Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-040-2000 [5212]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil (2000).
Referencia: Expediente No. C-5212
Decídese el recurso de casación interpuesto por la sociedad CARIBE EXPRESS “CAREX LTDA.”, respecto de la sentencia de 30 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA-.
ANTECEDENTES
1.- En la demanda que originó el proceso de la referencia, la sociedad actora impetró que previos los trámites correspondientes, la empresa demandada fuera declarada responsable de los daños que le ocasionó, al cancelarle, el 31 de marzo de 1984, “los servicios portuarios que como usuaria del Terminal Marítimo utilizaba en su calidad de agente marítimo”, y consecuentemente, se le condene a pagar el lucro cesante que resulte probado, calculado desde la citada fecha hasta cuando se verifique su pago; así mismo, solicitó se declare que la sociedad demandante “no tiene obligación alguna…por servicios prestados a la nave “BURITICA”, a partir del 1º de junio de 1983”.
2.- Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos que se extractan a continuación:
2.1.- En su calidad de agente marítimo de la naviera LINEAS MARITIMAS J. M. V. LTDA., propietaria del buque “BURITICA”, de “bandera colombiana”, según contrato verbal celebrado, la sociedad actora solicitó a la empresa demandada los servicios de muellaje para el descargue de la referida motonave, por un período calculado de diez días, servicio este que fue pagado con antelación y en forma directa por la propietaria, según exigencia de COLPUERTOS.
2.2.- Estando atracado el buque en labores de descargue en uno de los muelles del terminal marítimo, fue colisionado, el 21 de junio y 21 de julio de 1983, por el remolcador “SIETE DE ABRIL”, propiedad de la empresa demandada, accidentes respecto de los cuales fue declarada culpable por la CAPITANIA DE PUERTO DE BARRANQUILLA, según providencia de 30 de septiembre del mismo año, confirmada por la DIRECCION GENERAL MARITIMA Y PORTUARIA, el 8 de agosto de 1984.
Descargado y desatracado el buque fue llevado a un sitio contiguo a los muelles del terminal marítimo, lugar donde permaneció amarrado por más de cuatro años en estado de innavegabilidad.
2.3.- A raíz de los accidentes, la naviera afectada “revocó el mandato”, el 8 de agosto de 1983, a la demandante, lo que fue comunicado por ésta a la CAPITANIA DE PUERTO DE BARRANQUILLA, el 16 de agosto. Además, el 19 de julio del mismo año, vía telex, la propietaria del buque confirmó a COLPUERTOS que “a partir de esa fecha serían responsables directos de los gastos de estadía de la motonave…en puerto”. Esto lo ratificó, por la misma vía, el 16 de agosto de 1983, cuando manifestó “su sorpresa por haber facturado a CAREX LTDA. esos servicios y no directamente a ellos”, lo cual originó la anulación de las facturas y el cobro directo a la naviera de los “servicios de muellaje y fondeo”, a partir de agosto de 1983.
2.4.- Como en otro proceso ordinario iniciado contra COLPUERTOS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, la sociedad LINEAS MARITIMAS J. M. V. LTDA. solicitó, entre otras cosas, se declarara cancelado cualquier concepto por el fondeo o estadía de la nave en puerto, desde el 21 de julio de 1983, hasta cuando pudiera ser llevada a reparación a un astillero, la empresa demandada decidió en forma unilateral y arbitraria facturar la cuenta a la sociedad demandante, a partir del 23 de febrero de 1984, para lo cual anuló las facturas que existían contra la propietaria de la nave.
2.5.- Ante la negativa e imposibilidad de la parte actora de pagar la suma facturada, inicialmente $23.000.000.oo y luego $3.080.000.oo, mensuales, COLPUERTOS, en lugar de iniciar el cobro judicial contra la naviera, orientó en forma equivocada las acciones en su contra, aplicando acomodaticiamente normas del Estatuto Tarifario, como el artículo 79, según el cual la empresa no estaría obligada a prestar sus servicios a las personas naturales o jurídicas que no hayan cancelado facturas con más de treinta días de vencidas, no obstante conocer, a petición suya, el contenido del oficio de 25 de mayo de 1984, emanado de la DIRECCION GENERAL MARITIMA Y PORTUARIA, según el cual “La firma CARIBE EXPRESS LTDA. actuó como Agente Marítimo de la motonave ‘BURITICA’ hasta el 16 de agosto de 1983, fecha en que fue notificada tanto la Capitanía de Puerto de Barranquilla como a la Gerencia del Terminal Marítimo de la misma ciudad la revocación del mandato conferido por Líneas Marítimas J. M. V. Ltda. a la mencionada agencia”, sin que a partir de esa fecha el citado buque tenga “Agente Marítimo Registrado”, según lo certifica la Capitanía de Puerto.
2.5.- Así las cosas, a la sociedad demandante la han seguido vinculando, contra su voluntad, a las obligaciones del armador de la motonave, sufriendo innumerables perjuicios por la inactividad a que fue sometida, toda vez que su objeto social consiste en el agenciamiento de buques mercantes.
3.- Notificada la sociedad demandada de la existencia del proceso, se opuso a todas las pretensiones propuestas, para lo cual negó los hechos en que se fundamentaban, particularmente porque la facturación de los servicios prestados la realizó de conformidad con las normas que regulan la materia y porque CARIBE EXPRESS “CAREX LTDA.”, no acreditó debidamente, a la luz del derecho comercial y del Estatuto de la Dirección Marítima y Portuaria, que no era el agente marítimo, pues no señaló el nombre del nuevo agente de la nave extranjera, circunstancias estas que precisamente invocó como fundamento de la excepción perentoria de inexistencia de la obligación.
4.- Adelantado en esos términos el debate, las sentencias de primera y segunda instancia, desestimaron las pretensiones de la demanda, luego de declarar fundada la excepción de mérito propuesta, razón por la cual se interpuso contra la del Tribunal, por la parte demandante, el recurso extraordinario de casación, de cuyo estudio se ocupa la Corte.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- Luego de ubicar la controversia en el campo de la responsabilidad civil extacontractual, el Tribunal consideró oportuno discernir primeramente sobre si la suspensión de los servicios portuarios a la sociedad CARIBE EXPRESS, por parte de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, “es o no legal”.
2.- Con tal fin, de entrada señaló que la facturación de los servicios portuarios a la sociedad demandante, en su condición de agente marítimo de la nave “BURITICA”, propiedad de la naviera LINEAS MARITIMAS J. M. V. LTDA., “fue hecha conforme a derecho”, porque en los artículos 7º y 10º del Estatuto Tarifario, aprobado mediante decreto 550 de 1983, se contempla que tales servicios, pilotaje, fondeadero, atraque, desatraque, permanencia en el muelle y zarpe, así como los servicios a las embarcaciones en puerto, cargue y descargue, se facturarán y cobrarán a los usuarios de esos servicios, entre ellos a la persona natural o jurídica solicitante o a su representante, o al propio “agente marítimo o fluvial”, mediante elaboración de facturas mensuales “hasta su zarpe”, según se desprende del artículo 1º de la Resolución de Gerencia No. 083 de 17 de junio de 1983, fuera del pago previo establecido en el artículo 2º de la Resolución de Gerencia 270 de 1981, Reglamento Nacional de Operaciones Portuarias, como se confirma, respecto del “Agente Marítimo”, en el artículo 1492, numeral 8º del Código de Comercio, al decir que el agente se encuentra obligado a “Responder…por toda clase de obligaciones relativas a la nave agenciada”.
Así las cosas, subraya, como “los hechos que sirven para este cobro son aceptados, no debatidos y se dan por ciertos”, la facturación y el cobro a CARIBE EXPRESS “CAREX LTDA.”, al igual que la suspensión de los servicios portuarios por el no pago de las facturas, se ajusta a derecho, esto último por cuanto el artículo 79 del Estatuto Tarifario, claramente lo contempla, y porque el artículo 3º del Reglamento Nacional de Operaciones Portuarias establece que la Empresa Puertos de Colombia se reserva el derecho a prestar los servicios solicitados, en los casos en que los usuarios no se encuentran a paz y salvo con la entidad
3.- De otra parte, agrega el Tribunal, no puede sostenerse que la sociedad demandante no estaba obligada a pagar el valor de los servicios facturados “por haber el propietario, armador de la motonave BURITICA, revocado su mandamiento (sic.) para que le atendiera como Agente Marítimo”, por cuanto entre la sociedad CAREX LTDA. y la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, existió un contrato de prestación de servicios portuarios, iniciado a petición de la primera, el cual “solo terminó con el retiro de la embarcación para desguazarla”.
Ahora, si bien “aparece en el expediente la revocatoria total del mandato”, realizada el 8 de agosto de 1983, lo cual el “mandatario aceptó haberlo conocido”, no se observó lo exigido en el artículo 2199, in fine, del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 1282 del Código de Comercio, pues “para cumplir con la orden de publicidad sólo se comunicó el 16 de agosto de 1983 a la Capitanía de Puerto y no se notificó ‘al público por periódicos y carteles’”. Además, para evitar hablar de la ignorancia de COLPUERTOS se cita la comunicación enviada vía telex, en julio del mismo año, obviamente anterior a la revocatoria del mandato, y en ella la naviera únicamente declara su disposición de responder directamente “por los gastos de estadía en el puerto de la motonave BURITICA”, pero no se agregó nada respecto del contrato de prestación de servicios portuarios.
El Tribunal afirma que si bien “no aparece la aceptación de la revocatoria por Colpuertos”, no queda duda que la “intención era excluir a CAREX LTDA” del contrato de prestación de servicios portuarios, exclusión a todas luces “imposible sin la anuencia de Colpuertos”, porque la responsabilidad del agente marítimo y del agenciado es solidaria (artículo 1492, numeral 8º del Código de Comercio). Por otra parte, si se pretendía novar la obligación mediante la sustitución de uno de los deudores solidarios, esa sustitución no podía hacerse “sin que el acreedor exprese su voluntad de aceptación” (artículos 1690 y 1694 del Código Civil).
Por consiguiente, el sentenciador de segundo grado concluye que si el mandato comprende todos los actos para los cuales fue conferido (artículo 1263 del Código de Comercio), es claro que la representación y por ende la responsabilidad solidaria del agente marítimo y del armador o propietario de la nave agenciada, no sólo abarcaba “los diez días de muellaje pedidos”, “sino todos los…necesarios por estar la nave en puerto”. Además, ni en el Código Civil, ni en el Código de Comercio, “se encuentra norma alguna que haga incidir la revocatoria del contrato de mandato en el otro contrato de prestación de servicios”.
LA DEMANDA DE CASACION
1.- En el único cargo formulado, con apoyo en el artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la sentencia compendiada por haber quebrantado indirectamente, como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación probatoria, los artículos 1613, 1615, 1616, 2199 y 2341 del Código Civil, 822, 1263, 1282, 1455, 1489, 1491 y 1492 del Código de Comercio, 7º, 10º y 79 del Estatuto Tarifario de Colpuertos, aprobado por el artículo 1º del decreto 550 de 1981.
2.- Luego de una serie de consideraciones en torno a la responsabilidad civil extracontractual, a la prestación de servicios portuarios y a la agencia marítima, el censor ubica los errores de facto denunciados en tres frentes diferentes.
2.1.1.- Sobre el término de vigencia del contrato, el recurrente afirma que el sentenciador se equivocó en forma grave al concluir que dicho contrato se “inició con la solicitud de servicios por el demandante” y “terminó con el retiro de la embarcación para desguazarla”, cuando la prueba recaudada demuestra que el buque estuvo en el muelle en labores de descargue, es decir, en el servicio contratado, “desde el 14 de junio…hasta el 21 de julio” de 1983, y que su permanencia posterior en puerto, por mas de cuatro años, no se debió a servicios expresa o tácitamente solicitados por el armador o su agente, sino como consecuencia de los daños que le causó un remolcador de la demandada, el 21 de junio y 21 de julio de 1983.
El Tribunal no vio en el documento del folio 84, C-1, que el servicio de descargue contratado y pagado por anticipado por el propietario de la motonave, fue por el término de diez días. Así mismo, pasó por alto apreciar los documentos recogidos en la diligencia de inspección judicial practicada en el proceso ordinario de la sociedad LINEAS MARITIMAS J. M. V. LTDA contra COLPUERTOS (folios 154 a 162), particularmente los fallos de primera y segunda instancia, con los cuales se demuestra no sólo la ocurrencia de los accidentes, sino la responsabilidad de la entidad demandada.
2.1.2.- En cuanto a la facturación de los servicios, el recurrente afirma que el ad-quem se equivocó al aceptar el cobro en su contra a partir julio de 1983, en tanto que en el expediente aparece prueba, no vista por el sentenciador, sobre la clara intención de la sociedad LINEAS MARITIMAS J. M. V. LTDA, propietaria de la nave, de asumir directamente el pago de esos servicios, lo cual fue aceptado por COLPUERTOS.
Lo primero se observa en los telex enviados por dicha empresa el 19 de julio y 26 de agosto de 1983 (fols. 75 y 76, C-1). Lo segundo, al anular la propia empresa demandada las facturas que había elaborado contra CAREX LTDA, para cargarlas al armador, como en efecto lo hizo durante el segundo semestre de 1983 (fols. 86 y 88, ib.). Además, en el interrogatorio anticipado (fols. 23-28, ib.), el representante de COLPUERTOS acepta que a la parte actora no se le facturó ningún servicio prestado a la motonave BURITICA, “a partir de la anulación de las facturas”.
2.2.- En el segundo frente de errores, el recurrente no desconoce su calidad de agente marítimo, como tampoco la solidaridad de origen legal respecto de las obligaciones relacionadas con la nave agenciada, pero denuncia que el Tribunal cercenó la prueba documental al no observar en la comunicación de 8 de agosto de 1983 (fol. 16, C-1), que la calidad de agente “dejó de existir (…), con plenos efectos entre las partes y frente a terceros, en virtud de la revocación del mandato emanada del propietario y armador, LINEAS MARITIMAS J. M. V. LTDA”, y al no ver en el oficio 809 de 25 de mayo de 1984 de la Dirección General Marítima y Portuaria (fol. 7, ib.), que esa revocación, es decir, la extinción del mandato, surtió efectos el 16 de agosto de 1983, en consideración a que el artículo 1491 del Código de Comercio impone al agente el deber de registrarse ante la autoridad marítima, con indicación de las naves que representa.
En efecto, aún haciendo abstracción de las causas que motivaron la permanencia del buque en puerto después del 21 de julio de 1983, el oficio citado claramente menciona que “La Firma CAREX Ltda actuó como Agente Marítimo de la motonave ‘BURITICA’ hasta el día 16 de agosto de 1983, fecha en que fue notificada tanto a la Capitanía de Puerto de Barranquilla como a la Gerencia del Terminal Marítimo de la misma ciudad la revocación del mandato conferido por Líneas Marítimas J. M. V. Ltda a la mencionada agencia. A partir de esa fecha y de acuerdo con certificación de la misma Capitanía de Puerto de Barranquilla la motonave ‘BURITICA’ no tiene agente marítimo registrado”.
El Tribunal, expresa, acepta el hecho de la revocación y la notificación a la Capitanía de Puerto, pero la desconoce en relación con la Gerencia del Terminal Marítimo, pese a que COLPUERTOS no lo niega, entendiendo equivocadamente que tenía que consentir la revocación. En todo caso, estaba en posibilidad de conocerla, “pues para eso es el registro que como agente marítimo debe llevarse a cabo ante la autoridad, sin necesidad de acudir, ante la previsión especial del artículo 1491 del estatuto mercantil, a mecanismos diferentes de publicidad, como el señalado en el artículo 2199 del Código Civil”.
A continuación dice el impugnante, que es claro que la calidad de agente marítimo de CAREX LTDA en relación con la nave BURITICA, se extinguió el 16 de agosto de 1983, fecha hasta la que “es responsable, solidariamente con el armador, por las obligaciones contraídas en relación con la citada embarcación (…), pero nunca con respecto de aquéllas que se hubieren contraído…después de haber cesado -ante el agenciado y ante terceros- en su condición de agente marítimo”. Por esta razón, no se ajusta a derecho que COLPUERTOS haya facturado al “ex agente” los servicios prestados después de julio de 1983, según resolución 034627 de febrero de 1984 (fols. 60-62, C-1). De ahí que los servicios adicionales solicitados o causados con posterioridad debieron facturarse, mes a mes, contra la naviera, tal como lo ordena el parágrafo segundo del artículo 2º de la Resolución de Gerencia de COLPUERTOS No. 083 de 1983.
Por lo demás, añade el recurrente, no puede ser de recibo argumentar que sin aceptar la entidad demandada la mencionada revocación del mandato no surtía efectos respecto de ésta, porque ninguna disposición legal lo exige, amén de contrariar la esencia misma de esta figura contractual, como negocio jurídico de confianza; bastaba simplemente que “el mandatario (agente) tenga conocimiento de ella (no que consienta)”. Tampoco es necesario que los terceros acepten la revocación para que surta efectos frente a ellos, toda vez que se encuentran amparados por el principio de buena fe, no como equivocadamente la entidad demandada lo alega en la comunicación No. 151930 de 18 de abril de 1984 (folios 63-64, C-1) y en la resolución No. 036446 del 13 de septiembre de 1985 (folios 68-74), mediante la cual no se accedió a la solicitud de revocatoria directa de la resolución No. 034627 de febrero de 1984, lo que “al parecer” prohijó el Tribunal.
No se diga, concluye, para esos mismos fines, que por exigir el artículo 1495 del Código de Comercio el registro de un agente marítimo en relación con buques de bandera extranjera, COLPUERTOS tenía que aceptar la revocación del mandato, porque para la época de los hechos “la nave BURITICA…tenía autorización de operación temporal bajo bandera colombiana”, tal como así era tratada, según se nota en los documentos que aparecen en los folios 116 a 117 y 129 a 130 del cuaderno principal. Además, si así fuera, implicaba que COLPUERTOS podía negar los servicios solicitados a una nave extranjera que no tiene representante o agente marítimo registrado, pero nunca que “un agente marítimo anterior, cuyo mandato fue extinguido por revocación, estuviese ‘condenado’, indefinidamente a permanecer como tal, hasta tanto el armador no designase o inscribiese otro agente marítimo en su lugar”.
2.3.- A partir de señalar que lo relacionado con la suspensión o cancelación de los servicios portuarios, desde el 31 de marzo de 1984, es un hecho no discutido en el proceso, el censor, como remate de los errores, indica que el Tribunal se equivocó al concluir que la facturación de servicios a CAREX, estaba conforme a derecho, cuando, como se acreditó, en los dos otros grupos de yerros denunciados, se trataba de “facturas causadas por ‘servicios prestados’ después de agosto de 1983, cuando CAREX no tenía, ni ante el agenciado, ni ante terceros, la calidad de agente marítimo de la nave BURITICA”.
3.- El recurrente solicita, en consecuencia, se case la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto los presupuestos de la responsabilidad aquiliana se encuentran debidamente probados.
CONSIDERACIONES
1.- Conforme a lo expuesto en el cargo, en el presente caso no se discute que la firma CARIBE EXPRESS LTDA, haya actuado como agente marítimo de la sociedad LINEAS MARITIMAS J. M. V. LTDA, con relación a la nave “BURITICA”; tampoco que en dicha calidad solicitó, antes de ocurrir la revocatoria del mandato, la prestación de servicios portuarios a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, por el término de diez períodos (diez días), los cuales fueron pagados anticipadamente por la empresa naviera. Igualmente, también son verdades averiguadas para Tribunal y recurrente, la mencionada revocatoria y el conocimiento que de ella tuvo la entidad demandada.
2.- De acuerdo con lo anterior, la única divergencia fáctica que surge se encuentra no en la existencia misma del contrato de prestación de servicios portuarios, sino en el término de su vigencia, por cuanto mientras que para el Tribunal dicho contrato se “inició con la solicitud de servicios por el demandante” y “terminó con el retiro de la embarcación para desguazarla”, para el censor su vigencia no pudo ser superior al tiempo de duración del servicio requerido, es decir, “desde el 14 de junio…hasta el 21 de julio” de 1983.
Empero, aún aceptando que el Tribunal tergiversó el contrato de prestación de servicios portuarios en cuanto a su término de vigencia, el error que se denuncia carecería de la trascendencia requerida para desvirtuar la decisión, como posteriormente se verá, porque para el recurrente la exoneración de responsabilidad con COLPUERTOS no está enmarcada por el término de vigencia de los servicios portuarios contratados, sino, como lo acepta, por el tiempo de duración del mandato, vale decir, hasta la fecha en que el naviero lo revocó, esto es, hasta el 16 de agosto de 1983, “fecha en que fue notificada también la Capitanía de Puerto de Barranquilla como la Gerencia del Terminal Marítimo de la misma ciudad la revocación del mandato conferido por Líneas Marítimas J. M. V. Ltda. a la mencionada agencia”.
De manera que si la solidaridad que establece el numeral 8º del artículo 1492 del Código de Comercio, se extendía, según el mismo recurrente, hasta el 16 de agosto de 1983, obviamente aparecería en contra del demandante un saldo, que por sí desvirtuaría en principio la arbitrariedad que se le endilga a la empresa demandada al disponer la suspensión de los servicios portuarios prestados a la actora.
De otro lado, como para el Tribunal la agencia marítima no terminaba por la simple revocatoria, así este hecho hubiere sido conocido oportunamente por la empresa prestadora de los servicios portuarios, sino por la “aceptación” o “consentimiento” de dicha empresa, la sentencia no podría infirmarse en casación, porque, como seguidamente se analizará, el censor se equivocó al escoger el cauce para combatir este argumento del ad-quem.
Si la divergencia, repítese, entre el Tribunal y el recurrente estriba en si era o no necesario el “consentimiento” o la “aceptación” de la revocatoria del mandato, no del agente marítimo, sino de los terceros con quien éste contrató en cumplimiento de sus funciones, entre ellos COLPUERTOS, para hacerle generar efectos frente a estos, es indudable que la respuesta a ese interrogante debe ofrecerse al margen de cualquier consideración probatoria. Por lo tanto, en el evento de haberse incurrido en algún yerro de juzgamiento, con entidad suficiente para dar al traste con el derecho material, el censor anduvo equivocado cuando escogió el camino para enmendarlo, pues en lugar de acudir a la vía indicada, la directa, optó por la indirecta que era una senda inadecuada.
En otras palabras, a partir de aceptarse que el agente marítimo, CAREX LTDA, y el tercero, COLPUERTOS, tuvieron conocimiento de la mencionada revocación, no queda duda que la controversia se centra en las consecuencias jurídicas que se hicieron derivar de esos hechos, pues al paso que el Tribunal concluyó que dicha revocatoria no había incidido en el contrato de prestación de servicios, por no haberse obtenido la aceptación o el consentimiento de la entidad prestadora de los servicios portuarios, el recurrente, por el contrario, sin distinguir los efectos de la revocación en relación con el mandato y respecto de los actos o contratos que el representante ejecutó en cumplimiento de sus funciones, aboga porque tales consecuencias sean ciertas desde el momento mismo en que el tercero conoció o tuvo posibilidad de conocer la existencia de esa revocación.
Distinto es el caso, para cuando a pesar de exigir la ley ese consentimiento y éste estar debidamente acreditado, el sentenciador no le asigna las respectivas consecuencias jurídicas, bien por omitir apreciar la prueba, ora por cercenar el contenido de la que materialmente se verifica en el expediente, eventos en los que sí habría incurrido en típicos errores de hecho. Empero, tal cosa no ocurrió en este proceso, pues el recurrente no discute que a pesar de estar probado el consentimiento de COLPUERTOS, el Tribunal no lo tuvo en cuenta, sino que argumenta que ese consentimiento no era necesario para derivar los efectos que se propone, al decir que ni de “las reglas generales del mandato mercantil, ni de las especiales de la agencia marítima, se desprende exigencia alguna en esa materia, que, por lo demás, contrariaría, la esencia misma de esta figura contractual, como negocio jurídico de confianza”.
Así las cosas, al admitir los hechos, el censor debió combatir las consecuencias que el Tribunal les atribuyó, en su sentir equivocadas, porque, como lo tiene dicho la Corte, cuando se trata de un agravio inferido a la ley por fuera de la actividad probatoria, “el juzgador trabaja con los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos (Gaceta judicial, Tomo LXXXVIII, página 504)”1. En torno a la divergencia sobre si el consentimiento de un tercero, en este caso COLPUERTOS, era o no necesario para que tuviera efectos la revocación de la representación, la Corte no concibe cómo para solucionar el conflicto planteado, necesariamente tendría que acudirse a las pruebas recaudadas.
3.- Ahora, si se deja a un lado lo anterior y se analiza separadamente lo relativo a si el consentimiento, que no el conocimiento, de la revocatoria del mandato, era o no necesario para que surtiera los efectos deseados (artículo 51 del decreto 2651 de 1991), el cargo tampoco se abriría paso, porque en ese punto el censor asimila los efectos de la revocación de la agencia marítima entre representante y agenciado, con los que esa misma revocatoria puede generar respecto de terceros, como es la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, concretamente en relación con los actos o contratos ejecutados por el representante del propietario o armador de la nave, antes de la revocatoria del agenciamiento marítimo.
En la sentencia el Tribunal no expresó que la revocatoria de la agencia marítima no había surtido efectos entre el representante, CAREX LTDA, y el representado, LINEAS MARITIMAS J. M. V. LTDA, propietario y armador de la nave BURITICA, por el hecho de no haber sido aceptada por la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA. Al contrario, si bien el Tribunal afirmó que no aparecía “la aceptación de la revocatoria por Colpuertos”, ese señalamiento fue meramente tangencial o accidental, por cuanto lo que entró a elucidar era si la “revocatoria del mandato” había incidido o no “en dejar sin valor el contrato de prestación de servicios”. Por supuesto, luego del análisis pertinente, el sentenciador concluyó que no lo había afectado, porque en las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil que regulan el mandato representativo, no “se encuentra norma alguna que haga incidir la revocatoria del contrato de mandato en el otro contrato de prestación de servicios” (el subrayado no es del texto).
Claro está, que el Tribunal en modo alguno consideró que la revocatoria del mandato no pudiera influir en el contrato celebrado con la demandada. Ocurrió sí, que al encontrar que la responsabilidad del agente marítimo y del agenciado era solidaria (artículo 1492, numeral 8º del Código de Comercio), estimó que la exclusión de responsabilidad no era posible “sin la anuencia de Colpuertos”; además, que si lo que se pretendía era sustituir uno de los deudores solidarios (novación subjetiva), tal fenómeno no podía darse “sin que el acreedor” expresara “su voluntad de aceptación” (artículos 1690 y 1694 del Código Civil). Aceptación o consentimiento que el recurrente no alega, porque como se ha explicado, para él bastaba el conocimiento, que ciertamente no se discutió.
4.- No empece señalar el artículo 1489 del Código de Comercio, que el agente marítimo es la persona que representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave agenciada, no por eso debe excluírsele como parte obligada de las distintas relaciones jurídicas que en tal calidad lleve a cabo, pues como acertadamente lo concluyó el Tribunal, el numeral 8º del artículo 1492 ibídem, le impone a ese representante y a su representado, al armador, la obligación de responder solidariamente “por toda clase de obligaciones relativas a la nave agenciada”.
Lo anterior no lo desconoce el recurrente, al decir que en el presente caso “no se discute…la solidaridad de origen legal impuesta al agente marítimo respecto de las obligaciones relacionadas con la nave agenciada”. Luego, si no hubo renuncia a la solidaridad (artículo 1573 del Código Civil), mucho menos novación de la obligación en los términos señalados en los artículos 1690 y 1694, ibídem, no se explica la Corte cómo, por la simple revocatoria de la representación o una solicitud elevada por armador y propietario de la nave para que la cuenta fuera facturada a su nombre, el agente marítimo aspira a ser exonerado del cumplimiento de sus obligaciones, cuando la solidaridad se establece precisamente es en beneficio del acreedor. Por esto no resulta de recibo sostener que la responsabilidad de CAREX LTDA se extendió sólo hasta el 16 de agosto de 1983, fecha en la que la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA tuvo conocimiento de la revocatoria de la representación.
Si bien, por regla general, la representación legal o voluntaria implica que los actos o contratos celebrados por el representante no lo vinculan a él, sino a su representado, es indudable que la responsabilidad solidaria que en ciertos casos se le impone al agente marítimo, constituye una excepción a dicho principio, en la medida en que por ese camino se busca proteger a los terceros que contratan de buena fe con las sociedades de agenciamiento marítimo, terceros que como es apenas natural y obvio no siempre estarían en condiciones de establecer previamente las facultades con las cuales ellos actúan; esto, desde luego, sin perjuicio del derecho de repetición que la ley confiere el agente marítimo en contra el armador o propietario de la nave agenciada (artículo 1493 del Código de Comercio).
Pero si se dejara de lado lo anterior y se aceptara que la responsabilidad del agente marítimo se extinguió el 16 de agosto de 1983, época hasta la cual, según él, “es responsable, solidariamente con el armador, por las obligaciones contraídas en relación con la citada embarcación”, cualquier yerro en que se hubiere incurrido resultaría intrascendente para los fines perseguidos, como se anticipó, porque sea que los servicios portuarios hayan sido facturados hasta el 21 de julio, ora hasta el 16 de agosto, de todas formas se registraría un saldo en contra del demandante, descontado el depósito inicial, pues si el buque permaneció en uno de los muelles en labores de descargue desde el 14 de junio hasta el 21 de julio, el pago anticipado que se dice realizado únicamente cubría un período de diez días, y esto sería suficiente para que de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia, es decir, las citadas por el Tribunal, fueran suspendidos los servicios portuarios, mucho más si la solidaridad se extiende hasta el 16 de agosto, fecha culminante para el recurrente, pues fue en ella cuando la demandada conoció la revocatoria.
6.- Finalmente, cuando la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA anuló las facturas que había cargado al armador y propietario de la nave, para proceder a expedir otras contra el agente marítimo, lo hizo mediante la expedición de un acto administrativo, contra el cual, inclusive, CAREX LTDA solicitó infructuosamente la revocatoria directa. Por lo tanto, si la parte actora consideraba que “la conducta de la demandada plasmada en la Resolución 034627 de 27 de febrero de 1984 (…), constituye, en sí misma, un hecho injustificado, carente de soporte legal…”, necesariamente debió demandar la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Pero como no aparece que así haya ocurrido, la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, sería suficiente para concluir, ante una eventual sentencia sustitutiva, que la suspensión de los servicios portuarios no lo fue, como se alega en la demanda, de manera “injusta y arbitraria”.
Sobre el particular la Sala Plena del Consejo de Estado2 tiene señalado que todo lo relacionado con la interpretación y aplicación de las tarifas portuarias, “constituye acto administrativo”, demandable ante esa jurisdicción, porque esos actos “constituyen simplemente una interpretación del acto general que las determinó, dictado en forma unilateral. Para cumplir con los principios de publicidad y contradicción que deben informar las actuaciones administrativas, se estableció en el decreto 550 de 1981 y en la Resolución No. 083 de 17 de junio de 1983 la obligación de notificar la liquidación contenida en las facturas, y además, un verdadero procedimiento gubernativo; procedimiento que se utiliza en este caso para controvertir una decisión, como ocurre frente a cualquier acto de la administración”, lo cual no sería predicable de los particulares, pues sus “decisiones…no están sometidas a controversia mediante procedimiento gubernativo”.
7.- En suma, por todo lo que se deja dicho, el cargo no esta llamado a abrirse paso.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la sociedad CARIBE EXPRESS “CAREX LITDA.” contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA-.
Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandante recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
1 G. J. Tomo LXXXVIII, página 504.
2 Providencia de 10 de noviembre de 1989.