S 230 2000 [6260]

2000

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S-230-2000 [6260]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado ponente:  SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá, D. C., treinta (30) de Noviembre de dos mil (2.000).-  

                Referencia: Expediente No. 6260  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de julio de 1996 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario seguido por MONICA ANDREA CORDOBA, menor de edad,  contra MARGARITA MARIA y VICTORIA EUGENIA CORREA ARGUELLO, en su condición de herederos determinados de Horacio Correa Flórez, y contra los herederos indeterminados del mismo.  

I. EL LITIGIO  

1. Se pretende la declaratoria de filiación extramatrimonial de Mónica Andrea Córdoba en relación con Horacio Correa Flórez, con apoyo en los hechos que a continuación se compendian:  

a) Horacio Correa Flórez y Teresa de Jesús Córdoba se conocieron el 15 de abril de 1976 y desde agosto de ese año mantuvieron relaciones sexuales en forma continua e ininterrumpida, fruto de las cuales nació Mónica Andrea el 26 de julio de 1980.  

b) Durante la época del embarazo y el parto, Correa Flórez tuvo para con Teresa de Jesús el tratamiento de padre de la criatura, manifestado en hechos tales como el pago de las consultas prenatales, gastos de la cirugía y de residencia de aquélla, quien a la sazón dejó su casa paterna.  

c)  Ocurrido el nacimiento de Mónica Andrea, el presunto padre le dio a ella y a su madre un  trato social notorio por más de cinco años, el cual se reflejó en las continuas visitas de las mismas a la oficina de Correa Flórez y en los paseos que éste hacía con su hija, durante los cuales la presentaba como tal; igualmente proveyó lo necesario para su sostenimiento y educación escolar.  

d) Correa Flórez falleció el 1o. de septiembre de 1989 sin dejar cónyuge, descendientes ni ascendientes, siendo las demandadas sus únicas herederas, en su condición de hijas sobrevivientes de Orlando Correa,  hermano de aquél.  

2. Tanto el curador ad litem de los herederos indeterminados, como Margarita María y Victoria Eugenia Correa Arguello, se opusieron a las pretensiones de la demanda; éstas últimas propusieron las excepciones de «inexistencia de la causal legal para la declaratoria de paternidad, ausencia total de causa jurídica y legal para demandar la filiación extramatrimonial e ilegitimidad sustancial para demandar», basadas en que Correa Flórez nunca tuvo relaciones sentimentales ni sociales con Teresa de Jesús, y que por la época de la concepción de la demandante sufría de una grave afección cardiaca que le impedía sostener relaciones sexuales con mujer alguna.  

3. La primera instancia concluyó con sentencia denegatoria de la paternidad, la cual fue apelada con éxito por la parte demandante, pues el Tribunal la revocó y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas; declaró la paternidad de Horacio Correa Flórez en relación con la demandante, otorgándole a ésta el derecho a recibir la herencia y a intervenir en la sucesión de su progenitor con exclusión de las demandadas y, consecuentemente, ordenó las inscripciones de rigor y la restitución a la demandante de los bienes relictos del causante, junto con sus aumentos y los frutos naturales y civiles que hayan producido o podido producir con mediana inteligencia y cuidado, a partir del 3 de abril de 1991.  

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Los fundamentos en que ella se apoya admiten el siguiente resumen.  

1º) La parte actora fundamentó sus pretensiones en las causales 4ª, 5ª y 6ª del artículo 6° de la Ley 75 de 1968. De conformidad con las pruebas recaudadas durante el proceso, la declaración judicial solicitada no puede fundarse en las presunciones consagradas en la primera y la última de las causales citadas, pero sí en la segunda, la única que halló demostrada.  

2º) En relación con la causal 5ª de la misma disposición, el trato personal y social dado por el padre a la madre durante el embarazo y el parto, aparece suficientemente acreditado con las siguientes pruebas:  

a) Testimonio de Gladys Arcila de Granda. Habiendo sido quien arrendó el inmueble donde habitó Teresa de Jesús Córdoba, su dicho es claro y preciso, denota un conocimiento directo de los hechos que relata y revela que Horacio Correa llevó a la madre de la menor demandante a dicho lugar, pagó lo correspondiente a la renta, la visitó con frecuencia, pagó los gastos de hospitalización de Teresita cuando dio a luz y le suministró el ajuar de la menor.  

b) Testimonio de Eladio Ramírez Ramírez.- Habiendo trabajado como conductor al servicio de Correa en la Secretaría de Educación, su declaración revela: que durante los años 1972 o 1974 llevó a Horacio y a Teresita a moteles o estaderos; que el padre enviaba dinero cuando la niña se enfermaba; que durante el embarazo afirmó que le «iba a aparecer la pinta»; y que parece recordar que lo condujo al hospital el día del nacimiento de la niña.  

c) Testimonio de Elmer Pinilla Galvis.- Habiendo sido el médico que atendió el nacimiento de Mónica Andrea, su testimonio  precisa que atendió a Teresita Córdoba, por cuenta de Horacio Correa Flórez, tanto a lo largo de las citas prenatales como en el parto. Este testimonio suministró especiales circunstancias relacionadas con el embarazo y el parto.  

d) El documento de fecha 26 de julio de 1980 (folio 25, cuaderno principal), suscrito por el médico Pinilla Galvis y por él reconocido durante el proceso, que da cuenta de la práctica de una cesárea a Teresita Córdoba y del nacimiento de una niña, con la siguiente precisión: «Así mismo los honorarios fueron cubiertos por Horacio Correa Flórez con c. c. No. 2.907.271 de Bogotá. Todo lo anterior según historia clínica de mi archivo”.  

e) El documento de fecha 28 de julio de 1980 (folio 38, cuaderno principal), que da cuenta del pago que Correa Flórez efectuó al Hospital General de Medellín, por concepto de la cuenta de Teresa Córdoba Flórez, de la atención que se le dispensó a raíz del parto de Mónica Andrea, en el cual aparece aquella como paciente y el señor Correa Flórez como su acudiente.  

f) Dos pruebas adicionales sirven para fortalecer la convicción judicial de paternidad: el testimonio de María Dilma Ramírez de Montoya, que a pesar de remitirse a hechos posteriores a la gestación y el parto, da cuenta del particular trato de Correa Flórez hacia Teresa de Jesús Córdoba y Mónica Andrea; y la prueba pericial, derivada de un dictamen preciso, claro y suficientemente motivado, que no fue objetado, siendo un indicio de la existencia del nexo filial, compatible con la paternidad que se le atribuye al mencionado causante en este proceso.  

Estos elementos de juicio son de un valor probatorio indescartable, por reunir las exigencias de los artículos 251, 252-N. 1, 253, 268 inciso primero, 273 y 277-N. 2 del estatuto procesal civil.  

3º) En este caso se ha configurado la causal de paternidad referida en el punto anterior, dando lugar a la declaración judicial correspondiente, en la medida en que no existe prueba alguna que la desvirtúe:  

En primer lugar, en el proceso no se encuentran elementos de juicio que permitan concluir que Correa Flórez estuvo en imposibilidad física de engendrar durante el tiempo de la concepción de Mónica Andrea, o que en ese lapso la madre de ésta hubiese tenido relaciones sexuales diversas.  

En segundo lugar, las declaraciones rendidas por los testigos de la parte demandada no contradicen la conclusión precedente sobre la paternidad de Correa Flórez. En efecto, los testimonios de Luis Horacio Uribe Bolívar, Carlina Restrepo Ruiz, Publio Trujillo Fernández, Herían Joffre Peláez Mejía, Rosa Mariela Alvear Espinal, Luz Elena Betancur de Cock, Oscar Peña Alzate y Sadoc de Jesús Restrepo Palacio, dan a conocer, de forma general, que Correa Flórez fue un hombre virtuoso, de intachable conducta, prudente, serio y caritativo. Estos testigos no niegan los vínculos entre Correa Flórez y Teresa de Jesús; manifiestan simplemente no haberse enterado de su existencia.  

Los atributos morales que estas versiones reconocen en Correa Flórez no le impedían sostener relaciones íntimas con la madre de Mónica Andrea, que si no fueron conocidas por los testigos, se debe precisamente a que Correa Flórez, por su formación personal, prefirió no compartir con ellos situaciones que solo concernían con su vida privada, máxime si se tiene en cuenta que coetáneamente tenía vínculos sentimentales con Luz Elena Betancur de Cock, de manera estable y notoria.  

Si varios declarantes califican a Correa Flórez como hombre caritativo, ninguno de ellos precisó que entre sus fines altruistas y su generosidad estuviera el ayudar a madres solteras, en las condiciones en que lo hizo con la madre de Mónica Andrea, conducta propia solamente de aquella persona que se comporta como padre.  

4º) Mónica Andrea Córdoba ocupa el primero de los órdenes hereditarios y, no existiendo otra persona que ostente tal condición, es ella la llamada a recoger la herencia dejada por Correa Flórez, con exclusión de las sobrinas de éste, demandadas como herederas determinadas.  

III. LA DEMANDA DE CASACION  

                       Cargo único  

Con fundamento en la causal contenida en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de manera indirecta de los artículos 6, numeral 5, y 10 de la ley 75 de 1968, 964 inciso 3,1040, 1045, 1050, 1051, 1321 y 1322 del Código Civil, a consecuencia de haber incurrido el fallador en errores de hecho en la apreciación de las pruebas respecto de los hechos que configuran la presunción de paternidad establecida en el artículo 6º, n. 5º, de la Ley 75 de 1968, en cuanto el debate quedó circunscrito a la demostración del trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto.  

El Tribunal dio por probado tales tratos, sin estarlo, apoyado en los testimonios de Gladys Arcila de Granda, Eladio Ramírez Ramírez, María Dilma Ramírez de Montoya, en la certificación expedida por el médico Elmer Pinilla Galvis y en la prueba pericial.  

2.  Demostración del cargo:   

a) La declaración de Eladio Ramírez Ramírez no hace referencia alguna al trato personal y social que se atribuye a Correa Flórez respecto a la madre durante el embarazo y el parto.  

b) La declaración de María Dilma Ramírez de Montoya tampoco dice nada al respecto. El Tribunal, sin ninguna razón, sostiene que lo dicho por esta declarante corrobora el trato que se pretende demostrar, pese a que, con ruptura absoluta de la coherencia lógica, anota que sus afirmaciones se remiten a hechos acontecidos con posterioridad a la gestación y alumbramiento de Mónica Andrea.  

c)  El pago que hizo Correa Flórez de los honorarios y gastos de hospitalización derivados del parto, por sí solo no resulta ciertamente indicativo de paternidad, como quiera que no es inequívoco y no constituye una conducta que de suyo y de manera invariable, permita afirmar que quien lo realiza tenga como móvil la paternidad. La experiencia señala que en ocasiones esa conducta puede asumirla un pariente próximo de la mujer embarazada, un amigo de su familia o de ella, por consideración con su estado, o sencillamente alguien con espíritu altruista y por razones humanitarias.  

d) La declaración de Gladys Arcila de Granda tampoco es indicio inequívoco de paternidad, en lo que atañe con el pago del arriendo de una pieza destinada a ser habitada por la madre durante el embarazo.  

e)  El dictamen pericial tiene características diversas a las que el Tribunal le confirió. En el expediente quedó establecido que a Correa Flórez no se le pudo practicar el examen destinado a establecer las características antropo-heredobiológicas y el dictamen rendido afirma que «si se incluye el HLA-DR no es posible llegar a una conclusión ante la imposibilidad de estudiar nuevamente al presunto padre». Estas dos circunstancias hacen absolutamente infundada, carente de precisión, falta de coherencia y sin ningún soporte científico serio y atendible, la supuesta compatibilidad de paternidad que se le atribuye a Correa Flórez.  

3.  Conclusiones.  

Es evidente que el Tribunal incurrió en error de hecho al dar por demostrada, sin estarlo, la causal 5ª del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, y siendo los efectos patrimoniales consecuencia de la filiación declarada, también se quebrantaron los artículos 10º  ibídem y 1321 y 1322 del Código Civil, dada la prosperidad de la acción de petición de herencia, por lo cual se solicita a la Corte casar el fallo proferido en segunda instancia.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Para definir lo que corresponda respecto de la acusación propuesta por el recurrente resulta necesario dejar sentado que el Tribunal encontró configurado el supuesto de hecho normativo que sirvió de base a la declaración de paternidad, el cual corresponde a la presunción contenida en el artículo 6º, numeral 5º, de la ley 75 de 1968 que se da “si el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, demostrado con hechos fidedignos, fuere, por sus características, ciertamente indicativo de la paternidad”; y que a combatir esa conclusión se reduce el cargo y el presente análisis.  

2. Ahora, si bien es cierto que si no se demuestra plenamente el hecho conocido, o sea el trato social y personal en los términos descritos en la ley, no puede el juez inferir el hecho desconocido, es decir la paternidad deprecada; no lo es menos, especialmente desde la perspectiva del error de hecho que puede ser denunciado y  enmendado por vía de casación, que si se sindica al sentenciador de su comisión por haber dado por probado ese trato, sin estarlo, le corresponde a la parte impugnante demostrar que en la apreciación de los distintos medios de prueba se incurrió en error de hecho manifiesto y trascendente, entendiéndose por la primera de éstas características que sea detectable a simple golpe de vista, sin que haya necesidad de hacer un análisis elaborado o profundo para descubrirlo, y por la segunda que sin su presencia otro hubiera sido el sentido de la decisión judicial.    

3. Dicha operación no puede suponer un reexamen de toda la cuestión fáctica, labor propia de los jueces de instancia e impropia de la Corte como tribunal de casación. Implica tan sólo comprobar si hubo error con las notas características antes indicadas, siempre en el entendido de que si el contenido de los medios de prueba cuya apreciación se critica tolera razonablemente más de una conclusión no se configura el yerro, lo cual,  dicho de otra manera,  equivale a afirmar que la apreciación que proponga el censor debe surgir de manera patente, inequívoca e insustituible, tanto como para aniquilar, sin más, la que a su vez propone el Tribunal en el fallo acusado.   

4. Traído todo lo anterior a la especie de este cargo, observa la Corte que los testimonios de quienes supieron del trato personal y social en cuestión provienen de testigos que conocieron de manera directa hechos esenciales del mismo entre Correa Flórez y Teresa de Jesús: el conductor personal del primero, la señora que alquiló el cuarto en que habitó la madre durante el embarazo y el parto, y el médico que la atendió por estas causas. Igualmente los documentos apreciados por el Tribunal son prominentes: las cuentas derivadas de los servicios médicos y hospitalarios, canceladas por Correa Flórez. Finalmente, la prueba pericial, que si no aportó un grado de certeza determinante, sirvió para corroborar la que se derivaba de los medios de convicción ya mencionados.  

De todos ellos observa la Corte que son razonables y lógicas las apreciaciones que, individualmente y en conjunto,  contiene la sentencia acusada;  y frente a ellas no son de recibo, como única opción, las que el censor propone, lo cual conduce a concluir que no se dan los errores de hecho denunciados, por lo menos con la característica de ser manifiestos.  

5.  En efecto:  

Aun aceptando que los testimonios de María Dilma Ramírez de Montoya y de Eladio Ramírez, quien fuera conductor del vehículo de Horacio Correa Florez, no se refieren a hechos fidedignos del trato personal y social que éste le haya dado a la madre durante el embarazo y parto, y que la prueba genética practicada sobre la paternidad no fue apreciada con el debido rigor – además fue tenida en cuenta apenas como corroborante; lo cierto es que el censor no alcanza a  destruir las afirmaciones que hicieron otros testigos y las inferencias que de ellos y de distintos documentos extrajo el fallador para dar por acreditadas las atenciones que prodigó Horacio a Teresa, la madre de la menor, durante el embarazo y parto.  

Así, en el compendio del fallo se alude sólidamente a la declarante Gladys Arcila de Granda, quien no solo dijo que recibió de Horacio el pago de renta de la habitación donde, con motivo del embarazo, fue a vivir la madre de la demandante, sino  también da cuenta que allí él la visitaba con frecuencia y cuando llegó el momento del parto pagó los gastos de hospitalización; y al testigo Elmer Pinilla Galvis, médico que atendió a la misma antes del parto y durante éste, quien afirmó que las citas prenatales y la cesárea que hubo de practicarse fueron todas de cuenta del presunto padre; puntos sobre los cuales el recurrente apunta su propia interpretación tendiente a destacar que tales hechos son equívocos, que si en gracia de discusión lo fueran, justamente no alcanzaría a sustituir la apreciación que obra en la sentencia impugnada, la cual,  de otro lado, resulta más creíble y lógica de acuerdo con las situaciones que rodearon el presente caso.  

Y por si fuera poco el sentenciador tuvo a la vista las cuentas de pago de médico y hospital canceladas por Horacio Correa Flórez, lo que en conjunto pretende el censor desvirtuar bajo la idea de la posible concurrencia de otras personas que, por distintos motivos, eventualmente se hubieran comportado de modo igual que el supuesto benefactor       

6. En conclusión:  brota de todo lo anterior que los errores de hecho que la censura denuncia, si acaso se han dado,  no alcanzan la categoría de evidentes en los términos atrás explicados y, por lo mismo, el cargo no está llamado a prosperar.  

                

      V.  DECISION  

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que de 11 de julio de 1996 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso arriba referido.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase  

               SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

               MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

                 

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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