S 086 2000 [5430]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-086-2000 [5430]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez  

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil (2000).  

                       Expediente No. 5430  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante ad-excludendum, Marcela Castillo González, contra la sentencia de 11 de julio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en este proceso ordinario promovido por Harold Andrés Ruech Salazar contra Frank Paul Ruech y Mario Fernando Osejo Rosero.  

                       I – Antecedentes  

                       1.- Como petición principal formuló el mencionado actor, básicamente, la de que declarándosele dueño del tractor que en su escrito introductorio describe, se condene por ende «a los demandados Frank Paul Ruech y Mario Fernando Osejo a restituír (… ) el vehículo agrícola descrito».  

                       Advirtió, sin embargo, que si Mario Fernando Osejo llegare a demostrar que la adquisición del 50% del tractor la hizo de buena fe exenta de culpa y conforme a derecho, se fulminarán, subsidiariamente, las mismas condenas impetradas de manera principal, pero en frente de Frank Paul Ruech y únicamente sobre una cuota de dominio equivalente a la mitad de dicho bien.  

                       Como hechos de la demanda, se narran los que a continuación se resumen:  

                       Harold Andrés Ruech adquirió por compra a la señora Fressia Salazar de Ruech el aludido tractor mediante contrato que consta «…en documento privado de julio 7 de 1988, el cual se halla legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia».  

                        Fressia Salazar lo hubo, a su vez, por compra que, actuando en nombre y representación suya, hiciera su esposo Frank Paul Ruech, ello en ejercicio del poder general que a éste había otorgado el 26 de agosto de 1982, el que lo facultaba, entre otras cosas, para administrar la finca ‘Santa Helena’ y para adquirir maquinaria agrícola.  

                       Fue en esa calidad de mandatario que Frank Paul Ruech hipotecó el citado predio a la Caja Agraria y contrajo para con esa entidad el 22 de agosto de 1995 una obligación por valor de $5’346.000 con el único fin de comprar y pagar el tractor ahora en controversia; este aparato se negoció en diciembre de 1984, pero fue pagado con el empréstito que la Caja Agraria otorgara en virtud del referido contrato de mandato.  

                       Frank Paul Ruech promovió proceso de separación de bienes contra su esposa Fressia; al secuestro del tractor que en dicho proceso se decretó y que se llevó a cabo el 7 de diciembre de 1988 en la finca Santa Helena, se opuso Elmer Marcillo, aduciendo ser ‘propietario’ de la mitad del mismo en virtud de un contrato de compraventa celebrado con Frank Paul, oposición que fue admitida; a su turno, Andrés Ruech propuso incidente de desembargo obteniendo pronunciamiento favorable, mas cuando el 22 de agosto de 1990 el secuestre pretendió entregarle el 50% del tractor, se opuso Mario Fernando Osejo, quien se «daba por propietario» de la mitad del vehículo que antes era propiedad del señor Marcillo. A raíz de todo esto, se inmovilizó la máquina en las instalaciones de la Policía.  

                       Simultáneamente, Frank Ruech denunciaba penalmente a su hijo Andrés por haberle hurtado la mitad de la máquina, mas el Fiscal se abstuvo de abrir investigación, disponiendo sí, que el aparato había de entregarse «a quien legitime la propiedad»; valido de esto y de la factura de compraventa, Frank Ruech retiró el tractor del lugar en donde se encontraba depositado. Así, éste ha obstaculizado la entrega y la posesión que a Andrés le había sido reconocida.  

                       2.- Al contestar y oponerse a las pretensiones, Frank Ruech asegura que el vehículo nunca fue de propiedad de Fressia Salazar, pues fue él quien lo adquirió, a nombre propio, por compra a ‘Almacenes Angel’ de Medellín según factura de 31 de diciembre de 1984; luego, el 8 de julio de 1986 vendió el 50% del bien al señor Marcillo quien, a su vez, el 5 de agosto de 1990 vendió su cuota al señor Osejo, hasta que el 27 de junio de 1991, se llevó a escrito el contrato de compraventa que verbalmente habían hecho los mencionados copropietarios a Marcela Castillo, actual titular del derecho.  

                       Más o menos en iguales términos se pronunció Mario Osejo, asegurando que inicialmente fue Paul Ruech quien adquirió, para vender luego al señor Marcilla el 50% que a la postre él (Osejo) compraría.  

                       4. Como interviniente ad excludendum concurrió Marcela Castillo González para demandar a Harold Andrés Ruech Salazar, Frank Paul Ruech y Mario Fernando Osejo Rosero con el fin de que, declarándosela única propietaria del tractor objeto de la controversia, se le entregase. Subsidiariamente impetró que, por evicción en la venta del aludido automotor, se condenara a los señores Frank Paul Ruech y Osejo Rosero a devolverle el precio que pagó por el mismo, junto con la corrección monetaria.  

                       Al efecto, narra básicamente que por documento privado de 27 de junio de 1991 compró a los mencionados señores Frank Paul y Osejo el tractor por la suma de $7’000.000 que les pagó a satisfacción, recibiendo entonces el aparato, cuya posesión ejerció hasta el 1o. de agosto de 1991, cuando se practicó el secuestro ordenado dentro de este proceso, medida que se encuentra vigente.  

                       A las precedentes pretensiones se opuso el demandante inicial Harold Andrés; por su parte, Frank Paul y Osejo Rosero se allanaron a las pretensiones principales y aceptaron como ciertos aquellos supuestos fácticos.  

                       5.- La primera instancia concluyó con sentencia por la cual se rechazaron las pretensiones de la interviniente ad-excludendum y se accedió a las subsidiarias del actor. Y la segunda, abierta en virtud del recurso de alzada interpuesto por todas las partes, se clausuró con sentencia por la que se confirmó el rechazo de las peticiones de la interviniente y se ordenó que el tractor fuera restituido a Andrés Ruech Salazar, quien probó ser su dueño, restitución que corresponde hacer al secuestre, que si la máquina no estuviese en su poder, la restitución la hará frank Paul Ruech.  

                       Contra esta determinación la interviniente ad-excludendum interpuso el recurso de casación que pasa ahora a decidirse.  

                       II – La sentencia del tribunal  

                       Primeramente acomete el juzgador el problema de la legitimación en la causa, comenzando por la de la interviniente Marcela Castillo, con respecto a la cual concluye que carece de ella, asegurando que el documento presentado por ésta para acreditar la propiedad del tractor, que habría comprado a Frank Paul Ruech y Mario Fernando Osejo, no es suficiente para dar por cierto ese hecho, por cuanto «tal documento hace parte del acervo probatorio y es bajo esa consideración que su análisis debe ser sistemático con la totalidad de las probanzas recaudadas».  

                       Marcela, dice el tribunal, «acude en ayuda de los intereses del compañero permanente de su hermana Rosa Castillo», toda vez que no se han desvirtuado los testimonios de Carmelita Rocío y Anita de Jesús Arroyo Cifuentes, Germán Augusto Arcos, Silvio Argemiro Navarrete y Pedro María Villarreal Revelo, quienes dan cuenta de la constante preocupación de Frank Paul Ruech por el destino del tractor; preocupación compartida por la abogada Marcela Castillo, quien luego aparece pagando el precio de $7.000.000 por una máquina de la incertidumbre de cuyo destino tiene amplio conocimiento.  

                       De modo que todo es una escena montada para favorecer a Frank Paul, cual lo indican «la situación familiar, la condición intelectual y el grado de instrucción de la demandante ad excludendum (…) sospecha que adquiere la calidad de certeza cuando así lo permiten concluir las atestaciones de las personas que presenciaron los hechos conforme a los cuales es Frank Paul Ruech el afectado, quien se preocupa por la suerte del vehículo en forma constante, Marcela ‘lo acompaña’ en la defensa de sus intereses».  

                        Así, para apoyar las aseveraciones de Marcela, solo están las declaraciones de Marcillo Zambrano, Matilde Aza, Leyton Hernández y Peña, quienes «con sus tímidas apreciaciones no aportan elementos suficientes que permitan concluir la realidad de ese negocio».  

                       Y más adelante, ya al analizar la prueba con detalle, se manifiesta la Corporación en el punto, así: a la pregunta de «por qué no creerle a Marcela», se responde : por la sospecha que sobre sus actuaciones pesa, a saber, el lazo familiar muy cercano, pues hasta vive en la casa de Frank Paul; su preocupación por los bienes de éste que redundan en beneficio de la familia habida cuenta de la relación extramatrimonial entre Rosa, hermana de Marcela, y Frank. Además, añade, el contrato presentado por Marcela «no puede ser tenido en cuenta por el incumplimiento de los requisitos fiscales» ; y la prueba testimonial al respecto, carece de seriedad.  

                       En cuanto a la legitimación de Harold Andrés, se pronuncia el tribunal así:  

                       «Como bien lo analiza el a-quo, el contrato de compraventa de varios bienes, entre ellos el tractor Ford 7610 azul con blanco, celebrado entre Fressia Salazar y Harold Andrés Ruech, no ha sido cuestionado el negocio como tal y tampoco existe prueba que permita afirmar algo diferente; al contrario, según lo denunció ante la Caja Agraria Frank Paul Ruech, en desarrollo del contrato de administración de la finca ‘Santa Elena’ y por facultad conferida por su propietaria, la señora Fressia, solicitó al ente bancario préstamo para comprar ese tractor, crédito que se hizo efectivo mediante abono a su cuenta corriente; y la factura no fue entregada por cuanto no se ha individualizado el manifiesto de aduana.  

                       «Tiénese entonces que el tractor fue adquirido por Frank Paul Ruech para la señora Fressia Salazar, es entonces ella la propietaria del vehículo quien en virtud de la venta de la máquina a Harold Andrés le transmite todos los derechos y acciones que sobre las cosas vendidas en principio tenía «.  

                       Respecto de la situación del señor Osejo Romero, asegura que no hay prueba que apoye la negociación de éste sobre el 50% del mismo, que ello es «un ropaje más al que acude Frank Paul Ruech para salvar el tractor».  

                       Insiste el tribunal en que Frank Paul adquirió el tractor para Fressia Salazar, y si la factura de venta se expidió a nombre de aquél, fue tan solo porque él no puso de presente a la empresa que adquiría para aquella. En el proceso – asevera – «aparece de bulto la actuación, por decir lo menos, torticera, del mandatario». Y remata: «(… ) el ‘título’ que trae Frank Paul no es demostrativo de la propiedad que dice ostentar sobre el tractor; y, a contrario sensu, cobra relevancia y desplaza a la factura el contrato de compraventa suscrito por Harold Andrés Ruech Salazar». Es así como resta importancia a las circunstancia de que los testigos de la firma de este último documento hubiesen firmado con posterioridad a su elaboración, y al hecho de que Harold no tuviese cédula de ciudadanía a la sazón.  

                       Descarta la seriedad de la compraventa celebrada por Roberto Marcillo, en tanto que en ella se dice de una promesa de contrato con cláusula penal, no obstante constar que se había pagado el precio y que se hallaba perfeccionada la convención; resalta que ni Marcillo ni Osejo muestran preocupación por el vehículo, que el único que lo hace es Frank Paul.  

                       Las anteriores apreciaciones, afirma el juzgador, se refuerzan con los testimonios de Carmelita Rocío y Anita de Jesús Arroyo Cifuentes, y del agente de Policía Arcos Arcos; la primera, entre otras cosas, dice haber presenciado cuando, en la noche del 10 de julio de 1991 «Marcela Castillo tomando de la mano a Frank Paul lo tranquilizaba diciendo ´ no te preocupes, esta misma noche saco tu tractor porque ya está hecho el contrato». Esta declarante, al igual que Anita de Jesús Arroyo da cuenta de que Frank Paul se apoderó del tractor y que Harold Andrés anduvo buscándolo durante un año. El agente Arcos, a su turno, refiere que en junio de 1990, cuando fue por el aparato, el tractorista David Eduardo Galíndes le manifestó no poder entregarlo sin la orden de su dueño Frank. Esto permite deducir, agrega el fallador, que Frank Paul, en principio mero tenedor de la máquina, trocó su condición en la de poseedor.  

                       III – El recurso de casación  

                       Cuatro cargos presenta la interviniente ad excludendum contra la sentencia, ubicados los tres primeros en la causal primera de casación y el otro en la segunda de ellas; y no obstante denunciarse en el cuarto de los cargos un yerro in procedendo, al depender su suerte, como enseguida se estudiará, de la que corran los demás, serán éstos los que se despachen.  

                         

                       Cargo primero  

                       Aquí, se denuncia respecto de la sentencia, «violación indirecta de normas sustanciales como consecuencia de errores de derecho al infringir normas de carácter probatorio».  

                       Se acusa la vulneración de los artículos 656, 669, 769, 946, 947, 948, 950, 952, 961, 964, 966, 967, 1602, 1774, 1781, 1824, 1849, 1857, 1871, 1893, 2142, 2158, 2181 y 2184, 673, 752, 762, 766, 768l, 754, 1871 y 2177 del Código Civil con violación medio de los artículos 174, 175, 185, 187, 217, 252, 258, 261, 264, 276, 277, 278, 279 y 280, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 del Decreto 2651 de 1991. La recurrente desarrolla el cargo como enseguida se resume:  

                       Ante todo, asegura que la prosperidad de la reivindicación del demandante implica necesariamente la improsperidad de la demanda de la interviniente ad excludendum y viceversa, por lo que los errores de derecho que se denuncian influyen sobre ambas demandas.  

                       Luego de transcribir algunos de los apartes del fallo impugnado en que el juzgador expresa las razones por las que no acoge las peticiones de la interviniente y en cambio sí los planteamientos del inicial demandante, la recurrente expresa que la sentencia estaría vulnerando las normas probatorias que se dejaron citadas «al darle un alcance probatorio que no tiene el documento presentado por el demandante como prueba de su propiedad, a los documentos que constituyen su tradición y a los testimonios enunciados en la sentencia, y al restarle todo valor probatorio a la factura de compraventa del tractor y a los documentos que constituyen la tradición de la interviniente, entre ellos su contrato de compraventa».  

                       Planteado en esta forma el reparo probatorio, la impugnadora relaciona, una a una, las pruebas presentadas por el demandante. Estos documentos, prosigue, demuestran lo siguiente:  

                        Que Frank Ruech recibió poder de Fressia Salazar para hipotecar la finca y obtener un crédito; que el dinero de ese crédito, a 14 de agosto de 1985 aún no había sido recibido por Frank ; que el tractor se adquirió el 31 de diciembre de 1984 por un mayor valor al del préstamo aprobado por la Caja Agraria y cerca de un año antes de que la entidad hubiese desembolsado el dinero; que la factura del contrato de venta del tractor aparece a nombre de Frank Ruech y no de Fressia Salazar; que el contrato de venta entre ésta y Andrés Ruech se realiza en una época en que Paul Frank demanda a Fressia y pide el secuestro del tractor; que el poder otorgado por Andrés Ruech es para un proceso declarativo y no de condena.  

                Y agrega : “al reconocer la propiedad del tractor con el documento del 7 de julio de 1988 y desconocer valor probatorio a la factura de adquisición del mismo, el Tribunal violó por falta de aplicación los arts. 4, 6 y 174 del estatuto procesal, pues con esa prueba se vislumbraba que existían dos tradiciones con orígenes diferentes, la una que arranca con el documento que Fressia Salazar hace a su hijo el 7 de julio de 1991 y la otra que comienza en 1984, cuando se expide la factura a Paul Frank Ruech, debiendo prevalecer la más antigua.  

                        El Tribunal afirma, sigue alegando, que «sin ninguna duda el tractor fue adquirido por Frank Paul Ruech para Fressia Salazar», apoyándose para ello en el crédito que la Caja Agraria otorgó, pero sin darle el merecido valor a los documentos conforme a los cuales el dinero del préstamo no había sido entregado todavía a Frank Ruech cuando el 31 de diciembre de 1984 compró la máquina; el fallador no tuvo en cuenta que el tractor fue uno de aquellos bienes de que se despojó apresuradamente la señora Fressia Salazar a raíz del aludido proceso de separación de bienes.  

                       Culmina diciendo que Marcela Castillo es la propietaria del tractor en tanto su tradición proviene de Frank Ruech, su propietario inicial.  

                 

                               Cargo segundo  

                       Se acusa al fallo de quebrantar los mismos artículos citados en el cargo precedente y por iguales conceptos, pero ahora como consecuencia de errores de hecho cometidos por el tribunal en la apreciación de las pruebas.  

                       Y con miras a comprobar la acusación, el recurrente enumera todo el material probatorio recogido en el proceso, ello con el ánimo de demostrar, dice, que allí no está «la prueba de la propiedad que creyó ver el H. Tribunal en cabeza de la señora Fressia Salazar, tradente del señor Andrés Ruech Salazar».  

                       En este aparte de la acusación, la impugnante al relacionar los testimonios los califica así : Carmelita Arroyo se presentó cuatro veces contradiciéndose sobre lo fundamental; Anita Arroyo se refiere a la posesión en cabeza de Frank Ruech; Pedro María Villarreal, Silvio Argemiro Navarrete y Germán Arcos, agentes de policía, aseveran que el 10 de julio de 1991 se les dijo que «el tractor era del gringo»; Carlos Efraín Peña, Marco Tulio Peña, Gilberto Alzate Aza, Víctor Manuel Leyton, Roberto Marcillo y Matilde Aza dan cuenta de la posesión de Marcela Castillo sobre el tractor por la época de su secuestro en este proceso; Leticia Benavides dice haber transferido a Andrés Ruech unos bienes de propiedad de Fressia, pero no recibió dinero como pago de lo que decía vender; Alba Luz Salazar, testigo de la compraventa, no sabe si estuvo en la localidad de Cumbal el día del contrato, no sabe quiénes se encontraban allí y dice que se pagó pero en cheque; Fressia Salazar asevera que habiendo llegado clandestinamente al país, vendió todos los bienes a su hijo, mencionando a quienes presenciaron ese hecho.  

                       Seguidamente la impugnante manifiesta que, frente a las pruebas, incurrió en error de hecho el tribunal cuando tuvo a la señora Fressia Salazar como propietaria del tractor discutido, sin existir la prueba objetiva de ello, lo que influyó decididamente en la sentencia por cuanto dicha señora figura como tradente de Andrés Ruech.  

                       Insiste en que ninguna de las probanzas demuestra la propiedad de Fressia Salazar. La escritura contentiva del contrato de mandato entre aquella y Frank Ruech -dice -, así como la de mutuo con hipoteca celebrado entre éste y la Caja Agraria no mencionan el tractor, entre otras cosas porque la máquina se adquirió el 31 de diciembre de 1984, mientras la escritura de mandato general se otorgó en 1982 y la de hipoteca a mediados de 1985, cuyos dineros se captaron en 1986.  

                       Y, por último, la recurrente consigna en los últimos párrafos de su impugnación las razones por las cuales considera que los preceptos sustanciales indicados en el encabezamiento del cargo resultaron vulnerados por la sentencia recurrida.  

                           Cargo tercero  

                       En este cargo se acusa igualmente a la sentencia por violar los preceptos atrás relacionados, esta vez como resultado del error manifiesto de hecho en que habría incurrido el tribunal al apreciar la demanda principal, censura que la recurrente formula en los siguientes términos:  

                       El error en la apreciación de la demanda influye de manera directa en las pretensiones de la demanda ad excludendum en la medida en que el derecho de ésta cobra plenitud al fracasar las peticiones deducidas en aquel escrito, ya que ella fue despojada del goce del bien en virtud del proceso promovido por Andrés Ruech.  

                       El juzgador no observó: que Harold Andrés Ruech no otorgó poder para solicitar la restitución del tractor, sino para que en su favor se hiciera una declaración de pertenencia; y que la demanda contiene peticiones principales en las que, sin poder para ello, se solicita la restitución del 100% del tractor frente a los demandados y peticiones subsidiarias donde, también sin poder, se solicita la restitución de la mitad de tractor frente a Frank Paul.  

                       Y a vuelta de citar las normas vulneradas y el concepto de violación, cierra la impugnadora este capítulo.  

                         

Cargo cuarto  

                       Con fundamento en el numeral segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acúsase la sentencia de «no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda principal», censura que la recurrente desarrolla en los siguientes términos:  

               La demanda trae pretensiones principales, en las cuales se solicita que se ordene a Frank Paul Ruech y a Mario Fernando Osejo que restituyan el 100% del tractor, y subsidiarias por las que se pide que Frank Paul restituya el 50% del mismo aparato.  

               Entendida la demanda, se observa que las pretensiones subsidiarias se basan en el reconocimiento de la calidad de propietario sobre el 50% que tiene Mario Fernando Osejo sobre el tractor, y las principales se amparan en la estimación de poseedor de ese 50% que se atribuye al señor Osejo. Pero, con todo, frente a Frank Ruech, tanto en unas pretensiones como en las otras, siempre de él se reclamó el 50% de la máquina. No podía entonces ordenarse a éste que entregara el 100% de un tractor que el actor no había pedido.  

               La inconsonancia de la sentencia «afecta los intereses de la recurrente en casación, porque como quiera que sea, el 50% del tractor no reclamado por el actor le corresponde al señor Osejo, quien vendió ese derecho a la Dra. Marcela Castillo y deberá respetárselo así».  

                        Consideraciones  

                         

                       1. El despacho delantero de los cargos que denuncian errores in judicando nada de raro tiene en este preciso caso, por la circunstancia especialísima de que quien recurrió en casación es el tercero ad-excludendum, calidad esta que impone analizar, ante todo por mandato de la ley (art. 53 C.P.C.), la suerte de las pretensiones propias que envuelven tal tipo de intervención, a las cuales apuntan dichos cargos, que no aquel que, planteando, es cierto, un yerro in procedendo, no tendría más injerencia, cual brillará cuando sea ocasión, que en la relación material de las partes iniciales del proceso. Dicho en breve,  advenedizo tal, no puede alegar sino en lo suyo;  y en cuanto fracase en su intento, vedado está para cuestionar lo que consintieron sus contendores, desde luego que no recurrieron en casación, conforme pasa a descubrirse.  

                       Cierto que, particularmente por razones de economía procesal, se permite que un sujeto, de quien formalmente no se tenía noticia en el juicio, irrumpa en éste, como quiera que nadie lo invitó, para que encare a las partes iniciales reclamándoles por el derecho material que disputan; como aborda el proceso, con aspiraciones muy suyas, suele decirse que blande pretensiones autónomas, en el sentido de que no se pone de lado de nadie, ni del actor ni del demandado. Antes bien, arrostra y se enfrenta a todos. Asume una actitud irreductible. Punto de vista que autoriza a decir que él depende de sí mismo, es decir, de su propia suerte.  

                       Esa es la razón por la cual puede señalarse sin ambages que la característica más acusada de tal linaje de intervención es la repulsa que su pretensión denota frente a las ya deducidas en el juicio. No quiere aliarse con nadie;  antes bien,  con alarde,  bien pudiera decirse, de “pendenciero”, emplaza a las partes preexistentes a que rivalicen con él, a intento de derrotarlas a todas, sin excepción.  

                       De este modo, el interviniente acaba por agrandar la pelea formada enantes,  y por ahí derecho dilata el thema decidendum, para que aprovechándose el cauce procesal desbrozado por otros, se defina de una vez por todas a cuál de los contendientes, incluido él, asiste la razón. Permitiéndose semejante ingreso procesal, se cumplen dos fines:  uno público,  dado que se muestra aprecio por el postulado de la economía procesal,  haciéndose que el trámite rinda lo más posible;  y uno privado,  en cuanto que sin desconocer que el tercero podría perfectamente formar su proceso aparte, procura conjurar los perjuicios que le acarrearía entre tanto la victoria de alguna de las partes.     

                       Ensanchamiento semejante trae consigo una alteración en la actividad juzgadora del fallador.  Ya hay algo más por decidir.;  empero,  no siempre ha de decidirlo todo;   ni podrá hacerlo indistintamente. Quiérese subrayar a este respecto que el juzgador ha de guardar un orden lógico, fallando primero lo concerniente al tercero;  lo que es decir, de quien a todos retó,  porque los motivos recién  expresados ponen al descubierto que muy puesto en razón es creer que si, como es irrecusable, el interviniente propone una pretensión que excluye las de los demás, el definir su suerte es prioritario,  pues sólo ante su fracaso tiene sentido desplazarse a perquirir por la relación material que riñen los iniciadores del pleito.  No es caprichoso ni vano, entonces, la disposición legal que manda observar ese preciso orden de la actividad juzgadora  (artículo 53 Código de Procedimiento Civil).  

                       De este modo se comprueba que si aquí el único recurrente en casación es el susodicho tercero, la Corte no debe parar mientes más que en aquellos cargos contentivos de ataques en que el tercero propende por lo suyo, que son los tres edificados en la causal primera de casación;  y en el evento que falle en su gestión impugnaticia, es asunto concluido. Lo demás no es de su incumbencia.  

                       Y se habla así porque la interviniente que, como se ha venido reiterando, reclama la reivindicación del bien diciéndose dueña del mismo, en el cuarto cargo, abandona, como se ve en el extracto que de él se hizo, su posición inicial y plantea una incongruencia del fallo cuestionando porqué si a Frank lo demandó Andrés para que restituyera no más que el 50% de la cosa, se lo condenó a restituirle el 100%, lo que no estaba pedido en la demanda introductoria.  

                       Si, pues, la pregunta es qué tiene que ver la eventual posesión de Osejo con el derecho de dominio que Marcela vino a proponer en el proceso, antójase que carece de interés para pedir como en dicho cargo cuarto pide, o, cuando menos, resulta inaceptable semejante viraje por el cual más parece presentarse a última hora como coadyuvante de Osejo.  

                       Todo autoriza pensar que el tercero ad excludendum no debe preocuparse sino por poner orden en su casa, que no en la ajena.  

                        2.- Hechas esas indispensables precisiones, pásase, ahora sí, al análisis del primero de los cargos formulados.  

       a-  A ese propósito, valga anotar ante todo cómo la impugnante al formularlo incurre en graves defectos de técnica que por sí solos son suficientes para determinar el fracaso de la gestión impugnativa propuesta. No queda duda, preciso es decirlo, de que la acusadora, que pretende denunciar los yerros de derecho en que habría incurrido el sentenciador al apreciar las pruebas, se mueve en ese terreno con evidente confusión.  

                        Al respecto, debe recordase la clara y tajante diferencia que existe, en el ámbito de la vía indirecta de la causal primera de casación, entre el error de hecho y el de derecho, pues en tanto en el primero la labor del juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho esa estimación se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria.  

                       Así, dijo la Corte en casación de 15 de septiembre de 1993, lo que sigue:  

                       «En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente.  

                       «En el error de derecho -cuyo ineludible punto de partida es la percepción material u objetiva del medio por parte del sentenciador – también es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio, según se ha anticipado, mas en este supuesto lo será para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que, de hecho, consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el acto o hecho, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el yerro, debe denunciarse su violación».  

                        b.- Ya en posesión de estos criterios, fácil es comprobar el desatino de la censura cuando desarrolla el cargo; pues recuérdese cómo se alega que en error de ese linaje – de derecho- incurrió el juzgador al dar un valor probatorio que no tienen a los documentos y testimonios arrimados por el actor principal para probar su propiedad sobre el tractor, así como al restar todo mérito a la factura aportada para los mismos efectos probativos por la interviniente ad- excludendum, y sin embargo, al intentar demostrar su acusación la acusadora se limita a relacionar las pruebas recogidas y a proclamar la conclusión de que con las mismas se demostraba que era Marcela Castillo – la interviniente- la dueña del susodicho aparato, y no Harold Andrés Ruech, cual lo aseguró el tribunal.  

                       Ahora, la precedente argumentación no otra cosa significa sino la denuncia de que el tribunal forjó, con el material probatorio recaudado, una inferencia que contradice la realidad objetiva que esas pruebas demuestran; y situación tal, de ser cierta, constituiría un yerro fáctico, nunca un error de derecho; en el punto, no debe olvidarse que, según lo ha venido repitiendo constantemente la jurisprudencia en un intento por concretar el concepto del error de derecho, al mismo hay lugar, no en el evento de que el juzgador perciba equivocadamente en su materialidad los elementos de juicio recaudados, sino cuando «aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando viéndolas (las pruebas) en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da un valor persuasivo a una medio que la ley expresamente prohibe para el caso; o, cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere … (G.J. t. CXLVII, pg. 61).  

                        De manera que si el impugnador no desarrolló ninguna labor para describir en qué consistió la infracción de las normas de disciplina probatoria que menciona como vulneradas, sino que se limitó a poner en la balanza dos grupos de pruebas para aducir que las unas pesan más que las otras, no hay ya para qué repetir que su planteamiento es extraño por completo a la noción que informa el error del derecho, resultando por ende inane su acusación en el punto.  

                       c.- Pero también dentro de este primer cargo denuncia la recurrente el quebranto del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en tanto afirma que las pruebas no se apreciaron en su conjunto en la medida en que el fallador, dando crédito al documento presentado por Andrés Ruech para comprobar la propiedad sobre el tractor, no cayó en la cuenta de que todos los demás elementos de juicio desvirtúan el alcance de dicho documento. Y relacionando y describiendo someramente tales probanzas, concluye la acusadora afirmando que con ellas se deja comprobado el dominio de la interviniente sobre el bien.  

                 

                       Surge al rompe una vez más, vistos los criterios que a ese respecto atrás se expusieron, cómo alegato semejante se encuentra bien lejos de señalar la comisión de un error de derecho, pues insiste el recurrente en poner unas pruebas frente a otras para asegurar que la conclusión que con vista en ellas elaboró el tribunal es equivocada y que es la suya en cambio la correcta, esto es, insiste en colocarse en los terrenos del error de hecho, olvidando que, acorde con la acusación que intenta, para situarse en la órbita del yerro de derecho la labor que le correspondía era la de demostrar la forma en que el juzgador habría desdeñado el análisis conjunto de la prueba para, en su lugar, considerarla aisladamente.  

                       Particularmente en lo que se refiere al aludido precepto 187, cabe recordar que, según lo ha dicho la Corte – y ese es concepto que cae como anillo al dedo para el caso, «… en procura de hacer aparecer ese error debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplidas por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea evaluativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica del error cuando bajo el pretexto de su demostración lo que se persigue es sustituír el examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en éste la cuestión queda ya bajo el influjo del error de hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho». (Cas. Civ. de 4 de marzo de 1991. Se subraya).  

                       De manera entonces que tampoco este segundo aspecto de la censura merece consideración. Y sin que, de otro lado, sea posible aseverar que, en últimas, la impugnación se está formulando con estribo en la comisión de errores de hecho, pues lo cierto es que se acusan como vulnerados preceptos de linaje probatorio, amén de que se afirma insistentemente que el juzgador incurrió en yerro de iure; por lo demás, la impugnante no se preocupa en los más mínimo por determinar, singularizándolas, las pruebas que estima no consideradas o erróneamente apreciadas por el juzgador, ya que, como si se tratara de una instancia más del proceso, no hace otra cosa que contraponer, al del sentenciador, su propio concepto sobre la situación fáctica.           

                       3. Similares reparos a los que se hicieron al primer cargo, pueden hacerse al segundo de ellos; así:  

                       a.- Aquí la recurrente denuncia errores fácticos en la apreciación de la prueba, pero en su propósito crítico se desentiende del razonar del tribunal, sin realizar esfuerzo serio alguno por demostrar propia y concretamente los trascendentes y evidentes yerros que proclama, a saber, por señalar los medios cuya materialidad habría sido alterada, ya por preterición, ora por suposición; carece el cargo de la indispensable labor de confrontación entre las pruebas que enjuicia y la apreciación que realizó el tribunal sobre ellas y, en su lugar, nuevamente se ensaya un examen conjunto de la prueba para extraer de allí una conclusión fáctica diferente de la establecida por el ad quem.  

                         

                       Es así como tras relacionar una vez más el material probatorio recaudado, recoge la recurrente toda su acusación en el aparte del cargo que, para mejor ilustración, a continuación se reproduce:  

                       «Ninguno de los documentos mencionados, ninguna de las pruebas arriba relacionadas acreditan la calidad de propietaria de doña Fressia Salazar. La escritura que contiene el contrato de mandato o administración entre Fressia Salazar y Frank Ruech, la escritura que contiene el contrato de mutuo con hipoteca entre Frank Ruech y la Caja Agraria no mencionan el tractor, entre otras cosas, porque el tractor se adquiere el 31 de diciembre de 1984 , la escritura de mandato general se otorgó en 1982 y la de hipoteca a mediados de 1985 cuyos dineros se captaron en 1988. Forzado resulta entonces encontrar la prueba de propiedad en cabeza de Fressia Salazar sobre el tractor discutido, prueba que de haber existido habría legitimado el derecho reclamado por Andrés Ruech».  

                       Sin duda, inútilmente se buscará en semejante razonamiento una referencia a los medios probativos analizados por el tribunal para llegar a la decisión que se combate, y, por supuesto, tampoco referencia alguna a los errores en que habría incurrido esa Corporación al examinarlos y a la trascendencia de los mismos. Se deja de lado entonces por la censura que la impugnación extraordinaria «…no tiene por objeto, como si se tratara de una tercera instancia, revisar libremente el pleito o las cuestiones debatidas en los dos grados, provocando un nuevo análisis de las pruebas para deducir su poder de convicción judicial (…)». En tratándose de cuestiones de hecho, » al quebranto legal que dé base a la casación no puede llegarse … sino por la vía de la apreciación probatoria, y no suscitando un simple examen y un nuevo balance de su mérito, sino alegando y demostrando, dentro de las exigencias de la técnica, que el tribunal incurrió, al apreciar las pruebas, en un error de hecho que aparece de manifiesto en los autos, o en error de derecho inductivo de esa misma contravención. Si la demanda de casación no cumple cabalmente esa exigencia, la Corte no puede modificar la decisión recurrida, cualquiera que sea, y así sea equivocada la manera como el tribunal haya apreciado los hechos del proceso». (G.J. LXII, 467).  

                       b.- Naturalmente, son suficientes los precedentes reparos técnicos para concluir que el cargo no puede abrirse paso; sin embargo no puede dejar de comentarse otra grave falencia, ésta de fondo, que afecta el planteamiento de la acusadora.  

                       La lectura del cargo indica que la impugnadora, que como interviniente ad excludendum reclama la totalidad del derecho controvertido frente a demandante y demandado, pretende a toda costa demostrar que Frank Paul Ruech, de quien dice deriva la propiedad que ella proclama sobre el tractor, fue el original dueño de la máquina; esto lo alega en el tácito entendimiento de que así se abre el camino para su pretensión reivindicatoria en la medida en que, comprobado el dominio de Frank Paul, fracasaría la pretensión del inicial demandante Andrés Ruech, cuyo título proviene de Fressia Salazar.  

                       Pero la recurrente no tuvo en cuenta un aspecto que por sí solo destruye toda su argumentación; es que el tribunal estimó, tras analizar las pruebas, que la interviniente Marcela nunca celebró el contrato de compraventa que presenta como título de su dominio; o, dicho en otra forma, el ad quem estimó, independientemente de la propiedad que haya o no tenido Frank Paul Ruech, que Marcela jamás fue dueña del tractor.  

                       Y Marcela, en su comprensible afán por acreditar el dominio de Frank Paul, omitió combatir la apreciación probatoria que condujo a la Corporación a esa conclusión, tan fatal para la suerte de sus pretensiones.  

                       Al efecto, vale la pena hacer un somero recuento del análisis elaborado por el juzgador en lo que dice relación con la propiedad alegada por la interviniente ad excludendum:  

                       Reitérase que, ante todo, el juzgador – con independencia, se insiste, de la propiedad que sobre el tractor objeto del litigio alega haber tenido Frank Ruech -, descarta que aquella, Marcela Castillo, sea dueña de ese aparato. Y al efecto argumenta así:  

                       Un solo documento no es suficiente para tener por ciertos los hechos que allí constan; este escrito debe ser analizado en consonancia con la totalidad de las probanzas recaudadas.  

                       No se han desvirtuado los testimonios aportados por Carmelita Rocío y Anita de Jesús Arroyo Cifuentes, Germán Augusto Arcos, Silvio Argemiro Navarrete y Pedro María Villarreal Revelo, «quienes dan cuenta de la constante preocupación de Frank Paul Ruech por el tractor; afán en principio compartido por Marcela Castillo …».  

                       Las «tímidas apreciaciones» de Marcillo Zambrano, Matilde Aza, Leyton Hernández y Peña (sic) «no aportan elementos suficientes que permitan concluir la realidad de ese negocio ( el realizado por Marcela)».  

                       Como indicios en pro de su tesis, señala el sentenciador los que siguen:  

                       Compartiendo con Frank Ruech la preocupación por el tractor, celebra luego Marcela un contrato de compraventa sobre la máquina y entrega $7’000.000 «para adquirir un vehículo del cual la Abogada Castillo González tiene amplio conocimiento de la incertidumbre de su destino».  

                       La situación familiar, la condición intelectual y el grado de instrucción de la interviniente, genera sospechas sobre su actuación, la que «adquiere la calidad de certeza» cuando quienes presenciaron los hechos afirman que «es Frank Ruech el afectado, quien se preocupa por la suerte del vehículo en forma constante, Marcela ‘lo acompaña’ en defensa de sus intereses».  

                       Es muy cercano el lazo familiar entre Marcela Castillo y Frank Paul; ésta, incluso, vive en casa de aquél y su preocupación por los bienes de él redunda en beneficio de la familia habida cuenta de la relación extramatrimonial existente entre Frank Paul y Rosa Castillo, la hermana de Marcela.  

                        Y para terminar, aduce que «tal contrato (el de la compra que se dice celebrado por Marcela Castillo) no puede ser tenido en cuenta por el incumplimiento de los requisitos fiscales».  

                       Ahora bien, ninguna de estas apreciaciones probatorias fueron siquiera abordadas por la recurrente; ningún esfuerzo hizo por indicar que los testigos dijeron cosa diferente de la que afirma el tribunal en relación con la actitud de Frank Paul en lo relativo al tractor; o por señalar los apartes de los testimonios que, al contrario de lo entendido por juzgador, puedan indicar contundentemente la solidez y realidad del contrato de compraventa celebrado por Marcela sobre la máquina; no roza siquiera el tema de los varios indicios, ni en cuanto a los hechos de que se sirve el ad quem para realizar sus inferencias, ni en lo atinente a la certeza y calidad de ellas; en fin, tampoco menciona aquel argumento de que el escrito en que obra el pretendido contrato de compraventa no puede ser tenido como prueba por no cumplir con los requisitos fiscales.  

                       Bien lejos, pues, estuvo la interviniente Marcela de comprobar que el tribunal anduvo equivocado cuando tuvo por cierto que ella no fue propietaria de la máquina que reclama como propia; el análisis probatorio del sentenciador, se repite, soportó sin el menor esfuerzo el ataque formulado; lo que implica, por supuesto ,el fracaso de la censura.  

                       4.- Y la misma insuficiencia que se acaba de relacionar condena también al fracaso al tercero de los cargos, el cual, incompleto de suyo, se resuelve conjuntamente con los otros.  

                       Allí se alega tan sólo, en efecto, que la demanda principal fue mal interpretada en la medida en que el poder otorgado por el actor principal, Andrés Ruech, lo fue para iniciar un proceso de pertenencia sobre el tractor y no uno reivindicatorio y que, no obstante, sin poder para ello, lo demandado fue la restitución del aparato.  

                       Y para justificar la impugnante su interés en reclamo semejante, asevera que ese pretendido error «en la apreciación de la demanda principal influye de manera directa en las pretensiones de la demanda ad excludendum, porque llamadas las pretensiones principales al fracaso cobra plenitud el derecho de mi mandante, toda vez que fue el proceso instaurado a instancia del señor Andrés Ruech, el que despojó del goce y disfrute del bien pretendido por la demandante ad excludendum».  

                       Entonces, tan solo con mirar el asunto desde la limitada perspectiva del interés aducido por la demandante ad excludendum para alegar contra ese pretendido exceso del apoderado del demandante inicial, fuerza es concluir, sin más, que el cargo se cae de su base, desde luego que no es cierto que fracasadas las pretensiones del actor principal «cobra plenitud» el derecho de aquella, comoquiera que, según se dejó estudiado, se encuentra incólume el criterio del tribunal relativo a que la petición restitutoria de Marcela Castillo no procede por la simple y llana razón de no ser ella dueña del bien que reclama.  

                        Para decirlo en otra forma, la situación jurídica de la interviniente respecto del bien controvertido no se vería modificada en lo más mínimo en el evento de tener alguna trascendencia la circunstancia de que el apoderado judicial del inicial actor Andrés Ruech hubiese rebasado los límites del poder que se le otorgó para demandar; de donde resulta evidente la carencia total del interés jurídico aducido por la impugnante para buscar refugio a sus pretensiones en asunto tal.  

                       Lo anterior es suficiente para descartar la prosperidad de este tercer cargo; y ello sin tomar en consideración que, por otra parte, no es cierto como se asegura que el aludido poder se hubiese otorgado sólo para promover una pertenencia, amén de que a todas luces, sería el propio actor Andrés Ruech el único con interés para alegar lo de la pretendida deficiencia del poder con que se incoó en nombre suyo el presente proceso (que le fue favorable).  

                       5.- Fracasó, pues, el intento del interviniente ad excludendum por demostrar que era suya la cosa que disputaban entre sí el actor y los iniciales demandados; y, tal como atrás se indicó, por allí mismo, el cuarto de los cargos que formula, edificado sobre una pretendida inconsonancia entre el fallo y la demanda principal, perece por contragolpe, desde luego que ningún interés resta ya a la recurrente para, por así decirlo, continuar entrometiéndose en el litigio original; es que como se advirtiera desde un comienzo, fallida su gestión impugnativa en relación con los tres primeros cargos, todo para ella es asunto concluido.  

                       No prospera, entonces, la censura.  

                         

                       IV – Decisión  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 11 de julio de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.  

                       Condénase a la parte recurrente en casación al pago de las costas procesales causadas en el trámite del recurso extraordinario a favor tanto del demandante como de los demandados iniciales. Tásense.  

                       Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ   

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

                     

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