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S-013-2000 [5386]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil (2000).-
Ref: Expediente No. 5386
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de diciembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, en este proceso ordinario de MARIA DEL ROSARIO PEINADO DE LARA contra el BANCO GANADERO, SUCURSAL DE CHIRIGUANA.
ANTECEDENTES
1.- Por demanda presentada el 11 de mayo de 1992 cuyo conocimiento asumió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, Cesar, la citada demandante instauró proceso ordinario de mayor cuantía en contra del señalado demandado, para que se declare al banco “civilmente responsable” de la totalidad de los perjuicios que éste le ocasionó “como consecuencia del embargo y secuestro del Tractor-Bulldozer, marca Fiat, modelo AD10, motor Diesel No. 000488, serie 102096, color amarillo, durante el tiempo comprendido desde el día 28 de Marzo de 1.979, hasta el día 18 de septiembre de 1.981, que fue decretado y consumado por solicitud de EL (sic) BANCO GANADERO, dentro del Proceso Ejecutivo que esta entidad promovió contra el Sr. Manuel Guillermo Quiroz Moscote en este juzgado”; se le condene, por tanto, a pagar a la demandante la suma de $200.000.000.oo “por concepto de los Perjuicios causados como Lucro Cesante por los frutos civiles dejados de percibir por no haber tenido en su poder el Tractor-Bulldozer, de su propiedad,…, que fue objeto del embargo y secuestro injusto por 903 días, desde el 28 de Marzo de 1.979, hasta el día 18 de Septiembre de 1.981, cuando le fue devuelto”; se reconozca y disponga el pago de la anterior suma de dinero, “con su correspondiente actualización o indexación, aplicando el interés técnico del 32% anual por la pérdida del valor adquisitivo de este dinero entre la fecha de nacimiento de la obligación, 18 de septiembre de 1.981, hasta el momento de su pago total”; se condene a la entidad demandada a pagar a la demandante “el valor de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($677.333.333,31) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por concepto de la actualización del lucro cesante consolidado que resulta de aplicar a la condena anterior cuyo monto asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES ($200.000.000,00) DE PESOS, el interés técnico del 32% anual, y a partir del día 18 de Septiembre de 1.981, cuando las máquinas volvieron al poder de mi mandante, hasta la fecha de esta demanda, y además, de los valores que resulten por los meses sub-siguientes, hasta cuando se produzca el pago total de los perjuicios” y las costas del proceso.
2.- Como hechos fundamentales de las pretensiones, la actora relaciona los siguientes:
2.1.- MARIA DEL ROSARIO PEINADO DE LARA ha sido la única propietaria del Tractor-Bulldozer, marca Fiat, modelo AD-10, motor Diesel No. 000488, serie 102096, color amarillo, aparato «que siempre estuvo en buenas condiciones de servicios» y que explotaba económicamente de manera «permanente e ininterrumpida para movimientos de tierras, su preparación, civilización y arado para utilizarla en cultivos diversos».
2.2.- La demandante fue «despojada» del tractor el 28 de marzo de 1979 en cumplimiento de la medida cautelar de embargo y secuestro solicitada, decretada y practicada dentro del proceso ejecutivo promovido por el aquí demandado contra Manuel Guillermo Quiroz Moscote ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, Cesar, y solamente le fue devuelto el 18 de septiembre de 1981, esto es, novecientos tres (903) días después.
2.3.- El tractor al momento de ser secuestrado «tenía una capacidad de servicio de unas veinte (20), a veintidós (22) y veinticuatro (24) horas diarias de servicio y operaciones, trabajando en dos (2) turnos, con dos (2) operadores; y cada hora de este servicio se cotizaba en el año de 1979, a un precio que oscilaba entre Cuatro Mil ($4.000,00) Pesos; Cinco Mil ($5.000,00) Pesos, y Seis ($6.000,00) Pesos» y, como secuela de la medida cautelar injusta, la propietaria dejó de recibir «la rentabilidad o producción de esta máquina correspondiente a sus servicios por el arrendamiento diario» durante los novecientos tres (903) días que estuvo privada de ella, lo que constituye un lucro cesante que asciende a la suma de «DOSCIENTOS MILLONES ($200.000.000,00) DE PESOS MONEDA COLOMBIANA».
2.4.- La anterior suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000,00), monto del lucro cesante, «ha sufrido una desvalorización por la pérdida del valor adquisitivo del dinero, cuya actualización o indexación con la aplicación del interés técnico del 32% anual, conformado por el 6% anual del interés legal más el 26% anual de la corrección monetaria, arroja una suma por este solo concepto de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS (677.333.333,31), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, en el lapso de tiempo de 1981 hasta la fecha de esta demanda, más los valores que resulten por los meses subsiguientes, hasta cuando se produzca el pago total de los Perjuicios».
2.5.- MARIA DEL ROSARIO, dentro del proceso ejecutivo del BANCO GANADERO contra Manuel Guillermo Quiroz Moscote, en el que se embargó y secuestró el Bulldozer de su propiedad, promovió incidente de levantamiento de la medida cautelar, que fue resuelto en segunda instancia por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante auto de 9 de junio de 1981, en el que accedió a lo pedido, ordenó la entrega del vehículo y condenó al ejecutante a pagarle a la incidentalista los perjuicios causados.
2.6.- La entidad bancaria demandada «obró con temeridad y con abuso del derecho» dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra de Manuel Guillermo Quiroz Moscote, quien le había constituido prenda sobre un tractor para garantizar una obligación de $1.500.000,00, porque «además de embargarse y secuestrarse el bien gravado con la prenda, este sí de propiedad del demandado Quiroz Moscote, se obtuvo el embargo y secuestro del Tractor-Bulldozer Marca Fiat, modelo AD-10, de propiedad de mi mandante María del Rosario Peinado de Lara, y el embargo y secuestro de dos (2) combinadas marca John Deere pertenecientes al Dr. Calixto Oyaga Ospina, quienes no eran demandados en el proceso de ejecución mencionado. Se produjo un exceso de embargos con bienes ajenos».
2.7.- La citada máquina no solo el día 28 de marzo de 1979, fecha del secuestro, sino también «desde años anteriores», se encontraba en perfectas condiciones técnicas y de funcionamiento «y por ello los cultivadores del Centro y regiones del Departamento del Cesar constantemente la requerían en arrendamiento.»
3.- Rituada la primera instancia en forma legal, el Juez del conocimiento le puso fin al proceso mediante sentencia el 4 de agosto de 1994, en que desestimó las excepciones de mérito planteadas por el banco demandado; lo declaró civilmente responsable de los perjuicios causados a la demandante con ocasión del embargo y secuestro del referido automotor; y lo condenó a pagarle a la actora, de un lado, “la suma de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS ($829.362.213.oo) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por concepto del lucro cesante actualizado hasta el dictamen, más la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON 33/100 ($1.387.357.33) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por los meses subsiguientes al peritazgo” y, de otro, las costas del proceso.
4.- Descontenta con lo así resuelto, la parte demandada recurrió en apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien al desatar la alzada, mediante sentencia de 16 diciembre de 1994, revocó en su integridad la del a – quo, denegó las pretensiones de la actora y condenó a ésta en las costas de ambas instancias.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Tras mencionar, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, que el abuso del derecho se subsume dentro de la culpa aquiliana, cuyos elementos clásicos son la culpa, el daño y la relación de causalidad, el Tribunal pasa a mencionar que en el caso de este proceso el a – quo dio por acreditado que el banco solicitó el embargo del tractor con fundamento en unas copias reproducidas del proceso de ejecución adelantado por éste contra Manuel Guillermo Quiroz Moscote y obrantes entre folios 3 a 21 y 156 a 313 del cuaderno 1, copias aportadas, las primeras, como anexos de la demanda, y las segundas, con la réplica de la actora a las excepciones de mérito; que éstas carecen de eficacia probatoria al tenor del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, porque no fueron ordenadas mediante auto del correspondiente juez, como lo exige el artículo 115 de la misma obra, sino “autenticadas por la secretaría…”; que, en consecuencia, no se probó que el banco hubiese solicitado el embargo del tractor, ni que este hubiese sido objeto de esa medida, ni el término de esa afectación; que, por lo mismo, no acreditó la actora ser la propietaria del tractor, pues el documento de compraventa obrante al folio 65 del cuaderno 1 es una fotocopia trasladada de otro proceso, “autenticada por el secretario sin que obre en los autos respaldo de actuación emanada del titular del despacho que autorice la expedición de las copias”, por lo cual ese documento también carece de eficacia probatoria al tenor de los artículos 115-7 y 254 del Código de Procedimiento Civil; que, en armonía con lo anterior, resulta que la demandante no probó la legitimación en causa; que si bien es verdad que al contestar la demanda el banco confesó el embargo del tractor FIAT A-47 de propiedad del deudor demandado en el indicado proceso ejecutivo, en la demanda iniciadora de este asunto se identifica un FIAT A-10, circunstancia ante la que no puede hablarse de identidad.
Aceptando hipotéticamente la eficacia de la prueba tenida en cuenta por el a – quo, plantea seguidamente el sentenciador de segundo grado el dilema de saber si el daño fue consecuencia directa del embargo, o por el contrario la resultante de la conducta omisiva del secuestre; agrega, que el secuestre “no es un simple depositario con el solo deber de custodia”, sino que “tiene además las atribuciones de mandatario cuando se trata de bienes productivos de renta (art. 683 del C. de P.C. y 2158 del C.C.)”, por lo que tiene a su cargo administrar el bien con el dueño “para no paralizar la empresa”; que, por ende, la culpa de la parálisis es del secuestre, no del banco, y que, consecuentemente, “no existe nexo causal entre el supuesto daño y el embargo y secuestro, puesto que la causa eficiente del daño sería la conducta omisiva del depositario y mandatario, en razón del secuestro”.
De otra parte, el Tribunal reprocha al a – quo haber valorado y acogido el dictamen pericial rendido en el curso de la formación del plenario sin tener en cuenta las notorias deficiencias que ostentaba por carecer de firmeza y precisión, partir de hechos hipotéticos alejados de la realidad probatoria, desconocer el regular estado mecánico del Bulldozer-tractor confesado por la propia demandante, no determinar cuántos meses estuvo en reparación, no tener en cuenta que esa máquina, al estar en mal estado, no podía ser utilizada de manera continúa 20, 22 o 24 horas diarias, la manera poco ortodoxa como se hizo el cálculo de la indexación o corrección monetaria, sin aplicar fórmulas matemáticas existentes para ello optando por determinarla a «ojo de buen cubero», circunstancias todas estas que permitieron al Tribunal «concluir que las actuaciones de los auxiliares de la justicia en esta causa, no es (sic) un trabajo serio; además, las cifras consignadas allí no tienen respaldo alguno en el acopio probatorio que obre en los autos; en tales circunstancias su poder de convicción es nulo.»
Finaliza el Tribunal explicando, que el defecto sustancial del peritaje lo podría subsanar fácilmente a través del decreto oficioso de uno nuevo, «Mas, no tiene objeto jurídico realizar esa actividad porque en este caso no se ha probado el hecho culposo, el daño ni el nexo causal.- Sería, por lo tanto, un trabajo baldío.» y que, ante la falta de prueba de los hechos sustanciales, queda exonerado de examinar lo atinente a las excepciones de mérito formuladas, «por sustracción de materia y por obedecimiento al principio de economía procesal.»
EL RECURSO DE CASACION
Dos cargos, ambos por la causal primera de casación, se formulan contra la sentencia del Tribunal, los que se estudiarán de manera conjunta por su íntima conexión.
CARGO PRIMERO
Lo hace consistir en violación indirecta de «las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 2.341, 2.342 y 762 del C. C., por falta de aplicación, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de determinadas pruebas…y también como consecuencia de error de derecho, por violación de los arts. 25 del Decreto 2651 de 25 de noviembre de 1991, y 183 del C. P. C., en la apreciación de otro grupo de pruebas, que, así mismo, se individualizarán al demostrar el cargo».
La acusación se desarrolla sobre las afirmaciones que pasan a compendiarse:
1.- En lo relativo a los errores de hecho se precisa, que ellos recayeron en la apreciación de la prueba documental obrante del folio 156 al 313, de la inspección judicial practicada en el curso del proceso, de la providencia del Tribunal Superior de Valledupar de 9 de junio de 1981, de la demanda y del dictamen pericial.
Con tal base señala el casacionista, que los errores denunciados condujeron al fallador de segundo grado a deducir desacertadamente, «que la demandante no probó la solicitud del embargo del tractor por parte del Banco Ganadero, ni el decreto de embargo, ni su práctica, ni el desembargo y tampoco probó el tiempo que duró su afectación; que tampoco probó la propiedad o titularidad del mentado BULLDOZER FIAT, ni la identidad entre el bien trabado en las medidas cautelares y el referido por el apoderado de la parte demandante en la demanda ordinario (sic) incoativa de este proceso» y, por ende, que «no probó ninguno de los elementos de la responsabilidad aquiliana, de que se acusa al Banco demandado», razón por la cual, seguidamente, emprende el análisis individualizado de los elementos de juicio que considera no fueron ponderados por el Tribunal y que de haber sido apreciados, le hubiesen permitido colegir la demostración de los items mencionados.
Es así como afirma, que sí hay prueba en el proceso respecto de: a) La solicitud de embargo y secuestro del vehículo en cuestión (fls. 238, 238 vuelto, 240 y 240 vuelto), con la que se acredita “no sólo el comienzo del hecho dañoso, sino la culpa de su autor, culpa consistente de una parte, en solicitar medidas cautelares excesivas…”, sino también “el afán del ejecutante de poner a su deudor contra la pared, cruzarlo de brazos y ejercer una desmesurada presión. En una palabra se aprecia allí un caso de abuso de las vías de derecho”; b) El decreto del embargo del bien en cuestión, dispuesto en auto de 28 de marzo de 1979 (fls. 239 y 239 vuelto); c) La práctica del secuestro del mismo, que se verificó en diligencia de 28 de marzo de 1979, realizada por intermedio de comisionado (fls. 241 a 245), de la que, al tiempo, se infiere la demostración de la «consumación del hecho dañoso, de la culpa de su autor al insistir en el secuestro del Bulldozer, sin cerciorarse da la titularidad del mismo, y del inicio del lucro cesante»; d) El incidente seguido por la aquí demandante para el levantamiento de las cautelas recaídas sobre el bulldozer a que se contrae su pedido; e) La propiedad del referido aparato en cabeza de la aquí demandante, que se infiere del contrato de compraventa por ella celebrado con Guillermo Quiroz Moscote, de la entrega material que del bien se hizo a la compradora (fls 198 y 198 vuelto) y de la constancia del desglose del original del mismo y del recibo de pago de impuestos para ser remitidos a un juzgado de instrucción criminal (fls. 261 a 262); f) La posesión ejercida por la demandante sobre el bulldozer al momento de ser secuestrado, representada en las declaraciones de los señores Ramón Antonio González Reales (fls. 206 a 208), Walmy Cuello Pontón (fls. 222 y 223), Ludgerio Huertas Botero (fls. 227 y 228), Balmore Calderón Villamil (fl. 235) y Ricardo Rubio González (fl. 236), testimonios que de haber sido valorados, agrega el recurrente, hubiesen permitido al Tribunal, además, reconocer que dicha posesión de la demandante la «ejercía explotando la maquinaria al servicio remunerado de los finqueros de la región», que la accionante «si no como dueña, como poseedora, tenía legitimación para su causa» y la ocurrencia “del hecho dañoso, consistente en la privación de la tenencia material del Bulldozer, del cual derivaba ingresos por servicios que prestaba en trabajos propios de esta maquinaria»; g) La culpa del demandado, deducida del exceso en que incurrió el banco al solicitar medidas cautelares en el referenciado proceso ejecutivo, si se tiene en cuenta el monto de la ejecución, de la despreocupación por verificar previamente la titularidad de los bienes, del «ejercicio para la ejecución de la acción personal, pese a mediar prenda para la seguridad de la obligación, como se deduce de la providencia que accedió a levantar las medidas cautelares, prueba también menospreciada por el sentenciador» y de la apatía del ejecutante, que generó, ante la falta de notificación oportuna del auto que libró mandamiento ejecutivo, «el levantamiento de medidas cautelares con fundamento adicional en haber transcurrido tres meses desde el auto de mandamiento de pago sin notificar del mismo al demandado. La comentada conducta procesal del ejecutante demuestra, una vez más, el abuso de las vías de derecho, activadas con el sólo interés de presionar a su deudor a cualquier costa. Prueba fundamental del hecho, es la providencia de 9 de junio de 1981, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Laboral, fls. 168 a 175».
1.2.- Respecto de los errores de hecho en la apreciación de la inspección judicial (fls. 341 a 345), luego de detallar nuevamente los aspectos centrales del proceso ejecutivo instaurado por el Banco Ganadero contra Manuel Guillermo Quiroz Moscote y del incidente de levantamiento de medidas cautelares promovido por varias personas, entre las cuales se encontraba la aquí demandante, el impugnante acusa al Tribunal de no hacer «la más ligera referencia al acta de inspección antes citada; simplemente la desconoció, pese a que ella demuestra plenamente que hubo un proceso ejecutivo del Banco Ganadero en contra de Guillermo Quiroz Moscote; que como parte de aquel proceso, se tramitó un incidente, bien movido por cierto, a instancia de la señora ROSARIO PEINADO DE LARA, – radicado como cuaderno No. 4 – tendiente a obtener el levantamiento del embargo y secuestro de un Bulldozer Fiat Ad-10, de su propiedad, incidente que en primera instancia terminó adversamente a la incidentante, pero en segunda instancia tuvo éxito por decisión del Tribunal Superior de Valledupar en providencia del 9 de julio de 1981. En dicha acta está demostrado, otra vez, el hecho dañoso, y la perduración de sus efectos, desde el secuestro de bienes ajenos al ejecutado hasta la culminación del mismo por orden judicial».
1.3.- En lo que hace a la errada apreciación de la providencia de 9 de junio de 1981, dictada por el Tribunal Superior de Valledupar, resalta, que el ad – quem ignoró la mencionada prueba, la que en su sentir «tiene virtud suficiente para acreditar el abuso de las vías de derecho, mediante el ejercicio de las medidas cautelares, sin percatarse previamente de la titularidad de los bienes afectadas (sic), y que desembocaron en el lucro cesante de una maquinaria productiva, como efecto necesario de la efectividad de las medidas cautelares».
1.4.- Sobre la interpretación de la demanda afirma el censor, que al no haber contemplado el Tribunal el libelo introductor en su conjunto, cometió el error de no dar por establecido que el Bulldozer sobre el que recayó la medida cautelar de embargo y secuestro en el tantas veces mencionado proceso ejecutivo era el mismo que se describió en las pretensiones y en los hechos de aquel, lo que además aceptó el demandado al contestarlo y proponer excepciones, resultando por ello inexplicable «la duda que expresa el ad quem sobre la identidad entre el Bulldozer Fiat afectado con la diligencia de secuestro de 28 de marzo de 1979 en el mentado juicio ejecutivo y el Bulldozer Fiat, referido en la demanda incoativa de este proceso».
1.5.- En relación con los errores de hecho que se endilgan al Tribunal respecto de la apreciación del dictamen pericial, sostiene el impugnante, que fueron equivocadas y ligeras las afirmaciones del sentenciador cuando dijo: que la estimación de 903 días de trabajo del Bulldozer iba contra la naturaleza de las cosas; que era invención el valor deducido de hora-máquina; que era una mera suposición o hipótesis su disponibilidad laboral; y, que no se sabe el tiempo que duró su reparación. Por ello reprocha al ad – quem que, como conclusión, hubiese restado el poder de convicción que ofrecía dicha probanza, al calificarla de carente de firmeza, precisión y fundamentación.
A continuación el recurrente pasa a enunciar lo que, en su sentir, no tuvo en cuenta el Tribunal: a) La profesión de agrónomos de los peritos, que les daba los conocimientos necesarios para rendir el dictamen; b) El procedimiento confiable y matemático realizado por ellos, para calcular el valor de la hora Bulldozer durante la época en que estuvo secuestrado; c) La rentabilidad que valoran, «teniendo en cuenta horas y días de descanso, época de lluvias, de fuerte invierno, que comprende los meses de septiembre, octubre y noviembre, durante los cuales la maquinaria está cesante, e hicieron una deducción del 10% por imprevistos de horas trabajadas, para concluir que de los 903 días comprendidos entre el 28 de marzo de 1979, día de la diligencia de secuestro, y el 18 de septiembre de 1981, día de la restitución del Bulldozer a su propietaria, solamente podían ser utilizados 149 días en 1979, 225 días en 1980 y 202 en el lapso de 1981, o sea un total de 576 días, y no los 903 días, como, por grave y por demás evidente error, afirma el Tribunal»; d) Las deducciones que hicieron los expertos para establecer la rentabilidad del Bulldozer, consistentes en combustibles, mantenimiento, salarios, prestaciones en cuantía de $5.217.400.00 (fls. 329 a 331); e) La validez de las motivaciones realizadas por los peritos respecto al valor de la hora-Bulldozer y el respaldo que a ese particular dieron los declarantes Abraham García García, Atenógenes Quiroz e Israel Hernández; f) Las declaraciones de Balmore Calderón (fl. 235) y Ricardo Rubio González (fl. 236), en que afirman «que la reparación solamente duró de cinco a seis días”; y, g) Que el método utilizado por los peritos para actualizar las sumas de dinero se acomoda a la realidad de la devaluación como hecho notorio.
2.- Sobre lo segundo, el error de derecho que también imputa al sentenciador combatido, y que respalda en la violación de los artículos 183 del Código de Procedimiento Civil y 25 del decreto 2651 de 1991, manifiesta el recurrente, que tal yerro está relacionado con los “documentos anexados a la demanda en copia autenticada por el Secretario del Juzgado Promiscuo de Chiriguaná” y consiste en haber negado el valor probatorio que tenían tales elementos de juicio, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 se presumían auténticos y que por disposición del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil su incorporación al expediente se produjo con sujeción a las oportunidades legales para presentar y solicitar pruebas.
Así las cosas, afirma el censor, que si el proceder del Tribunal hubiese sido el correcto, esto es, si le hubiese otorgado a las pruebas de que ahora se trata el valor y eficacia probatoria que tenían, habría tenido por demostrado «el hecho culposo, causante del daño a MARIA DEL ROSARIO PEINADO DE LARA, consistente en la solicitud y práctica de medidas cautelares excesivas, en la precipitud en la solicitud y práctica de dichas medidas, sin averiguar previamente quiénes eran los dueños de los bienes afectados, y en el ejercicio de la acción mixta, para concretar la acción ejecutiva y la medida cautelar al bien recibido en prenda. Igualmente habría encontrado la prueba del daño en la injusta privación material de la tenencia del Bulldozer a su propietaria; y la prueba del lucro cesante en que entró la maquinaria desde esa privación, como efecto directo, inmediato, de la efectividad de las medidas cautelares imprudentes solicitadas por el apoderado del Banco Ganadero.»
CARGO SEGUNDO
Mediante éste, acúsase el fallo de segundo grado de quebrantar de manera indirecta, por falta de aplicación, los artículos 2341, 2342 y 762 del Código Civil, a causa de los siguientes errores de derecho:
1.- “POR VIOLACION DE LOS ARTICULOS 183, 185 Y 254, ORD. 1º, DEL C.P.C. EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS QUE HACEN PARTE DE LOS DOCUMENTOS QUE EN FOTOCOPIA OBRAN DE PAGINAS 156 A 313, DEL CUADERNO DE PRIMERA INSTANCIA,…», reproche que el censor, luego de acotar que el Tribunal negó la eficacia probatoria de la prueba trasladada debido a que, según él, no se dictó auto que la ordenara, no siendo, por ende, suficiente la autenticación del secretario sin estar precedida de la correspondiente orden judicial, según lo exigen los artículos 115-7 y 254 ibídem, sustenta: a) Precisando en qué consistió la violación de cada precepto: del 183, porque la documentación fue incorporada dentro de la respectiva oportunidad procesal como prueba trasladada solicitada por la demandante, que no presentada por ella al descorrer el traslado de las excepciones, como sin fundamento lo dijo el Tribunal; del 185, porque tratándose de copias del proceso ejecutivo en el que el demandado fue parte, dichas pruebas tenían que apreciarse sin más formalidades al cumplir con el requisito de contradicción; del 254-1, porque las copias tienen el mismo valor del original cuando se expiden de acuerdo a la ley, tal como aquí sucedió; b) Relacionando todas y cada una de las pruebas que se encuentran en los folios 156 a 313 que demuestran, sin que el Tribunal lo hubiese tenido en cuenta, que el demandado solicitó el embargo y secuestro del Bulldozer Fiat A-47 (fls. 238 a 240); el decreto del embargo (fl. 239); la existencia del despacho comisorio No. 12 de 28 de marzo dirigido al Juez Promiscuo Municipal para que secuestrara dicho vehículo (fls. 241 a 245); la formulación de incidente de levantamiento de la medida cautelar que terminó con la orden de entrega del Bulldozer a su propietaria, según acta de 18 de septiembre de 1981 (fls. 179 a 296); el contrato de compraventa del citado Bulldozer de MARIA DEL ROSARIO PEINADO DE LARA como compradora y Manuel Guillermo Quiroz Moscote como vendedor el 12 de julio de 1977 (fls. 198, 261 y 262); las declaraciones de Ramón Antonio González, Walmy Cuello Pontón, Ludgerio Huertas Botero, Balmore Calderón Villamil y Ricardo Rubio González «con eficacia probatoria suficiente para acreditar hechos demostrativos de la posesión del Bulldozer Fiat A-47 por MARIA DEL ROSARIO PEINADO DE LARA para la época del 28 de marzo de 1979, posesión suficiente para la legitimación en la causa de la actora para este proceso», (fls. 206 a 208, 222 y 223, 227 y 228, 235 y 236 respectivamente); y c) Reiterando, que las declaraciones omitidas demuestran, lo que no vio el Tribunal, que la actora era la poseedora del Bulldozer Fiat-47 y que por las medidas cautelares fue privada de él y dejó, por tal razón, de percibir las utilidades propias de sus servicios.
2.- Por “QUEBRANTO DEL ART. 176 DEL C.P.C, EN LA APRECIACION DE LOS TESTIMONIOS DE: RAMON ANTONIO GONZALEZ, WALMY CUELLO PONTON, LUDGERIO HUERTAS BOTERO, BALMORE CALDERON VILLAMIL, RICARDO RUBIO GONZALEZ.». A este respecto manifiesta: a) Que tales testimonios dan cuenta de actos de posesión de la demandante respecto al Bulldozer, en cuyo apoyo relaciona lo que en su sentir cada uno de los deponentes dice al respecto; y, b) Que «El error de derecho cometido por el Tribunal consiste en no haber deducido la presunción de dominio de la maquinaria en mención en favor de MARIA DEL ROSARIO PEINADO DE LARA, demostrada como está su posesión por medio del conjunto de las declaraciones testimonaieles (sic) antes citadas, con lo cual quebrantó el art. 176 del C.P.C., y violó en forma indirecta el art. 762 del C.C. y además los arts. 2341 y 2342 del mismo código.».
3.- «POR VIOLACION DE LOS ARTS. 183 DEL C.P.C. Y 25 DEL DECRETO 2651 DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1991, EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS CON LA DEMANDA, QUE FORMAN LOS DOCUMENTOS OBRANTES A FOLIOS 3 A 21, Y LA PRESENTADA CON EL ESCRITO DE REPLICA A LAS EXCEPCIONES, QUE FORMA EL FOLIO 26, DEL CUADERNO DE PRIMERA INSTANCIA,…» y que corresponden a copia de los siguientes documentos: la demanda ejecutiva del Banco Ganadero contra Manuel Guillermo Quiroz Moscote (fls. 3 a 5); solicitud de medidas cautelares y auto que las decretó (fls. 6 a 7 vto.); petición de medidas cautelares de 31 de marzo de 1979 (fl. 8 vto.); despacho comisorio 12 de 28 de marzo de 1979 (fls.9 y 10); diligencia de embargo y secuestro de 28 de marzo de 1979 (fls. 11 a 13); solicitud del ejecutante para que el juez de conocimiento comisione para la práctica de la medida cautelar y el auto que la decreta (fls. 14 fte. y vto.); despacho comisorio 033 de 29 de mayo de 1979 (fls. 15 fte. y vto.); diligencia de secuestro de 31 de mayo de 1979 (fls. 16 y 17); reforma de la demanda ejecutiva para proponer la acción mixta y auto admisorio de ella (fls. 19 a 21); contrato de compraventa del Bulldozer celebrado entre el demandado en el ejecutivo y la aquí demandante (fl. 26).
Esta acusación la fundamenta el recurrente en las apreciaciones que, en concreto, pasan a consignarse: a) Critica la decisión del Tribunal de negar a tales copias eficacia probatoria por no haber sido expedidas con sujeción a lo dispuesto en los artículos 115-7 y 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que, según opina el recurrente, tal conclusión «viola el art. 25 del Decreto 2651 de 25 de noviembre de 1.991, Decreto con la misma fuerza de ley, posterior al C.P.C., y de carácter especial, y por tanto de aplicación preferente», e “ignora el art. 183 del C. P. C., dejando de aplicarlo, pues desconoce el derecho del actor a presentar pruebas con la presentación (sic) de la demanda, o con la contestación a las excepciones del demandado, oportunidades probatorias consagradas en el párrafo segundo de la citada norma”; y, b) Reitera, que el Tribunal estaba obligado a darle valor probatorio a tales documentos porque fueron aportados dentro de la oportunidad legal (art. 183 ) y gozaban de presunción de autenticidad (art. 25 del decreto 2651 de 1991) y de haberlo hecho habría dado por demostrado el hecho dañoso y la culpa atribuibles al demandado como secuela del secuestro del bulldozer de propiedad de la demandante.
Igualmente el cargo acusa la violación de las preindicadas normas sustanciales a consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1.- “EN LA INTERPRETACION DE LA DEMANDA”, por no haber valorado la demanda de manera sistemática, pues de haberlo hecho así habría dado por acreditado que la actora desde un principio dijo que como secuela del embargo y secuestro practicado al Bulldozer de su propiedad en el proceso ejecutivo del demandado contra Manuel Guillermo Quiroz Moscote se le causaron perjuicios y, porque, además, «de la apreciación correcta de la demanda se deduce que la maquinaria en ella referida, no es otra que la secuestrada en la comentada diligencia, cuya existencia acepta paladinamente el demandado en su respuesta a la demanda al proponer excepciones de mérito. Inexplicable resulta la duda que expresa al ad quem sobre la identidad del Buldozer Fiat afectado, pues éste no es ni puede ser otro que el referido en la diligencia de secuestro de 28 de marzo de 1.979 en el mentado juicio ejecutivo.»
2.- “EN LA APRECIACION DEL ACTA DE INSPECCION JUDICIAL PRACTICADA EL 18 DE ENERO DE 1.994, VISIBLE A FOLIOS 341 A 345 DEL CUADERNO CONTENTIVO DE LO ACTUADO EN PRIMERA INSTANCIA”, en relación con el cual anota que el fallador de segundo grado ignoró el acta de la inspección judicial practicada al cuaderno del incidente de levantamiento de medidas cautelares y a la liquidación de perjuicios en el ya citado proceso ejecutivo, diligencia en la que se detalla la actuación allí surtida, «pese a que ella es otra prueba que demuestra plenamente la existencia de un proceso ejecutivo del Banco Ganadero en contra de Guillermo Quiroz Moscote; prueba que como parte de aquel proceso, se tramitó un incidente, bien movido por cierto, a instancia de la señora ROSARIO PEINADO DE LARA, -radicado como cuaderno No. 4 – tendiente a obtener el levantamiento del embargo y secuestro de un Buldozer Fiat Ad-10, de su propiedad, incidente que en primera instancia terminó adversamente a la incidentante, pero finalmente en segunda instancia tuvo éxito por decisión del Tribunal Superior de Valledupar en providencia del 9 de julio de 1981.»
3.- “EN LA APRECIACION DEL DICTAMEN PERICIAL RENDIDO EN ENERO 13 DE 1.994, VISIBLE A FOLIOS 325 A 340” por haber estimado que cuando los expertos afirmaron que el Bulldozer había trabajado 903 días era algo contrario a la naturaleza de las cosas; que el valor de la hora máquina era invención de ellos; que la disponibilidad laboral diaria era una simple hipótesis; y que no se sabe cuánto tiempo estuvo en reparación. En esta acusación reitera y repite casi textualmente lo dicho en su momento al referirse al mismo punto en el primer cargo y concluye diciendo, que «erró gravemente el Tribunal al no ver las condiciones de seriedad, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen, allí palpables, por haberse aplicado en éste métodos matemáticos, con conocimiento de la realidad de la región, teniendo en cuenta las épocas de invierno, horas laborables, costos de operarios, de combustibles, estar el dictamen acorde con las declaraciones testimoniales de personas agricultores o mecánicos de la región, y ser sus autores profesionales de ciencias agropecuarias.»
4.- “EN LA APRECIACION DE LA COPIA DE LA PROVIDENCIA DE 9 DE JUNIO DE 1.981, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, SALA CIVIL LABORAL DE DECISION (FS. 349 A 355)” que demuestra que existió el embargo y secuestro del Bulldozer, el incidente de levantamiento de la cautela y que la demandante acreditó el derecho para obtener la liberación de éste y, agrega, que dicho documento «también tiene virtud suficiente para acreditar el abuso de las vías de derecho, mediante el ejercicio de las medidas cautelares, sin percatarse previamente de la titularidad de los bienes afectadas, y que desembocaron en el lucro cesante de una maquinaria productiva, como consecuencia necesaria de la efectividad de las medidas cautelares.»
5.- Finaliza manifestando, que el Tribunal incurrió en lo que llama «magno error de derecho» atribuible, según el censor, a los jueces que no han entendido los alcances de la Constitución de 1991 y, concretamente, porque «Ese grave error de derecho consiste en ignorar la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, ordenada por el art. 228 de la Constitución, precepto ignorado por el Tribunal, para quien la prevalencia está aún en el rigor inflexible de las técnicas del proceso. Por ello dijo, sin más análisis, que el conjunto de documentos que forman los folios 156 a 313 y 3 a 21 del Cuaderno Principal, carecen de eficacia probatoria.»
CONSIDERACIONES
1.- Es sabido que en tratándose de la causal primera de casación, cuando la sentencia atacada se apoya en varios puntales, es necesario, que se combatan todos para poder invalidarla, ya que si el ataque no involucra la totalidad de los sustentos que le sirven de basamento, o si queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar el fallo, éste no puede ser quebrado, pues, sin lugar a dudas, el cargo no se ciñe en su formulación a la exigente disciplina técnica del recurso de casación. La Corte de manera constante, incluso después de la vigencia del decreto 2651 de 1991, artículo 51 (Sentencia 059 de 27 de abril de 1994, no publicada) ha venido sosteniendo que la acusación incompleta riñe con la técnica del recurso en comento, pues «… cuando el ataque en casación radica en infracción de norma sustancial, causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede aspirarse al quiebre de la sentencia acusada si se impugnan exitosamente todos los cimientos en que viene edificada”. «Atacar apenas alguno o algunos de ellos, pues, pugna con la técnica que informa el recurso extraordinario de casación, como que se entiende que aun cuando ellos saliesen airosos, los que dejaren al margen de la censura continuarían sirviendo de soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte estaría por lo mismo impedida para examinarlos» (Cas. de 30 de noviembre de 1988 y 10 de octubre de 1991, G.J. CCXII, pág. 19).
2.- La sentencia dictada por el Tribunal y que es objeto de impugnación por el censor mediante la formulación del presente recurso extraordinario de casación, revocó en su integridad el fallo condenatorio de primera instancia, concluyendo que la aspiración indemnizatoria de la demandante, sustentada en la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana en la especie de abuso del derecho, carecía de fundamento por cuanto no se demostraron en el curso de la instrucción del plenario los elementos propios de la acción deprecada, culpa, daño y nexo causal, en cabeza del Banco Ganadero por haber solicitado y obtenido dentro del proceso ejecutivo seguido contra Manuel Guillermo Quiroz Moscote la medida cautelar de embargo y secuestro de un bulldozer de propiedad de la demandante.
3.- El ad – quem esgrimió entre otros como puntales del fallo que ahora es objeto de cuestionamiento, los siguientes: a) Que la actora no probó la existencia del proceso ejecutivo promovido por el Banco Ganadero contra Manuel Guillermo Quiroz Moscote; la solicitud, decreto y práctica de medida cautelar recaída sobre el citado bulldozer; el tiempo que estuvo secuestrado; el levantamiento del gravamen y la fecha en que se le hizo la restitución o entrega; b) Que tampoco demostró la propiedad del vehículo agrícola; c) Que el dictamen pericial que valora los perjuicios carece de seriedad y fundamentación; y d) Que la responsabilidad, en caso de hallarse establecidos los elementos que la estructuran, no sería del Banco Ganadero sino de un tercero, en este caso concreto del auxiliar de la justicia porque «la maquinaria fue paralizada por el secuestre sin justificación alguna, sin miramiento por la actividad ordinaria como un bien productivo de renta; la culpa en ese evento es del secuestre, que no del acreedor que ejerce el poder legal de recurrir por los medios institucionales al Tribunal.- En otras palabras, no existe nexo causal entre el supuesto daño y el embargo y secuestro, puesto que la causa eficiente del daño sería la conducta omisiva del depositario y mandatario, en razón del secuestro.-»
4.- La censura se limita en el cargo a tratar de acreditar que con las pruebas practicadas y, muy especialmente, con la trasladada a la que le atribuye plena eficacia probatoria, contrariamente a lo dicho por el Tribunal, sí se demuestra la existencia del proceso ejecutivo del Banco Ganadero contra Manuel Guillermo Quiroz Moscote; la solicitud, decreto y práctica de la medida cautelar sobre el memorado bulldozer; el tiempo que estuvo secuestrado; el levantamiento del gravamen que pesaba sobre él; la fecha en que le fue restituido a la demandante; el derecho de propiedad que ésta detentaba sobre la máquina al momento de perfeccionarse la medida cautelar; la identidad entre ellos y la seriedad, precisión y fundamentación de la experticia.
5.- Es notorio, entonces, que el ataque deja por fuera un sustento esencial tenido en cuenta por el fallador de segundo grado para desestimar la totalidad de las aspiraciones de la promotora del proceso al reconocimiento y pago de la indemnización, como es el relativo a que la responsabilidad, si es que la hubo, no fue del Banco Ganadero al promover el proceso ejecutivo aludido sino de un tercero y, más concreta y específicamente, del auxiliar de la justicia que como tal tenía a su cargo la administración del bulldozer y no estaba facultado, como de manera negligente y perjudicial lo hizo, para inmovilizarlo y no destinarlo a la actividad que le era propia al momento de consumarse su exclusión del comercio, como era la de arrendar sus servicios a las personas de la región que así lo requirieran, manteniendo así su racional explotación económica como bien productor de una renta de capital en beneficio de su legítimo dueño.
6.- Así planteadas las cosas, como el recurrente en los cargos estudiados solamente cuestiona parte de los soportes base del fallo y deja sin combatir el análisis que se hizo respecto de que la responsabilidad en la causación de los perjuicios que reclama la señora MARIA DEL ROSARIO PEINADO DE LARA tuvieron su fuente o génesis exclusiva en la negligencia del auxiliar de la justicia, a pesar de haber sido puntal esencial de la decisión, es obvio que el cargo es antitécnico por incompleto, lo que impide el estudio de fondo de la sentencia atacada, al quedar por lo menos vigente uno de los sustentos que es suficiente para respaldarla y mantenerla incólume.
Tampoco se ofrece a discusión que, cuando la Corte asume su fundamental misión de actuar como Tribunal de Casación, solamente le es permitido aplicarse al estudio de los concretos temas que ponga a su consideración el impugnante, y está circunscrita a tener en cuenta las apreciaciones del juzgador referidas a puntos de hecho. Acá no puede, entonces, la Corporación, por las restricciones inherentes al recurso extraordinario de casación y ante la omisión en que incurrió el recurrente al no atacar todos los puntales de la sentencia del fallador de segundo grado, suplir la deficiencia y proceder a examinar a su guisa y de oficio los aspectos de hecho no atacados por éste, que por tal razón quedan en pie y sirven de apoyo idóneo y suficiente a la decisión impugnada.
7.- Los cargos, pues, no prosperan.
DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de diciembre de 1994 proferida en este proceso ordinario por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar.
Costas del recurso a cargo de la parte demandante. Liquídense.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
(En comisión de servicios)
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
(En comisión de servicios)
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
(En comisión de servicios)
JORGE SANTOS BALLESTEROS