S 245 2000 [5570]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-245-2000 [5570]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil (2000)  

Referencia: Expediente No. 5570  

                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de diciembre de 1994, en este proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por la SOCIEDAD SILVESTRE LTDA. contra la recurrente.  

ANTECEDENTES  

                       Por escrito presentado el 18 de mayo de 1990,  el  representante  legal  de  Silvestre  Ltda. demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”, para que se dictara sentencia declarándola civilmente responsable de los daños ocasionados a la demandante en las circunstancias de tiempo y lugar descritas en la demanda y consecuentemente fuera condenada a indemnizar el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral, “con su respectiva corrección monetaria e intereses”.  

                       2. Las pretensiones se apoyan en los hechos que a continuación se resumen:  

                       2.1. La demandante tiene como objeto social principal la cría, levante y ceba de ganado, actividad que desarrollaba en el predio de su propiedad denominado “Maracaibo”, el cual se encuentra ubicado en la vereda Paloma y Peralonso del Municipio de Ortega, Departamento del Tolima.  

                       2.2. La demandada solicitó en servidumbre a la demandante un área de dicho predio equivalente a una y media (1.5) hectárea de tierra, más una franja de terreno como vía de acceso, con el fin de adelantar obras necesarias para la exploración, perforación y explotación de un pozo de petróleo, que posteriormente se denominaría “TOLDADO No. 2”. Dicha servidumbre fue constituida por escritura pública No. 56, otorgada el 3 de marzo de 1988 en la Notaría Unica de Ortega.  

                       2.3. El área dada en servidumbre fue encerrada por Ecopetrol con cercos de cuatro hilos de alambre y postes de cemento en todo su contorno. En la misma se construyó una piscina, además de un quemadero de gas y de petróleo crudo.  

                       2.4. Aproximadamente a treinta metros (30 mts.) del terreno de la servidumbre, pasa la quebrada “Chicora”, la cual constituía el único abrevadero de las setenta y cinco (75) reses que mantenía allí la sociedad demandante.  

                       2.5. Por causa de la “negligencia, desidia e irresponsabilidad” de la demandada, desde el 14 de junio de 1988 el aceite o crudo que reposaba en la piscina se rebosó, yendo a caer en la quebrada mencionada, contaminando las aguas. Además la soda cáustica y la sal ocasionaron daños irreparables en los pastos y vegetación, todo fuera del área de la servidumbre.  

                       2.6. Atendiendo una solicitud de la demandante la Corporación Regional del Tolima “CORTOLIMA”, realizó una diligencia de inspección ocular en dicho terreno, constatando el daño, lo cual motivó que se amonestara a la empresa demandada y la conminara al cumplimiento de sus obligaciones.  

                       2.7. Por comunicación del 19 de julio de 1988, el representante legal de la actora, puso en antecedentes de la situación al presidente de Ecopetrol, para que se remediara la misma y se le pagaran los daños ocasionados, sin obtener respuesta alguna.  

                       2.8. El 29 de julio del año mencionado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega practicó una diligencia de inspección judicial anticipada al lugar de los hechos, auxiliada de perito y con intervención de la demandada, en la cual se tomaron fotografías y se avaluaron los perjuicios, hasta ese momento, en la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo). En la respectiva acta se dejó constancia de que se pretendió ocultar la presencia del hidrocarburo en los terrenos ajenos a la servidumbre, cubriéndolos con tierra.  

                       2.9. Ante la persistencia de las anomalías, el 27 de mayo de 1989 se realizó una nueva inspección judicial al sitio en mención, con intervención de perito, en la cual se avaluaron otros perjuicios por la suma de un millón cuatrocientos treinta mil pesos ($1.430.000.oo). Con posterioridad a dicha diligencia, los directivos del pozo se comprometieron con la actora a realizar un control eficaz con el fin de remediar definitivamente la situación, razón por la que ésta, el 26 de agosto de 1989, llevó al predio “Maracaibo” varias cabezas de ganado, muriendo el 28 del mismo mes y año una de ellas, viéndose entonces obligada nuevamente  a sacar la totalidad de los semovientes. Tales hechos fueron informados a un funcionario de la demandada, mediante comunicación del 4 de septiembre de 1989, a la cual se anexó copia de la necropsia practicada al animal y dos declaraciones extrajuicio rendidas ante el Juzgado Primero Municipal de Ortega.  

                       2.10. El 27 de febrero de 1990, se ocupó el predio multicitado con sólo 15 reses, previendo nuevas intoxicaciones, que han tenido que tratarse con alguna frecuencia por alteraciones gástricas menores, debido a los residuos contaminantes que quedan en algunos sectores de la quebrada Chicora.  

                       3.  Por auto del 8 de junio de 1990, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó correrla en traslado a la empresa demanda. Surtida la anterior diligencia, ésta dio contestación (fls. 73 al 81, c.1), oponiéndose a las pretensiones, y formulando como excepción de mérito la que denominó “falta de causa”, por cuanto a mediados de 1988 había celebrado con AN-SON DRILLING CO. OF COLOMBIA S.A.,  el contrato DIJ-P-246-88, cuyo objeto fue el reacondicionamiento y terminación del pozo Toldado 2, época para la cual ocurrieron los sucesos alegados por el actor, los cuales podrían ser consecuencia de tales trabajos.  

                       4. Por sentencia dictada el 23 de junio de 1992 (fls. 248 al 261, c.1), se dio fin a la primera instancia, declarando infundada la excepción propuesta por la empresa demandada, para consecuentemente declararla civilmente responsable por los perjuicios irrogados a la sociedad demandante con los hechos en mención y condenarla al pago de los mismos.  

                       5. La anterior decisión fue apelada por Ecopetrol,  recurso  en  virtud  del  cual  fue  confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo proferido el 5 de diciembre de 1994 (fls. 40 al 67, c. 4), pero introduciéndole modificaciones a las resoluciones contenidas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la parte dispositiva.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       El ad quem en la sentencia impugnada en casación definió dos asuntos a saber: en primer lugar, la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto que rechazó de plano una nulidad, y, en segundo término, el recurso formulado contra la sentencia del a quo que acogió las pretensiones de la demanda.  

                       Definido lo anterior procedió el ad quem a examinar los presupuestos procesales, los cuales encontró reunidos, así como a precisar que los hechos en que se apoyaba la pretensión la situaba en el terreno de la responsabilidad aquiliana, pues los mismos no tenían origen en la relación contractual que existía entre los contendientes, en virtud de la servidumbre.  

                       En consecuencia, puntualizó que los elementos de aquélla lo constituyen el daño, la culpa y la relación de causalidad entre estos dos, procediendo a analizar en seguida el acervo probatorio recaudado, para determinar si en este caso concreto concurrían dichos elementos. Realizada esa tarea concluyó: “Sin lugar a dudas las probanzas establecieron que la finca Maracaibo tenía como objetivo único de explotación económica la actividad ganadera, que en el momento de ocurrencia de los hechos esa actividad se desarrollaba normalmente con 60 reses aproximadamente; que la falta de previsión y negligencia de la demandada a través de sus contratistas,  ocasionó el derrame de crudo, la fuga permanente del mismo en la quebrada Chicora, único abrevadero de la finca, al igual que se ocasionaron daños en la tierra por el descuidado derramamiento de químicos; también se estableció como ocasionante de daños, la falta de aislamiento a través de atajaganados, del pozo de explotación petrolera, razón por la cual el ganado tenía acceso a ese sitio con grave riesgo para su salud y su vida”. Seguidamente reafirmó, que era indudable que el daño ocasionado a los animales, a la quebrada y al predio, fue causado por el derramamiento y la fuga de crudo, así como por el depósito en el terreno de los químicos resultantes de la explotación petrolera (soda cáustica y sal), hechos ocurridos por la negligencia e imprevisión de Ecopetrol, tanto en la defectuosa construcción de la estructura necesaria para la obtención del líquido oleaginoso en mención, así como por no tomar las medidas de aislamiento necesarias para impedir el paso del ganado al sitio en que se desarrollaba esa actividad.  

                       Por consiguiente, el Tribunal consideró que la empresa demandada había actuado culposamente y que en consecuencia tenía la obligación de indemnizar a la actora, pues no la eximía de responsabilidad el hecho de haber actuado a través de un contratista, indemnización que se podía tasar con apoyo en el dictamen pericial practicado en la primera instancia, por estar debidamente documentado y sustentado.  

                       Sentadas las anteriores conclusiones, pasó el ad quem a analizar los argumentos expuestos por el apelante al sustentar su recurso, desestimándolos uno a uno, luego de lo cual afirmó que se debía confirmar en lo esencial la sentencia del a quo, con las siguientes modificaciones: 1a. Ordenar a la demandada realizar las obras de infraestructura necesarias para impedir el derramamiento de crudo y de químicos sobre el predio ajeno a la servidumbre, así como preservar de cualquier tipo de contaminación a la quebrada Chicora. 2a. Señalar un plazo de diez (10) días para el cumplimiento de lo ordenado. 3a. Condenar al recurrente al pago de intereses civiles, mas no de los comerciales. 4a. Extender la condena del lucro cesante hasta la ejecutoria de esa providencia, tomando para efectos de la liquidación, los mismos parámetros señalados en el peritazgo acogido por la primera instancia. 5a. Ordenar que para la indexación de las condenas se tomara como base el índice de pérdida de poder adquisitivo del peso, certificado por el Banco de la República entre el 14 de junio de 1988 y el día de ejecutoria de la sentencia, sin perjuicio de que si no se realizaba oportunamente el pago, se pudiera dar aplicación al inciso final del artículo 308 del C. de P. Civil, para lo cual se debían tomar los parámetros determinados, y 6a. se separarían por rubros anuales las condenas por lucro cesante, pues de estimarlas en uno solo, al actualizarlas a valor constante se incurriría en excesos con la tasa inicial de 1988.  

LA DEMANDA DE CASACION  

                         

                       Contra la sentencia antes resumida la empresa demandada formuló seis (6) cargos. Los tres primeros con apoyo en la causal 1a. del artículo 368 del C. de P. Civil y los tres últimos con fundamento, en su orden, en las causales 2a., 4a. y 5a., ibídem, de los cuales la Corte concretará el estudio al sexto, por estar llamado a prosperar.  

CARGO SEXTO  

                       Invocando para el efecto el numeral quinto del artículo 368 del C. de P. Civil, se plantea la causal de nulidad prevista en el ordinal 5o. del artículo 140 ibídem, por haberse adelantado el proceso luego de ocurrida la causa legal de interrupción contemplada en el numeral 2o. del artículo 168 ejusdem.  

                       El impugnante explica la acusación de la siguiente manera:  

                       “La nulidad de lo actuado, planteada por el apoderado judicial de Ecopetrol, a partir de la notificación del auto del 26 de junio de 1991, al sobrevenirse la causal de interrupción del proceso por la enfermedad grave del profesional, fue resuelta desfavorablemente en la sentencia que nos ocupa, al estimar el juzgador que la enfermedad aducida no revestía la calificación de grave, exigida por la norma procesal.  

                       “La causal de nulidad se configuró plenamente, pues si bien es cierto la certificación extendida por el profesional adscrito al servicio médico de Ecopetrol, no califica la enfermedad con las características de la norma procesal, no es menos cierto que hace constar la incapacidad ‘con orden de reposo absoluto’ por padecimiento neurológico que lo inhabilitó para cumplir sus compromisos laborales (folio 18 cuaderno 2).”  

                       Finalmente afirma, que por la anterior circunstancia Ecopetrol no pudo atacar el dictamen pericial, ni impugnar por vía de apelación la negación del trámite del incidente de nulidad por falta de jurisdicción. Con fundamento en lo anterior, solicita se decrete la nulidad y se remita el expediente al a quo para que renueve la actuación.  

CONSIDERACIONES  

                       1. El motivo de casación en que el recurrente funda su impugnación lo constituye el hecho de haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad contempladas taxativamente en el artículo 140 ibídem, con tal que no se haya saneado.  

                       Respecto al punto del saneamiento de las nulidades, el legislador de 1989 señaló en el artículo 1o. modificación 84 del Decreto 2282, específicamente las hipótesis que de presentarse darían lugar a éste, las cuales se concretan a las siguientes:  

                       “1o. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.  

                       “2o. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.  

                       “3o. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.  

                       “4o. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.  

                       “5o. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa…  

                       “6o. Cuando un asunto que debía tramitarse por el proceso especial se tramitó por el ordinario, y no se produjo la correspondiente adecuación de trámite en la oportunidad debida.” (Declarado inexequible por sentencia de 28 de agosto de 1997).  

                       En la misma disposición legal se consagraron expresamente las irregularidades que por ser de orden público, no son saneables, por cuanto se hace primar el interés general sobre el particular, con el fin de proteger la organización de la jurisdicción y el debido proceso. Dichas nulidades se reducen a las siguientes: 1a. Las provenientes de falta de jurisdicción o competencia funcional, 2a. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia, y 3a. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.  

                       2. En el asunto sub judice se plantea como causal de nulidad la prevista en el numeral 5o. del artículo 140 del C. de P. Civil, pues según la censura el proceso siguió su curso, pese a que se presentó el motivo de interrupción contemplado en el numeral 2o. del artículo 168 del C. de P. Civil, consistente en enfermedad grave del apoderado judicial de la empresa demandada.  

                       Así las cosas, siendo la nulidad alegada susceptible de saneamiento, procede averiguar, en primer lugar, si en este caso se operó dicho fenómeno, lo cual acaecería en los siguientes eventos: 1º.) Cuando vencido el término de la incapacidad del apoderado mencionado, no la hubiese planteado en la primera oportunidad y dentro del lapso señalado en el inciso 2o. del artículo 142 del C. de P. Civil, es decir, dentro de los cinco días siguientes. De manera que el saneamiento se presenta cuando se ha actuado en el proceso sin proponerla (inciso final del artículo 169 ibídem). 2º.) Que la hubiese convalidado en forma expresa. 3o)  Si a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, y 4o) Si habiéndola planteado oportunamente y resuelto la solicitud de manera negativa por el juzgador, el interesado no haya impugnado tal decisión, pues ello denotaría conformidad con la misma.  

                       Confrontado el asunto sub judice con las hipótesis mencionadas, se advierte, en cuanto se refiere a la primera, que el dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), el apoderado judicial de la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”, propuso la nulidad en mención, presentando para tal efecto un escrito suscrito por un médico industrial vinculado a dicha empresa, en el que se hacía constar que aquél había estado incapacitado, con orden de reposo absoluto, entre los días 21 de junio y 26 de julio del año mencionado (fls. 18 al 21, c.2), situación que pone de presente que aquélla se propuso no sólo dentro del término legal, sino que constituyó la primera actuación del mandatario de la demandada, una vez feneció la causal de interrupción. Luego es evidente que por este aspecto no se saneó la nulidad.  

                       En cuanto a las hipótesis señaladas en los ordinales 2o. y 3o., antes anotados, en manera alguna se produjo el saneamiento, pues en ningún momento el interesado manifestó que convalidaba esa situación, por el contrario siempre insistió en que se declarara la nulidad; además, durante el período de tiempo en que el recurrente alega se operó la interrupción del proceso, se profirieron dos autos, uno, ordenando correr el traslado del dictamen pericial que estimó el monto de los daños y perjuicios (fl. 177, c.1), y otro, concediendo una apelación en el efecto devolutivo contra una providencia que había rechazado de plano un incidente de nulidad (fl. 16, c.2), situación que llevó a que el abogado no pudiera contradecir el dictamen pericial, ni cancelar las copias para efectos del recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por auto del 12 de junio de 1991. De modo que con tal actuación se violó el derecho de defensa.  

                       Tampoco se produjo la forma de saneamiento identificada por el citado ord. 4º., porque la negativa del a quo al reclamo de nulidad (fls. 24 y ss. del C. 2), fue apelada por el interesado, y este recurso, de conformidad con lo dispuesto por el inc. 10 del art. 354 del C. de P. Civil, fue resuelto en la sentencia hoy atacada en casación, lo cual per se descarta la idea del tácito saneamiento, como con claridad lo expuso la Corte en sentencia de 20 de agosto de 1991: “La nulidad objeto de este recurso de casación ha sido propuesta por quienes están llamados a alegarla, sin que entre tanto se haya operado su saneamiento, esto último porque tras de haber sido materia de alegación por parte de los casacionistas en la primera intervención que hicieron en el proceso, la decisión que sobre el particular adoptó el Tribunal en la sentencia, carece de recursos ordinarios y sólo era posible combatirla a través de los extraordinarios como el de casación, tal como en efecto aconteció. Entonces, el fallo judicial mediante el cual se decidió negativamente la nulidad, ni allanó este vicio ni truncó el camino de la casación…”.  

                       3. Descartado el saneamiento de la eventual causa de nulidad, procede verificar la presencia del vicio alegado, es decir, aclarar si efectivamente el proceso tuvo una causa de interrupción derivada de la enfermedad grave del apoderado judicial de la empresa demandada, y si no obstante ella causándole perjuicios a esta parte, se continuó su trámite.  

                       4. Acerca de lo que debe entenderse por enfermedad grave, se ha sostenido que ésta sólo se configura cuando el apoderado se ve en la imposibilidad de actuar, imposibilidad que debe consistir en un verdadero caso fortuito, es decir, en un acontecimiento extraño a su voluntad, inesperado e insuperable. De ahí que la enfermedad grave que en los términos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, puede originar la interrupción del proceso, es la que, como dice la Corte, “impide realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí sola o con el aporte o colaboración de otro” (Auto No. 044 de 26 de abril de 1991).  

Si bien se ha dicho que quien “está en condiciones de desenvolver sus facultades intelectivas, así las puramente físicas hayan sufrido desmedro”, no le es dable excusarse en orden a “encauzar su actividad profesional”, pues ésta puede “satisfacerse provisionalmente” apelando a otros medios, como a la sustitución del poder (G. J. Tomo CXXXIV-66, reiterada en auto de 10 de septiembre de 1993), desde el punto de vista jurídico el estado patológico de grave no puede ser tan estricto, al extremo de rayar con lo inhumano, sino que debe mirarse en función de la razón de ser de la interrupción, cual es asegurar la intervención de las partes en los procesos judiciales, porque el remedio de la sustitución del poder, aunque procedente, terminaría imponiéndose como una obligación, pese a ser una facultad, y porque lo inesperado e insuperable no puede excluir los casos en los que el apoderado se encuentra en condiciones de ejercer debidamente sus facultades intelectivas, verbi gratia, una prescripción médica que exige “reposo absoluto”, lo cual supone cama o silla de ruedas e implica que el paciente sólo puede realizar actividades básicas (comer, higiene personal), excluyendo por supuesto el trabajo, pues en todo lo demás debe ser asistido, como lo entiende la práctica médica.  

5. Descendiendo al caso, en la correspondiente certificación de incapacidad que obra a folio 18, C-2, el médico industrial de la Empresa Colombiana de Petróleos hizo constar que el mandatario judicial de ésta “estuvo incapacitado con orden de reposo absoluto, entre el día 21 de junio y el 26 de julio de 1991, ambas fechas inclusive, por padecimiento neurológico que lo inhabilitó para cumplir con sus compromisos laborales” (subrayas extexto).  

Examinado el contenido de la incapacidad frente a las pautas señaladas, fácilmente se advierte que el profesional del derecho incapacitado padecía una enfermedad que para los efectos jurídicos correspondientes, debía considerarse grave, puesto que tenía orden de “reposo absoluto”, circunstancia que obviamente le impedía atender sus asuntos profesionales, o como se dice en la certificación, “cumplir con sus compromisos laborales”, inclusive por interpuesta persona, en el evento de aceptarse en gracia de discusión el remedio de la sustitución del poder, pues el “reposo absoluto” conlleva la prohibición de cualquier tipo de movilización y bien se sabe que la mencionada sustitución, además de implicar una actividad profesional, debe ser presentada personalmente (artículos 65 y 68 del Código de Procedimiento Civil), lo que de suyo demanda movilización.  

Al anterior diagnóstico debe unirse el otro de “padecimiento neurológico”, término que si bien es genérico, hace relación a las enfermedades neurológicas, es decir, aquellas que se diagnostican frente a un desorden del sistema nervioso, como el cerebro, la médula espinal y nervios periféricos, con cuadros de parálisis de medio cuerpo, déficit visual, déficit auditivo, déficit en el habla, déficit en la memoria reciente o pasada, en fin. Es decir, según los especialistas, son enfermedades que  comportan  “deterioro  intelectual,  deterioro del estado de despierto, trastornos conductuales, debilidad de una o varias extremidades, alteraciones de sensibilidad en diferentes partes del cuerpo, defectos en la coordinación, alteraciones en la marcha, alteraciones en los signos vitales condicionados por una lesión cerebral o trastornos en la capacidad visual, auditiva, en la gesticulación de la cara o en la sensibilidad de la cara, defectos en la deglución o en la capacidad de articulación de las palabras” (Información avalada por el Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía (MVS) y por la Academia Mexicana de Neurología (AMN)).  

Ciertamente, para establecer con independencia de otros factores la gravedad de la enfermedad hay que definirla exactamente y el estadio en que se encuentra, porque eso es lo que determina la disfunción y si ésta amerita “reposo absoluto”, pues casos hay en que la enfermedad no lo conlleva, como ocurre, por ejemplo, con un padecimiento neurológico que atañe al habla. De manera que esto pone de presente que no todo padecimiento neurológico puede calificarse de grave, pues, se repite, su ocurrencia no implica, “per se”, “reposo absoluto”, pero si lo conlleva, necesariamente debe signarse de grave, para los fines de este estudio por cuanto se configura la circunstancia objetiva que hubo de tener en cuenta el legislador para los efectos de la interrupción del proceso, esto es, la presencia de una afección que “impide realizar los actos de conducta atinentes a la gestión profesional encomendada” (auto de 26 de abril de 1991, antes referenciado).  

De modo que unidos los dos diagnósticos: “reposo absoluto” y “padecimiento neurológico”, así no se haya establecido exactamente la enfermedad y el estadio en que se hallaba, la conclusión sobre su gravedad aparece obvia, porque como no cualquier padecimiento neurológico implica “reposo absoluto”, necesariamente debe seguirse que éste, el “reposo absoluto”, está ligado al padecimiento neurológico de grado o intensidad “grave”, lo cual conlleva a que el paciente, como quedó expuesto, sólo pueda realizar las actividades básicas que antes se indicaron, quedando proscritas, por supuesto, otras distintas, entre ellas trabajar, que es la que interesa para el caso que ahora se resuelve.  

En este orden de ideas, el Tribunal se equivocó al argumentar que como la certificación médica mediante la cual se pretendió acreditar la enfermedad no contenía el adjetivo “grave”, no se había demostrado la interrupción del proceso, como causal de nulidad del mismo, porque la ley no exige ese requisito. Esto, aunado a lo antes expuesto, es suficiente para reconocer, con las consecuencias que ello comporta, la causal prevista por el legislador, porque la prueba si bien proviene del médico industrial de la misma parte, es un documento público que no fue tachado de falso, por lo que frente al postulado de la buena fe, hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en el mismo hizo el funcionario que lo expidió.   

DECISION  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 5 de diciembre de 1994, proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, decreta la nulidad de lo actuado a partir del 21 de junio de 1991, a fin que se renueve la actuación anulada, con la salvedad anotada en la parte motiva de esta providencia.  

                       Como no aparece que ninguna de las partes haya sido culpable de la nulidad, no se impondrá condena en costas de lo invalidado. Tampoco se condenará en costas en este recurso extraordinario por la prosperidad del mismo.  

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

(En permiso)  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Salvedad de voto  

Con la consideración debida a la mayoría de Sala,  discrepo de la decisión adoptada en esta ocasión,  pues que,  en mi sentir,  la nulidad formulada en el cargo no tenía porqué abrirse paso.  Efectivamente,  en el expediente no está plenamente demostrado que el apoderado hubiese enfermado y,  más allá de eso, que hubiese sido de manera grave.  

Universalmente está admitido que nadie,  por acrisolado que parezca,  tiene el privilegio de hacerse su propia prueba;  pretensioso en gran medida es esperar que a uno se le crea no más que por hablar.  Asunto que aquí parece haber encontrado una excepción,  pues el interesado en probar trajo,  por toda prueba,  una constancia del médico de la misma empresa demandada,  expedida por lo demás con posterioridad a los hechos. Nada más obra en el proceso.  Lo cual significa que,  aparte de la versión que prácticamente emerge de la misma parte interesada,  no hay un solo elemento de juicio que,  referido al tiempo de la enfermedad,  suministre la convicción de cómo se dio ésta,  en qué momento se presentó y qué galeno la evaluó a la sazón como para que hubiese ordenado un reposo absoluto.  Simplemente milita en el expediente, pues,  el certificado de un médico que da cuenta de un hecho pasado que,  a su juicio,  hizo menester tan especial sosiego.  

No se cuestiona aquí la solvencia profesional y moral de quien así certifica,  ni tampoco la del apoderado judicial que reclama la nulidad;  simplemente que el principio de la buena fe  -que,  se recuerda,  no es solamente para una de las partes-  no es bastante para creerse eximido de probar -y palmariamente como corresponde-,  lo que se alega en juicio.  De modo que clamo es por el respeto a la igualdad de las partes en el proceso,  el cual se echa a perder desde el instante en que se tome por poca cosa el acendrado principio de que se dio cuenta al comienzo de esta salvedad de voto,  consistente,  repítese,  en que nadie,  por límpido que sea,  tiene la prerrogativa de que sus meras palabras llamen a credulidad.   Semejante permisión no sería otra cosa que afirmar:  qué venturoso el abogado que tiene por cliente a un médico.    

   

Todo sin contar que de la susodicha certificación no efunde qué tan grave fue la enfermedad como para que,  acorde con la jurisprudencia,  eliminase la posibilidad,  humana claro está,  de remediar la situación.  La demostración más patente de esto lo da la propia decisión de que me aparto,  en donde se descubre un esfuerzo mayúsculo para suponer lo que debió acreditarse fehacientemente.  Por ese camino bien podría anidarse la peligrosa idea de que en pruebas científicas lo que vale son las conclusiones,  antes que sus fundamentaciones.  

Así las cosas,  el cargo no ha debido prosperar y,  por ende,  era preciso estudiar el resto de acusaciones contenidas en la demanda de casación.  

Fecha ut supra  

Manuel Ardila Velásquez  

      

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