S 193 2000 [5509]

2000

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S-193-2000 [5509]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil (2000)  

                               Referencia: Expediente No. 5509  

                       Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 1994, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, definiendo la segunda instancia del presente proceso ordinario de mayor cuantía, adelantado por José Guillermo Anaya López y Cía. Ltda., representada por el señor Anaya López, y éste como persona natural, contra Aseguradora Grancolombiana S.A.  

ANTECEDENTES  

                       1. El señor José Guillermo Anaya López, actuando como persona natural, y a su vez como representante de la sociedad José Guillermo Anaya López y Cía. Ltda., formuló demanda contra Aseguradora Grancolombiana S.A., representada por el señor Alberto González Suárez, pretendiendo que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, la citada sociedad fuera condenada “a cancelar el valor del seguro que ampara la póliza número 450-342 expedida en Montería el 1º. de agosto de 1990, por la cantidad de veinte millones cuatrocientos ochenta mil pesos m.l. ($20.480.000.oo) por el siniestro de SUSTRACCIÓN CON VIOLENCIA O ROBO de varios bienes de propiedad del establecimiento comercial LABORATORIO Y OPTICA SANTA ROSA…”.  

                       2. La mencionada pretensión se fundamentó en el siguiente estado de hecho:  

                       El señor José Guillermo Anaya López, actuando en nombre propio y como representante de la sociedad José Guillermo Anaya López y Cía. Ltda., propietaria del establecimiento de comercio de nombre Laboratorio y Optica Santa Rosa, el 1º de agosto de 1990 contrató con la Compañía Aseguradora Grancolombiana S.A., la póliza de seguro N° 450342, amparando contra el riesgo de sustracción con violencia o robo, los bienes que integraban el establecimiento antes mencionado, situado en la calle 32 N° 3-58 de Montería.  

                       Estando vigente el contrato de seguro, el 11 de octubre de 1990 “ocurrió el robo o sustracción de varios bienes del tomador del seguro, por entrada que hicieron personas desconocidas al local del negocio”. Este hecho fue denunciado oportunamente y seguidamente se hizo la reclamación a la aseguradora, que envió a Montería al señor Luis Enrique Díaz, para que realizara las averiguaciones, verificaciones y ajuste respectivos.  

                       Por oficios de 9 de enero y 28 de febrero de 1991, la aseguradora objetó el pago total del seguro alegando una supuesta nulidad relativa y que el tomador “no había noticiado en la solicitud que había sufrido un robo anterior del seguro y también porque… en una de las facturas enviadas encontraron enmendaduras, cuestionando de esta forma su valor intrínseco”.  

                       Al respecto argumenta la parte demandante en los hechos 3 y 5 de la demanda, que el agente vendedor del seguro fue el señor Carlos Arturo Sepúlveda, quien se encargó de reunir todos los documentos exigidos por la Compañía aseguradora, “entre ellos las respuestas a unos interrogatorios o cuestionarios formulados en el formato o solicitud que debe absolver el tomador del seguro”. A este señor se le informó del hecho delictuoso anterior, pero “sobre este acontecer nada se expresó en el contexto de la solicitud”. Además expuso que la factura rechazada fue expedida por Representaciones Opticas de Barranquilla, incurriéndose en un error al incluir el valor de otro implemento, razón por la cual se resolvió suprimirlo y avisarle al señor García propietario del establecimiento de Barranquilla, para que anulara el mayor valor en los libros de contabilidad.  

                       Como bienes sustraídos se detallaron: “un equipo de sonido; mercancías en general, consistente en monturas para anteojos, lentes, colirio y diversas drogas; un olftalmoscopio ULLOA OPTICO; un equipo tipo dentista de alta y baja revolución para adaptar prótesis; una montura de pruebas; una LAMPARA DE HENDIDURA TOPCOM; un CAMPIMETRO ULLOA OPTICO; un LANZOMETRO LMS NIDECK; un BRAZO Y FOROPTERO; un TONOMETRO SCHICETZ y por último todo el instrumental de cirugía que lo componen pinzas, espéculos, blefero, tijeras de córneas, pinzas de corazón”.  

                       De otro lado, propuso como excepciones de mérito las que llamó “pérdida del derecho a la indemnización” y “reticencia”. La primera, porque el tomador y beneficiario del seguro formuló reclamación con base “en un supuesto hurto que nunca existió y por ende tal conducta, acarrea la pérdida del derecho a cualquier indemnización que se pretenda reclamar”. La segunda, porque el señor Anaya López, al tomar el seguro “guardó silencio ante la pregunta concreta de haber sufrido en oportunidades anteriores sustracción de sus bienes en el establecimiento que se proponía asegurar”.  Tal conducta, se agrega, indujo a la Compañía a considerar que tal circunstancia no se había presentado, motivo por el cual accedió a expedir el contrato.  

                       4. Agotado el trámite del proceso ordinario, incluyendo la audiencia del art. 101 del C. de P. Civil, donde no se obtuvo conciliación alguna, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, el 18 de mayo de 1993, dictó sentencia negando las pretensiones propuestas por la parte demandante.  

                       5. Por virtud del recurso de apelación que contra la anterior decisión interpuso el apoderado de la parte demandante, se dio curso a la segunda instancia, resuelta por sentencia proferida el 20 de mayo de 1994, confirmando la resolución del a quo.  

                       6. Contra esta última sentencia la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, que ahora decide la Corte.  

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       Luego de referirse a los antecedentes del litigio y al desarrollo mismo del proceso, y verificar la presencia de los presupuestos procesales y la ausencia de causales de invalidez, el ad quem concretó la posición de una y otra parte, para a renglón seguido dejar por sentadas las siguientes premisas: a) no hay duda sobre la suscripción del contrato de seguro consignado en la póliza N° 450-342, la cual reúne los requisitos de ley; b) la reclamación fue objetada por fraudulenta y apoyada en falsas pruebas, siendo éste precisamente el fundamento de la decisión del a quo, y c) el actor alega su exoneración de toda culpa por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, mediante sentencia de 30 de septiembre de 1993, lo cual da pie, en su sentir, para “que sea otra la situación de su cliente”.  

                       Según el Tribunal la absolución dispuesta para el señor Anaya López por la justicia penal, “en nada cambia la situación que aquí se analiza, pues para esta superioridad, esos testimonios, los de TAMAYO GONZALEZ y SANCHEZ MEDINA, conducen plenamente a demostrar que en este caso no se perpetró hurto alguno, como bien lo informa SANCHEZ MEDINA, y lo corrobora TAMAYO GONZALEZ, pues el primero manifiesta que éste, JOSE GUILLERMO ANAYA LOPEZ, estaba en estado de quiebra, con deuda con SOL VILLA y que lo que pretendía era cobrar ese seguro, pues el candado de la puerta tenía clave y solamente la sabía él.  

                       “Por otra parte, -sigue diciendo el Tribunal- suficiente valor tuvo este declarante al sostenerse en su dicho bajo el acoso de los agentes del D.A.S., quienes querían inducirlo a decir cosa distinta a su real parecer y criterio con métodos que ponen en tela de juicio la verdadera misión de estos investigadores, pues no es lógico que se trate de arrancarle un testimonio a un testigo bajo tortura, como a la que fue sometido este testigo. Si al señor Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, no le pareció acertado este testimonio y el de TAMAYO GONZALEZ, la Sala si le da el mérito suficiente y por ello estima que en el presente caso ciertamente que el actor incurrió en las causales de exoneración de indemnización que señala la póliza.  

                       “Esa convicción -finaliza el ad quem- a que llega esta superioridad, lo conduce la declaración de ALVEIRO ALEJANDRO SANCHEZ MEDINA, y la de JUAN SALVADOR TAMAYO GONZALEZ, testigo éste que igualmente informa la manera mañosa como quería utilizarlo a él, para que en el seguro que iba a tomar hiciera aparecer objetos ya robados con anterioridad. Toda esta trama no puede desconocerla un juez olímpicamente y esa es la potísima razón en que ahora se apoya esta Sala para dar por ciertos esos hechos y como consecuencia de ello, confirmará el proveído apelado”.  

LA DEMANDA DE CASACION  

                       Como antes se anotó, la parte actora recurrió en casación la sentencia de segunda instancia, proponiendo contra ella un único cargo con fundamento en la causal primera del art. 368 del C. de P. Civil, acusándola de ser indirectamente violatoria de los arts. 830, 900, 1048, 1054 incs. 1, 2 y 3, 1058, 1060 y 1078 inc. 2º  del C. de Comercio, por aplicación indebida, y los arts. 822 del C. de Comercio, 1516, 1602, 1603, 1604, 1608, 1613 a 1617 del C. Civil, 174 y 187 del C. de P. Civil, por falta de aplicación. Todo como consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas, que en sentir del recurrente permiten “concluir en un fallo favorable a la parte actora y la correspondiente condena de la demandada”.  

                       Conforme lo expone el censor en el desarrollo del cargo, la sentencia impugnada se soporta única y exclusivamente en dos pruebas, cuales son los testimonios de los señores Juan Salvador Tamayo y Alveiro Alejandro Sánchez Medina, habiendo pretermitido todas las demás: testimonios de Ana Díaz Márquez (fols. 78 y 79-1), de Libardo Manuel Hernández Villadiego (fols. 80 y 81-1), de Carlos Arturo Sepúlveda Vargas (fols. 82 y 83-1), de Oswaldo Martínez González (fols. 83 a 85-1), de Dennys María Padilla Pérez (fols. 85 y 86-1), “Inspección ocular” practicada por el DAS al local de la parte demandante (fols. 173 a 177-1), testimonio de Freddy Guerrero Pereira (fol. 303-2), y la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, mediante la cual se absolvió al señor Anaya López de los cargos formulados por la “supuesta reclamación fraudulenta y presentación de pruebas falsas”.  

                       Según lo explicado por el casacionista en la demostración del cargo, las declaraciones en que se fundó la sentencia impugnada fueron adulteradas en cuanto a su contenido objetivo, pues se les desfiguró al agregársele expresiones correspondientes a hechos no afirmados por los testigos. Concretamente se expresa que la sentencia recurrida le atribuye al testigo Alveiro Alejandro Sánchez Medina la siguiente expresión: “… pues el primero manifiesta que éste, JOSE GUILLERMO ANAYA LOPEZ, estaba en estado de quiebra con deuda con SOL VILLA y que lo que pretendía era cobrar ese seguro, pues el candado de la puerta tenía clave y solamente la sabía él“. Esta afirmación, que el Tribunal endilga al testigo, es cierta parcialmente, pues es falsa en cuanto dice que el declarante manifestó “que lo único que pretendía era cobrar ese seguro”.  

                       Sobre la declaración del testigo Juan Salvador Tamayo González, continúa el impugnante, el Tribunal dice que “Tamayo González corrobora lo dicho por Sánchez Medina”, que “… Esa convicción a que llega esta Superioridad, lo conduce la declaración de ALVEIRO ALEJANDRO SANCHEZ MEDINA y la de JUAN SALVADOR TAMAYO GONZALEZ, testigo éste que igualmente informa la manera mañosa como quería utilizarlo a él, para que en el seguro que iba a tomar hiciera aparecer objetos ya robados con anterioridad”. Estas apreciaciones, advierte el recurrente, no son ciertas, ya que en el texto de la declaración rendida por Tamayo González “no aparece ninguna frase o afirmación del declarante que haga referencia a que corrobore lo expuesto por el otro testigo, por una parte; por la otra, el testigo Tamayo González nunca dijo que Anaya López le hubiera pedido la expedición de una póliza de seguro que incluyera objetos robados”. El testigo lo que dice, agrega, “es que Anaya le contó que le habían robado y que los artículos robados los había encargado a España. Por ninguna parte aparece que el declarante haya dicho explícitamente que el doctor Anaya ‘le propuso asegurar objetos ya robados’”.  

                       Como ya se dijo, la demanda de casación también atribuye yerro de hecho evidente al Tribunal al ignorar la apreciación de las pruebas atrás señaladas, porque todas ellas conducen a la demostración de la ocurrencia del siniestro, de cuya reclamación se trata, así:  

                       Ana Díaz Márquez, declara que como empleada de la óptica, al llegar a trabajar el 12 de octubre a las 8:15 a.m., constató personalmente los daños causados a las puertas, como haber sido violentada, los vidrios rotos, etc. Además, relaciona algunos de los bienes sustraídos.  

                       Libardo Manuel Hernández, afirma que “… al llegar encontré que habían violado una de las puertas y habían penetrado a la Optica la puerta la sacaron de un lado del riel y del otro lado habían roto la argolla donde va el candado…”.  

                       Carlos Arturo Sepúlveda Vargas, agente vendedor del seguro, manifiesta que “la Compañía hizo la inspección del negocio, mi agencia de seguros llenó las respectivas solicitudes y fueron entregadas al Departamento Técnico de la Aseguradora Grancolombiana, la cual estudiaron y a la vez expidieron a nombre de la Optica Santa Rosa”..  

                       Oswaldo Martínez González, técnico cerrajero en chapas y puertas de seguridad, afirma “… pude comprobar que los candados habían sido violentados en una forma contundente…, los candados mostraban una violación que había sido con elementos sumamente fuertes… La puerta quedó violentada y la sacaron del riel para poder entrar, era una puerta de estera que sube y baja”.  

                       Dennys María Padilla Pérez, dice haber constatado los hechos de violencia y haberle prestado a Anaya López varios utensilios para que pudiera seguir trabajando.  

                       Freddy Guerrero, describe las circunstancias de violencia y el estado anímico de la víctima. En igual sentido la declaración de Andrés Carrascal Pereira.  

                       La inspección practicada por el DAS constata los hechos de violencia reseñados por los testigos y acompaña fotografía de los daños.  

                       La sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería de 30 de septiembre de 1993, absuelve al señor José Guillermo Anaya López de las imputaciones que se le habían hecho por el presunto delito derivado de la supuesta “reclamación fraudulenta y presentación de pruebas falsas”. El Tribunal haciendo caso omiso de esta decisión, dice el recurrente, se separa de ella, “so pretexto de que los testimonios del exempleado del Doctor Anaya, señor Alveiro Sánchez Medina y de Juan Salvador Tamayo si ameritan credibilidad por parte de esa Superioridad; ignorando que el señor Sánchez Medina es un testigo sospechoso, pues fue despedido por el médico Anaya, precisamente por sospecha de haber intervenido en el robo, y que el señor Tamayo obró por razones de su dependencia económica para con la Aseguradora Grancolombiana S.A.”.  

CONSIDERACIONES  

                       1. Conforme lo preceptúa el art. 368 ord. 1 inc. 2 del C. de P. Civil, la violación de una norma sustancial puede ocurrir como consecuencia de un error de derecho en la apreciación de la prueba, por virtud de la vulneración de un precepto de disciplina probatoria, o de un error de hecho de carácter manifiesto, cometido con ocasión de la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba. Si del primer tipo de error se trata, el actor debe señalar las normas del régimen probatorio que han sido infringidas, exponiendo la razón de la infracción. Si del segundo, es indispensable que el recurrente lo demuestre.  

                       El error de hecho que es el denunciado a través del presente recurso de casación, sucede cuando el juez da por demostrado un hecho sin que exista prueba del mismo (suposición), o no la da por acreditado, no obstante obrar en el proceso prueba idónea de él (preterición), comprendiendo el primer supuesto los casos de adición, o sea cuando se le hacen agregados al contenido material de la prueba, y el segundo, el cercenamiento, las mutilaciones de su contenido objetivo.  

                       Ahora, como reiteradamente lo ha predicado la Corporación, el error de hecho tiene como marco de referencia la objetividad del medio probatorio, razón por la cual, desde el punto de vista técnico, “debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente” (Casación de 13 de octubre de 1995), porque, como antes se dijo, este tipo de error debe ser manifiesto, es decir, ostensible o protuberante, o que aparece a simple vista, sin mayores esfuerzos analíticos, y además trascendente, que es característica que también comparte el error de derecho, esto es, determinante de la decisión ilegal.  

                       2. Conforme lo fundamenta el casacionista, la decisión impugnada fue adoptada por el Tribunal al haber incurrido en los errores de hecho denunciados al adicionar el contenido material de las declaraciones de los testigos Juan Salvador Tamayo y Alveiro Alejandro Sánchez Medina (suposición), y omitir la apreciación del resto de la prueba testimonial y documental reseñada (pretermisión), pues, de acuerdo con ella, según lo advierte el censor, quedaba acreditado el siniestro cuya ocurrencia originaba la responsabilidad de la sociedad demandada.  

                       3. Ciertamente, el Tribunal apoyó su decisión en las declaraciones de los testigos Tamayo y Sánchez, a quienes en forma expresa se refirió, sin mencionar para nada el resto de la prueba testimonial, y en particular las declaraciones de las personas indicadas por la censura. En cambio, esa falta de apreciación no se puede predicar respecto del documento que contiene la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería absolviendo al señor José Guillermo Anaya López en el proceso penal que contra él se adelantó por la presunta comisión de delitos de falsa denuncia y estafa en el grado de tentativa, por cuanto esta sentencia sí fue considerada por el ad quem, aunque para separarse de su conclusión y por ende del valor probatorio que allí se le dio a las versiones de los testigos antes citados. Así la registró el Tribunal: “Si al señor Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, no le pareció acertado este testimonio y el de Tamayo González, la Sala si le da el mérito suficiente y por ello estima que en el presente caso ciertamente que el actor incurrió en las causales de exoneración de indemnización que señala la póliza”.  

                       4. En cuanto a los errores de hecho imputados al ad quem por haber alterado el contenido material y objetivo de los testimonios de los señores Tamayo y Sánchez, éstos tampoco se configuran porque el Tribunal respetó la fidelidad del contenido de dichas declaraciones, y en manera alguna las alteró para desfigurarlas ampliándoles o adicionándoles su contenido real. Basta la simple confrontación entre lo expuesto por el Tribunal y lo dicho por los citados testigos, para abolir de plano el yerro alegado:  

                       Al decir de la censura, el error de hecho estribó en que la sentencia atribuye a Sánchez haber manifestado que Anaya “estaba en estado de quiebra con deuda con Sol Villa y que lo que pretendía era cobrar ese seguro”. Esta afirmación, dice el casacionista, que el Tribunal endilga al testigo, es cierta parcialmente, “pero falsa, de toda falsedad, cuando dice que el declarante manifestó ‘que lo que pretendía era cobrar ese seguro’” (remarca extra-texto). Ahí es donde se verifica, agrega, la adición que “constituye una alteración de su contenido”.  

                       Sobre la declaración del testigo Juan Salvador Tamayo González, el recurrente expresa que el error radicó en que el Tribunal le atribuye a él una declaración corroborativa de la de Sánchez Medina, cuando en su declaración “no aparece ninguna frase o afirmación del declarante que haga referencia a que corrobore lo expuesto por el otro testigo, por una parte, por la otra, es testigo Tamayo González nunca dijo que Anaya López le hubiera pedido la expedición de una póliza de seguro que incluyera objetos robados”. El testigo lo que dice -expone enseguida el recurrente- “es que Anaya le contó que le habían robado y que los artículos robados los había encargado a España”.  

                       Como antes se expuso, si se parangona la consideración del Tribunal con la exposición de los mencionados testigos, prima facie se descarta en ella las alteraciones endilgadas. El señor Alveiro Alejandro Sánchez Medina en lo pertinente declaró: “…el, doctor me dijo a mi que él le debía una plata a Sol Villa y a Arrendar Limitada y que si él corrijo yo decía eso me iba a meter en un problema a mi parecer eso fue un autorrobo porque ese candado tenía clave y solamente la cargaba él ese robo fue raro y él me había comentado antes que él estaba en quiebra y por lo que uno veía si por que ahí pasaban cobrando” (sic) (fol. 200-1). Por su parte el señor Juan Salvador Tamayo González manifestó al responder la pregunta sobre el conocimiento del señor José Guillermo Anaya López: “Si lo conozco, lo conocí a finales del año 90 insistentemente y en varias ocasiones estuvo en mi oficina particular ubicada en la calle 31 #2-21 y me dejó razones que lo visitara lo cual lo realicé aproximadamente el 10 de julio del 90, lo noté muy nervioso y me propuso que le vendiera el seguro de incendio y sustracción, le manifesté que debía llevar un perito de la Aseguradora Grancolombiana S.A. para lo cual él se negó y me dijo que si no era autónomo que le expidiera la póliza que a el le habían robado en días anteriores pero que los artículos robados los había encargado a España que después los reponía a lo cual me negué y le dije que con el mayor gusto estaría dispuesto a servirle tan pronto tuviera todos los artículos para asegurar, fue grande mi sorpresa al enterarme de que otra agencia similar a la mía los había asegurado y estaba reclamando en ese momento, por eso estoy declarando” (sic) (fols. 225 y 226-1).  

                       El Tribunal, se repite, no se alejó de la realidad expositiva de los reseñados testimonios, así haya acudido para su motivación a otras palabras, porque el error por el cual se investiga ciertamente hay que encontrarlo no en el campo gramatical o lingüístico, sino en el de las ideas o significados de las palabras o las frases, habida consideración de las circunstancias fácticas en torno a las cuales ellas se pronuncian o se escriben.  

                       Si en el caso concreto lo investigado por los jueces penales en la época era la posible comisión de los delitos de falsa denuncia y estafa en el grado de tentativa, originados por la aparente sustracción de mercancías en el local del demandante y la consecuencial reclamación de un seguro alegando la ocurrencia del riesgo amparado (siniestro), entre la manifestación del testigo que “a mi parecer eso fue un autorrobo” y la expresión del Tribunal “que lo que pretendía era cobrar el seguro”, no hay diferencia de idea, vuelve y se itera, si las frases se interpretan sobre el entorno fáctico que las origina. Igual ocurre con las del señor Tamayo González. Ciertamente, él nunca dijo que estaba corroborando lo dicho por el señor Sánchez Medina, pues en principio se supone que él nada sabía de esa otra versión, por consiguiente ello corresponde a conclusión fáctica del Tribunal, pero acorde con el contenido de la declaración del testigo, pues toda su expresión está dirigida a significar que el señor Tamayo fue “mañoso” y “quería utilizarlo a él” para contratar un seguro que amparara objetos “ya robados con anterioridad”, siendo estas las palabras del Tribunal. Entonces, la idea corroborativa se halla en que el segundo testigo se identifica con el primero cuando señalan la intención defraudatoria del señor Anaya López.  

                       5. Los testimonios y la otra prueba documental que se denuncia como no apreciada (pretermitida), por cuanto la sentencia de segunda instancia en manera alguna se refirió a ella declaran lo siguiente, que en forma concreta el casacionista presenta como pasajes omitidos:  

                       Ana Díaz Márquez, declara que como empleada de la óptica el 12 de octubre a las 8:15 a.m., constató personalmente la violencia ejercida sobre la puerta y los bienes sustraídos (fol. 78 y ss.-1).  

                       Libardo Manuel Hernández, quien dice tener un negocio al lado, afirma vio que “habían violado una de las puertas y habían penetrado a la óptica la puerta la sacaron del riel y del otro lado habían roto la argolla donde va el candado”. Esto lo observó al día siguiente (fol. 80 y 81-1). En opinión del recurrente, este testimonio da al traste con la tesis del autorrobo propuesto por el testigo Sánchez Medina.  

                       Carlos Arturo Sepúlveda Vargas, agente vendedor del seguro, relata lo atinente al proceso de contratación del amparo. Según el casacionista este testimonio desvirtúa “la supuesta connivencia de fraude entre el agente vendedor y el médico Anaya López”. (fol. 82 y 83-1).  

                       Oswaldo Martínez González, técnico cerrajero en chapas y puertas de seguridad, dice haber visto violentados los candados y la puerta, “…los candados mostraban una violación que había sido con elementos supuestamente fuertes…” “…La puerta quedó violentada y la sacaron del riel para poder entrar, era una puerta de estera que sube y baja” (fols. 83 a 85-1).  

                       Dennys María Padilla Pérez, Fredy Guerrero y Andrés Carrascal Pereira, describen también rastros de violencia que coinciden con las versiones de los anteriores y con la inspección “ocular” que el DAS practicó (fols. 173, 230, 231, 235 y 236-1).  

                       El casacionista sostiene que si el Tribunal hubiese apreciado la prueba antes detallada, la decisión no sería la adoptada, sino otra, donde a partir de la declaración de la ocurrencia del siniestro dedujera la responsabilidad de la sociedad demandada y la condena respectiva.  

                       Como al principio del despacho del cargo se analizó, los yerros de hecho en la apreciación de las pruebas además de manifiestos, notorios o protuberantes, para enarbolarse como ataque idóneo en casación, deben ser trascendentes, esto es, influyentes o determinantes de la decisión ilegal o contraria a derecho; lo cual, descarta, entonces, según lo tiene entendido jurisprudencia y doctrina, aquellos errores inocuos o que no influyen de manera determinante en lo dispositivo de la sentencia, porque su reconocimiento ningún efecto práctico produciría, pues aún considerando la prueba denunciada como no apreciada la decisión seguiría siendo idéntica a la impugnada en casación. De manera que el éxito de la impugnación no se contrae a la demostración de la ignorancia de las pruebas indicadas, como algo palpable, por cuanto no se mencionaron en la sentencia, sino que es indispensable, según se vio, que ese error sea contraevidente y trascendente, pues esa es la única forma de desvirtuar la presunción de acierto con que el fallo del ad quem ingresa al recurso de casación.  

                       Se reitera lo anterior, porque no obstante verificarse que el ad quem en la sentencia impugnada omitió cualquier referencia a la prueba antes indicada, no por ello puede concluirse que la falta de tal expresión implica necesariamente la incursión en el tipo de error analizado con las características que le son propias, porque si de confrontar esta prueba testimonial con la que efectivamente apreció el ad quem se tratara, la evidencia o manifiesto del yerro se disiparía, pues como lo ha sostenido la Corte (Casaciones de 6 de mayo de 1991 y 28 de abril de 1995, entre otras), el examen probatorio se rige por el principio de la libre apreciación de la prueba o de la apreciación racional, consagrado por el art. 187 del C. de P. Civil, y éste en el marco del análisis conjunto (comunitario) y las directrices de las reglas de la sana crítica, “cae bajo la discreta autonomía del juzgador de instancia”, que a la postre lleva a que el error manifiesto o evidente de hecho no se presenta “cuando entre varias conclusiones posibles y lógicas el ad quem escoge una de ellas que resulta razonable frente a la igualmente bien elaborada por el censor, quedando entonces incólume la presunción de acierto con que llega la sentencia a la Corte”. Pues bien, esa es la situación que ofrece el presente caso, porque el raciocinio del ad quem, fundado en los testimonios de los señores Sánchez y Tamayo, no aparece manifiestamente ilógico, arbitrario o contraevidente; antes, por el contrario, se propone como razonable en el análisis conjunto con la prueba denunciada como no apreciada, razón por la que tampoco se cumple con la otra condición del error, o sea, el de la trascendencia, pues si bien el sentenciador ignoró las pruebas indicadas, cuya presencia se nota de verdad, tal omisión carece de influencia para modificar la decisión contenida en el fallo, por cuanto ella no desvirtúa el hecho de la reclamación fraudulenta o engañosa, que el Tribunal acogió como defensa de la parte demandada, para disponer su exoneración.  

                       Los testimonios invocados por el recurrente, así como el acta de inspección del DAS, dan cuenta de los rastros de violencia que al día siguiente (12 de octubre), se observaron en la puerta de acceso al establecimiento de comercio del demandante. También informan de la pérdida de algunos de los bienes amparados por la póliza de seguro contratada por aquél.  

                       Por su lado, los testimonios apreciados por el Tribunal, sin que en modo alguno contradigan o nieguen  lo declarado por la prueba denunciada como no apreciada, manifiestan los hechos que la propia providencia expone, que son los que inclinan al juzgador a tomar la decisión que es objeto de impugnación: que mediante tortura y acoso los agentes del DAS, quisieron inducir al señor Sánchez Medina “a decir cosa distinta a su real parecer y criterio”, que no era otro al de calificar como “autorrobo” el suceso acaecido en el establecimiento de comercio del señor Anaya López, y que el tomador y beneficiario del seguro, señor Anaya, quiso utilizar al testigo Tamayo González (él lo declara), “para que en el seguro que iba a tomar hiciera aparecer objetos robados con anterioridad”.  

                       Adviértase cómo en la autónoma ponderación de los testimonios, el ad quem optó por acoger como elementos definitivos de convicción, el contenido objetivo de unas declaraciones que sin discutir las circunstancias fácticas involucradas en las denunciadas como no apreciadas, introducían aspectos de hecho que igualmente definían el entorno del suceso investigado. De modo que si el Tribunal en esa labor de apreciación de la prueba, dejó de lado las elucubraciones subjetivas de los testigos, las cuales nunca pueden guiar el juicio del sentenciador, sino que por el contrario se basó en la expresión objetiva de ellos que es la que se debe comparar con los extremos fácticos debatidos en el proceso, pues es este el límite que aleja el juicio de la arbitrariedad o la contraevidencia, entonces no existe fundamento para admitir la presencia del error de hecho que el cargo denuncia.  

                       En providencias que vienen al caso, tratando el punto de la autonomía de los juzgadores de instancia para apreciar las pruebas, la Corporación reiteradamente ha sostenido que no se está en presencia de un error de hecho de la naturaleza atrás indicada, cuando la decisión del sentenciador “no se aparta de las alternativas razonables de apreciación, que ofrezca la prueba…”, para seguidamente agregar: “Si márgenes de duda permitieran a ésta sustituir con otro el criterio adoptado por el sentenciador de instancia en la apreciación del material probatorio, entonces se desfiguraría el recurso de casación para tornarse en una instancia más del proceso… De modo pues que las conclusiones de la sentencia recurrida, mientras no sean radicalmente contrarias a la lógica o contradigan la realidad procesal, se imponen a la Corte. Tal la razón para que la doctrina jurisprudencial haya dicho reiteradamente que para que los juicios del sentenciador de instancia no admitan censura en casación, basta que no degeneren en arbitrariedad por no situarse ostensiblemente fuera del sentido común, aunque se pueda organizar otro análisis de los medios probatorios más profundo y sutil, más severo, más lógico y de mayor juridicidad en sentir de la crítica o de la misma Corte”. (Sentencias de 17 de junio de 1964, 27 de septiembre de 1990 y 9 de noviembre de 1993).  

                       Por último, en el mismo marco del error de hecho, pues como al principio se dijo el cargo formulado fue único, a modo de alegación de instancia, el recurrente critica la credibilidad que el Tribunal le confirió a los testimonios de los señores Sánchez y Tamayo, “ignorando” que eran testigos sospechosos, porque el primero “fue despedido por el médico Anaya, precisamente por sospecha de haber intervenido en el robo”, y el segundo “por razones de su dependencia económica para con la Aseguradora Grancolombiana S.A.”  

                       Al respecto debe anotarse como argumento toral y relevante de cualquier otro, que dicho aspecto no se planteó en las instancias, pues nunca allí el recurrente de ahora formuló tacha alguna con relación a los mencionados testigos, no obstante que desde el momento mismo de su aducción al proceso se sabía de los motivos que ahora se invocan como fundamento de sospecha.  

                       Por todo lo expuesto, el cargo no prospera.  

DECISION  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en este proceso ordinario de mayor cuantía, adelantado por José Guillermo Anaya López y Cía. Ltda., representada por el señor Anaya López, y éste como persona natural, contra Aseguradora Grancolombiana S.A..  

                       Las costas del recurso extraordinario son de cargo de la parte recurrente.  

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(En comisión de servicios)  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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