S 177 2000 [6367]

2000

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S-177-2000 [6367]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000).  

                       Ref.:  Expediente No.  6367  

                       Provee la Corte en relación con el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia,  proferida el 12 de septiembre de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de COOPERATIVA DE HOSPITALES LTDA (EN LIQUIDACION) contra el SERVICIO DE SALUD DE BOGOTA.  

                       A N T E C E D E N T E S  

1.        Por demanda que en reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, la cooperativa mencionada llamó a proceso ordinario de mayor cuantía a la entidad oficial nombrada,  para que, con su citación y audiencia, se declarase que entre la Cooperativa y aquella se celebró un contrato civil de depósito sobre bienes que se precisan en la demanda, o subsidiariamente que se celebró un contrato de depósito necesario sobre esos bienes. Que para la celebración de ese contrato, la demandada se ofreció espontáneamente y pretendió que se le prefiriera frente a cualquier otra persona. Que no obstante las reiteradas peticiones de la demandante, la demandada, sin excusa legal, demoró la restitución de los bienes hasta el 11 de enero de 1991. Que la demandada incumplió como depositaria las obligaciones de cuidado de los bienes objeto del depósito, por lo que en consecuencia sufrió perjuicios la demandante derivados del deterioro de esos bienes (equipo de lavandería) a tal punto que “conllevó la pérdida total del mismo y la imposibilidad de la utilización correspondiente a su naturaleza”. Que la demandada es civilmente responsable de esos perjuicios y en consecuencia pide la demandante que se condene a aquella al pago de la indemnización por daño emergente y lucro cesante, indexados, a más de las costas del proceso.  

Los hechos invocados para sustentar las peticiones enunciadas pueden resumirse de la siguiente manera:  

En febrero de 1988, la demandante trasladó -bajo la permanente vigilancia de la firma contratada para tal fin por la demandada- el equipo de lavandería a una bodega tomada en arriendo a un tercero. Ambas partes, la Cooperativa y el Servicio de Salud, celebraron un acuerdo (el No. 024) que denominaron “Dación en pago”, “por virtud del cual la Cooperativa se comprometía a entregar en dación en pago al Servicio de Salud, los equipos de lavandería, para cancelar así las obligaciones que la primera tenía con éste, acuerdo que se sujetó a una condición resolutoria… consistente en la entrega real y material de los bienes”, evento que nunca se llevó a cabo, a pesar de los repetidos intentos de la demandante, pues recibieron siempre la renuencia de los funcionarios de la demandada, por lo que acaecida la condición resolutoria la dación en pago nunca tuvo efectos.  

A causa de la iliquidez de la Cooperativa, el Servicio de Salud había asumido la vigilancia de la bodega donde se encontraba el equipo de lavandería y suministraba a aquella los recursos para el pago del canon de arrendamiento, todo en desarrollo de otro contrato (023 de mayo 23 de 1988) denominado “innominado de prestaciones mutuas”, con sus posteriores modificaciones y adiciones. Pero como la demandada incumplió y suspendió el suministro de recursos para el pago de los cánones de arrendamiento, se vio forzada la Cooperativa a incumplir a su vez el pago de estos últimos cánones, por lo que el arrendador inició proceso de restitución de inmueble. En desarrollo del mismo, la Inspección Novena D Distrital de Policía de esta capital en cumplimiento de comisión impartida por el juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá inició el lanzamiento en el sitio donde se hallaban los bienes, ubicado en la calle 44ª No. 90-40/46 de esta ciudad, quedando ellos en la vía pública bajo la vigilancia que había contratado la demandada, quien, posteriormente, “se ofreció espontáneamente y pretendió y forzó a que se le prefiriera porque tenía la expectativa de recibir en dación en pago los referidos equipos de lavandería a tomar el depósito del equipo en forma gratuita”.  

La calamidad de la Cooperativa por el hecho de haber sido lanzada, estar el equipo en la vía pública y ella en estado de iliquidez, así como tener el compromiso de entregar esos equipos en dación en pago, le impidieron, sin incurrir en mala fe, que celebrase negocio alguno con esos equipos, único bien de la Cooperativa que le daba la liquidez necesaria para contratar otra bodega, circunstancias todas que la determinaron a entregar en depósito el mencionado equipo de lavandería a la demandada, la que procedió a trasladarlos al centro de Zoonosis situado en la carera 102 No. 67-02 de esta ciudad, dejándolos a la intemperie, en lugar inadecuado y sin suficiente vigilancia, lo que propició el hurto continuado de parte del equipo y su deterioro constante y grave.  

La Cooperativa pidió en reiteradas oportunidades la restitución del equipo, pero la demandada se rehusó injustificadamente, hasta que en enero de 1991 se cumplió con esa obligación, entregando equipos en total deterioro al punto que sólo pudo venderse como chatarra por $11.840.000,oo.  

2.        Mediante apoderado la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Luego de aclarar algunos hechos y negar otros, adujo como excepciones las que denominó “inexistencia de causa para demandar”, sustentada en que la demandada, “adquirió el derecho de crédito sobre los bienes que motivan la causa petendi” por cuanto en su condición de codeudora (junto con la demandante) del Banco Cafetero pagó obligaciones de  la Cooperativa y celebró con ella un contrato de dación en pago (sobre los equipos de lavandería) para la cancelación de la acreencia sobre la que se había subrogado por virtud del pago hecho al Banco Cafetero, por lo que “no le asiste derecho alguno a la actora y por el contrario subsiste en cabeza de la misma la obligación emanada del mismo de entregar y la custodia originada por el contrato innominado de prestaciones mutuas contrato 023 de 1988, el cual como ya se anotó continúa vigente”.  

Adujo además la “inexistencia del contrato de depósito invocado por la parte actora”, por cuanto “los bienes muebles de lavandería que motivaron la acción de la actora, fueron adquiridos por mi mandante en virtud del (sic) dación en pago (contrato 024/88) el cual se encuentra en mora de cumplir en toda su integridad la demandante ya que hasta la fecha, a más de sus evasivas no ha demostrado un interés real y serio en cumplir con la obligación de acreencia, que contrajo con el Servicio de Salud”. Y agrega: “nadie puede ser depositario de sus propios bienes”.  

La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones al declarar probada el a quo la excepción de inexistencia del contrato de depósito. Apelado el fallo por la demandante, el Tribunal lo confirmó mediante la sentencia objeto del recurso de casación.  

                       LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL:  

Luego de encontrar satisfechos los presupuestos procesales, no hallar vicio procesal que invalide lo actuado y resumir los antecedentes del proceso,  dice el Tribunal que resulta necesario establecer si el contrato de depósito de que trata el litigio tuvo en realidad existencia jurídica, ya desde el punto de vista del derecho administrativo u ora bajo las normas que regulan los contratos privados de la administración, para lo cual resalta que la estructura del demandado Servicio de Salud se concibió, en definitiva, “como un establecimiento público de carácter distrital”, que, en tal carácter, podía celebrar toda clase de actos tendientes al cumplimiento de sus propósitos.  

Añade a continuación que a pesar de que la actividad contractual del Servicio de Salud estuviese sometida a control por la Contraloría Distrital, el acuerdo celebrado entre la demandante, la demandada y la sociedad extranjera para la importación de equipos de lavandería, “está llamado a gobernarse por las normas del derecho privado”. En relación con este contrato resalta la Corporación el hecho (plasmado como antecedente del mismo) de que se hubiese dejado sin efectos uno similar en que hizo falta la firma del Secretario de Salud de Bogotá y representante legal del Servicio de Salud del Distrito, razón por la cual se procedió a la firma por todos, incluido este funcionario, del nuevo acuerdo, de cuyo contenido el Tribunal  puntualiza que no obstante que la Cooperativa actuaba como importadora, se exigió y obtuvo que el Servicio de Salud incluyera en el presupuesto de 1976 las partidas necesarias para atender los compromisos de la Cooperativa en relación con este contrato, antecedente que explica para el Tribunal por qué el Secretario de Salud firmó el acuerdo “para garantizar solidariamente con la Cooperativa de Hospitales  Ltda. el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por ella”.  

Con estos antecedentes llega el Tribunal al acuerdo denominado de «Dación en Pago» celebrado el 25 de febrero de 1988 entre la Cooperativa y el Servicio de Salud, en su carácter de entidad financiera del Distrito, acuerdo del cual destaca algunas consideraciones que las partes tuvieron en cuenta, en particular, que el Servicio de Salud era codeudor de la Cooperativa frente al acreedor Banco Cafetero (por razón de la importación y adquisición de los equipos) y que en tal virtud el Servicio de Salud se subrogó en las obligaciones ante el Banco Cafetero, conviniendo con éste último el desistimiento del proceso ejecutivo iniciado contra la Cooperativa y el Servicio de Salud, la que pagó al Banco $600.000.000,oo, suma que corresponde al valor del equipo de lavandería adquirido por la Cooperativa, la que ofreció al Servicio de Salud en dación el mismo equipo por el valor anotado, “ ‘que se traspasa a título de dación en pago quedando en consecuencia extinguida la deuda’ ” (comitas del Tribunal). Agrega que de conformidad con la cláusula 6ª del acuerdo la entrega material del equipo se haría “ ‘al otorgamiento del presente contrato, fecha a partir de la cual será de cuenta y riesgo del Servicio de Salud de Bogotá quien la (sic) recibirá en las instalaciones donde actualmente se encuentra calle 44ª No. 90-40/45’ “. Y que la cláusula motivo de disputa entre las partes es la 8ª, (“la dación en pago que por este instrumento se efectúa se condiciona en todo caso, a la entrega real y material del mueble lavandería descrito en sus partes anteriormente”), pues al paso que la demandante afirma no haber hecho esa entrega y lo que sobrevino luego fue un contrato de depósito, para la demandada nunca existió éste último contrato.  

Alude el Tribunal al decreto ley 222 de 1983, que regía para el momento de celebrarse el presunto contrato de depósito. Destaca de ese régimen la distinción entre contratos administrativos y los de derecho privado de la administración y su consecuencia procesal básica, consistente en que los litigios que surjan de los primeros son de conocimiento de la justicia contencioso-administrativa, al paso que los que surjan de los últimos son de conocimiento de la justicia ordinaria. De los contratos privados de la administración menciona el artículo 16 del decreto ley 222 de 1983 en el sentido de que sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad.  

Hecho lo anterior, el Tribunal aclara que no por ser calificado un contrato de la administración como de derecho privado se siga que aquel deba orientarse por disposiciones de estricto derecho civil, en la medida en que el ente contratante está sujeto a determinadas reglas de derecho administrativo. Se refiere enseguida al artículo 25 del decreto ley 222 mencionado para resaltar que la celebración de contratos escritos (subrayas del Tribunal) administrativos y de derecho privado de la administración se sujetan a los requisitos que en los ocho numerales de la norma se detallan, de los cuales resalta los atinentes al registro presupuestal y las cláusulas exorbitantes.  

Pasa a precisar que tanto la ley de contratación administrativa como la civil sustantiva se nutren de un postulado común: la sujeción de quienes acuerden contratos a las normas de derecho público que estén vigentes al momento de su  celebración, so pena de nulidad absoluta.  

Y así, indica que “es patente de cuanto probatoriamente se ha analizado, que existió un objeto ilícito en la celebración del contrato. No sólo porque se omitió el cumplimiento de los requisitos que eran de su esencia –el registro presupuestal y la consulta a la jurisdicción- sino porque, sin perfeccionarse, fue ejecutado por la administración municipal con olvido absoluto de aquellos requisitos. Los contratos –ya sean administrativos o de derecho privado de la administración- se entienden perfeccionados con ‘la ejecutoria de la providencia del  Consejo de Estado que los declare ajustados a la ley; si no requieren revisión del Consejo de Estado, con la aprobación de la fianza de que trata el inciso primero del artículo 48; y si no requieren constitución de fianza, con el correspondiente registro presupuestal, si hay lugar a él, o una vez suscritos’ (artículo 51 del D.L. 222)”.  

Luego de pregonar que la falta de los requisitos genera la inexistencia del contrato, bien desde la óptica del derecho administrativo o ya desde la perspectiva del derecho civil, retoma el asunto concreto para indicar que “el pretendido contrato de depósito no existió. No, de un lado, porque jamás se redujo a la forma escrita, base esencial para que la administración pudiera contratar y aspecto sobre el cual no se precisa de otro comentario adicional. Y de otro en virtud a que el premencionado contrato de dación tampoco se ajustó a los requerimientos establecidos para la celebración de los contratos privados de la administración tal como se ha consignado de manera clara y precisa, y del cual pretendió deducirse el de depósito cuya existencia se pretende sea declarada”.  

                       LA DEMANDA DE CASACION  

Dos cargos se erigen contra la sentencia, con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación directa de la ley sustancial, que la Corte estudiará en conjunto, por tener consideraciones comunes.  

CARGO PRIMERO  

En este cargo se acusa la sentencia de ser directamente violatoria de la ley sustancial después indicada, “en cuanto el H. Tribunal consideró que para el perfeccionamiento del contrato de depósito debían cumplirse unas formalidades (constar por escrito, registro presupuestal, constitución y aprobación de fianza, revisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca), las cuales son extrañas a las establecidas en el Código Civil Colombiano”. Considera el recurrente que las formalidades para la celebración del contrato de depósito son las establecidas en el Código Civil y que las formalidades contempladas en el decreto ley 222 de 1983 no tienen aplicación porque el mismo prevé que sus normas no son aplicables para regular ese asunto.  

A continuación pasa a indicar las normas del decreto ley 222 de 1993, en su sentir violadas, así:  

Artículo 1º, por interpretación errónea, en cuanto que siendo él aplicable para determinar las normas que se refieren al tipo de contrato, responsabilidad, terminación y efectos, el Tribunal en su interpretación vio el fundamento para considerar que las normas de ese decreto ley 222 de 1993 que se refieren a las formalidades para el perfeccionamiento de los contratos escritos de la administración son aplicables a los contratos de derecho privado de los establecimientos públicos del orden distrital. Pero, agrega el recurrente, ese artículo no establece que las normas de contratación se apliquen a “los distritos”, ni que las que establecen las formalidades  se apliquen a los departamentos y municipios.  

Artículo 15, por falta de aplicación en cuanto él manda que se apliquen las normas del Código Civil sobre consentimiento válido, objeto y causa lícitos, dado que el Tribunal buscó en otro ordenamiento (el decreto ley 222 de 1993) las formalidades para la celebración del contrato de depósito.  

Artículo 16, por interpretación errónea, en vista de que de la correcta interpretación de la norma se deriva que los efectos del contrato de depósito se rijan por el Código Civil, pero el Tribunal aplicó este artículo para indicar que la eficacia del depósito se sujetaba a las normas del decreto ley 222 y no del Código Civil.  

Artículo 25, por aplicación indebida, dado que esa norma no incluye los contratos no escritos ni es aplicable a los contratos de los departamentos y municipios. Indica que el contrato de depósito es un contrato real por lo que no se precisa de suscripción de documento escrito alguno.  

Artículo 26, por falta de aplicación, porque a pesar de que esta norma dispone que, salvo lo dispuesto por el decreto ley 222 de 1993, deban constar por escrito los contratos de cuantía que exceda o sea superior a $300.000,oo, el Tribunal supuso que todos los contratos de la administración, con independencia de su cuantía y de si eran de establecimientos públicos del orden distrital, debían celebrarse por escrito.  

Artículo 51, por aplicación indebida, en cuanto que tal artículo establece que salvo disposición en contrario, los contratos a que se refiere el decreto ley 222 de 1983 se perfeccionan con el cumplimiento de los requisitos que allí se señalan. Por tanto, hay contratos de la administración que no deben cumplir ninguno de los requisitos referidos en este artículo para su perfeccionamiento; deben cumplir otros requisitos, como ocurre con el contrato civil de depósito que sólo requiere del consentimiento libre de forma y la entrega de la tenencia de la cosa, como contrato real que es.  

Artículo 55, por falta de aplicación, por cuanto el precepto permite la prueba del contrato de depósito por cualquier medio probatorio y no sólo mediante escritura pública o escrito privado.  

Artículo 80, por falta de aplicación, en razón de que el artículo, luego de enumerar los contratos administrativos, expresa que “los demás continuarán rigiéndose por las normas generales o especiales vigentes para los mismos”, lo cual obligaba al Tribunal a aplicar las normas del Código Civil.  

Y de este estatuto privado denuncia la violación de los artículos 1500 y 2237 por falta de aplicación, “en cuanto estos consagran las formalidades que la ley exige para el perfeccionamiento del contrato de depósito, como contrato real” así como los artículos 1519, 1740 y 1742 de ese mismo Código Civil y el artículo 78, literal b, del decreto ley 222 de 1983, por aplicación indebida, en vista de que el Tribunal consideró que el contrato de depósito debía cumplir unas formalidades que no se cumplieron y que lo condujo a sancionar el acto con la nulidad absoluta.  

SEGUNDO CARGO  

Advierte el recurrente que en el supuesto caso de que el contrato de depósito estuviese sujeto a las formalidades para su existencia, perfeccionamiento y validez, señaladas en el decreto ley 222 de 1983, la sentencia impugnada incurre en violación directa de las normas aludidas por cuanto por tratarse el contrato de depósito de un contrato de derecho privado de la administración, civil, real, unilateral y gratuito, de cuantía inferior a $300.000,oo las formalidades exigidas para su perfeccionamiento no son otras que las establecidas en el Código Civil.  

Precisa que a diferencia del anterior cargo, éste se fundamenta en que las normas que establecen las formalidades para la celebración del contrato de depósito, son las establecidas en el decreto ley 222 de 1983, el cual en algunas partes hace remisión expresa al Código Civil.  

A continuación, el impugnante explica cómo violó el Tribunal cada norma que denuncia. Del artículo 15 del decreto ley 222 de 1983, indica que no lo aplicó el sentenciador, siendo que él consagra una remisión legal a las normas del Código Civil. Del 25, expresa que sólo se refiere a los contratos escritos, y por tanto no se refiere al depósito que es contrato real. Del artículo 26 menciona que el Tribunal no lo aplicó, dado que supuso que todos los contratos, independientemente de su cuantía debían constar por escrito, y lo cierto es que la norma coloca un tope; pero como el depósito es contrato gratuito, forzosamente está por debajo de ese tope. Explica el recurrente la violación del artículo 51 del mismo decreto ley 222, por aplicación indebida, dado que ese precepto establece que “salvo disposición en contrario”,  el perfeccionamiento de los contratos se sujeta a unas formalidades que no se aplican al depósito, contrato de derecho privado de la administración. Expresa que no aplicó el artículo 55 (De la prueba de lo contratos) pues la celebración del contrato de depósito no está condicionada a la formalidad de la escritura pública, por lo que era permisible cualquier medio probatorio lícito, conducente, pertinente y útil. Del artículo 80, dice que no aplicó el Tribunal la parte final en la que se expresa que los demás contratos, aparte de los que el texto del inciso primero menciona, se rigen por las normas generales.  Finalmente alude a los artículos 1500 y 2237 del Código Civil para expresar que el Tribunal no los aplicó, “en cuanto estos consagran las formalidades que la ley exige para el perfeccionamiento del contrato de depósito”. E igualmente alude a los artículos 1519, 1740 y 1742 de ese mismo Código Civil y el artículo 78, literal b, del decreto ley 222 de 1983, que disciplinan la nulidad contractual, indebidamente aplicados por el Tribunal en la medida en que el depósito no debía cumplir los requisitos que el Tribunal extraña.  

CONSIDERACIONES:  

1.        Para confirmar la sentencia de primera instancia, el Tribunal, luego de disquisiciones ajenas a la conclusión que sacó, teoriza en torno de los otrora denominados contratos administrativos y de derecho privado de la Administración para indicar que la falta de requisitos vicia de nulidad los contratos, ya sea que se apliquen las disposiciones administrativas o las civiles. Y luego de preguntarse si la sanción por la ausencia de formalidades es la nulidad o la inexistencia, y de inclinarse por ésta última, concluye que el pretendido contrato de depósito no existió porque jamás se redujo a la forma escrita y porque el acuerdo de dación en pago, del cual dice el Tribunal que pretendió deducirse el de depósito, tampoco llenó los requisitos del artículo 51 del decreto ley 222 de 1983, atinentes al registro presupuestal y la consulta al Tribunal de lo Contencioso Administrativo competente.  

Por su parte los cargos van dirigidos a establecer que el Tribunal se equivocó en las normas reguladoras del fenómeno litigioso que se le presentó, pues en vez de aplicar la normatividad civil, que no exige la forma escrita para el perfeccionamiento del contrato de depósito, aplicó la administrativa –el decreto ley 222 de 1983- que, o bien no es aplicable –primer cargo- o bien hace remisión expresa a aquella normatividad civil -segundo cargo.  

Trátase en síntesis de dos posiciones: la del Tribunal, que consideró que el depósito, como todo contrato de la Administración, debe reducirse a la forma escrita que echó de menos en este proceso, amén de otros requisitos. Y la del recurrente, para quien, ya sea por remisión expresa que al Código Civil hacía el estatuto de contratación administrativa o bien porque éste es inaplicable, la pretendida forma escrita, entre otros requisitos, no se requería.  

2.        A diferencia del tratamiento que hoy la ley 80 de 1993 da a los contratos de la Administración (contratos estatales), el régimen del decreto ley 222 de 1983, vigente para la época del convenio objeto del litigio, contemplaba dos tipos de contratos: los propiamente administrativos y los de derecho privado de la Administración; clasificación para la cual optó por un criterio estrictamente legal, a raíz de la ambigüedad de los factores de distinción que entonces se exponían a fin de situar un contrato en uno u otro tipo. Y así, indicó a título enunciativo el artículo 16 del aludido decreto ley 222 de 1983 que eran contratos administrativos los de concesión de servicios públicos, los de obras públicas, prestación de servicios, suministros, interadministrativos internos que tengan esos mismos objetos, los de explotación de bienes del Estado, empréstito, los de crédito celebrados por FOCINE, los de conducción de correos y asociación para la prestación de servicios de correos y los que celebran instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito extranjeras y los organismos internacionales, con entidades colombianas, cuando no se les considere como tratados internacionales.  A continuación estatuyó: “son contratos de derecho privado de la administración los demás, a menos que la ley especial disponga en sentido contrario, y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad”.  

Como consecuencia de esta clasificación, el artículo 17 del decreto ley 222 de 1983 dispuso que si un contrato se calificaba como administrativo los litigios que de él surgían debían ser de conocimiento de la justicia contencioso administrativa; pero si se calificaba de derecho privado la justicia ordinaria era la competente, salvo, entre otras cosas, que se hubiese pactado la cláusula de caducidad. Por lo demás, el artículo 16 del decreto, como arriba se subrayó, claramente estableció que no se regían por ese decreto sino por las normas civiles, comerciales o laborales, los efectos que generen los contratos de derecho privado de la administración. Y en cuanto a los requisitos para la formación de ambos tipos de contratos que estuviesen regulados en el decreto, administrativos y de derecho privado, estableció en su artículo 26 que todos ellos debían constar por escrito siempre que pasen de determinada suma ($300.000,oo en el decreto, cantidad que luego se fue ajustando) y si se trataba de contratos escritos, debían cumplir una serie de requisitos, enumerados en el artículo 25 y atinentes a paz y salvos del oferente, licitación o concurso de méritos, registro presupuestal, constitución y aprobación de garantías, entre otros. Para precisar más el asunto, el artículo 80 zanjó toda duda al indicar qué específicos contratos regulaba el decreto ley 222 (obra pública, consultoría, suministro, compraventa y permuta de muebles, compraventa y permuta de inmuebles, arrendamiento, prestación de servicios, donación, recuperación de bienes ocultos, concesión, acuñación, empréstito y seguros) y a continuación señaló que “los demás contratos continuarán rigiéndose por las normas generales o especiales vigentes para los mismos”. Y en armonía con este último precepto, indicó el artículo 51 del decreto que esos contratos a que se refiere el decreto se entienden perfeccionados con la ejecutoria de la providencia del juez de lo contencioso que los declare ajustados a la ley; si no requieren revisión, con la aprobación de la fianza; si no requieren de fianza, con el registro presupuestal, si hay lugar a él, o una vez suscritos.  

La armonización de estas normas permite concluir que, en el régimen del decreto ley 222 de 1983, los contratos de la administración, tanto de derecho privado como administrativos a que aludía el decreto, y que son los previstos en el artículo 80, que pasen de determinada cuantía debían constar por escrito y cumplir otras exigencias o formalidades que de no existir viciaban de nulidad absoluta el acto. Pero a los contratos que no estuviesen regulados por el decreto, esto es, los no previstos en el artículo 80, se les aplicaban tanto en su formación como en sus efectos las normas generales o especiales que los regulaban.  

De modo que si el contrato de depósito no se hallaba dentro de los contratos administrativos o de derecho privado que el decreto regulaba, las normas concernientes a su formación, no sólo en cuanto a la capacidad del particular (artículo 2º) consentimiento, objeto y causa (artículo 15) sino en cuanto a su perfeccionamiento (artículo 80 in fine), amén de sus efectos (artículo 16) se regían por el código civil.  

En consecuencia, anduvo desacertado el Tribunal en la aplicación indebida que hizo de las normas de contratación administrativa de que trata el decreto ley 222 de 1983, concretamente de los artículos 26 y 51, al exigir que el contrato de depósito fuese celebrado por escrito, sin el cual él no existe. Porque el depósito civil propiamente dicho y el necesario, aún el celebrado por una entidad oficial como depositaria, es un contrato que se perfecciona con el consentimiento libre de vicios manifestado por las partes y la entrega de la tenencia material del bien mueble objeto del contrato por parte del depositante al depositario.  

Por lo demás es ésta la tesis tradicionalmente prohijada por la jurisdicción contencioso administrativa, como en efecto se puede leer por ejemplo, en fallo en que, con ocasión de una acción de nulidad, indicó el Consejo de estado: “los contratos de los establecimientos públicos pueden clasificarse en tres grupos:    

a. Los contratos administrativos, que son los enumerados en el artículo 16 del Decreto 222 de 1983 y los que ley especial así lo indique, sometidos a dicho estatuto o a la ley especial.  

b. Los contratos de derecho privado especialmente regulados por el estatuto que son aquellos incluidos en la lista del artículo 80, menos los enumerados como administrativos en el artículo 16.  Estos contratos están sometidos a las normas que contiene el estatuto pero en sus efectos y demás aspectos no regulados especialmente están sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según el caso, salvo que incluyan la cláusula de caducidad.  

c. Los contratos de derecho privado no regulados por el estatuto, los cuales están sometidos en general a las normas civiles, comerciales o laborales, según su naturaleza” (Sala de lo Contencioso Administrativo. –  Sección Primera, 6 de febrero de 1992).1  

d.     

3.        Sin embargo, esta equivocación del Tribunal al no hallar cumplidos los requisitos sustanciales que el régimen de contratación administrativa del decreto ley 222 de 1983  preveía, siendo que las formalidades que dicho estatuto contractual contempló no le eran aplicables al contrato objeto de litigio, porque expresamente ese estatuto así lo estableció, no sería suficiente para casar la sentencia, por cuanto las pretensiones de la demanda, atinentes a declarar la existencia de un contrato de depósito sobre todo el equipo de lavandería importado y descrito en  los documentos aportados con ese libelo y consecuencialmente un incumplimiento de la demandada depositaria que ocasionó perjuicios a la demandante no tendrían tampoco prosperidad. A fin de resaltar lo anterior, parece apropiado indagar qué fue lo depositado y en qué estado se encontraba, desde cuándo quedaron los bienes a manos de la demandada y cuándo los devolvió a su propietaria la Cooperativa. Y para esto es menester este recuento cronológico, extractado de las pruebas obrantes en autos:  

Los documentos aportados con la demanda dan cuenta de la importación de un equipo de lavandería adquirido de la sociedad extranjera Apelco International Ltd. S.A. por la Cooperativa de Hospitales Ltda. y con la garantía del Servicio de Salud de Bogotá, según contrato que se inició, como en el documento se expresa (fl 32 cdno ppal, que en adelante será al que se aludirá ), el 27 de noviembre de 1975 y que posteriormente fue adicionado mediante otrosí de fecha 10 de mayo de 1976 (fl. 35).  

En comunicaciones cruzadas que las partes en este litigio se remitieron, con ocasión de su relación jurídica en torno del equipo de lavandería importado, se tiene que la Cooperativa suspendió actividades a mediados de 1981 (fl 167 y 237) lo que al parecer motivó que tal entidad, en coordinación con funcionarios del Servicio de Salud de Bogotá, entregara en mayo de ese año, bajo inventario  y sin saberse a qué título, el mencionado equipo a una compañía de vigilancia, Detecor Ltda. Pero en la demanda se relata sucintamente este episodio al indicarse que desde el 1º de junio de 1981 el Servicio de Salud asumió el costo de vigilancia del equipo que, no obstante, permanecía bajo la custodia de la actora (fl 204 y 205). Es decir, siendo la actora propietaria pero en estado de iliquidez, el Servicio de Salud asumió los costos de vigilancia de un equipo que desde ese momento, mayo de 1981, no volvió a utilizarse, según se irá corroborando a lo largo de este recorrido.  

El equipo, que estaba en una bodega de propiedad de Inversiones Coprín situada en la calle 12 No. 37-56 de Bogotá, fue trasladado a otra bodega de propiedad de esta sociedad, situada en esta ciudad, en la Transversal  49 No. 95-75, (fl 168 a 172) el 6 de febrero de 1985; pero siguió bajo la vigilancia de Detecor Ltda, que supervisó además el aludido trasteo.  

Pero el 6 de febrero de 1988 se efectuó un tercer traslado del  equipo de lavandería, esta vez a la bodega situada en la Calle 44ª No. 90-46, para lo cual nuevamente el representante legal de la actora solicitó la presencia tanto de funcionarios representantes del Servicio de Salud como de la Compañía de Vigilancia, “ya que los vigilantes contratados por el Servicio de Salud fueron quienes recibieron mediante acta estos equipos en junio de 1981”, que fue lo insistentemente argüido por el representante legal de la actora (fl 174, o en su declaración de parte, fl 347).  

En ese mes de febrero se celebraron dos acuerdos entre el Servicio de Salud y la Cooperativa. Uno identificado con el No. 024/88 de fecha 25 de febrero de 1988 (Dación en Pago) y otro identificado con el No. 023/88 de fecha 23 de mayo de 1988 denominado “Innominado de Prestaciones Mutuas”. Por el primero la Cooperativa, en atención al pago que por ella hiciera el Distrito Especial de Bogotá al Banco Cafetero, por $600.000.000,oo, se reconocía deudora del Servicio de Salud en esa cantidad, para lo cual se obligaba a entregarle a ésta, a título de dación en pago y por el valor anotado, el mencionado equipo de lavandería. Y por el segundo contrato, firmado tres meses después, “la Cooperativa asumirá la responsabilidad por concepto de bodegajes de los equipos de lavandería, entregados como dación en pago al Servicio de Salud de Bogotá, según consta en contrato de Dación No. 024/88 y como contraprestación la Cooperativa recibirá del Servicio el pago de $430.000 mensuales por concepto de bodegaje de los equipos”.  En Otrosí a este último contrato, celebrado días después, el 25 de mayo de 1988, se aclararon algunas cláusulas, pero para lo que aquí interesa se dijo: “como los equipos son de propiedad del Servicio desde el mes de febrero de 1988 se debe cancelar una cuota anticipada los meses de bodegaje ya causados como son febrero, marzo, abril y mayo…”(fl 116). Y en un “contrato adicional No. 2 del contrato 023 /88”, fechado el 13 de abril de 1989, las partes nuevamente reconocen la propiedad del equipo en cabeza del Servicio de Salud al estipular: “mediante el presente contrato se adiciona el valor pactado en la cláusula cuarta, del contrato 023/88 en la suma de $510.000,oo que corresponde al bodegaje de los equipos de lavandería de propiedad del Servicio…”. En fin, en el certificado de seguro de cumplimiento No. 11615 expedido por Seguros Alfa S.A., y cuya vigencia comenzó el 1 de febrero de 1988, se hizo figurar como tomador y afianzado a la Cooperativa y como asegurado al Servicio de Salud a efectos de “garantizar el cumplimiento del contrato referente al acarreo y bodegaje de equipos de lavandería de propiedad del Servicio de Salud de Bogotá”. De modo que todas estas probanzas dan cuenta, con claridad meridiana, de que el llamado “contrato de dación en pago” tuvo su cabal ejecución al entregar la Cooperativa y recibir el Servicio de Salud de Bogotá el aludido equipo de lavandería. Y es que si no fuese así, no tendría explicación alguna el hecho de que la Cooperativa recibiera del Servicio de Salud, por concepto de “bodegaje”, unas sumas mensuales a fin de que aquella “custodiara” bienes propios de ella misma, pero cumpliendo obligación adquirida a favor del Servicio. Ante tal absurdo, la única vía que ofrece el entendimiento natural del contrato y su ejecución en la forma como ha quedado establecido, es la de que el denominado “contrato de dación en pago” sí tuvo efectos, sí se ejecutó y por consiguiente, para el día del lanzamiento, acaecido el 20 de octubre de 1989, los bienes eran de propiedad del Servicio de Salud de Bogotá y no de la Cooperativa.   

Pero como quiera que en muchas comunicaciones de las partes, fechadas desde mayo hasta septiembre de 1989 (fls 179 a 196), ellas al parecer estuvieron de acuerdo en que el contrato de dación en pago no tuvo efectos y por tanto se hizo efectiva una condición resolutoria expresa contenida en él (“Octava: Condición Resolutoria: la dación en pago que por este instrumento se efectúa se condiciona en todo caso a la entrega real y material del mueble lavandería descrito en sus partes anteriormente anotados”), habría que entender, como además se explicita en un documento suscrito por el representante legal de la Cooperativa y fechado el 9 de enero de 1991, con ocasión del retiro de parte del equipo, que la entrega del mismo (a título de dación en pago) nunca llegó a materializarse. Sin embargo, no se sabe a ciencia cierta cuándo comenzó el pretendido depósito ni sobre qué bienes recayó. Lo primero, por no existir constancia en el expediente de fecha alguna que dé cuenta de esa circunstancia, que en todo caso debe ubicarse con posterioridad a la diligencia de lanzamiento (fl 136) del 23 de octubre de 1989. Y lo segundo, porque no sólo es la representante de la actora la que denuncia el hurto continuado de parte del equipo en julio de 1989 ( así lo certifica el jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en oficio dirigido al jefe del Servicio de Salud, el 5 de octubre de 1989 –fls 241 y 242), sino que la misma actora trasladó otra parte del equipo al Hospital Santa Clara, del Servicio de Salud. Por tanto, pretendiendo la actora la declaración de incumplimiento (por ejecución imperfecta de la obligación de custodia) del supuesto contrato de depósito, no logró sin embargo demostrar sobre qué específicos bienes recayó y en qué estado los entregó, aspecto que a no dudarlo impide conocer si se presentó o no en ellos un menoscabo o deterioro imputable a la demandada deudora, a pesar de que pudo quedar demostrado que una parte -indeterminada por cierto- del equipo se trasladó al Centro de Zoonosis y que de allí lo recibió luego la actora según consta en las actas de recibo de fechas 11 de enero y de 14 al 18 de enero de 1991 (fls 143 a 150), alusivas al estado de algunos artefactos y materiales, de los que se dice que se reciben en su mayoría, en regular o mal estado.  

Encuentra la Corte entonces un escollo insalvable, atinente a la indeterminación de los bienes presuntamente dados en depósito (en cuanto a calidad y cantidad) que impide atender las pretensiones de la demanda, orientadas como están a un resarcimiento de perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de depósito, perjuicios estos que menos aún pueden llegar a acreditarse si no se conoce qué fue lo supuestamente depositado. En efecto, todas las indicaciones anteriores (parálisis del sofisticado equipo durante más de seis años antes del pretendido depósito objeto de litigio, sustracción continuada de parte del equipo y envío de otra parte a un lugar diferente al Centro de Zoonosis también antes del supuesto depósito, indeterminación de la fecha a partir de la cual se entregaron los bienes) sólo conducen a extender un manto de incertidumbre absoluta alrededor de lo que pudo ser objeto de depósito. Y no sabiéndose qué fue lo supuestamente depositado y menos en qué estado se recibió, no podrá conocerse si hubo daños o no sobre tales partes del equipo de lavandería. Y para apuntalar esta idea, bien vale recordar que a tal duda se llegó que los peritos, en inusitado dictamen (fl 501  y ss) lanzan sólo hipótesis del monto de los perjuicios que pudo haber recibido la actora, todo con base en lo que pudieron verificar de los documentos del expediente. Así lo reconocen al indicar que “el presente dictamen tiene características muy peculiares por cuanto los suscritos en momento alguno tuvimos a la vista la máquina o sus elementos, como tampoco lo que de todos ellos presuntamente quedó…”.  Y si, como con persistencia se ha repetido, el daño, como menoscabo antijurídico de un interés tutelado por la ley, debe ante todo ser cierto en su existencia, este proceso muestra lo contrario. Menos certidumbre se encuentra en la cuantía del daño, que por supuesto no merece más comentarios.  

En tales condiciones, no tendría sentido alguno indagar acerca de si el Servicio de Salud se ofreció o no espontáneamente para la celebración del supuesto depósito,  si demoró la devolución de los bienes, si incumplió su obligación de custodia; porque todas esas declaraciones que se piden en la demanda se encaminan en definitiva a sentar las bases de la responsabilidad contractual que se depreca, la que como se vio, no se configura.  

El cargo, por tanto, resulta impróspero.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 12 de septiembre de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de COOPERATIVA DE HOSPITALES LTDA (EN LIQUIDACION) contra el SERVICIO DE SALUD DE SANTAFE DE BOGOTA.  

Sin costas en el recurso de casación por la rectificación doctrinaria.  

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

1 También dijo el Consejo de Estado: “La Sala, en concepto del 14 de agosto de 1986, estimó que el Decreto ley 222 de 1983 sólo regula los  contratos que el artículo 80 relaciona y que todos los demás de las entidades nacionales se rigen, como el mismo prescribe, por disposiciones legales generales o especiales.  Por consiguiente, los contratos cofinanciados, en defecto de disposiciones legales especiales que los regulan, se rigen por normas de derecho privado…» (Radicación número 365 Contrato Cofinanciado Celebrado entre la  Caja de Vivienda Militar y la Firma Jaime García y Compañía S.A.)” (Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de lo  de marzo de 1990).  

      

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