S 083 2000 [5348]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-083-2000 [5348]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA     

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente:  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO.  

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil (2000).  

                       Referencia:  Expediente No. 5348  

Se deciden los recursos de casación interpuestos contra la sentencia del 2 de Septiembre de 1.994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por la COMPAÑIA INDUSTRIAL DE FRIGORIFICOS LTDA. -INFRIGO LTDA.-, contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A..  

I. ANTECEDENTES  

1.        La aludida sociedad demandante citó a proceso ordinario a la mencionada sociedad demandada, para que en sentencia se declarara que esta es civilmente responsable de los perjuicios materiales causados como consecuencia de las averías ocasionadas por sus dependientes el 10 de octubre de 1985, en cinco máquinas fabricadoras de hielo de propiedad de la aquella y, en tal virtud, se le condenara a pagar la suma $750.000,00 como daño emergente, “o sea el valor que tienen en el mercado local con todos sus aditamentos para funcionar, los cinco compresores dañados”, y $1.031.250,00 mensuales por concepto de lucro cesante, “desde cuando se ocasionó el daño hasta cuando se verifique el pago”, valores que deberán liquidarse “conforme a la regulación monetaria vigente al momento” de la cancelación.  

2.        Le sirvieron de soporte a sus pretensiones, los siguientes hechos, así resumidos:  

         

A.        El 10 de octubre de 1985, empleados de la sociedad demandada se hicieron presentes en las instalaciones de «INFRIGO LTDA.», procediendo, sin previo aviso y de manera subrepticia, a cambiar el contador del suministro de energía, sin consentimiento ni autorización de persona alguna.  

B.        Los dos operarios, en forma desprevenida, quitaron las juntas que protegen los cables de potencia adyacentes que alimentaban la fábrica, maniobra que produjo un enorme cortocircuito cuando estaban funcionando las máquinas – excepto una que no tiene compresor instalado -, las cuales siguieron trabajando en forma intermitente, pues se encendían y se apagaban constantemente.  

C.        Advertida dicha situación por el mecánico de refrigeración de la sociedad demandante, salió inmediatamente a la calle y observó que allí se encontraban empleados de la Electrificadora, quienes subidos en una escalera, con numerosos cables dispersos, estaban manipulando el aludido aparato.  

       D.        Los empleados de la fábrica, los trabajadores de la Electrificadora y algunos testigos, procedieron a chequear con un voltímetro cada una de las máquinas, constatando que cinco compresores fueron dañados durante el cortocircuito que se produjo, al invertir el señor Trejos los cables del sistema.  

       E.        Los empleados de la sociedad demandante hicieron que los operarios de la demandada verificaran, inmediatamente después de que ocurrió el cortocircuito, que las máquinas quedaron calientes y con incipiente formación de hielo, con lo cual se evidencia que antes estaban en buen estado de funcionamiento.  

3.        El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla admitió el libelo introductor por auto de 16 de noviembre de 1985, ordenando enterar a la demandada, quien procedió a responderlo negando la mayoría de los hechos, aunque aceptó el primero relativo a que sus empleados Rodrigo Muñoz y Fernando Trejos se hicieron presentes en las citadas instalaciones en cumplimiento de precisas órdenes de trabajo respecto del servicio de energía eléctrica allí instalado, que venía siendo afectado por una utilización indebida o “contrabando” (fls. 18 y 19, cdno. 1).  

4. En escrito separado  contrademandó pidiendo que se condenara a la Compañía Industrial de Frigoríficos Ltda. a pagarle el monto de los perjuicios “ocasionados en su patrimonio y que se demuestren durante el proceso”, aspiraciones que tuvieron como respaldo los siguientes hechos:  

       A.        Desde el año de 1984, la subgerencia de ventas de la Electrificadora del Atlántico S.A. detectó anomalías en el servicio contratado en las instalaciones de la Compañía Industrial de Frigoríficos Limitada «Infrigo», toda vez que se constató que la carga conectada estaba directa con 235 y 240 amperios. Efectuado el seguimiento con el contador de recuento, se verificó que había una diferencia de 37kW en relación con la carga contratada, que solo alcanzaba a 17kW, razón por la cual la Electrificadora efectuó una citación a la mencionada sociedad, llamamiento que no fue atendido, motivo por el que se ordenó el cambio de contador pero con indicador de demanda máxima. Sin embargo, ante la reiteración del fraude, se ordenó la suspensión del servicio.  

       B.        La carga utilizada por «Infrigo Ltda.» necesita de un transformador para uso exclusivo, carencia que produjo la sobrecarga que quemó el que se venía utilizando por ella.  Retirado este, se instaló uno de 75kW.  

       C.        La conducta fraudulenta de la usuaria ocasionó perjuicios a la reconviniente, consistentes no solamente en la pérdida del transformador, sino también en el valor que dejó de percibir al remunerarse una carga de 17kW, cuando realmente usaba 54kW.        

5.        La sociedad reconvenida contestó oportunamente la demanda de mutua petición, oponiéndose a las pretensiones y negando, además,  la totalidad de los hechos aducidos en ella.  

6.        Concluida la tramitación del proceso, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, despacho al que pasó el expediente por impedimento manifestado por la Juez Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, profirió sentencia el 18 de julio de 1991, en la que no aceptó la objeción al dictamen pericial rendido por Fernando Rojas Jiménez y Plutarco Barraza, declaró civilmente responsable a la Electrificadora del Atlántico S. A., la condenó a pagarle a la Compañía Industrial de Frigoríficos Ltda. las sumas de $3.000.000,oo por daño emergente y $195’000.000,oo por lucro cesante, pero guardó silencio sobre la corrección monetaria. Al mismo tiempo negó las pretensiones de la demanda de reconvención e impuso condena en costas a aquella en favor de ésta.  

7.        Inconforme la demandada principal y demandante en reconvención, formuló recurso de alzada que el Tribunal desató pronunciando fallo el 2 de septiembre de 1994, en el que decidió reformar el revisado  para, en su lugar, mantener la declaratoria de responsabilidad civil a cargo de la apelante, la condena al pago de $3.000.000,oo por daño emergente, la absolución en la demanda de reconvención y la condena en costas en la primera instancia, modificando la condena por lucro cesante, que rebajó a la suma de $5’707.875,oo. Igualmente adicionó la sentencia con el reconocimiento de la corrección monetaria respecto de los mencionados dos rubros y, finalmente, impuso a la recurrente las costas de dicha instancia.  

8.        Ambas partes exteriorizaron su desacuerdo con la sentencia de segundo grado, concretándolo mediante la interposición de los respectivos  recursos de casación, de los cuales se ocupa la Sala.  

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Efectuada la síntesis de la actuación procesal, el Tribunal inició las consideraciones apoyándose en los artículos 2341, 2342 y 2347 del Código Civil, reguladores de la llamada responsabilidad aquiliana, para luego acometer el estudio del cuestionamiento relativo a la falta de jurisdicción argüida por la recurrente, ausencia que descartó con respaldo en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en jurisprudencia de esta Corporación.  Allanado éste aspecto del litigio, empezó el estudio de los tres elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual,  lo cual hizo así:  

       A.        Concluyó que el hecho aducido como generador del daño sí se produjo, tal como se desprende de la contestación a la demanda principal (fl. 153, cdno. 5), de la declaración de  Yolanda Visbal de Hinestrosa (fls.  32 a 33, cdno. 1), con el acta elaborada en las instalaciones de la parte actora, suscrita y reconocida por el operario Muñoz (fl 11, cdno.1) – la que no pierde eficacia por la explicación posterior dada por éste en el sentido de haber firmado el mencionado documento “bajo presión, porque a él y a su compañero los encerraron en la oficina de Infrigo” (fl. 153, cdno. 4) -, así como  del dictamen de los peritos electricistas Fernando Rojas Jimeno y Plutarco Barraza (fl. 41 a 43, cdno. 1), quienes sostuvieron que el cortocircuito se originó por la forma en que fue cambiado el contador – experticia que se acoge plenamente al desestimar la descalificación que de la idoneidad de aquellos hizo el auspiciador judicial de la parte apelante -, y del peritaje de los ingenieros eléctricos Melanio Castillo Galván y Antonio Avendaño Rueda, quienes “Ponen  de presente que no pudieron abrir el bloque de pruebas por estar instalados los sellos de la Electrificadora, pero que en la caja donde se encuentran los equipos de medida aún se notan trazas de haber ocurrido en ella un cortocircuito a pesar de haber transcurrido más de dos años” (fl. 154, cdno. 5), conceptos estos con fundamento en los cuales desestimó el testimonio técnico del ingeniero electricista  Javier Agudelo Aguirre (fl.155, ib).  

       B.        Seguidamente, el Tribunal dio por demostrado el daño con el examen que hicieron los peritos William Rodgers C. y  Manuel Jiménez (fls. 36 a 37, cdno. 1), quienes manifestaron, con vista en las cinco (5) máquinas fabricadoras de hielo, que presentaban numerosos deterioros y no “están en condiciones de prestar el servicio para el cual fueron construidas” (fl. 155, cdno.5).  

Para establecer el daño emergente, acogió el dictamen rendido por los peritos Carlos A. Campo Charris y Devis Ortíz De la Hoz, en cuanto fijaron el valor de las máquinas deterioradas en la suma de $3’000.000,oo, esto es, $600.000,oo cada una.  

       Soportó el sentenciador su decisión de adicionar las condenas con el reconocimiento de la corrección monetaria, porque en su sentir no se violaba el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; y si bien era cierto que la parte favorecida con la misma, la demandante principal, no había recurrido en alzada, “no tenía porque (sic) haber interpuesto el recurso de apelación sobre la sentencia que guardó silencio sobre la corrección monetaria, por cuanto aquella resultaba en exceso favorable. Pero ante las reformas a introducir, sobre puntos íntimamente ligados con la decisión inicial objeto de impugnación si no se incluyera la corrección monetaria no se estaría satisfaciendo toda la extensión del daño que se remonta a nueve y ocho años atrás (daño emergente y lucro cesante)” (fls. 159 a 160, cdno. 5).  

       C.        La  sentencia pasó luego a examinar lo atinente al nexo de causalidad entre el daño y la culpa, estableciéndolo con apoyo en las pruebas periciales, en el acta adjunta y en los indicios existentes, dando por sentado que fueron los operarios quienes lo causaron por su imprudente y negligente proceder, como se infiere “del concepto de cuatro peritos, que explican las causas probables del cortocircuito producido” (fl.160, cdno.5), trabajadores que dependían laboralmente de la demandada principal y reconviniente, tal como se desprende de las declaraciones de Rodrigo Muñoz (fls. 25 a 27, cdno. 4) y Javier Agudelo (fls. 32 a 35, ib.), así como de la contestación de la demanda (fls.18 a 19, cdno. 1).  

III. LAS DEMANDAS DE CASACION  

Ambas partes formularon demanda de casación, cuyos cargos serán despachados así: delanteramente, y en forma conjunta, los cargos primero, segundo y tercero del recurso de la demandada, en atención a su alcance total, para luego examinar, de manera singular, los cargos restantes de dicha impugnación. A renglón seguido se analizará el cargo primero del recurso de la demandante y, por último, también conjuntamente, los cargos segundo y tercero de su demanda, que ameritan consideraciones comunes.  

A. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION DE LA PARTE DEMANDADA  

CARGO PRIMERO  

Se acusó la sentencia con apoyo en la causal primera de casación de que trata el artículo 368 del C. de P.C., de infringir indirectamente, por indebida aplicación, los artículos 2341, 2342, 2343, 2347 y 2356 del Código Civil, a consecuencia de los siguientes yerros:  

A.        Error de derecho en la valoración de la prueba pericial decretada de oficio por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, por aplicación indebida de los artículos 174 y 179 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 177 ibídem, por falta de aplicación, al haber sustituido en la carga de la prueba a la parte demandante.  

       Sostuvo la censura que si bien es cierto el Código de Procedimiento Civil facultó al Juez para decretar pruebas de oficio en las instancias, le está vedado acudir a dicha prerrogativa para acreditar hechos que no fueron motivo de invocación expresa por los querellantes, motivo por el cual si en la demanda no se hizo alusión al valor de los daños, “esa cuestión quedó por fuera del debate”, circunstancia que impedía al fallador para acudir por la vía de la oficiosidad a suplir las falencias del libelo promotor del proceso, ya que si así procediere se violaría el derecho de defensa, pues “el demandado no tendría oportunidad de replicar esos hechos, contraprobarlos, y por tratarse del ejercicio de una facultad oficiosa, ni siquiera puede recurrir la forma de probarlos que el juzgador escogió a su antojo” (fl. 52, cdno. 7).  

La violación por aplicación indebida del artículo 174 del código de los ritos civiles, corre pareja con la anterior, puesto que si toda decisión judicial tiene que erigirse sobre las pruebas regular y oportunamente incorporadas a los autos, cuando el sentenciador de segundo grado valoró el dictamen pericial decretado de oficio, incurrió en evidente quebrantamiento del precepto mencionado, puesto que se trataba, en atención a los antecedentes que rodearon su decretó y práctica, de un medio de convicción irregularmente producido.  

Tras insistir en que el sentenciador sustituyó a la parte demandante en la carga de la prueba, violando el artículo 177 del C.P.C., precisó que no podía acudirse al artículo 307 ibídem, precepto conforme al cual el Juez, para condenar en concreto, tiene la obligación procesal de decretar pruebas de oficio, atribución que está condicionada, en criterio del censor, a que el tema del valor de los perjuicios “sea objeto del debate”, lo que en este evento no aconteció.  

B.        Error de hecho al suponer la prueba de que los compresores que observó el Juez y los que vieron los peritos, son los mismos que hipotéticamente sufrieron daño el día de los sucesos narrados en la demanda, ya que no existe prueba que conduzca a establecer esa identidad, lo que hace imposible declarar la existencia del daño.  

En este sentido, resaltó que si las máquinas tenían rasgos distintivos de marca y número en el momento en el que se presentó la demanda, es inexplicable que en tal escrito se hubiere guardado silencio al respecto, lo que hacía imposible determinar la correspondencia entre las que se denunciaron como averiadas y las que los auxiliares tuvieron la oportunidad de examinar y, además, impedía establecer si al momento del alegado insuceso estaban “nuevas, usadas, muy usadas y definitivamente desuetas”, omisiones que llevaron al Tribunal a suponer la prueba de “la preexistencia, del estado de funcionamiento, de su ningún deterioro previo y de la identidad, absolutamente necesaria para condenar” (fls. 54 y 55, cdno. 7).  

Señaló el recurrente que el acta que contiene la inspección judicial es lacónica (fl 31, cdno.1), pues lo único que puede demostrarse con dicha prueba es que la funcionaria del conocimiento vio las referidas máquinas, agregando que de tal observación no puede inferirse que se trataba de las mismas, ni que estaban trabajando el día del siniestro, ni que se dañaron por la conducta atribuida a la contradictora, ni el grado de deterioro anterior.  

C.        Error de hecho por preterición de la confesión contenida en el hecho séptimo de la demanda, según la cual las máquinas estaban funcionando en perfecto estado después de sucedido el hecho dañoso.  

       Para desarrollar esta acusación, el censor reprodujo literalmente el hecho séptimo de la demanda, conforme al cual “En la diligencia de Chequeo de las máquinas los empleados de Infrigo hicieron  que los trabajadores de la Electrificadora se montaran en las máquinas y al destapar las máquinas en el sitio de los cubeteros se notó incipiente formación de hielo que se les mostró a los trabajadores de la Electrificadora como señal inequívoca  de que las máquinas se encontraban funcionando en perfecto estado” (fls. 2 vlto. y 56, cdno. 7).  

Para el recurrente, el texto reproducido contiene una “dramática confesión” en la que los propios empleados de la demandada, como expresamente lo acepta la demandante, a los pocos minutos de haber ocurrido el cortocircuito, establecieron en el interior de sus instalaciones que las máquinas se hallaban en perfecto estado de funcionamiento, prueba que era suficiente para ponerle fin al proceso, reprochándole al fallador de segundo grado que no la hubiere tenido en cuenta, que la hubiere pretermitido, como fluye del texto mismo de la sentencia cuestionada, en la que no se consideró  “semejante manifestación”.  

Explicó por último el censor, que si el Tribunal no hubiese incurrido en los errores en la apreciación probatoria individualizados, no habría accedido a declarar la responsabilidad civil a cargo de la contradictora, ni mucho menos la habría condenado al reconocimiento y pago de los perjuicios.  

CARGO SEGUNDO  

Nuevamente se denunció la sentencia por violación indirecta de las mismas disposiciones señaladas en el cargo anterior, reiterando los últimos dos errores de hecho que se dejaron expuestos, a los cuales agregó que el Tribunal, al valorar el dictamen pericial decretado de oficio y luego de considerar que carecía de fundamentación, lo cercenó en lo referente al daño emergente, pero supuso su existencia respecto del lucro cesante.  

Señaló el recurrente sobre este último tópico, que el ad quem, al valorar dicho medio probatorio, lo calificó de infundado, apreciación que lo ha debido llevar a desestimarlo totalmente en cuanto al lucro cesante, no obstante lo cual terminó acogiéndolo como prueba.  

Adujo que los peritos Campo-Ortíz señalaron inicialmente que cada compresor tiene un valor de $600.000,oo, para luego afirmar, en el mismo dictamen, que cada máquina tiene un costo de $6’000.000,oo, inconsistencia que, según el recurrente, ha debido llevar al sentenciador a desestimar la experticia. Sin embargo, el sentenciador acogió uno de los guarismos, rechazando el otro, cercenando así la prueba, yerro que es ostensible y trascendente, pues si hubiese desestimado el dictamen por contradictorio, consecuencialmente habría negado la pretensión indemnizatoria del daño emergente. Además, alegó el censor, el Tribunal tampoco advirtió que en la demanda se limitaba esta pretensión a la suma de $750.000,oo.  

Y en cuanto al lucro cesante, expresó la censura que la sentencia, habiendo evaluado bien el dictamen pericial, concluyó que era inaceptable, reflexión que comparte, no así que el juzgador se haya convertido a renglón seguido en perito, cuando decidió rebajar la cifra dada por aquellos en un setenta por ciento (70%), error en que incurrió al haber supuesto, “a falta de otras pruebas”, un peritazgo que no tenía la calidad de tal, comportamiento que le hizo suponer una prueba carente de existencia.  

CARGO TERCERO  

En este cargo, el recurrente fusiona los dos anteriores, para acusar la sentencia, también por la vía indirecta, de violar los preceptos ya mencionados.  

CONSIDERACIONES  

La jurisprudencia reiterada de esta Corporación sostiene, en tratándose de los requisitos que debe reunir determinado cargo para que tenga idoneidad técnica cuando es formulado con apoyo en la causal primera de casación por violación de norma sustancial, que la acusación debe involucrar todos los fundamentos que tuvo en cuenta el fallador de segundo grado, ya que si así no se procede, la acusación se torna frustránea, en atención a que, aún el supuesto de salir avante el cuestionamiento efectuado, la sentencia permanecería vigente teniendo como báculo los cimientos que no fueron censurados, de suerte que “Atacar apenas alguno o algunos de ellos, pues, pugna con la técnica que informa al recurso extraordinario de casación, como que se entiende que aún cuando ellos saliesen airosos, los que se dejaren al margen de la censura continuarían sirviendo de soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte estaría por lo mismo impedida para examinarlos” (G. J. CCXII, pág. 197).  

En este sentido, confrontada la sentencia con los tres cargos formulados por el censor, debe concluirse, delanteramente, que ellos incurren en el defecto señalado, como quiera que omiten el ataque de concretas apreciaciones probatorias que, por su relevancia, son suficientes para dejar enhiesta la sentencia del Tribunal, lo que impide que la Corte, en atención a la insoslayable naturaleza dispositiva del recurso de casación, pueda entrar a suplir de oficio, dado que sus funciones son limitadas, amén que regladas, ya que no se trata de un recurso ordinario, sino extraordinario, con todo lo que esto supone en esa materia, reparo técnico del precitado talante, que se erige en muro de contención infranqueable para el despacho de fondo de los plurales cargos.  

Ninguna de las acusaciones, en efecto, se refirió a la estimativa probatoria que el sentenciador de segundo grado dio a la declaración de la testigo Visbal de Hinestrosa, ni al comportamiento elusivo y desaprensivo de la parte demandada en la práctica del dictamen pericial, como tampoco al mérito otorgado por el fallador al acta elaborada en las instalaciones de la parte demandante, ni a los dictámenes rendidos por los peritos Rojas-Barraza y Castillo-Avendaño, apreciaciones que también le sirvieron de fundamento al ad quem para dar por establecida la existencia del daño y frente a las cuales permaneció silente la censura.  

Por tanto, si tales motivaciones probatorias constituyen soporte suficiente para la adopción del fallo impugnado, la omisión de su ataque en tan concretos y puntuales aspectos considerados por el sentenciador, lo deja incólume, quedando vigente la presunción de acierto con la que  llegó amparado a esta Corporación. Siendo ello así, como en realidad lo es, deviene  inútil el estudio de los demás yerros señalados por el censor.  

                         

No prosperan, entonces, los cargos analizados.  

CARGO CUARTO  

Dentro del ámbito de la causal segunda de casación, artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, le imputa el recurrente a la sentencia no estar en consonancia con los hechos de la demanda y con las pretensiones allí formuladas.  

El censor sustentó el ataque argumentado que en ninguno de los siete hechos de la demanda – los cuales reproduce textualmente -, aparece como sustento de la pretensión de condena por daño emergente y lucro cesante la mención precisa a su valor, de donde se desprende que el tema, por adolecer de hecho que respalde la reclamación, no hacía parte de la cuestión litigiosa y el fallador, entonces, no podía hacer pronunciamiento estimatorio como equivocadamente lo hizo.  

Sostuvo, además, que en la petición II, literal a) de la demanda, se solicitó condenar a la demandada al pago de $750.000,oo a título de daño emergente, pero el Tribunal no advirtió esta concreta petición y condenó por $3’000.000,oo, de manera que lo hizo en cuantía mucho mayor de la pedida, desconociendo así el principio de la congruencia.  

Remató su impugnación el recurrente manifestando que la sentencia debe ser casada totalmente si se acoge el principio de la congruencia respecto a los hechos no mencionados en la demanda, pero debe casarse parcialmente si se acoge el principio de la congruencia respecto de las pretensiones, caso en el cual en la sentencia de reemplazo deberá limitarse la condena a la suma pedida.  

   

CONSIDERACIONES  

1.        En la hipótesis de la causal segunda de casación, se le atribuye al juzgador un defecto en el comportamiento procesal que debe asumir, al dictar sentencia, frente al libelo generador, las excepciones propuestas y las que puede reconocer de oficio, consistente en no obrar en consonancia con lo pedido y con los fundamentos de hecho expuestos por las partes, tal como lo dispone el artículo 305 del C.P.C., norma que, acorde con el principio dispositivo que aún informa el Código de Procedimiento Civil, consagra el postulado de la congruencia en esta materia, cuya infracción sólo puede advertirse mediante “una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo”, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: “La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita)” (Sent. 022 del 16 de junio de 1999).  

2.        En el caso que aquí se analiza, es menester escindir el estudio de los dos señalamientos que, por incongruencia, se hacen a la sentencia del Tribunal.  

       A.        En primer lugar, en lo atinente a la falta de sustento fáctico de la pretensión de condena, específicamente en lo tocante con los valores reclamados por daño emergente y lucro cesante, basta remitirse a la demanda inicial para advertir que, dentro de los hechos primero a cuarto, se refirieron los procedimientos efectuados por los funcionarios de la Electrificadora que causaron el cortocircuito que originó la avería de las máquinas, resaltando que “se procedió a chequear cada una de las máquinas de propiedad de mi mandante constatando que cinco (5) compresores fueron dañados durante el corto circuito que se produjo al invertir el señor Trejos los cables del sistema” (fl. 2 vlto., cdno. 1), motivo por el cual se reclamó, a título de daño emergente, el pago de $750.000,oo, “o sea el valor que tiene (sic) en el mercado local con todos sus aditamentos para funcionar, los cinco compresores dañados” (fl. 3, ib.), y por lucro cesante, el reconocimiento de $1’031.250,oo mensuales, desde el momento en que se produjo el daño hasta que se realice el pago, valor que, según la sociedad demandante tiene su origen en que “cada máquina produce 750 libras diarias de hielo. Las cinco máquinas producirían 3.750. Estas libras se distribuyen en bolsas de 6 libras cada una o sean (sic), 625 bolsas diarias que a razón de $55,oo la bolsa, da un total de $34.375,oo diarios o sea, $1.031.250 mensual” (fl. 3 ib.).  

       Luego es claro que ningún reproche por incongruencia puede hacerse a la sentencia del Tribunal, que está cualitativamente en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas.  

       B.        En segundo lugar, en lo que respecta a la acusación de haberse concedido más de lo pedido por daño emergente, tampoco le asiste razón a la censura, pues la tarea de confrontar las súplicas con lo resuelto sobre ellas en la sentencia, no se reduce al simple cotejo de la expresión aritmética consignada en la demanda, con la condena en concreto que hizo el sentenciador. Es necesario, principalmente, establecer las fronteras cuantitativas del derecho reclamado, según como haya sido expuesto en la demanda, para luego enfrentarlo al pronunciamiento del Tribunal.  

       En este sentido, aunque la sociedad “Infrigo” cuantificó inicialmente su derecho al pago del daño emergente en la suma de $750.000,oo, no lo es menos que a renglón seguido precisó que ese era “el valor que tiene en el mercado local con todos sus aditamentos para funcionar, los cinco compresores dañados” (Se subraya, fl. 3, cdno. 1), dejando entonces expuesta la medida de su derecho a la variación del precio de tales máquinas, según las reglas de la oferta y de la demanda, habiéndolo entendido así el Tribunal, toda vez que si condenó a la Electrificadora a pagar por tal concepto la suma de $3’000.000,oo, fue porque este era el “precio real” de las máquinas aludidas para la fecha en que se rindió el dictamen por parte de los peritos, quienes fijaron ese monto – justamente – en consideración al valor de dichos bienes en el referido “comercio local” (fl. 49, cdno. 4).  

En consecuencia, como la inconsonancia no surge del simple cotejo de la pretensión con lo resuelto sobre ella en la sentencia, el cargo no prospera.  

CARGO QUINTO  

Apuntalado en la causal cuarta de casación consagrada en el artículo 368 del C.P.C., se acusó el fallo de segunda instancia por contener decisiones sobre corrección monetaria que hicieron más gravosa la situación de la única parte apelante.  

Señaló el censor que el fallo de primera instancia condenó a la demandada principal de manera concreta por daño emergente ($3’000.000,00) y por lucro cesante ($195’000.000,00), pero guardó absoluto silencio, a pesar de que fue solicitado en la demanda, frente al reconocimiento de la corrección monetaria sobre las sumas deducidas. A su turno, agregó el casacionista, el sentenciador de segundo grado, al resolver el recurso que únicamente interpuso su representado, en atención a que la actora ni lo hizo directamente ni tampoco en las oportunidades legales adhirió a la impugnación de aquella, confirmó la condena por daño emergente, modificó la de lucro cesante rebajándola a la suma de $5’707.875,oo, pero adicionó el fallo condenando por concepto de corrección monetaria respecto de los citados dos rubros.  

Estimó la censura que, ante la falta de apelación, directa o adhesiva, de la parte demandante y siendo la contradictora apelante única, el Tribunal reformó en su perjuicio la sentencia y le impuso una condena a corrección monetaria que fatalmente hace más  gravosa la posición  de quien de manera solitaria cuestionó en alzada la decisión, recurso que se entiende interpuesto solamente en lo desfavorable, conteniendo, entonces, la sentencia un pronunciamiento excesivo y violatorio del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Además, si bien es cierto, de manera excepcional se puede desbordar por el Juez este principio de la no reformatio in pejus, la procedencia de aplicar la excepción “no se dio en este evento”.  

CONSIDERACIONES  

1.        Frontera inquebrantable para los juzgadores de segunda instancia, es aquella que les prohibe “agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”, regla inherente al debido proceso, hoy de talante constitucional (inc. 2 art. 31 C. Pol), que el Código de Procedimiento Civil consagró en el artículo 357, a cuyo tenor “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”, lo que significa “que en virtud de la impugnación propuesta por el vencido parcial, éste puede, desde luego, obtener una decisión mejor (más ventajosa), pero no una decisión peor, o sea una decisión que elimine o atenúe el vencimiento de la otra parte”1, postulado que se explica dentro del marco de un esquema gobernado por el principio de la personalidad del alzamiento.  

Mas para que pueda predicase en casación la violación del principio de la no reforma en perjuicio, es menester que se reúnan los siguientes requisitos: a) que se trate de una sentencia de segundo grado, b) que haya un apelante único, c) que se le haga a éste, en las decisiones que se adoptan en la parte resolutiva, condenas o que se le incluyan cargas que, aún de manera parcial, hagan más desfavorable su situación antes de impugnar la providencia, d) que no exista la facultad excepcional para proceder en contrario por el carácter indispensable e inseparable de la decisión que deba adoptarse y, e) que no se trate de revocatoria de sentencia inhibitoria.  

Como se observa, entonces, resulta fundamental que dicha sentencia efectivamente agrave la situación del apelante o del beneficiario de la consulta, por cuanto, en uno u otro caso, la apelación o la consulta se entienden concedidas en favor de dicho apelante o de la persona en cuya protección está instituido este grado jurisdiccional, entendiendo por situación favorable a una parte, es del caso precisarlo, aquella posición jurídica que implica un beneficio procesal por haber obtenido ya el demandante sentencia estimatoria de las pretensiones, o por haber sido favorecido el demandado con sentencia desestimatoria de aquellas pretensiones o estimativa de sus excepciones de mérito. De donde, siguiendo está lógica dinámica, las apelaciones interpuestas o las consultas concedidas solamente autorizan al superior para “enmendar la providencia” en lo que ha sido “objeto del recurso” o de “la consulta” que se limita a “lo desfavorable”. De otra parte, surge esa agravación cuando el superior, desbordando el “objeto del recurso” o de  “la consulta”, suprime, disminuye o limita las decisiones favorables que se tienen desde la primera instancia y que quedaron incólumes o inmodificables.  

El superior, no obstante la mencionada regla, excepcionalmente está habilitado, en presencia de un apelante único, para agravar la situación procesal de éste, cuando, en virtud de la reforma del fallo de primer grado, se hace necesario – o “indispensable” como reza la norma respectiva – hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquellas (art. 357 C.P.C.), resaltando la Corte que la inteligencia y alcance que corresponde asignarle a esta excepción debe ser restrictivo, como lo enseñan los cánones de la hermenéutica preceptiva, motivo por el cual no pueden los juzgadores de segundo grado, a su amparo, hacer pronunciamientos que ciertamente pueden estar vinculados a la pretensión – o a la excepción -, las más de las veces propuestos por vía de acumulación consecuencial, pero que no por ello están “íntimamente” ligados a la súplica en torno a la cual gira la reforma del fallo, como tampoco son de tal suerte inherentes a la decisión, que si no se hicieren, incurriría el fallador en defecto sustantivo o procesal. De ahí que la norma reclame como supuestos irrefragables de esta salvedad, que la enmienda sea “indispensable”, objetivamente considerada, esto es, que no admita discrecionalidad o arbitrio alguno, y que, además, pertenezca a la esencia del nuevo proveído, al cual responde como “necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional y a su completa efectividad inmediata, evitando tener que remitirse a nuevas actuaciones posteriores”, pues, al fin y al cabo, el principio de la no reformatio in pejus no busca “impedir que se introduzcan enmiendas o correcciones a la sentencia de primer grado orientadas a subsanar defectos materiales en que aquella incurrió, por lo que se admite que, en determinados eventos, el superior puede complementar lo decidido con resoluciones que, aunque aparentemente nuevas, en realidad no lo son ni de ellas puede predicarse que sean de contenido más gravoso para el único apelante” (G.J. t. CCXLIX, 2º semestre, Vol. II, pág. 1565).  

2.        Al verter estos conceptos para despachar el cargo sustentado en que la sentencia del Tribunal hizo más gravosa la situación del demandado, único apelante, al adicionar el fallo de primer grado con el reconocimiento de la corrección monetaria – pretensión sobre la cual aquel permaneció silente -, con facilidad advierte la Sala, ubicada estrictamente en los linderos que le son propios a este cargo, que tanto cualitativa, como cuantitativamente, el ad quem quebrantó la prohibición comentada, si se considera que con ese pronunciamiento hizo más perjudicial la situación económica de aquel, como el mismo sentenciador lo reconoce, sin que pueda admitirse como justificación de su proceder, la consideración según la cual se trata de un pronunciamiento inherente a la modificación que hizo a la condena por lucro cesante, pues del texto de la decisión se infiere que esa concesión obedeció más a razones de equidad – como es propio de la sentencia que, in casu, impone la obligación de reconocer la desvalorización de la moneda -, cuando afirmó que si ésta no se incluyera, “no se estaría satisfaciendo toda la extensión del daño, que se remonta a nueve y ocho años atrás (daño emergente y lucro cesante)” (fls. 159 y 160, cdno. 5), lo que descarta que ésta sea, stricto sensu, una decisión indispensable por estar íntimamente unida a la modificación. Expresado en otros términos, ninguna de las dos exigencias prototípicas que estereotipan la excepción consignada en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, resulta en este supuesto materializada, lo que torna frustráneo el intento de inaplicar la regla general que consagra el mismo precepto, la cual debe permanecer inalterada.  

Sobre este punto, en oportunidad anterior, se pronunció la Corte manifestando que “con estricta sujeción y acatamiento al principio de la reformatio in pejus, no puede la Corporación en sede de instancia condenar al reconocimiento y pago de la corrección monetaria, actualización que se ordenó tener en cuenta por los expertos dentro del dictamen decretado como actividad probatoria previa a la emisión del fallo sustitutivo, ya que ella iría fatalmente en manifiesto e ilegal menoscabo de los intereses de la parte contradictoria en su condición de apelante única” (G.J. CCXLVI, 1er. Semestre, Vol. II, págs. 1340 y 1341).  

No sobra recordar que esta Sala ha precisado en recientes decisiones, que “el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístese, a principios más elevados como el de la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales.  De ninguna manera, en fin, es dable inferir que en asuntos como el de esta especie, el reajuste de la condena en proporción a la depreciación del signo monetario constituya un perjuicio más que deba ser reparado, puesto que, reitérase aún a riesgo de fatigar, la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía, de modo que la corrección tiene por finalidad la reparación integral, no la de indemnizar un perjuicio más, amén que, en ese mismo orden de ideas, tampoco puede verse en ello una sanción por un acto contrario al ordenamiento legal” (Se subraya. Sent. de 9 de septiembre de 1999, exp. 5005).  Y si ello es así, no puede sostenerse que la decisión sobre el ajuste monetario de una suma de dinero sea un pronunciamiento inexcusable, pues ese reconocimiento debe responder a un juicio individual que el sentenciador realice en cada caso en particular, lo que excluye la posibilidad de calificarlo como “indispensable”, esto es, “Que no se puede dispensar ni excusar” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española).  

En consecuencia, el cargo prospera.                  

B. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION DE LA PARTE DEMANDANTE  

CARGO PRIMERO  

Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del C. de P.C., acusó el recurrente la sentencia de segundo grado por ser violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 1613, 1614, 2341, 2342, 2343, 2347, 2349 y 2356 del C.C., así como del artículo 241 del C. de P.C., por interpretación errónea.  

En la sustentación del cargo, el censor expresó que si bien el Tribunal reconoció la existencia del daño que causó el perjuicio, no aplicó en su integridad las normas que regulan la responsabilidad civil extracontractual, toda vez que redujo a un 30% y a su arbitrio la cuantía del lucro cesante, que cuantificó entonces en $5’707.875,oo.  

Agregó que del texto de los artículos 1613 y 1614 del C.C., se infiere que el perjuicio, como menoscabo patrimonial, comprende tanto el lucro cesante como el daño emergente, razón por la cual  toda indemnización debe comprender el resarcimiento correspondiente, cuyo valor los juzgadores no pueden disminuir arbitrariamente, motivo por el cual si en este caso la empresa demandante quedó paralizada desde el momento en que se presentó el accidente que dañó las máquinas, inmovilización que continúa por los altos costos que origina su reemplazo, la entidad demandada tiene que pagar el lucro cesante pertinente.  

Adujo el censor que no entendía la razón que tuvo el Tribunal para disminuir el lucro cesante al mínimo, sin fundamento en peritaje debidamente razonado y apoyado exclusivamente en consideraciones discrecionales, ya que para poder hacer las deducciones por gastos de producción y establecer los beneficios netos de la empresa, era necesaria una prueba de su monto o, en caso contrario, haber ordenado la ampliación del dictamen o el decreto de un nuevo que precisara este punto de la controversia.  En este sentido, señaló el recurrente que una cosa es ponderar el dictamen teniendo en cuenta los fundamentos de los peritos y los demás medios de prueba, y otra muy distinta que el sentenciador desarticule el texto de la norma (art. 241) para deducir valores que solo podían establecerse por los medios probatorios idóneos.  

Concluyó el casacionista sosteniendo que el error del Tribunal por la equivocada interpretación del artículo 241 del C. de P.C., lo llevó a deducir consecuencias jurídicas que en ella no se contemplan, razón por la que hizo actuar en su totalidad las normas reguladoras de la responsabilidad civil extracontractual,  pero desconociendo el alcance de los artículos 1.613 y 1.614 del Código Civil.                    

CONSIDERACIONES  

1.        Harto se ha dicho que en la actividad judicial pueden los Jueces incurrir en errores in iudicando, bien porque la falla en el juicio se produjo de manera directa por la falta de aplicación, o de la aplicación indebida, o de la interpretación errónea de una norma sustancial (error iuris in iudicando), ora de forma indirecta, cuando el vicio se presenta como consecuencia de la falta de apreciación o de la apreciación equivocada de un medio de prueba, o de la demanda o de su contestación, o por la violación de una disposición probatoria (error facti in iudicando).  

La primera hipótesis, que estructura la denominada vía directa, presupone “exclusión de todo reparo sobre la apreciación de las pruebas, de manera que la impugnación se concreta derechamente en la imputación al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro fáctico bien visto a través de la evidencia disponible en el proceso” (CXVII, pág. 174), lo que significa que el censor no tiene reparo alguno frente a las conclusiones que en el terreno probatorio dedujo el sentenciador, las cuales, por el contrario, comparte íntegramente.  De ahí que “en la demostración de un cargo por la vía directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal”, debiendo discurrir la actividad dialéctica del casacionista “en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente o erróneamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas (CXLVI, pág. 50).  Por el contrario, en la vía indirecta, el impugnador discrepa “de la labor investigativa del tribunal en el campo probatorio” (LXVIII, pág. 604), por supuesto que no de la misma forma que lo ha hecho en las instancias, “sino alegando y demostrando, dentro de las exigencias de la técnica, que el Tribunal incurrió, al apreciar las pruebas, en un error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que envuelve una contravención a la ley, o en error de derecho inductivo de esa misma contravención” (LXII, pág. 467).  

Siendo ello así, resulta claro que uno y otro camino no se pueden entremezclar, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, de suerte que si ambos senderos tienen características antagónicas, mal puede una censura reprochar un fallo por la vía directa, pero discrepando de las conclusiones probatorias del sentenciador.  

2.        Fue ello, precisamente, lo que sucedió en este cargo, pues el recurrente descendió al aspecto fáctico al cuestionar que el Tribunal haya reducido, “a su arbitrio”, la cuantía del lucro cesante que señalaron los peritos, fijándola en un 30% de aquella, esto es, en la suma de $5’707.875,oo, “sin que exista causa justificativa para ello”, alegando el censor que no se tuvo en cuenta que la empresa “quedó inmovilizada desde el momento en que se presentó el accidente que dañó las máquinas respectivas”, parálisis que aún continúa “por razón de los altos costos que conlleva el reemplazo de las máquinas dañadas”, situación que “se debe a culpa exclusiva de la sociedad demandada y en razón de ello tiene que pagar el lucro cesante correspondiente” (fls. 17 y 18, cdno. 7).  

Obsérvese, por ejemplo, que mientras el Tribunal concluyó que “bien pudo la empresa afectada realizar las gestiones necesarias, dentro de un término prudencial, para arreglar la maquinaria afectada – si ello resultaba posible – o comprar una nueva maquinaria para reemplazar la dañada” (fl. 156, cdno. 5), el impugnante se aparta de esta conclusión sosteniendo que “en la hipótesis de que la empresa que sufrió los daños correspondientes en la maquinaria respectiva, y en reparación o en reemplazo de las máquinas correspondientes hubiese empleado sus propios recursos económicos para los efectos indicados, esas sumas de dinero empleadas afectan el patrimonio de la empresa, y por consiguiente no le están produciendo la utilidad propia de la actividad respectiva, en este caso es obvio que el causante del perjuicio tiene que seguir pagando el lucro cesante” (fl. 18 vlto., cdno. 7).  Y al argumentar de esta manera, pese a las reflexiones en torno al alcance de los textos legales que aduce violados, el censor equivocó su planteamiento, en la medida en que, como se anotó en líneas anteriores, por la vía directa el recurrente debe, necesariamente, circunscribir su discurso a la norma jurídica supuestamente transgredida, estándole vedado apartarse del discurso fáctico del fallador.  

Lo que en este cargo hizo la censura, fue cuestionar la apreciación del ad quem en torno al peritaje, sobre la base de que el fallador disminuyó el lucro cesante con apoyo en consideraciones discrecionales, omitiendo, según se alega, que las deducciones por gastos de producción “sólo se podían establecer mediante medios probatorios idóneos” (fl. 19, cdno. 7).  De ahí la antitécnica invocación que por esta vía se hace del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, precepto en torno al cual se elaboran reflexiones de orden probatorio, que permiten corroborar la conclusión de que el recurrente desvió su camino.  

En consecuencia, el cargo no prospera.  

CARGO SEGUNDO  

Ubicado nuevamente en el marco de la causal primera de casación, pero ahora por la vía indirecta, el recurrente denunció el quebranto de los mismos textos legales invocados en el cargo primero, a los que adicionó los artículos 179, 238 y 240 del C.P.C., atribuyéndole al sentenciador haber incurrido en error de derecho en la estimación probatoria.   

Para sustentar el cargo, afirmó la censura que el juzgador de segundo grado incurrió en manifiesto yerro de derecho al ponderar el dictamen decretado de oficio obrante a folios 49 a 51 del cuaderno que se tituló “Incidente de tacha de falsedad” (sic), experticia que no fue objetada, ni de ella se pidió aclaración o  complementación, y en la que se estimó la cuantía del lucro cesante en $195’108.650.oo  

Tras referir los errores que encontró el Tribunal en el aludido dictamen, afirmó el recurrente que si la prueba tenía deficiencias, no  podía dársele entonces el mérito parcial.  El fallador debió ordenar su aclaración o, en últimas, decretar una nueva pericia, fijando sus bases y contenido. Y como así no se procedió, el sentenciador  sustituyó a los peritos, fijando, a su amaño, la cuantía del lucro cesante, haciendo abstracción de hechos como la inmovilización de la fábrica y los daños sufridos, así como la incapacidad de la sociedad demandante para sustituir la maquinaria averiada, dado los inmensos costos de ésta.      

CARGO TERCERO  

Invocando la misma causal, vía y normas del cargo segundo, nutrido con el artículo 187 del C.P.C., se acusó la sentencia de violar la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria, que el recurrente concretó así:  

       A.        Erró de facto el Tribunal por haber valorado el dictamen que obra a folios 49 a 52 del cuaderno sin número pero que aparece bajo  la identificación “Incidente de tacha de Falsedad” (sic), puesto que al verificarse la contemplación objetiva del mismo, fueron desnaturalizados sus alcances demostrativos, ya que el sentenciador no se percató de que los auxiliares, al rendirlo, hicieron en él afirmaciones tales como que las máquinas objeto de la pericia, en el momento de ser examinadas, se encontraban en mal estado,  destruidas por la corrosión, fuera de servicio y, como si lo anterior fuera poco, su reparación o sustitución era bastante costosa, ya que cada una ellas en el mercado local tenía un precio de $6’000.000,oo, lo que arrojaba un costo total de $30’000.000,oo.  

       B.        Tampoco apreció el Tribunal que no existían elementos de juicio en el proceso para reducir el lucro cesante a un 30% de la cifra que fijaron los peritos, ni para inferir que los gastos de producción de la fábrica de hielo ascendían al 70% de la producción bruta de la empresa.  

       C.        De la misma manera, erró de hecho el ad quem al no apreciar el dictamen de los peritos  – y su aclaración – que obra a folios 36, 37, 41 a 43 y 47 a 48 del cuaderno 1, en el que aseguraron que las máquinas fabricadoras de hielo, por el daño padecido, no se encontraban “en condiciones de prestar el servicio para el cual fueron construidas».  

Señaló el recurrente que, como la apreciación de un dictamen pericial debe hacerse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pero con sujeción a lo postulado en los artículos 241 y 187 del Código de Procedimiento Civil, no procedió adecuadamente el sentenciador de segundo grado al valorarlo, pues si bien es cierto en él se afirmó que para reemplazar las máquinas dañadas era necesario que la demandante principal dispusiera de la suma de $30.000.000,00, no podía omitirse que dicha inversión, a juicio del censor, habría afectado sensiblemente el patrimonio de la empresa, monto que, además, le habría generado beneficios que, sin lugar a dudas, también tendrían que hacer parte del lucro cesante.  

Reprochó también la afirmación del sentenciador en el sentido de que la sociedad demandante pudo haber conseguido un crédito en las entidades bancarias para la reposición de las máquinas, sin advertir el elevado costo del dinero, omitiendo de paso que si aquellas quedaron inservibles, fue gracias a la conducta de la empresa demandada.  

Insistió en que en la motivación de la sentencia recurrida se hizo suposición de medios de convicción inexistentes en el infolio, para rebajar de manera sensible el lucro cesante, lo que necesariamente generó que se olvidara que en la cuantificación de la indemnización tiene que incluirse la totalidad del daño sufrido por la víctima.  

CONSIDERACIONES  

1.        Es verdad averiguada que para el reconocimiento de un perjuicio se requiere, además de ser cierto y, en línea de principio, directo, que esté plenamente acreditado, existiendo para ello libertad  de medios probatorios, tales como la confesión, los documentos, los indicios, las declaraciones de terceros, las inspecciones judiciales, los dictámenes de peritos, que sirven también para demostrar la cuantía del daño, etc. (art. 175 C.P.C.).  

2.        Al amparo de estas breves reflexiones, no encuentra la Corte que los cargos formulados por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal, ciertamente estén llamados a prosperar.  

       A.        En efecto, contrario a lo manifestado por la censura, el sentenciador no dejó de aplicar las disposiciones que regulan lo concerniente a la indemnización de perjuicios,  las que hizo gobernar cabalmente en la decisión del conflicto, bajo el entendido de que “El daño emergente abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad; en tanto que el lucro cesante, cual lo indica la expresión, está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho”, como ha sido el criterio de esta Corporación (Se subraya. Sent. del 29 de septiembre de 1978).  

Es por ello por lo que no es de recibo concebir el lucro cesante como un elemento de alcance absoluto o irrestricto en el sentido de que comprende solo la “ganancia o provecho que deja de reportarse”, sin otro tipo de consideración, cuando, como lo ha sostenido la jurisprudencia, se trata de un fenómeno condicionado y limitado por su causa, en su esencia y surgimiento, como lo entendió el ad quem en el fallo acusado.  

       B.        De otro lado, tampoco acertó el impugnante al cuestionar en el segundo cargo la labor del Tribunal en lo tocante con el dictamen pericial decretado de oficio, porque el principio relativo a la unidad o integración de los dictámenes, según sea uno solo o varios, dice relación únicamente al deber de sistematizarlos como un todo, para proceder luego a la apreciación o valoración correspondiente (inc. 2 art. 241 C.P.C.).  Así mismo, el principio de la oficiosidad en materia probatoria, sólo concierne a la iniciativa y facultad judicial para su decreto en ciertas circunstancias. Pero lo uno y lo otro difiere de la atribución que tiene el Juez para la posterior apreciación de los medios de prueba, labor en la que apenas se encuentra limitado, en línea de principio, a las reglas de la sana crítica (art. 187 ib.), motivo por el cual no se puede afirmar la existencia del deber del Juez de sujetarse, ciega e ilimitadamente, a todo el contenido de uno u otro dictamen, o del mismo dictamen. Por ello, se ajusta a las pautas generales de valoración probatoria, el hecho de que el ad quem, en el caso sub examine,  haya acogido positivamente sólo una parte de la experticia, si en su opinión los peritos incurrieron en puntuales errores al desarrollar otros aspectos sometidos a su escrutinio y concepto.  

Recuérdese al efecto que, tal como lo proclama la jurisprudencia de la Corporación, el sentenciador goza de discreta autonomía, que no arbitrariedad, para valorar las medios de convicción que obran en el proceso y, por ende, extraer las conclusiones razonables y lógicas que de ellos se desprendan para la composición de la pendencia sometida a su definición. En este caso, no hay duda que el juzgador procedió en consonancia con esta facultad-deber al concluir que, previo examen – o ponderación – del dictamen pericial, debía disminuir la suma reconocida a cargo de la demandada principal por concepto de lucro cesante, sin que pueda sostenerse que por el hecho de no haber sido objetada la pericia, deba presumirse que ambas partes están de acuerdo con el concepto de los expertos y, por esa vía, que el Juez esté obligado entonces a acogerlo.  Ninguna norma autoriza tal suerte de reflexión y, antes bien, las hay que ordenan someterlo con las demás pruebas a las reglas de la sana crítica, con fundamento en las cuales el Juez podrá persuadirse racionalmente (arts. 187 y 241 C.P.C.).  

En este orden de ideas, los argumentos del censor sobre el mérito que, en su opinión, debió dársele al dictamen pericial de marras, son insuficientes en casación, ya que este recurso extraordinario “no constituye una instancia adicional del juicio en la que tenga cabida un nuevo estudio libre e inmediato de los hechos litigados en orden a obtener la descalificación de las conclusiones a las que sobre el particular llegó el sentenciador de instancia, por fuera del marco sumamente restringido en verdad que a posibilidad semejante le señala el num. 1°, inciso segundo, del art. 368 del C. de P. C.; en consecuencia, la actividad revisora de la Corte en el ámbito del que viene haciéndose mérito, como se dejó apuntado líneas atrás, no es panorámica y por regla general, debe obrar con respeto por el juicio acerca de los hechos formado en la sentencia definitiva que clausura la instancia, habida consideración que sólo habrá lugar a quebrar esta última cuando, por efecto de intolerables errores de hecho en la apreciación de la prueba que la simple observación del expediente ponga de manifiesto con absoluta certeza (G. J., t. CXXXIX, pág. 240), o debido a desaciertos en el entendimiento o en la aplicación de las leyes reguladoras de la prueba, resulte defectuosamente construida la premisa menor del llamado “silogismo judicial” y, por ende, dada su influencia en la decisión jurisdiccional proferida, infringidas normas de derecho sustancial por falta de aplicación o por aplicación indebida. Es claro por ello que en casación ‘…no puede ser dable acusar a través del planteamiento global del problema probatorio, en procura de que la Corte llegue a una convicción distinta de la profesada por el Tribunal; y es frustráneo todo empeño que, saliéndose de los cauces estrictos imperados por la técnica del recurso, tienda a ensayar un examen de la cuestión litigiosa diferente del realizado por el sentenciador. Todo esto porque factor de primer orden en su poder decisorio es el de la discreta autonomía que por ley le compete para la apreciación de las cuestiones de hecho que las pruebas encarnan; porque el recurso de casación no es una instancia más del juicio, y porque el fallo sube a la Corte amparado por la presunción de acierto…’” (Se subraya. Sentencia No. 084 de 12 de noviembre de 1998).  

C.        Por último, en lo que atañe a la censura relacionada con la supuesta violación indirecta de las normas sustanciales sobre responsabilidad aquiliana, al haber incurrido el sentenciador en error de hecho en la apreciación de la prueba pericial, por reducir el monto de la condena por lucro cesante a un 30% de la tasación efectuada por los peritos y no acoger el 100% estimado por ellos, como era lo obligatorio, tampoco advierte la Sala que el yerro denunciado sea evidente o manifiesto, como lo reclama la acusación.  

En efecto, cuando el Tribunal acometió – in extenso – la crítica del dictamen rendido por los peritos Campo-Ortíz (fls. 156 a 159, cdno. 5), sentó las bases para su acogimiento parcial, así: en primer lugar, después de que lo analizó, cuestionó que los auxiliares se limitaran a precisar el “producido bruto”, omitiendo que es el “producido neto” el que puede calificarse como utilidad, razón por la cual debían descontarse los gastos por servicios públicos, salarios y prestaciones sociales de los empleados de la empresa, etc.; en segundo lugar, les reprochó que no tuvieran en cuenta “las fluctuaciones de la demanda del producto en las diversas épocas del año”; en tercer lugar, señaló que los expertos no advirtieron que la producción de las máquinas debía suspenderse esporádicamente para su mantenimiento, lo que es “evidente incluso para un lego” y, en cuarto lugar, precisó que la experticia no tuvo en cuenta que la empresa bien pudo arreglar la maquinaria afectada o comprar una nueva para reemplazar la dañada. Fue entonces a partir de estas apuntaciones críticas, que el ad quem concluyó que debía hacer “un prudencial cálculo” de los “diversos rubros que configuran los llamados ‘costos de producción’”, que estimó en un 70%, por lo que el 30% restante corresponde a la ganancia neta, que vino a concretar “tomando como punto de partida los valores unitarios señalados por los peritos”.  

Como se aprecia, la labor del Tribunal se ajustó a los parámetros establecidos en los artículos 187 y 241 del C.P.C., que le imponían valorar el dictamen, no sólo atendiendo la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, sino también el conjunto de las pruebas recaudadas, todo “de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, a las que justamente acudió aquel para ponderar la experticia, entendidas estas como aquellos principios de todos conocidos que informan el razonamiento, en virtud de los cuales se aprehende el conocimiento de un asunto, luego de un proceso intelectual de persuación racional, lo que descarta la posibilidad de adoptar una conclusión pericial por la sola gracia del concepto o dictamen mismo, tarea en la que, como debe ser, los jueces gozan de una evidente facultad discrecional – rectamente entendida -, razón por la cual “los reparos por indebida apreciación de la fuerza de una pericia, deben dirigirse a demostrar que el juez vio el dictamen de manera distinta a como aparece producido, y que sacó de él una conclusión ilógica y arbitraria, que no se compagina con la que realmente demuestra, porque, de lo contrario, es obvio que lo así inferido por el fallador está amparado en la presunción de acierto, y debe ser respetado en casación” (G.J. t. CCXII, No. 2451, página 143), como se acotó.  

Pero adicionalmente, la cuantía del lucro cesante señalada por el sentenciador no aparece huérfana de pruebas, ni luce caprichosa o indefectiblemente arbitraria, pues  no solo obedece a una estimación porcentual que hizo el sentenciador tanto de los costos de producción como de la utilidad o ganancia, con fundamento en un conjunto de parámetros – o aspectos – que el recurrente no cuestionó, sino que también se soportó en el dictamen pericial aludido, como quiera que fue sobre los valores unitarios y totales “señalados por los peritos”, que se hizo la cuantificación correspondiente (fl. 159, cdno. 5).  Luego el monto de la condena por lucro cesante tiene su manantial en la prueba pericial, sin que la ponderación que hizo el Tribunal sobre él, resquebraje o pulverice el medio de prueba como tal, ni las disposiciones que gobiernan su valoración.  

Siendo así las cosas, no prospera ninguno de los cargos propuestos por la parte demandante principal.  

SENTENCIA SUSTITUTIVA  

1.        Habiendo tenido éxito el cargo quinto de la demanda de casación interpuesta por la sociedad demandada y reconviniente, procede la Corte a proferir, como Tribunal de segunda instancia, el fallo respectivo, circunscrito exclusivamente a la pretensión de reconocimiento de la corrección monetaria.  

En consecuencia, del segundo numeral de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal, se excluirá la condena al pago del mencionado ajuste monetario, sustituyendo así la parte del fallo que será invalidado.  

Los restantes pronunciamientos quedan incólumes y se reproducirán para un mejor entendimiento de éste.  

Habida cuenta de la reducción de la condena por parte del Tribunal, no se impondrán costas en la segunda instancia.  

IV. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, el 2 de Septiembre de 1.994, en el proceso ordinario promovido por la COMPAÑIA INDUSTRIAL DE FRIGORIFICOS LTDA. -INFRIGO LTDA.  contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A.  

En consecuencia, obrando la Sala como Tribunal de segunda instancia,  

RESUELVE:  

1.        “Declarar civilmente responsable a la Electrificadora del Atlántico S.A., por los daños ocasionados a la Compañía Industrial de Frigoríficos Limitada ‘Infrigo’”.  

2.        “Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la demandada pagar a la demandante, en el término de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia”, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000,oo) por concepto de daño emergente, y CINCO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($5’707.875,oo) por concepto de lucro cesante.  

3.        “Se absuelve a la Compañía Industrial de Frigoríficos Ltda. de los cargos de la demanda de reconvención.”  

4.        Costas de la primera instancia a cargo de la demandada principal. Sin costas en la segunda instancia.  

5.        “Ordénase la cancelación de la caución prestada por la demandada, siempre y cuando se satisfaga la obligación a su cargo oportunamente”.  

Como el recurso de casación interpuesto por la parte demandante principal, no prosperó, son de su cargo las costas causadas con ocasión de aquel. Tásense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.           

                         

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

1 Francesco Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Uteha, Buenos Aires. T. III. Pág. 646.  En el mismo sentido: Jaime Guasp. Derecho Procesal Civil. T. II. Pág., 742    

2 El Daño, Bosch, Barcelona, 1975, página 315      

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