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S-041-2000 [6189]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil (2000).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante ARMANDO PIEDRAHITA MARTINEZ contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario por él promovido contra la COMPAÑÍA DE LEASING FES S.A. FES-LEASING.
A N T E C E D E N T E S:
A. En demanda cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, el demandante pidió que con citación y audiencia de la demandada designada, y previos los trámites de un proceso ordinario, se hiciesen las declaraciones y condenas que enseguida se resumen, además de la de costas a cargo de la demandada:
1.) Que por carecer de un elemento de la esencia del contrato (artículo 1501 Código Civil), el contrato de leasing o arrendamiento financiero celebrado entre Leasing Fes S.A. Fes-leasing y Armando Piedrahita Martínez degeneró en otro contrato diferente, a saber, un contrato que se rige por las disposiciones legales consagradas para el contrato de compraventa.
2.) Que el propietario de la retroexcavadora Marca Hitachi; modelo EX200LC; Serie N° 145-48611, con brazo de 2.9 mts.; cucharón de 0.91 mts3 (PCSA), zapatas de 800 mm de ancho y triple garra, con aire y sistema de aireación en la cabina, es el señor Armando Piedrahita Martínez.
3.) Que por haber el demandante endosado en propiedad los certificados de depósito a término que en total suman $80.156.589,56, en favor de la demandada, esos endosos tienen el efecto de pago de la obligación.
4.) Que el valor de la opción de compra que pagó el demandante a la demandada, es decir, la suma de $15.803.872, sea imputado al precio o valor total de la retroexcavadora.
5.) Que la demandada es civilmente responsable de los perjuicios que le causó al demandante, por razón de los abusos cometidos derivados de la relación contractual que surgió entre las partes, condenándosele a pagar $5.156.589,56 pagados en exceso del precio de la retroexcavadora ($75.000.000,oo), así como cualquier otra suma entregada a la demandada que supere el precio de la máquina aludida; $4.000.000,oo pagados por concepto de honorarios profesionales por haber incurrido según la demandante en mora en el pago de cánones de arrendamiento y la restitución de todos los CDTs que tenga en su poder la demandada, que le hayan sido endosados por el demandante, todo con intereses liquidados a la máxima tasa permitida por la Superintendencia Bancaria.
6.) Y en subsidio, que se ordene judicialmente la reliquidación de toda la obligación, teniendo en cuenta que el contrato originalmente celebrado por las partes no es un contrato de leasing o arrendamiento financiero.
B. Las súplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuación se compendian:
Entre la sociedad Leasing Fes S.A. Fes- Leasing y Armando Piedrahita Martínez se celebró un contrato, identificado con el número 00228, de cuyo clausulado ( consideraciones, cláusulas 1º y 19º y otrosí) se deduce: que en apariencia el contrato era de leasing, que la opción de compra es elemento de la esencia de ese contrato de leasing, que por haberse cancelado el día de la celebración del contrato el valor de la opción de compra, el contrato degeneró necesariamente en otro contrato diferente que se denomina compraventa, por cuya causa deben aplicarse las reglas de éste y no las del leasing.
El valor de la opción de compra, recibido por la demandada, debe ser imputado al precio de la cosa objeto del negocio al igual que el exceso de interés pagado por el demandante bajo el supuesto de que lo celebrado era un contrato de leasing y no de compraventa, éste último con tasas de interés ostensiblemente más bajas.
Para la época de los actos preparatorios del contrato, en documento de fecha 2 de abril de 1991 quedó la constancia de que el demandante recibió de la demandada cinco CDTs por valor total de $80.156.589,56, mismos que al día siguiente dejó endosados a la demandada. Pero no es cierto que tales endosos se hayan hecho en garantía, sino en propiedad, por lo cual la cosa objeto del contrato quedó pagada. Pero además, en la misma fecha de celebración del contrato, el demandante otorgó en favor de la demandada un pagaré por valor de $147.776.400, hecho éste que, aunado a la constitución de un seguro sobre la retroexcavadora en el que figura como beneficiaria la demandada, acentúa aún más el desequilibrio de las partes en este contrato.
Según documento de fecha 30 de octubre de 1992, el demandante autorizó a la demandada para redimir el certificado de depósito a término No. 0053313, “que él creía era de su propiedad, con el fin cancelar cánones atrasados”, práctica que se repitió en varias oportunidades, como consta en el documento del 12 de abril de 1993, en el que el demandante autorizó a la demandada para redimir un certificado por valor de $20.351.624,51.
Mediante cartas del 16 de enero y del 2 de febrero de 1993, en absoluta situación de desespero, según se dice en la demanda, el demandante propuso a la demandada que se “quedase” con los certificados de depósito en vista de que no podía cumplir con las cuotas de renta mensual, “y en otro acto de abuso” la demandada se negó planteando en su lugar otro negocio, consistente en la entrega de la retroexcavadora.
La demandada presionó al demandante desde mediados de 1992 a efectos de que pagara los cánones atrasados, contratando aquella una firma de cobranzas, por lo que el demandante canceló a Fernando Corchuelo, a la sazón representante legal de la demandada- según él mismo lo afirma-, por concepto de honorarios la suma de $4.000,000,oo.
El 15 de abril de 1991, el demandante pagó a la firma Himasa Ltda. la suma de $15.803.872 y la demandada pagó a la misma firma la suma de $75.000.000,oo, de conformidad con la factura cambiaria expedida por la misma Himasa, de lo cual se deduce que las partes compraron la retroexcavadora en compañía, que ratifica el hecho de que el contrato es de compraventa y no de leasing, que no es cierto lo que se afirma en el contrato según el cual la demandada compró la máquina ella sola.
C. Por conducto de apoderado judicial, la sociedad demandada compareció al proceso en el que se opuso a las pretensiones, manifestó no dar respuesta a los dos primeros hechos por ser estos indeterminados, dijo ser ciertos o parcialmente cierto el tercero y el literal c del cuarto, y no ser ciertos o comprender opiniones jurídicas y no hechos los demás. Propuso como excepciones las que denominó “ilegitimidad de la personería sustantiva en el demandante” e “inexistencia de la fuente contractual pretendida por el actor”.
D. La primera instancia concluyó con sentencia en la que el juez a quo denegó todas las pretensiones, por lo que, inconforme con esa determinación, el demandante recurrió en apelación, impugnación que desató el Tribunal mediante sentencia confirmatoria de la de primera instancia.
Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso de casación del que ahora se ocupa la Sala.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL:
Tras constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales, el Tribunal invoca de entrada el principio de la carga de la prueba, estatuido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, para consignar su criterio sobre la absoluta orfandad probatoria de que adolece el proceso y las pretensiones del actor, fundamentadas en la conversión del contrato de leasing en un contrato de compraventa, pretensiones que, en su decir, quedaron en su simple anunciado “como que en parte alguna del informativo se acreditó que tal hubiere ocurrido”.
Pasa luego el sentenciador a reproducir la definición que del contrato de leasing trae el artículo 2º del decreto 913 de 1993 así como el literal a) del artículo 3º de ese decreto, y de allí extracta cuatro condiciones axiológicas para que se estructure dicho negocio jurídico: la compra por parte de la institución financiera del bien objeto del contrato, el pago por parte del arrendatario del canon pactado, el uso del bien por parte del mismo y la opción para el arrendatario -al vencimiento del plazo pactado- de adquirir el bien. Y a continuación, reproduce apartes de un libro que trata el prenombrado contrato, en sus diversas etapas, desde la precontractual hasta la última o tercera, en la que el arrendatario tiene tres opciones: restituir el bien, renovar el contrato o ejercitar la denominada opción de compra.
Con apoyo en el clausulado del contrato (cláusulas 1º, 2º, 3º, 8º, 9º y 19º) que se aportó al proceso, concluye el sentenciador: “es fácil advertir que los contratantes nada diferente hicieron que acomodar su voluntad contractual a las exigencias para la configuración de esta clase de contrato” (de leasing). Y en cuanto al razonamiento del actor, según el cual, el hecho de haber él entregado al momento de la celebración del contrato denominado de leasing, la suma de $15.803.872 de la opción de compra, implica que el contrato degeneró en otro, considera el Tribunal que nada hay más alejado de la realidad, por cuanto el artículo 9º del citado contrato consigna en forma nítida los requisitos para el ejercicio de la opción de compra, y si anticipadamente se pagó ”el valor residual del bien, ‘no quita ni pone rey’, para los efectos de la opción de compra consignada en el contrato pues ella tenía el momento preciso de ejercerse”, cual era a la terminación del contrato previo el cumplimiento de todas las obligaciones surgidas del mismo y en la forma allí establecida. En efecto, agrega el ad quem, en ejercicio de la libertad contractual que la ley civil reconoce a las partes, “se puede en el contrato de arrendamiento financiero cumplir una de las obligaciones o requisitos necesarios para hacer efectiva la opción de compra cual fue la de pagar el precio como que desde la fecha en que se suscribió el contrato y hasta un mes antes de su terminación bien podía el arrendatario hacer un pago anticipado con cargo a la opción de compra, sin que por esta sola circunstancia pueda deducirse algo contrario a la esencia del contrato de leasing financiero”.
Concluye entonces el Tribunal que como el contrato de leasing suscrito no pudo degenerar en el de compraventa, no prosperan las subsiguientes y consecuenciales pretensiones referidas a la imputación del importe de la opción al pago del precio del bien o al endoso de certificados de depósito a término con efectos de pago del precio. Sobre éste último aspecto, considera esa Corporación que “el análisis de la forma de endoso de dichos certificados se hace ajeno para los efectos de esta litis en razón de las consideraciones que han antecedido y que hacen ver que ningún contrato de compraventa se celebró entre las partes”.
LA DEMANDA DE CASACION
Con un cargo edificado en la causal primera de casación, el recurrente ataca la sentencia acabada de sintetizar, achacándole a ésta la violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 1501, 1849 a 1933, 669, 1740, 1741, 1546, 1622 y 2313 del Código Civil; del artículo 23 de la ley 51 de 1918, así como de los artículos 822, 870, 882, 659, 904, 905 al 950, sin precisar a qué estatuto corresponden. Y por aplicación indebida de los artículos 15, 16 y 1602 del Código Civil, a consecuencia de haber incurrido el Tribunal en errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas que después singulariza.
Y en procura de sustentarlo, expresa el recurrente que el Tribunal interpretó erróneamente el contrato y omitió apreciar el restante acervo probatorio. Al efecto, señala que en cuanto al contrato, no tuvo en cuenta el ad quem el Otrosí agregado al final del mismo en el que se lee: “ a la fecha hemos recibido de la opción de compra la suma de $15.803.372 m/l quedando de esta un saldo de cero pesos”, agregado del que deduce que si el Tribunal lo hubiera apreciado se habría dado cuenta que con tal aditamento se dejaba sin efectos la cláusula décimo novena del contrato, alusiva a la opción de compra, elemento que es de la esencia del contrato de leasing y que al estar ausente por causa del otrosí, impide que pueda predicarse que el contrato objeto del proceso sea de leasing.
Analiza enseguida las diversas pruebas que para él fueron omitidas en su apreciación por parte del Tribunal, y que conducen a concluir que el aludido contrato no es de leasing sino de compraventa.
Y así, indica que el documento obrante a folio 55 del cuaderno No. 1, consistente en una certificación de la contadora de la demandada en la que hace constar que FESLEASING recibió la suma de $15.803.872,oo como un anticipo a opciones de compra, corrobora que “no existe opción de compra cuando hay que ejercitarla en el mismo acto en que se concede”, razón por la cual viola el Tribunal el artículo 23 de la ley 51 de 1918, por omitir la apreciación del documento antedicho.
Idéntica falencia le achaca al Tribunal en relación con la factura de compraventa No. 2179 expedida por la firma Himasa Ltda., y en la que, dice el recurrente, aparece de manera inequívoca quiénes compraron la retroexcavadora, a saber, la demandada y el demandante, con lo cual se concluye que falta otro elemento axiológico del contrato de leasing, consistente en “la compra exclusiva por parte de la institución financiera del bien objeto del contrato”, elemento previsto en el artículo 2 del decreto 913 de 1993, norma que resultó entonces violada por el Tribunal, por aplicación indebida.
No vio asimismo el ad quem los cinco certificados de depósito a término relacionados en la demanda y adjuntados en fotocopia con la respuesta dada por la demandada a oficio del juzgado de primera instancia, en los cuales consta que los títulos fueron endosados por el demandante a la demandada en propiedad y no en garantía. Como consecuencia, dice el recurrente, violó el Tribunal las normas sustanciales que regulan la compraventa tanto civil como mercantil, además de los artículos 882 y 822 del Código de Comercio. Respecto de este punto, agrega el recurrente que el Tribunal, tras considerar que el análisis de la forma de endoso se hace ajeno para los efectos de esta litis, no apreció los certificados ni la constancia del 3 de abril de 1991 (folio 13, cuaderno No. 1) en la que se advierte, contra todo rigor cambiario, que tales endosos fueron hechos en garantía, contradicción ésta imposible por cuanto no es viable, en un mismo acto, endosar títulos valores en garantía mediante una carta, como lo fue la constancia, y por otro lado endosar en propiedad los mismos títulos. De allí entonces deduce: “entregados físicamente los títulos y endosados los mismos en propiedad, antes de celebrar el contrato, se puede perfectamente concluir que se produjo el pago, o mejor aún, el prepago o pago anticipado”. Y por haber omitido el Tribunal la apreciación de esta prueba, dejó de aplicar las normas que regulan el endoso en garantía (artículo 659 del Código de Comercio) y las de la compraventa, aplicando en su lugar equivocadamente las que sirven de fundamento para la contratación típica que son los artículos 15, 16 y 1602 del Código Civil, así como el artículo 2º del decreto 903 de 1993.
Seguidamente se refiere a la prueba visible a folios 28 a 31 del cuaderno No. 3, consistente en la respuesta dada por el Banco del Estado y a la que anexa fotocopia del cheque girado por el demandante al representante de la demandada, para el cubrimiento de honorarios profesionales, prueba que de ser haber sido apreciada por el Tribunal ad quem, habría llegado a la conclusión de que era un pago indebido, pues el negocio fue de venta y no de leasing, el precio estaba pagado y por consiguiente los honorarios no pudieron causarse, por lo cual resultó violado el artículo 2313 del Código Civil sobre pago de lo no debido.
Analiza el casacionista el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, sobre el cual concluye que si el Tribunal lo hubiera apreciado se habría dado cuenta que no fueron satisfactorias y acusaban falta de claridad las explicaciones dadas por la demandada en punto de la concurrencia plurisubjetiva en la adquisición del bien y sobre los endosos, lo cual induce “a quien aprecia razonablemente la prueba a concluir que dicha entidad no estaba en realidad celebrando un contrato de leasing, sino facilitando la financiación para una compraventa”.
CONSIDERACIONES
De tiempo atrás ha indicado la Corte que de dos formas se llega por el sentenciador a la violación de la ley sustancial, la directa y la indirecta; y, según que el recurrente invoque una u otra, su posición variará. En la violación indirecta a causa de errores evidentes y trascendentes de hecho -que es la vía escogida por el censor en este cargo- al Tribunal se le acusa de equivocarse en la apreciación de las pruebas, bien porque las omitió, las imaginó o las tergiversó, y a causa de tener una apreciación errada de la situación, indebidamente aplica una norma que no es la llamada a regular la situación o deja de aplicar la que sí la regula. Y el recurrente debe entonces demostrar el error, determinando la prueba, contrastando lo que ella refleja y lo que el Tribunal equivocadamente concluyó y mostrando, sin mayores elucubraciones, la evidencia del error y su importancia definitiva en la manera como falló el sentenciador. Por el contrario, en la violación directa el censor no se debe desprender de la situación fáctica tal como la percibió el Tribunal, pues su tarea sólo se enfoca en la aplicación que de la ley hace el juez, bien porque no aplicó el precepto llamado a regir la situación de hecho que se le presentó a su decisión (falta de aplicación), o ya porque sí lo aplicó pero con un sentido tergiversado (interpretación errónea) o finalmente cuando aplicó uno que no regula el supuesto de hecho del caso que se le plantea (indebida aplicación).
Sin embargo, se equivoca el casacionista al endilgarle al Tribunal la comisión de un error de hecho por falta de apreciación del certificado que da cuenta del pago de la opción de compra (por $15.803.872,oo), pues tal certificado, así como el otrosí correspondiente (con idéntica cifra) sí fueron apreciados por el Tribunal en toda su realidad objetiva, como con evidencia se deduce de este pasaje de la sentencia: “que anticipadamente se hubiese pagado el valor residual del bien ‘no quita ni pone rey’ para los efectos de la opción de compra consignada en el contrato pues ella tenía el momento preciso de ejercerse…”. Otra cosa es que las normas aplicadas a la conclusión que sacó de tal hecho hayan sido distintas de las que supone correctas el casacionista, lo cual implicaría entonces equivocación en la vía escogida, que debió ser la directa, según se expuso.
Y lo mismo debe decirse de la factura de compraventa No. 2179 expedida por la firma Himasa Ltda, (proveedora de la retroexcavadora) que da cuenta de la misma cifra, $15.803.872,oo, lo que denota -y en este aspecto el censor no sugiere siquiera una interpretación diferente-, que esa misma cifra es a la que aludió el Tribunal cuando admitió que se hubiese pagado anticipadamente la opción. Ahora bien, en relación con la copropiedad del equipo, que infiere el recurrente de la aludida factura, basa él esta parte de su ataque a la sentencia en el hecho de que en la factura se incluyó el nombre del actor y el de la compañía de leasing, por lo que, dice, aparece de manera inequívoca quiénes la compraron, con lo cual, en su sentir, se hace patente la ausencia de otro elemento axiológico del contrato de leasing, consistente en “la compra exclusiva por parte de la institución financiera del bien objeto del contrato”, elemento previsto, expresa él, en el artículo 2º del decreto 913 de 1993. Reitera el censor, al igual que en las anteriores probanzas, omisión del Tribunal en su apreciación.
Pero lo que la factura indica es que quienes “abonaron” o pagaron el precio del equipo fueron ambas partes, pero a quien se la titulariza como propietaria de ese equipo, es a la compañía de leasing, a la que se le expide la mencionada factura. De no ser así, se tendría acá una copropiedad concurrente con un contrato que las partes llamaron de leasing, con una opción de compra pendiente de nacer y además de pagarse, eventos todos que pugnan con la realidad negocial de que dan cuenta las probanzas, que para nada aluden a la creencia de las partes de celebrar una compraventa conjunta con el proveedor, ni menos la de entender que lo que explícitamente llamaron pago de la opción, fuera en realidad el pago de parte del precio del equipo.
2. Los anteriores razonamientos son suficientes para desechar el cargo; no obstante, como allí se alude a una prueba no apreciada por el Tribunal –la constancia de fecha 3 de abril de 1991 (suscrita por el Gerente de Fes Leasing, en la que se asevera que Armando Piedrahita dejó en esa entidad unos CDTs endosados en garantía)- la Corte la analizará para refrendar, por este aspecto, la instrascendencia del yerro de que se acusa al Tribunal, por no haber analizado la mencionada constancia. De ella se indica que el Tribunal no la apreció por juzgar innecesario el análisis de la forma de endoso de los CDTs entregados por el actor.
Es cierto que expresamente el Tribunal desechó, por innecesario según su razonar, el estudio de la forma de endoso de los certificados de depósito a término que entregó el actor a la compañía demandada. Pero la apreciación de esa prueba conduce precisamente a la ratificación de que lo querido y entendido por las partes, incluida la entidad giradora de los certificados de depósito, fue que la entrega de los títulos se hizo en garantía del pago de las obligaciones que adquiría el actor en virtud del contrato que se impugna.
En efecto, es sabido que los certificados de depósito a término, verdaderos títulos valores a los que por ende les son aplicables las previsiones del Título III del libro tercero del Código de Comercio, son negociables, en virtud de la Resolución 10 de 1980 proferida por la extinta Junta Monetaria y del texto mismo inserto en ellos por el creador, en forma nominativa, es decir, con la necesaria inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título, a tal punto, que “sólo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste” (artículo 648 del Código de Comercio). Agrega el precepto mencionado que “la transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción…”.
A la luz de la anterior normatividad, se aprecia que las copias de los títulos valores que obran en el cuaderno dos del expediente, así como la declaración de la entidad creadora de los mencionados títulos acompañada de dos hojas del libro de registro respectivo y las mismas declaraciones del demandante, son concordantes con la manifestación primigenia de las partes, según la cual la entrega de los mencionados títulos se hizo en garantía.
El hecho de que la transferencia en propiedad pueda hacerse por endoso y subsiguiente inscripción en el libro de registro, no significa que el endoso sea la única forma de transferir los títulos nominativos, porque de la lectura del artículo 648 del C. de Co. se desprende que lo necesario, lo sustancial para que opere la transferencia, es la inscripción del tenedor en el libro de registro que debe llevar el creador del título, acompasado de la intención negociadora del endosante, de que trata el artículo 625 del Código de Comercio en concordancia con el numeral 11 del artículo 784 ibídem.
Pues bien, lo primero que está ausente en este negocio de endoso y certificación adjunta es la intención de transferirlos, comoquiera que el actor cobró los intereses causados no sólo de los certificados que endosó a la compañía demandada sino de los que se crearon en sustitución de los endosados, al vencimiento de su plazo de redención. Cobro de intereses que fue correspondido igualmente con su pago por parte de la sociedad creadora de los títulos, sociedad que por otra parte, sí atendió las expresas órdenes de quien se mostró como propietario, atinentes al pago a un tercero, la sociedad demandada, del importe de dos títulos a su vencimiento. En resumidas cuentas, las tres partes involucradas (Fes Leasing como acreedora pignoraticia, Armando Piedrahita como propietario y la Fundación Fes como creadora de los títulos) en los certificados de depósito a término entendieron, pues así lo muestra su conducta a lo largo de todo el periodo contractual, que los endosos fueron hechos en garantía.
Debe recordarse en este punto que a folio 13 del cuaderno 1 se aprecia una certificación del 3 de abril de 1991 mediante la cual el demandante y la demandada hacen constar que el primero entregó a la segunda los certificados de depósito a termino “endosados en garantía” . Que a folio 50 del cuaderno 1 figura una relación de los intereses pagados al actor, correspondientes al CDT No. 46621, mismo que fue luego sustituido el 10 de agosto de 1991 por el CDT 53313 (anexo número 62 del folio 16 del cuaderno 2), expedido a nombre del actor y a la postre pagado a Fes Leasing por orden del actor, según se observa en el documento que este suscribió, visible a folio 16 del cuaderno 1.
Esta concatenación la hace la Corte para resaltar que la manera como las partes se comportaron tanto durante el inicio de sus relaciones negociales como en la época álgida en que el actor comenzó a tener dificultades para atender sus obligaciones, deja a las claras que el endoso realizado fue en garantía y no en propiedad.
3. De todo lo dicho fluye con nitidez, de un lado, la equivocación en el planteamiento del cargo, pues, en resumen, el Tribunal sí apreció las pruebas que el censor afirma que no miró, y de ellas dedujo la existencia de un contrato de leasing, calificación jurídica que ataca el recurrente y que sólo era pertinente aducir por la vía directa, en vista de la correcta apreciación del Tribunal en punto de las pruebas. Y de otro, que los endosos fueron hechos por el demandante a la demandada en garantía del pago de las obligaciones que adquirió, entendimiento éste que fue uniforme por las partes y la creadora de los títulos, de modo tal que -como el mismo recurrente lo afirma en su demanda-, “sería un argumento para sustentar el contrato de leasing entre las partes”.
El cargo entonces no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por ARMANDO PIEDRAHITA MARTINEZ contra la COMPAÑÍA DE LEASING FES S.A. FES-LEASING.
Condénase en costas al recurrente. Tásense.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS