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S-110-2000 [5982]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Santafé de Bogotá D. C., diecinueve (19) de Julio de dos mil (2.000).-
Expediente No. 5982
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de enero de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario de impugnación de paternidad y nulidad de reconocimiento, entablado por Isabel Peñaloza viuda de Rivera, en calidad de cónyuge supérstite de Ismael Antonio Rivera y como representante legal de su hija menor de edad María Isabel Rivera Peñaloza, contra los menores de edad Julián Andrés e Ingrid Tatiana Rivera Peña, representados por su progenitora Blanca Magnolia Peña.
I. EL LITIGIO
1. En la demanda que dio origen a este proceso se pidió que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: que los menores demandados no son hijos de Ismael Antonio Rivera, quien falleció el 4 de julio de 1990; que se cancele la inscripción de los correspondientes registros civiles por ser nulos, ya que se basan en “hechos falsos”; y finalmente que “Impúgnese la paternidad” que se ha querido dar a los menores Julián Andrés e Ingrid Tatiana Rivera Peña; se alega a ese respecto que el mencionado Ismael contrajo matrimonio con Isabel Peñaloza, unión en la que no se procrearon hijos debido a que él sufría de esterilidad irreversible, razón por la cual dicha pareja decidió adoptar como hija a María Isabel, a nombre de quien aquí precisamente se demanda; sin embargo, Blanca Magnolia Peña Vidal, “persona de mala reputación” y con la que el referido causante mantuvo relaciones sexuales extramatrimoniales, “valiéndose de artimañas” hizo que Ismael reconociera como propios, sin serlo, a dos de sus hijos menores, “sin obtener que le reconociera otro hijo que ésta tiene, menor que los aquí demandados”.
2. La demanda fue contestada oportunamente y en el escrito respectivo la parte pasiva expresó su oposición a ella; en esencia, adujo que el acto de reconocimiento impugnado es irrevocable “en virtud de que lo hizo el padre extramatrimonial en un acto demostrativo de su capacidad, de mera voluntad y no viciado de nulidad”; propuso la excepción de mérito que denominó ausencia de personería sustantiva en la demandante por no aportar los documentos que la acrediten como interesada en la sucesión del causante y como madre adoptante de la menor a quien dice representar.
3. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado del conocimiento profirió sentencia en la que reconoció la impugnación interpuesta y por ello dejó sin efecto el reconocimiento de los menores demandados. Apeló la parte demandada y el Tribunal revocó dicha sentencia, en cuyo lugar decidió desestimar las pretensiones de la demanda.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. Inicialmente el Tribunal con apoyo en el inciso final del artículo 248 del C. Civil examina y concluye que a la menor, a nombre de quien se demanda, le asiste un interés de carácter patrimonial, en relación con la herencia de su padre, y también de índole familiar y aun moral, para provocar la impugnación de paternidad, y encuentra que su petición es oportuna.
Enseguida deja sentado que se demostró en el proceso que Ismael Rivera se casó en 1953 con Isabel Peñaloza, y que en la demanda se afirma que en esa unión no hubo hijos porque aquél padecía de esterilidad, “como así se establece con la historia clínica allegada al proceso” (C. 1, folio 60), y que fue en tal virtud que adoptaron a María Isabel, estado civil que aparece demostrado con las diligencias judiciales correspondientes y el respectivo registro civil de nacimiento (C. 1, folios 46 a 50, y 3 respectivamente); por último, menciona los testigos que declararon a instancia de ambas partes, destacando de cada uno los aspectos que, a su juicio, son más significativos.
Señala que la demanda presenta distintas inconsistencias sobre lo que es objeto de litigio, dado que se alude a tres pretensiones, ya mencionadas, y en el poder sólo a dos de ellas, de las cuales el juez a quo decidió únicamente sobre la de impugnación de la paternidad; pero advierte que a esta omisión no se hizo extensivo el recurso de apelación interpuesto, “no siendo por tanto materia de estudio en esta instancia”.
2. Precisado lo anterior, afirma que “en esencia, lo que se busca con ella (la demanda) es la impugnación del reconocimiento de hijo extramatrimonial, la cual prosperó con base únicamente en la historia clínica del causante que obra a folio 60 del cuaderno principal, según la cual el señor Ismael Antonio Rivera padecía esterilidad absoluta, pero esta historia clínica carece de autenticidad o reconocimiento por quien la suscribió, según el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, y en tal caso no podía ser apreciada por el juez”; reconocimiento que no se pudo obtener dentro del proceso, como tampoco la declaración del Dr. Diógenes Arrieta, para averiguar si, como médico, atendió a los esposos Rivera y Peñaloza.
Agrega a continuación que “Es de observar, que el certificado extendido por el Dr. José Escobar A. es de enero 18 año de 1973 (folio 60, cuaderno principal) y los demandados nacieron en los años de 1981 y 1982. No se pudo comprobar si para ese tiempo persistía la esterilidad. En cambio los testimonios de los señores Saúl Payán Sánchez y Josefina Rojas de Morales se demostraron las relaciones sexuales de Ismael Rivera con Blanca Peña, de las cuales nacieron los demandados”.
3. Por último, dice el Tribunal que, “según el hecho quinto de la demanda, el causante no puede ser el padre de los demandados, no por estéril sino porque la señora Blanca Peña se valió de artimañas para que éste le reconociera sus hijos. Tampoco se sabe cuáles fueron esas artimañas. Por otra parte la prueba testimonial rendida a petición de la actora, no es medio idóneo para demostrar la esterilidad, para ello se requiere de la prueba científica. No debe olvidarse que cuando la causal alegada para la impugnación se refiere a la esterilidad, ésta debe aparecer demostrada durante todos los 120 días presumidos de la concepción”
III. LA DEMANDA DE CASACION
En ella se elevan dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos con respaldo en la causal primera de casación, los cuales estudiará la Corte en forma conjunta, dadas las razones que se harán a propósito de su despacho.
CARGO PRIMERO
1. En él se denuncia la violación de los artículos 248 del Código Civil, 1° de la ley 75 de 1968, 44 del decreto 1260 de 1970 y “decreto 1873 de 1971”, por errores de derecho en la apreciación de una prueba; como violación medio se indica el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 2 del artículo 22 del decreto 2651 de 1991.
2. Respecto de la apreciación de prueba médica que obra en el expediente sobre la esterilidad de Ismael Antonio Rivera, afirma el recurrente que es notorio el error del sentenciador al dar aplicación al artículo 277 del C. de P. C., pues no tuvo en cuenta la modificación tácita que sufrió dicho precepto por el numeral 2 del artículo 22 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia fue prorrogada, que le habría permitido apreciar dicha prueba, en todo su alcance y dimensión, sin necesidad de que mediara la ratificación del médico autor del documento; éste, por ser de carácter declarativo, no requería la ratificación echada de menos por el Tribunal, salvo que la parte contra la cual se adujo la hubiera solicitado, lo que aquí no ocurrió. Con dicha prueba se acredita en forma plena la esterilidad absoluta irreversible que sufría el causante que le impedía ser el padre extramatrimonial de los demandados.
CARGO SEGUNDO
En esencia, se tilda la sentencia del Tribunal de ser violatoria de las mismas normas sustanciales que se reseñan en el primer cargo, pero en esta ocasión por error de hecho que deriva de no haberse observado que la parte demandada se conformó con lo dicho en relación con la prueba médica por el Juzgado de primer grado, pues que nada dijo al respecto; porque omitió ver que tal prueba científica, incluye la firma de dos testigos; porque siendo la esterilidad allí declarada de carácter permanente, no se podía poner en duda dicha situación orgánica para cuando fueron concebidos los menores demandados; y en fin, porque dejó de apreciar que con dicha prueba quedaba desvirtuada la paternidad biológica de los menores de edad reconocidos por el causante como hijos suyos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Los cargos apuntan a combatir dos conclusiones probatorias negativas que el sentenciador dedujo en relación con la constancia médica que obra en el folio 60 del cuaderno principal: una, en cuanto se desconoció su valor probatorio por falta de autenticidad y reconocimiento del autor de la misma, en aplicación del artículo 277 del C. de P. C.; y otra, en cuanto, a pesar de dicha glosa, el Tribunal no le concedió mérito demostrativo sobre la esterilidad de Ismael Antonio Rivera, bajo el supuesto de que dicho documento fue expedido el 18 de enero de 1973 y los demandados, reconocidos por aquél como sus hijos, nacieron en 1981 y 1982, sin que se haya comprobado que para éstos años persistía la esterilidad. Ambas apreciaciones constituyen pilares esenciales del fallo acusado y, por ende, la demostración de los errores que apunta el casacionista pueden habilitar la quiebra del mismo, no obstante que la secuencia lógica indica que primero debe derribarse el argumento de la ineficacia probatoria por falta de autenticidad, pues sólo así podrá examinarse, a continuación, si hubo el error de hecho; la parte impugnante propone las acusaciones respectivas, por separado.
2. En lo primero, o sea para esclarecer si hubo el error de derecho que se denuncia en el cargo inicial, resulta preciso definir cuál es la naturaleza del documento, cuya desestimación legal se objeta, pues “sabido es que los documentos son simplemente representativos cuando, sin plasmar narraciones o declaraciones de cualquier índole, contienen imágenes, tal como acontece con las fotografías, pinturas, dibujos, etc. Y son declarativos, cuando contienen una declaración de hombre y en tal caso se les suele clasificar en dispositivos y testimoniales, según correspondan a una declaración constitutiva o de carácter negocial (los primeros), o a una de carácter testimonial (los segundos). En este último caso, pueden acreditar una confesión de hechos propios (documento confesional) o una narración de hechos relativos a otro (testimonial propiamente dicho) (Casación Civil, auto de 28 de mayo de 1993).
En ese orden de ideas, no cabe duda de que el documento aquí cuestionado es de carácter declarativo, de la especie testimonial, pues su médico autor narra unos hechos relativos a otro, el señor Ismael Antonio Rivera, que tienen que ver con el estado de salud de éste y particularmente con su aptitud para procrear; por consiguiente, su valoración probatoria, como señala el censor, se rige por lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 22 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia fue prorrogada sucesivamente, que modificó tácitamente el artículo 277 del C. de P. C., el cual estaba en vigor cuando dicho documento se adujo al proceso, cuyo texto es el siguiente: “…los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa…”; disposición que, valga decirlo, se incorporó como legislación permanente por medio de la ley 446 de 1998, artículo 10.
En conclusión, el escrito aportado por la parte demandante, relacionado con la constancia médica sobre el causante Ismael Antonio Rivera, mediante la cual se pretende demostrar que éste sufría de esterilidad absoluta y que, por tanto, no pudo ser el padre de los hijos que con posterioridad reconoció, sí tiene valor legal probatorio, así ese documento no haya sido ratificado por su autor; el Tribunal no concluyó de la misma manera, toda vez que lo halló carente de autenticidad, cayendo en el error de derecho que la censura denuncia, originado en que no tuvo en cuenta la comentada modificación prevista en el numeral 2º del artículo 22 del decreto 2651 de 1991 que, como se vio, no exige la ratificación del tercero autor del mismo, a no ser que la haya solicitado la parte contraria, lo que aquí no sucedió.
3. En lo segundo, como a pesar de que el sentenciador no le dio valor probatorio formal entró a examinar de todos modos su contenido material para concluir que tal documento no demuestra que la esterilidad del reconociente existía para la época en que fueron concebidos los hijos cuya paternidad aquí se impugna, le corresponde a la Corte verificar, siguiendo el trazado de la demanda de casación y particularmente el cargo segundo, si también esa apreciación fue desacertada; punto que exige hacer las reflexiones siguientes:
a) Del análisis de dicha prueba, el Tribunal extrajo la siguiente y tajante conclusión: “Es de observar, que el certificado extendido por el Dr. José Escobar A. es de enero 18 año de 1973 (folio 60, cuaderno principal) y los demandados nacieron en los años de 1981 y 1982. No se pudo comprobar si para ese tiempo persistía la esterilidad”.
b) Lo anterior indica que el sentenciador se limitó a establecer la eficacia temporal de la declaración del médico contenida en el documento, en relación con la esterilidad de Ismael Antonio Rivera, mediante la simple confrontación de la fecha de expedición del certificado y la de nacimiento de los menores demandados; empero, es evidente que no reparó en todo el contenido del documento que alude a los exámenes médicos y de laboratorio que a aquél le fueron practicados, ni se detuvo a analizar el alcance de esa prueba según los datos de orden científico que arroja, por lo cual, en principio, surge el error manifiesto de hecho.
d) En efecto, así el sentenciador hubiera contemplado materialmente el documento en toda su plenitud, no habría podido concluir, por lo menos sin ambages, que la “esterilidad absoluta asociada” que en él se refiere implicaba ninguna capacidad generativa del afectado, como tampoco que para la época en que fueron concebidos los demandados persistía dicha esterilidad, puesto que los datos experimentales y científicos que arroja no dan pábulo para deducir, con la certeza absoluta requerida para efectos de la impugnación de la paternidad, que la situación orgánica o fisiológica impediente era de carácter total, en cuanto alude a que el espermograma practicado a Ismael Antonio Rivera “reporta espermatozoides prácticamente nulos (100 x cc)”, cifra ésta que en verdad no descarta, per se, la capacidad para procrear, aunque fuese poco probable, en el bien entendido de que la imposibilidad absoluta en ese sentido debe estar referida a la total ausencia de los mismos; de otro lado, el examen médico no ofrece ninguna explicación acerca de si la esterilidad que en él se refiere era de carácter irreversible.
e) No está de más decir que en punto de la demostración del error de hecho el casacionista se limitó a verificar los términos escuetos del dictamen, y también que nada dijo sobre la aseveración del sentenciador, según la cual “En cambio con los testimonios de los señores Saúl Payán Sánchez y Josefina Rojas de Morales se demostraron las relaciones sexuales de Ismael Rivera con Blanca Peña, de las cuales nacieron los demandados”, conclusión que, no atacada, pone aún más en entredicho la prueba criticada.
4. En suma, el sentenciador si bien incurrió en error manifiesto de hecho por no haber considerado la prueba médica en toda su dimensión, su equivocación no trasciende a la parte resolutiva del fallo impugnado, como quiera que con la apreciación íntegra de la misma tampoco se podría concluir que el padre reconociente estaba en imposibilidad de procrear por la época en que fueron concebidos los demandados. Y como no prospera el cargo segundo, el fallo no puede ser casado.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de enero de 1996 que profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso arriba referido.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS