S 111 2000 [7701]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-111-2000 [7701]

                       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

                     SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Santafé de Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil (2000).  

                                                 Ref: Expediente No. 7701  

                          ANTECEDENTES  

1. Mediante demanda presentada por apoderado judicial especialmente constituído para tal fin, la actora, mayor y domiciliada en Berna (Suiza), solicita se le conceda el EXEQUATUR a la sentencia previamente referida por cuya virtud se declaró disuelto el matrimonio civil que contrajo en la ciudad de Santafé de Bogotá, el 3 de enero de 1990, con Carlos Alberto Ramírez.  

2.  Admitida a trámite la anterior solicitud de ella se dio traslado al Ministerio Público y al demandado, tras lo cual se inició el período probatorio, para conceder luego a las partes un término común con el fin de que presentaran sus alegaciones, facultad de la que sólo hizo uso la peticionaria.  

3. Corresponde, entonces, resolver sobre el fundamento de la solicitud presentada para lo cual son pertinentes las siguientes  

                          CONSIDERACIONES  

1. Mediante el trámite del exequatur, se confiere efecto jurídico en Colombia a las sentencias proferidas en el exterior siempre y cuando se cumplan las exigencias requeridas en la ley, particularmente en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil; las cuales, en protección de la soberanía, reclaman de entrada ya por vía diplomática o, en subsidio, por vía legislativa, que en el Estado extranjero se le otorgue igual valor a los fallos proferidos por las autoridades judiciales de Colombia.  

2. Puesto que se trata de requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que, en principio, corre contra quien alega en su favor unos hechos.  

3.  En esas condiciones, es preciso observar que en el presente asunto quedó demostrado que no existe ningún tratado internacional que vincule a nuestro país con Suiza en materia de reconocimiento reciproco de los fallos que profieran sus jueces; y por petición de la Procuraduría Delegada se exhorto al Cónsul de Colombia para que allegase la legislación de aquél país sobre el particular, lo cual cumplió remitiendo el texto de las normas correspondientes pero sin mediar la traducción al castellano en la forma y términos previstos en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil.  

4. Bajo esas circunstancias es claro que la peticionaria del exequatur no logró acreditar cuáll es la fuerza que otorga la legislación Suiza a las sentencias proferidas por los jueces colombianos. En ese sentido, cabe destacar que la parte demandante no ejerció ninguna actividad tendiente a demostrar la reciprocidad, ya fuera diplomática o legislativa, entre Suiza y Colombia para darle efecto jurídico a una sentencia proferida en proceso de divorcio, toda vez que ni con la demanda ni en la solicitud de pruebas se ocupó del tema.  

5.  En conclusión, la parte interesada no hizo nada por procurar la obtención legal del documento contentivo de la ley extranjera con su traducción, y es por ello pertinente hacer ver que en esas condiciones omitió cumplir con la carga de la prueba que le obligaba a probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (Art. 177 del C. de P. C.) y, en cambio, hizo notoria la desidia para abordar con plena efectividad un trámite de su exclusivo interés, situación que incide, como es apenas natural entenderlo, en que la sentencia habrá de ser desestimatoria de la pretensión.  

                                                                                                                                                                                                                                                                       

                               DECISION  

En mérito de las precedentes consideraciones la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

                               RESUELVE  

NEGAR el EXEQUATUR a la sentencia que con fecha 11 de enero de 1996 profirió el Juzgado Civil Municipal de Berna, Suiza, y por cuya virtud se declaró disuelto el matrimonio contraído en esta ciudad el 3 de enero de 1990, entre HEIDI VIRGINIA KÜHNE LEON y CARLOS ALBERTO RAMIREZ BETANCUR.  

Costas en la actuación a cargo de la demandante.  

               SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

               MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

               NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

               JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

               CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

               JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

               JORGE SANTOS BALLESTEROS      

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