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S-244-2000 [5651]
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Bogotá, D.C. siete (7) de diciembre de dos mil (2000)
Ref. Expediente No. 5651
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario instaurado por la señora BLANCA LILIA GUTIERREZ DE LOPERA, SOR ANGELA, LILIA ESTELA y RODRIGO ALBERTO LOPERA GUTIERREZ frente a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A., «AVIANCA».
ANTECEDENTES
1. Según la demanda introductoria del proceso (C. 1, fl. 127), de la que empezó a conocer el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, los referidos demandantes convocaron a proceso ordinario a la Compañía aérea demandada, con el fin de que por medio de sentencia judicial se declarase que:
1o. «Avianca» es civilmente responsable de la muerte del señor Rodrigo de Jesús Lopera Galeano, ocurrida el 17 de marzo de 1988 en el accidente sufrido por la aeronave HK-1716.
2o. Consecuentemente, «Avianca» está obligada a pagar a los demandantes todos los perjuicios materiales y morales subjetivos sufridos a raíz de la muerte de su esposo y padre, así:
a) A Blanca Lilia Gutiérrez de Lopera, esposa, la suma de $30.000.000, por concepto de perjuicios materiales; y el equivalente en pesos colombianos de 1.000 gramos oro, por concepto de perjuicios morales.
b) Por los mismos conceptos, en su orden: a Sor Angela Lopera Gutiérrez, $10.000.000 y el equivalente a 1.000 gramos oro; a Lilia Estela Lopera Gutiérrez, $12.000.000 y el equivalente a 1.000 gramos oro; y a Rodrigo Alberto Lopera Gutiérrez, $14.000.000 y el equivalente a 1.000 gramos oro
3o. «Avianca» pagará a los demandantes «lo que valga la pérdida del valor adquisitivo de la moneda que las sumas indemnizatorias solicitadas en el punto anterior sufran desde el día que ocurrió el accidente, hasta aquel en que la indemnización sea efectivamente pagada».
4o. «Avianca» deberá pagar intereses corrientes, durante el período consignado en el punto anterior.
2. Los hechos fundamentales que sustentan las precedentes pretensiones, se compendian del siguiente modo:
a) Rodrigo de Jesús Lopera Galeano nació el 3 de diciembre de 1945 y contrajo matrimonio con Blanca Lilia Gutiérrez Sarmiento el 11 de enero de 1969, unión de la cual nacieron Sor Angela, Lilia Estela y Rodrigo Alberto.
b) Rodrigo de Jesús Lopera Galeano era un comerciante prestigioso de Medellín y obtenía ingresos mensuales que promediaban la suma de $8.333.000, de los cuales aportaba mensualmente a su cónyuge la suma de $1.250.000 y la suma de $250.000 a cada uno de sus tres hijos, para el sostenimiento familiar.
c) Por razón de su profesión, el mismo Lopera Galeano adquirió en las oficinas de Avianca de Bucaramanga, pasaje aéreo con destino a Barranquilla con el cual el 17 de marzo de 1988 abordó la aeronave HK 1716 perteneciente a la demandada, la cual en el transcurso del viaje se estrelló en el cerro «El Espartillo», por culpa grave de la tripulación.
d) Como consecuencia del referido accidente aéreo, falleció el pasajero Rodrigo de Jesús Lopera Galeano, a la edad de 42 años, 3 meses y 10 días; edad que determina que su vida probable era de 32.60 años más, según las tablas de mortalidad aprobadas por la Resolución 1.439 de 1972 de la Superintendencia Bancaria.
e) El fallecido sostenía material y económicamente a los demandantes, quienes llevaban un tren de vida holgado; de ese apoyo se vieron privados a raíz de la muerte del esposo y padre, lo que determina que han sufrido perjuicio por lucro cesante desde el momento del óbito y hasta el que sería el último día de vida probable. También, por causa de esa pérdida y las circunstancias en que aconteció, padecieron angustia, aflicción y profundo dolor.
f) El Jefe del Departamento de Seguros y Reclamos de Avianca, dirigió a todos los familiares de los pasajeros fallecidos la circular No. 40070-35607 de 22 de marzo de 1988, en el cual les solicitaba tramitar las reclamaciones que el accidente les hubiera podido ocasionar.
3. Trabada la litis, la sociedad demandada dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones (C. 1, fl. 159); en esencia, salvo en cuanto acepta que ocurrió la tragedia del avión HK 1716, por ser «un hecho de conocimiento público», su apoderado expresó que no le constan los hechos en que aquélla se funda; propuso, además, las excepciones de «carencia de causa», e «inexistencia de los derechos pretendidos y las obligaciones demandadas».
4. Tramitada la primera instancia, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cúcuta profirió sentencia (C. 1, Tomo II, fls. 342 a 362), en la que resolvió lo siguiente:
1o. Declarar no probadas las excepciones de la demandada.
2o. Declarar la responsabilidad civil de «Avianca», y la obligación de pagar los perjuicios materiales y morales causados a cada uno de los demandantes.
3o. Condenar a la demandada a pagar la siguientes sumas, a título indemnizatorio:
a) A favor de Blanca Lilia Gutiérrez de Lopera: $10.023.933, por concepto de lucro cesante consolidado; $21.351.638, por concepto de lucro cesante futuro; y $5.000.000, por concepto de perjuicios materiales. Total, $36.375.571
b) En el mismo orden de los conceptos indicados, a favor de Sor Angela Lopera Gutiérrez, $15.626.068; 3.130.008.70; y $4.000.000, para un total de $22.756.076.70. A favor de Lilia Estela Lopera Gutiérrez, $10.587.339; $3.960.927; y $4.000.000, para un total de $18.548.266. A favor de Rodrigo Alberto Lopera Gutiérrez, $10.023.933; $5.879.411; y $4.000.000, para un total de $19.903.344
4o. Condenar a la demandada al pago de los intereses legales a la tasa del 6% anual sobre las anteriores sumas, a partir de la ejecutoria de este fallo.
5o. Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.
6o. Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
5. Contra la sentencia del a quo, la parte demandada interpuso, sin éxito, el recurso de apelación, pues el Tribunal la confirmó en todas sus partes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal en el fallo impugnado consigna las motivaciones que a continuación se sintetizan:
a) Comienza por sentar la legitimación en la causa, por activa y por pasiva, la naturaleza extracontractual de la disputa judicial, expresando que restringe su actividad al examen probatorio que obra en el proceso respecto de la cuantificación de los perjuicios reclamados, por radicar en ello la inconformidad de la parte apelante.
b) Otorga mérito a la inspección judicial practicada por comisionado y a los documentos aportados en ella para verificar los ingresos del causante, así no fueran auténticos, basado en lo dispuesto por los artículos 246-3o. del C. de P.C., 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991, según los cuales, esos documentos emanados de terceros deben ser apreciados puesto que la parte contra quien se adujeron no solicitó su ratificación expresa; esa normatividad también se aplica, afirma, frente a los documentos que fueron aportados junto con la demanda.
c) Considera que el desistimiento de la prueba pericial no incide en el sobredicho valor de la prueba de inspección judicial, máxime cuando ésta se cumplió con el lleno de los requisitos de publicidad y contradicción; fue así como puesto en conocimiento de la demandada el cumplimiento de la comisión, guardó silencio.
d) El dictamen pericial (C. 1, fls. 315 a 321, y su aclaración (C 1, fls. 332 a 339), explica el procedimiento o método empleado y las conclusiones que tienen respaldo en las pruebas testimoniales, documentales y extractos obrantes en el proceso; en él se fija el lucro cesante actualizado, consolidado y futuro, con aplicación del método de reposición o reemplazo y de las respectivas tablas financieras. Los expertos consideraron para ese efecto cuál era la vida probable de la víctima, el valor de las UPAC para ajustar la cuantía de las indemnizaciones desde la fecha del accidente y sólo los egresos que realizaba la víctima para atender a sus gastos familiares, concluyendo a ese respecto en las siguientes cifras: Blanca Lilia Gutiérrez, $130.891.51 mensuales; Sor Angela, $204.043.62 mensuales; Lilia, $138.248.41 mensuales; y Rodrigo Alberto, $130.891.51 mensuales.
e) Lo anterior no sólo tiene respaldo probatorio, sino que se fundamenta en la clara explicación del método empleado y ajuste acorde con la equidad, siguiendo derroteros trazados por la doctrina. Así, sobre la base de que cuando la víctima directa fallece sus familiares pueden cobrar los perjuicios ocasionados con motivo de no seguir recibiendo los beneficios que aquélla les reportaba, la doctrina ha considerado que los alimentarios no tienen necesidad de acreditar las sumas que el alimentante muerto les entregaba para atender sus obligaciones «pues la ley las presume», según los artículos 411 C.C. y las modificaciones introducidas por la ley 75 de 1968, 1a. de 1976 y 29 de 1982.
f) De ese modo, si el padre fallece la ley supone que por lo menos la mitad de sus ingresos los destinaba a atender sus obligaciones económicas para con sus hijos y cónyuge, de donde es de presumir la dependencia del hijo menor por el simple parentesco, el cual se encuentra acreditado en el proceso, y los demás, que son mayores de edad, «por encontrarse estudiando bajo su dependencia». Esa obligación alimentaria tiene un límite temporal que en los hijos puede extenderse hasta la edad de 25 años, según cita de la doctrina que hace el fallador.
g) Para liquidar el lucro cesante se debe establecer la productividad de la víctima y el tiempo durante el cual el perjudicado recibiría de ésta beneficio económico, en consonancia con el tiempo de vida probable de dicha víctima.
h) Del testimonio de los señores Carlos Julio Puerto, José Ignacio Carazo Ibáñez, Horacio Alberto Pineda, María Teresa González, José Luis Valencia Echevarría, Juan Diego Cardona y Juan Carlos Carmona, se infiere que el promedio mensual de los ingresos que percibía Rodrigo de Jesús Lopera ascendían a la suma de $2.250.000, «de los cuales el 50% sería para gastos personales, y el 50% para la cónyuge y los hijos, distribuidos proporcionalmente, arrojando como resultado un lucro cesante gravoso si se compara con el adoptado por los señores peritos en la experticia». Por consiguiente, el Tribunal considera ajustado el dictamen pericial prohijado por el a quo, dada su precisión y la calidad de sus fundamentos.
i) Por último, argumenta el sentenciador que no se puede invocar la existencia de un fallo incongruente derivado de la determinación del lucro cesante, habida cuenta que el sobredicho dictamen tiene como soporte el método de reposición o reemplazo, respaldado en tablas financieras que actualizan su valor; «además, los expertos no dejaron de lado la correspondiente corrección monetaria que se subsume en la indexación pedida al lucro cesante pasado y futuro, aspecto sobre el cual la parte demandante estuvo de acuerdo según lo manifiesta en su alegato de conclusión».
EL RECURSO DE CASACION
La demanda sustentatoria del recurso propone cuatro cargos que serán despachados en el siguiente orden lógico: delanteramente el tercero, dados sus más amplios alcances; después el primero relativo a un supuesto yerro de actividad del juzgador; y, finalmente, los cargos segundo y cuarto.
CARGO TERCERO
1. Con apoyo en la causal primera de casación, acúsase el fallo impugnado de haber quebrantado indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 8o. de la ley 153 de 1887; los artículos 2341, 2356, 1613, 1614, 411 del C. Civil, con las modificaciones a este último introducidas por las leyes 75 de 1968, 1a de 1976 y 29 de 1982; y los artículos 822, 1006 y 1880 del C. de Co., a consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, con violación medio de los artículos 174, 183, 187 y 227 del C. de P.C.
2. Señala el recurrente que los errores de hecho se advierten en la apreciación de los registros civiles de nacimiento de Sor Angela (C. 1, fl. 12), Lilia Estela (C. 1, fl. 13) y Rodrigo Alberto Lopera Gutiérrez (C. 1, fl. 14), y de matrimonio de Blanca Lilia Gutiérrez de Lopera (C. 1, fl. 11); los testimonios de José Luis Valencia Echavarría (C. 3, fl. 275), Carlos Julio Puerta (C. 3, fl. 259, José Ignacio Carazo Ibáñez (C. 3, fl. 261), Horacio Alberto Pineda (C. 3, fl. 261 vto), María Teresa González Hincapié (fl. 264), Luis Carlos Carmona Montoya (fl. 278 vto.); y el dictamen pericial y su aclaración (C. 1, Tomo II, 315 a 321; 332 a 339). Los errores de derecho recaen sobre la apreciación del testimonio de Juan Diego Cardona (C. 3, fl. 276 vto) y de la inspección judicial (C. 3, fl. 290).
3. En la fundamentación del cargo el recurrente dice que el Tribunal consideró que la prueba de parentesco del menor, acreditada con el registro civil de nacimiento, y la prueba de que los demás hijos se encontraban estudiando, constituían soporte suficiente para presumir la dependencia económica que existía entre los demandantes y el causante Rodrigo de Jesús Lopera, siendo que el daño material debe necesariamente acreditarse en el proceso; el hecho de que una persona tenga la calidad de acreedor alimentario no lo dispensa de la prueba del perjuicio que la muerte de su deudor dice haberle causado. El fallador incurrió en error evidente de hecho, pues tuvo por demostrada la existencia de los perjuicios materiales aquí reclamados, con un medio de prueba (certificado de nacimiento) que no los acredita; a ese respecto la censura transcribe jurisprudencia.
4. Agrega que la demandada no admitió el hecho de la supuesta dependencia económica de los demandantes. Denuncia adicionalmente yerro de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, con la que el Tribunal reforzó la condena impuesta a la empresa aérea, por cuanto los testigos no dieron la «razón de la ciencia» de su dicho, como exige el artículo 228 del C. de P.C., no obstante que doctrina y jurisprudencia le niegan todo valor probatorio al testimonio que carezca de dicho requisito.
5. En punto de la prueba testimonial, el recurrente le imputa al sentenciador la comisión de los siguientes yerros evidentes de hecho:
a) Dar por probada la comentada dependencia económica con apoyo en el testimonio de Jorge Luis Valencia Echavarría, a pesar de «su falta absoluta de responsividad»; el testigo afirma que el señor Lopera mantenía supremamente bien a la familia, pero ni siquiera ensaya una explicación de sus afirmaciones; no alude a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudo haber presenciado los hechos que relata.
b) En semejante situación, le otorga valor probatorio al testimonio de Carlos Julio Puerta, sin que éste haya explicado por qué le consta que los demandantes dependían económicamente del señor Lopera, o en qué consistía tal dependencia; y no puede suponerse ésta por el hecho afirmado por el testigo de que la víctima «vivía con su familia y era un hogar muy bien llevado».
c) Igual acontece con la apreciación del testimonio de José Ignacio Carazo Ibáñez, quien se refirió a que conoce esa dependencia económica porque Lopera «llevaba la comida a la casa y ella [la esposa] se mantenía en la casa, los hijos menores de edad…todo lo que entraba a la casa lo entraba él, el tenía varios vehículos».
d) Equivocadamente también fue apreciada la declaración de Horacio Alberto Pineda, quien tampoco expone la razón de su dicho; se limita a afirmar unos hechos sin la debida sustentación; no dice por qué le consta que los colegios y los mercados eran pagados por el señor Lopera.
e) Con el testimonio de María Teresa González Hincapié, el Tribunal supuso la demostración de la dependencia económica de los demandantes respecto del señor Lopera; no obstante que en ninguno de los apartes de la declaración se alude a ese hecho.
f) Tampoco fue apreciado correctamente el dicho de Luis Carlos Carmona Montoya, dado que éste fue enfático en afirmar que no sabía la destinación que Lopera le daba a sus ingresos; luego no es creíble la afirmación de que la víctima destinaba la mitad de sus ingresos a su familia; tampoco es dable suponer el conocimiento de los hechos por parte del testigo simplemente porque fue varias veces a la casa de Lopera.
6. De otra parte, existe error de derecho en la apreciación del testimonio de Juan Diego Cardona Cerdeño, por cuanto se le recibió juramento y se le tomó su declaración sin haberse identificado con la cédula de ciudadanía (art. 1o. ley 39 de 1931); sólo presentó la constancia o denuncia de la pérdida de este documento. Así, se infringieron el artículo 227 del C. de P.C. que exige la plena identificación del testigo, y el artículo 174 ib. que manda que toda decisión judicial debe ampararse en las pruebas regularmente aducidas al proceso.
7. En relación con el dictamen pericial practicado para cuantificar los perjuicios, apunta el censor que fue apreciado erróneamente por cuanto el sentenciador le otorgó fuerza probatoria sin mediar ningún análisis sobre el mismo, basado en la sola circunstancia de que no fue objetado, siendo que, según la Corte, el juzgador no puede desentenderse de su análisis ni tomarlo como verdad absoluta por el hecho de que no se objetó; fue así como se transgredieron los artículos 187, 241 y 238 del C. de P.C.
Además, los documentos que sirvieron de base a la experticia, aportados en la inspección judicial, no podían ser tenidos en cuenta: primero, porque fueron aducidos en la práctica de una prueba no decretada por el Juzgado; y segundo, porque fueron aportados por un tercero y carecían de autenticidad; si el Tribunal se hubiera percatado de ello habría concluido que el peritazgo carecía de absoluta fundamentación; sin embargo, el fallador lo consideró «ajustado por su precisión y calidad en los fundamentos».
8. Por último, el recurrente sustenta el error de derecho en la apreciación de la prueba de inspección judicial; arguye que, por auto de 10 de julio de 1991 (C. 1, Tomo II, fl. 205), se decretaron las pruebas del proceso, entre ellas la de inspección judicial en asocio de peritos a la oficina del contador Juan Diego Cardona Cerdeño; que para el efecto resultó comisionado el Juez Tercero Civil del Circuito de Medellín, quien la decretó (C. 3, fl. 258) y posteriormente designó peritos; que, sin embargo, en la práctica de la diligencia (C. 3, fl. 290), el apoderado del demandante solicitó que se llevara a cabo sin la presencia de peritos, a lo cual accedió el comisionado apoyado en el artículo 186 del C. de P.C.
En síntesis, alega el recurrente, el juzgado de conocimiento ordenó la practica de una prueba determinada -inspección judicial acompañada de peritos – y el juez comisionado decretó y practicó otra – la sola inspección judicial-, sin estar facultado para ello; vale decir, cambió el objeto de la comisión (art. 33 C. de P.C.). Por consiguiente, el Tribunal incurrió en error de derecho por haberla apreciado con violación del artículo 174 del C. de P.C., puesto que así la decisión judicial no se fundó en una prueba oportunamente decretada -artículo 183 ib.-.
9. Como consecuencia de los errores de apreciación probatoria que se acaban de compendiar, el impugnante explica que fueron violados los preceptos sustanciales enunciados al comienzo del cargo y pide, consecuentemente, que ante la ausencia de uno de los elementos de la responsabilidad civil -el daño-, se nieguen las pretensiones sobre perjuicios materiales.
SE CONSIDERA:
1.- Se despacha este cargo con antelación al primero, en el cual, como ya se dijera, se denuncia un supuesto yerro de actividad del fallador, porque, dados los términos más amplios del cargo en consideración, de resultar este próspero, no habría lugar al examen de aquel otro habida cuenta que aquí aboga el recurrente porque no se condene a la demandada a pagar indemnización por perjuicios materiales mientras que en el primero reclama la disminución de la condena a los límites que, en su entender, fuero fijados en la demanda.
Al respecto, conviene rememorar, en lo pertinente al caso, que lo que confiere el derecho para reclamar el pago de perjuicios materiales de índole extracontractual, derivados de la muerte de una persona es la dependencia económica del reclamante con respecto al extinto, siempre y cuando, claro está, exista certeza de que, dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habría continuado de no haber ocurrido su fallecimiento.
2.- Se ha precisado lo anterior porque, según el cargo compendiado, el impugnante combate el hecho de que el sentenciador haya dado por acreditado el daño, elemento esencial de la responsabilidad civil, basado en las pruebas de estado civil que demuestran el vínculo conyugal que ataba a la demandante Blanca Lilia Gutiérrez y el vínculo de hijo menor del también demandante Rodrigo Alberto Lopera, respecto de Rodrigo de Jesús Lopera, persona fallecida en el accidente aéreo de que trata el proceso; y que se haya apoyado en las demostraciones que acreditan el hecho de que los otros demandantes, Sor Angela y Lilia Estela Lopera, también hijos de la víctima, se encontraban estudiando y bajo la dependencia de su padre por la época en que aconteció el siniestro. En esa dirección, el censor además de imputarle al fallador yerros de hecho en la apreciación de dichas pruebas, apunta otros, ya de hecho o ya de derecho, por lo que considera errónea apreciación de los testimonios que relatan sobre el soporte económico que representaba para la familia Lopera Gutiérrez la presencia del esposo y padre muerto y sobre la forma como este contribuía al sostenimiento de la misma; y, más allá, impugna el valor de la pruebas pericial y de inspección judicial.
3.- Antes de examinar los supuestos yerros apreciativos que se le enrostran al sentenciador, la Sala observa que éste, para concluir que los demandantes sufrieron daños materiales con ocasión de la muerte de Rodrigo de Jesús Lopera, apreció en conjunto las pruebas practicadas en el proceso, y que fue de ese modo como dedujo que dichos daños se concretan en la privación de la ayuda económica que les prestaba la víctima; siempre en el entendido de que ésta era la cabeza de la familia y que a la sazón del accidente convivía con los reclamantes.
4.- Vistas así las cosas, no existe el yerro de hecho consistente en que el daño sólo se dedujo de la prueba de los vínculos conyugal, de parentesco y de dependencia mencionados, prueba que corresponde a la realidad de la situación de la familia por la época de la desaparición de Rodrigo Lopera; mucho más si ese reconocimiento también lo apoyó el fallador en otras pruebas de la dependencia económica de los demandantes respecto del muerto, especialmente la testimonial.
5.- En ese sentido, entonces, se empeña enseguida el recurrente en desvirtuar el valor de la prueba testimonial, para lo cual aduce que fue apreciada erróneamente por el Tribunal, ya que los testigos no fueron responsivos ni dieron la razón de la ciencia de sus dichos.
6.- En relación con estas acusaciones hay que decir, primero, que, como en otras ocasiones lo ha predicado la Corte, «…La tarea demostrativa del error fáctico en casación no es reductible a la mera contraposición del punto de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido que se le pueda atribuir al material probatorio, así el del recurrente merezca el calificativo de racional o atendible…» (Casación Civil de 4 de noviembre de 1993), como acá pretende el censor, quien no halla responsivos los testimonios porque estima que no se refieren a detalles específicos sobre la ayuda y dependencia económica cuestionadas, para oponer su punto de vista contra la posición del Tribunal que encuentra, en las mismas declaraciones, la demostración de esos hechos en cuanto los testigos dan cuenta de la convivencia unida de la familia Lopera Gutiérrez y de que Rodrigo de J. Lopera era el soporte económico exclusivo de sus integrantes.
Y, segundo, que a fuer de lo anterior, el recurrente alega que el Tribunal dejó de ver que los testigos no dieron la razón o ciencia de su dicho, sin parar mientes en que cada uno de ellos, según las propias transcripciones que trae el cargo, dio razones atendibles para explicar por qué conocía la situación económica de la familia mencionada y la incidencia desfavorable que, en ese campo, tuvo la muerte del padre y esposo, en relación con los demás componentes del grupo familiar.
8.- En ese orden de ideas, no se presenta el yerro evidente de hecho en la apreciación de la prueba de testigos, y, por ende no es atendible la acusación de la que se trata, en tanto que con éstos encontró el Tribunal demostrada la dependencia económica que tenían los demandantes de quien murió en el siniestro aéreo, Rodrigo de Jesús Lopera, padre y esposo de aquéllos; vínculos que, a su vez, se encuentran acreditados con las pruebas correspondientes del estado civil.
9.- Aunque la precedente conclusión determina que es vano referirse a los yerros que se le imputan al fallador en la apreciación de otras pruebas, que también tocan con la demostración del daño, resulta pertinente observar respecto de ellas, lo siguiente:
a).- Uno de los testimonios claves fue el vertido por el señor Juan Diego Cardona Cerdeño, quien llevaba los libros y cuentas de Rodrigo de Jesús Lopera; mas su apreciación se tilda de errónea por haberse recibido su declaración sin que previamente se hubiera identificado con la cédula de ciudadanía, por cuanto sólo presentó constancia de la pérdida de ésta.
Empero, el error de derecho denunciado a ese respecto no tiene la significación que la censura apunta; pues, como ha dicho la Sala «siendo la identificación mediante documento de la cédula una exigencia para la individualización del declarante y la correspondiente práctica de la diligencia, diferente de la declaración misma que se emite como medio de prueba; aquellas deficiencias, de una parte, deben aducirse al momento de la diligencia y comprobarse su incidencia en la identidad de los declarantes, y de la otra, que ellas en nada inciden en la declaración misma, más cuando ni siquiera se ha acreditado la suplantación pertinente con su incidencia probatoria» (Sentencia de Casación Civil de 9 de agosto de 1995, aún no publicada). Y como la descrita es la situación que se presentó en relación con el testimonio impugnado, la censura amén de extemporánea resulta infundada.
b).- La indebida apreciación del dictamen pericial practicado para avaluar los perjuicios se denuncia como error de hecho porque el sentenciador lo estimó fundado, sin estarlo; sin embargo, la censura, desconociendo la naturaleza del yerro que invoca, lo sustenta aduciendo fundamentalmente que los documentos que sirven de respaldo a la experticia carecen de valor probatorio, ya por falta de autenticidad ora porque no fueron incorporados en forma legal; el asunto planteado en esos términos corresponde propiamente a la sustentación de un yerro apreciativo de derecho, en cuanto vulnera, según alega después el impugnante, normas de disciplina probatoria; como es sabido, peca contra la técnica del recurso de casación, sustentar un yerro de hecho como si fuera de derecho, y viceversa.
c).- Finalmente, el impugnante opugna, por la vía del error de derecho, la apreciación de la inspección judicial, en la cual se aportaron distintos documentos relativos a la demostración de ingresos de Rodrigo Lopera, arguméntase que el juez comisionado estaba facultado para llevarla a cabo en asocio de peritos y prescindió de éstos, a solicitud de la parte demandante, sin estar facultado para ello; estima el cargo que así el comisionado, desbordando las facultades conferidas, decretó y practicó una prueba distinta de la que fue decretada originalmente por el Juez comitente.
Basta decir a ese respecto, que la parte demandada, si consideraba que el proceder del Juez comisionado suponía la extralimitación de las funciones que le fueron delegadas, debió alegarlo así oportunamente; o sea en la forma y términos previstos en el artículo 34 del C. de P. C., so pena de que, de no hacerlo, quedara saneado el vicio. En este caso, se ve claro que si en algún exceso incurrió el comisionado, la parte demandada nada dijo sobre el particular: no asistió a la diligencia de inspección judicial (C. 3, fl. 290), ni expresó objeción alguna sobre su práctica una vez que el Juez A quo puso en conocimiento de las partes el cumplimiento de la comisión; en esas circunstancias, su tardío reparo hecho a propósito del presente recurso de casación, constituye un medio nuevo inadmisible.
Por lo demás, y al margen de lo dicho, débese recordar que de la mencionada prueba podía desistir quien la pidió, antes de haber sido practicada, conforme se colige del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y aún ante el comisionado quien, como se sabe, tiene las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue (art.34 C.P.C.)
Por todo lo anterior, el cargo tercero también se desecha.
CARGO PRIMERO
1. Con apoyo en la causal segunda de casación acúsase el fallo impugnado de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda, de conformidad con los límites trazados por el artículo 305 del C. de P.C.
2. En el desarrollo del cargo afirma el recurrente que los demandantes limitaron sus perjuicios materiales en la demanda, así: $30.000.000 para Blanca Lilia Gutiérrez de Lopera, $10.000.000 para Sor Angela, $12.000.000 para Lilia Estela y $14.000.000 para Rodrigo Alberto Lopera Gutiérrez respectivamente; de ese modo aparece clara y manifiesta en las pretensiones de la demanda, entendiendo su texto con todo el rigor lógico, el propósito de la parte actora de limitar el monto de sus perjuicios a una suma determinada; para el cabal entendimiento de la demanda todo detalle debe ser tenido en cuenta, y el orden como fueron formuladas las súplicas no fue tenido en cuenta por el fallador.
3. Es manifiesta la incongruencia denunciada, añade el censor, si se observa que las condenas proferidas por concepto de perjuicios materiales son superiores a las que solicitaron los demandantes, en tanto aquellas alcanzan las siguientes sumas de dinero: $18.756.076.70 para Sor Angela, $14.548.266 para Lilia Estela y $15.903.344 para Rodrigo Alberto.
4. Por último, tras de citar jurisprudencia que considera pertinente en el punto, el recurrente concluye diciendo que, de acuerdo con esa confrontación -demanda y sentencia-, hubo decisión ultra, pues se condenó a la demandada a más de lo pretendido por los demandantes, razón por la cual solicita que se case el fallo impugnado con el fin de que se ajusten tales condenas a los límites de la demanda inicial.
SE CONSIDERA:
1. En síntesis, se duele la censura de que el Tribunal condenó a la demandada a pagar a los demandantes sumas de dinero superiores a las pedidas por ellos en la demanda, ya que en ésta reclamaron aquellos las siguientes indemnizaciones: $10.000.000 para Sor Angela, $12.000.000 para Lilia Estela y $14.000.000 para Rodrigo Alberto Lopera Gutiérrez; mientras que el fallador ordenó pagar $18.756.076.70 a favor de la primera, $14.548.266 para la segunda y $15.903.344 para el último.
Sin embargo, es patente en la sentencia recurrida, que el fallador justificó el exceso, del cual fue consciente, en la aplicación de la corrección monetaria, igualmente pedida por los accionantes, sobre las cantidades por ellos reclamadas en el libelo incoativo del proceso. En efecto, el sentenciador, para responder el cuestionamiento aducido al respecto por el apelante señaló que: «… en el presente caso no existe incongruencia en razón a que el dictamen pericial tiene como soporte el método de reposición o reemplazo al valor del perjuicio, para lo cual se tuvieron en cuenta las tablas financieras que determinan el lucro cesante actualizado y además los expertos no dejaron de lado la correspondiente corrección monetaria que se subsume en la indexación pedida al lucro cesante pasado y futuro …».
Es decir, que si las condenas de la sentencia han superado el valor nominal de las pretensiones, ocurrió así porque el fallador estimó incorporada en ellas la corrección monetaria solicitada por los demandantes, según la apreciación que hizo del dictamen pericial practicado en el proceso y de la demanda como contentiva de una pretensión de indexación del daño. En ese orden de ideas, no puede tildarse de inconsonante la sentencia.
No sobra advertir, en todo caso, para evitar posteriores confusiones que, conforme al método seguido por los peritos, la indexación pedida en la demanda se conseguía corrigiendo monetariamente los ingresos dejados de recibir por los reclamantes desde la fecha del accidente hasta la época de realización del dictamen, y aplicando sobre ese valor actualizado, la formula prevista en la tabla que aquellos dijeron haber usado, la cual, a su vez carece de un factor inflacionario que propicie una doble corrección.
2. Ahora que si el censor disiente de esa interpretación de la demanda o, en otra hipótesis, considera que, conforme a la ley, no hay lugar a la indexación ordenada, otra era la vía a la que debió acudir para perfilar su acusación, pues en tal caso el fundamento de ésta sería un supuesto yerro de juicio del fallador, no de actividad.
Se desecha por lo tanto el cargo.
CARGO SEGUNDO
2. La fundamentación del cargo se resume así:
a) La sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal, condenó a la demandada a pagar a los demandantes sumas de dinero por concepto de lucro cesante causado y futuro; ambos sentenciadores se ampararon en el dictamen pericial practicado en el proceso para proferir tales condenas, hasta el punto de que «fue literalmente calcado» en la sentencia, salvo en lo que respecta a perjuicios morales. Sin embargo, ellos no advirtieron que los peritos determinaron el valor del lucro cesante mensual mediante una actualización del dinero entre 1988 y 1993 con base en el UPAC, y que tal valor fue tenido en cuenta para los cálculos correspondientes.
b) Por acoger el ad quem el dictamen en cuestión, condenó a la demandada a pagar la corrección monetaria sobre el lucro cesante, con lo cual infringió derechamente el artículo 8o. de la ley 153 de 1887, pues según la doctrina acogida por la Corte desde 1979, fundada en dicho precepto, la corrección monetaria forma parte del daño emergente y no del lucro cesante.
c) El perjuicio reviste legalmente dos formas (art. 1614 C.C.) : daño emergente y lucro cesante, y debe entenderse que la corrección monetaria forma parte de la primera, pues busca resarcir el perjuicio que se sufre con la devaluación experimentada por los valores económicos entre el momento en que se produjo su pérdida y aquél en que acontece su reintegro al patrimonio del afectado; por ende, no se puede considerar que se sufre perjuicio proveniente de la desvalorización monetaria «respecto de ventajas económicas esperadas», lucro cesante futuro, las cuales no se encuentran en el patrimonio del afectado.
d) En tanto que las sumas por concepto de lucro cesante son entregadas en forma anticipada, la devaluación no constituye un perjuicio cierto y concreto sino una remota posibilidad; y si la sentencia ordena a la demandada anticipar un capital por un período indemnizable que todavía no se ha causado, resulta condenándola a pagar dos veces lo mismo, «por cuanto el pago anticipado del capital se hace con fundamento en unas tablas de matemática financiera que tienen un componente inflacionario que mi mandante debe nuevamente asumir al tener que pagar corrección monetaria sobre el lucro cesante».
e) Lo anterior significa que la entrega anticipada de un capital priva al demandado de los rendimientos que con tal dinero se le causarían a su favor durante el período indemnizable, mientras que los damnificados se protegen de la desvalorización monetaria colocando a producir el capital recibido; en tal virtud, «no tiene ningún asidero legal que adicionalmente al monto del lucro cesante ya actualizado en virtud del componente inflacionario de las tablas utilizadas, se condene a pagar otra vez la corrección monetaria …»
3. Concluye el cargo diciendo que, según lo explicado, la sentencia viola el precepto indicado, por aplicación indebida, toda vez que condenó a la demandada a pagar corrección monetaria sobre el lucro cesante futuro, siendo que tal fenómeno corresponde al concepto de daño emergente.
SE CONSIDERA:
1. No es clara, en verdad, la idoneidad técnica del cargo, toda vez que, trazado como se encuentra, por la vía directa de la causal primera, circunstancia que apremiaba al censor a refutar la sentencia recurrida en el ámbito estrictamente jurídico, esto es, con absoluta prescindencia de la cuestión fáctica y, por supuesto, de la apreciación que de las pruebas hubiese hecho el fallador, parece lamentarse, en cambio, de la estimación que del dictamen pericial hiciera el sentenciador, especialmente, de no haberse percatado de la incorrecta fundamentación del mismo, reflexiones estas que lindan, mas bien, con la apreciación material de la experticia.
2. En todo caso, y dando por sentado que el centro de gravedad de la censura recae en la reflexión consistente en que el sentenciador, llevado de la mano por el peritaje, habría condenado a la encausada a pagar el lucro cesante futuro tomando en consideración, entre otros, un factor relativo a la desvalorización de la moneda, elemento este que no tendría cabida porque frente a las sumas entregadas anticipadamente, la devaluación de la moneda no constituye un perjuicio cierto y concreto, cabe sentar las siguientes precisiones:
2.1. En la experticia inicialmente presentada por los peritos (folios 315 y siguientes del cuaderno 1 tomo II), establecieron estos, con sustento en las pruebas allegas al proceso, según así lo afirmaron, el monto de los ingresos que para la fecha del accidente recibía cada uno de los demandantes, del fallecido señor RODRIGO DE JESUS LOPERA GALEANO. Con base en esa cifra aplicaron las fórmulas pertinentes, encaminadas a deducir el “lucro cesante pasado” y el lucro cesante futuro”, sin reparar, empero, que el deceso del padre y esposo de los reclamantes había ocurrido en marzo de 1988, mientras que sus operaciones las realizaron en septiembre de 1993.
2.2. Con ocasión de la petición de aclaración del peritaje formulada por el apoderado de la demandada, replantearon aquellos su dictamen (folios 332 y siguientes, ídem), no sólo en lo relativo a la cuantía de los ingresos provenientes del fallecido que cada uno de los demandantes dejó de obtener, sino, también, en lo concerniente a la actualización de ese monto a la fecha en que el peritaje se había realizado. De modo que, valiéndose de “los valores UPAC”, actualizaron esas sumas “al 31 de agosto de 1993”, a partir de lo cual aplicaron las citadas fórmulas.
Si tal operación constituye el núcleo de la desazón del recurrente, bien pronto hay que advertir que no le asiste razón, porque con su ejecución no sólo no se quebranta regla jurídica alguna sino que, por el contrario, la misma se finca en evidentes criterios de justicia y equidad, pues es obvio que de no indexarse de ese modo la suma que la víctima recibía al momento del deceso de su benefactor, la indemnización no sería completa, habida cuenta que haría soportar al reclamante la pérdida de poder adquisitivo de la moneda ocurrida entre aquella fecha y la sentencia que ordena su pago.
De ahí que la cabal aplicación de la fórmula adoptada por el sentenciador para determinar el lucro cesante futuro, conocida con el nombre de “reposición y reemplazo” e, inclusive así la denominó en su fallo, y la cual, valga la pena acotarlo, también ha sido empleada por esta Corporación (por ejemplo en sentencia del 7 de octubre de 1999), exija que la cifra correspondiente al ingreso dejado de obtener por el demandante a causa de la muerte de quien lo auxiliaba económicamente, esté actualizada, es decir, corregida la depreciación que la moneda hubiese sufrido entre la fecha del fallecimiento de aquél y el momento en el que la operación se realiza, ya que, reitérase, de no ser así, se obligaría al reclamante a soportar las nefastas consecuencias de ese envilecimiento del signo monetario ya ocurrido.
2.3. Pero, además, la censura parte de una premisa falsa en cuanto asevera que la sentencia ordena pagar dos veces la corrección monetaria, en la medida que la condena se hizo con “… fundamento en unas tablas de matemática financiera que tienen un componente inflacionario que … (la demandada) debe nuevamente asumir al tener que pagar corrección monetaria sobre el lucro cesante…”, cuando lo cierto es que la aludida tabla, a diferencia de otras basadas en el índice de precios al consumidor, carece de “ese componente inflacionario”, justamente, porque tiene como punto de partida el valor dejado de recibir por los demandantes, debidamente actualizado, para luego sí proyectarlo hacia el futuro sin reajuste alguno por razón de un hipotético proceso de envilecimiento de la moneda.
En todo caso, si el recurrente consideraba que la específica regla de cálculo adoptada por los falladores contenía ese “complemento inflacionario” adicional, debió demostrarlo, lo cual se abstuvo de hacer.
3. De otro lado, se duele el recurrente de que “…si el perjuicio patrimonial reviste según la ley (artículo 1614 C.C.) dos formas típicas: la primera, una disminución de valores económicos ya existente (daño emergente) y la segunda, una frustración de ventajas económicas esperadas (lucro cesante), debe entenderse que la corrección monetaria forma parte del primero…”, imposible de causarse en la segunda. Sin embargo, conviene recordar lo que al respecto ha dicho, recientemente, esta Corporación:
“… Tórnase oportuno destacar, ante todo, que si bien no puede desconocerse que en alguna oportunidad se justificó la corrección monetaria de las condenas en la necesidad de indemnizar un daño emergente, no lo es menos que en la actualidad, en todos aquellos eventos en los cuales de manera concreta ha inferido la necesidad de reconocerla, ha acudido la jurisprudencia de la Corte, explícita o implícitamente, a fundamentar tal reconocimiento, en la equidad, entendida esta, en acatamiento de lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política colombiana, como un instrumento auxiliar de la interpretación judicial que permite ahondar en las normas jurídicas en búsqueda de la “justicia del caso en concreto”, de modo que, en esos eventos, la equidad ha sido la herramienta que le ha permitido a esta Corporación desentrañar el sentido de las distintas normas sustanciales, pero sin llegar a desdeñarlas pretextando aplicar sus propias apreciaciones.
De ahí que, en las diversas hipótesis en las cuales ha tenido que condenar al pago de la corrección monetaria, la Corte, de la mano de la equidad, ha profundizado en el contenido de las normas que gobiernan algunos casos particulares, hasta advertir en ellos un sentido que, sin quebrantar los principios que gobiernan el ordenamiento colombiano en la materia, consulten con criterios de justicia y conveniencia y conduzcan a la solución de los graves problemas que en esas específicas ocasiones produce el fenómeno de la depreciación de la moneda.
(…)
En ese orden de ideas, no es atinado inferir, como lo hace la censura, que la corrección monetaria es un perjuicio que debe reconocerse como un daño emergente sufrido por la víctima, pues como ya se ha dicho, y hoy se reitera, ‘el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístese, a principios más elevados como la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales. De ninguna manera, en fin, es dable inferir que en asuntos como el de esta especie, el reajuste de la condena en proporción a la depreciación del signo monetario constituya un perjuicio más que deba ser reparado, puesto que, reitérase aún a riesgo de fatigar, la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía, de modo que la corrección tiene por finalidad la reparación integral, no la de indemnizar un perjuicio más; amén que, en ese mismo orden de ideas, tampoco puede verse en ello una sanción por un acto contrario al ordenamiento legal’ (Casación del 9 de septiembre de 1999)” Sentencia del 29 de noviembre de 1999.
El cargo, por consiguiente, no prospera.
CARGO CUARTO
1. Con respaldo en la causal primera de casación, se imputa a la sentencia impugnada el haber quebrantado directamente, por interpretación errónea, los artículos 2341, 2356, 1613, 1614 del Código Civil, 1006 del C. de Co. y 177 del C. de P.C.
a) Trátese de la responsabilidad civil prevista en el artículo 2341 del C. C., o de la derivada del el ejercicio de las actividades peligrosas -art. 2356 ib.-, el daño, sea material o moral -también su cuantía-, debe demostrarse por quien demanda su reparación, como quiera que es uno de los elementos que estructuran la responsabilidad civil.
b) Los demandantes solicitaron la condena al pago de perjuicios morales aduciendo que los sufrieron por causa de la muerte del señor Lopera, y como su ocurrencia no se presume, deben ser demostrados para que sus pretensiones puedan salir avantes; tal es lo que dejan ver claramente los artículo 1006 del C. de Co y 177 del C. de P.C. Dice el inciso último del citado artículo 1006 que «En uno u otro caso, si se demuestra, habrá lugar a la indemnización del daño moral».
c) No obstante esas disposiciones, el Tribunal consideró que el parentesco era suficiente prueba para determinar la existencia de los perjuicios morales reclamados; siguió en el punto la jurisprudencia que ha establecido que se presumen; de ese modo, el fallador las interpretó erróneamente, en tanto que una y otra establecen «la carga de que tales perjuicios deben ser demostrados como condición sine qua non para que pueda condenarse al demandado al pago de los mismos».
d) Como consecuencia de esa errónea interpretación, el fallador le dio a las normas sustanciales citadas como infringidas, un alcance que no tienen, condenando a la demandada a pagar la suma de $21.000.000 por concepto de perjuicios morales.
3. En armonía con lo anterior, pide el recurrente que se denieguen las pretensiones que versan sobre la condena al pago de perjuicios morales, previa la ruptura del fallo impugnado.
S E C O N S I D E R A:
1. Ha pregonado la Corte, con insistencia, que a la infracción de la ley sustancial, a cuya enmienda se halla prevista la causal primera de casación, se puede llegar por una de dos vías, excluyentes la una de la otra dada su naturaleza: la directa que «tiene lugar… cuando sin consideración a los medios de convicción que le hayan servido al sentenciador para formar su juicio, el fallo inaplica en el litigio un precepto que claramente lo rige, o le aplica el que no lo gobierna o le aplica el que sí es pertinente pero dándole una alcance que no le corresponde…»; y la indirecta que se configura «…cuando el fallador en la estimación de la prueba incurre en un error de hecho o en uno de derecho, y a consecuencia de tales desaciertos, deja de aplicar al caso litigioso la norma que verdaderamente lo regula o le aplica una que le es extraña…» (Casación Civil de 28 de noviembre de 1989 y 13 de febrero de 1992, no publicadas, recogidas en sentencia de 30 de julio de 1992, G.J.CCXIX, p.250).
2. Atendida la naturaleza de ambas vías, cuando el recurrente denuncia la violación directa de la ley, no puede fundamentarla manifestando su oposición o inconformidad «…contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica haya encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba…» (G.J. CXLVI, pág. 60, G.J. CCXIX, pág. 250), pues que si a la infracción se llega por efecto de tales resultados ella se produce indirectamente. En esa medida, no le es dable al recurrente separarse de las conclusiones fácticas a las que arribó el fallador, pues, de hacerlo, desmerece técnicamente el cargo hasta el punto de impedir el estudio de fondo de la cuestión planteada en él.
3. Justamente, esa disparidad del recurrente con la cuestión fáctica o probatoria tal como fue vista por el Tribunal, afecta la adecuada formulación del cargo en examen, dado que escogió la vía directa para imputarle al fallo impugnado la violación de distintas normas de linaje sustancial.
En efecto, el recurrente impugna, en esencia, el hecho de que la sentencia del Tribunal hubiese reconocido perjuicios morales a los demandantes con la sola prueba del parentesco que los unía con Rodrigo de Jesús Lopera; es decir, opugna que ese reconocimiento se funde en una presunción, siendo que, según estima el censor, el artículo 1006 del C. de Co., y el artículo 177 del C. de P. C., exigen la real y la efectiva demostración de su ocurrencia.
Es evidente el desacierto del cargo, en tanto que la censura, olvidándose de que ha acudido a la vía directa para denunciar la violación de distintas normas de carácter sustancial, se aparta de un todo de las apreciaciones fácticas y probatorias, expresas o ínsitas en el fallo acusado, respecto de la prueba de los perjuicios morales; nótese que de frente estima, contrario al Tribunal, que el parentesco no constituye prueba de éstos, ni da pie a que se presuma su causación.
4. Empero del defecto de técnica comentado, por si solo suficiente para despachar desfavorablemente el cargo, no sobra rememorar que en el punto la Corte ha señalado que: «…los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial. Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador aquellos datos que, en su sentir, evidencian una falta o una menor inclinación entre parientes…», conclusión que está precedida de que la presunción judicial o de hombre «…dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo……se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos o cónyuge…» (G.J. C. C. No. 2439, pág. 86). Como se ve, estos razonamientos le quitan todo sustrato al cargo cuarto propuesto, sin necesidad de comentarios adicionales.
Por consiguiente, el cargo resulta fallido.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO C A S A la sentencia de fecha nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario instaurado por la señora BLANCA LILIA GUTIERREZ DE LOPERA, SOR ANGELA, LILIA ESTELA y RODRIGO ALBERTO LOPERA GUTIERREZ frente a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., «AVIANCA».
Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente. En su oportunidad serán tasadas.
Notifíquese,
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS