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S-178-2000 [6194]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de Septiembre de dos mil (2.000).-
(Aprobada en Sala de fecha 19 de Septiembre de 2.000)
Referencia: Expediente 6194
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 14 de mayo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de declaración de pertenencia instaurado por APOLINAR VILLAMIZAR VERA y MERCEDES RODRIGUEZ DE VILLAMIZAR contra JOSE ALEJANDRO y MARIA LUZ JIMENEZ CANO.
I. EL LITIGIO
1. El litigio versa sobre la declaratoria de pertenencia, por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sobre el lote de terreno marcado con el No. 66N de la Urbanización Cedritos, con un área de 781.25V2, o sea 500.00 M2, sito en la carrera 19 No. 142-39 de Bogotá, e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 050-0467285 de la Oficina de Registro correspondiente.
a) Que desde el 14 de noviembre de 1959 vienen poseyendo el citado inmueble en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer derecho ajeno, mediante la realización de actos de señor y dueño tales como construir su vivienda, levantar cerramientos, puerta y un local que después arrendaron para restaurante, pagar los impuestos e instalar servicios públicos; todo sin oposición de nadie, excepto cuando se pretendió despojarlos de su posesión mediante abuso del derecho.
b) Que la anterior propietaria Gladys Marín de González recurrió a procesos ejecutivos y a otras acciones simuladas para lograr el desalojo o la entrega del lote; en ese sentido, aquélla ha obtenido sentencias fraudulentas y lo dio en venta a quienes actualmente aparecen inscritos como propietarios, a lo cual se ha opuesto la parte demandante.
c) Que con anterioridad los demandantes obtuvieron sentencia adversa a la misma pretensión de ahora en proceso iniciado en 1980; empero, nunca han reconocido dominio ajeno ni se ha interrumpido su posesión; y puesto que el fallo precedente no hizo tránsito a cosa juzgada acuden de nuevo a esta acción con determinación exacta de la fecha en que ocuparon de buena fe y pacíficamente el inmueble, el cual estaba abandonado por su comprador inicial, quien vivía en España.
3. En su oportunidad, se opusieron a la demanda, el curador ad litem de las personas indeterminadas y únicamente la demandada MARIA LUZ JIMENEZ CANO, quien se opuso a la pretensión deprecada y planteó, como excepciones previas, las de ineptitud formal de la demanda y pleito pendiente.
4. Concluido el trámite de la primera instancia, el juez dictó sentencia por medio de la cual declaró la pertenencia solicitada y ordenó la consulta, la cual dio lugar a que el Tribunal revocara el fallo del a quo, en cuyo lugar se denegaron las pretensiones.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO
1. Después de decir en qué consiste la acción declarativa de prescripción extraordinaria de dominio, indica el ad quem que en este caso debe constatarse si se acreditó plenamente la posesión alegada por la parte demandante durante el término legal exigido para usucapir, y si la misma resulta suficiente para extinguir el derecho ajeno.
2. En esa dirección, el sentenciador comienza por rememorar las pruebas practicadas en este proceso: inspección judicial, en la cual se constató la existencia de varias construcciones en el lote objeto del proceso, y la presencia del demandante en el mismo; los testimonios de Purificación de Salamanca Camargo, Elvia Cristina Cano de Silva, Carlos Alfredo Silva Camargo y Bertha Benítez de Arenas; y las copias del proceso de pertenencia intentado con anterioridad en el Juzgado 28 Civil del Circuito por la misma parte actora y sobre idéntico predio, en el cual se recibieron los testimonios de José Carvajal Maldonado, Carlos Alfredo Silva Camargo, Jaime Baquero Romero, Roberto Londoño, Marina de Jesús Jimenez de Ramírez, Bertha Benitez de Arenas y Purificación Salamanca Camargo.
3. Concretamente, el fallador considera “por lo menos curioso” que tanto la declarante Elvia Cristina Cano de Silva, como su esposo Carlos Alfredo, digan que fueron contadores de la misma firma de arquitectos de la que era socio Roberto Londoño, anterior dueño del inmueble donde residen, el cual colinda con el que se pretende usucapir, lugar que visitaban esporádicamente, por lo que dicen conocer al actor desde 1967, cuando dicho arquitecto, en proceso anterior, dijo no conocer al demandante; a su vez, la declarante Bertha Benítez de Arenas manifestó aquí que conocía al actor desde 1967, mientras que en el proceso anterior dijo que lo conoció como poseedor desde 1983 cuando comenzó a vivir en la casa de su propiedad, y que VILLAMIZAR llegó al lote con ayuda de su padrino de apellido Carvajal, quien, a su vez, en declaración rendida en el anterior proceso de pertenencia dijo haber comprado en 1973 una casa en el predio adjunto al que vivía Villamizar y que, por encontrarlo allí, lo contrató como cuidandero.
4. También el testigo Roberto Londoño, dijo en el mismo proceso, que por comentarios de su compradora García Peña de Carvajal sabía que aquél había llegado al barrio al tiempo con ellos en 1973, pero que nunca lo conoció personalmente, pues había vendido la casa a Carlos Alfredo Silva Camargo en ese mismo año; sin embargo, este último, quien también declaró en ambos procesos, se contradijo por cuanto en el primero afirmó haber conocido al demandante en 1964 cuando se había trasladado al barrio y en este proceso señaló que llegó al lugar en 1973, agregando que conocía al actor desde antes cuando visitaba al mencionado Londoño.
5. Igualmente los testigos Marina de Jesús Jiménez de Ramírez, Jaime Baquero Romero, Roberto Londoño, Bertha Benítez de Arenas, – aunque esta última se contradijo en la declaración rendida en este proceso -, afirman en forma coincidente que conocieron al actor como poseedor por lo menos en 1973 ó 74 y que con anterioridad a tal fecha el lote estaba completamente desocupado. A su turno la declarante Purificación Salamanca Camargo, quien afirmó no haber vivido mucho tiempo cerca al inmueble discutido, en declaraciones rendidas con diez años de diferencia dijo, en ambas oportunidades, que conoció a Apolinar 23 años atrás, pero no sabe si el ocupante del local le paga arriendo aunque manifiesta que éste construyó el local por su cuenta; y dice que vió a Villamizar construir personalmente las habitaciones, cuando en realidad en el expediente figura un contrato suscrito por el último para que su yerno adelantara dicha obra.
6.1. De lo anterior concluye el ad quem: «fácil resulta entonces afirmar que con los testimonios aportados no logró el actor comprobar su indiscutible posesión desde fecha cierta, que acredite que ha transcurrido el lapso legal para usucapir. En efecto las declaraciones que se allegaron para acreditar la usucapión, dadas las innumerables contradicciones en que incurrieron, no son dignas de ninguna credibilidad». Añade que, por el contrario, los testimonios de Roberto Londoño, Jaime Baquero Romero y Marina de Jesús Jimenez de Ramirez son espontáneos, coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos que narran y exponen la razón de sus dichos, de las cuales se puede extraer “con certeza la improsperidad de la acción intentada, pues con ellas se deja claro que por lo menos hasta 1979 no se habían producido los actos de posesión que invoca el actor».
7. Además, a manera de refuerzo, el Tribunal examina otros elementos probatorios aportados como son las copias del proceso ejecutivo de Jorge E. García Corrales contra Gladys Marín de González donde obra copia de la diligencia de secuestro realizada el 25 de abril de 1979, en la que se dejó constancia de que había sido atendida por un señor que dijo ser el cuidandero del lote marcado con el No. 142 – 51 pero que se negó rotundamente a dar su nombre y apellido pues dijo que su abogado los daría en el juzgado, y de que en el inmueble había construida una choza de cartón y madera sin puerta y se encuentran sembradas unas matas de maíz. A ese respecto observa que quien allí se encontraba «no manifestó en ningún momento que existiese persona distinta con derechos de posesión sobre el inmueble, como tampoco obró en ejercicio de derechos que considerase tener. En efecto al ser cuidandero del lote contiguo fue esa la única calidad que afirmó tener, actitud bien distante de quien siente afectados sus derechos patrimoniales ciertos, es decir de quien tiene el ánimo de dueño. La conducta observada en la diligencia es la de quien teme enfrentarse con la constatación del derecho y por eso se niega aún a dar su nombre para que sea otro, su abogado, quien actúe como convenga».
Igualmente la diligencia posterior de entrega del inmueble practicada el 15 de marzo de 1982 fue atendida por el actor, quien otra vez no se identificó en debida forma ante la autoridad judicial; mantuvo la misma actitud asumida en la diligencia de secuestro, sin que tampoco en esa oportunidad el juez hubiera llegado a la convicción de la existencia de actos posesorios de quien se opuso a la diligencia mediante apoderado judicial.
8. Asimismo analiza el ad quem el proceso de entrega de María Luz y José Alejandro Jiménez Cano contra Gladys Marín de González, en el cual el 12 de julio de 1988 se practicó diligencia de inspección judicial al predio objeto de esta litis donde se encontró un ocupante que no quiso identificarse aduciendo que tenía su abogado y que requería la presencia del mismo, en «actitud que guarda uniformidad con la presentada en las diligencias anteriores y para la que valen las mismas observaciones». En dicho proceso se decretó la entrega y atendió la correspondiente diligencia Jairo Romero Perdomo, quien afirmó ser arrendatario y haber levantado a sus expensas las construcciones que existen en el lote como pago de arrendamientos a APOLINAR VILLAMIZAR, diligencias en las que se recibieron las declaraciones de Hipólito Patarroyo Rodríguez y Euclides Porras Orjuela, quienes afirmaron que parte de tales construcciones fueron hechas por Jairo Romero Perdomo, versión ratificada con el contrato de arrendamiento suscrito entre Villamizar y Romero en el que se autoriza a éste construir un local comercial sobre la carrera para instalar un negocio, comprometiéndose los arrendadores a pagar con los cánones recibidos en forma anticipada los gastos de la construcción.
9. Estas últimas pruebas, por fuera de reiterar la falta de ánimo de dueño del demandante, «reafirman la veracidad de las declaraciones de Jaime Baquero Romero, Marina de Jesús Jiménez de Ramirez y Roberto Londoño y del conjunto de ellas se establece la ausencia de poseedor sobre el predio, por lo menos hasta el 15 de marzo de 1982»; además, se observa que por razón del embargo decretado estuvo el bien fuera de comercio entre el 5 de abril de 1979 y el 21 de agosto de 1980 y, por lo tanto, sobre el mismo no podían ejercerse actos posesorios.
El recurrente propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero con apoyo en la causal quinta del Código de Procedimiento Civil, y el segundo con fundamento en la primera, los cuales serán despachados en el mismo orden.
Cargo Primero
1. En él se invoca la causal de nulidad establecida por el artículo 140-2 del Código de Procedimiento Civil, dado que el Tribunal únicamente tenía competencia para decidir sobre la sentencia de primera instancia en cuanto fue adversa a quienes estuvieron representados por curador ad litem, y no a ninguna otra persona, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 386 ibídem actualmente vigente.
Bajo esa premisa, el sentenciador no podía modificar la decisión del juez a quo que declaró la pertenencia deprecada contra los demandados JOSE ALEJANDRO y MARIA LUZ JIMENEZ CANO, quienes comparecieron al proceso como personas determinadas y no apelaron; ellos no pueden beneficiarse de la consulta, pues ésta, como se dijo, sólo se halla consagrada en favor de quien estuvo representado por curador ad litem.
2. Según el recurrente, el Código de Procedimiento civil de 1970 amplió el campo de la consulta a favor de todo demandado vencido, tanto a quien hubiera comparecido directamente como por conducto de curador, siempre que la sentencia respectiva acogiera la declaración de pertenencia; pero la reforma de 1989 restringió nuevamente la consulta y dejó de ser obligatoria respecto de las sentencias declarativas de la pertenencia, quedando vigentes las demás reglas que obligan a efectuar tal grado de jurisdicción, en especial, cuando la sentencia resulta adversa a quienes estuvieron representados por curador ad litem, lo cual significa que si los demás demandados no apelaron el trámite de la consulta se surte en beneficio exclusivo de aquéllos; es decir, el fallo no produce efectos erga omnes sino relativos.
3. Recuerda el impugnante que mientras estuvo vigente el artículo 12 de la ley 120 de 1928, toda sentencia que se pronunciara sobre prescripción adquisitiva del dominio sólo fundaba la excepción de cosa juzgada contra las personas que intervinieran como parte en el respectivo proceso quedando así satisfecho el principio de la relatividad de los fallos; pero la ley 51 de 1943 (artículo 7o.) estableció efectos erga omnes cuando la demanda de declaración de pertenencia fuera dirigida contra personas indeterminadas que pudieran tener derecho sobre el inmueble pretendido, dejándose la relatividad de los efectos del fallo en caso de que la demanda se dirigiera contra personas ciertas.
4. Así, concluye el censor, ya con apoyo en la reforma de 1989, si los demandados determinados no apelan el fallo de pertenencia, éste queda ejecutoriado respecto de ellos y produce apenas efectos relativos; por lo tanto, la consulta obligada del fallo de pertenencia por motivo de existir demandados representados por curador ad litem otorga competencia al superior únicamente para decidir con relación a estos últimos; desde esa perspectiva, se da entonces la nulidad por falta de competencia, por haber extendido la consulta a otros los efectos de la sentencia.
Consideraciones
1. A modo de regla general, el artículo 386 del Código del Código de Procedimiento Civil dispone que “Las sentencias de primera instancia adversas a la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem”; en relación con las últimas fluye evidente, entonces, que la consulta debe surtirse a no ser que el respectivo curador haya interpuesto oportunamente el recurso de apelación, pues tal es la salvedad a que se refiere la norma.
Pero al margen de lo anterior, el artículo 407, numeral 11, del C. de P.C., en materia de declaración de pertenencia establece de modo especial que “la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda será consultada y una vez en firme producirá efectos erga omnes”; exigencia que se explica porque, de un lado, en esa clase de procesos es forzoso llamar a los que se crean con derecho a los bienes materia de dicha declaración, quienes estarán representados por un curador ad litem, con lo cual se protege tanto a los titulares de derechos reales como a los eventuales terceros que puedan resultar afectados con la definición judicial positiva; y de otro lado, porque sólo cumplido ese trámite adquiere firmeza la respectiva sentencia y alcanza a producir efectos frente a todo el mundo.
2. De allí que como es obligatoria la consulta de la sentencia declarativa de dominio, dadas la proyección y finalidad antedichas, el desempeño del superior encargado de surtirla no se halla sujeto a restricciones, puesto que se trata de un grado de jurisdicción de marcado carácter inquisitivo que no deja orilla para disminuir su alcance, bajo pretexto que las personas determinadas que integran el sujeto pasivo de la pretensión se abstuvieron de apelar; desde luego que la norma especial citada no distingue entre demandados determinados e indeterminados, vencidos, para exigir en todos los eventos la consulta, lo cual se justifica porque unos y otros integran un litisconsorcio necesario, por disposición de la ley.
Por ser un litisconsorcio de esa estirpe, puede afirmarse, entonces, que la declaración de pertenencia es cuestión litigiosa que debe resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, y en esa medida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 del C. de P.C., “los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás”; desde ese punto de vista, resulta válido decir que si uno de los demandados apela y triunfa, gana para todos; y del mismo modo se extiende para beneficio común de la parte pasiva el resultado favorable de la consulta obligatoria en comento.
3. Sobre lo último, esta Corporación dijo en sentencia de 9 de octubre de 1992 (G. J. t CCXIX, pág. 565):
“Significa lo anterior, contrario sensu, que tratándose, como sucede en esta especie de procesos, – refiriéndose a los de pertenencia – de un caso de litisconsorcio necesario, en el que por producir el fallo efectos erga omnes, debe vincularse forzosamente a todas las personas indicadas en el artículo 407, numerales 5° y 6°; del C. de P. C.; conforme con el artículo 51 ibídem, la apelación interpuesta por uno solo de los litisconsortes beneficia, no sólo al recurrente, sino a todos los que conforman o integran el número plural de demandados”; principio que, con mayor razón, se extiende a todos los demandados los efectos de la consulta dispuesta sin distinción alguna.
5. En consecuencia, el cargo no prospera.
Cargo Segundo
1. Dentro de la órbita de la causal primera de casación, vía indirecta, se acusa la sentencia del Tribunal porque a causa de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas se quebrantaron, por falta de aplicación, los artículos 407 del C. de P.C, 2512, 2513, 2518, 2531 y 2534 del Código Civil y 1o. de la ley 50 de 1936.
Según el censor, el fallador se limitó a estudiar los testimonios dejando de ver otras pruebas como los indicios y la pericial; además, respecto de los primeros halló contradicciones donde no las hay, pasó por alto datos importantes y le dio valor pleno a circunstancias no presenciadas por los testigos sino conocidas por simples referencias, en ese sentido alteró el contenido objetivo de las declaraciones; y confirió pleno valor probatorio a la prueba trasladada de procesos en que no fueron parte los demandantes.
2. Concretamente le imputa al sentenciador la comisión de los siguientes errores de apreciación probatoria:
a) No vio los indicios graves emergentes de la falta de contestación de la demanda del demandado José Alejandro, y de la respuesta elusiva dada por la otra demandada quien omitió pronunciarse expresamente sobre los hechos; igualmente dejó de ver la contestación del hecho 4o. de la demanda que encierra la confesión de que los demandantes han completado el tiempo de posesión necesario para usucapir, por cuanto, en relación con lo afirmado allí a ese respecto, la demandada sólo rechazó la calificación de poseedores de mala fe dada a los demandados.
b) Ignoró la experticia presentada el 13 de julio de 1992, donde los peritos afirman que los locales nuevos del inmueble fueron construidos hace 10 años y que la construcción antigua tiene 25 años; es decir, según ellos, la edificación se levantó por el año de 1967; ni vio que dicho dictamen no fue objeto de reparo. Si el fallador hubiera tenido en cuenta ese hecho, habría concluido necesariamente que la posesión de los demandados se remonta a tal año, por lo menos.
c) Incurrió en error de derecho al conceder valor a la prueba trasladada del proceso ejecutivo promovido por Jorge E. García Corrales contra Gladys Marín de González y del proceso de entrega instaurado contra ésta por los demandados, pues los demandantes de aquí no fueron partes en ellos, ni pidieron allí su práctica, ni las pruebas se recibieron con audiencia suya. También critica el censor la apreciación del sentenciador que, contrariando doctrina de la Corte, afirmó que el secuestro era factor de interrupción de la prescripción adquisitiva.
d) Incurrió en error de hecho, toda vez que dejó de ver que el testigo Roberto Londoño es de oídas, en cuanto dijo que por los comentarios que le hizo su compradora García Peña de Carvajal sabe la fecha en que llegó Apolinar al barrio; y porque dedujo de las distintas diligencias judiciales practicadas sobre el inmueble que el demandante VILLAMIZAR no asumió la posición propia del poseedor material por guardar silencio y no hacer valer ostensiblemente su condición de ocupante con ánimo de señor o dueño, con lo cual «concluyó más de lo que permiten las premisas», pues si bien Apolinar allí no quiso hacer manifestaciones, también lo es que las condicionó a que se hiciera presente su abogado, o sea que mientras éste no se presentara guardaría silencio, «entonces, deducir de tal actitud un indicio de que los demandantes no actuaban como poseedores, es desacertado, pues la insistencia para que se presentara su abogado es prueba más que suficiente para justificar aquella actitud y para despojarla de la interpretación que le da el tribunal».
3. En conclusión, el Tribunal habría accedido a las súplicas de la demanda, «si el material probatorio se hubiera apreciado bajo la óptica que impone el indicio grave que milita contra el demandado JOSE ALEJANDRO JIMENEZ CANO por no haber dado la respuesta a la demanda y si el tribunal hubiera actuado al margen de todos los errores que antes he puntualizado, y hubiera tenido en cuenta que los demandados extrañamente no formularon demanda de reconvención contra APOLINAR VILLAMIZAR y su cónyuge, entonces, con fundamento en las declaraciones de Purificación Salamanca Camargo, Elvia Cristina Cano de Silva, Carlos Alfredo Silva Camargo, Bertha Benitez de Arenas, José Carvajal Maldonado e Hipólito Patarroyo, quienes dan muy fundadas razones de sus dichos, pues algunos habitaron viviendas vecinas al terreno en litigio y otros aún residentes allí, testimonios de cuyas versiones se puede deducir que, al menos desde 1967 APOLINAR inició la explotación económica del inmueble pretendido, cultivándolo con siembras de maíz, papa y manzanilla, después ocupándolo con su propia familia, cercándolo, plantando un vivero y levantando construcciones, explotación que se ha extendido hasta hoy por un lapso mayor de veinte años continuos, a la vista de todo el mundo, sin ejercer violencia y siempre en compañía de su cónyuge señora MERCEDES RODRIGUEZ DE VILLAMIZAR».
Consideraciones
1. Para desestimar la declaración de pertenencia, el ad quem consideró que los demandantes no acreditaron plenamente la posesión material por el tiempo exigido para adquirir el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria, ni que su posesión hubiera sido de tal entidad como para extinguir derecho ajeno; dicha conclusión la fundó principalmente en las pruebas allegadas en el trámite de este proceso y en las que fueron practicadas en la segunda instancia de uno anterior de pertenencia que también adelantó la parte demandante sobre el mismo inmueble en el Juzgado 28 Civil del Circuito de la ciudad. A lo anterior sumó, “para dar mayor fuerza” a la decisión, pruebas consistentes en las copias de otros procesos referidas a la actuación del actor en unas diligencias judiciales, con base en las cuales calificó la actitud de éste como impropia de quien posee cabalmente un bien.
2. Frente a lo anterior, la parte impugnante denuncia la comisión de distintos errores de apreciación probatoria antes compendiados, respecto de los cuales debe anotarse lo siguiente:
a) En contra del indicio grave por cuyo reconocimiento propugna el censor ante la falta de contestación a la demanda de uno de los demandados y la conducta elusiva de otro, cabe señalar que, en cuanto a lo primero, tratándose, como ya se explicó, de un litisconsorcio necesario, basta que uno solo de ellos se pronuncie sobre el libelo para que no se pueda deducir el indicio en comento, pues las actuaciones singulares de los litisconsortes redundan en beneficio de los demás, tal como previene el artículo 51 del C. de P.C.; y en lo segundo, el recurrente no se empeñó, como le correspondía, en señalar por qué considera elusiva la respuesta del único demandado actuante, lo que equivale a decir que no demostró el error de hecho denunciado a ese respecto. En todo caso, sea lo que fuere, el indicio que la ley consagra derivado de esos precisos comportamientos de los demandados admite ser contrarrestado por otros medios de prueba, como acontece en la especie de este litigio, razón por la cual el error, si lo hubiera, pasaría a ser intrascendente.
b) En punto de la prueba de testigos, la cual fue analizada en forma conjunta por el Tribunal y de cuyo contenido dedujo que la posesión de los demandantes no alcanza el término legal suficiente para prescribir, observa la Corte que ella se halla referida tanto a los testimonios rendidos en este proceso como en uno anterior de pertenencia instaurado por aquéllos; fluye evidente, entonces, que la prueba fue practicada con audiencia de la parte demandante y sin desmedro de su derecho de defensa, pues se cumplieron los requisitos de la prueba trasladada contemplados en el artículo 185 del C. de P.C.
c) Respecto de las demás actuaciones procesales consideradas por el ad quem, o sea las diligencias judiciales adelantadas en otros procesos, aunque en verdad algunas se practicaron con audiencia del actor y otras no, cabe recordar que las mismas fueron apreciadas simplemente de más o de refuerzo de la testimonial, según indica la sentencia acusada; desde esa perspectiva, no mediando la demostración efectiva de los errores de apreciación de las declaraciones de terceros, pasa a ser inocuo verificar la existencia de los supuestos errores que recaen sobre la apreciación de pruebas corroborantes; igual sucede con el juicio del Tribunal en punto de la eventual interrupción del término de prescripción proveniente de la aquiescencia de la parte demandante a una diligencia de secuestro anterior practicada sobre el inmueble objeto de litigio, pues tal argumento también fue aducido en forma tangencial y por añadidura, por lo que evidentemente no incide en el fallo acusado que, como se dijo, puso en entredicho la época misma de iniciación de la posesión material aquí alegada.
d) La denuncia de preterición del dictamen pericial practicado sobre el inmueble discutido no corresponde a la realidad; en efecto, contrario a lo que dice el recurrente, el sentenciador sí lo apreció con miras a identificar aquél y a establecer las construcciones allí levantadas; otra cosa es que dentro de haz probatorio no le hubiera otorgado al mismo valor de prueba esencial con el fin de determinar la posesión del inmueble, en tanto le dio mayor peso a la prueba testimonial con apoyo en la cual concluyó que la parte actora no llevaba veinte años de posesión.
3. Ciertamente que frente a las censuras expuestas en el cargo conviene recordar que, en el ámbito de la causal primera de casación, la misión de la Corte es la de velar por la recta inteligencia y debida aplicación de las normas sustanciales, y por consiguiente resulta extraño que el recurrente llegue a enjuiciar el fallo del Tribunal únicamente prevalido de que no participa de las conclusiones del fallador pero sin oponer un razonamiento que las sustituya enteramente, o bajo pretexto de obtener una revisión general de la situación fáctica y probatoria planteada, cual si se tratara de una tercera instancia, como se observa a lo largo de la lectura del cargo compendiado atrás.
Como es sabido, los errores de hecho en la apreciación de las pruebas deben aflorar de modo ostensible, y se dan únicamente cuando la estimación de la demanda inicial o de las pruebas propuesta por el recurrente es la única posible frente a determinada realidad procesal, hasta el punto de tornar contraevidente la formulada por el juez; lo cual equivale a decir que no puede ser casada la sentencia fundada en una razonable apreciación, frente a la cual no vale oponer cualquier ensayo crítico sobre las pruebas, por lógico que también pueda ser, si no va acompañado de la demostración, palpable a ojos vista, de la equivocación que se le imputa al sentenciador.
4. En ese orden de ideas, preciso es concluir que en la especie de este recurso, salvo la acusación que se formula directamente contra la apreciación de uno de los testigos por ser de oídas y contra la del dictamen pericial que se refiere a construcciones de hace más de 25 años, no fluye del cargo ningún contraste o demostración tendiente a destruir el análisis que en conjunto y entrelazadamente hizo el Tribunal de todos y cada uno de los testimonios recibidos en los dos procesos de pertenencia antes aludidos, y, bajo ese entendido, no puede aseverarse que la proposición del censor de darle pleno valor al dictamen pericial por encima de las declaraciones que se refieren al tiempo de la posesión sea la única interpretación posible y razonable, si, de otro lado, es perfectamente viable efectuar el análisis contrario, como hizo el ad quem, dando atendibles razones de crítica testimonial que explicó en forma clara y frente a las cuales el recurrente no propuso objeción en forma concluyente que las sustituyan.
5. Basta lo anterior para concluir que el cargo segundo tampoco está llamado a prosperar.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de mayo de 1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso arriba referido.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS