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S-015-2000 [5148]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil (2000)
Referencia: Expediente No. C-5148
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante NOHEMI TRUJILLO CORREA, respecto de la sentencia de 28 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra la ASOCIACION DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, “ASODEP”, y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1.- En el libelo que originó el proceso de la referencia (fols. 244-350, C-1), reformado como aparece a folios 139-140, C-2, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, la citada demandante solicitó que previos los trámites del mencionado proceso, se declarara, frente a los citados demandados y en sentencia que produjera efectos erga omnes, dueña absoluta y plena de un inmueble ubicado en la citada ciudad, el cual identifica, por haberlo ganado mediante el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, ordenando, consecuentemente, la inscripción del fallo respectivo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
2.- Expone como fundamento de las anteriores pretensiones los hechos que a continuación se compendian:
2.1.- En 1957, CRISTOBAL TRUJILLO tomó en arrendamiento el bien pretendido, lugar donde montó una fábrica de pantalones, hasta finales de 1962, cuando fracasa, época a partir de la cual “se va de la casa”, dejando en ese lugar a la actora, quien empieza a poseerlo ininterrumpidamente, por más de veinte años, “hasta nuestros días”, mediante su uso, goce y transformación.
2.1.1.- En efecto, allí fijó su residencia y domicilio, además estableció una fábrica de confecciones, denominada “TEJIDOS MONITY”, hasta 1967, cuando al asociarse con su hermana LIGIA TRUJILLO DE MEJIA, funcionó la sociedad “NOHEMY TRUJILLO & CIA. LTDA.”, hasta el 15 de mayo de 1975, fecha en la que como persona natural continúo desarrollando en ese lugar el giro ordinario de sus negocios, renovando, en todo caso, año tras año y hasta 1989, el registro mercantil, tiempo durante el cual “nunca ha pagado arriendo”, “solicitado permisos”, ni “pedido autorizaciones” para nada, pues lo ha detentado “plenamente…sin reconocer dominio o propiedad…en cabeza de nadie”.
2.1.2.- Durante ese lapso, agrega, ha mantenido en perfectas condiciones la planta física del inmueble, como instalaciones y arreglos eléctricos, reparación de cañerías, canales y tejados, pintura interna y de fachadas, en fin, “todas las circunstancias habitacionales y de conservación”.
Igualmente, subraya, ha arrendado locales, contratado celadores y admitido trabajadores, fuera de pagar impuestos a la Contraloría de Bucaramanga, en marzo de 1981, por distintos períodos, además de los de 1985-1989, excepto 1987, año en que fue declarado el inmueble exento de pagar tributos, no obstante llegar el cobro a nombre de la “FEDERACION SANTANDEREANA DE EMPLEADOS”, persona ésta inexistente, según lo certifican las autoridades competentes, siendo ésta una razón adicional para afirmar que “a nadie podía reconocérsele dominio alguno”.
2.2.- Mediante escritura pública No. 88 de 22 de enero de 1986, dice, la entidad inmediatamente citada cedió el inmueble, a título gratuito, a la “ASOCIACION DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER”, quien es la que figura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, como titular del derecho real de dominio, documento del cual hace parte el acta No. 1 de 5 de febrero de 1985, donde se acepta que el Ministerio de Gobierno, mediante resolución No. 30 de 12 de julio de 1933, reconoció personería jurídica a la “Federación”, de la cual no ha sido posible encontrar sus estatutos, y se confiesa que inexplicablemente entró en receso, sin que registre “actividad ninguna desde hace cerca de DOCE AÑOS”. Luego esa inactividad implica que “nunca ejerció actos materiales de dominio (…), como pagar impuestos, repararlo, mantenerlo, o al menos saber quien lo habitaba”.
2.3.- Posteriormente la entidad adquirente del bien pretendido, instauró un proceso abreviado de entrega contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la FEDERACION SANTANDEREANA DE EMPLEAOS PUBLICOS DEPARTAMENTALES, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, a pesar de haberse hecho constar en la escritura pública citada que la cesionaria recibió el inmueble a entera satisfacción, denotando esto un desconocimiento absoluto acerca de su estado real.
3.- Trabada la relación procesal, el curador ad litem designado, previo emplazamiento de las personas que se creyeran con derechos en el inmueble, se opuso a las pretensiones de la demanda, negando los hechos en que se fundamentan, concretamente por no ser la señora NOHEMY TRUJILLO CORREA, su poseedora material, sino simple tenedora, “delegada” del inquilino CRISTOBAL TRUJILLO CORREA, quien continuó pagando los cánones de arrendamiento hasta 1988, a la arrendadora FEDERACION SANTANDEREANA DE EMPLEADOS, persona jurídica ésta que posteriormente se fusionó o integró con la entidad demandada (fols. 129-131, C-2).
4.- Adelantado en esos términos el proceso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Zapatoca, donde se envió el expediente para efectos de descongestión judicial, negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 22 de octubre de 1993 (fols. 254-274, C-2). Apelada la decisión por la demandante, el Tribunal la confirmó en todas sus partes, mediante sentencia de 28 de abril de 1994, contra la cual la misma parte interpuso el recurso de casación, de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- Verificada la validez formal del proceso, el Tribunal procedió a identificar las razones que llevaron al sentenciador de primer grado a negar las pretensiones de la demanda, así como las aducidas por el recurrente con el fin de lograr la infirmación del fallo recurrido.
1.1.- Lo primero ocurrió, dice, por cuanto se acreditó que el bien pretendido lo entregó en arrendamiento, en 1959, la “FEDERACION DE EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO”, a CRISTOBAL TRUJILLO CORREA, persona esta que lo cedió a la demandante, su hermana, en 1962, quien continuó cancelando cumplidamente las rentas de arrendamiento, hasta 1988, en un comienzo al Tesorero de la Federación, y luego, mediante consignación en los Bancos de la República y Popular. Prueba de tal circunstancia la constituye los diferentes recibos que “aparece firmando (…), con lo cual ‘está implícitamente reconociendo a otro como dueño del inmueble’ y tres de los testigos citados por ella misma, cuentan que…pagaba cánones de arrendamiento”.
1.2.- Contra lo anterior, prosigue, se alza la demandante, argumentando que el contrato de arrendamiento lo suscribió su hermano, no ella, y que aquél jamás se lo cedió. Por consiguiente insiste que la posesión material del inmueble quedó acreditada, por más de treinta años, así se califique de “‘irregular, clandestina, de mala fe’ y demás adjetivos similares, pero como se ha pedido la posesión extraordinaria, ésta sólo exige posesión veintenaria, que todo lo sanea”.
2.- Así, una vez identifica los requisitos materiales de la prescripción adquisitiva de dominio, el Tribunal se adentró a “evaluar el haz probatorio recogido en primera instancia”, para lo cual señaló que no era menester repetir lo dicho en detalle por el juzgado, pues la “alegada ‘posesión’ de la demandante, que su propio apoderado califica de viciosa, clandestina y de mala fe, ni siquiera puede considerarse como posesión”.
Aún suponiendo, agrega, que el arrendatario jamás cedió a su hermana, la demandante, el contrato de arrendamiento, “detalle que en efecto no tiene en el expediente una prueba clara”, lo cierto es que ésta “continúo pagando cánones hasta época relativamente reciente, bien a través de sus dependientes, bien por sí misma”. Ahora, aunque los recibos se hacían a nombre de CRISTOBAL TRUJILLO CORREA, no puede desconocerse que las consignaciones se efectuaron “no por orden de éste sino por la de Nohemí e incluso, en numerosas ocasiones, con su firma estampada en el recibo en calidad de ‘depositante’”. Este hecho, expresa, no es inocuo, como lo cree la parte apelante, “ni las pruebas que lo acreditan se adujeron irregularmente, pues se trata nada menos que de documentos traídos con la contestación de la demanda”, todo lo cual constituye un obvio reconocimiento de dominio ajeno.
3.- De manera que, concluye, la simple tenencia no pudo cambiarse en posesión por el “mero transcurso del tiempo”; pero si tal circunstancia ocurrió, no se alegó la interversión del título, ni el tiempo “alcanzaría a los cuatro lustros de posesión que exige la ley”.
LA DEMANDA DE CASACION
Con base en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos, uno por la vía directa y el otro por la indirecta, formula el recurrente contra la sentencia compendiada, los cuales se despacharán en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO
1.- Acúsase en este la sentencia del Tribunal de haber transgredido, directamente, por aplicación indebida, el artículo 2531 del Código Civil, en cuanto señala que en la prescripción adquisitiva extraordinaria se presume de derecho la buena fe del poseedor, a menos que exista un título de mera tenencia, caso en el cual se invierte la presunción.
2.- En el desarrollo del cargo, el censor señala que la decisión combatida se edifica en un contrato de arrendamiento suscrito el 1º de febrero de 1959 entre la FEDERACION SANTANDEREANA DE EMPLEADOS, como arrendador, y CRISTOBAL TRUJILLO CORREA, en calidad de arrendatario, respecto del inmueble pretendido, cuya duración fue de 12 meses, contados a partir del 1º de octubre de 1958, donde consta que en el evento de recibir el arrendador una o más mensualidades subsiguientes a la expiración del término de vigencia, “no se entenderá renovado o prorrogado” el contrato. Esto se corrobora con lo vertido por el “arrendatario…de haber entregado el inmueble arrendado a la FEDERACION, dos años después”.
3.- Así, sostiene el recurrente, para forzar la integración del citado contrato, “se supuso que había sido ‘CEDIDO’ por CRISTOBAL a su hermana NOHEMI”, detalle este que, como se reconoce en el fallo, “no tiene en el expediente una prueba clara”, como no puede tenerla porque aquél jamás cedió a ésta ningun contrato de arrendamiento. Por consiguiente, en el expediente “no hay un ‘titulo de mera tenencia’ de la usucapiente sobre el inmueble poseído”, para presumir la mala fe de ella.
4.- Así las cosas, concluye, claramente se demuestra que ninguna injerencia ha tenido el hermano de la demandante en su posesión. “El título de tenencia que se asoma, hubiera servido para esgrimirlo contra CRISTOBAL de haber sido él, USUCAPIENTE EXTRAORDINARIO; pero no lo es”.
CONSIDERACIONES
1.- Como en el cargo se denuncia el quebrantamiento directo del artículo 2531 del Código Civil, para despacharlo la Corte debe entender que el sentenciador no pudo incurrir en error de hecho o de derecho en la valoración del material probatorio arrimado a los autos, sino que al contemplar las pruebas en consonancia con su contenido objetivo y jurídico, se equivocó en la tarea de subsumir los hechos que de las mismas se derivaban, en los enunciados abstractos contemplados en la ley, bien por no aplicarlos a la situación en ella previstos, ya por hacerlos operar a casos que no correspondían, ora al darles un alcance distinto al genuino entendimiento de la disposición.
Cuando el recurrente decide impugnar por la vía directa una sentencia susceptible del recurso extraordinario de casación, suficientemente se ha sostenido que en tal evento necesariamente debe empezar por aceptarse los hechos materia del debate, en la forma como los fijó el sentenciador, caso en el cual su actividad debe centrarla a demostrar la infracción de los preceptos sustantivos que dice fueron quebrantados, obviamente con absoluta independencia de cualquier consideración probatoria, porque, como lo ha dicho esta Corporación, “Cuando se trata de agravio inferido a la ley por fuera de esa tarea, el juzgador trabaja con los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos”1.
2.- Puestas así las cosas, no queda duda que en el caso concreto el censor se equivocó al dirigir la acusación, por cuanto si el objeto jurídico del proceso versaba sobre la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio, por ninguna parte del fallo se dejaron acreditados los hechos que la configuraban. De ahí que el ataque debió enfilarse por la vía indirecta y no por la directa como equivocadamente aparece.
Obsérvese, en efecto, que el Tribunal ni siquiera alcanzó a examinar los hechos de la mencionada pretensión, toda vez que encontró que la demandante ostentaba el inmueble no con ánimo de señora y dueña, sino como simple tenedora, aún sin parar en mientes que CRISTOBAL TRUJILLO CORREA, su hermano, le haya o no cedido el contrato de arrendamiento que suscribió respecto del mismo bien, el 1º de febrero de 1959, con la FEDERACION SANTANDEREANA DE EMPLEADOS, pues lo cierto es que, según el juzgador, dicha señora “continúo pagando cánones hasta época relativamente reciente -1988-, bien a través de sus dependientes, bien por sí misma”.
De manera que si el error imputado al sentenciador se produjo por haber supuesto el hecho relativo a la cesión del contrato de arrendamiento, es decir, al dejarse establecido un hecho inexistente, es indudable que la solución del problema planteado en casación tendría que darse necesariamente en el campo de los hechos, concretamente en el examen de las pruebas cuya apreciación se dice omitida, con las cuales, según el censor, se desvirtuaba la “integración” del susodicho contrato con la actora, como fue las cláusulas relativas a su vigencia, 12 meses contados a partir del 1º de octubre de 1958, y su no renovación o prórroga en el evento de recibir el arrendador una o mas mensualidades posteriores a la expiración del citado término, al igual que la declaración del propio arrendatario CRISTOBAL TRUJILLO CORREA, quien señaló que el inmueble lo había entregado a su arrendador “dos años después” de haberlo recibido en arrendamiento.
3.- Con todo, si se aceptara que el ataque se formuló por la vía que correspondía, así como la existencia del error denunciado, que lo sería de hecho, tampoco el camino exitoso de la casación se abriría paso, por cuanto el argumento que en este cargo se combate no fue el determinante de la decisión final, sino simplemente marginal o accidental, pues, como se dejó expuesto en la sentencia, aún si se admitiera que CRISTOBAL TRUJILLO CORREA “jamás…cedió” a su hermana, la demandante, el contrato de arrendamiento, lo cierto es que el reconocimiento de dominio ajeno lo dedujo el Tribunal no de la supuesta cesión, sino de los recibos de pago de las rentas de arrendamiento realizadas hasta 1988, en su sentir, no por orden de aquél, sino “por la de Nohemí e incluso, en numerosas ocasiones, con su firma estampada en calidad de ‘depositante’”, lo cual sería suficiente para dejar indemne el fallo impugnado, independientemente del resultado del cargo siguiente que ataca precisamente las pruebas que acreditan la existencia de ese hecho.
Bien se sabe que cuanto el recurso de casación se apoya en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el escrito destinado a sustentarlo debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el recurrente estima equivocadas, no cualquier crítica, desde luego, sino, como recientemente lo dijo la Sala2, una que guarde consonancia con lo esencial de la motivación a descalificar, es decir, que “se refiera a las bases importantes y decisivas de la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco de ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente”.
4.- Por las razones anotadas, la acusación que se despacha no puede abrirse paso.
CARGO SEGUNDO
1.- En este cargo se denuncia la sentencia impugnada de quebrantar indirectamente el artículo 2531 del Código Civil, al apreciarse como pruebas, en evidente contradicción con el artículo 246, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, una serie de documentos que fueron irregularmente allegados, concretamente “los avisos de consignación…en el Banco Popular o de la República”, encubriéndose así “un arrendamiento a nombre de CRISTOBAL TRUJILLO, hecho elocuente de reconocimiento de dominio ajeno, para el Tribunal”.
2.- Como sustentación, el recurrente empieza por mostrar cómo el juzgado, mediante auto de 7 de febrero de 1990 (fols. 174-176, C-2), negó la práctica de las pruebas pedidas por la entidad demandada al contestar la demanda, “en razón a que sus representantes carecen del derecho de postulación y la solicitud está elevada por ellos en la contestación”. Sin embargo, a pesar de haber sido confirmada esta decisión por el superior (fols. 33-37, C-4), el Tribunal, en el fallo impugnado, señaló que el hecho que dejaba descubierta la mera tenencia, no era nimio, “ni las pruebas que lo acreditan se adujeron irregularmente, pues se trata nada menos que de documentos traídos con la contestación de la demanda”.
De otra parte, las mismas pruebas documentales que habían sido rechazadas por el juez de conocimiento, fueron admitidas en la inspección judicial que a solicitud de la parte demandante practicó un funcionario comisionado en el inmueble reclamado, no obstante ésta haberse opuesto, cuando las mismas “nada tenían que ver con el objeto de la diligencia”, ni “era la oportunidad, ni se deban las condiciones legales, ni era el juez competente, porque se actuaba por delegación”.
3.- En suma, advierte el recurrente, el “Tribunal incurre en la apreciación errónea de pruebas determinadas, los documentos de consignación de Banco, que no existen para el proceso”, lo cual trajo como consecuencia el desconocimiento del derecho reclamado por la demandante.
CONSIDERACIONES
1.- Aunque en el cargo no se identifica expresamente la clase de error en que pudo incurrir el sentenciador de segundo grado, esto es, si de hecho o de derecho, tal como lo exige el artículo 374, in fine, del Código de Procedimiento Civil, no por ello la Corte debe abstenerse de decidirlo en el fondo, porque sin entrar a sustituir al recurrente en su argumentación, lo cual no sería posible dado el carácter estricto y dispositivo del recurso de casación, una razonable interpretación permite vislumbrar que la denuncia se contrae al segundo de los yerros indicados, no sólo porque los demás requisitos formales se encuentran cumplidos, como es el atinente a la mención de las normas de derecho sustancial y probatorias medio infringidas, sino porque la sustentación viene estructurada precisamente en ese tipo de error, en cuanto para dejar por acreditado el hecho, el que puso al descubierto el reconocimiento de dominio ajeno, se apreciaron pruebas irregularmente producidas en el proceso.
Es que si el juez cumple la función apreciativa de la prueba en dos etapas distintas, aunque complementarias, una dirigida a verificar su existencia material en el proceso y a determinar su contenido, y la otra a confrontarla con las normas que disciplinan la producción, eficacia y evaluación del medio, para asignarle el mérito de convicción que corresponda, es lógico que la comisión de los errores de derecho en la apreciación probatoria no pueden tener lugar en la primera fase, sino en la segunda.
2.- De consiguiente, como un cargo propuesto con fundamento en la comisión de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, no puede controvertir la existencia o inexistencia de las mismas, como tampoco su contenido objetivo, la Corte ha dicho que ese tipo de error puede tener lugar, por lo general, en uno cualquiera de los siguientes eventos: “a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto”3.
3.- En el caso concreto, el censor acude a la primera forma como puede presentarse el error de derecho, específicamente por haberse apreciado unas pruebas que fueron aportadas extemporáneamente, como son “los documentos de consignación de Banco”, de donde se dedujo que la demandante había reconocido dominio ajeno sobre el inmueble pretendido, al menos hasta 1988, época en la que pudo ocurrir el fenómeno de la interversión del título, lo cual a pesar de no haber sido alegado, de todas maneras no “alcanzaría a los cuatro lustros de posesión que exige la ley”.
Si bien el Tribunal dejó dicho que las pruebas mencionadas no fueron aducidas “irregularmente, pues se trata nada menos de documentos traídos con la contestación de la demanda”, no debe desconocerse que aunque en primera y segunda instancias se negó la práctica de las pruebas pedidas en dicho acto procesal, por cuanto quienes lo presentaron, los representantes de la persona jurídica demandada, carecían del derecho de postulación, lo cierto es que el cargo parte de aceptar que en la diligencia de inspección judicial practicada en el inmueble de la pertenencia, se presentaron como pruebas, entre otras, copia auténtica de “todos los Documentos rechazados por el Juzgado”.
Así, tratándose de la misma prueba, pues los originales se encontraban en el expediente, resulta indiferente para los resultados del recurso de casación que el Tribunal haya expuesto en su sentencia la regularidad de ese medio de convicción, refiriéndose a la oportunidad de la contestación de la demanda, pues ciertamente hacía relación a los documentos aducidos en la diligencia de inspección judicial, frente a los cuales la conclusión probatoria no podía ser distinta a la planteada por el Tribunal, puesto que se trataba de las copias de los documentos originales que ya obraban en el expediente (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que si el Tribunal se equivocó en señalar el momento en que fueron aportados los documentos, obviamente se está frente a un simple lapsus cálami, es decir, un error de designación material, que comprendido de manera lógica y racional en la forma dicha, no tendría ninguna entidad como para quebrar un fallo en casación.
4.-Entonces, lo relevante es determinar si las copias mencionadas se podían aducir en la diligencia de inspección judicial y ante el funcionario que la practicó. Como la respuesta a ambos interrogantes es afirmativa, claramente se descarta la comisión de los yerros de derecho imputados al Tribunal.
4.1.- En cuanto a la oportunidad, al identificar el error, el recurrente pasó por alto que la diligencia de inspección judicial fue evacuada en un proceso de pertenencia, la cual era de forzosa práctica, según se desprende del artículo 407, numeral 10º del Código de Procedimiento Civil, para “verificar los hechos relacionados con la demanda y constitutivos de la posesión alegada por el demandante”, razón por la cual las pruebas que allí mismo era dable recibir, no podían circunscribirse a las que tuvieran que ver con el objeto de la diligencia, en los términos del artículo 246, numeral 3º, ibídem, vale decir, lo relacionado por la parte demandante al momento de solicitar la prueba, como eran la “identidad del predio, su extensión, linderos, estado de conservación, manifestaciones ostensibles de su mantenimiento, sus construcciones, mejoras, etc.”.
Si en esta clase de proceso se hacía imperiosa la práctica de la inspección judicial, así el origen de la misma haya sido la petición de parte, lo cierto es que el deber investigativo del juez no podía sufrir ninguna mengua y el objeto de la diligencia seguía trascendiendo el específico del interesado, porque por encima de cualquiera otra consideración, como ya quedó dicho, prevalece el objeto legalmente previsto, es decir la verificación de “los hechos relacionados con la demanda y constitutivos de la posesión alegada por el demandante”, pues no se puede perder de
vista que se está frente a un proceso donde por vía excepcional la sentencia produce efectos erga omnes. Desde luego, que los documentos en el caso recepcionados tenían que ver con uno de los elementos de la pretensión, y por ende con los fundamentos de hecho de la demanda.
Entendidas así las cosas, no cabe duda que la prueba documental aducida en la diligencia de inspección judicial, no fue allegada extemporáneamente, esto es, fuera de los eventos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, sino, como allí mismo se indica, en una oportunidad adicional distinta a la contestación de la demanda, pero en todo caso admitida legalmente, por lo que el error de derecho imputado queda descartado por completo.
4.2.- La misma conclusión debe predicarse de la parte del cargo que se contrae a desconocer la competencia del funcionario que practicó la prueba, porque si bien la inspección judicial no la evacuó el juez del conocimiento, sino el Civil Municipal de Rionegro, lo fue por orden del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien se encontraba facultado para comisionar la práctica de pruebas, “incluso inspecciones”, a otros jueces de igual o inferior categoría, bien de la misma sede, ora de otra de su distrito, de conformidad con los artículos 28 y 29 del decreto 2651 de 1991, vigentes para la época, expedido con el fin de descongestionar los despachos judiciales, como así se hizo constar en el cuerpo mismo de la diligencia.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por NOHEMI TRUJILLO CORREA contra la ASOCIACION DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, “ASODEP”, y personas indeterminadas.
Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandante recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
1 G. J. Tomo LXXXVIII, página 504.
2 Sentencia de 26 de marzo de 1999, aún no publicada oficialmente.
3 Sentencia de 12 de febrero de 1998, aún no publicada oficialmente.