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S-085-2000 [0091]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil (2000)
Referencia: Expediente No. 0091
Decide la Corte el recurso de queja formulado por la demandante sociedad HIJOS DE GILBERTO JARAMILLO LTDA., contra el auto de 8 de febrero de 2000 que negó por improcedente el recurso de casación formulado a su vez contra el auto de 3 de agosto de 1999, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Civil-, dentro del proceso divisorio que promovió aquella contra la sociedad JAIME GIRALDO GARCIA Y CIA. LTDA.
ANTECEDENTES
1.- Mediante apoderado judicial la Sociedad HIJOS DE GILBERTO JARAMILLO LTDA. formuló demanda para el trámite de proceso divisorio de mayor cuantía contra la sociedad JAIME GIRALDO GARCIA Y CIA .LTDA., ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda).
2.- Mediante auto de 16 de febrero de 1999 proferido por el juez del conocimiento, se resolvió negativamente sobre la oposición formulada por la demandada, se decretó la división material de un inmueble y se negó la partición de una suma de dinero y el reconocimiento de unas mejoras.
Interpuesto por ambas partes recurso de apelación contra la anterior decisión, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira (Sala Civil), mediante auto del 3 de agosto de 1999, revocó totalmente la decisión recurrida y en su lugar dispuso negar las peticiones de la demanda.
3.- Contra esta última determinación, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación que le fue denegado por auto del 8 de febrero de 2000, al considerar el Tribunal que la providencia contra la que se interpone no es de las susceptibles de dicho recurso extraordinario al no estar contemplada dentro de las previstas en el artículo 366 numeral 2 del C. de P. Civil.
4.- Denegado el recurso extraordinario de casación, la parte actora interpone contra tal decisión recurso de reposición, y en subsidio solicitó las copias necesarias para tramitar el recurso de queja, de manera que negado aquél, el Tribunal dispuso la expedición de las copias con las que se surte el recurso de queja, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.
CONSIDERACIONES
1.- Conocido es que el recurso de casación, por lo extraordinario, tiene un carácter limitado, no solo porque la ley señala en forma taxativa las causales que lo autorizan (artículo 368 Código de Procedimiento Civil), sino porque además determina expresamente las sentencias que lo admiten para cierta clase de procesos (artículo 366 ib.).
2.- El artículo 302 del Código de Procedimiento Civil clasifica las providencias del juez en autos y sentencias, siendo éstas “… las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión”, y aquellos “… todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias”.
3.- En el caso del proceso divisorio, en el cual su tramite especial prevé la decisión del decreto o no de la partición demandada mediante auto y no por sentencia, pese a que sin duda, en el caso de la negación conlleva la terminación del respectivo proceso y es recurrible en apelación, es claro que dicha providencia no se encuentra dentro de las enlistadas por el artículo 366 del C. de P. Civil como susceptible del recurso extraordinario de casación, pues no se trata de las previstas en el numeral 2º de dicho precepto.
Conviene destacar en este punto que, además de ser la ley la que dispone aquel trámite especial y la que ordena resolver la procedencia o no del decreto de división o la venta mediante auto, el hecho de tener fuerza de sentencia este auto interlocutorio en el caso del artículo 470, no lo reviste de la calidad de sentencia ni con ésta se identifica, pues aún entonces permanecen en pié las restantes diferencias legales entre una y otra providencia.
4.- Basta recordar entonces, que las sentencias difieren de los autos a más de los rasgos formales, en los términos y formas para notificarlas (artículo 323 ib.); la improcedencia del recurso de reposición frente a ellas (artículo 348 ib.), el trámite diferente que corresponde a la apelación (artículo 360 ib.). sin contar las formalidades propias en la expedición de unas y otros (Art. 304 C. de P. Civil).
5.- De esta manera, resulta evidente que el recurso extraordinario de casación, por ministerio de la ley se encuentra reservado para las “sentencias” (artículo 366 ib.), razón por la cual no puede extenderse a ninguna clase de autos, así sea el interlocutorio que por circunstancias procesales pone fin a la actuación, pero que no por ello deja de ser un auto.
No resulta válido el argumento según el cual la negativa a decretar la partición debe asimilarse a la sentencia que debe proferirse una vez practicada la partición, pues ésta última está referida exclusivamente al acto partitorio en sí mismo y no al antecedente de si era viable o no la división, ya que este asunto debió ser materia de controversia en la primera etapa procesal que queda agotada al surtirse el recurso de apelación del auto que la decretó o que la negó, o al quedar en firma la decisión inicial por no haberse interpuesto los recursos pertinentes.
6.- Las premisas anteriores indican que hizo bien el Tribunal al denegar el recurso de casación frente al auto de 3 de agosto de 1999, mediante el cual revocó la decisión del juez a quo que había decidido favorablemente la división material pretendida en la demanda, en el entendido que tratándose de un auto, contra él no procede este recurso extraordinario, reservado exclusivamente para las sentencias proferidas en los procesos a que alude el artículo 366 ibídem.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
DECLARASE conforme a derecho el auto de 8 de febrero de 2000, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Sala Civil), mediante el cual se denegó por improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 3 de agosto de 1999 que revocó el decreto de división material proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), dentro del divisorio que promovió la sociedad HIJOS DE GILBERTO JARAMILLO LTDA contra la sociedad JAIME GIRALDO GARCIA Y CIA. LTDA.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
(En permiso)
JORGE SANTOS BALLESTEROS