S 012 2000 [5388]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-012-2000 [5388]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez  

Santafé de Bogotá,  D. C.,  dieciséis (16) de febrero de dos mil (2000).-  

                       Referencia: Expediente No. 5388  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de octubre de 1993,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso ordinario de Luis Gonzaga Gutiérrez Hernández contra José Antonio Londoño Ramírez.  

                       1.  El proceso lo originó la demanda en que se solicita la declaración de que el actor,  juntamente con los sucesores tanto de Francisco Javier Marín Toro como de Martha Rosa Toro viuda de Marín,  en su condición de comuneros y poseedores regulares del predio «El Plan»,  ubicado en la vereda La Miel del municipio de Marmato (Caldas),  «tienen mejor derecho a adquirir el dominio por prescripción,  que el demandado señor JOSE ANTONIO LONDOÑO RAMIREZ»,  y que éste,  subsecuentemente, como «poseedor» irregular y de mala fe que es, sea condenado a restituirlo con los frutos calculados desde el año 1981 o,  en su defecto,  desde la contestación de la demanda.  

                       2.  Los hechos básicos de tal petición,  son los siguientes:  

                       a)  En la mortuoria de Ramón Antonio Marín Torres se adjudicó a Martha Rosa Toro viuda de Marín, y a Francisco Javier y María Emma Marín Toro,  según sentencia aprobatoria de la partición calendada el 14 de abril de 1971,  «el pleno dominio y posesión material»  del predio en disputa,  el cual aparece debidamente especificado en el hecho primero de la demanda.  

                       b)  La precitada María Emma vendió a Luis Gonzaga Gutiérrez,  según escritura pública No. 71 de 18 de julio de 1988,  de la notaría de Marmato (Caldas),  «el derecho de dominio o posesión material» que le correspondió;  acto escriturario que fue inscrito en el registro inmobiliario.  

                       c)  «Hace aproximadamente diez años el señor José Antonio Londoño Ramírez se encuentra posesionado del inmueble a que se refiere el hecho primero de la demanda,  sin reconocer dominio ajeno.  A esta posesión material llegó por cuanto el señor Israel Marín Torres le entregó el bien  -sin tener ningún derecho sobre él-   dizque en pago de una deuda pero sin documento que así lo acredite y sin ningún título escriturario ni promesa de venta.   Esta condición de poseedor material la reconoció el demandado ante el Juzgado Civil del Circuito de la ciudad,  en interrogatorio de parte extraprocesal rendido el 4 de Mayo de 1.988,  a solicitud del señor Israel Marín Torres».  

                       d)   El título de «dominio» invocado por el demandante no ha sido cancelado y continúa vigente.  

                       e)   En el certificado de tradición,  así como en la hijuela misma,  consta que el causante Ramón Antonio «no tuvo sobre el inmueble título escriturario inscrito adquisitivo de dominio,  sino que lo adquirió por posesión quieta y pacífica de más de veinte (20) años».   

                       De modo que ni sus herederos ni el demandante Gonzaga «pueden considerarse como titulares del derecho real de dominio sobre el inmueble,  pero sí son poseedores con justo título inscrito del inmueble y se encuentran en mejores condiciones de adquirir el dominio por prescripción ordinaria adquisitiva,  con mejor derecho a la dicha adquisición que el demandado,  quien es poseedor irregular por carecer de justo título y sin buena fe.  Por esa razón,  a aquellos la ley sustantiva les concede la acción reivindicatoria en la modalidad de publiciana».  

                       3.   La demanda se respondió con expresa oposición a las pretensiones.   Exigióse entonces la prueba de las condiciones como dice el actor que Londoño entró a poseer el inmueble.  

                       Excepcionó,  además,  así:  prescripción de la acción publiciana,  dado que posee el inmueble desde el año 1981  «sin ser perturbado por la parte demandante»,  amén de que cuando Israel se lo entregó le hizo creer que era el verdadero dueño mediante posesión de más de veinte años.   «Esto significa que la comunidad que se formó con la adjudicación de la herencia,  en ningún momento llegó a tener la posesión material de la propiedad y por esta razón no se preocupó de recuperarla,  pues no podía recuperar lo que no perdió o no se le quitó».   Vino hacerlo pasados los diez años de posesión del demandado,  cual se confiesa en el precitado hecho sexto de la demanda.  

                       Pidió adicionalmente el reconocimiento eventual de las mejoras que especificó.  

                       4.   El 16 de diciembre de 1992 concluyó la primera instancia,  por sentencia desestimativa del juzgado civil del circuito de Riosucio,  confirmada luego por el Tribunal Superior de Manizales al desatar la apelación interpuesta por la parte demandante.   La del tribunal,  ya se dijo arriba,  fue recurrida entonces en casación.  

II.  La sentencia del tribunal  

                       Resumida que fue la contienda procesal,  dióse el tribunal al análisis de la acción deprecada,  esto es,  la denominada publiciana,   indicando de manera particular que se trataba de una variante de la reivindicatoria,  a cuyo efecto recordó los presupuestos que la hacen victoriosa.  Y tras afirmar que la prueba de los alusivos a la posesión regular en los demandantes y la singularidad del bien no tropezaba con dificultad alguna en el presente caso,  dedicóse especialmente a perquirir por el que dice relación con la posesión del demandado;  y la razón que dio para detenerse en tan prolijo análisis,  no fue sino ésta:  

                       «ya que demandante y demandado manifiestan que el bien sobre el que se alega mejor derecho por cada uno de ellos,  se encuentra poseído materialmente por el señor José Antonio Londoño».   Calidad que éste ha confesado en los diversos actos procesales «a que ha sido sometido en procura de precisar su detentación del inmueble».  

                       Así que después de reparar la demanda introductoria del proceso;  los interrogatorios de parte que absolvió José Antonio Londoño;  los testimonios de Roberto Elías Zapata,  José Ignacio Sánchez,  Elibardo Antonio Ramírez,  Justo Pastor Salazar y Gerardo Gómez;  las pruebas trasladadas de juicio anterior,  a saber: las declaraciones de Israel Marín Torres,  José Bernardo González y Martín Emilio Ramírez Noreña y la copia de una letra de cambio por valor de $111.000.oo;   asimismo las versiones testificales de Luis Albeiro Toro Cano,  Iván de Jesús Escobar y Pedro Ramón Ríos;   el dictamen grafológico    (folios 95 a 107 del cuaderno número 4),  dijo hallarse ante la incógnita de saber a quién asistía razón:   si al actor cuando afirma que José Antonio Londoño llegó a la finca con el fin de pagarse con los frutos lo que le adeudaba Israel Marín Torres;  o si al demandado cuando asevera que llegó a ella porque se la compró a Israel Marín Torres.  

                       Cosa que finalmente despejó en favor del primero,  argumentando del modo que sigue:  «Atendido el caudal probatorio,  se infiere que la entrega del citado fundo tuvo como causa el acuerdo celebrado entre el demandado Londoño Ramírez como acreedor,  y el Sr. Israel Marín y su esposa como deudores de aquél,  para que lo explotara y así pudiera pagarse el capital adeudado y los intereses causados,  por el préstamo a que se ha hecho alusión».   Así lo infirió del relato  «detallado,  claro y conciso,  exacto y completo»  de los precitados Zapata,  Sánchez,  Salazar y Antonio Ramírez,  «algunos de ellos que fueron testigos presenciales del acuerdo y otros por razones de vecindad,  pues residen en la misma finca,  y por tanto pudieron advertir el comportamiento del demandado y las relaciones y dificultades surgidas entre éste y el señor Marín Torres por la administración y explotación de la misma».  

                       Anotó que,  en cambio,  los deponentes,  igualmente prenombrados,  González,  Toro,  Escobar, Ríos y Martín Emilio Ramírez,  «no tienen conocimiento alguno de la forma como ocurrió la entrega,  y se limitan a afirmar que la finca es poseída por el demandado»;   otros refieren que se trata de una posesión de buena fe por la explotación económica de Londoño,  pero que a más de que ninguno hizo un «relato claro  detallado y preciso,  o respaldado con otros elementos probatorios sobre la forma como entró a ejercer el demandado la pregonada calidad»,  ni explicó la razón de la ciencia de su dicho,  algunos resultan ser apenas testigos de oídas, «careciendo por tanto de cualquier poder de convicción que conduzca a absolver el cuestionamiento que ocupa la atención de la Sala».  

                       Examen analítico al que añadió este otro elemento de prueba:  «Ahora bien,  la manifestación que se hiciera en la demanda,  hecho sexto,  en el sentido que el demandado entró a poseer el inmueble en virtud de una negociación celebrada con Israel Marín,  en pago de una deuda y de la cual se ha hecho mención;  no fue desvirtuada por este,  por ningún medio probatorio»;   ni siquiera con sus propias manifestaciones dadas en los interrogatorios de parte;   por el contrario,  «las incoherencias,  vaguedades e imprecisiones en que incurre y sus afirmaciones carentes de respaldo probatorio,  conducen a dar por demostrado el supuesto fáctico aludido».  

                       El supuesto fáctico aducido por el demandado no halló demostración,  pues no obra el documento solemne que acredite una venta o al menos una promesa.  Ni sus manifestaciones sobre un posible pago del precio encuentran respaldo probatorio;   a este propósito agregó que la letra de cambio por valor de $111.000.oo no lo prueba,   porque de las explicaciones dadas por una y otra parte,  lo que es pertinente concluir es «que no fue el demandado quien adquirió una obligación con el Sr. Israel Marín por la enajenación del inmueble,  sino que antes por el contrario fueron Israel Marín y Emma Marín,  quienes se obligaron con este por los intereses de la suma prestada».  

                       Reiteró entonces su convicción de que Londoño recibió la finca para que con sus producidos se pagara el crédito,  es decir,  «que entre ellos se pactó un contrato de anticresis»,  definido en el art. “1458” (sic) del Código Civil,  figura contractual acerca de la cual dio algunas explicaciones para desembocar en que el acreedor anticrético es un mero tenedor.  De manera que Londoño,  siendo acreedor de laya tal,  no entró al bien como poseedor,  «exigencia que para esta clase de acciones exige la ley».   Y como la tenencia no se muda por el simple lapso del tiempo es por lo que en esa calidad «ha de reputársele en el caso litigado”.  

                       Y para concluir en contrario no es «admisible lo expresado tanto por la parte demandante en la demanda,  y lo confesado por el demandado en la contestación a la misma,  sobre la pregonada calidad de poseedora (sic)  que no ostenta pues los actos que ha ejecutado en el inmueble para su administración,  y explotación económica y aprovechamiento de los frutos, es emanación directa del contrato de anticresis;  y los demás actos reseñados por algunos testigos,  como los de sembrar,  atender a las reparaciones de la casa y el terreno de la finca,  no implican de suyo posesión»,  recordando el sentenciador a ese respecto lo dicho por esta Corporación (LIX, 733).  

                       De otra parte,  «tampoco aparece demostrado que se haya operado la dejación de la calidad jurídica de tenedor para pasar a adquirir la de auténtico poseedor,  es decir,  que se haya presentado interversión del título,  pues no aparece medio de convicción que permita sostener que el señor José Antonio Londoño Ramírez,  haya mutado su calidad inicial por la de poseedor,  en una forma abierta,  franca y categórica».  

                       Por tanto,  la no comprobación de la posesión en el demandado,  «echa por tierra la acción propuesta».  Y en la anticresis, el deudor no puede impetrar la restitución del bien sino después de extinguida la deuda.  

III.  La demanda de casación  

                       En el único cargo que se ha formulado al abrigo de la primera causal de casación,  aparece acusada la sentencia de violar indirectamente,  por falta de aplicación,  los artículos 2323,  2324,  2325,  2326,  2327,  2328,  2329,  946,  947 (inc. 1o.),  950,  951,  952,  762,  780,  961,  962,  963,  964,  965,  966,  969 y 970 del Código Civil;   y,  además,  por indebida aplicación,  los artículos 775,  777,  953,  954,  2458,  2459,  2460,  2461,  2462,  2463,  2464,  2465,  2466 y 2467 del mismo código,   dado a errores de hecho en la apreciación de las pruebas.    

                       Para iniciar su desarrollo indica el recurrente que el juzgador cayó en confusión,  al prolongar la inicial tenencia hasta último momento,  «desconociendo la evidencia probatoria» que denota la configuración del fenómeno denominado interversión del título.   Es decir,  supuso que la tenencia con que el demandado ingresó al predio «subsistía indefinidamente para la época de presentación de la demanda incoativa de la litis»;   la tenencia primigenia  «no prueba más allá de que la posesión material no podía alegarse entonces por no existir»;  pero,  dadas las circunstancias,  y no con el mero transcurso del tiempo,  puede mutarse la calidad jurídica por la de poseedor,  así como en el sub lite sucedió mediante una «nueva posición fáctica y anímica del demandado frente al predio y a quienes lo pretenden para sí,  pues se los disputa como propietario y poseedor».  

                       Tal «anacronismo fáctico» llevó al tribunal a restarle convicción a las siguientes probanzas:  

                       -Omitió el interrogatorio de parte extraprocesal (folios 33 v. a 35 v. del cuaderno 1) absuelto por Londoño el 4 de mayo de 1988 donde hizo las manifestaciones que extractó la censura.   Como también pretermitió el que absolvió dentro de este proceso,  pues que en él confesó su  «calidad actual» de poseedor del predio.  

                       -Inapreció que Londoño también confesó tal cosa al contestar la demanda,  a través de su apoderado,  diciéndose poseedor desde 1981,  y agregando que por esta razón la demanda se formuló luego de pasado el decenio que el actor contaba para ello (folio 39 v., c. 1).  

                       -También lo confesó Londoño al responder la demanda de proceso idéntico anterior (prueba trasladada),  exactamente el sexto hecho de ella (folios 15 y 16 del cuaderno 4).  

                       -Ignoró la declaración de Israel de Jesús Marín Torres  -otrora deudor anticrético-,  quien expresó que Londoño,  luego de recibir en tenencia la finca,   «se reveló (sic) contra él y contra toda otra persona que alegara derechos sobre la finca,  reputándose no solo su poseedor material sino también su dueño,  con lo cual intervirtió esa calidad por esta» (folios 109 a 110, c. 4).  

                       -Inapreció que los testimonios trasladados del proceso anterior «son contestes en tener al demandado como poseedor material del predio en litigio,  por constarle los actos posesorios realizados, quien se reputa como su propietario».  Así con las declaraciones de Faustino de Jesús Sánchez,  José Bernardo González Cadavid,  Martín Emilio Ramírez Noreña,  Luis Alberto Toro Cano,  Iván de Jesús Escobar Ossa y Pedro Ramón Ríos Salazar,  cuyos relatos extractó.  

                       De todas esas pruebas pretermitidas,  «se colige,  sin ninguna hesitación,  que el demandado ingresó al predio en litigio como tenedor/acreedor anticrético,  pero que una vez el deudor anticrético le solicitó la devolución de la finca por haberse pagado suficientemente la deuda,  además de ofrecer su pago con dinero,  el demandado se rebeló y alegó que no solo era poseedor material de esa finca,  a la que había incorporado mejoras de café y plátano,  etc.,  sino que se reputó propietario del fundo,  por haberlo comprado al otrora deudor anticrético,  no faltándole sino el otorgamiento de la correspondiente escritura pública.  En consecuencia,  es evidente que el demandado sí intervirtió su calidad inicial de tenedor en que ingresó al predio,  por la actual (antes y durante y después de la demanda sub contravertere) de poseedor material que se reputa dueña del fundo».  

                       De otro lado,  queda demostrado que Londoño no sólo se rebeló frente a su deudor anticrético,  sino que,  y es esto lo más importante,  «también ha desconocido abiertamente cualquier derecho pretendido por el demandante y la comunidad de la que forma parte,  pues desde la contestación de la demanda no solo propuso la excepción de prescripción del derecho invocado por el actor, sino que manifestó que,  el demandante y la comunidad de la que hace parte,  ni siquiera habían tenido la posesión material del predio,  por lo que no había nada que restituirles,  ni a él ni a la comunidad».  

                       No tuvo en cuenta el sentenciador,  e incurrió en nueva pretermisión, que el actor «no tuvo ni tiene relación contractual o de tenencia con el demandado con relación al predio en litigio,  por lo que necesariamente éste debe tenerse,  como lo que es frente al predio y a los miembros de la comunidad demandante, o sea como poseedor material del predio».  

                       Finalmente se dedica el censor a demostrar la trascendencia de los yerros indicados y la violación de las normas sustanciales enunciadas,  así como las consideraciones para el eventual fallo de instancia que sustituya el del tribunal,  luego de que sea casado.  

Consideraciones  

                       El capítulo XII del libro 2o. del Código Civil, trata «De la reivindicación».   Reglamentóse allí,  en forma por demás exhaustiva,  la que ha dado en calificarse sin vacilación como la más importante acción real,  en vista de que es la más robusta manifestación del derecho de dominio.   De suerte que cada vez que se diga de ella,  supone necesariamente una herramienta jurídica en manos del propietario,  cuya utilización sirve para obtener la posesión que de la cosa tiene otro,  a quien ha de demandarse precisamente.  

                       Con todo,  dicha acción puede hallar lugar en ausencia del derecho de dominio;   ocurre excepcionalmente cuando el actor arguye que ha perdido una posesión calificada que lo tenía en camino de ganar la cosa por prescripción.   Pues en tal caso,  no aduciéndose más que la mera posesión regular,  es claro que el demandante no coloca dentro del marco litigioso aspecto tocante con la propiedad.    

                       De antaño dice la Corte al respecto que, «aun cuando ambas acciones persiguen el mismo objeto, la una exige en el actor la calidad de dueño,  mientras que la otra sólo requiere su condición de poseedor regular».   Esta última,  que «es la clásica acción publiciana del derecho romano,  se otorga a quien,  aunque no pruebe el dominio,  ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción» (XCVI,  p. 243).  

                       Hay que convenir,  entonces, que la acción propiamente reivindicatoria,  que es la que está definida en el art. 946 del Código Civil,  encuentra,  por el aspecto dicho,  una reglamentación singular en el art. 951 in fine,  comúnmente denominada acción publiciana,  pues que la legitimación activa en esta última se colma con apenas la calidad de poseedor regular.   

                       Pero si por el aspecto activo de la legitimación ofrece la publiciana un rasgo distintivo,  no sucede lo mismo por el aspecto pasivo de ella,  porque aquí,  como allá,  siempre será el poseedor el llamado a resistir la pretensión.   Lo que es decir,  que dejando de lado la calidad con que el actor se presenta al juicio en uno y otro evento,   lo evidente es que en ambas el objetivo es idéntico:  la restitución de la cosa a cargo del demandado.   Razón que autoriza a decir que el principio general de que la acción se dirige contra el actual poseedor,  consagrado en la artículo 952 ejusdem no sufre aquí mengua de ninguna especie.  

                       Juntando una cosa con otra,  pues,  se acierta al afirmar que en esta clase de juicios la contienda se desarrolla entre poseedores:  el actor,  que alega haber perdido la posesión regular del bien;  y,  el demandado,  que es el actual poseedor del mismo.  

                       2.   Esclarecido lo anterior,  cumple decir ahora que,  en vista del postulado de la carga de la prueba,  naturalmente incumbe al actor demostrar,  entre otras cosas,  la condición de poseedor con que convoca al demandado.    

                       En este caso el actor se muestra más que persuadido de que dicha exigencia probatoria está colmada;  y justamente porque el tribunal concluyó lo contrario,  desde luego que la desestimación de la pretensión no tuvo otra causa que la de haber echado de menos tal presupuesto material,  le enrostra errores de hecho,  así evidentes como trascendentes.  

                       Y,  a la verdad,  que al recurrente asiste razón como pasa a verse sucintamente:  

                       a)  José Antonio Londoño Ramírez había confesado con antelación su condición de poseedor;  puntualmente desde cuando se le demandó en proceso anterior por el mismo Gonzaga,  conforme a la prueba trasladada que,  tocante con dicho proceso,  figura en el cuaderno 4.   Por entonces contestó al libelo demandatorio que es cierto el hecho sexto del mismo,  en el que el actor aseguró que el demandado poseía el fundo desde hacía siete años,  en virtud de habérselo comprado a otras personas.  Por lo demás,  allí pidió Londoño que,  acorde con su posesión de buena fe, eventualmente le fuesen reconocidas mejoras.  

                         

                       b)  También lo confesó aquí al formular la excepción de prescripción,  como que dijo sin ambages que había recibido la heredad en abril de 1981 de manos de Israel Marín,  y que «desde esta fecha lo ha poseído sin ser perturbado por la parte demandante,  es decir,  a ciencia y paciencia».   Y lo propio al deprecar reconocimiento de mejoras,  en cuyo lugar alegó expresamente ser «un poseedor de buena fe» (folio 56,  cuaderno 1).  

                       c)  Tornó a confesarlo en el interrogatorio de parte que absolvió dentro de este juicio,  exactamente al preguntársele si actualmente ocupaba el inmueble como poseedor,  habiendo contestado afirmativamente;  añadió que esa posesión ajusta «por ahí doce años en abril del 93».   Además,  fue explícito en señalar que por su cuenta tiene allí mayordomo,  con quien pactó partir el producido (Folio 39 v.,  cuaderno 3).  

                       d)  Y tal disposición de ánimo habíala manifestado también extraprocesalmente.   Ocurrió cuando Israel Marín quiso adelantarle un proceso de tenencia,  y su apoderado prefirió auscultar previamente la verdadera calidad jurídica de la detentación del bien por parte de Londoño;    y sometido que fue este a interrogatorio de parte,  reveló con vehemencia ese elemento intrínseco de la posesión,  caracterizado,  como se sabe,  por la intención de hacerse dueño (animus rem sibi habendi),  como que aseguró:  

                       «Yo me considero como propietario porque yo le compré y le recibí la finca y él mismo [Marín] me posesionó …» (folio 35,  cuaderno 1).  

                       Siendo,  pues,  que el demandado viene desde atrás asegurando sin titubeos ser el poseedor,  cosa que en este mismo proceso corroboró doblemente,  todo lo cual significa,  en esencia,  que demandante y demandado no riñen en el tópico,   y que,  por lo mismo,  el hecho de la posesión en cabeza del demandado obra indiscutido,  llama a estupefacción que el tribunal resulte afirmando que en este juicio no hay legitimación en la causa por pasiva.  Por supuesto que esta afirmación sólo es posible en la medida en que se vuelva la espalda a ese acopio probatorio,  tan fúlgido, que hace vana la búsqueda de más probanzas,  que,  dicho al paso,  las hay en el expediente.  

                       En este orden de ideas,  es fácil pensar que la mayor sorpresa se la debieron llevar las partes,  al observar que el tribunal,  al querer explicar por qué se aplicaba a inquirir por la prueba de la posesión,  no pudo decir más que esto:  que lo hacía porque se trataba de un punto pacífico en el proceso.  Así,  sin más.     

                       Conviene anotar todavía que vertida de tal manera la prueba de la posesión,  tornábase en una verdad suficiente a los fines del proceso instaurado,  en el que el actor cumple con demostrar que su demandado es el poseedor de la cosa.  

                       De suerte que auncuando se admitiera,  así sea por vía de simple conjetura,  que el aquí demandado,  según lo creyó el sentenciador,  entró al bien en condición de mero tenedor,  trataríase de una cuestión que en nada se opone a lo que viene de explicarse,  porque bien puede acontecer  un cambio en las disposiciones mentales del sujeto y convertirse,  aun así,  en poseedor.   Es decir,  el comprobarse que el actual poseedor fue en un tiempo tenedor,  no frustra,  per sé,  la acción publiciana.   Porque demostrado que el título se intervirtió,  lo pretérito resulta irrelevante a los fines del actor.  

                       De no,  sería definitivamente inaceptable que,  no obstante que el detentador de la cosa se muestre como poseedor,  el actor deba obrar a porfía elevando unas súplicas con base en una tenencia expirada.   Por descontado que así no podría medrar su aspiración procesal.  

                       El tribunal no percató que nada ganaba con averiguar la otrora calidad jurídica del detentador,  si era que,  como es verdad,  tenía la prueba contundente de que actualmente es poseedor.  En consecuencia,  hasta podría admitirse que el sentenciador logró develar la tenencia inicial.  Pero aun así no estaría él libre de objeción,  sencillamente porque esa mera comprobación no lo autorizaba para decir a la postre que ella no se había mudado,  muy a despecho de que la prueba de la calidad jurídica,  actualizada, del demandado,  era otra;   y no brumosa,  sino fulgurante,  cuenta habida de la copiosa confesión que viene de verse.  

                       Qué más quisiera un demandante que el propio demandado fuese quien admitiera sin miramiento la posesión que se le atribuye.  Y que confesión tal no topase,  ni ahí ni después, con valladar alguno,  cual aconteció en la especie de esta litis;   quiso el confesante,  sí,  ampararse luego con el argumento,  visiblemente coyuntural, de que en el predio había otros ocupantes;  mas se barrunta muy fácilmente que tal deslealtad procesal vino a propósito de las conveniencias;  así lo evidencia,  de un lado, la poca convicción con que lo señaló, y,  de otro,  el momento en que repentizó de tal modo, para entonces volverse acomodaticio (socarronamente lo hizo tan sólo en alegatos de conclusión).   Llámase la atención,  además,  que con ello no es que hubiera desmentido su condición de poseedor, sino que ahora quiso que el juzgador viera otros más a su lado.  Y,  en fin,  como más adelante habrá ocasión de verlo,  y es esto lo verdaderamente decisivo,  jamás se estableció que dichas personas fueran en verdad poseedoras,   como para alcanzar el desmedido anhelo de ver arruinada la confesión.       

                       Dado que,  itérase,  aceptando el demandado la posesión que le imputa el actor,  con el perjuicio que confesión tal le reporta,  adviene difícil,  y en demasía,  que el sentenciador sepa en el punto más que el propio confesante,  habida cuenta que una alteración del elemento sicológico en el detentador,  por pertenecer al fuero interno,  es asaz huidizo de la mirada de los demás,  y de ahí que su comprobación no sea siempre una labor hacedera.   Por eso es que,  de otra parte,  el silencio del demandado en la reivindicación,  represente a los ojos de la jurisprudencia inusitado valor probatorio,   considerando entonces como probada la posesión en él,  si es que,  desde luego,  no aparece probanza que lo destruya.  Qué decirse,  entonces,  frente a la confesión monda y lironda.    No está de más recordar aquí que la lealtad del demandado es mucho más exigente en tratándose de este linaje de procesos,  como que si decide alterar la verdad en el punto,  estaríase granjeando una condena en su contra por perjuicios (art.59 del C. de P. C.).  

                         

                       El corolario de todo lo expuesto,  es que,  debido al mayúsculo error del tribunal que denuncia el censor,  se constituyó en la causa por la cual dejó el juzgador de aplicar a la controversia el derecho material pertinente,  violando así las normas que del código civil enuncia de entrada el cargo;  de manera principal,  aquellas que conceden la acción publiciana.  

                       Débese,  pues,  casar la sentencia impugnada;  mas por ahora no es posible dictar la que ha de reemplazarla,  pues se hace necesario decretar previamente la prueba de oficio que adelante se menciona.  

                       Ahora bien, en razón a que el recurso extraordinario ha prosperado no hay lugar a condena en costas a cargo del recurrente. Tampoco es el caso imponérselas a la otra parte -como lo reclama enfáticamente aquél en la demanda de casación-, pues no hay fundamento legal para hacerlo, si se recuerda que “en lo concerniente a los recursos, según la regla contenida en el primer inciso del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se previó que si el recurrente falla en su intento, se le condenará en costas. Nada se dijo, por contraste, cuando adviene ganancioso en su gestión impugnaticia; y se comprenderá perfectamente que tratándose de materia semejante, como es la de una condena, ésta no será impuesta sino en la medida en que exista norma expresa que la consagre, porque la sana hermenéutica jurídica repudia en el punto las interpretaciones analógicas o extensivas.  

               “Ha de verse todavía que la regulación de las costas, como cuestión procesal que es, ha sido una materia que se mueve dentro del ámbito legislativo, sin que en principio haya cortapisa constitucional expresa, ni es verdad que aquella reglamentación pugne de algún modo con la Carta Magna, pues cuando la ley toma partido por condenar a quien promueve sin éxito el recurso de apelación, revisión o casación, simplemente  pone de manifiesto su criterio para repartir los costos económicos del proceso, mediante la consagración de una regla que es aplicable a todo litigante que se encuentre en condiciones idénticas, no viéndose entonces cómo puede vulnerar de ese modo el principio de la igualdad de todas las personas ante la ley y ante el proceso”.  

IV.  Decisión  

                       En mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  casa la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales pronunció en el proceso de Luis Gonzaga Gutiérrez Hernández contra José Antonio Londoño Ramírez,  calendada el 7 de octubre de 1993.  

                       Y previamente a la sentencia sustitutiva,  oficiosamente decreta la siguiente prueba:  

                       Determínese por peritos el valor neto de los frutos que haya producido  o podido producir con mediana inteligencia y actividad el predio en controversia, desde el año 1993  hasta el presente.   

                       Para la práctica de esta prueba comisiónase al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), enviándosele el despacho comisorio con los insertos necesarios, incluyendo copia de la demanda, su contestación, dictamen pericial practicado y de esta sentencia. Dicho juzgado queda investido de amplias facultades para el cumplimiento de la comisión -entre ellas la de designar peritos, quienes en la medida de lo posible deberán ser los mismos que ya dictaminaron sobre el tema-, facultades que cesarán una vez  venza el término de traslado del peritaje, para cuyo diligenciamiento se le conceden treinta (30) días. Los gastos de la probanza son de cargo de ambas partes en igual proporción.      

                       Sin costas en casación por haber prosperado el recurso.  

                       Notifíquese.  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASITLLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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