S 084 2000 [5495]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-084-2000 [5495]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente:  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil (2000)  

Ref: Expediente No. 5495  

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por DANIEL ALEJANDRO OLIER HENRIQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 7 de diciembre de 1994, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CORPORACION  NACIONAL  PARA  EL  DESARROLLO  DEL   CHOCO -CODECHOCO-.  

         

I. ANTECEDENTES  

1.        El señor Olier Henriquez convocó a proceso ordinario a la referida Corporación, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:  

       A.        Que la demandada es «civilmente responsable de los daños y perjuicios causados por la parte holandesa del Proyecto DIAR-CODECHOCO» en la casa de habitación de su propiedad, ubicada en la calle 14 No. 7-34, Barrio Niño Jesús, de Quibdó y debidamente identificada por sus características y linderos.  

       C.        Que se condene a la contradictora a restituirle unos «aparatos de aire acondicionado» instalados en el inmueble y que son de su propiedad o, “en su defecto el valor comercial de dichos aparatos” (fl. 9, cdno. 1).  

       D.        Que le reconozcan “Los perjuicios ocasionados con lo que tuve que pagar por arrendamiento de mi vivienda por estar la mía inservible” ( fl. 8, cdno. 1).  

       E.        Que se condene en costas a la parte pasiva.  

2.        Los anteriores pedimentos los fundamentó en los hechos que así se compendian:  

       A.        Daniel Alejandro Olier Henríquez, por sugerencia del Director de Codechocó, arrendó «al Director del Proyecto -Diar-Codechocó-«, señor Antonio Vos, el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 14 No. 7-34, Barrio Niño Jesús, de Quibdó, cuya destinación fue «casa pasaje» o como casa de habitación y sede de la Misión Holandesa que, en virtud de convenio suscrito entre la República de Colombia y el Reino de los Países Bajos el 19 de julio de 1966, vino al país para colaborar en el desarrollo del Departamento del Chocó.  

       B.        Al contrato inicial le siguió otro nuevo celebrado el 15 de enero de 1982, entre las mismas partes, con el mismo objeto y por el término de cinco años.  

       C.        En el inmueble urbano arrendado, con autorización del arrendador, se instalaron cinco (5) aparatos para el suministro de aire acondicionado, conviniéndose entre las partes que quedarían de propiedad del arrendador y “no podían ser retirados de la casa a la terminación del contrato» (fls.  5 y 6, cdno. 1).  

       D.        El arrendador promovió contra el arrendatario, por falta de pago oportuno de la renta, proceso de lanzamiento, nomenclatura de la época, motivo por el cual los ocupantes del bien lo abandonaron, «dejándolo en las más deplorables condiciones» y, además, entregaron «en el juzgado» la llave de la puerta de entrada del mismo.  

       E.        El inmueble fue deteriorado por la parte arrendataria hasta el punto que el arrendador debió hacer numerosas reparaciones que canceló con su propio dinero.  

3.        El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Unico del Circuito de Quibdó, despacho que la admitió por auto de 22 de octubre de 1991, dándosele contestación oportuna por la Corporación demandada, quien se opuso a ella proponiendo la excepción de mérito que denominó “inexistencia de la obligación”.  

4.        Rituada la primera instancia, el a quo le puso fin mediante sentencia dictada el 11 de enero de 1994, en la que declaró probada la referida excepción de fondo, denegó las pretensiones y condenó en costas al promotor del proceso.  

5.        Inconforme con la decisión de primer grado, el demandante interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, según sentencia calendada el 7 de diciembre de 1994,  por medio de la cual confirmó el fallo revisado en todas sus partes y condenó en costas de la segunda instancia al recurrente.  

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de analizar el contrato de arrendamiento suscrito entre los señores Olier Henriquez y Antonio Vos, Director del Programa Diar, Desarrollo Integral Agrícola y Rural,  sobre la casa de habitación a que se refería la demanda, afirmó el Tribunal que «por ninguna parte se establece que la CORPORACIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DEL CHOCÓ, CODECHOCÓ”, hubiese intervenido como parte arrendataria.  

Agregó que según los «acuerdos administrativos firmados en 1982 y 1983 por el Jefe de Planeación Nacional de Colombia y el señor Embajador de Holanda en Colombia», debía concluirse que de ellos no resultaba, como lo pretendió el demandante, que el contrato de arrendamiento vinculó a la entidad demandada como parte principal o garante de las obligaciones de la persona natural que sí lo celebró, esto es, Antonio Vos, a pesar de que para la época fungía como Director del Proyecto Diar.  

Prosiguió, entonces,  el sentenciador haciendo el examen de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual para terminar, reiterando, luego de estudiar cada uno de ellos, que en relación con la entidad demandada no se configuró la obligación de responder por los perjuicios reclamados por el demandante, puesto que no intervino como contratante, ni se comprometió de alguna manera a responder por los compromisos asumidos por el arrendatario.  

Finalizó el ad quem destacando que, además, se presentaba “indebida acumulación de pretensiones», consistente en que el demandante simultáneamente solicitó la indemnización de perjuicios derivada de responsabilidad civil extracontractual, propia del trámite de un proceso ordinario,  y «la restitución» de los aparatos de aire acondicionado instalados en la casa de habitación, susceptible de rituarse por la vía abreviada, pero aclarando que tal situación “otrora generaría pronunciamiento inhibitorio, y en la hora de ahora, el juzgador debe hacer pronunciamiento de mérito sobre la pretensión que fue objeto de trámite correcto, que para el caso lo fue el correspondiente al ordinario, y dejar de lado la restitución, en razón de lo cual nada se diera con relación a esta circunstancia” (fl 33, cdno. Tribunal).  

III.- LA DEMANDA DE CASACION  

De los dos cargos formulados inicialmente, la Sala despachará únicamente el segundo, en atención a que el primero fue declarado inadmisible al calificarse la demanda de casación.  

         

CARGO SEGUNDO  

Con invocación de la segunda de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusó el recurrente la sentencia impugnada de no estar «en consonancia con los hechos (la prueba de la responsabilidad de la parte demandada)», ni «con las pretensiones de la demanda» (fl. 8, cdno. Corte).  

En procura de sustentar la acusación así formulada, expresó el recurrente que los «Acuerdos Administrativos» proferidos en desarrollo de los convenios suscritos por Colombia con la Misión Holandesa para el Desarrollo Integral Agrícola y Rural, por intermedio o en asocio de CODECHOCÓ, «son documentos públicos», que aparecen suscritos por J. E. Van Dunne, a nombre del Ministerio Neerlandés para la Cooperación con países en vía de desarrollo; por el Jefe Nacional de Planeación Nacional de entonces y por el Presidente de Codechocó», documentos éstos en los cuales «la parte demandada se comprometió a pagar los gastos de mantenimiento de la `Casa Pasaje'», utilizada como sede y residencia de la Misión Holandesa (fl. 8, cdno. Corte).  

Recalcó la censura que los descritos documentos fueron preteridos por el sentenciador de segundo grado, incurriendo de esa manera en “error de hecho”.  

De modo igual, continúó el cargo, no se tuvo en cuenta por el fallador que «los aparatos de aire acondicionado de que trata la demanda» no son de propiedad «de Codechocó, sino del arrendatario», omisión que, naturalmente, originó que en la sentencia impugnada se negara la pretensiones del demandante (fl. 8, cdno. Corte).  

IV. CONSIDERACIONES  

1.        El thema decidendum del proceso queda definido, una vez trabada la relación jurídico procesal, por las pretensiones que el actor formula en su demanda y por las excepciones que el contradictor opone a éstas. Este es, entonces, el escenario dentro del cual debe gravitar la actividad del Juez con motivo del ejercicio de la función jurisdiccional del Estado asignada a los administradores de justicia.  

Lo expresado está acorde con lo reglado en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que el juzgador al emitir la  sentencia debe pronunciarse de manera «expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda» y «las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas», precepto que se  complementa con lo previsto a continuación en el artículo 305 del mismo estatuto procesal, al estatuir que el fallo dictado tiene que encontrarse «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades» fijadas por el legislador y, además, «con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas», salvo que se trate de aquellas excepciones que, por mandato legal, puede y tiene el juez que reconocer a iniciativa propia o de oficio.  

2.        Lo anterior significa, pues, que dentro del ámbito propio de la segunda de las causales de casación autorizadas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá acusarse la sentencia impugnada, cuando en ella el juzgador incurra en decisión que quebrante el «principio que le impone fallar sobre todo lo pedido», es decir, si el fallo resulta omiso o diminuto (citra petita), o cuando se excede sobre el thema decidendum, cual sucede si el fallo se profiere sobre lo que jamás se reclamó de la jurisdicción (extra petita), o cuando se concede más de lo pedido (ultra petita).  

3.        Fluye, entonces, de lo mencionado, que las cuestiones relativas a la violación de normas de derecho sustancial por la sentencia acusada, son ajenas por completo y, de suyo, a la segunda de las causales de casación displinada por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Si el recurrente entroniza sus reparos con arreglo a dicha causal, tiene el deber ineludible de contraer su actividad a demostrar que, ciertamente, se produjo la inconsonancia del fallo, la cual, como se sabe, debe emanar  de la simple comparación entre lo pedido por la parte demandante o lo excepcionado por el demandado y lo realmente resuelto por el sentenciador. Cualesquiera otros reproches terminarán invadiendo, irremediablemente, el terreno asignado a este específico y sustantivo motivo de casación, plenamente diferenciable de todos las demás.  

Es por ello por lo que, en ámbito de la causal segunda de casación, no puede el recurrente, a su talante, involucrar aspectos que conciernen a otra de las causales y, más específicamente, a la primera de ellas que se refiere a la violación de norma sustancial, bien por la vía directa o por la indirecta, ésta última originada en error de hecho, ora de derecho, restricción que tiene su plausible venero en la independencia y autonomía de cada uno de los motivos que la ley ha erigido como habilitantes para el recurso extraordinario de casación.  

En este sentido ha señalado la Corte, en múltiples pronunciamientos, que “Dada la autonomía de las distintas causales previstas en la ley para la procedencia del recurso de casación y el modo independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia (G. J. Tomo XCVIII, pág. 168)”, motivo por el cual “…no resulta de recibo el que en un caso dado, el censor formule cargos apoyados en una de las aludidas causales, cuando los fundamentos en que se basa, acordes por supuesto con los datos que suministra el proceso, no corresponden a la esencia de la susodicha causal, asumiendo que de suyo, estando al análisis racional de las distintas causales de casación consagradas en el precepto recién citado, no pertenecen todas ellas a una misma categoría sino a dos distintas, derivadas a su vez de la doble vertiente en que sin embargo de su aparente unidad, se desenvuelve el recurso en mención, una de tales variantes referida al juicio jurisdiccional de fondo contenido en la sentencia impugnada …y atinente la otra, a la forma de esa providencia, entendiendo por ‘forma’ para estos propósitos, exigencias esenciales de actividad ‘in procedendo’ que deben cumplirse, tanto para la emisión regular de la sentencia como para la validez de la actuación que la precede” (sentencia 022 del 16 de junio de 1999).  

4.        Relacionando los aspectos propios de la técnica del recurso de casación acabados de describir, con el desarrollo que del cargo realizó la censura con fundamento en una supuesta incongruencia, fuerza concluir que el mismo, por no reunir las exigencias mínimas de procedibilidad, está llamado a no prosperar, toda vez que el recurrente lo sustentó en hipotéticos errores de hecho atrubuidos a la sentencia impugnada, como son, la falta de apreciación de los «Acuerdos Administrativos» pactados para la ejecución del Proyecto Diar -Codechocó- y la no aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación, citada por él, referida al resarcimiento de daños causados en Colombia por quienes se encuentren amparados por inmunidad diplomática, reproche que, como se acotó, debió plantearse, sustentarse y desarrollarse -independientemente de su resultado- por la vía de la causal primera.  

Y como la Corte no puede alterar el sentido de la acusación, dada la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso extraordinario de casación, el cargo, entonces, debe ser desestimado.  

V. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA  la sentencia proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Quibdó, el 7 de diciembre de 1994, en el proceso ordinario promovido por DANIEL ALEJANDRO OLIER HENRIQUEZ contra la CORPORACION NACIONAL PARA EL DESARROLLO DEL CHOCO -CODECHOCO-.  

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase.  

         

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

             

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