S 039 2000 [5411]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-039-2000 [5411]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil (2000)  

                       Ref.: Expediente No. 5411  

                       Despacha la Corte el recurso de casación que la parte demandada interpusiera en contra de la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que data del doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida dentro del proceso ordinario entablado por el señor GILBERTO OVIEDO, en frente de los señores GLORIA NUBIA, ANTONIO GLICERIO y CARMEN ROSA ESCOBAR MOLINA, como herederos del señor GLICERIO ESCOBAR QUINTERO, y de los herederos indeterminados del mismo.  

ANTECEDENTES.  

                                                 

                       1.- En demanda cuyo conocimiento asumió por reparto el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, el demandante ya nombrado pidió que, previos los trámites de un proceso ordinario a surtirse con citación y audiencia de los demandados también mencionados, se le declarase hijo del señor Glicerio Escobar Quintero, y, en consecuencia, se dijese que tiene derecho a heredarlo, pidiéndose, además, las determinaciones y condenas subsecuentes de tales decisiones.  

                       Dichas pretensiones las derivó el actor, en resumen, de que entre Antonio Glicerio Escobar Quintero y Elena Oviedo existieron relaciones sexuales, fruto de las cuales fue su nacimiento, hecho que se produjo el 29 de marzo de 1937. Desde que Elena estaba embarazada Escobar Quintero le ayudó, criándose el demandante en la casa de éste, situada en Guacarí.  

                 

                       Padre e hijo siempre estuvieron pendientes uno del otro.  

                       Escobar Quintero era quien matriculaba a su hijo en los colegios y liceos donde estudió.  

                       Desde el nacimiento del demandante hasta el fallecimiento de Escobar Quintero, “… siempre lo presentó ante amistades, allegados, familiares y en forma pública, como su hijo mayor y en esa calidad fue tenido por todas aquellas personas que lo conocen y conocieron al fallecido señor Escobar Quintero”.  

                       “…Antonio Glicerio Escobar Quintero trató al señor Gilberto Oviedo como a su hijo y en esa calidad lo presentó siempre y lo tuvo hasta la hora de su muerte, velando por él cuando éste estaba niño, por todo lo que le hacía falta, para su buen desarrollo físico e intelectual, al igual que veló por su bienestar y lo llevó a vivir con la familia de éste a la población de Guacarí donde estuvo hasta que pudo valerse por sí solo, vale decir, cuando pudo salir a trabajar y a ganarse el sustento por sí solo”.  

                       2.- Admitida la demanda anterior, del respectivo auto admisorio recibió notificación personal el señor Antonio Glicerio Escobar Molina, en su propio nombre y como apoderado general de sus hermanas Gloria Nubia y Carmen Rosa Escobar Molina. Al darle respuesta, se opuso a las pretensiones deprecadas por el actor, para lo cual negó los hechos que a la filiación le sirven de fundamento, puntualizando que si Oviedo “…fue criado en casa de las hermanas y tías de don Antonio Glicerio Escobar Quintero,  no se debió a que dicho señor Oviedo fuera el hijo de don Antonio G. Escobar Quintero, sino porque los hermanos y tíos de don Antonio G. Escobar lo quisieron ayudar a él como a su señora madre…”.  

                       3.- Diligenciado el trámite propio de la primera instancia, el a-quo le puso fin a la misma con decisión estimatoria de las pretensiones del actor, decisión que, apelada por los demandados, el Tribunal confirmó en la sentencia que es objeto del presente recurso de casación.  

EL FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.  

                       1.- El Tribunal, a efectos de sustentar la determinación por él adoptada, en lo que atañe a la filiación impetrada, empieza por señalar que la misma se apoya en la posesión notoria del estado de hijo, respecto de la cual verifica un comentario previo de carácter general.  

                       2.- Enumera los testimonios que se recibieron por iniciativa de ambas partes, para luego sintetizar los de Escilda Collazos, Gustavo Infante Escobar, Rosa María Escobar de I., Luis Eduardo Quintero G., César Iván García E., Zoila Rosa Castaño de R., Melquisedec Chacón F., María Luisa Molina Q., Nancy Elvira Molina de V. y Guillermo Hernán Molina Q.,  al cabo de lo cual, concluye con las siguientes palabras:  

                       “Para la Sala, dice el Tribunal Ad Quem, hay plena prueba de la posesión notoria del estado de hijo natural extramatrimonial del señor Gilberto Oviedo, en relación con su señor padre Antonio Glicerio Escobar Quintero.- En efecto -continúa-, con los testimonios recibidos a las señoras Escilda Collazos y Rosa María Escobar de Infante se pudo comprobar que don Antonio Glicerio Escobar Quintero veló económicamente por Gilberto, le pagó estudio, lo trató como su hijo públicamente ante amigos y familiares, durante un tiempo superior a cinco años, y con la declaración rendida por el señor Gustavo Infante Escobar quien manifestó que el trato que recibió Gilberto de don Antonio fue de padre a hijo y que es correcto que don Antonio presentó ante familiares y amigos a Gilberto Oviedo como a su hijo, se reúnen los elementos constitutivos de la posesión notoria antes deprecada… Se une a lo anterior el testimonio del señor César Iván García Escobar que (sic) afirma que Antonio Escobar Quintero le dijo que era el padre de Gilberto Oviedo, circunstancia que es corroborante de los testimonios que se han tenido en cuenta para acreditar la posesión notoria, sin que esto implique la sustitución de la prueba de los factores que la integran” (sic).  

                       3.-  Anota después que a la prueba mencionada no le resta credibilidad los testimonios de Melquisedec Chacón F., Zoila Rosa C., María Luisa Molina Q., Guillermo Hernán Molina Q. y Nancy Elena Molina Q., ni los interrogatorios de parte rendidos por los demandados.  

                       Inserta, finalmente, lo expuesto por la Corte en los fallos del 23 de septiembre de 1973 (G. J. CXLVII, p. 77), 22 de marzo de 1979 (G. J. t. CLIX -I-, p.81) y 27 de agosto de 1968 (G. J. t. CXXIV, p. 278).  

LA DEMANDA DE CASACION.  

                       1.- En un solo cargo, planteado con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C.,  se acusa la sentencia “porque sin estar probada la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezca de modo irrefragable, cometiendo error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas que en seguida indicaré, declaró que Gilberto Oviedo es hijo de Antonio Glicerio Escobar Quintero, con derecho a sucederlo, con lo que violó indirectamente y por el concepto de aplicación indebida, los artículos 1º y 6º de la ley 45 de 1936; 6º (numeral 6º), 9 y 10 de la ley 75 de 1968; 1º, 2º y 4º de la ley 29 de 1982; 397, 398, 1321, 1322 y 1323 del Código Civil y 44 y 60 del decreto Nº 1260 de 1970. La Sala de Familia así mismo vulneró, pero por falta de aplicación, el artículo 399 del Código Civil que, para la prueba de la posesión notoria, exige un conjunto de testimonios fidedignos”.  

                       2.- De manera preliminar pide el recurrente que se rectifique doctrinariamente al Tribunal cuando afirma que los elementos configurantes de la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial son “el nombre, el trato y la fama”, pues olvida que el elemento “nomen” “…es peculiar de la posesión notoria del estado civil de hijo legítimo, pero que resulta extraño a la del hijo extramatrimonial. En efecto -agrega-, el artículo 397 del C. Civil, que describe en qué consiste la posesión notoria del estado de hijo legítimo, exige que los padres hayan presentado al hijo en ese carácter, el de hijo legítimo, a sus deudos y amigos, en tanto que el artículo 6º de la ley 45 de 1936, que establece los requisitos de la posesión notoria del estado civil de hijo natural, no exige que el presunto hijo haya sido presentado por su padre o por su madre en tal carácter a deudos y amigos, sino simplemente que aquél o ésta lo haya tratado como hijo, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento”.  

                       3.- Al iniciar el ataque empieza por decir que “son muchedumbre los fallos de la Sala de Casación Civil en que se puntualiza que la posesión notoria del estado de hijo no se configura por episodios pasajeros que tengan duración menor a un quinquenio, ni por palabras cariñosas que recíprocamente se dirijan los sujetos de esa relación, ni por ocasionales ayudas económicas, ni porque, en fin, el presunto padre le cuente a algún amigo o familiar que tal persona es su hijo o porque lo presente como tal a deudos, vecinos y amigos…”, en abono de lo cual cita lo expuesto por la Corte en fallo del 31 de agosto de 1983 (G. J. t. CLXXII, p. 165), añadiendo que “lo verdaderamente constitutivo de esa posesión notoria, es un conjunto reiterado, público, continuo y estable de hechos que comportan inequívocamente que el presunto padre ha proveído, por cinco años continuos cuando menos, a la subsistencia, educación y establecimiento del hijo, como se indica en los artículos 6º de la ley 45 de 1936 y 9º de la ley 75 de 1968, y que, a virtud de ese tratamiento, los deudos y amigos o el vecindario en general lo hayan reputado como hijo de dicho padre”.  

                       Advierte que no basta probar que el presunto padre haya atendido a los proveimientos en distintas épocas, puesto que “la continuidad de cinco años que, respecto de los actos posesorios, exige de modo imperativo el artículo 9º citado, impide que para completar el quinquenio mínimo de posesión notoria, se sumen períodos menores”. Y que, de otro lado, debe tenerse presente que no basta una prueba cualquiera sino que es indispensable la presencia de “un conjunto de testimonios fidedignos” que establezcan la posesión de una manera irrefragable.  

                         

                       4.- En tal orden de ideas, le imputa al Tribunal error de hecho manifiesto en la apreciación de los testimonios de Escilda Collazos y Rosa María Escobar de I., en los cuales halló la prueba de la posesión notoria, “pues -dice- esas dos declaraciones no forman el conjunto de testimonios que exige el artículo 399 del C. Civil y, de otro lado, de lo que afirman esas dos declarantes, ni por asomo, se puede concluír que Antonio Glicerio, por un lapso continuo de cinco años por lo menos, haya proveído a la subsistencia, educación o establecimiento del demandante, pues sus dichos sólo acreditarían que aquél, ante algunos parientes, amigos y vecinos, presentó a Gilberto Oviedo como su hijo y lo trató como tal, con cariño y amabilidad, y que se preocupó porque estudiara, pues fueron sus hermanas y aún Elena Oviedo quienes atendían los gastos de crianza, educación y establecimiento, ya que Antonio Glicerio solo cooperaba a ellos, de los que estaba pendiente, sin que se conozca de qué manera concreta los atendía”.  

                       Tras unas citas jurisprudenciales y una reiteración de las apreciaciones del Tribunal, manifiesta que “si como lo ha repetido la doctrina y lo ha enseñado la Corte, no constituye posesión notoria del estado civil de hijo natural, el que el presunto padre dé al demandante el trato de hijo, denominándolo así, y presentándolo en tal carácter ante familiares y amigos, ni el que aquél cuente o confiese a alguien, de manera pública o confidente, que es el padre, síguese que el Tribunal al apreciar como elementos de la posesión notoria los hechos indicados por los testigos Gustavo Infante Escobar y César Iván García Escobar, cometió error manifiesto de hecho, al tomar como elementos de la posesión de estado de hijo extramatrimonial, los que legalmente no tienen tal estirpe, pues que el padre haya tratado al demandante llamándolo hijo, presentándolo en ese carácter y aceptando la paternidad, no constituye posesión notoria, ni elemento configurador de la misma”.  

                       5.- Le enrostra luego al Tribunal yerro fáctico por haber tenido como “conjunto de testimonios fidedignos” las declaraciones de Escilda Collazos y Rosa María Escobar de I., cuando, según la definición de la Corte, “dos testimonios no alcanzan a formar un conjunto…, pues para tal efecto se requieren por lo menos tres”.  

                       A renglón seguido señala que en el mismo yerro cayó “al no advertir las contradicciones que existen entre las dos citadas declarantes, pues en tanto la Collazos afirma y reafirma que el demandante hizo todos su estudios primarios en Cali y que sólo viajaba a Guacarí en época de vacaciones, Rosa María asevera que fue en Guacarí, en casa de sus tías, donde residió aquél por tres años mientras cursaba sus estudios primarios. Así mismo no advirtió el Tribunal ad quem que tanto estas dos declarantes como los otros testigos en que el fallo apoya su conclusión de que sí está probada la posesión notoria, no relatan los hechos que hayan percibido, sino que se limitan a hacer afirmaciones generales como las de que Antonio Glicerio vivía pendiente de las necesidades del demandante y que colaboraba o cooperaba con sus hermanas para los gastos que demandaba éste, pero sin indicar los específicos hechos en que consistía esa cooperación, la frecuencias con que se cumplía y por cuantos años se prolongó ese estado de cosas”.  

                       Se refiere luego el casacionista a la cita que el Tribunal efectúa de otras declaraciones para decir que como “no se apoya en ninguna de esas probanzas para sustentar el fallo confirmatorio, no es menester dirigir el ataque contra esos medios”.  

                       A manera de resumen, remata el recurrente diciendo que el Tribunal cometió ostensible yerro fáctico cuando concluyó que “está probada la causal de posesión notoria de estado civil de hijo extramatrimonial de Gilberto Oviedo en relación con Antonio Glicerio Escobar Quintero, siendo que no existe un conjunto de testimonios fidedignos que, de modo irrefragable, establezcan que, por un quinquenio continuo, éste proveyó a la educación, subsistencia y establecimiento de Gilberto, y que los deudos y amigos del presunto padre o el vecindario del domicilio en general hayan reputado que el demandante Gilberto Oviedo es su hijo, a consecuencia de ese específico tratamiento, y no, como sucedió aquí, porque éste y aquél se denominaron recíprocamente padre e hijo, porque el primero presentara a sus allegados a Gilberto como hijo suyo o porque hubiera contado a varias personas que él era el progenitor”, de todo lo cual infiere el quebrantamiento de los preceptos de índole sustancial mencionados en el cargo.  

SE CONSIDERA.  

                       1.- Ya en  oportunidad pasada, la Corte  en relación con la prueba de la posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, expresó lo siguiente:  

                       “De conformidad con el artículo 6º de la ley 45 de 1936, ‘la posesión notoria del estado de hijo natural consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento’.  

                       “Con sujeción al artículo 9º de la ley 75 de 1968, sustitutivo del artículo 398 del C. C., ‘para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos’, precepto este que resulta aplicable a la filiación extramatrimonial por mandato del artículo 10 de la ley 75.  

                       “También en obedecimiento al mismo, en relación con igual clase de asunto, debe tenerse presente el artículo 399 del C. C., por cuya virtud ‘la posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable…’.  

                       “Del anterior conjunto de normas, dedúcese, de modo indiscutible, que cuando la ley admite la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial como uno de los medios aptos para acceder al respectivo estado civil, la rodea de precisas exigencias tanto en lo atañedero a su propia estructuración como en lo que toca con su prueba, todo con el propósito de evitar que en una materia de tan delicada naturaleza y preeminente función, se caiga en un reprochable subjetivismo y, por ende, en la arbitrariedad.  

                       “Justamente por el alcance que en realidad le es atribuíble a los referidos preceptos, es por lo que la jurisprudencia de la Corte ha estimado que la posesión notoria del estado de hijo es el motivo que, orientado a fundar las demandas de filiación extramatrimonial, ‘una vez demostrado a plenitud, deja mas satisfecha la conciencia del fallador y más plena de convicción su mente, porque para que esta posesión de estado se ofrezca, menester es que el padre haya dejado una profunda huella del reconocimiento de su paternidad, huella que, además, debe ser pública y no privada, prolongada en el tiempo y no fugaz, continua al menos por un quinquenio y constituída por un comportamiento realizado en presencia de deudos y amigos o del vecindario en general, con tal intensidad, reiteración y de manera tan inequívoca que los vecinos, allegados o amigos hayan reputado al hijo como tal, a virtud del mencionado comportamiento del presunto padre.- La posesión notoria no  surge  de  improviso,  no  es situación que sobrevenga en el sentido de presentarse inopinadamente, es una posición fáctica que sólo se va moldeando y definiendo con el paso incesante y prolongado de los días y con la reiteración pública, no secreta, de comportamientos que deudos y amigos, o del vecindario del domicilio en general, van grabando en la conciencia popular la certidumbre de que el beneficiario de esa posesión de estado tiene que ser hijo extramatrimonial de quien así provee a su subsistencia, educación y establecimiento’ (Cas. civ. 31 agto. 1983, G. J. t. CLXXII, pp. 165-166).  

         

                       “Conviene, sí, insistir en que ese justo medio en la apreciación del acervo probatorio por el que se propugna, debe contar, de manera indefectible, con los hechos como esencial punto de referencia: Hechos que, narrados por los testigos, le permitan al fallador llevar a cabo la indispensable confrontación con la previsión abstracta de la norma para ver si se caracteriza o no la posesión notoria. No son, pues, en ningún momento, los meros conceptos o apreciaciones subjetivos de los testigos los que le dan forma a esta causal. Los testigos, por supuesto, deben haber adquirido la convicción en torno al estado civil. Pero esa convicción, por su lado, tuvo que haber surgido de la apreciación de ciertos hechos, siendo estos los que han de ser puestos en conocimiento del juez a fin de que éste, al definir la cuestión,  determine si se acomodan o no al trato, tal como la ley lo prefigura. De ahí que la Corte, en sentencia del 12 de octubre de 1988, hubiera dicho lo siguiente reiterando doctrinas anteriores:  

                       “… El tratamiento y la fama no son suficientes por sí para establecer la paternidad, sino bajo condición de que ellos se apoyen en hechos que apunten a señalar que el padre positivamente ayudó a la subsistencia, educación y establecimiento  del hijo. En consecuencia, aunque en posterior jurisprudencia se señalaron las reglas a seguir para la valoración de la prueba, en el sentido de que en esa misión el juzgador no debía adoptar un criterio tan severo que hiciera letra muerta el espíritu de la ley 75 de 1968, … se siguió haciendo énfasis en que no bastaban los elementos anotados, ya que éstos necesariamente debían derivarse o provenir de actos manifiestos y precisos que hagan relación con la crianza o establecimiento o subsistencia del hijo, por un período no inferior a cinco años’.  

                       2. En el presente caso, el recurrente, tal como ya se observara, le enrostra a la sentencia del ad quem, error de hecho patentizado en la doble circunstancia de haber visto en las declaraciones de ESCILDA COLLAZOS y de ROSA MARÍA ESCOBAR DE INFANTE, de un lado, el conjunto de testimonios legalmente exigido para la demostración de la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial; y, del otro,  haber hallado en tales declaraciones los elementos configurantes de dicha posesión, cuando realmente ello no es así.  

                       2.1 En cuanto dice relación con el primer aspecto de la acusación, claro es que, para el recurrente, el Tribunal habría incurrido en yerro de facto a causa de no haberse percatado de que, en su sentir,  en el expediente no existe el conjunto de testimonios que exige el artículo 399 del C.C., para demostrar “irrefragablemente” los elementos constitutivos de la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial.  

                       2.1.1 En orden a su cabal resolución, es conveniente evocar lo que se tiene dicho acerca de la distinción existente entre el error de hecho y el de derecho, como entidades que en el ámbito de la causal primera de casación, conducen a la violación indirecta de la ley sustancial. Así se ha expresado esta Corporación:  

               “Desde antiguo tiene por sentado la Corte que el error de hecho en la apreciación de la prueba, radica en la desacertada contemplación objetiva de la misma, esto es cuando quiera que el fallador pasa por alto determinada prueba, o altera su contenido por supresión o adición del mismo, de manera tal que la decisión que se tome con tal fundamento, lleve a la violación de normas sustanciales, ya por falta de aplicación o por aplicación indebida de ellas.  

                       Por lo que hace al error de derecho, éste comporta una equivocación del juzgador que no radica en la contemplación objetiva o material de la prueba, sino en su contemplación jurídica por haberse incurrido en transgresión de normas de contenido y disciplina probatoria, que, por ello, se constituye en el medio a través del cual se llega a la violación de las normas de derecho sustancial.  

                       En torno a la existencia de estos dos tipos de error en la apreciación de la prueba, esta Corporación, en sentencia de 25 de febrero de 1988, reiteró que «el error de hecho, que consiste en el desacierto objetivo sobre la existencia y el contenido de la prueba, tiene lugar cuando el Tribunal da por demostrado un hecho sin que exista en el proceso un medio probatorio que lo acredite o cuando por dejar de apreciar una prueba que obraba en los autos no encontró establecido el hecho que aquella sí probaba, constituyendo también errónea apreciación de facto el dar a una prueba existente un significado contrario al de la evidencia de hecho que ella ostenta. El error de derecho, por el contrario, se refiere al desacierto en que incurre el fallador en la valoración de la prueba que existe en el proceso frente a su regulación legal, dándose en las siguientes hipótesis: cuando tiene en cuenta pruebas que se han aducido sin la observancia de los requisitos establecidos para su producción o se desechan, luego de considerarlas en su realidad objetiva, por estimar que tales requisitos no se cumplieron estando satisfechos, cuando se le da a un medio probatorio un valor que la ley no le reconoce para el caso o se le niega el que sí le otorga la ley, siendo el requerido para acreditar un hecho o acto jurídico o cuando da éste por demostrado con prueba distinta a la pertinente o cuando exige para probar un hecho un medio que la ley no establece» (G. J. T. CXCII, número 2431, 1988, primer semestre, págs. 76 y 77, citada en la de febrero 14 de 1995)  

                       2.1.2 Sirven las anteriores precisiones a efecto de poner de presente cómo, en la hipótesis del ameritado quebranto por error de hecho propuesto por el casacionista, y en el aspecto que se analiza, en realidad no se está cuestionando nada que toque con la objetividad misma de los medios de prueba. Porque no se trata de denunciar desatinos del fallador por haber dejado de ver las pruebas, por haberlas supuesto, o por haber deformado su contenido, siendo claro, en cambio, que el ataque se endereza a poner de presente cómo el Tribunal desconoció una regla de disciplina probatoria, como es, sin vacilación,  la contenida en el artículo 399 del Código Civil, en la que se establece tarifa para la comprobación de los elementos constitutivos de la posesión notoria, como presunción determinante de la declaratoria de paternidad extramatrimonial. De aquélla, dice el mencionado precepto, que “se probará por un conjunto de testimonios fidedignos” , de suerte que, si el fallador la halló demostrada  mediante elementos de juicio  que no alcanzan a constituir el  “conjunto” exigido por la norma, esas pruebas, prescindiendo de la consideración de aspectos propios de su objetividad, ciertamente serían ineficaces frente al objetivo de lograr la apuntada demostración y, en esas circunstancias, no puede caber duda acerca de que se trata de un error de derecho, porque toca con “la valoración de la prueba que existe en el proceso frente a su regulación legal”.  

                       2.1.3 Vistas así las cosas, el ataque formulado, en cuanto concierne con el tópico examinado,  acusa marcado desenfoque que lo hace impróspero, porque en casación «Es un desacierto en la formulación del cargo o cargos confundir los dos yerros, puesto que a pesar de tener la misma consecuencia, o sea el quebranto de la ley sustancial, de todos modos presentan diferencias que les dan entidad propia.” ( sentencia de junio 11 de 1992, citada en la de abril 28 de 1995).  

                                 2.1.4 No obstante que lo anterior es suficiente para el despacho del cargo, quiere la Sala no pasar de largo y detener su atención en la problemática que plantea la sustancia del mismo, consistente en determinar cuál es el alcance que hoy debe dársele a la expresión  “conjunto” empleada por el artículo 399 del  código civil, en relación con las probanzas demostrativas de los hechos que fundan la posesión notoria del estado civil.  

                       2.1.4.1 Abocada ahora la Corte a la tarea de definir el punto, ha de recurrir primordialmente a las reglas de hermenéutica consagradas en los artículos 28 y 29 del Código Civil, conforme a los cuales, en su orden, se dispone que “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal”. Y que, “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.”  

                       2.1.4.2 Con la indicada pauta de acción, se descarta del texto legal comentado, el empleo de la expresión “conjunto” en la connotación que le corresponde como concepto estrictamente matemático, área del saber en la que se ha formulado toda una teoría según la cual  los conjuntos están relacionados con el proceso de contar y, por tanto, permiten resolver cuestiones que impliquen  la noción de cantidad, dándose como noción de conjunto  una colección de objetos o entidades distinguibles y bien definidas; denominándose elementos a los objetos (números, letras, puntos, por ejemplo.) que lo constituyen, distinguiéndose entre aquéllos los denominados  especiales, entre los que vale la pena mencionar el conjunto vacío, caracterizado por ser el que carece de elementos, simbolizado por { } o por Ø, del que puede ser ejemplo aquel cuyos elementos integrantes son los hombres que  actualmente tienen una edad superior a 200 años. De modo que existiendo conjunto vacío, esto es, conformado por 0  elemento, no se acompasa con la lógica del precepto legal, que se orienta, como se vió, en el sentido de comprobar “irrefragablemente” unos hechos, que esto pudiera surgir de la nada o de un conjunto unitario, que también existe en matemáticas, conformado por un solo elemento, cuando claramente está exigiendo pluralidad al aludir a “testimonios”.  

                       Teniendo como premisa  que la acepción de “conjunto” utilizada en el texto legal no es, en manera alguna, la matemática sino la corriente, recurre la Sala a la consulta del significado gramatical que le asigna al vocablo el diccionario de la real academia de la lengua, en el que se lee:  

                 

                            “Conjunto, ta. ( Del lat. Coniunctus, de coniungere, unir, juntar) Adj. Unido o contiguo a otra cosa. | Mezclado, incorporado con otra cosa diversa | 3. Fig. Aliado, unido a otro por el vínculo de parentesco o de amistad. | 4. n. m. Agregado de varias personas o cosas. (…) | 8. Mat. La totalidad de los entes matemáticos que tienen determinada propiedad. EL CONJUNTO de los números primos”.  

                       De las varias acepciones que la locución admite, entiende la Corte que, al estar empleada en el texto del artículo 399 del Código Civil como sustantivo masculino, la significación que le corresponde es la enlistada en el número 4, consistente en el agregado de varias personas o cosas; de modo que, al ser así, no cabe duda que hay ese “agregado”, cuando existen dos testimonios, siendo  obligada conclusión la de que hoy como ayer, máxime cuando  el sistema procesal imperante desechó la tarifa legal en materia de pruebas, como mínimo debe darse ese número para que pueda predicarse la existencia de un conjunto.  

                             2.1.4.3 Como antecedente jurisprudencial, cabe citar la referencia que sobre el punto hizo la Corte en la sentencia del 21 de octubre de 1953, (LXXVI, páginas 632 a 636), en la que expresó que “… la ley requiere ( artículo 399 del C.C.) que la posesión notoria del estado civil se pruebe “por un conjunto de testimonios fidedignos”, con lo cual claramente está exigiendo una pluralidad más numerosa que la ordinaria (…)” (destacado fuera del texto), providencia que fuera citada con fines de reiteración en sentencias de casación de octubre 9 de 1992, y marzo 3 de 1994, habiéndose incurrido en la primera de ellas, en una alteración del texto original que se adicionó para hacerle  decir que debían ser más de dos, quedando transcrito con ese agregado  de esta manera: “una pluralidad más numerosa o más de dos que las ordinarias” (Gaceta Judicial CCXIX, página 538), siendo que en aquella sentencia la Corte, como se dijo, no precisó una cantidad numérica.  

                        Puesta de presente la posición de la Corte del año de 1953, en el sentido de que el conjunto debía constituir una pluralidad superior a la ordinaria, lo que indudablemente hizo moviéndose dentro del contexto del denominado código judicial, ley 105 de 1931, que en materia probatoria se inspiraba en un sistema de tarifa legal, acorde con el cual, y según su articulo 697, la plena prueba debía provenir de dos testigos, es obligante expresar que el indicado punto de vista es equivocado, en la medida en que debiéndose aplicar las reglas de hermenéutica antes precisadas, vigentes entonces como ahora, no podía dársele a la expresión legal de “conjunto”, la significación equivalente a “una pluralidad superior a la ordinaria”, en lugar de la de agregado de varios testimoniantes que, como quedó visto, es la que siempre le ha  correspondido en su sentido natural y obvio.  

                   

                                  Por lo demás, quiere la Corte salirle al paso a cualquier interpretación que tomara en consideración la calidad de “irrefragable”, con la que califica el texto legal del artículo 399 del C.C.C. la manera como debe establecerse la posesión notoria, como fundamento para afirmar que aquél sugiere la idea de que la prueba debe provenir necesariamente de más de dos testimonios, porque aquel término lo que indudablemente indica es que debe tratarse de una prueba robusta, suficientemente sólida ­- que nadie osaría insinuar siquiera, que no se pudiera satisfacer con dos testimonios – por lo  que en modo alguno puede asumirse que aquel concepto involucre la exigencia de una determinada cantidad que supere al mínimo necesario para integrar un conjunto.  

                           Ya esta Corporación, en relación con la prueba de los hechos configurantes de la posesión notoria, expuso en casación del 23 de abril de 1993: “(…) quiso el legislador  ponerse a cubierto de cualquier riesgo, saliéndole al paso, en forma expresa, a  toda duda, incertidumbre o vacilación que pueda anidarse en materia tan delicada, y estimó del caso que no sobraba rememorar que la posesión notoria debe establecerse de  “un modo irrefragable” a través de un conjunto de testimonios fidedignos. Con ello entendió que mediando un interés superior la causal, dada su propia naturaleza, no debía establecerse al desgaire; que era necesario darle una fisonomía que evitara fuese rebasada en su bondad; que, en fin, a todo ello concurría eficazmente la enorme trascendencia que en la vida del hombre constituye el hecho de vincularlo, con los efectos que implica declaración semejante, con su origen sanguíneo y su incontrastable derecho de conocer a sus progenitores, es algo que justifica el mayor de los esfuerzos dialécticos, en orden a que sea establecida sin el menor asomo de duda; en el punto ningún esfuerzo es vano, porque el anhelo es que se actúe, respondiendo a razones superiores, dentro de los confines de la certidumbre. Aquí no hay equivocación remisible; quiérese la verdad a ultranza.”  

                       2.2 Elucidado lo anterior, pasa la Corte a ocuparse del examen del segundo punto de la censura. Con tal propósito ha de recordarse que, como se dijo párrafos atrás, el Tribunal fundó en los testimonios de ESCILDA COLLAZOS y ROSA MARIA ESCOBAR la demostración de que el pretenso padre “veló económicamente por Gilberto, le pagó estudio, lo trató como su hijo públicamente ante amigos y familiares, durante un tiempo superior a cinco años….”, habiendo añadido que GUSTAVO INFANTE E., “…manifestó que el trato que recibió Gilberto de don Antonio fue el de padre a hijo y que (…) don Antonio presentó ante familiares y amigos a Gilberto Oviedo como a su hijo…”.  

                       2.2.1 En concepto del recurrente, con base  en los testimonios de COLLAZOS y ESCOBAR no se pueden dar por establecidos los supuestos fácticos de la posesión notoria, como lo creyó el ad quem incurriendo en error, en atención a las siguientes tres circunstancias que, dice, pasó por alto al examinar  su contenido:  

                       2.2.1.1 Las declarantes no dieron cuenta de que el causante hubiese concurrido al suministro de recursos para la crianza, educación y establecimiento, puesto que, afirma el censor, fueron sus hermanas  y aun Elena Oviedo quienes los atendían, ya que Antonio Glicerio cooperaba y estaba pendiente, sin que se conozca la forma concreta como lo hacía.  

                       2.2.1.2 Que existe contradicción entre las deponentes, consistente en que mientras COLLAZOS asevera que el demandante cursó todos sus estudios primarios en la ciudad de Cali y viajaba a la población de Guacarí en las temporadas de vacaciones, ESCOBAR depuso que en esta última localidad vivió en casa de las tías y estudió tres años del ciclo primario.  

                       2.2.1.3  Que no relatan hechos concretos que hayan percibido, sino que hacen afirmaciones generales, tales como que el finado Antonio Glicerio vivía pendiente de las necesidades del actor y que colaboraba con sus gastos sin indicar ninguno  atribuido a éste, ni menos frecuencia y duración de ese comportamiento específico.  

                       2.3 De acuerdo con estos planteamientos, el error de hecho se habría dado en la modalidad de la suposición de la prueba, siendo la verdad que, como seguidamente se verá, constatado el contenido objetivo de esas declaraciones, no se perfilan los defectos de los que se duele el recurrente. Para tal fin se examinarán los señalados reparos en el mismo orden en que acaban de relacionarse, respecto de cada una de las deponentes, de la siguiente manera:  

                       2.3.1 Acerca de que no dieron cuenta de que el padre pretenso hubiese concurrido al suministro de recursos para la crianza, educación y establecimiento, y que fueron sus hermanas,  y aún Elena Oviedo quienes los atendían, ya que Antonio Glicerio sólo cooperaba y estaba pendiente, sin que se supiera la forma concreta como lo hacía, se tiene:  

                       2.3.1.1 ESCILDA COLLAZOS, quien declaró en una primera oportunidad ante el juzgado de instancia y luego ante el Tribunal  (18 de marzo de 1993 y 22 de septiembre de 1994, respectivamente. Folios 4 a 6 del cuaderno 2, y 6 a 8 del cuaderno 6), si bien es cierto que hizo referencia a gastos sufragados por Antonio y compartidos con Elena y sus propias hermanas, también lo es que expresó que don Antonio era el que “llevaba la sostención, comida, ropa, el estudio para los hijos” ( folio 4, cuaderno 2), de manera que objetivamente riñe con la verdad que se afirme que esta deponente no hubiese puesto de presente en concreto ningún acto de suministro de  recursos, puesto que, como se acaba de ver, sí lo dijo, situando ese comportamiento dentro de un contexto de  vida doméstica establecida entre Antonio Glicerio y Elena al lado de sus hijos, incluido GILBERTO, que la deponente compartió durante muchos años, y en todo caso, más de cinco.  

                       2.3.1.2 ROSA MARIA ESCOBAR DE INFANTE. Al igual que la anterior, testificó en una primera ocasión ante el a quo, y luego por medio de comisionado a instancias del Tribunal ( junio 8 de 1993 y 13 de octubre de 1994. Folios 14 a 16 vto., cuaderno 2, y 38 a 41, cuaderno 6). Es hija de CARMEN, hermana de Antonio, residente a la sazón y al tiempo de su declaración  en Guacarí, a donde fue llevado a vivir GILBERTO durante tres años, por cuenta de aquél, cuando tenía una edad aproximada de siete años. Esta testigo  relató que el papá ( refiriéndose a Antonio), respondió por él y todos los gastos como alimentación, estudio y ropa desde antes de llegar a vivir a su casa, cuando recién nacido, – y como es apenas natural -, el demandante  vivió en Cali al lado de la madre y Antonio Glicerio, y que lo hizo también durante todo el tiempo en que se radicó en aquella población, y después cuando retornó al seno familiar. Sobre este particular, y contrariamente a  lo aseverado por el casacionista, la testigo declaró respecto de la primera época que por la gran cercanía familiar existente, muchas veces vio que Antonio le pasaba dinero a Elena, la madre; y en relación con la segunda, ubicada localmente en su vivienda de Guacarí, que aquél  dejaba el dinero para sufragar aquellas necesidades a CARMEN, por lo que resulta incontestable, a partir de las anteriores afirmaciones de esta declarante, en coincidencia en el punto con las de la primera, que también señaló hechos concretos y no simples afirmaciones de orden general.  

                       2.3.2 Acerca de la glosa según la cual existe contradicción entre las deponentes, consistente en que mientras COLLAZOS asevera que el demandante cursó todos sus estudios primarios en la ciudad de Cali y viajaba a la población de Guacarí en las temporadas de vacaciones, ESCOBAR depuso que en esta última localidad vivió en casa de las tías y estudió tres años del ciclo primario, la Sala observa que contrastadas las dos declaraciones, es también evidente que la contradicción que el censor ve en ellas, en punto del aspecto atinente al lugar donde GILBERTO realizó los estudios primarios, tampoco existe, siendo enteramente aparente la disparidad de las versiones  que alrededor de esa materia registra el recurrente, según pasa a verse:  

                       2.3.2.1 Comiénzase por decir que es verdad, como el recurrente lo afirma, que ROSA MARIA dijo que el demandante cursó en Guacarí tres años de estudios primarios y que ESCILDA, por su parte, sostuvo que todo ese ciclo lo realizó en Cali, en escuelas del barrio La Floresta, lo que así presentado, fuera de todo contexto, indudablemente patentizaría una contradicción, por violación de la regla de lógica que enseña que una cosa no puede ser y no ser, al mismo tiempo.  

                       2.3.2.2 Pero es verdad que igualmente  brota de ese testimonio, que el casacionista no tuvo  en cuenta, que ESCILDA, también dijo que cuando llegó a convivir en Cali con el núcleo familiar que allí tenía organizado Elena Oviedo con Antonio Glicerio y los tres hijos, el menor de los cuales era GILBERTO, a quien apodaban “Marconi”, éste tenía una edad que en la primera declaración le calculó en diez años y en la ampliación en siete, aproximación que así realizada, (dentro de las razonables limitaciones que un cálculo de esa naturaleza supone en una persona de más de setenta años, que evoca sucesos ocurridos más de cuarenta años hacia atrás), sitúa cronológicamente los sucesos por ella narrados de la vida de GILBERTO, justamente en el límite temporal en el que, acorde con lo narrado por ROSA MARIA, debió producirse el regreso de aquél de Guacarí a Cali. Lo anterior quiere decir, con toda lógica, que ESCILDA no pudo ser testigo del traslado del niño a la indicada población, porque éste era un hecho cumplido cuando ella entró en contacto con su núcleo familiar, en el que, conforme a su relato, ya encontró al demandante haciendo presencia permanente en el seno familiar establecido en una casa del barrio la Floresta de la ciudad de Cali, y dedicado a la actividad escolar, primero como estudiante  de primaria, – lo que es cierto porque en la citada localidad sólo cursó tres años, según lo expuesto por ROSA MARIA-,  y luego el bachillerato, en un Colegio que ESCILDA no pudo precisar, como sí lo hiciera aquélla al indicar que había sido en  el Camacho, o Escuela de artes y oficios.  

                       Nótese cómo, a consecuencia de la anterior contrastación, es palpable que, apreciadas las dos versiones aparentemente contradictorias dentro de su propio contexto, y no fuera de él, como lo hiciera el casacionista, el ámbito de eficacia de lo que una y otra deponente  declaran, no se enfrenta, porque ROSA MARIA se refirió a hechos ubicados en circunstancias témporo- espaciales diversas ( Guacarí, en el lapso corrido de los 7 a los diez años de edad de Gilberto) a las de los expuestos por ESCILDA ( Cali, después de vivir en Guacarí), y en tales condiciones no se neutralizan, que fue en lo que se hizo consistir la contradicción.  

                       2.3.3 Por último, la Sala expresa que con lo que viene anotado en los párrafos antecedentes, resulta desvirtuada la crítica del recurrente en el sentido de que las testimoniantes no relatan hechos concretos que hayan percibido, sino que hacen afirmaciones generales, tales como que el fallecido Antonio Glicerio vivía pendiente de las necesidades del actor y que colaboraba con sus gastos sin indicar ninguno  atribuído a éste, ni menos frecuencia y duración de ese comportamiento específico.  

                       2.3.3.1 Acerca de la primera parte de ella, para descartarla no es más sino rememorar lo ya expuesto en relación con lo dicho por ambas, acerca de los reiterados aportes dinerarios hechos por ANTONIO GLICERIO, no sólo en Guacarí sino también en Cali, y el suministro de la “sostención”, como describiera ESCILDA el comportamiento observado por ANTONIO, que ella vinculó a los bienes de diario consumo en cualquier hogar establecido, como era el que tenía conformado éste con ELENA  OVIEDO y sus hijos.  

                       2.3.3.2 En lo tocante con la frecuencia y duración de los referidos actos, contrariamente a lo que sostiene el impugnante, esos testimonios sí  ponen de presente las señaladas circunstancias. Porque eso es lo que resulta como consecuencia de ver en ellas la coincidente afirmación en el sentido de que ocurrieron “siempre”, no sólo estando unidos  ELENA y ANTONIO GLICERIO, quienes de hecho fundaron una familia y establecieron vida común al lado de sus tres vástagos, sino aún después de que ésta terminara.  

                       2.3.3.2.1 En punto de la duración de la vida común estable de la citada pareja, las dos declarantes también armonizan en el sentido de que se prolongó hasta cuando el pretenso padre contrajo matrimonio con OFELIA MOLINA, hecho que ESCILDA ubicó tiempo después de que GILBERTO, a una edad aproximada de veinte años, desvinculado ya de la actividad estudiantil, se retiró de la casa para ir a recorrer distintos países. De modo que en cuanto con esta deponente toca, y apreciados no más los hechos que le atribuye a ANTONIO GLICERIO, circunstancialmente referidos al tiempo en que  tuvo  vida común de pareja con ELENA, la medida de su duración  tiene como máximo punto inicial la edad de diez años del demandante, y como extremo final la de veinte, dándose así entre uno y otro un lapso de diez años que, con creces, supera el quinquenio legalmente exigido.  

                       2.3.3.2.2 Explorada la deponencia de ROSA MARIA, el panorama es similar. Porque los  aportes dinerarios que le atribuyó a su tío, en pro de GILBERTO, los enlaza en primer orden a la época de su nacimiento hasta cuando cumplió siete años, en segundo lugar cuando a esa edad fue llevado a vivir a su casa de Guacarí durante un espacio de tres, y posteriormente cuando ya vivía al lado de sus padres en Cali. Vale la pena destacar en relación con esta última situación, que esta declarante dijo que se mantenía cuando se produjo la explosión que conmocionó a  esa ciudad el 7 de agosto de 1956, ( lo que armoniza en un todo con lo expuesto por Escilda, en el sentido de que a los veinte años fue cuando se retiró de la casa) porque atendida la fecha de nacimiento que expresa el registro civil de nacimiento del demandante, obrante al folio 2 del cuaderno principal, éste  tenía a la sazón diecinueve años de edad, de modo que es forzoso concluir que el apoyo económico prestado por ANTONIO GLICERIO a Gilberto, en ese último  periodo, debió durar, como mínimo, desde los diez años de edad (al regreso de Guacarí) y se mantenía a los 19, en 1956, lo que significa que esta testigo ( que lo que sí no supo decir fue hasta cuándo duró ese apoyo económico del padre), contrariamente a lo afirmado por la censura, puso de presente hechos sucedidos a lo largo de diecinueve años, que son los que corresponden a los primeros 19 de  vida del actor.  

                       3. Lo que se acaba de puntualizar, para desestimar los reparos que la censura hizo a los dos testimonios, en los que el Tribunal ciertamente basó la demostración de los hechos fundantes de la posesión notoria, produce como efecto,  de una parte, excluir la real ocurrencia del  error fáctico que en su apreciación le enrostrara el censor y, por la otra, se constituye en  suficiente motivo para sostener el fallo, en la medida en que, como se dejó sentado, esas dos probanzas conforman el conjunto exigido por la ley, de tal modo que no hay para qué entrar en el examen de las glosas hechas a las declaraciones de GUSTAVO INFANTE ESCOBAR y CESAR IVAN GARCIA ESCOBAR, respecto de las que cualquier error del fallador sería intrascendente. Consecuencialmente el cargo no prospera.  

                       4. Por último, hay que agregar que le asiste razón al censor, de una parte, en el hecho de que en la motivación de la sentencia  el Tribunal hubiese incurrido en el despropósito de incluir dentro de los elementos integrantes de la posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial el denominado nomen, puesto que ciertamente  éste no lo contempla como tal el artículo 6° de la ley 45 de 1936, como sí lo hace el artículo 397 del código civil, al regular lo atinente a la posesión notoria del estado civil de hijo legítimo, lo que amerita la correspondiente corrección doctrinaria prevista en el inciso final del artículo 375 del C.P.C., con la trascendencia que en materia de costas establece ese precepto.  

DECISION  

                       Sin costas en el recurso de casación, en virtud de la corrección doctrinaria.  

                       Cópiese, Notifíquese y en su oportunidad devuélvase al Tribunal de origen.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

                 

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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