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S-078-2000 [5475]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil (2000)
Referencia: Expediente No. 5475
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario instaurado por OLIVA CHACON DE NAVARRETE contra ESTHER LAYTON LAYTON, proferida el 27 de Julio de 1.994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil -, por remisión que le hiciera su similar del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2651 de 1.991.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad, la citada demandante convocó a la igualmente referida demandada, a efectos de que, previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se hiciesen en la respectiva sentencia las siguientes declaraciones y condenas:
A. Que Esther Layton Layton, prometiente compradora del inmueble ubicado en la transversal 44 No. 8A-04 de esta ciudad y cuyos linderos y demás características en el libelo se especifican, incumplió el contrato de promesa de compraventa suscrito el 19 de febrero de 1988, por el cual la señora Oliva Chacón de Navarrete prometió venderle el inmueble antes mencionado.
B. Como consecuencia de lo anterior, se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa.
C. Que se ordene a la demandada restituir a la demandante el inmueble antes señalado.
D. Igualmente, que se condene a la demandada a pagar a la señora Oliva Chacón de Navarrete, los frutos civiles producidos por el inmueble, no solo los percibidos, sino aquellos que con mediana inteligencia y actividad habría podido percibir el bien durante el tiempo que estuvo en poder de la demandada, conforme a dictamen pericial.
E. Se le condene, además, a pagar el valor de los perjuicios, lucro cesante y daño emergente, sufridos en razón del incumplimiento, junto con la cláusula penal pactada.
F. Se le condene en «gastos y costas» a la demandada.
2. La demandante fundó sus pretensiones en las afirmaciones que enseguida se sintetizan:
A. El 19 de febrero de 1988, la demandante, obrando como promitente vendedora, y su demandada, como promitente compradora, suscribieron un contrato de promesa de compraventa del inmueble ubicado en la transversal 44 No. 8A-04 de la ciudad de Bogotá, predio al que corresponde la matrícula inmobiliaria No. 050-0342795 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
B. Se acordó como precio de venta la suma de $5’800.000,oo, de los cuales la compradora debía pagar $3’800.000,oo a más tardar el día 1o. de junio de 1988, fecha en que también debía firmarse la escritura que perfeccionaría la compraventa.
C. Con acuerdos posteriores y en razón de que la prometiente compradora no tenía el saldo del precio, en varias ocasiones se prorrogó la fecha para la firma de la escritura pública, dándose como última la del 7 de octubre de 1988 a la hora de las 2:30 p.m. en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, día y hora en que también se cancelaría el saldo pendiente del precio y los intereses que fueron pactados al 3% mensual.
D. Como el día y hora prefijados la prometiente compradora no compareció, la prometiente vendedora dejó constancia de tal hecho en la mencionada oficina.
E. A la demandada se le entregó el inmueble real y materialmente desde el día 6 de marzo de 1988, fecha desde la que ha venido disfrutándolo.
F. La demandada ha sido requerida para que de cumplimiento a lo pactado, sin que hasta la fecha de la demanda lo hubiere hecho.
2. En su oportuna contestación del libelo, la demandada se opuso a las pretensiones, negó la gran mayoría de los hechos y propuso como excepciones de fondo «la fuerza mayor y caso fortuito» y «promesa de contrato no cumplido por parte de la demandante».
3. Una vez rituada la primera instancia, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia el 18 de noviembre de 1991, mediante la cual declaró probada la excepción de fuerza mayor y negó, consecuencialmente, las súplicas de la demanda.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL
1. Señaló el sentenciador de segundo grado que para la prosperidad de la pretensión resolutoria, debían concurrir los siguientes elementos: a) la existencia de un contrato bilateral válido; b) el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían al demandante, o al menos que hubiere estado presto a cumplirlas, y c) el incumplimiento por parte del demandado de alguna o algunas de sus obligaciones contractuales.
En el sub lite, refiriéndose al primer elemento, expresó el ad quem que con la demanda se allegó el escrito contentivo de la promesa de venta y sus modificaciones, documento que adquirió la calidad de auténtico a través del proceso, contrato que, además, estimó válido a la luz del artículo 89 de la Ley 153 de 1987.
Con respecto al segundo elemento, advirtió el Tribunal, luego de precisar con soporte jurisprudencial que el deber principal adquirido por lo prometientes contratantes era el de concurrir a la notaría indicada, el día y hora señalados, a otorgar la escritura que perfeccionara el contrato prometido, que este compromiso sí había sido cumplido por la promitente vendedora, tal y como consta en el acta No. 121 cuya copia obra a folio 29.
En lo relativo al tercer elemento, es decir, al incumplimiento por parte de la demandada, señaló bajo el mismo supuesto obligacional, que ésta no fue cumplida, en la medida en que no concurrió a la notaría a celebrar el contrato prometido.
2. Se ocupó luego el fallador de los medios de defensa propuestos por la demandada, precisando, en cuanto a la excepción de fuerza mayor o caso fortuito, que la demandada demostró el padecimiento de la enfermedad desde tiempo atrás, que estuvo hospitalizada del 12 al 22 de Septiembre de 1988, pues desde 30 días antes había presentado crisis convulsivas que aumentaron en frecuencia, razón por la que el médico le ordenó «seguir en controles neurológicos permanentes». De allí que el día 6 de Octubre de 1988 un médico neurólogo le dio un certificado de incapacidad que se ha venido prolongando en el tiempo, siempre por el «ACV isquémico cerebeloso bilateral» (fl. 39, cdno. 2).
El Tribunal dedujo de lo anterior que la enfermedad no era nada imprevisible, que antes por el contrario, resultaba muy previsible, pues desde un mes antes de ser hospitalizada, es decir, desde los primeros días del mes de Agosto de 1988 empezaron los síntomas de la patología, y no obstante suscribió el 5 de Agosto y el primero de Septiembre del mismo año, las prórrogas para la firma de la escritura, a sabiendas de que se encontraba enferma.
Por lo expuesto, prosiguió el ad quem, la enfermedad que venía padeciendo la demandada no constituía la fuerza mayor o caso fortuito que alegaba y, por tanto, no resultaba liberada de la obligación que tenía de concurrir a la notaría a otorgar la escritura de compraventa.
Pasó luego al análisis de la segunda excepción propuesta, esto es, el incumplimiento por parte de la demandante de sus obligaciones, como lo eran la entrega del inmueble desocupado de sus actuales inquilinos el día 1o. de Junio de 1.988, la entrega del paz y salvo notarial del inmueble, del certificado de libertad y tradición, de la copia del título escriturario, de la escritura de aclaración en cuanto a la ubicación del inmueble, la manifestación de la prometiente compradora sobre el hecho de si era o no casada y si tenía sociedad vigente. Sobre éstas, expresó el Tribunal que se trataba de obligaciones secundarias, las cuales, en todo caso, la demandada demostró en el proceso que se encontraban cumplidas.
Concluyó entonces el sentenciador que la parte actora cumplió con los elementos exigidos para la prosperidad de su acción y, por lo tanto, acogió la pretensión resolutoria, ordenando las restituciones mutuas, así: Condenó a la demandada a restituir el inmueble junto con los frutos tasados en $7’430.751 hasta el 28 de Julio de 1994 y al pago de los que se causaren posteriormente hasta la fecha en que se efectuare la restitución; condenó a la misma al pago de la cláusula penal; ordenó a la demandante devolver la suma recibida como parte del precio «ajustada el poder adquisitivo actual», más el 6% anual como intereses desde el mes de Febrero de 1988 hasta que la fecha en que se efectué dicha cancelación y, condenó a la parte vencida al pago de las costas del proceso.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contra la sentencia que se dejó resumida, la parte demandada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, en cuya demanda formuló un solo cargo.
CARGO UNICO
Apoyó la censura en la primera de las causales de casación (art. 368 del C. de P.C.) y en ella acusó la sentencia de violar indirectamente, a consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas, el artículo 1o. de la Ley 95 de 1890, el artículo 89 de la Ley 153 de 1987, los artículos 1546, 1542 y 1604 inc. 2o. del Código Civil, el artículo 10 del Decreto 01 de 1990, y el artículo 49 de la Constitución Nacional, al no dar por probado, estándolo, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor que exoneraba de toda responsabilidad a la parte demandada.
Como pruebas mal apreciadas señaló el recurrente las siguientes: la certificación de la hospitalización del 12 al 22 de Septiembre de 1988 expedida por la Clínica Emmanuel, el resumen de la historia clínica de Esther Layton Layton, los documentos contentivos a la historia y evolución del estado de la paciente (fls. 77 a 81, cdno. 1), la experticia médica del Instituto de Medicina Legal y las incapacidades otorgadas a la demandada (fls. 22, 24 a 26 ib.).
Expresó el recurrente que “todo el haz probatorio aquí referido demuestra los caracteres de imprevisibilidad e irresistibilidad de la calidad de la enfermedad que aquejó a la demandada, sin culpa suya, circunstancia evidente que, al no ser vista por el Tribunal, lo hace reo de error de hecho…” (fl. 14, cdno. 3)
Adicionalmente, el casacionista manifestó que “El Tribunal afirma que desde ‘los primeros días del Mes de agosto de 1988 empezó a dar muestras de enfermedad neurológica…’. No es cierto. No hay prueba que así lo demuestre. Aquí el Tribunal erró de manera manifiesta por suposición de la prueba, que pudiera acreditar tales situaciones” (fl. 16, cdno. 3).
IV. CONSIDERACIONES
1. En virtud del axioma de la fidelidad contractual, las promesas de compraventa, como acuerdos que imponen a los prometientes la obligación de celebrar el contrato de venta en las condiciones preestablecidas, generan para ellos el inequívoco deber de darles cabal cumplimiento, so pena de que, en caso contrario, quien haya cumplido o haya estado en condiciones de cumplir, allanándose a ello, pueda reclamarle responsabilidad al cocontratante incumplido, solicitando la resolución o el cumplimiento de la promesa, en ambos casos con indemnización de perjuicios (arts. 1546 y 1610 del C.C., 870 C. de Co.). No obstante, el contratante reprochado puede beneficiarse de la exoneración por haberse materializado, en rigor, una fuerza mayor o caso fortuito, el que obviamente supone, es elemental, la ausencia de mediación de una culpa (art. 1604, Inc. 2o. del Código Civil, cabalmente interpretado), pues la referida fenomenología es expresión específica de una causa extraña, de insoslayable vocación liberatoria, tanto en la órbita contractual como en la extracontractual, definida – justamente – por el legislador como «…el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.» (art. 1o de la Ley 95 de 1890), hecho que en el plano jurídico produce un resquebrajamiento de la relación – o vínculo – causal que, in radice, inhibe la floración de responsabilidad.
Por ello es por lo que la Sala, acogiendo esclarecida doctrina nacional e internacional, no dudó recientemente en poner de manifiesto que la defensa del agente del daño, «…entonces, no puede plantearse con éxito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de la causa extraña del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el hecho de un tercero» (G.J. CCXXXIV, p. 260, y Sentencia del 5 de mayo de 1.999).
2. Al amparo de la citada norma legal, cumple reiterar ahora – por la inescindible relación que tiene con el asunto que ocupa la atención de la Corte – que en el Derecho Colombiano los dos presupuestos – ex lege – que estereotipan, como unidad conceptual y como sinonimia legal, al caso fortuito o fuerza mayor, son la imprevisibilidad y la irresistibilidad del acontecimiento, no siempre de recibo en la doctrina y en la jurisprudencia comparadas, ya que militan algunas voces disidentes que ponen en entredicho la vigencia de ambos caracteres, en especial el primero de ellos, opinión que no se compadece, de jure condito, con la explicitud del aludido texto, existente en Chile, Colombia y Ecuador, al contrario de lo acontecido en un representativo número de regímenes jusprivatistas extranjeros, en donde brilla por su ausencia un precepto definitorio del fenómeno liberatorio en cuestión, a la par que con el criterio adoptado por esta Corporación, respetuoso de la ley positiva que, se insiste, efectúa la supraindicada caracterización.
A. La imprevisibilidad, rectamente entendida, no puede ser desentrañada – en lo que atañe a su concepto, perfiles y alcance – con arreglo a su significado meramente semántico, según el cual, imprevisible es aquello “Que no se puede prever”, y prever, a su turno, es «Ver con anticipación» (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), por manera que aplicando este criterio sería menester afirmar que es imprevisible, ciertamente, el acontecimiento que no sea viable contemplar de antemano, o sea previamente a su gestación material (contemplación ex ante).
Si se aplicase literalmente la dicción en referencia, se podría llegar a extremos irritantes, a fuer que injurídicos, habida cuenta de que una interpretación tan restrictiva haría nugatoria la posibilidad real de que un deudor, según el caso, se liberara de responsabilidad en virtud del surgimiento de una causa a él extraña, particularmente de un caso fortuito o fuerza mayor. Desde esta perspectiva, no le falta razón al Profesor italiano Giorgio Giorgi, cuando puntualiza que «…se trata de -una- imprevisibilidad específica, esto es, imposibilidad de preveerle en las circunstancias en que se verifica y hace imposible el cumplimiento. De otro modo, ¿ se podría hablar alguna vez del caso fortuito?» 1
.
De alguna manera, en el plano ontológico, todo o prácticamente todo se torna previsible, de suerte que asimilar lo imprevisto sólo a aquello que no es posible imaginar o contemplar con antelación, es extenderle, figuradamente, la partida de defunción a la prenombrada tipología liberatoria, en franca contravía de la ratio que, de antiguo, inspira al casus fortuitum o a la vis maior. El naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, únicamente para iterar algunos ejemplos seleccionados por el legislador patrio con el propósito de recrear la noción y alcances del caso fortuito o fuerza mayor, sobrarían por completo, toda vez que, in abstracto, son imaginables y, por ende, pasibles de representación mental – o de observación previa, para emplear la terminología lingüística ya anunciada -. Por tanto, “Una simple posibilidad vaga de realización -del hecho-«, bien lo confirman los Profesores Henri y León Mazeaud, «no podría bastar para excluir la imprevisibilidad» 2.
De consiguiente, es necesario darle al presupuesto en estudio – de raigambre legal en Colombia, como se acotó -, un significado prevalentemente jurídico, antes que gramatical, en guarda de preservar incólume la teleología que, en el campo de la responsabilidad civil, inviste la causa extraña: caso fortuito o fuerza mayor, hecho del tercero y culpa exclusiva de la víctima, laborío que esta Sala, a través de diversos expedientes, ha realizado a lo largo de los lustros que anteceden, a emulación de lo sucedido en otros estadios, sobre todo a partir de los trabajos postmedievales de Vinnius y Medices (siglo XVII), medulares para precisar y también para ensanchar la concepción romano-clásica imperante a la sazón (Digesto, Libro L, Título VIII, 2. 7).
Es así, ad exemplum, como ha ligado funcionalmente este requisito a una previa contemplación efectuada con sujeción a las previsiones normales “que suceden en el curso ordinario de la vida” (sentencia del 31 de mayo 1965, G.J. CXI-CXII, pag. 126), o a las “…circunstancias normales de la vida” (Sentencias del 13 de noviembre de 1962 y del 20 de noviembre de 1.989), las que en esta tesitura se erigen en rasero para medir la normalidad o la frecuencia del suceso que se dice liberatorio; o a que el hecho respectivo, en el terreno probabilístico, no sea “…lo suficientemente probable para que el deudor haya debido razonablemente precaverse contra él” (Sentencias del 5 de julio de 1.935 y del 7 de octubre de 1.993); o a la generación física de un acontecimiento que, ‘in casu’, sea “…intempestivo, excepcional o sorpresivo” (Sentencia del 2 de diciembre de 1.987).
En síntesis, sin perjuicio de algunas matizaciones o combinaciones efectuadas por la Corte en el pasado (Sentencia del 26 de enero de 1.982, entre otras), tres criterios sustantivos han sido esbozados por ella, en orden a establecer cuando un hecho, in concreto, puede considerarse imprevisible, en la medida en que es indispensable, como lo ha recordado la Corte una y otra vez, examinar cada situación de manera específica y, por contera, individual, a fin de obviar todo tipo de generalización: 1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo.
B. La irresistibilidad, por su parte, bajo su forma adjetiva, esto es irresistible, significa literalmente, “aquello que no se puede resistir”. Y este último verbo se define en el mismo Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como “Oponerse un cuerpo o una fuerza a la acción o violencia de otra”. Así las cosas, la irresistibilidad sería la imposibilidad de oponerse a esa acción o fuerza extraña.
No obstante, en el lenguaje jurídico, la irresistibilidad debe entenderse como aquel estado predicable del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos exógenos – y por ello a él ajenos, así como extraños en el plano jurídico – que le impiden efectuar determinada actuación, lato sensu. En tal virtud, este presupuesto legal se encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertinente, la persona no pueda – o pudo – evitar, ni eludir sus efectos (criterio de la evitación).
La jurisprudencia de esta Corporación, de igual manera, ha entendido que este elemento de la fuerza mayor “consiste en que haya sido absolutamente imposible evitar el hecho o suceso aludido, no obstante los medios de defensa empleados por el deudor para eludirlo” (Sentencia del 13 de diciembre de 1962, G.J. C, pag. 262), como también que “Implica la imposibilidad de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos. La conducta del demandado se legitima ante el imperativo de justicia que se expresa diciendo: ad impossibilia nemo tenetur.” (Sentencia del 31 de mayo de 1965, G.J. CXI y CXII pag. 126).
Irresistible, también ha puntualizado la Sala, es algo “inevitable, fatal, imposible de superar en sus consecuencias” (Sent. del 26 de enero de 1982, G.J. CLXV, pag. 21).
A lo anterior debe agregarse que estos dos requisitos: la imprevisibilidad y la irresistibilidad, deben estar presentes coetánea o concomitantemente, para la concreción de este instituto jurídico exonerativo de responsabilidad, tal y como ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de la Corporación (Sentencias del 26 de julio de 1995 expediente 4785; 19 de julio de 1996 expediente 4469; 9 de octubre de 1998 expediente 4895, entre otras), de forma que si se verifica uno de ellos, pero no los dos, no será posible concederle eficacia alguna, ya que esta es bipolar.
Adicionalmente, por su relevancia en el juzgamiento de asuntos como el presente, se destaca de nuevo que la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento – acompasadas con las del propio agente -, aún de cara a los ejemplos enlistados en el artículo 1 de la Ley 95 de 1.890, ya referidos en líneas anteriores, en atención a que su procedencia no es automática, ni obedece a criterios rígidos o absolutos, lo cual impide la posibilidad de elaborar un listado de antemano (numerus clausus), como quiera que su determinación se traduce en una prototípica cuestión de hecho (quaestio facti), propia de la función judicial. Por ello, esta Sala ha señalado que “…no resulta propio elaborar un listado de los acontecimientos que constituyen tal fenómeno, ni de los que no lo constituyen. Por tal virtud, ha sostenido la doctrina nacional y foránea que un acontecimiento determinado no puede calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho» (Sentencias del 20 de noviembre de 1.989 y del 9 de octubre de 1.998, expediente 4895).
De ahí, ad exemplum, que el sólo hecho de padecer o haber padecido una enfermedad o sintomatología previas a otra que se alega como motivo de fuerza mayor o caso fortuito, no descarta, por sí mismo y en todos y cada uno de los casos, la materialización de este fenómeno liberatorio que, bien entendido, conforme a las circunstancias, puede irrumpir en forma súbita, sorpresiva y repentina, no empece la existencia de un antecedente patológico. Si fuera de otra manera, sólo aquellas personas que – en muestra de una acerada salud, más propia de seres míticos – jamás hubieran sufrido una enfermedad, podrían acudir al expediente de esta causa extraña, en clara oposición del espíritu justiciero que, de marras, en prueba de potísima y proverbial lógica, anima a los factores eximentes de responsabilidad.
Corresponderá entonces al Juez, en cada asunto en particular, con apoyo en el acervo probatorio pertinente, valorar si la persona afectada sabía o estaba en condiciones de saber que probablemente – posibilidad más o menos cierta y no especulativa – llegaría a padecer una concreta y determinada enfermedad que inexorablemente, por sus antecedentes sanitarios, le impidiera cumplir con el deber de prestación a su cargo, debiendo evaluar, complementariamente, si por la naturaleza de la aflicción o por la sintomatología otrora experimentadas, se podían anticipar con alguna certeza científica las crisis, vicisitudes, limitaciones o impedimentos que, en la praxis, suelen acompañar a las dolencias en la esfera médica, con menoscabo de su integridad física o mental, en cuyo caso no sería dable tener por acreditada la fuerza mayor, precisamente por quebranto de uno de sus presupuestos: la imprevisibilidad del hecho. Es por ello por lo que el juzgador, ex abundante cautela, deberá ponderar la prueba, por antonomasia técnica, con sujeción a estrictos criterios objetivos, de suyo ajenos a la mera especulación.
A lo anterior se agrega, que si en el campo contractual – y más específicamente dentro del marco de un negocio preparatorio de una compraventa -, resulta propicio valorar las oportunidades con que cuentan ambos contratantes para prever las circunstancias que podrían impedir el cumplimiento negocial (v.gr. contratiempos, enfermedades, etc.) – todo ello en atención a las posibilidades naturales, claro está, así como de las usuales alternativas de superarlas a través del prohijamiento de medidas generalmente bilaterales (v.gr. acuerdos de prórroga) -, será menester que, en cada caso, cuando la fuerza mayor o caso fortuito se alegue por el prometiente incumplido como causa objetiva de exoneración de su responsabilidad, ella tenga que ser analizada de acuerdo con dichas circunstancias, lo que ordinariamente no puede darse, por vía de ilustración, con la simple y llana demostración material de las enfermedades que lo afecten – o afectaron -, sino que, además, en consonancia con las notas arquetípicas que estereotipan la causa extraña en comento, se hace indispensable que este tipo de patologías, bien asimiladas, resulten imprevisibles e irresistibles en el caso concreto.
3. En el asunto sometido al conocimiento de la Corte, la censura le imputó al Tribunal haber cometido yerro de hecho en la apreciación de las circunstancias constitutivas de la fuerza mayor alegada por la parte demandada, especialmente en cuanto que no se consideró que los medios probatorios arrimados al proceso, específicamente la certificación de la hospitalización de aquella, el resumen de su historia clínica y los documentos que la contienen, la experticia médica del Instituto de Medicina Legal y las incapacidades otorgadas a la señora Layton, sí demostraban la calidad de imprevisible e irresistible de la enfermedad que aquejó súbitamente a la demandada (ACV Isquémico), invocada como demostrativa de fuerza mayor o caso fortuito, la cual, se aduce, es muy distinta de la que venía padeciendo.
Para el Tribunal, por su parte, no se comprobó ni configuró la aducida fuerza mayor, pues, antes bien, la enfermedad alegada como configurante de aquella era previsible, conclusión soportada en indicios que dedujo de las condiciones patológicas en que se encontraba la prometiente compradora el 5 de Agosto y el 1º de Septiembre de 1988, fechas en que acordó con su contraparte unas prórrogas para el cumplimiento de la promesa de compraventa, teniendo en cuenta para ello la historia clínica de la demandada, así como las incapacidades otorgadas a ésta por su médico neurólogo, toda vez que, en su entender, sí hubo trazas de previsibilidad en tal padecimiento, atendidos los siguientes hechos: a) que la enfermedad sufrida empezó a generar síntomas un mes antes de ser hospitalizada, es decir, desde los primeros días del mes de Agosto de 1988, y b) que no obstante lo anterior, suscribió las prórrogas mencionadas (fls. 39 y 40, cdno. 2).
4. En este orden de ideas, en un todo de acuerdo con las directrices generales y particulares ya delineadas, observa la Corte que el cargo formulado contra la sentencia está llamado a prosperar, por las siguientes razones:
A. En primer lugar, encuentra la Sala que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que la enfermedad que aquejó a la demandada y que le impidió asistir a la notaría a suscribir la escritura de compraventa, “empezó a dar muestras …desde los primeros días del mes de agosto de 1988” (fl. 39, cdno. 2), pues ni la certificación expedida por la Fundación Clínica Emmanuel (fl. 27, cdno. 1), ni el resumen de la historia clínica (fl. 83 ib.), objetivamente apreciadas, permiten concluir que el ACV Isquémico, en sí mismo considerado, hizo su aparición por esa época. Lo que estos medios de prueba examinados por el Tribunal acreditan, en puridad, es que la señora Layton estuvo hospitalizada “del 12 al 22 de septiembre de 1988”, habiendo ingresado en esa fecha porque “…4 días antes presentó cefalea principalmente derecha acompañándose de dificultad para la marcha, disartria, disminución de la fuerza en hemi-cuerpo derecho”, diagnosticándosele, entre otras patologías, el “ACV isquémico de ambos hemisferios cerebelosos” (Se subraya).
Por tanto, el fallador adicionó tales pruebas en el sentido de que los primeros síntomas del ACV isquémico se revelaron a comienzos de agosto de 1988, cuando, según ellas, aquellos se presentaron el 8 de septiembre siguiente, incurriendo así en error de hecho evidente.
B. En segundo lugar, si bien es cierto en la historia clínica también se precisó que la demandada presentaba “Crisis convulsivas tónicas de 10 de evolución (sic) que aumentaron en frecuencia 30 días antes de su hospitalización”, omitió apreciar el Tribunal que, según la misma historia, aquella venía padeciendo desde hacía ocho (8) años de “Disritmia cerebral en tratamiento con Tegretol y ocasionalmente Epamín” (fl. 77 vlto., cdno. 1), enfermedad caracterizada, como se sabe, por la ocurrencia de tales crisis. Es por ello por lo que no podía afirmarse que la demandada suscribió las prórrogas para la firma de la escritura, “a sabiendas de que se encontraba enferma” (Se subraya, fl. 40, cdno. 2), pues de la enfermedad que tenía conocimiento, conforme lo sugiere la referida prueba, era de la disritmia cerebral, no propiamente del ACV isquémico, que se presentó con acentuada posterioridad a aquella. Si, como acertadamente lo reconocen los hermanos Henry y León Mazeaud, “El que celebre un contrato con conocimiento de los sucesos susceptibles de impedirle el cumplimiento, no puede alegar la fuerza mayor”3, de igual modo debe aceptarse que, en caso contrario, es decir, cuando – razonablemente – nada se sabe sobre ellos, tal motivo de exoneración de responsabilidad debe tener eco en el juzgador.
Por ello, entonces, cuando el sentenciador de segundo grado afirmó que “demostró la demandada que ella venía padeciendo de la enfermedad desde tiempo atrás” (Se subraya, fl. 39, cdno. 2), sin parar mientes en que según la misma prueba (la historia clínica) esa antigua dolencia era la disritmia cerebral y, por reflejo, las crisis convulsivas tónicas, no el ACV isquémico, erró de facto por manifiesta distorsión del medio probatorio, lo que, de paso, sin el debido soporte, lo llevó a confundir o a asociar una y otra enfermedad, desconociendo, además, que la sola existencia de un antecedente médico virtualmente relacionado con una patología sobreviniente, no habilita al juzgador, per se, para desestimar en todos los eventos la ocurrencia de la fuerza mayor o caso fortuito, como en párrafos anteriores se anotó.
C. En tercer lugar, aunque el sentenciador en referencia reconoció que por razón del ACV Isquémico que se le diagnosticó a la demandada, “el médico tratante ordenó que ‘La paciente debe seguir en controles neurológicos permanente (sic) (Fol. 83)”, y que “fue así como el 6 de octubre de 1988 se le dio, por un médico neurológo un certificado de incapacidad, la que se ha seguido prolongando en el tiempo, siempre por el ACV isquémico cerebeloso bilateral (Fols. 24 y 99)”, le cercenó a tales medios de prueba – la historia clínica y las incapacidades – todo el efecto probatorio que les correspondía, ligándolas – nuevamente sin apoyatura – a la enfermedad que “desde tiempo atrás” sufría la señora Layton (Se subraya, fl. 39, cdno. 39), pruebas éstas que no permitían inferir, de por sí, que la enfermedad fuera una sola y, por ende, que ella se prolongó en el tiempo, de suerte que se hubiera podido prever el anunciado desenlace. Por el contrario, dichas pruebas permitían establecer que fue aquella dolencia la que provocó la incapacidad neurológica “para actividades mentales, para la escritura, habla y marcha”, tal como consta en la certificación visible al folio 22 del cuaderno principal, la que, además, continuaba latente el día en que debía darse cumplimiento a la promesa de contrato (7 de octubre de 1988, fl. 6, cdno. 1).
Al concluir de este modo, el ad quem incurrió en nuevo y diáfano error de hecho, porque no se ciñó al contenido de tales pruebas, en las que, es claro, no se vinculaba causalmente la disritmia cerebral, acompañada de las convulsiones tónicas, con el ACV isquémico.
En síntesis, el Tribunal supuso que las aludidas crisis convulsivas que venía presentando la demandada desde años atrás, cuya frecuencia aumentó en los 30 días anteriores a la hospitalización ocurrida el 12 de septiembre de 1988, necesariamente le permitían a aquella “prever” el advenimiento del ACV isquémico cerebeloso bilateral, o, en otras palabras, que “su situación de enfermedad no era nada imprevisible” (Se resalta, fl. 39, cdno. 2), conclusión que no está acorde con la evidencia inmersa en el plenario, pues ninguno de los medios de prueba recaudados – específicamente la historia clínica a la que tanta relevancia le otorgó el fallador de segundo grado -, permite establecer – si quiera con mediana aproximación o exactitud -, que esta última enfermedad era consecuencia ineluctable, a fuer que inevitable de la disritmia cerebral, y que, además – ello es lo más destacable -, la demandada sabía o debía saber que irremediablemente ella le sobrevendría.
Dichos errores, a su vez, condujeron al sentenciador a considerar que el ACV isquémico cerebeloso bilateral “era muy previsible, en el sentido que el verbo prever tiene en el lenguaje cotidiano, de ver con anticipación” (Se subraya, fl. 39), entendimiento éste que no está en consonancia con la cabal inteligencia que corresponde al concepto jurídico de imprevisibilidad, como presupuesto genético de la fuerza mayor, el cual, como se anotó – a espacio – en párrafos anteriores, no atañe a la posibilidad de que el hecho pueda o no suceder, sino al carácter de repentino, inopinado, súbito e intempestivo que, en cada situación y frente a las circunstancias particulares que rodeen a la persona, se pueda predicar del hecho que pretende considerarse como constitutivo de una causa extraña exonerativa de responsabilidad, puesto que de otra manera, stricto sensu, no podría con éxito predicarse la ocurrencia de un caso fortuito, como liminarmente se explicó, en la medida en que todo, o prácticamente todo, se torna ontológicamente previsible, tanto más en los tiempos de ahora, signados por los extraordinarios avances de la ciencia y de la informática, en general.
Y al obrar de esta manera, se repite, incurriendo en errores de hecho que son manifiestos, como lo reclaman la ley y la jurisprudencia reiterada de esta Sala, el ad quem adoptó una decisión disímil de la que en derecho correspondía, dejando de aplicar el inciso segundo del artículo 1604 del Código Civil, al amparo del cual debió acoger la excepción de fuerza mayor o caso fortuito – conforme a la definición que consagra el artículo 1º de la ley 95 de 1890 -, expresión de una causa extraña llamada a excluir la responsabilidad de la demandada, lo que conducía a negar las pretensiones y, por consiguiente, a confirmar la sentencia del a quo.
Por todo lo anterior, el cargo prospera, debiendo la Corte, como Tribunal de instancia, proferir la sentencia de reemplazo correspondiente.
V. SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. Tal como quedó reseñado al despachar el cargo, de las pruebas recaudadas y, particularmente, de la incapacidad médica visible a folio 22 del cuaderno principal, así como de la historia clínica de la señora Esther Layton Layton, se colige que para el día 7 de octubre de 1988, fecha en que debía suscribirse la escritura pública que perfeccionaría el contrato de compraventa prometido (fl. 6, cdno. 1), aquella se encontraba “incapacitada neurológicamente para actividades mentales, para la escritura, habla y marcha”, en consideración a una grave enfermedad denominada ACV isquémico de ambos hemisferios cerebelosos, la cual exteriorizó sus primeros síntomas el 8 de septiembre del citado año, provocando su hospitalización en la Fundación Clínica Emmanuel entre el 12 y el 22 de dicho mes y año (fls. 27 y 83, ib.).
Es tan cierto que fue esa enfermedad y no la disritmia cerebral la que provocó la hospitalización y posterior incapacidad, que en la historia clínica se consignó inicialmente como “IMPRESION DIAGNOSTICA” por el “dolor de cabeza” que motivó la consulta, el “ACV”, la “HTA” y la “Disritmia cerebral en tratamiento”, para luego, practicado un TAC cerebral, precisar que había sido el ACV Isquémico (fls. 77, 78 vlto y 83, cdno. 1).
Las mismas pruebas, además, no permiten establecer que dicha enfermedad, en efecto, fuera previsible, como tampoco resistible, lo primero porque se le presentó repentina e inopinadamente, manifestándose a través de una “cefalea occipital principalmente derecha acompañándose de dificultad para la marcha, disartria, disminución de la fuerza en hemi-cuerpo derecho”, todo lo cual determinó la hospitalización de la demandada, como se refirió, lo que devela, a su vez, el segundo de los elementos en cuestión, en la medida en que esa patología provocó una severa disfunción corporal inmediata, que ni la ciencia médica pudo superar, dejándole como inobjetable secuela el “síndrome cerebeloso bilateral moderado” (fl. 83, cdno. 1), que justificó, se repite, las sucesivas incapacidades “para actividades mentales, para la escritura, habla y marcha”, desde el 6 de octubre de 1988 “hasta nueva orden” (fl. 22, ib.).
2. Por tanto, estructurada la fuerza mayor en los términos del artículo 1º de la ley 95 de 1890, debe abrirse paso la excepción de fondo propuesta, con respaldo en el inciso 2º del artículo 1604 del Código Civil, norma según la cual “El deudor no es responsable del caso fortuito”, cuya presencia interrumpe la relación de causalidad, e impide, de contera, configurar la responsabilidad, por fallar uno de sus presupuestos axiomáticos.
Se confirmará entonces la sentencia de primer grado, condenando en costas de la segunda instancia a la parte demandante.
VI. DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 27 de Julio de 1.994, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil -, por remisión que, para descongestión, le hiciera su similar de Santa Fe de Bogotá, en este proceso ordinario promovido por OLIVA CHACON DE NAVARRETE contra ESTHER LAYTON LAYTON y, en sede instancia,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia de primer grado, proferida el 18 de julio de 1991 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
2. Condenar en costas de la segunda instancia a la parte demandante. Liquídense por el Tribunal.
Sin costas en el recurso de casación por haber prosperado la impugnación.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
1 Teoría de las obligaciones, Reus, Madrid, Vol II, 1.928, p. 39. Cfme: A. Weill y F. Terré,. Droit Civil. Les Obligations, Dalloz, 1.986, p. 432., y Fernando Fueyo Laneri. Derecho Civil. De las obligaciones, Vol I., Santiago de Chile, 1.958, p. 264.
2 Tratado téorico y práctico de la responsabilidad civil, T.II, Vol. II, EJEA, Buenos Aires, 1.977, p. 178.
3 Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil, op. cit, p. 179. Se subraya.