S 014 2000 [5179]

2000

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S-014-2000 [5179]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente:  Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil (2000)  

                                       Referencia:  Expediente No. 5179  

ANTECEDENTES  

                       1. Mediante demanda de 12 de julio de 1982 que hubo de originar el proceso abreviado que a la postre declarara nulo el Tribunal, en consideración al trámite inadecuado, pues estimó que el cauce no podía ser otro que el del proceso ordinario, el demandante planteó como pretensión la nulidad absoluta de “la decisión de la Junta Directiva del Club Campestre El Rancho, adoptada en sus sesiones del veintidós (22) de abril y diez y nueve (19) de mayo del año de 1982, contenidas en las Actas #562 y 565, mediante la cual ‘decretó la pérdida de su carácter de socio activo del Club’…”.  Consecuentemente solicitó la restitución de tal condición y condenar a la demandada a indemnizarle los perjuicios causados con dicho acto.  

                       2. Como causa de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos:  

                       2.1. El señor Guillermo Pulido Matallana ingresó como socio activo del Club El Rancho, el 25 de julio de 1969, siendo titular de la acción No. 247.  

                       2.2. Entre las funciones de la Junta Directiva del Club, el art. 65 de los estatutos consagra la de “decretar suspensión o pérdida definitiva de calidad de miembro de la Corporación, en los casos y con las formalidades que los estatutos señalan”.  

                       2.3. La Junta Directiva, según comunicación JO-50422-6-82 de 8 de junio de 1982, suscrita por el secretario, señor Alfredo Pulido Laverde, le hizo saber al señor Guillermo Pulido Matallana, que “dando cumplimiento al artículo sexto literal d) y demás disposiciones concordantes decretó la pérdida de su carácter de socio activo del Club´.  En la misma comunicación, se agrega: ´recuerdo a usted que de conformidad con el artículo sexto parágrafo primero: La pérdida de la calidad de socio del Club, decretada por la Junta Directiva de conformidad con el presente artículo, implica la pérdida de todos los derechos consagrados en los estatutos y la renuncia a toda acción o reclamo contra el Club”.  

                       2.4. Conforme a dicha comunicación, la Junta entendiendo equivocadamente el literal d) del art. 6º. de los estatutos que consagra una obligación a su cargo, creyó cumplirla decretando la expulsión del actor, “sin advertir que lo consagrado en dicho literal, es uno de los eventos en que se pierda (sic.) la calidad de socio del club”. Pero además, “La Junta creyó equivocadamente, que es lo mismo ser causa de la pérdida de la calidad de socio, que ser causa de expulsión por parte de la Junta Directiva.  

                       2.5. “Desde luego, la pérdida de la calidad de socio del Club, puede tener como causa la expulsión de que haya sido objeto; pero a su vez la expulsión debe tener su propia causa, causa que no puede ser inventada por la Junta Directiva, sino que tiene que ser una cualquiera de las consagradas en los Estatutos. De ahí que el artículo 65 de los Estatutos, al señalar las atribuciones de la Junta Directiva, en la letra h)  consagra la de ´dictar las censuras y sanciones que estime necesarias y decretar suspensión o pérdida definitiva de la calidad de miembro de la Corporación, en los casos y con las formalidades que los Estatutos señalan”.  

2.6. Para satisfacer estas exigencias del lit. h) del art. 65, los estatutos consagran los casos de expulsión, en el parágrafo segundo del art. 6º., el 13 y el 21. Las formalidades las establece el parágrafo1o. del art. 6º.  

2.7. Según la comunicación de la Junta ésta cumplió con las formalidades, “pero no tuvo ninguna causa para expulsar al socio Guillermo Pulido Matallana, y en todo caso debe destacarse que no invocó, ninguna según se lee, en la comunicación que le dirigiera el Secretario del Club”.  

2.8. De manera que la Junta al adoptar la referida decisión sin invocar ninguna causal, excedió los límites del contrato social, razón por la cual se está ante un acto absolutamente nulo conforme lo dispone el art. 190 del C. de Comercio en asocio con el art. 8º. de la ley 153 de 1887.  

3. Al contestar la demanda la parte demandada luego de aceptar algunos hechos y negar lo relacionado con la equivocada interpretación de los estatutos, propuso como excepciones la prescripción o caducidad conforme al art. 191 del C. de Comercio en armonía con el art. 8º. de la ley 153 de 1887, la inexistencia del derecho por cuanto el demandante incumplió sus obligaciones como socio y la legalidad de la decisión, pues fue dispuesta con sujeción a los estatutos del Club.  

4. Mediante sentencia de 2 de septiembre de 1992, el Juzgado 24 Civil del Circuito accedió a las pretensiones, salvo la atinente a perjuicios. Apelada como fue dicha sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por virtud de medida de descongestión dispuesta por la Corte de conformidad con el art. 29 del decreto 2651 de 1991, resolvió la segunda instancia por sentencia de 18 de enero de 1994, revocatoria de la del a quo, para en su lugar negar lo pretendido por el demandante; sentencia ésta contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora resuelve la Corte.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       El ad quem empieza por señalar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, calificada como una persona jurídica sin ánimo de lucro, regida por unos estatutos que tienen fuerza vinculante para sus miembros, quienes están obligados a cumplirlos. En cuanto a los órganos de la persona jurídica, dice que, estos pueden hacer todo lo que no se oponga a ellos siempre que no se contravenga el objeto social de la Corporación. De ahí que la amplitud de poderes del representante legal sea la regla y la limitación la excepción.  

                       Refiriéndose en concreto a los estatutos del Club demandado, expresa:  

                       El literal d. del artículo sexto, contempla la pérdida de la calidad de socio, entre otras causas, por expulsión decretada por la Junta Directiva, en cuyo caso, conforme al par. 1º., se requiere decisión unánime de la Junta adoptada en dos sesiones distintas con quórum no inferior a las dos terceras partes de los miembros. El parágrafo segundo del mismo artículo se refiere a la expulsión automática de socios, por las razones allí aducidas, relacionadas con el pago de cuentas u obligaciones en favor del Club con cheques sobre cuenta cancelada o saldada o contra saldo embargado o con cheque que no corresponda al girador, o el pago por más de dos veces con cheques girados contra fondos insuficientes. Esta decisión precisa de los requisitos anunciados en el parágrafo primero. A su turno, el artículo doce consagra la figura de la suspensión de derechos de los socios, total o parcialmente, por mal comportamiento en el Club, o en otro con el cual se tenga canje, precisándoce que la suspensión por más de seis meses requiere de las mismas formalidades estatuidas en el parágrafo 1º. del art. 6º.  

                       Son tres, pues, las posibilidades de sanción: expulsión automática (parágrafo segundo del artículo sexto), suspensión de derechos, total o parcial, por mal comportamiento (artículo doce), y expulsión decretada por la Junta Directiva, sin causales específicas (artículo sesenta y cinco).  

                       Al respecto dice el Tribunal:  

                       “Lo anterior lleva a considerar que si la Corporación Club Campestre EL RANCHO creó esta forma de expulsión con un carácter general, bien pudo estimar como así debe aceptarse, la dificultad en precisar un catálogo de conductas específicas que pudiera asumir un socio para efectos de aplicarle sanción de tal naturaleza.  

                       “Por otra parte dentro de las atribuciones de la Junta Directiva comprendidas en el artículo sesenta y cinco se encuentra la de dictar censuras y sanciones que estime necesarias y decretar suspensión o pérdida definitiva de la calidad de miembro de la Corporación, en los casos y con las formalidades que los Estatutos señalan, debiendo entenderse en relación con el literal d. del artículo sexto en cuanto a las causas, que son aquellas que la Junta Directiva estime de aplicación dentro de una valoración subjetiva que se produce no en forma automática, sino mediante decisión unánime adoptada en dos sesiones distintas y con el quorum señalado, que al hacerlo mediante resoluciones, éstas tendrán fuerza obligatoria desde que se notifiquen por escrito a los interesados, cuando tengan carácter reservado”.  

                       En un segundo capítulo de las consideraciones, el Tribunal se refiere al procedimiento empleado por el Club, con sujeción al cual el demandante perdió la calidad de socio.  

                       Señala que del mal comportamiento del demandante dan cuenta distintas pruebas. Estas, en efecto, acreditan hechos como los siguientes: la negativa de Pulido Matallana a firmar cartulinas por consumos; suspensión del crédito durante siete meses, retención indebida de dineros que terceros enviaran por su conducto a la caja del club, riñas con distintos socios, llamadas de atención y sobreprecio con cargo al Club en el precio de unos afiches para un torneo de ajedrez. Esta última conducta aparejó una suspensión por seis meses.  

                       De los testimonios allegados al proceso, expresa el ad quem, “bien puede apreciarse el impropio comportamiento que campea dentro de sus relaciones humanas en el club, dando lugar a situaciones de indelicadeza, discusiones de variada índole, actitudes abusivas, que riñen con esa condición especial que es debido mantener en carácter de socio frente a quienes gozan de la misma facultad. Entonces, si ello es así, la Junta directiva tuvo fundamento suficiente para calificar esa conducta y tomar una decisión que estimó procedente y consecuencialmente aplicar como sanción la contemplada en el literal d. del artículo sexto de los Estatutos.”.  

                       Para finalizar se manifiesta:  

                       “Afirma la parte demandante que la Junta Directiva tomó la decisión a que se hizo mención sin invocar ninguna causal, por lo que excedió los límites del contrato social. Pero olvida la referida parte que si los estatutos de una corporación, de acuerdo con el artículo 641 del Código Civil, tienen fuerza obligatoria sobre ella y por lo mismo sus miembros deben acatar las condiciones que aquellos contengan, es ´porque esos estatutos son ley que la rige´, como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en fallo de junio 26 de 1944 (G.J. tomo LVII, pág. 414). Es decir, esos estatutos se asimilan al contrato y como tal, constituye ley para las partes.  

LA DEMANDA DE CASACION  

                       Con fundamento en el num. 1º. del art. 368 del C. de P. Civil, se formula por el recurrente un único cargo contra la sentencia mencionada, denunciándose la violación de las normas de derecho sustancial que seguidamente se determinan como consecuencia del error de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar los estatutos del Club demandado.  

                       Las normas que se presentan como violadas son: artículos 636, 641, 642, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1622 inc. 1, 1740, 1741, 1743 inc. 1 y 1746 inc. 1 del C. Civil, por falta de aplicación. El 1620 del mismo Código por indebida aplicación y el 640 por errónea interpretación.  

                       Al desarrollar el cargo, afirma el recurrente que cuando el Tribunal concluyó que la mala conducta de un socio es causal de expulsión, “incurrió en ostensible error de hecho pues en los estatutos no existe una disposición en ese sentido, la cual está prevista, pero como determinante de suspensión, que es una sanción diferente.”.  

                       “En efecto, agrega, el artículo 65 de los Estatutos que rigen la entidad demandada, Club Campestre  EL RANCHO,  al fijarle a la Junta Directiva sus funciones en el literal h) preceptúa que le corresponde ´dictar las censuras y sanciones que estime necesarias y decretar suspensión o pérdida de la calidad de miembro de la corporación, en los casos y con las formalidades que los Estatutos señalan´. “Significa la norma transcrita, dice,  que la Junta Directiva solo puede suspender o hacerle perder a uno de sus miembros la calidad de socio solo en los  CASOS,  vale decir, en las situaciones previstas, y con los trámites o procedimientos fijados por los mismos Estatutos. No acontece lo propio con respecto a las censuras o sanciones de otro tipo, que, al no indicarlas, deja a la Junta Directiva la posibilidad de fijarlas y determinar la conducta que las ocasione”.  

                       Precisa luego el impugnante que los  CASOS  de pérdida de la calidad de socio, se reducen a dos: por mora en el pago de obligaciones (artículo 13), y por expulsión en los términos del literal d) del artículo 6º.  

                       “De dicha norma se desprende que la pérdida de la calidad de socio es diferente de la expulsión, aunque ambas produzcan los mismos resultados, pues la primera es general y consecuencial, mientras la segunda especial y causal.  

                       “Además así lo reitera el parágrafo 1 del mismo art. 6, el cual, al referirse a la expulsión, consagra el procedimiento a seguir por parte de la Junta Directiva y agrega que ´implica la pérdida de todos los derechos  consagrados en los Estatutos…´.  

                       “La única circunstancia que determina la expulsión es la consagrada en el parágrafo 2 del art. 6, que, además, obra de manera  AUTOMÁTICA,  según la terminología empleada por el precepto, y se configura por el pago de una obligación a favor del Club con cheque sobre cuenta cancelada, saldada o saldo embargado o que no corresponda al girador o dos o más cheques impagados por fondos insuficientes.”.  

                       En cuanto a la suspensión, el recurrente expresa que ésta aparece contemplada en el artículo 13 de los Estatutos con el carácter de transitoria, así como en el artículo 12 bajo las modalidades de total y parcial, presentándose la primera cuando se priva al socio del ejercicio de todos sus derechos, y la segunda cuando la medida afecta sólo alguno de ellos.  

                       Según el recurrente, “No puede tomarse la suspensión total como sinónimo de pérdida, pues no solo se trata de situaciones diferentes, sino que de la misma norma antes transcrita se infiere el sentido que se impone darle a aquella, el cual corresponde al anotado de cesación de todos los derechos por un tiempo determinado, al establecer que durante ella el socio ´deberá pagar las cuotas vigentes y las que se fijen durante la suspensión´. Si la obligación de cancelar las cuotas subsiste, es porque el socio no pierde su calidad, sino solo los derechos que ésta le otorga por el lapso o término de la suspensión.  

                       “Esta suspensión obra por una causal específica, cual es el mal comportamiento del socio en el Club o en otro con el cual tenga canje, pero la conducta que la configure sí es discrecional de la Junta Directiva de la Corporación. Y la razón de esta regulación es lógica, por cuanto mal puede establecerse toda una gama de situaciones que la configuren.  

                       “Asimismo queda a discreción de la Junta Directiva la clase de suspensión, vale decir, si es total o parcial, y el término de una y otra, con la diferencia, que si es mayor de 6 meses, debe imponerse mediante la formalidad de la unanimidad y con quorum a lo menos de las dos terceras partes y en dos sesiones diferentes.  

                       “Se agrega a lo expuesto que no se controvierte la causal que determinó la expulsión del demandante como socio del Club Campestre EL RANCHO, pues, aun cuando no se invocó en la comunicación que al efecto se le envió, sí se desprende del texto de las actas correspondientes a las sesiones donde se tomó la decisión, que, incuestionablemente, encuadran dentro de la mala conducta.  

                       “De lo expuesto, surge de bulto, de manera ostensible, el error incurrido por el H. Tribunal Superior de Buga al reconocer como causal de expulsión el mal comportamiento del demandante, cuando esta conducta, si bien su calificación queda a discreción de la Junta Directiva, solo determina suspensión, como lo preceptúa el artículo 12 de los Estatutos.  

                       “Si el Tribunal le hubiese dado a los Estatutos el sentido que claramente ellos ostentan, sin hacer extensible a conductas de los socios sanciones que ellos no consagran, tendría que reconocer que la Junta Directiva de la entidad demandada, al expulsar al demandante, los violó, por extralimitación en sus funciones, pues solo estaba facultada, cuando se presenta el mal comportamiento de un socio, a imponerle una suspensión, sea total o parcial y por el lapso que considerara prudente, pero en ningún caso la pérdida de sus derechos”.  

                       Señala el recurrente que al afirmar el Tribunal que “el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producirlo”,  hizo actuar en el presente caso el artículo 1620 del Código Civil, sin que esta norma regulara la situación descrita.  

                       A juicio del censor, lo afirmado por el Tribunal desconoce la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, pues no cabe interpretar las cláusulas que regulan un pacto jurídico, cuando ellas, como en este caso,  son claras y precisas, sin asomo de ambigüedad.  

                       Indica el recurrente, por último, que el Tribunal desconoció los perjuicios sufridos por el demandante, en cuanto que la medida tomada por el demandado lo afectó en el aspecto subjetivo y le ha hecho difícil el ingreso a otras instituciones. Por consiguiente, se aboga por la casación de la sentencia impugnada, para que la Corte como Tribunal de instancia acceda a lo pretendido en la demanda.  

CONSIDERACIONES  

                       1. El artículo 642 del C. Civil al consagrar el llamado “Derecho de policía correccional de la corporación”, reconoce el poder disciplinario de toda asociación privada sobre sus miembros, de conformidad con sus estatutos. Poder este, que al decir de la doctrina emerge de la separación que existe entre la corporación como persona jurídica y los miembros que a ella pertenecen, los cuales están obligados a obedecer sus estatutos, según lo declara el art. 641 ibídem: “Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan”.  

                       Respecto del tema, comentando norma similar del Código Civil Chileno, Claro Solar considera que la disciplina de la persona jurídica constituye un verdadero derecho penal que ella ejercita sobre sus miembros, conforme a los estatutos y de manera “privativa e independiente de los tribunales de justicia”. La corporación ejercita -dice- una autoridad propia, como condición necesaria de su funcionamiento y de su vida interna. Las medidas disciplinarias que ella toma contra el miembro culpable, no es ejercicio de un poder propiamente penal, que como tal es una reserva del Estado en atención al principio de exclusividad de la administración de justicia, sino un mecanismo de corrección interno, es decir, de “castigatio doméstica, que no tiene nada de común con la acción pública”.  

                       2. Desde luego que el régimen disciplinario que los estatutos conciban debe tener una estructura procedimental y sustancial que deje a salvo caras garantías constitucionales, como lo son el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad, y la propia dignidad humana de los eventuales procesados.  

                       Desde el ángulo sustantivo que es el que interesa al caso, se supone que un estatuto de este linaje debe describir conductas con ingredientes normativos que sean expresión de los principios de tipicidad y legalidad, que a su vez se instituyen como un instrumento de justicia y seguridad jurídica para los asociados, en cuanto encierran una precisa valoración de sus actos y contienen una escala de penas proporcional a las faltas, de modo tal que la sanción se pueda mirar, no como una vindicta, sino como un mecanismo de defensa de la institución, que es lo que justifica la potestad disciplinaria.  

                       Por supuesto que el tipo cerrado, que es el que contiene, como ya se dijo, una precisa descripción de la conducta, no excluye la existencia de los denominados tipos abiertos o en blanco, llamados así por su generalidad o amplitud de la tipificación, que ciertamente dificulta el proceso de adecuación del factum, pero que en manera alguna se apartan de los postulados garantes de la justicia y seguridad jurídica que antes se mencionaban, como son la tipicidad y el principio de reserva y estricta legalidad, pues lo claro es que respecto de ellos también son extraños los criterios irracionales del arbitrio o el capricho del intérprete, como lo explican los doctrinantes del delito, puesto que son analizables en relación con el caso concreto y las circunstancias que le son particulares, pues son ellas las que habrán de determinar si el hecho resulta reprensible por subsumirse en el respectivo tipo, acudiendo para tal efecto al test del hombre razonable que es un patrón objetivo de calificación.  

                       Tanto la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional, han tenido oportunidad de ocuparse de este tipo de normas disciplinarias, para reconocer su validez. La primera en sentencia de 5 de junio de 1975 (Sala Plena), acotó que “Las faltas disciplinarias, en cambio, no son diseñadas con el mismo pormenor (que los delitos), y de ordinario se las señala en diversos ordenamientos por vía genérica, que dan margen de apreciación a quien haya de calificarlas – para bien de la gestión pública -, decidir en algunas circunstancias si un hecho ofrece aspectos suficientemente reprensibles para justificar o no un correctivo disciplinario”. Por su parte la Corte Constitucional, sostuvo que, “La naturaleza propia de las causales disciplinarias tanto en la legislación nacional como en la extranjera, no permite tener la causal, en manera alguna, en contravía de la lógica jurídica que inspira a los sistemas legales de esta clase. Pues esas causales, que interesan finalísticamente consideradas, a una lógica de tratamiento de gobierno de la función pública y del interés general, tienen en sus contenidos habituales elementos tales como las “buenas costumbres”, la “moral”, el “mal comportamiento social”, entre otros, en los que el poder disciplinario encuentra soporte a sus decisiones” (S.C. 427 de 29 de septiembre de 1994).  

                       3. De otro lado, como las finalidades del régimen disciplinario no pueden ser otras que la prevención y la conservación de la institución, garantizándose su buena marcha, las sanciones deben regirse por el principio de proporcionalidad, de tal modo que su graduación corresponda a la gravedad de la falta. En otras palabras, debe hacerse un juicio de ponderación entre la pena y el hecho cometido, es decir, que la medida de la sanción resulte proporcional al mal causado. La mayor o menor gravedad del hecho se debe reflejar en la mayor o menor gravedad de la sanción. Desde luego, que este es un “criterio genérico” y de “contenido tradicional”, porque como lo dice la doctrina especializada, el auténtico objeto del principio necesariamente tiene que tener en cuenta “la finalidad de la tutela de la norma penal”, pues como lo predica Bacigalupo “el principio de proporcionalidad de las penas es una fórmula vacía mientras no se establezca qué criterios de proporcionalidad quedan fuera de la legitimidad constitucional. En este último punto la discusión lleva necesariamente a las teorías de la pena”.  

                       Claro está, que tratándose de un asunto como el que es objeto de análisis, la correlación entre falta y sanción cuenta con un criterio ponderativo más o menos pacífico en el ámbito de la doctrina particular, porque por encima de las discusiones que se suscitan en torno al fundamento jurídico de la potestad disciplinaria de la persona jurídica de derecho privado, prevalece la idea que este tiene como fines concretos la prevención en las relaciones intersubjetivas de los miembros y la conservación de la empresa o institución, como ya se había anotado. De ahí que se haya entendido que la máxima sanción, como lo sería la exclusión o expulsión del miembro, debe ser la medida a una falta grave que justifique tal consecuencia, examinable, como antes se había expresado, en consideración al caso concreto y las circunstancias particulares que lo determinan.  

                       4. Respecto del caso concreto se observa:  

                       Conforme al artículo 6º. de los estatutos sociales del ente demandado, la calidad de socio se pierde …”d) Por expulsión decretada por la Junta Directiva”, adoptada por unanimidad, conforme al parágrafo 1º. del artículo, “en dos sesiones distintas” “con quórum no inferior a las dos terceras partes de los miembros”.  Esta exclusión, dice el mismo parágrafo, “implica la pérdida de todos los derechos consagrados en los estatutos y la renuncia a toda acción o reclamo contra el Club”. El parágrafo 2º. del mismo artículo declara que “Se considera como causa automática de expulsión, la cual no necesita los requisitos enunciados en el parágrafo 1º., el pago de cualquier cuenta u obligación en favor del Club con cheques sobre cuenta cancelada o saldada o contra saldo embargado o con cheque que no corresponda al girador, o el pago por más de dos veces con cheques girados contra fondos insuficientes”.  

                       A su vez el artículo 12 dice que “A juicio de la Junta Directiva, cualquier socio puede ser suspendido en sus derechos total o parcialmente por mal comportamiento en el Club o en otro con el cual se tenga canje. El socio suspendido deberá pagar las cuotas vigentes y las que se fijen durante su suspensión”. Para decretar esta suspensión, consagra el parágrafo de este artículo, “por más de seis (6) meses se requieren las mismas formalidades establecidas por el parágrafo 1 del artículo 6”.  

                       5. Al examinar el contenido de los estatutos del ente demandado en cuanto se concreta a las normas citadas, el Tribunal extrajo la siguiente conclusión:  

                       “Surgen por consiguiente tres eventualidades diferentes que dan lugar a ejercitar sanciones en contra de un socio, según la modalidad que estime aplicable la Junta Directiva, en relación con la conducta asumida por dicho socio. En efecto, una de ellas como es la contenida en el parágrafo segundo del Art. sexto, por su carácter automática es la que conlleva mayor efectividad, al permitir en forma inmediata su expulsión, sin necesidad de utilizar los requisitos señalados en el parágrafo primero, literal d) del Art. sexto de los Estatutos, dadas las características de las causales específicamente indicadas en el mencionado parágrafo, que según su redacción permiten considerar son las de máxima gravedad.  

                       “Otra de las eventualidades como es la del Art. doce faculta a la Junta Directiva para suspender a cualquier socio en sus derechos total o parcialmente por mal comportamiento en el Club para lo cual si esa suspensión fuere por más de seis meses se requieren las mismas formalidades comprendidas en el parágrafo primero del Art. sexto, derechos contenidos en el Artículo séptimo, que constituyen las prerrogativas de que puede gozar ese socio, sin necesidad de producir la expulsión.  

                       “Por último se presenta un evento de carácter general como es la expulsión del socio decretada por la Junta Directiva que no contempla causales específicas pero si requiere decisión unánime de la Junta Directiva adoptada en dos sesiones distintas y quórum no inferior a las dos terceras partes de los miembros, cuyas formalidades permiten deducir que estos requisitos han sido previstos, dada la trascendencia de una determinación de este orden, eventualidad aislada de aquellas otras ya mencionadas que no contienen esas exigencias como en la automática y que por el contrario si están previstas en el Artículo doce que solo se refiere a la suspensión en los derechos del socio, circunstancias que no pueden dar lugar a confusión como en la que incurrió el señor Juez del conocimiento al brindar aplicación al parágrafo segundo del artículo sexto que no corresponde al que fue tenido en cuenta para la expulsión del socio.  

                       “Lo anterior lleva a considerar que si la Corporación Club Campestre El Rancho creó esta forma de expulsión con un carácter general, bien pudo estimar como así debe aceptarse, la dificultad en precisar un catálogo de conductas específicas que pudiera asumir un socio para efectos de aplicarle sanción de tal naturaleza.  

                       “Por otra parte dentro de las atribuciones de la Junta Directiva comprendidas en el Art. sesenta y cinco se encuentra la de dictar censuras y sanciones que estima necesarias y decretar suspensión o pérdida definitiva de la calidad de miembro de la Corporación, en los casos y con las formalidades que los Estatutos señalan, debiendo entenderse en relación con el literal d) del Artículo sexto en cuanto a las causas, que son aquellas que la Junta Directiva estime de aplicación dentro de una valoración subjetiva que se produce no en forma automática, sino mediante decisión unánime adoptada en dos sesiones distintas y con el quórum señalado, que al hacerlo mediante resoluciones, éstas tendrán fuerza obligatoria desde que se notifiquen por escrito a los interesados, cuando tengan carácter reservado”.  

                       En consideración a lo expuesto, el Tribunal anota que la Junta Directiva “utilizó los adecuados mecanismos estatutarios que le permitieron adoptar la decisión tomada”, pues la prueba que obra en el proceso (testimonios), dan clara información sobre “el impropio comportamiento que campea dentro de sus relaciones humanas en el Club, dando lugar a situaciones de indelicadeza, discusiones de variada índole, actitudes abusivas, que riñen con esa condición especial que es debido mantener en carácter de socio frente a quienes gozan de la misma facultad”. Entonces si ello es así, remata el Tribunal, “la Junta Directiva tuvo fundamento suficiente para calificar esa conducta y tomar una decisión que estimó procedente y consecuencialmente aplicar como sanción la contemplada en el literal d) del Art. sexto de los Estatutos”.  

                       6. Según el recurrente, que entre otras cosas no controvierte lo atinente al mal comportamiento del demandante, la apreciación que el Tribunal hizo de las normas estatutarias, para concluir que la mala conducta de un socio es causal de expulsión, comporta un “ostensible error de hecho pues en los estatutos no existe una disposición en ese sentido, la cual está prevista, pero como determinante de suspensión, que es una sanción diferente”.  

                       Para dar fundamento a su cuestionamiento el impugnante propone su propia interpretación de las normas estatutarias, conforme a la cual los casos de pérdida de la calidad de socio se reducen a dos: por mora en el pago de obligaciones (art. 13) y por expulsión en los términos del literal d) del art. 6º.  

                       En cambio, como se anotó, a juicio del Tribunal la pérdida de la calidad de miembro de la corporación puede tener lugar por expulsión automática en los términos del literal d) del artículo sexto, y por expulsión decidida unánimemente por la Junta Directiva en dos sesiones con un quórum no inferior a las dos terceras partes de los miembros, por causales de carácter general y abierto que la Junta Directiva debe calificar de manera “subjetiva”, dice el Tribunal, en cada caso concreto atendiendo la gravedad del hecho o conducta que se analiza.  

                       Quiere decir lo anterior, que mientras que para el recurrente cuando el artículo 65 dice que la Junta Directiva podrá disponer la “pérdida definitiva de la calidad de miembro de la corporación, en los casos y con las formalidades que los Estatutos señalen”, se refiere a conductas, el Tribunal entiende por “casos”  categorías, concretamente la de la expulsión automática (art. 6º., lit. d, par. 2º.) y la expulsión decidida por unanimidad en dos sesiones y con el quórum que indica el par. 1º. del mismo artículo y literal, estando facultada la Junta para calificar la gravedad de la conducta que amerite dicha sanción, punto este frente al cual discrepa el recurrente, porque para él la mala conducta del socio por muy grave que ella sea, no puede ser sancionada si no con suspensión.  

                       Vistas así las cosas, la Corte en modo alguno verifica el yerro que denuncia el casacionista, o por lo menos con el carácter de manifiesto que debe ser propio del error de hecho, porque como repetidamente se ha dicho, las apreciaciones fácticas del ad quem no son atacables en casación si no son abiertamente contrarias a lo que aparece probado en el proceso. De manera que si el error no es evidente, o lo afirmado por el Tribunal de instancia es razonable, la autonomía en la apreciación de las pruebas cobra vigencia y el ataque carecerá de la fuerza necesaria para quebrar la sentencia, como aquí bien ocurre, porque la interpretación que de las normas estatutarias hizo el ad quem, no se nota caprichosa, absurda o arbitraria frente al caso examinado y la demostración del inapropiado comportamiento del demandante. De modo que lo propuesto por el recurrente no es la única respuesta interpretativa, así pudiera calificarse de otra opción razonable, pero sin la fuerza, como se dijo, para desvirtuar la del Tribunal, que se reitera, se advierte lógica y coherente con el caso.  

                       7. Por último, no sobra anotarse que el cargo presenta un parcial reparo de técnica porque no obstante acudirse a la vía indirecta, denuncia la errónea interpretación del art. 640 del C. Civil, pues como lo ha dicho la Corte en varias oportunidades, en la medida en que la interpretación errónea supone aplicar la norma correcta, pero con un alcance que no es el debido, a hechos sobre los cuales no hay discrepancia con el fallador, este concepto de violación pugna con la vía indirecta.  

                       El cargo, entonces, no prospera.  

DECISION  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de enero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso ordinario promovido por Guillermo Pulido Matallana contra el Club campestre El Rancho.  

                       Costas a cargo del recurrente. Liquídense.  

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

(En comisión de servicios)  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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