S 072 2000 [6266]

2000

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S-072-2000 [6266]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente:  Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil (2000).  

                       Ref.  Expediente No. 6266  

Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandada Luz Estella Suárez Agudelo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil- el 30 de abril de 1996 dentro del proceso ordinario de Rosalía Niño Lamus contra Lilia Amanda Arenas de Barrios y Luz Estella Suárez Agudelo.  

                       ANTECEDENTES  

       1.        El 5 de marzo de 1993, Rosalía Niño Lamus presentó demanda ordinaria contra Lilia Amanda Arenas de Barrios y Luz Estella Suárez Agudelo en la que solicitó que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 173 del 4 de  febrero de 1993, otorgada en la Notaría Octava de Bucaramanga, por la cual Lilia Amanda Arenas de Barrios dijo transferir a título de venta a Luz Estella Suárez Agudelo, una casa de habitación situada en Bucaramanga, en la calle 54 No. 23-37. Y como consecuencia de esa declaración, pidió la cancelación del registro de dicha escritura pública en el folio de matrícula inmobiliaria número 300-0053.852, así como que se ordenase al Notario Octavo de Bucaramanga que en el original del protocolo de la escritura pública No. 173 del 4 de febrero de 1993, anotase lo resuelto en dicha sentencia.  

       Como pretensiones subsidiarias, pidió  que se declarase que hubo lesión enorme por haber vendido por menos de la mitad del precio en el contrato de compraventa aludido y en consecuencia pidió que la demandada Luz Estella Suárez Agudelo debe completarle a Lilia Amanda Arenas de Barrios, consignando en el proceso, el precio del inmueble vendido por ésta a aquella en la escritura pública prenombrada, para la época en que se realizó el referido contrato de compraventa de acuerdo con la determinación que de tal precio se haga en el proceso. Pero si Luz Estella Suárez Agudelo opta por la rescisión del contrato, que quede sin efecto esa escritura, ordenándose en consecuencia, la cancelación del registro y del instrumento aludido.  

       2.        Como hechos en los que apoyó la demandante sus pretensiones principales y subsidiarias señaló los siguientes :  

       a.        El 4 de febrero de 1993, se suscribió en la Notaría Octava de Bucaramanga la escritura pública 173, mediante la cual Lilia Amanda Arenas de Barrios  dijo transferir a Luz Estella Suárez Agudelo el inmueble objeto del litigio.  

       b.        Lilia Amanda Arenas de Barrios es deudora de la demandante Rosalía Niño Lamus, entre otras partidas, de la suma de  $ 6.000.000.oo (seis millones de pesos M/cte ), según lo hace constar la letra que se adjunta con la demanda, aceptada el 6 de octubre de 1992.  

       c.        La enajenación del bien se simuló con el claro propósito de defraudar a la acreedora demandante, sustrayendo el bien del patrimonio de su legítima propietaria e imposibilitando el cobro efectivo de las obligaciones a su cargo, pues tal inmueble en propiedad de su verdadera dueña es el único respaldo con que cuenta la demandante.  

       d.        El precio de la negociación es irrisorio y su determinación en once millones de pesos ( $ 11.000.000.oo) solo cumplió con una formalidad para darle visos de realidad a la simulada enajenación, pues el verdadero precio del inmueble  es de $ 54.400.000.oo, esto es, a razón de $ 200.000.oo el metro cuadrado.  

       e.        En el poco probable evento de ser cierta la venta, habría lesión enorme para la vendedora, pues el valor real del inmueble supera el doble del supuesto precio convenido por los contratantes.  

         

       Notificadas las demandadas, Lilia Amanda Arenas de Barrios (la vendedora), por conducto de apoderado, dio respuesta a la misma y tras reconocer como ciertos los hechos primero y segundo sostuvo que “No es cierto que la intención de mi patrocinada haya sido la de defraudar a la demandante. Antes por el contrario, debido a que la señora Lilia Amanda de Barrios, con varias obligaciones vencidas y a su cargo, tuvo que ausentarse de la ciudad, y en su inquebrantable propósito de pagar todas sus deudas, como única salida que le permitiera vender su propiedad sin las desventajas de un remate judicial, convino con su amiga Luz Estella Agudelo hacer escritura en cuestión para con su venta posterior atender las antes dichas obligaciones entre ellas en favor de la demandante. …”.  

       Manifestó que el precio acordado en la escritura pública corresponde aproximadamente al avalúo catastral, aunque el valor real era de $ 50.000.000.oo y reconoció que su cliente, por la razón antes referida, no recibió tal cantidad. Señaló que el punto quinto de la demanda no corresponde a un hecho y culminó sosteniendo que el hecho sexto debe demostrarse.  

       La demandada Luz Estella Suárez Agudelo (compradora) se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Dijo ser cierto el primero de los hechos planteados, no constarle el segundo, no ser ciertos los hechos 3, 4, 5, y respecto al 6, no ser un hecho sino una apreciación de la parte demandante.  Pero en la audiencia de conciliación incluyó la postura que luego, a lo largo del debate procesal, mantuvo como defensa, atinente a que la casa de habitación la había recibido en pago por deudas que la demandada Arenas de Barrios tenía con ella contraídas.  

       Concluida la etapa probatoria, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia el día 16 de noviembre de 1995, en la que encontró legitimada en causa a la demandante Rosalía Niño Lamus por ser acreedora de Lilia Amanda Arenas de Barrios, sin considerar necesario demostrar que los créditos fueran anteriores al acto impugnado. Adujo la presunción de autenticidad de los títulos valores para concluir que por no haber sido desvirtuada esta presunción, el interés jurídico en cabeza de la parte demandante estaba íntegramente acreditado.  

       Respecto de la pretensión simulatoria  el a quo relacionó varios indicios que consideró demostrados con base en los cuales declaró la simulación absoluta del contrato.  

       Contra esa decisión el apoderado de Luz Estella Suárez Agudelo interpuso recurso de apelación, decidido por el Tribunal Superior de Bucaramanga con sentencia confirmatoria proferida el 30 de abril de 1996.  

FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO          

       Luego del recuento de rigor, el Tribunal indica que los acreedores tienen en su favor la posibilidad de incoar la pretensión simulatoria, pero deben demostrar que sus acreencias son concomitantes o anteriores al acto que se considera como simulado, hecho que en este caso se encuentra acreditado, pues la calidad de acreedora de la demandante se demostró con la letra de cambio aportada junto con la demanda y con las copias de los títulos valores aportados al expediente provenientes del proceso ejecutivo que en el mismo despacho cursa contra Lilia Amanda Arenas de Barrios promovido por Rosalía Niño Lamus.  

       Ante la alegación de la demandada compradora acerca de la inoponibilidad frente a ella, de la fecha de los títulos valores (presentados como prueba del interés de la demandante para incoar la acción de simulación), por razón de lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, considera el Tribunal que para el caso debatido era inaplicable tal precepto pues esta norma indica que frente a terceros la fecha de los documentos privados no cuenta sino a partir de ciertos y determinados momentos, y Suárez Agudelo (la compradora) es parte y no tercero amén de ser los documentos privados unos títulos valores respecto de los cuales la ley (artículo 793 del Código de Comercio) les otorga plena autenticidad “del todo” y no sólo de la firma.  

       Concluye el Tribunal que los documentos que acreditan  a la demandante como acreedora son títulos valores girados por la demandada de Barrios a la actora desde antes del 4 de febrero de 1993, fecha en la que se suscribió el contrato de compraventa, y teniendo en cuenta la autenticidad de todo el documento por ser títulos valores, incluido el aspecto de su fecha de emisión, correspondía a la demandada Suárez Agudelo si quería actuar en calidad de tercero, desvirtuarlo y controvertirlo, cosa que no aparece probada en el proceso.  

       A continuación señala la Corporación que se encontraban probados en el proceso varios indicios, suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia, de los cuales  señaló la evidencia resultante de la declaración de la codemandada Lilia Amanda Arenas de Barrios quien aseguró que había transferido su casa a la demandada Suárez Agudelo únicamente para evitar las dificultades futuras que presentía por su situación de deudora insoluta de varios créditos. Alude luego al precio vil, dado que hay prueba del valor del inmueble al momento de la enajenación en más de treinta millones de pesos, en comparación con el valor señalado en la escritura de $11.000.000.oo. Lo mismo hace de la ausencia de prueba (por quien en esencia debía haberlo demostrado, esto es, la demandada compradora), del pago del precio de la compraventa; a la ausencia de capacidad económica de la compradora, deducida de los documentos acompañados con la contestación de la demanda, con los que se pretendió demostrar lo contrario; a la existencia de una promesa de compraventa suscrita entre las contratantes demandadas, elemento revelador de que la demandada apelante no es ajena a las conductas de apariencia jurídica en relación con terceros y que permite deducir la usanza del método simulatorio en cabeza de la demandada Suárez Agudelo; a la carencia de una titulación de base que pudiera darle “vida de operancia” a una hipoteca abierta (y al precio) que en autos trató de aducir el esposo de la demandada Suárez Agudelo, hecho indicador que da para sostener que hay una fábula en el relato de la demandada apelante que buscaba darle el viso de una dación en pago a la operación del 4 de febrero de 1993. Se refirió el Tribunal a la versión infundada de la demandada Suárez Agudelo, proveniente del desierto probatorio que la acompaña en sus pregonadas acreencias previas de la demandada Arenas de Barrios para con ella y su esposo.  

       Sostiene el Tribunal que si bien la demandada Suárez Agudelo tiene celebrado un contrato con una firma particular de administración de inmuebles, que ella ha pagado unos materiales adquiridos con destino al inmueble objeto del litigio, que al momento de contestar la demanda figura como propietaria de la línea telefónica allí instalada, eso no significa más que el descarte del indicio de la retentio possessionis, pero los otros ya referidos indicios que otorgan convicción plena al juzgador de la simulación absoluta obligan a la confirmación de la providencia recurrida.  

DEMANDA DE CASACION  

Los tres cargos formulados contra la sentencia resumida serán estudiados por la Corte en el orden propuesto.  

CARGO PRIMERO  

       Se acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 1766 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil como consecuencia de la comisión de errores de derecho, por violación de la norma probatoria contenida en el artículo 280 de este código, en consonancia con los artículos 174, 175, 185 y 252 del mismo estatuto procesal, que llevó al Tribunal a apreciar equivocadamente la letra de cambio aportada con la demanda, por la suma de seis millones de pesos ($6’000.000.oo) y los títulos valores trasladados del proceso ejecutivo de Rosalía Niño Lamus contra Lilia Amanda Arenas de Barrios, todos tendientes a demostrar que la actora era acreedora anterior al acto impugnado.  

       Argumenta el recurrente que si bien los acreedores pueden ser titulares de la acción de simulación se requiere para la prosperidad de la misma que el acto simulado tenga la virtualidad de menoscabar el patrimonio del deudor de tal manera que se afecte gravemente la prenda general de los acreedores, y que el acreedor acredite que su calidad de tal es anterior al acto simulado.  

       En el caso concreto, alega el recurrente que si bien la letra de cambio tiene como fecha de creación el 6 de octubre de 1992 solamente vino a ser timbrada  el 3 de marzo de 1993, fecha posterior a la celebración del contrato (4 de febrero de 1993), por lo que en aplicación del art. 280 del Código de Procedimiento Civil la fecha del documento frente a Luz Estella Suárez Agudelo, quien es un tercero respecto de la relación jurídica incorporada en la letra de cambio, no puede ser la de creación del título sino la del pago del impuesto de timbre nacional, pago que se realizó con posterioridad a la celebración del contrato cuya simulación se depreca, de donde es lógico concluir que la demandante no demostró que su acreencia frente a Luz Estella Suárez Agudelo fuera anterior al acto simulado.  

       Igual cosa ocurre en concepto del recurrente con los restantes títulos valores que obran en el expediente, pues no todos fueron creados por las partes con anterioridad a la fecha del contrato que se acusa de simulado, a más de que la fecha cierta de los mismos se cuenta a partir de cuando fueron aportados al proceso ejecutivo en que son cobrados y del cual se obtuvieron las copias que obran en este proceso, hecho este que ocurrió con posterioridad a la negociación impugnada.  

       Concluye entonces que el Tribunal incurrió en error al considerar que a Luz Estella Suárez Agudelo por haber sido parte en el proceso no podía aplicársele la norma contenida en el art. 280 del Código de Procedimiento Civil que violó por hacer oponible la fecha consignada en un documento privado contra un tercero respecto de la relación jurídica incorporada a dicho documento. Ese error de derecho motivó la equivocada valoración de las pruebas referidas puesto que les otorgó un mérito que la ley niega frente a terceros, lo que a su turno produjo indirecta violación de las normas contenidas en los artículos 1766 del Código Civil  y 267 del Código de Procedimiento Civil.  

CONSIDERACIONES  

El recurrente edifica este cargo bajo el supuesto de que el interés serio y actual del acreedor debe ser anterior a la celebración del acto simulado, y en él no objeta que frente a la vendedora esté legitimado el demandante. Su crítica sólo se dirige a la legitimación de ese demandante frente a la compradora demandada sobre la base de que como ella no fue parte en los negocios cartulares de que dan cuenta los títulos valores girados por la vendedora, la fecha de los mismos le es inoponible, de acuerdo con el artículo  280 del Código de Procedimiento Civil.  

Pero con absoluta independencia de si las fechas de los títulos valores son o no oponibles a la compradora demandada, ciertamente tercero en esas relaciones cartulares, y también abstracción hecha de si el interés del acreedor debe ser anterior o no al acto, lo cierto es que el cargo, cuyo argumento ha venido siendo aducido desde las instancias, parte de una base que conduce al absurdo, frente al fenómeno del litisconsorcio necesario, acá plenamente aplicable.  

En efecto, el planteamiento del cargo supone que está legitimado el acreedor frente a la vendedora simulante, lo que supone que acepta que el actor tiene un interés serio y actual amenazado con el acto cuya simulación se incoa; pero no lo está frente a la compradora que, por razón del litisconsorcio necesario debe ser convocada a efectos de producir fallo de mérito uniforme a ambas. Si el litisconsorcio necesario implica la presencia obligada de una pluralidad de personas que integran una de las partes de la relación jurídica procesal, por imponerlo así la ley o la naturaleza de las relaciones o actos jurídicos respecto de las cuales verse el proceso (art. 83 Código de Procedimiento Civil), “en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos’ (G.J., t. CXXXIV, pág. 170); y además, si la cuestión ha de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes (art. 51), no se ve cómo pueda solventarse la situación que el cargo plantea, que deja legitimado al demandante sólo respecto del vendedor mas no en cuanto al comprador demandado.  

De lo anterior se concluye que lo que se requiere es la demostración de la legitimación en la causa del demandante frente a la vendedora simulante, con la acreditación de un interés jurídico, que se configura plenamente en este caso por ser el actor titular de derechos crediticios a cargo de esa vendedora, reconocidos por ella tanto en cuanto a su existencia como en cuanto a la fecha de su vigencia y cuyo pago se encuentra insoluto y amenazado por el negocio simulado sobre un bien que conforma, en lo sustancial, el patrimonio de la deudora.  

En ese orden de ideas no puede afirmarse que el Tribunal hubiera cometido error de derecho en la apreciación de la letra de cambio aportada con la demanda y los títulos valores trasladados del proceso ejecutivo de Rosalía Niño Lamus contra Lilia Amanda Arenas de Barrios, puesto que si bien Luz Estella Suárez Agudelo es un tercero en relación con dichos documentos, su presencia en el proceso no obedece a una pretensión deducida contra ella y en la que sea dable predicar que deba demostrarse frente a ella un interés serio y actual, sino que se hace necesario su vinculación al proceso en la medida en que la decisión, cualquiera que ella sea, necesariamente la vincula.  

       No prospera entonces el cargo.  

       CARGO SEGUNDO  

       Se acusa la sentencia de violar directamente los artículos 1766 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido jurídico que le da a la figura de la simulación absoluta al considerar que ésta se presenta aún en los eventos en los cuales las partes sí desean dar a su acuerdo algún efecto negocial.  

       Señala el recurrente que el tribunal reconoce que detrás de la compraventa celebrada, existía la intención de transferir efectivamente el bien para luego ser vendido, con el aludido propósito de pago, y no simplemente la de aniquilar los efectos del registro mediante los actos que fuesen del caso con las consiguientes restituciones. Esta figura jurídicamente hablando no corresponde a la noción de simulación absoluta, sino que encaja dentro de lo que la doctrina conoce bajo la denominación genérica de negocio fiduciario.  

CONSIDERACIONES  

       Alega el recurrente que lo que entendió el Tribunal como simulación absoluta no coincide con el contenido jurídico de esa figura. Argumenta que detrás de la compraventa celebrada existía la intención de transferir efectivamente el bien para luego ser vendido con el aludido propósito de pago, fenómeno configurativo de lo que la doctrina conoce bajo la denominación genérica de negocio fiduciario.  

En muchas providencias la Corte se ha ocupado de delinear el fenómeno de la simulación, que comprende una situación anómala en la que las partes, de consuno, aparentan una declaración de voluntad indeseada, con la finalidad de engañar a los terceros. Si hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe al público, la simulación se dice relativa. Pero si no hay vínculo contractual de ninguna especie y por lo tanto el único acto en realidad celebrado consiste en el convenio de las partes para dar vida a una apariencia que engañe públicamente demostrando ante terceros la existencia de un negocio que las partes nunca se propusieron ajustar, la simulación se califica de absoluta. En una compraventa, por ejemplo, se da la simulación absoluta cuando no obstante existir formalmente la escritura pública que la expresa, no hay ánimo de transferir en quien se dice allí vendedor, ni adquirir en quien aparece comprando, ni ha habido precio. En este tipo de operaciones, detrás del acto puramente ostensible y público no existe un contrato específico de contenido positivo. Sin embargo, las partes celebran en secreto un convenio que es el de producir y sostener ante el público un contrato de compraventa enteramente ficticio con el ánimo de engañar hasta obtener ciertos fines. Las partes convienen pues en producir y sostener una ficción para conservar una situación jurídica determinada.  

       En el caso concreto, esa ficción tenía un fin específico según lo observa el Tribunal : “…llevarlo al tráfico comercial, con la no reprochable intención de pagar con su producto de venta a acreedores varios que, por aquel tiempo acosaban ya a la demandada Arenas de Barrios” , lo que indica que si el producto de la venta del inmueble iría a ingresar al patrimonio de la demandada Arenas, en la venta ficticia del caso debatido no operó ninguna afectación de las relaciones jurídicas patrimoniales de los contratantes; por tanto el pacto secreto a que alude el casacionista no se refiere a convenio específico alguno, por lo que no habiendo transferencia alguna de nada, y limitándose los términos de la convención entre partes a producir y sostener la ficción del contrato, no queda la menor duda de que se presentó el fenómeno de la simulación absoluta tal y como lo entendió el Tribunal. Pero es oportuno resaltar que, en este aspecto, el cargo intenta una interpretación forzada de lo que el Tribunal dedujo, pues aduce el censor que el Tribunal reconoce que “detrás de la compraventa celebrada, existía la intención de transferir efectivamente el bien para luego ser vendido”. Y lo que el Tribunal dice es que en el interrogatorio de parte a la demandada Arenas, ella “aceptó haber simulado la compraventa de marras, con la señora de su prestamista de cabecera…, con la finalidad de vender mejor así su pertenencia y de pagar en mejor forma sus compromisos…”. Y el énfasis, el acento que puede dársele a la voluntad real de las partes, para el tribunal fue claro y diferente del que intenta el censor: la venta no se quería realmente por las partes. Y allí precisamente radica la diferencia con lo que el censor dice que el Tribunal manifestó, y también con lo que la doctrina entiende por negocio fiduciario, según se verá.  

En efecto, la intención de una de las partes, la vendedora, de obtener con la ulterior venta de la casa una ventaja frente a lo que representaba un inminente embargo y remate de ese bien, no puede conducir, sin más, a expresar que se está en presencia de un negocio fiduciario, ni que el Tribunal, a pesar de haber advertido esa intención de la vendedora, hubiese errado en la calificación jurídica de la figura negocial que se le puso de presente. Porque es claro que al analizar la simulación y el pacto de fiducia, hizo suyas las palabras de algún doctrinante para resaltar que “no siendo real la tradición de la cosa, sino puramente formal, desde que no hay intención alguna de vender ni el de adquirir la propiedad, la inscripción en el registro no es otra cosa que un simple instrumento de la ficción, o la manera de hacer más expedito el engaño” .  En otras palabras, distinguió el Tribunal que en este caso no se estaba en presencia de un negocio fiduciario, esto es, de un acuerdo real y querido por las partes tal como lo dieron a conocer al público, en el  que se presentó una desproporción entre el medio jurídico empleado y el fin práctico que las partes buscan. El Tribunal, por el contrario, halló un negocio sin contenido real. Y una causa (recibir un ingreso mayor que alcanzara para pagar las deudas) que calificó de lícita, pero que no alcanzó a conferir realidad al negocio.  

El cargo, por tanto, no prospera.  

       CARGO TERCERO  

Se acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 1766 del C.C. y 267 del Código de Procedimiento Civil como consecuencia de evidentes y trascendentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas, errores que llevaron al Tribunal a dar por establecido, sin estarlo, que entre las partes se celebró un contrato absolutamente simulado, sin que se desprenda esa conclusión de las pruebas recaudadas.  

       Argumenta el recurrente que la intención traslaticia sostenida por las demandadas en la contestación de la demanda y reconocida por el Tribunal, mal puede llevar a la conclusión de que se está en presencia de una simulación absoluta. Añade que demostrada la existencia del gravamen hipotecario con las características de ser hipoteca abierta y además de primer grado, se concluye que existían obligaciones a cargo de Arenas de Barrios y en favor de García Parra que constituyen causa suficiente para proceder a la trasferencia de la propiedad, como pago, por parte de Arenas de Barrios en favor de Suárez Agudelo  (esposa del acreedor).  

       En ese orden de ideas concluye que las partes sí querían real y verdaderamente constituir un título traslaticio de dominio mediante el negocio cuya simulación se depreca.  

       Dice que el Tribunal no apreció en su real significado el negocio celebrado por Luz Estella Suárez Agudelo y la firma Alejandro Domínguez Parra Cía. Ltda., contrato que aquella acordó con esta entidad para que le arrendara el inmueble, que de haber sido absolutamente simulado el negocio, no tendría justificación alguna. En el mismo sentido argumenta que el Tribunal no apreció que Luz Estella Suárez Agudelo adquirió la línea telefónica para el inmueble, que incurrió en gastos de reparaciones en el inmueble objeto del negocio, que solicitó dos avalúos del bien, que ofreció el inmueble como garantía de una operación de crédito, que pagó el impuesto predial, pruebas estas que demuestran que el bien no solamente fue objeto de tradición en favor de la adquirente, sino que también se produjo la entrega real y material con base en la cual la adquirente ejecutó diversos actos y contratos, todos ellos indicativos de que la trasferencia del dominio y de la posesión era real y plenamente querida por las partes.  

       Señala luego que el Tribunal erró al apreciar la declaración de Lilia Amanda Arenas de Barrios pues recortó el alcance de su intención traslaticia resaltando únicamente la intención de ésta de evitar el acoso de los acreedores.  

En lo que se refiere al indicio del precio vil y a la ausencia de prueba del pago del precio de la compraventa, manifiesta el recurrente que es inconducente, pues en el caso concreto la intención era celebrar el negocio, para que la señora Suárez Agudelo lo vendiera y así se obtuvieran los recursos económicos para pagar a diversos acreedores, o incluso para que con el bien se pagaran diversas acreencias.  

       En relación con el cuarto indicio encontrado por el Tribunal, de ausencia de capacidad económica de la compradora para adquirir el bien, anota que si el precio estipulado no era trascendente, ante la intención de las partes, si por lo mismo, la ausencia de pago nada dice en este evento, el tema de la capacidad económica resulta también inconducente.  

       El Tribunal no dio a la promesa de compraventa, como contrato preparatorio que es, su verdadero alcance de asegurar la celebración posterior de otro contrato, pues consideró que hay usanza del método simulatorio en cabeza de la demandada Suárez Agudelo.  

       El sexto indicio erróneamente apreciado por el Tribunal  fue la carencia de titulación de base que pudiera darle vida de operancia a la hipoteca abierta, pues está demostrado en el proceso tal y como lo reconoce el Tribunal que García Parra (esposo de Suárez Agudelo) era el prestamista de cabecera de Lilia Amanda Arenas de Barrios.  

       En lo que toca con el indicio de infundamentación en la versión de Suárez Agudelo,  señala que el Tribunal desconoce que de acuerdo a lo relatado por las partes los pagarés en que constaban las obligaciones habían sido devueltos al momento de firmarse la escritura, por lo que  era imposible aportar al proceso los títulos originales.  

Resalta el impugnante que bien sea que se transfiriera el inmueble con el objeto de que la adquirente lo vendiera posteriormente para obtener recursos y así proceder al pago de diversas obligaciones o que la transferencia  se efectuara “para un ulterior y directo pago”, lo cierto es que las partes sí coinciden en que ellas sí querían la producción del efecto traslaticio, lo cual descarta la simulación absoluta.  

       CONSIDERACIONES  

       La Corte analizará cada uno de los argumentos de este cargo, para evidenciar su desacierto.  

El casacionista argumenta que hay error de hecho del Tribunal en la apreciación de la contestación de la demanda pues el Tribunal sostuvo: “En una palabra lo comenta ya el Tribunal, la demandada Arenas de Barrios aceptó que en la transferencia de febrero de 1993 de que aquí se da cuenta, hubo simulación absoluta, y …, que ningún pago se produjo en su favor, por la virtual compradora”; en tanto que con base en la contestación de la demanda Lilia Amanda Arenas de Barrios manifestó que ella si tenía la real intención de transferir el bien.  

       El hecho tercero de la demanda es del siguiente tenor “La enajenación a que se refiere el primer hecho de esta demanda se simuló con el claro propósito de defraudar a la acreedora demandante, evadiendo tal bien del patrimonio de su legítima propietaria e imposibilitando el cobro efectivo de las obligaciones a su cargo, pues tal inmueble en propiedad de su verdadera dueña es el único respaldo con que cuenta mi poderdante”. Al contestarlo, la señora Arenas de Barrios manifestó : “No es cierto que la intención de mi patrocinada haya sido la de defraudar a la demandante. Antes por el contrario debido a que la señora Lilia Amanda Arenas de Barrios, con varias obligaciones vencidas y a su cargo, tuvo que ausentarse de la ciudad, y en su inquebrantable propósito de pagar todas sus deudas, como única salida que la permitiera vender su propiedad sin las desventajas de un remate judicial, convino con su amiga Luz Estella Agudelo hacer la escritura en mención para con su venta posterior atender las antes dichas obligaciones, entre ellas en favor de la demandante. Otra cosa bien distinta es que aún no haya sido posible tal venta y el consecuente pago.”  

Entonces, la conclusión que dio el Tribunal al reseñar la etapa procesal correspondiente a la contestación de la demanda  no peca de contraevidente en modo alguno, pues simplemente anticipó una conclusión a la que llegó después de analizar distintos indicios, pues no otro significado se puede dar a su afirmación de que “En una palabra, lo comenta desde ya el Tribunal, la demandada Arenas de Barrios aceptó que en la transferencia de febrero de 1993 de que aquí se da cuenta hubo simulación absoluta..” , apreciación que en modo alguno altera el contenido objetivo, el sentido y alcance de la contestación de la demanda.  

       En relación con el error de hecho que le endilga el recurrente al análisis que del interrogatorio de parte de la demandada hizo el ad-quem,  no se observa tampoco que la apreciación del fallador haya sido desacertada. En efecto, el sentenciador afirmó que: “La evidencia resultante del testimonio ( art. 196 del C. de P.C. ) de la codemandada Lilia Amanda Arenas de Barrios, quien aseguró; con toda sinceridad, que había transferido su casa a la demandada Suárez Agudelo, únicamente para evitar las afugias en que, avizoraba en un futuro su situación de deudora insoluta frente a la demandante, añadiendo que con ocasión a esa transferencia no recibió ningún precio como contraprestación.” afirmación que dedujo del interrogatorio de la codemandada Arenas y que textualmente dice : “Yo le hice a Luz Estella una escritura de confianza porque así yo pensaba en que no perdía la casa y más adelante podía vender mejor y así pagar mis compromisos entre ellos el compromiso con la señora Rosalía Niño.”  y al ser preguntada sobre si había recibido los once millones de pesos que como precio de la casa se anotó en la escritura la interrogada contestó : “ No, no recibí nada.”  

       En ese orden de ideas, no es verdad como lo sostiene el recurrente que el Tribunal reconoció en la versión de Lilia Amanda Arenas de Barrios el efecto translaticio propio de la compraventa  para concluir luego en forma contradictoria que se estaba en presencia de una simulación absoluta.  

       En relación con la apreciación de la declaración de Luz Estella Suárez Agudelo, el recurrente señala que dicha señora sostuvo durante todo el proceso que la transferencia de propiedad se realizó para pagar acreencias que contra Lilia Amanda tenían junto con su esposo, que el hecho de que Arenas de Barrios era deudora del mencionado señor García, se encuentra reconocido por esta misma en el interrogatorio de parte, que se encuentra probada la existencia del gravamen hipotecario sobre el inmueble objeto de la litis, constituido por Lilia Amanda Arenas de Barrios a favor de Alvaro García Parra, indicios que muestran que ciertamente existían obligaciones a cargo de aquella y en favor de éste, y por tanto, que existía también causa suficiente para proceder a una transferencia de la propiedad como pago. Apoya esa conclusión el recurrente en que en la escritura pública 173 donde se solemnizó el contrato cuya simulación se depreca, consta que la hipoteca constituida en favor de Alvaro García Parra, la asumía la compradora señora Suárez Agudelo (esposa del acreedor hipotecario).  

       Pretende pues el casacionista demostrar que sí existía causa para que se realizara una transferencia de dominio, por lo que las partes sí querían la producción del efecto translaticio, lo cual en su sentir descarta íntegramente el fenómeno de la simulación absoluta.  

Pero el Tribunal tuvo en cuenta esos hechos para concluir otra cosa, que no luce absurda.  Señaló en su providencia que la promesa era un elemento revelador de que la demandada apelante no era ajena a las conductas de apariencia jurídica con relación a terceros, al punto que se llegó a utilizar el sofisticado medio en alusión para hacer creer en la realidad de la negociación atacada. Resalta el Tribunal que se nota usanza en el método simulatorio por parte de la demandada Suárez Agudelo, aceptación que esta misma hizo en su declaración de parte. También señala el sentenciador de segunda instancia que la carencia de titulación de base que pudiera darle vida de operancia a la hipoteca abierta y el “desierto probatorio” que acompaña a la demandada Suárez en sus pregonadas acreencias constituyen otros indicios más de la existencia de una simulación absoluta.  

       En ese orden de ideas, la conclusión a la que llegó el Tribunal en la apreciación de dichos hechos no se puede considerar contraevidente, sencillamente porque el casacionista intente una interpretación de ellos distinta de la que dio el Tribunal en su sentencia.  

       De otro lado, el casacionista sostiene que el Tribunal dejó de apreciar indicios debidamente probados  que muestran la real intención de las partes de transferir la propiedad como lo fueron la existencia de relaciones comerciales entre Arenas de Barrios, Luz Estella Suárez Agudelo y su esposo Alvaro García Parra, la existencia de una hipoteca abierta constituída por Arenas de Barrios en favor del esposo de Luz Estella Suárez Agudelo suficiente como para transferir la propiedad como pago, la existencia de un contrato de administración entre Suárez y una firma de administración de inmuebles, el pago de materiales para la ejecución de obras en el inmueble objeto del litigio por parte de aquella, la existencia de una línea telefónica a nombre de Luz Stella y el pago de impuestos por la adquirente; y en cambio tuvo en cuenta erróneamente indicios que no están debidamente probados en el proceso como lo son el precio vil, la falta de pago del precio, la falta de capacidad económica de la compradora, la simulación de la promesa, y la falta de respaldo probatorio en la versión de Suárez Agudelo.  

       Sobre el punto ha de anotarse que la Corte ha reconocido siempre y en forma invariable que la ponderación de los hechos indiciarios es tarea privativa del juzgador de instancia, cuya valoración permanece intocable en casación mientras que no se demuestre que su análisis es contrario a la evidencia que las pruebas ostentan.  

       En el caso concreto el tribunal no ignoró los hechos que el casacionista señala como no apreciados. Simplemente no encontró que esos hechos,  a los que se refirió de forma expresa, fueran suficientes por sí mismos para concluir la realidad del contrato atacado de simulado.  

       No queda duda para esta Sala que el Tribunal en la labor de interpretación de los indicios y de la apreciación de las cualidades de gravedad, precisión y conexión que esos indicios guardan entre sí hizo un juicio que no puede tildarse de absurdo ni de contrariar el sentido común, por lo tanto es intocable en casación.         Lo que ocurre es que el recurrente en su demanda de casación hace una apreciaciones propias que contrapone a las del Tribunal, y que además no son las únicas posibles y razonables, que de contera coloquen lo dicho por el ad-quem como contraevidente o absurdo.  

                       Por tanto, este cargo formulado contra la sentencia no está llamado a prosperar.  

        V. DECISION  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha de 30 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario de Rosalía Niño Lamus contra Lilia Amanda Arenas de Barrios y Luz Estella Suárez Agudelo.  

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Tásense  

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

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