padres e hijos, en este asunto las pruebas demuestran que de tiempo atrás la compradora del local, Teresa Rodas de Alarcón, dirigía con cierta autonomía el establecimiento de Comercio denominado «Cafetería El Cid» que allí funcionaba, cual se demuestra con el testimonio de Lucía del Socorro Ramírez Giraldo.
En cuanto a la solvencia económica de la adquirente, señala que la misma es reconocida por la propia actora en su declaración de parte; y que, igualmente, Lucía del Socorro Ramírez, Antonino Urrego y Luis Bernardo Bolívar dan fe de la actividad económica de aquella; agrega que, de otro lado, «la parte actora no ofrece testimonio ni prueba distinta que acredite la insolvencia de la compradora».
Con relación al precio, indica que ese es aspecto sobre el que la accionada ofrece mayor número de probanzas; los testigos, unos con otros, dan fe de la forma de pago – en efectivo- y del origen de los fondos utilizados para realizar el negocio; en el punto, testimonió Lucía del Socorro Ramírez, la cual señala que Antonino Urrego y Bernardo Bolívar prestaron a la compradora, cada uno, $2’000.000, y el resto, $1’700.000 provino de los fondos propios de ésta; para mayor claridad, agrega, el préstamo de Urrego tiene como soportes su propia declaración de renta y una letra de cambio; a su turno, María Agensora de Cano ratificó lo expuesto por los otros deponentes. Concluye el tribunal que «… como no fue desvirtuada la afirmación sobre la capacidad económica de la Rodas de Alarcón o de aquellos que le facilitaron el dinero para completar el precio de la negociación, no se configura el indicio de la supuesta insolvencia de la misma…».
Y, por último, refiriéndose a la afirmación de que el vendedor no dio un destino conocido al dinero recibido, aduce que ello no pasa de ser «una simple aseveración», toda vez que éste actuaba en la administración de varios negocios para atender los cuales requería de fondos suficientes.
III. La demanda de casación
Un solo cargo, por la causal primera de casación, formula el recurrente contra la sentencia.
Denuncia que como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba, fueron quebrantados indirectamente los artículos 8°, 740, 1501, 1618, 1849, 1864 y 1929 del código civil.
Al explicar su acusación, alega que las circunstancias en que se desarrolló el negocio jurídico cuestionado y las pruebas que obran en el expediente, demuestran una manifiesta simulación del mismo. Y se refiere a los elementos de la compraventa que el tribunal dice haber hallado en los autos, así:
a.- Errónea apreciación de la prueba sobre entrega material del bien:
Cuando el tribunal asegura que tuvo lugar la entrega material del bien en la medida que la compradora venía manejando la ‘Cafetería El Cid’, según lo declara Lucía del Socorro Ramírez, no advirtió las contradicciones en que incurre esta testigo en cuanto a la actividad adelantada por aquella antes de la negociación; tampoco tuvo en cuenta que quien se encuentra administrando ese establecimiento es Henry Alarcón, hermano de vendedor. Por lo demás, dice, la solvencia de doña María Teresa Rodas no puede ser incuestionable, cuando ha de acudir a sus parientes para subsistir y celebrar negocios.
b.- Errónea apreciación de la prueba sobre la capacidad económica de la compradora.
El tribunal se apoya, para admitir esa capacidad, en la declaración de parte de la actora, pero sin advertir cómo la demandante expresó que doña María Teresa fracasó en sus negocios y que durante la vigencia de la sociedad conyugal no realizó transacción alguna, vistas su edad y estado de salud.
Y en cuanto a lo testimoniado en el punto, asegura haber hallado contradicciones e imprecisiones en los dichos de Lucía del Socorro Ramírez, Argensora Cano y Luis Bernardo Bolívar. Resalta también el censor sobre este aspecto, la carencia de documentos que soporten la negociación impugnada, para concluir expresando que el tribunal ha debido tener en cuenta la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, «el lugar mismo del negocio» y la precariedad documental.
c.- Errónea interpretación de la prueba del precio de la negociación.
Para el tribunal, el bajo precio estipulado por los demandados para la negociación, casi igual al catastral, no es indicativo de la simulación, pues «en el medio colombiano casi que ello es costumbre». A ese propósito alega el recurrente que escriturar el bien por el referido precio es prueba de lo irrisorio del mismo y que se tuvo entonces como probado un hecho- el precio normal o comercial- sin estarlo. Tanto más, agrega, cuando por concepto de frutos el local produjo $25’696.144.80
Se duele de que existiendo noticia del alto producido del inmueble en disputa, no haya suplido el tribunal la falta de actividad probatoria en el punto.
d-. Errónea interpretación de la prueba sobre la destinación del producido del precio de venta.
Advierte que según el tribunal, lo del rumbo desconocido del dinero no pasa de ser una simple aseveración, y que, por otra parte, el demandado vendedor requería dinero suficiente para sus múltiples negocios; así, negó categoría de indicio a dicha circunstancia.
Sostiene que lo anterior implica desconocer las afirmaciones de la actora, que asegura «no haber visto» el dinero en cuestión y que da cuenta de la mala situación económica de su cónyuge. Resalta cómo no obstante encontrarse el vendedor en una especie de bancarrota económica, el tribunal le da credibilidad a su explicación sobre la utilización del dinero para obras benéficas y ayuda de sus amigos necesitados, error mayor si se considera que él estaba a punto de ser demandado en separación de bienes por su cónyuge, y que acudió a su señora madre para la venta, persona que resultaba más fácil y segura para sus propósitos simuladores.
IV. Consideraciones
1.- Se alega por el demandante que el contrato de compraventa contenido en la escritura 1421 de 10 de abril de 1989, otorgada en la Notaría 18 del Círculo de Medellín, es absolutamente simulado, vale decir, que el acto de que allí se da cuenta fue mera apariencia, de manera que no obstante el referido instrumento público, no existió vínculo contractual de ninguna especie entre las partes y que por ende, en Jorge León Alarcón, quien allí se dice vendedor, no hubo ánimo de transferir el dominio, ni lo hubo de adquirirlo en la supuesta compradora María Teresa Rodas de Alarcón, sin que, por lo mismo, se pueda hablar de un precio.
Ahora, resulta evidente que la manifestación de voluntad exteriorizada por las partes al ajustar el contrato, se tiene como cierta en toda su extensión mientras cosa diferente no sea demostrada; y en ese orden de ideas, es natural que el problema de la simulación no escape al principio general que informa la carga de la prueba, de manera que la acción de prevalencia viene acompañada para quien la esgrime, del compromiso de «sacar a flote» la voluntad privada de las partes, de extraer «la verdad oculta escondida tras el velo de la ficción», y siempre en el entendido, se reitera, de que en el entretanto ha de tenerse como real aquello que manifestaron los contratantes.
No obstante, lo que surge de la lectura de la acusación es que, quizá como fruto de una errada concepción en el punto, las precedentes nociones fueron dejadas de lado, ya que todo el esfuerzo del recurrente se encauzó a rebatir al tribunal en cuanto tuvo como verdaderos algunos hechos que concurren a demostrar la realidad de la negociación, tales, la entrega del bien objeto de la convención a la compradora, la solvencia económica de ésta, el precio real del inmueble y la destinación que el vendedor diera al dinero recibido; pero no cayó el impugnador en la cuenta de que nada llevaba ganado con sólo desnudar esa supuesta equivocación del juzgador, visto que aun en el evento de haber demostrado un error a ese respecto (que no lo hizo), igual se habría preservado la seriedad del contrato, por supuesto que estimándose cierta la convención como se estima, no era preciso acreditar el cumplimiento de sus condiciones para conservarla íntegra; de esta suerte, si se pretendía poner en duda la existencia del contrato, menester era alegar y además establecer que en el expediente obra la plena prueba de la falta de entrega, la insolvencia, el precio vil y el rumbo desconocido del dinero, hechos éstos invocados en el caso como indicios del ánimus simulandi.
En síntesis, el recurrente se duele nada más porque no se demostró la sinceridad del negocio; pero olvidó que esto no era menester, que, por el contrario, era él, como demandante, quien debía salir a demostrar la ficción que aduce. Y no hizo con ese propósito el menor intento. Con lo que, huérfana de prueba como queda la simulación, la censura fracasa desde el umbral.
2.- Pero, por lo demás, el parcial ataque armado por el acusador, visto ya en sí mismo, esto es, haciendo a un lado por un momento su ya comentada e irremediable cortedad, adolece igualmente de graves carencias, dado que no se procuró seriamente demostrar la existencia de los yerros fácticos achacados al tribunal, con miras a lo cual, según es ampliamente conocido, no basta con simplemente exponer un criterio disímil o destacar unas posibles equivocaciones, pues que de lo que se trata en estos terrenos es de mostrar que las pruebas en su materialidad difieren ampliamente de lo que en ellas observó el fallador, por supuesto que los errores de ese linaje que a la casación importan, a más de trascendentes. han de ser evidentes, esto es, que ha de tratarse de errores rutilantes, que se detectan sin vacilaciones.
El recurrente, entonces, apenas formula lo que puede equipararse a un alegato de instancia, haciendo un repaso de las pruebas acompañado de la apreciación que las mismas le merecen, mas sin que se vislumbren, se insiste, los yerros que en el escrito enuncia; por el contrario, con su desordenada crítica, en veces corrobora lo que pretende refutar, esquiva en otras lo fundamental de las pruebas, pone en boca del tribunal lo que éste nunca expresó, o se queda en la mera relación de los medios probativos.
Tal cosa acontece cuando, con el ánimo de rebatir al juzgador en tanto dio por hecho que la vendedora entregó el bien al comprador, trae a colación el pasaje de la versión de Lucía del Socorro Ramírez, conforme a la cual, como Jorge Alarcón adeudaba dinero a su señora madre por concepto del trabajo que ella desarrollaba en la cafetería que funcionaba en el local negociado, «resolvió venderle a ella para que se quedara allá»; y es el mismo censor quien se encarga de remarcar que en 1991 dicha cafetería era administrada por un hermano del vendedor Jorge, mas «por disposición» de doña Teresa. Circunstancias que, se repite, antes bien conducen a reafirmar la realidad de la entrega.
Igualmente, rehuyó el impugnante comentar la parte esencial de los testimonios de Bernardo Bolívar y Antonino Urrego, relativos a la capacidad económica de la compradora, con respecto a los cuales pasó por alto la parte en que cada uno de ellos manifiesta haber dado en préstamo $2’000.000 a doña Teresa para que pagara el inmueble en controversia, ello con el añadido de que el tribunal indicó haber encontrado soporte documental para el préstamo de Urrego.
Y en cuanto al valor del inmueble materia del contrato, acusó el recurrente al tribunal de haber tenido por acreditado «el precio normal o comercial» del bien, sin estarlo; y no es verdad que el tribunal hubiese dicho que el precio pactado fue el «comercial»; aseguró una cosa bien distinta: que pactarse un precio «catastral» no es indicativo de simulación, pues es costumbre el hacerlo.
Ya por último, el impugnante enumera una serie de pruebas en el ánimo de comprobar que, contra lo entendido por el sentenciador, el demandado no dio un destino conocido al dinero que dijo haber recibido en virtud de la venta; mas para ello, relaciona la versión de la misma demandante, alega una nunca acreditada «bancarrota» del demandado, y propone una jamás explicada «inminencia» de la demanda de separación de bienes – presentada tiempo después de ajustado el contrato – como móvil de la simulación; lejos todo, naturalmente, de perturbar siquiera el criterio del tribunal.
Aceptado está, sí, que Jorge León Alarcón vendió el inmueble en cuestión a su señora madre: mas como lo tiene señalado la Corte, el ordenamiento no tolera «que toda negociación deba ser satanizada, so pretexto de que se realizó
entre parientes o familiares, como si el vínculo emergente de la consanguinidad se erigiera en patente de corso para eclipsar, invariablemente, la seriedad y sinceridad de las convenciones(…). No en vano, con innegable acierto, la doctrina especializada se ha preocupado por aclarar que la relación personal o familiar de los contratantes …aisladamente considerada, es impotente para acreditar el acuerdo simulatorio [o para invertir la carga de la prueba, dígase ahora]» . (G.J. CCLXIV, N° 2503).
Así las cosas, resta solo el decir que el cargo no prospera.
IV. Decisión
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 6 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario arriba referenciado.
Costas en casación a cargo del recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase en oportunidad al tribunal de origen.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
(en permiso)
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS