S 043 2000 [5241]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-043-2000 [5241]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente:  Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil (2000)  

                                       Referencia: Expediente No. 5241  

                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 12 de julio de 1994, mediante la cual se desató la segunda instancia del proceso ordinario promovido por AGROCOMERCIAL LTDA. y JOSE MARIA URIBE ECHEVERRY contra JESUS ANTONIO VALLEJO ISAZA  y  HORACIO ANTONIO ECHEVERRY ELEJALDE.  

ANTECEDENTES  

                       1.        Los demandantes solicitan que la sentencia que ponga fin al proceso, declare su derecho de dominio pleno y absoluto sobre los bienes inmuebles identificados en el hecho primero de la demanda. Consecuentemente pretenden que los demandados sean condenados a restituírselos y en su condición de poseedores de mala fe, carentes del derecho a recibir indemnización por concepto de las expensas a que se refiere el art. 965 del C. Civil.  

                       2. Como causa de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos:  

                       2.1. Los demandantes son dueños de un globo de terreno ubicado en el municipio de Montelíbano, departamento de Córdoba, conformado por tres lotes independientes, Monterrey, Santa Lucía y El Peñón, el primero de propiedad de Agrocomercial  Ltda. y los dos restantes de propiedad de José María Uribe. (Se precisan los linderos del globo, y los linderos y folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los tres lotes). Agrocomercial Ltda. es una sociedad de familia, de la cual José María Uribe Echeverry es socio y representante legal.  

                       2.2. Aproximadamente en el mes de marzo de 1989, José María Uribe Echeverry y AGROCOMERCIAL LTDA. acordaron en forma verbal, con los señores Jesús Antonio Vallejo Isaza y Horacio Antonio Echeverry Elejalde, la compraventa de dos terceras partes del globo del terreno constituido por los lotes mencionados en el hecho anterior, a razón de una tercera parte para cada uno de ellos, por lo cual pagaron a los demandantes dieciocho millones quinientos mil pesos ($18.500.000°°) el señor Jesús Antonio Vallejo y quince millones de pesos ($15.000.000°°), el señor Horacio Antonio Echeverry.  

                       2.3. Mientras se solemnizaba el negocio verbal, compradores y vendedores convinieron en administrar la finca entre los tres (3), de tal manera que los gastos y las utilidades se repartirían por terceras partes.  

                       2.4. Posteriormente, debido a unos malos entendidos en cuanto a lo que los supuestos vendedores habían acordado vender y los supuestos compradores habían acordado comprar, las relaciones entre estos se deterioraron de tal manera, que los futuros compradores resolvieron tomar posesión para ellos solos, en forma indebida, de la finca motivo del acuerdo, hasta el punto que los ganados que existen en este momento, “según información de los señores Vallejo y Echeverry son, en parte de su propiedad y algunos otros recibidos a utilidades, pero de nada de lo cual han dado información ni rendido cuentas a los supuestos vendedores, quienes además continúan siendo los propietarios de la totalidad de la finca, y uno de ellos poseedor del lote de terreno, al cual se hizo referencia en el hecho primero, conocido con el nombre de EL PEÑON”.  

                       2.5.        Los supuestos compradores de las dos terceras partes de la finca, no solamente no tienen ningún derecho sobre la mencionada finca, sino que desde el pasado 17 de octubre, por medio de su apoderado, el doctor Luis María Mesa Sierra, “presentaron una demanda contra mis poderdantes, en la cual confiesan que el acuerdo de compraventa a que he hecho relación en los hechos anteriores, es inexistente o absolutamente nulo, lo que en otras palabras significa que no hay ningún acuerdo”.  

                       2.6. Es importante aclarar, dice la demandante, que con posterioridad a la fecha de la demanda en la cual los señores Jesús Vallejo y Horacio Echeverry piden que se decrete que no hubo negocio, “han estado haciendo unas pocas mejoras en el bien, mejoras que por la oportunidad que se están haciendo no se pueden considerar como de buena fe, y tienen por objeto únicamente tratar de obtener una indemnización, a la cual desde luego no tienen derecho, pues no se trata de mejoras indispensables, ni han sido previamente autorizadas, y como se dijo se están haciendo después de que ellos mismos declaran que no hay negocio y que por lo tanto los terrenos no son de su propiedad.”  

                       3. En la respuesta dada a la demanda, los demandados alegan que la posesión de los bienes la recibieron voluntariamente de los demandantes, como consecuencia de un contrato nulo o inexistente, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento judicial al respecto. Señalan que ellos, los compradores, pagaron la totalidad del precio, razón por la que no procede la acción reivindicatoria, dado que la jurisprudencia nacional ha señalado que esta acción no es viable cuando la posesión del bien proviene de un vínculo contractual con la parte demandante. Por lo demás, dice la contestación que el inmueble poseído por los demandados no coincide con el identificado en la demanda, así como que la petición se formula antes de tiempo, por cuanto la venta de los derechos hereditarios que aduce José María Uribe, no se ha perfeccionado.  Señala, por último, que en la demanda no se indica título de adquisición del lote El Peñón.  

                       4. Mediante sentencia de 31 de enero de 1994, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba, ordenó la restitución de los lotes Monterrey y Santa Lucía, al paso que negó las pretensiones de la demanda en relación con el lote El Peñón. Condenó a los demandantes al pago de mejoras, y a los demandados al pago de los posibles deterioros causados a los inmuebles, a quienes también condenó a pagar los gastos ordinarios que debieron haber hecho en la producción de los frutos en los inmuebles.  

                       Sendas partes oportunamente interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia.  

                       El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia de 12 de julio de 1994, confirmó la sentencia del a-quo en cuanto a la restitución de los inmuebles Monterrey y Santa Lucía. Empero, revocó lo dispuesto por el inferior en materia de mejoras y frutos. Igualmente confirmó la negación de la pretensión con respecto al lote El Peñón.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       En primer lugar se ocupa el ad quem de definir lo atinente a una petición de adición que el apoderado de la parte demandada propuso en los últimos renglones del memorial mediante el cual interpuso y sustentó el recurso de apelación, para concluir que esta solicitud de adición estaba dirigida al Tribunal, quien tenía competencia para eventualmente complementar la sentencia del a quo, según lo dispuesto por el art. 311 del C. de P. Civil.  

                       El Tribunal ve luego la necesidad de dilucidar, si la posesión que tienen los demandados sobre el inmueble que se reivindica, tiene o no origen en la celebración de un contrato.  

                       Afirma el Tribunal que el contrato verbal de compraventa sobre el inmueble, es un NO ACTO, por la ausencia de la solemnidad a que hacen referencia los artículos 1500 y 1857 del Código Civil. No es promesa de contrato, dado que el artículo 89 de la ley 57 de 1887 exige que esta conste por escrito. Al respecto afirma:  

                       “No se puede aquí hablar de que los demandados entraron en posesión del bien en virtud de un acuerdo contractual con los demandantes, pues como quedó ya insinuado, el consentimiento, para que tenga eficacia, debe estar acompañado de un rito sacramental, que en este caso debió ser, o la escritura pública, si se pretendía vender, o un simple escrito, si solo se quería prometer enajenar.  

                       “En estas circunstancias se está ante una situación sui-generis, cual es, la ejecución de unas prestaciones en cumplimiento de un contrato manifiestamente inexistente, lo que equivale a decir que se está ante una realidad de hecho, que por ser de tal naturaleza escapa de las soluciones deparadas por la ley para los casos de inconformidad con el cumplimiento de los contratos y sí en cambio encaja dentro de la previsión de las acciones que por fuera de los contratos buscan poner freno al enriquecimiento torticero y dar aplicación al principio de la equidad, como lo son las de reivindicación  y la de repetición del pago de lo no debido.”  

                       En cuanto a los elementos axiólogicos de la reivindicación, señala el fallo que la singularidad del bien perseguido y la posesión por parte de los demandados, son aspectos que no se han puesto en duda y cuya ocurrencia se evidencia en el proceso. Respecto de la legitimación en la causa, dice, aparece acreditado en el proceso que los lotes Monterrey y Santa Lucía pertenecen, el primero a Agrocomercial Ltda. y el segundo a José María Uribe Echeverry. Sobre el predio El Peñón, el propio apoderado de la parte demandante admite que falta la demostración del derecho de dominio por parte de José María Uribe, por lo que a última hora pretende atenerse a la acción publiciana. En relación con la identidad del bien, advierte, que no cabe duda que los lotes fueron perfectamente identificados en la demanda, lo cual se aceptó en la diligencia de inspección judicial, si bien con algún reparo en cuanto a su cabida. Esto último, agrega, sin embargo, no obsta para que sean considerados como bienes con identidad cierta e individualizada.  

                       Al analizar el tema de las restituciones mutuas, una vez ha dejado por descontada la procedencia de la pretensión reivindicatoria con relación a dos de los lotes, considera el Tribunal que lo pagado por virtud del acuerdo verbal que originó la posesión de los demandados, no puede devolverse a estos con ocasión de la acción reivindicatoria, porque eso es “extraño al objeto de esta”, más cuando se adelanta otro proceso donde se está formulando dicha pretensión. En cuanto a mejoras, dice que los demandados no tienen derecho a que se le abonen las útiles hechas antes de contestar la demanda, porque no son poseedores de buena fe, pues mal pudieron haberla tenido cuando para adquirir el dominio acudieron a un pacto verbal, lo cual descarta este estado, de conformidad con los arts. 768 y 769 del C. Civil. Luego dice, que como tampoco hay noticia de que se hubieren causado las expensas previstas en el art. 965 ejusdem, tampoco hay lugar a reconocer el derecho de retención.  

                       Por último, con relación a los frutos, advierte que de ellos no hubo condena en primera instancia “pues no hay datos de ellos que permita hacer algún esfuerzo para cuantificarlos”.  

LA DEMANDA DE CASACION  

                       Dos cargos formula el recurrente, que es la parte demandada, contra la sentencia que puso fin a la segunda instancia del proceso. El primero con apoyo en la causal quinta de casación y el segundo con fundamento en la causal primera, los cuales se resolverán en el orden propuesto.  

PRIMER CARGO  

                       Se afirma que la sentencia incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral segundo del artículo 140 del C. de P. Civil, por cuanto el Tribunal carecía de competencia para conocer del proceso, mientras el a-quo no resolviera la solicitud de adicionar la sentencia formulada por el apoderado de los demandados.  

                       “En efecto, dice el recurrente, pronunciada la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso contra ella el recurso de apelación en escrito presentado el 10 de febrero de 1994, como se hizo constar en nota secretarial  visible a folios 222 vuelto ibidem. Pues bien, en ese mismo escrito que está dirigido al Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano, y no al Tribunal, la petición final está concebida en estos precisos términos: ´solicito también que se adicione la sentencia en el ordinal décimo primero en cuanto que se indique exactamente a qué monto porcentual corresponde la condenación parcial de costas´.  

                       “Aunque la adición solicitada no fue sobre uno de los extremos de la litis, sí lo fue respecto de las costas que es un punto que, de conformidad con el artículo 392 del C. de P. Civil, debe ser objeto de pronunciamiento (art. 311 ibidem).  

                       “Por consiguiente, mientras estuviera pendiente de resolución por el a-quo la adición pedida, ni el juzgado de primera instancia podía conceder el recurso de apelación interpuesto por las partes, ni el Tribunal podía adquirir competencia para conocer del asunto, motivo por el cual el ad-quem, al tramitar la segunda instancia incurrió en la nulidad contemplada en el artículo 140-2 del C. de P. Civil por carecer, a la sazón, de competencia. De lo que está dispuesto por el artículo 352 ibidem, claramente se deduce que la adición debe decidirse antes de concederse el recurso de apelación o simultáneamente, al  menos.  Además,  la adición  le correspondía  al  a-quo y no al ad-quem.”  

CONSIDERACIONES  

                       1. El memorial presentado ante el a-quo por la parte demandada el 9 de febrero de 1994, señala en sus primeras líneas: “Actuando como apoderado de la parte demandada, respetuosa y comedidamente me dirijo a usted, a fin de interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por su despacho el día 31 de enero de 1994”. Los tres últimos renglones del escrito rezan: “Solicito también que se adicione la sentencia en el ordinal décimo primero en cuanto que se indique exactamente a que monto porcentual corresponde la condenación parcial de costas.”  

                       El 18 de febrero del mismo año, el apoderado de los demandados solicitó que el proceso fuese enviado ante el superior, a costa suya, por correo especial. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, mediante providencia de 21 de febrero de 1994, concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes, y disponiendo el envío del expediente a Montería por correo Nacional. Por auto de 23 de febrero, el Juzgado ordenó la remisión por correo especial, de conformidad con la solicitud presentada por los demandados.  

                       El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería corrió traslado el 22 de abril de 1994, para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. La parte demandada lo hizo el 28 de abril y en uno de los apartes del escrito advirtió que la sentencia de primer grado no estaba completa pues no había sido resuelta la adición en materia de costas, solicitud de adición que había sido presentada por esa parte en forma oportuna. El proceso, por lo tanto, señala el escrito, debía devolverse al juzgado de origen para que se diera respuesta a la solicitud de adición.  

                       Esta circunstancia fue considerada por el Tribunal al momento de fallar, cuando expuso en la sentencia objeto del recurso de casación:  

                       “Si se lee el escrito que obra a los folios 220 al 222 del cuaderno principal del expediente se observa que en su introducción el apoderado de los demandados manifiesta que aquél tiene por objeto interponer el recurso de apelación y exponer los argumentos que le sirven de sustentación a su reclamo.  

                       “Si esto es así, como en efecto lo es, queda en evidencia que el litigante pidió, ni más, ni menos, que el proceso subiera en alzada ante esta Corporación para que se adecuara la sentencia de primera instancia a sus peticiones, una de las cuales es la que aparece al final del referido escrito, y que consiste en que se determine en qué porcentaje corresponde a los demandados pagar las costas.  

                       “A juicio de la Sala lo que el apoderado de los demandados simplemente propuso ante el inferior fue que por parte del Tribunal se complementara el vacío que él observó en el contenido del último ordinal de la parte resolutiva del fallo, con apoyo en lo que dispone el inciso 2° del artículo 311 del C.P.C.”.  

                       La lectura atenta de los documentos transcritos, indica que  el Tribunal no devolvió el proceso al juzgado de origen porque estimó que la solicitud de adición a la cual se refiere la parte final del escrito de apelación de 9 de febrero de 1994, formaba parte del recurso de apelación presentado ante el a-quo, pero dirigido al ad-quem. De modo que el Tribunal consideró que la petición de complemento en el sentido de indicar el monto porcentual de la condena en costas, no fue dirigida al a-quo en desarrollo de lo establecido en el inciso primero del artículo 311 del C. de P. Civil, sino que le fue propuesta al ad-quem para que éste procediera a efectuar la adición de conformidad con la facultad consagrada en el inciso segundo de la misma disposición.  

                       2. Vistas así las cosas, ninguna irregularidad se advierte en el procedimiento del Tribunal, no sólo porque razonablemente la petición admitía el entendimiento que se le otorgó, sino porque el Tribunal por virtud de lo dispuesto por el inc. 2º. del art. 311 del C. de P. Civil, tenía competencia para complementar la sentencia, lo cual per se descarta el motivo de nulidad que denuncia el casacionista, más cuando no se estaba frente a la omisión de las pretensiones de la demanda de reconvención o de un proceso acumulado, que son los casos en que de conformidad con los arts. 311 inc. 2º. y 358 inc. 3º., ibídem, el expediente debe ser devuelto al inferior para que profiera la sentencia complementaria.  

                       Ahora, en cuanto al contenido del art. 352 inc. 5º. del C. de P. Civil, aunque éste reza que “Si antes de resolverse sobre la complementación de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra ésta, en el auto que decida aquélla se resolverá sobre la concesión de dicha apelación”, lo cierto es que tal disposición además de no estar consagrando ningún límite a la competencia del superior, sino una acumulación de providencias en atención al principio de economía procesal, no se aviene al caso objeto de examen, porque mientras que aquí se trata de una adición de sentencia, que de hallarse viable ameritaba la emisión de una sentencia complementaria, el texto legal citado se ocupa simple y claramente del auto mediante el cual se decide la solicitud de adición de un auto, pues la norma expresamente dice que “en el auto en que decida aquélla resolverá sobre la concesión de dicha apelación”, lo cual aparece por demás lógico, porque contrario a lo que sucede con las sentencias para cuyo complemento tiene competencia el juez superior, según se vio, tratándose de autos, estos, conforme lo declara el inc. 4º. del art. 311, “sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”.  

                       El cargo, en consecuencia, no prospera.  

SEGUNDO CARGO  

                       Con apoyo en la causal primera del art. 368 del C. de P. Civil, se acusa la sentencia de violar indirectamente, como consecuencia de errores de hecho, las siguientes normas de carácter sustancial:  por falta de aplicación, los artículos 768, 769 y 949 del Código Civil; por aplicación indebida, los artículos 946, 947, 950, 952, 963, 965, 966 y 970 del mismo ordenamiento.  

                       Inicia su exposición el recurrente, señalando que no advirtió el Tribunal que son dos las situaciones que se describen en la demanda respecto de la posesión que sobre el inmueble ejercieron los dos demandados, cada uno sobre una tercia parte proindiviso del globo, y luego sobre la tercia restante. El Tribunal dejó de ver que los demandados, al principio, entraron a poseer dos tercias indivisas del terreno general, conjuntamente con la tercera parte a la que voluntariamente redujeron su posesión los vendedores, por virtud de que se acordó que, mientras se solemnizaba el negocio hablado, compradores y vendedores administrarían la finca, de tal manera que gastos y utilidades se repartirían por terceras partes. Pasó por alto, entonces, el Tribunal que solo tiempo después de poseer las dos terceras partes de la finca, tomaron posesión los demandados, para ellos solos, de la tercera parte restante.  

                       No vio el Tribunal que solamente respecto de la tercera parte que proindiviso poseían los demandantes, pueden ser considerados los demandados poseedores de mala fe, pues sobre las dos tercias restantes existe la buena fe, o si se quiere tenencia, pues la administración de esas dos tercias fue plena, libre y voluntariamente acordada por todos.  

                       Explica el censor que el Tribunal de Montería acogió la tesis sontenida por la Corte desde 1891 en el sentido de que la falta de título hace presumir la mala fe.  Pero esta tesis “no puede aplicarse con tal rigidez que no admita excepciones, pues la misma Corte, en su labor callada y sabia de humanizar el derecho, se ha encargado de sostener que ´hay casos excepcionales, aún en materia inmobiliaria, en que el poseedor carente de título está amparado por la presunción de buena fe´, y aún en el caso de que el título sea nulo ´mientras no se establezca con la debida plenitud probatoria que el poseedor en el juicio actuó con toda malicia y con pleno conocimiento de que podían existir hechos que produjeran la nulidad´, como se expresa en los puntos 5 y 6 de la sentencia arriba citada, que relaciona otros casos de buena fé sin título”.  

                       “Adicionalmente convinieron también las partes, pues se conocían entre sí, por ser familiares consanguíneos algunos, y se tenían plena confianza, como lo confiesan los demandantes en el hecho tercero de la demanda, que ´mientras se solemnizaba el negocio hablado´ los dos compradores entrarían de inmediato a explotar conjuntamente, con el beneplácito de los vendedores, el globo de terreno materia de venta, de tal modo que desde entonces, los vendedores sufragarían solo una tercera parte de los gastos de la finca y tomarían sólo un tercio de sus utilidades y que, por su parte, los dos compradores atenderían las otras dos tercias de gastos y harían suyas las dos terceras restantes de las utilidades por partes iguales”.  

                       Después de transcribir los hechos segundo, tercero y cuarto de la demanda, el impugnante afirma que “Cometiendo error evidente de hecho en la apreciación del contenido y significado de los hechos segundo, tercero y cuarto de la demanda introductoria de este proceso, dejó de ver el Tribunal que allí los demandantes confiesan, de un lado, que fueron dos distintos los convenios verbales que celebraron demandantes y demandados: el primero, el de compraventa de dos terceras partes del globo general de los terrenos formado por las fincas Monterrey, Santa Lucía y El Peñón, respecto del que los demandados pagaron la suma de $33.500.000°° todo como quedó relatado en el hecho segundo transcrito antes; el segundo convenio consistió en que ´mientras se solemnizaba el negocio hablado´ de compraventa, los propietarios vendedores voluntariamente convinieron con los compradores administrar la finca entre todos”.  

                       De los mismos hechos se deduce que los demandantes, como efecto directo del convenio de administración, entregaron voluntariamente a los demandados la posesión (o si se quiere la simple tenencia) de dos terceras partes del globo, y que los demandados, sin anuencia de los vendedores, tomaron la posesión solamente de una tercera proindiviso del predio.  

                       Afirma luego la censura:  

                       “En el interregno que transcurrió hasta cuando, por malos entendidos, se deterioraron las relaciones entre vendedores y compradores, quién osaría decir que no era buena la fe con que los demandados entraron a poseer las dos tercias indivisas de la finca? Esta posesión, esta facultad de administrar, como limpiamente se expresa en el hecho tercero de la demanda fue el producto del acuerdo unánime, ´mientras se solemnizaba el negocio hablado´. Luego los demandados obraron de buena fe al entrar a poseer las dos terceras partes del fundo general en que la otra tercia quedó poseida por los vendedores. La buena fe es palmaria, ostensible, evidente, pues aquellos la recibieron de quienes ostentaban los títulos de propiedad y poseían el todo.  

                       “Este convenio sobre el modo de administrar la finca, es un contrato consensual y no solemne; por consiguiente, quedó perfeccionado con el simple acoplamiento del consenso de las partes, circunstancia que, al no ser vista por el Tribunal, lo constituyó en reo de manifiesto error de hecho. Dicho convenio no es nulo o inexistente como el de compraventa de los dos tercios de la finca global, pues él no requiere de solemnidades. Por tanto, el Tribunal de Montería también cayó en ostensible yerro fáctico al dejar de ver que, al menos, la posesión inicial de los demandados sobre las dos terceras partes indivisas de la finca, tiene como título no el contrato de venta, sino el de administración y explotación conjunta que ´mientras se solemnizaba el negocio hablado´ celebraron vendedores y compradores, como se confiesa en el hecho tercero de la demanda”.  

                       Incurre el Tribunal en error de hecho en la apreciación de la respuesta dada por AGROCOMERCIAL LTDA. y José María Uribe a la demanda de nulidad o inexistencia del contrato de venta promovida por los compradores, cuya prueba fue convenientemente trasladada a este proceso. Con esta prueba se acredita que los compradores tenían derecho a la posesión, pero compartida con los dueños de la otra tercera parte. Tampoco vió el Tribunal que en el hecho sexto de la demanda de reconvención en el proceso citado, los vendedores confesaron que por convenio, los compradores entraron a explotar, administrar o poseer la finca con su autorización, reservándose José María Uribe el derecho a supervisar en su calidad de asociado de una tercera parte, por lo que existió, dice la prueba, “una forma de asociación entre las tres personas, a la cual se le puede dar hasta ese momento, el nombre de comunidad o sociedad de hecho, pues las partes no la calificaron de ninguna manera”.  

                       El sentenciador pasó por alto que José María Uribe confesó en la audiencia de conciliación, que la finca fue explotada el primer año en forma conjunta, y después “tomaron posesión completa de la finca”, lo que demuestra que sólo sobre esta última tercia los demandados no obraron con permiso de los demandantes.  

                       “Finalmente, dejó de ver el Tribunal, las afirmaciones hechas por Luis Arturo Giraldo Serna (fs. 163 a 165) quien declaró que, en su presencia, José María Uribe hizo entrega pacífica de la finca a los compradores”.  

                       El censor hace luego las siguientes consideraciones:  

                       “Si el H. Tribunal de Montería no hubiera dejado de apreciar las probanzas que antes señalé y, en cambio, las hubiera examinado en su real contenido, hubiera concluido sin dificultad alguna que los demandados, por acuerdo especial celebrado con los vendedores, entraron a poseer inicialmente, por entrega voluntaria y pacífica que éstos le hicieron, las dos terceras partes de la finca global y que, en cuanto a esas dos cuotas indivisas, actuaron con plena buena fe, por lo cual, aún en el caso de que se entendiera que lo que se les entregó voluntariamente en virtud del acuerdo sobre administración conjunta fue la mera tenencia de esas dos terceras partes, tampoco se podría decretar la reivindicación de esas dos cuotas, sino sólo de la tercia restante, pues es doctrina de la Corte que ´no es posible privar al demandado de la mera tenencia y aún de la posesión a través del ejercicio de una acción reivindicatoria (art. 946) cuando el demandado demuestra que TIENE o POSEE a consecuencia de contrato vigente celebrado con el demandante o con sus antecesores en el dominio.  La reivindicación no es medio legal para desconocer obligaciones voluntariamente contraidas.´ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de agosto de 1981 dictada en el proceso ordinario de Vitelvina Fraile contra Alcibíades Cortés, no publicada en la Gaceta Judicial, pero visible en las páginas 11 y 12 de ´Ultimas doctrinas civiles de la Corte´, Tomo 2, 1981, segundo semestre)”.  

                       Para finalizar solicita el recurrente la casación del fallo impugnado, para que la Corte en sede de instancia, reforme la sentencia del a quo, disponiendo que la reivindicación sólo prospera en cuanto a una tercia indivisa de los fundos Monterrey y Santa Lucía.  

CONSIDERACIONES  

                       1. El Tribunal en la sentencia impugnada para dar vía libre a la acción reivindicatoria y mantenerse dentro de la tesis dominante de la acción típicamente extracontractual, que la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia predica, consideró que el acuerdo verbal de compraventa celebrado entre las partes de este proceso era un “no acto”, por la ausencia de las solemnidades que para esta clase de contrato establece la ley cuando involucra bienes inmuebles. Aspecto este que no cuestiona el recurrente, pues todo su planteamiento va dirigido a encontrar otro origen contractual, concretamente el convenio consensual de coadministración como luego se verá.  

                       Sentado lo anterior, concluyó el ad quem que “No se puede aquí hablar de que los demandados entraron en posesión del bien en virtud de un acuerdo contractual con los demandantes, pues como quedó ya insinuado, el consentimiento, para que tenga eficacia, debe estar acompañado de un rito sacramental, que en este caso debió ser la escritura pública, si se pretendía vender, o un simple escrito, si solo se quería prometer enajenar”.  

                       2. Para enfrentar el razonamiento del juzgador en el cargo que es objeto de estudio, el recurrente expresa que como consecuencia de los errores de hecho que allí denuncia (apreciación del contenido y significado de los hechos segundo, tercero y cuarto de la demanda; no apreciación de la respuesta dada por Agrocomercial Ltda. y José María Uribe a la demanda de nulidad o inexistencia del contrato de venta promovida por los compradores; no apreciación del hecho sexto de la demanda de reconvención en el mencionado proceso de nulidad o inexistencia del contrato; pasar por alto la confesión que en la audiencia de conciliación vertió el señor José María Uribe y finalmente, dejar de ver la afirmación del testigo Luis Arturo Giraldo Serna, acerca de que José María Uribe hizo entrega pacífica de la finca a los compradores), el Tribunal no advirtió que son dos las situaciones que se describen en la demanda respecto de la posesión que sobre el inmueble ejercieron los demandados, cada uno sobre una tercia parte proindiviso del globo, y luego sobre la tercia restante. Según el casacionista, el Tribunal dejó de ver que los demandados, al principio entraron a poseer dos tercias indivisas del terreno general, conjuntamente con la tercera parte a la que voluntariamente redujeron su posesión los vendedores, por virtud de que se acordó que, mientras se solemnizaba el negocio hablado, compradores y vendedores administrarían la finca, de tal manera que gastos y utilidades se repartirían por terceras partes, y que sólo tiempo después de poseer las dos terceras partes, tomaron posesión los demandados, para ellos solos, de la tercera parte restante, parte esta sobre la cual puede recaer la calificación de mala fe.  

                       En fin dice el recurrente, si el Tribunal no hubiera dejado de apreciar las pruebas señaladas, habría concluido que “por acuerdo especial, celebrado con los vendedores, entraron a poseer inicialmente, por entrega voluntaria y pacífica que estos le hicieron, las dos terceras partes de la finca global y que, en cuanto a esas dos cuotas indivisas, actuaron con plena buena fe, por lo cual, aún en el caso de que se entendiera que lo que se les entregó voluntariamente en virtud del acuerdo sobre administración conjunta fue la mera tenencia de esas dos terceras partes, tampoco se podría decretar la reivindicación de esas dos cuotas, sino sólo de la tercera restante, pues es doctrina de la Corte que no es posible privar al demandado de la mera tenencia y aun de la posesión a través del ejercicio de la acción reivindicatoria cuando el demandado demuestra que tiene o posee a consecuencia de un contrato vigente celebrado con el demandante o con sus antecesores en el dominio”.  

                       Resumiendo la argumentación del recurrente, se pudiera decir que como consecuencia de los errores de hecho que el cargo denuncia, el ad quem dejó de ver que la posesión de los demandados en cuanto a las dos terceras partes del globo general, se originó por razón de dos acuerdos: el de compraventa tildado de absolutamente nulo o inexistente, deducido por el Tribunal y el de administración conjunta que generó una sociedad de hecho o una comunidad con los vendedores, para cuyo perfeccionamiento sólo se exige el mutuo consenso, que por estar vigente impediría la procedencia de la pretensión en cuanto a esas dos terceras partes del globo general del inmueble, que además estarían poseyéndose de buena fe. De ahí que la aspiración final del recurso no sea otra que obtener una modificación de la sentencia, disponiendo la reivindicación pero solamente de la otra tercera parte indivisa.  

                       3. Ciertamente, las pruebas que se denuncian como no apreciadas dan cuenta de dos situaciones de facto: que los demandados entraron en posesión de las dos terceras partes de los bienes perseguidos con la aquiescencia de los demandantes y que ésta se prestó por virtud del “negocio hablado” de compraventa, y de la administración conjunta que hubo de acordarse mientras que el primero “se solemnizaba. Además, el hecho cuarto de la demanda que se señala como no apreciado informa que “debido a los malos entendidos en cuanto a lo que los supuestos vendedores habían acordado vender y los supuestos compradores habían acordado comprar, las relaciones entre estos se deterioraron de tal manera, que los futuros compradores resolvieron tomar posesión para ellos solos, en forma indebida, de la finca motivo del acuerdo…” De tal modo que este último hecho, indica que sólo tiempo después se asumió una posesión excluyente de los propietarios.  

                       4. Confrontadas las anteriores conclusiones fácticas con lo que constituyó el examen del Tribunal, en manera alguna se pudiera definir que éste incurrió en los errores de hecho que la censura le atribuye, así en su análisis para nada haya mencionado el contrato “consensual” de administración conjunta que el recurrente enarbola como fundamento impeditivo de la acción reivindicatoria en cuanto se refiere a las dos terceras partes del inmueble, porque, se repite, el casacionista no controvierte la procedencia de la pretensión en relación con la otra cuota de tercera de la cosa singular.  

                       “No se puede aquí hablar -dijo el Tribunal- de que los demandados entraron en posesión del bien en virtud de un acuerdo contractual con los demandantes, pues como quedó ya insinuado, el consentimiento, para que tenga eficacia, debe estar acompañado de un rito sacramental, que en este caso debió ser, o la escritura pública, si se pretendía vender, o un simple escrito, si sólo se quería prometer enajenar”. Desde luego que el anterior raciocinio, llevado a cabo para negar que la posesión pudiera tener como venero un contrato de compraventa sobre el bien inmueble, o uno de promesa en su defecto, no implica que el Tribunal haya desconocido el alcance probatorio de los hechos dos, tres y cuatro de la  demanda que hubo de originar este proceso, o de las otras piezas procesales y probatorias que se dicen omitidas y que informan del comienzo consentido de la posesión, que no de la mera tenencia, como novedosamente ahora lo quiere proponer el recurrente en casación, desconociendo la argumentación de las instancias, donde la parte demandada nunca cuestionó la calidad de poseedora, pues la defensa la centró en la vigencia del acuerdo verbal de “compraventa”,  porque ni siquiera se adujo el accesorio y simultáneo de administración conjunta que hoy se propone con el fin último de enervar la reivindicación de dos terceras partes del inmueble, acerca del cual también se puede predicar el carácter argumentativo de medio nuevo, y por ende inadmisible en casación.  

                       Vistas las pruebas identificadas por el recurrente fácilmente se advierte que la conclusión del ad quem no es arbitraria, ni mucho menos caprichosa, pues sin duda alguna que los demandados entraron en coposesión del bien por virtud del acuerdo verbal de “compraventa”, frustrado en cuanto a su solemnización (escritura pública) por circunstancias que ya no vienen al caso, pero que determinaron que el pacto de administración que para efectos de la coposesión se ajustó, se rompiera, pues como lo declara el hecho cuarto de la demanda que se dice no apreciado, fue en ese momento cuando “los futuros compradores (demandados) resolvieron tomar posesión para ellos solos, en forma indebida, de la finca motivo del acuerdo…”. De manera que según este hecho, desde entonces los demandados asumieron “injustamente”,  de mala fe los califica el ad quem, la posesión excluyente del todo, no solo de la tercera parte que el recurrente afirma correspondiente a los propietarios, pues no obstante el derecho que estos tenían a la coposesión, fueron destituidos de ella, porque las tercias que dice el recurrente, no recaían sobre porciones ciertas y determinadas, sino sobre cuotas abstractas, porque como claramente lo informa el hecho cuarto de la demanda  la compraventa no se perfeccionó precisamente por el desacuerdo sobre lo que iba a ser objeto de enajenación, como cosa singular. Desde luego, que de conformidad con el hecho cuarto que se afirma no apreciado, y que a decir verdad es el más relevante en la intención del recurrente, desde el mismo momento en que los demandados “injustificadamente” desconocieron a los propietarios, y asumieron para sí toda la posesión del globo, dieron al traste con la administración conjunta pactada de manera transitoria y a modo de apéndice del acuerdo verbal de “compraventa”, mientras ésta se perfeccionaba, por cuanto este pacto no podía entenderse desligado del que dentro de las vicisitudes del acuerdo se llamó de compraventa, con el que tenía un ligamen o unión que necesariamente le restaba independencia y lo ataba a su suerte, pues no otra cosa se puede inferir de los hechos segundo, tercero y cuarto de la demanda, cuando en su orden narran el “acuerdo” “verbal” de compraventa, la coadministración “Mientras se solemnizaba el negocio hablado” y la ruptura de dichos acuerdos que determinó que “los futuros compradores resolvieran tomar posesión para ellos solos” de toda “la finca motivo del acuerdo”.  De modo que entender, como lo hizo el ad quem, que la posesión de los demandados partía de un “no acto” (el contrato de compraventa), dado que no se perfeccionó como la ley lo exige, no implica haber incurrido en error de hecho por no haber advertido el otro acuerdo, pues, se reitera, éste no tenía una vida propia como lo quiere hacer aparecer el casacionista. Por supuesto, que tampoco se puede predicar que el Tribunal haya incurrido en error de hecho cuando tildó la posesión de los demandados como de mala fe, porque es el mismo hecho cuarto el que ofrece elementos para esta definición, cuando califica como “indebida” e injusta la posesión excluyente que de todo el inmueble asumieron los demandados, independientemente de la tesis jurídica que al respecto propuso, porque como bien lo explica el recurrente desde tiempo atrás la Corte viene sosteniendo que la ausencia de título no es suficiente para calificar de mala fe una posesión.  

                       Ahora, pudiera sostenerse, como lo afirma el recurrente, que el Tribunal cometió error de hecho cuando de la prueba determinada por el casacionista no coligió que los demandados por haber recibido las dos terceras partes del bien de manos de sus propietarios, necesariamente tuvieran que calificarse como de buena fe. Empero, ese error tampoco fue cometido, porque el reiterado hecho cuarto es el que está informando, como ya quedó explicado, que fue a partir del momento en que se frustró el perfeccionamiento del contrato de compraventa, cuando los demandados dieron comienzo a una posesión excluyente de los propietarios sobre todo el globo de terreno, porque el período anterior, como los hechos segundo y tercero lo dicen, fue el de la administración conjunta que aparejó el acuerdo verbal de compraventa y por consiguiente la entrega voluntaria que las otras pruebas que se denuncian como no apreciadas, relatan.  

                       Por lo expuesto, el cargo no prospera.  

                       Con fundamento en lo antes señalado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 12 de julio de 1994, mediante la cual se desató la segunda instancia del proceso ordinario promovido por AGROCOMERCIAL LTDA. y José María Uribe Echeverry, contra Jesús Antonio Vallejo Isaza y Horacio Antonio Echeverry Elejalde.  

                       Costas a cargo del recurrente. Liquídense.  

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

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